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RECURSO DE REVISIÓN. PROYECTO DE NUEVA LEY DE AMPARO LEY DE AMPARO VIGENTE. Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

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LEY DE AMPARO VIGENTE PROYECTO DE NUEVA LEY DE AMPARO

Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el

Artículo 81.- Procede el recurso de revisión:

I.- En amparo indirecto, en contra de resoluciones:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

b) Las que modifiquen o revoquen el auto en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deben impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente.

c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de audiencia;

e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de

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Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las

cuestiones propiamente

constitucionales, sin poder comprender otras.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales de pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Artículo 82.- La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.

II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

III.- Si consideran infundada la causa

Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la

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de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y

IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

V.- (Se deroga).

VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.

resolución recurrida;

III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio der amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;

V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;

VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y

VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.

Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse en forma conjunta o separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el artículo anterior.

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a

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los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

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REGLAS APLICABLES EN LA ACTUALIDAD.

 Las resoluciones contra las que procede, si se trata de un juicio de amparo indirecto, las pronuncia un juzgador de amparo (juez de Distrito, Tribunal Unitario de Circuito y superior de la autoridad responsable -artículo 37 de la Ley de Amparo- en el caso de las hipótesis contenidas en el artículo 83, fracciones I, II, III y IV, de la misma ley), pero en el supuesto de la revisión en amparo directo (fracción V del mismo artículo), la sentencia impugnada sólo puede provenir de un Tribunal Colegiado de Circuito.

La revisión es un medio procesal, pleno, de control de la legalidad de las resoluciones de esos juzgadores, pues no admite el reenvío, de manera que los vicios de incongruencia o de falta de exhaustividad que se cometan en esas resoluciones debe corregirlos el órgano revisor, de manera que tales irregularidades no son causa que justifique la reposición del procedimiento).

 Las resoluciones impugnadas en revisión ponen fin al procedimiento de amparo o al incidente de suspensión -o impiden su desarrollo normal (con sus matices, tal característica se presenta incluso en la resolución que decide acerca de la reposición de autos)-.

 Entre otras hipótesis, procede la revisión contra el auto de sobreseimiento, decretado fuera de la audiencia constitucional, el cual, según la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncia en esa fase procesal con motivo de la existencia de una causa de improcedencia manifiesta e indudable (de tal manera que no exista la posibilidad de que durante el procedimiento de amparo pudiere ser desvirtuada), es decir, se trata de una determinación semejante -en cuanto a los requisitos para que se decrete- al desechamiento de la demanda fundada en el artículo 145 de la ley invocada, cuya diferencia radica sólo en el momento procesal en que se pronuncia cada una.

 Se reglamentan explícitamente en un artículo (83) los casos de procedencia de dicho recurso y en un diverso precepto (89) se incluye otro supuesto de procedencia de la revisión, contra el auto que decreta la suspensión de plano –que se pronuncia en el expediente principal-.

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 En todos los casos el término para interponer la revisión es de diez días y el escrito correspondiente se debe presentar ante el órgano de amparo que dictó la resolución recurrida.

 De la revisión siempre conoce un órgano de amparo jerárquicamente superior; por ende, de la revisión en amparo directo sólo puede conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas) y no un Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, no podría delegar la Suprema Corte el conocimiento de la revisión en amparo directo a un Tribunal Colegiado de Circuito, como sí sucede tratándose de la revisión en amparo indirecto.

 En materia de constitucionalidad de leyes, de una misma revisión en amparo indirecto pueden conocer el Pleno o una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un Tribunal Colegiado de Circuito, cada uno de ellos en la materia de su competencia, originaria o delegada, en forma sucesiva (considerando los aspectos procesales y de procedencia, que atañen al T.C.C., y en cuanto al fondo, generalmente en forma separada, los temas de constitucionalidad -que decide la S.C.J.N.- y de legalidad -que toca decidir al T.C.C.-, salvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el tema estrictamente constitucional y niegue el amparo al respecto, atraiga el conocimiento en torno a los aspectos de legalidad).

 Sólo las partes en el juicio de amparo que se encuentren legitimadas –en cuanto les afecte directamente a ellas la resolución recurrida-, pueden interponer recurso de revisión (y no quien carezca de este carácter). Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandonando su postura inicial, determinó que es improcedente el recurso de revisión cuando la sentencia recurrida, dictada en amparo indirecto, ya causó ejecutoria, no obstante que el recurrente se ostente como tercero perjudicado no emplazado. La tesis respectiva tiene como rubro: “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS”, en que se resalta la autoridad de la cosa juzgada, lo cual debe enlazarse con los criterios de jurisprudencia de la propia Suprema Corte, en la que reconoció la procedencia del recurso de queja contra el auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo pronunciada por un juez de distrito, tