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Roj: SAP B 944/ ECLI: ES:APB:2020:944

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Roj: SAP B 944/2020 - ECLI: ES:APB:2020:944

Id Cendoj:08019370022020100030

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Barcelona

Sección:2

Fecha:20/01/2020

Nº de Recurso:298/2019

Nº de Resolución:49/2020

Procedimiento:Recurso de apelación

Ponente:MARIA CARMEN HITA MARTIZ

Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION SEGUNDA

Rollo Apelación nº 298/2019

Procedimiento Abreviado nº 248/2017

Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº. 49/2020-MM

Iltmas. Srías.:

Dª María José Magaldi Paternostro Dª María Carmen Hita Martiz D. José Alberto Coloma Chicot

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 298/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona ( y ulterior Auto aclaratorio) en el Procedimiento Abreviado nº 248/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, siendo parte apelante los acusados ; Nicolas ( y como responsable civil ISTRADE INTERNATIONAL STOCKS SL ), representado por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y asistido del Letrado D. Julio Antonio Aranda Roncero; Porfirio , representado por el Procurador D. Santiago Córdoba Schwanenberg y asistido del Letrado D. José Jordán Pérez; Remigio ( y responsable civil CENTAURO DYNAMIC SL), representado por el Procurador D. Santiago Córdoba Schwanenberg y asistidos del Letrado D. Carlos Díaz Rodríguez; y la Acusación Particular, HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMBH&CO.KG., representadas por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y asistidos del Letrado D. Alejandro Angulo Lafora; y parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrada Ponente D.ª María Carmen Hita Martiz quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de enero de 2019 se dictó Sentencia con el siguiente párrafo de hechos probados:

Ha resultado probado que el acusado, Nicolas se dedicaba a la venta de género textil a través de la mercantil

ISTRADE INTERNATIONAL STOCKS SL, con domicilio en Paseo de la Habana n° 9 de Madrid, conociendo que ofrecía a la venta al detalle productos que reproducían marcas registradas sin la autorización de su titular, con apariencia de autenticidad a primera vista, para obtener así un beneficio económico.

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Concretamente, el acusado, en nombre de la citada mercantil, en fecha 12 de marzo de 2.014, vendió a la mercantil DREI VIP SL, con domicilio social en callo Cuzco 39-45 de la ciudad de Barcelona, género de ropa de la marca "HUGO BOSS" por importe de 8.004, 15 euros, productos que reproducían la marca denominativa "Hugo Boss" y que eran imitación de productos originales y que la mercantil "Drei vip SL", dedicada a la comercialización a través de su portal de internet, que desconocía la mendacidad de la mercancía, comercializó a través de su página web 'www.dreivip.com en sus campañas de venta de los meses de marzo y abril de 2.014.

El acusado Nicolas , para la adquisición de esta mercancía falaz, actuó en connivencia con el acusado Remigio quien en calidad de administrador único de la mercantil CENTAURO DYNAMIC SL, en fecha 17.09.2013, suministró a la mercantil ISTRADE, productos imitación de originales de la marca "HUGO BOSS" por importe de 32.670, 00 euros, pagando el acusado Nicolas esta cantidad a un individuo en paradero desconocido de origen turco, mediante una transferencia a una cuenta de un banco de Turquía y siendo el acusado Porfirio , el que en connivencia con los anteriores, constituyó la mercantil "CENTAURO DYNAMIC SL." mediante poderes que le confirió el acusado Remigio , siendo el intermediario entre los otros dos acusados y el individuo turco proveedor de la mercancía proveniente de ese país.

Estos hechos suponen una vulneración de las marcas comunitarias n° 49262 y n° 2860377 y de las marcas internacionales n° 754225, n° 773035, n° 513257 y n° 604811 de las que es titular la compañía "HUGO BOSS Trade Mark Management GMBH & Co. KG", que en ningún momento autorizó la comercialización de la mercancía falaz.

No constan cuantificados los perjuicios económicos causados al titular de dichas marcas.

Y el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

QUE CONDENO a los acusados Porfirio , Remigio y Nicolas , como autores penalmente responsables de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno asimismo al acusado a los acusados al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En ulterior Auto de aclaración de 17 de abril de 2019, su parte dispositiva acordaba:

"ACUERDO la subsanación del contenido de lasentencia de 17 de enero de 2019y se complementa el FALLO de la misma en el sentido de que en el mismo debe disponer también ( conforme al fundamento sexto de la resolución) que: " Condeno a los tres acusados de forma conjunta y solidaria al pago a la compañía "HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMBH&CO.KG" de la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados conforme a los criterios delartículo 43 de la Ley de Marcasy con la responsabilidad subsidiaria de Istrade SL y Centauro DYNAMIC SL"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados y por la Acusación Particular, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, peticionando los acusados la sustitución de su fallo condenatorio por otro en el que se les absolviera del delito que les venía siendo atribuido, y la Acusación Particular la fijación de las bases de la responsabilidad civil.

TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. A continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública en virtud del Auto de 6 de septiembre de 2018, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se sustituyen los declarados probados en la sentencia de instancia por los siguientes:

Ha resultado probado que, no ostentando autorización de HUGO BOSS Trade Mark Management GMBH&CO. KG, titular de la marca comunitaria e internacional registrada HUGO BOSS, Nicolas , administrador de la entidad mercantil ISTRADE INTERNATIONAL STOCKS SL con domicilio en Paseo de La

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vendió a la mercantil DREIVIP SL con domicilio social en calle Cuzco 39-45 de Barcelona 245 piezas de género de ropa con la marca HUGO BOSS por importe total de 8.004,15 euros (incluido el IVA) para su comercialización a través de su página " web" en la campaña desarrollada en los meses de marzo y abril de 2014; prendas que, junto a otras de la misma marca y provenientes de Turquía había adquirido el 17 de septiembre de 2013 por cuantía de 32.670,00 euros a través de la entidad CENTAURO DYNAMYC SL, administrada al tiempo de los hechos por Remigio , quien a su vez había designado como apoderado con amplios poderes de gestión a Porfirio y en cuya virtud intermedió entre el Sr. Nicolas y el proveedor turco, siendo pagado el precio por transferencia de ISTRADE directamente a un banco turco a cambio de la entrega de las prendas.

Se desconocen si efectivamente las citadas prendas eran falsificaciones o, por el contrario, stocks o superproducción, pese a que el Sr. Roberto legal representante de la titular de la marca adjuntó dos piezas de ropa con el logotipo de HUGO BOSS que resultaron falsificaciones, al no constar su origen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Invocan los recurrentes Nicolas y la mercantil ISTRADE INTERNATIONAL STOCKS SL como motivos de impugnación: a) vulneración de derechos fundamentales, entre los que destaca, a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad de los artículos 9.3, 14, 18, 24, 25 y 120 de la CE; b) infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo. Falta de fehaciencia y seguridad sobre el origen y procedencia de la prueba fundamental. Violación de la cadena de custodia de los productos intervenidos con infracción de los artículo 274 del CP y 326 de la LECr; c) infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo. La prueba pericial no acredita la confundibilidad de los productos intervenidos con infracción de los artículos 24 de la CE y 274 del CP; d) infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo sobre la concurrencia de dolo con infracción del artículo 24 de la CE y 274 del CP. Por todo ello solicita, la revocación de la sentencia condenatoria (y el Auto aclaratorio) y el dictado de una nueva, absolutoria.

De la lectura de su escrito y con independencia de los enunciados formalmente empleados por el recurrente, la impugnación se basamenta en un tácitamente invocado error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia asentada en la alegada ruptura de la cadena de custodia de las prendas intervenidas y objeto de pericial y en la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del mismo en cuanto no se acredita con ella que las prendas vendidas por ISTRADE -previa adquisición a CENTAURO- y revendidas a DREI VIP SL fueran falsas, ni en su caso que pudieran confundirse con las autenticas ni que el acusado tuviera conocimiento de dichas circunstancias.

Por parte del recurrente Sr. Porfirio se invocan como motivos de impugnación: a) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho de defensa y del de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE al haberse denegado el archivo provisional ( o en su caso definitivo) de la causa respeto del mismo pese a su acreditada patología; b) ) Infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la CE y de la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE por indebida aplicación del artículo 274.1 y 2 del CP, al no concurrir en el recurrente los elementos de dicho tipo penal; c) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo bastante contra el recurrente. Por ello solicita principalmente la nulidad de la vista y, alternativamente, la revocación de la Sentencia y el dictado de una nueva que le absuelva de todos los pedimentos formulados en su contra.

Así, esencialmente, los motivos de la apelación son dos: nulidad del juicio por cuanto la patología del acusado determinaba el archivo de la causa respecto del mismo, y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba por cuanto de la practicada en el plenario no cabe inferir que en la conducta del recurrente concurran los elementos propios del tipo penal por el que fue condenado, al haberse limitado a actuar de intermediario en la venta de sociedades previamente constituidas.

El recurrente Remigio , invoca como alegato principal, error en la valoración de la prueba que se concreta en falta de acreditación de que el género intervenido en marzo y abril de 2014 fuera el que se había facturado en septiembre de 2013, falta de acreditación de que el género analizado por la policía fuera en adquirido a través de Internet, falta de relevancia penal de la actuación del Sr. Remigio y falsedad de la factura de compraventa de las prendas supuestamente adquiridas por ISTRADE; y b) de forma subsidiaria, desproporcionalidad de la pena impuesta. Así, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de una absolutoria. Su alegato se centra, pues, en la invocación de error en la valoración de la prueba por parte del la Juzgadora de instancia al estimarse que las pruebas practicadas no permiten su condena.

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La Acusación Particular, impugnó los antedichos recursos, al tiempo que interpuso su propio recurso de apelación, al apreciar que la misma incurría en infracción de precepto legal al no fijar las bases en virtud del artículo 43.2 de la Ley de Marcas para cuantificar en fase de ejecución la responsabilidad civil a la que han sido condenados los acusados.

La representación del Sr. Nicolas impugnó íntegramente el recurso de la Acusación Particular, y parcialmente, en cuanto le afectará negativamente, los del resto de coacusados. Por su parte la Acusación particular impugnó los recursos de todos los acusados y el Ministerio Fiscal la de todos los recurrentes, interesando la confirmación de la sentencia impugnada (y el ulterior Auto) en todos sus extremos al considerar que la misma es ajustada a derecho.

En aras de una mayor claridad expositiva conviene precisar, visto la motivación contenida en los distintos recursos, que, al margen de los enunciados empleados en los mismos, el orden de análisis será en primer lugar, el motivo de nulidad invocado por el recurrente Sr., Porfirio ; para en segundo lugar, el error en la prueba invocado por todos los acusados, si bien con distintas variantes, comenzando por la cuestión relativa al informe de los detectives privados de las que se predica su ilicitud; en tercer lugar, la alegada subsidiariamente desproporcionalidad de la pena por el Sr. Remigio ; y en último lugar, las cuestiones relativas a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- El recurrente Sr. Porfirio pedimenta la nulidad del juicio oral al resultar procedente el archivo (cuanto menos provisional) respecto del mismo por incapacidad sobrevenida fundamentada en los informes forenses adjuntados a la causa y emitidos en fecha 12 de febrero y 27 de septiembre de 2018 por sendos médicos forenses, - el primero la Doctora Estrella y el segundo, el Doctor Blas - en los que se concluye la imposibilidad o dificultad del mismo para comparecer en un juicio.

Los antedichos informes, evacuados en otros procedimiento ajenos al presente y en fechas anteriores, no desmerecen ni contradicen las conclusiones alcanzadas en el informe emitido por el médico forense Cesar , que fue practicado en fecha 2 de noviembre de 2018 en esta causa y a instancia de la defensa mediante escrito de 20 de noviembre de 2017 si bien posteriormente se desdijo e incluso no asistió a una cita concertada con el mismo, en el sentido de no existir causa que le impida prestar declaración en juicio. Así, en este ultimo emitido teniendo a la vista tanto los informes previamente citados como el resto de la documental médica y administrativa y efectuado reconocimiento al acusado, se afirma, tras indicar " en el momento actual valoramos sus capacidades cognitivas y volitivas como adecuadamente conservadas" que " en cuanto a su capacidad para poder prestar declaración ante el Juzgado y asistir a Juicio consideramos, desde un punto de vista médico-legal, que no existe ninguna causa que se lo impida. No obstante, el acusado manifiesta que ante situaciones de estrés se bloquea y que puede perder el control (se trata de una previsión que hace el propio acusado), por ello y debido a que padece un trastorno ansioso-depresivo se recomienda que el interrogatorio sea lo más breve posible y con preguntas de fácil comprensión y evitar en la medida de lo posible situaciones potencialmente estresantes".

Decimos que los informes previos en que insistentemente se fundamenta la defensa para solicitar el archivo por incapacidad sobrevenida no contradicen el emitido por el Doctor Cesar por cuanto el primero de los aportados, el suscrito por la Doctora Estrella meses antes, el 12 de febrero de 2018, si bien concluía que al tiempo de su dictado no se encontraba en condiciones de acudir a Juicio, - aunque sus capacidades intelectivas y volitivas estaban conservadas- esta situación no era definitiva sino hasta que se puedan estabilizar las diversas patologías psiquiátricas que padece"; y en el emitido por el Doctor Blas el 27 de septiembre de 2018, si bien reconoce que sus patologías consistente en síndrome ansioso-depresivo y síndrome por estrés postraumático crónico pueden provocar una situación de bloqueo que impida o dificultes su compresión, señala que en cuanto a su imputabilidad sus patologías no afectan sus capacidades cognitivas o volitivas para comprender y conocer los hechos de los que se le acusa y su ilicitud.

A todo ello cabe añadir que como bien se destaca en el informe del Sr. Cesar , desde el año 1993 en que se emitió dictamen del Tribunal médico militar que apreció una reacción psíquica patológica hasta el año 2016 en que acude a la consulta privada del psiquiatra Doctor Fermín , cuyo informe de 16 de octubre de 2017 se adjunta, no consta documental alguna de tratamiento o seguimiento médico de dichas patologías, siendo relevante que coincida su visita en el 2016 con la existencia de varios procedimientos judiciales en los que vino siendo acusado.

Por ello, al igual que la Juez a quo, este Tribunal considera que, al tiempo de la celebración del plenario, iniciado el 15 de noviembre de 2018, estábamos frente a una persona capaz de comprender el sentido de un acto como un juicio oral, disponiendo de los suficientes recursos intelectivos para operar en el mismo con plenitud. En consecuencia, resultaba y resulta improcedente decretar el archivo provisional de las actuaciones con respecto al expresado acusado, al amparo de lo previsto en los arts. 381 a 384 de la LECr y analógicamente el 746 de la

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misma norma aplicable a los Procedimientos Abreviados; y, por ello, este motivo, no habiendo lugar a decretar la nulidad pretendida, será desestimado.

TERCERO.- Las defensas, especialmente la del Sr. Nicolas ( y la mercantil ISTRADE) atacan el informe emitido por la agencia de detectives privados NEXXUS el 24 de enero de 2014 - obrante a folios 7 a 94- llegando a afirmar que estamos ante una prueba ilícita y que por ello se rompe la cadena de custodia de las prendas presuntamente falsas que posteriormente fueron aportadas por el denunciante y representante de la empresa titular de la marca ante la policía y que dio lugar ulteriormente a la pericial obrante en autos.

Vistos los alegatos de los apelantes sobre dicha cuestión contenidos en sus respectivos escritos se evidencia que en los mismos se produce una palmaria confusión entre "ilicitud" de la prueba y valor probatorio de la misma al combinar argumentos propios de ambas figuras que son conceptos distintos.

De forma sintética, la ilicitud sobre una prueba se predica cuando la misma se ha obtenido contraviniendo derechos fundamentales. Así, artículo 11.1 de la LOPJ "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", lo que conlleva la nulidad de las mismas al amparo del artículo 238.3 de la LOPJ.

Cuestión distinta, y es la realmente suscitada por las partes - visto el argumentario de fondo de sus escritos, es la relativa al valor probatorio que pueda darse a actos o diligencias que no son introducidas en legal forma en el juicio oral aunque no hayan sido obtenidas contraviniendo derecho fundamental alguno. Esto es, su eficacia probatoria.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, resulta evidente que el informe emitido por detectives privados (obrante a folios 7 y ss.) y que fue adjuntado por el representante legal de la titular de la marca HUGO BOSS al tiempo de interponer la denuncia en sede policial, carece de eficacia probatoria al no haber sido introducido en el juicio oral. Y ello por cuanto, es doctrina jurisprudencial pacifica desde A. TC 262/1988 y la STS de unificación de la doctrina de 24 de febrero de 1992 que los dichos informes son prueba testifical (también llamados testifical impropia) y no documental y como tal tan solo despliegan eficacia probatoria cuando dicho informe ha sido ratificado por su firmante en el juicio. En ese mismo sentido numerosas Sentencias, entre otras la reciente STS de 12 de abril de 2019, Ponente la Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, en que se insiste sobre "los informes de investigación de detectives privados no son documentos, sino pruebas personales documentadas". Es decir, estamos ante una manifestación testimonial formulada por escrito que solo adquiere valor procesal como tal prueba testifical en cuanto sea ratificada por sus firmantes en el plenario, con sometimiento al principio de inmediación y de contradicción; y resulta palmario que, no practicándose como prueba preconstituida, las Acusaciones no propusieron a los suscribientes como testigos en el plenario ( que ni tan siquiera lo habían sido en fase instructora), y en consecuencia no fueron oídos por la Juez a quo, ni. Ergo, no puede el contenido del informe ser valorado como prueba por la misma en virtud del artículo 741 de la LECr.

Tampoco cabe incorporar el mismo a través de la declaración de Justiniano , apoderado de la marca HUGO BOSS, y que reconoció que se limitó a "firmar la denuncia y a entregar la prenda que antes le había dado el detective" ( nótese que ni tan siquiera afirmó que la hubiera redactado), acudiendo a la figura del testigo de referencia ya que la misma tan solo desplegara eficacia probatoria enervadora de la presunción de inocencia ante la imposibilidad de obtener la declaración del testigo directo, lo que no consta que acontezca en el caso que nos ocupa. Así, en la STC 219/2002, se deniega el amparo en tanto que el recurso al testimonio de referencia se basó en la imposibilidad de contar con el testigo directo, y se tiene en cuenta que esas declaraciones no constituyen la única base probatoria que justifica la condena, en la medida en que además resultaron corroboradas por otros elementos incriminatorios soportados en la prueba referenciada. Y, del mismo modo, en la STC 41/2003, se reitera que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, señalando como requisito adicional que la declaración de los testigos de referencia se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción. Para concluir que, cumplidas estas premisas, las declaraciones prestadas por los testigos de referencia pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia; en definitiva, para fundar la condena respetando el contenido esencial de este derecho ( SSTC 209/2001, de 22 de octubre, FFJJ 5 y 6; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 3). El Tribunal Supremo, por su parte, STS nº 586/2016, de 4 de julio, que cita la STS nº 757/2015, 30 de noviembre, ha venido a señalar que "éste sólo adquiere verdadero valor como prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien como prueba subsidiaria, sólo susceptible de valoración cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconoce se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical"".

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La consecuencia directa de dicha doctrina es que no concurre el presupuesto que permite dotar de eficacia enervatoria al testigo de referencia (no se alegó imposibilidad de asistencia del testigo directo y tan solo se omitió su proposición como tal) y en consecuencia, determina en el caso de autos, un déficit probatorio insalvable por el resto de pruebas obrantes en autos dada la naturaleza del tipo penal del artículo 274. 1 y 2 del CP y los requisitos exigidos por éste, ya que toda la actuación incriminatoria pivotaba en torno a la adquisición efectuada de dos prendas de la marca HUGO BOSS en la página web de DREIVIP SL por unos detectives cuya identidad real se desconoce (y en todo el suscribiente del informe no fue llamado a juicio como testigo), que resultaron en la ulterior pericial falsas. De tal forma que tan solo puede acreditarse por la declaración del apoderado que estos detectives- que no identificó- le entregaron dos prendas de ropa con la marca registrada HUGO BOSS que presentó -junto al informe y la denuncia escrita en Comisaria- y al ser peritadas por la policía resultaron falsificaciones, pero no las vicisitudes previas.

Del resto de pruebas especialmente las testificales y la documental obrante en autos así como de la pericial se acredita, que, no ostentando autorización de la marca HUGO BOSS, el Sr. Nicolas a través de su empresa ISTRADE, dedicada a la compra-venta de stocks de prendas de ropa, vendió a DREIVIP SL en fecha 12 de marzo de 2014 245 piezas de género de ropa con la marca HUGO BOSS por importe total de 8.004,15 euros incluido el IVA ( folio 210), para su comercialización a través de su página " web" en la campaña desarrollada en los meses de marzo y abril de 2014, prendas que, junto a otras de la misma marca había adquirido a la entidad CENTAURO ( folio 271), cuyo administrador al tiempo de los hechos era el Sr. Remigio , si bien con poderes de actuación amplios a favor del Sr. Porfirio ( folios 402 y ss.), el 17 de septiembre de 2013, por cuantía de 32.670,00 euros que abonó directamente por transferencia a un banco turco, desconociéndose el paradero de todas ellas y si efectivamente eran falsificaciones o stocks o superproducción, que permiten ser comercializadas por no licenciatarios, ya que las mismas no han sido intervenidas ni se ha efectuado gestión alguna para determinar su paradero y obviamente no han sido objeto de valoración pericial, no alegándose tan siquiera que se estuvieran vendiendo por CENTAURO o por ISTRADE por precio vil; de tal forma que exigiéndose por el tipo penal del artículo 274.1 y 2 del CP no tan solo actuar sin el consentimiento del derecho a la propiedad industrial sino que se haya producido una actuación mendaz del sujeto activo, es decir, que estemos ante imitaciones o falsificaciones, y resultando únicamente acreditado que las dos prendas aportadas a autos por el Sr. Justiniano eran falsificaciones, más no que las mismas fueran adquiridas a través de la página de internet de DREIVIP, dado la carencia de prueba al respecto, procede, estimando los recursos interpuesto por las defensas, revocar la resolución de instancia y declarar la libre absolución de los acusados, sin entrar en el resto de argumentarios esgrimidos por las mismas.

Obviamente tal pronunciamiento hace, asimismo, innecesario entrar en el motivo de apelación de la Acusación Particular relativo al alcance de la responsabilidad civil asociada al delito.

CUARTO.- Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 de la LECr asi como sensu contrario artículo 123 del CP) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Nicolas ( y como responsable civil ISTRADE INTERNATIONAL STOCKS SL ); Porfirio ; Remigio ( y responsable civil CENTAURO DYNAMIC SL), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona de 17 de enero de 2019 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado; al tiempo que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Acusación Particular, HUGO BOSS TRADE MARK MANAGEMENT GMBH&CO.KG; y, en consecuencia, REVOCANDO la misma, procede la libre absolcuión de los acusados, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en ambas instancias. Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, doy fe.

Referencias

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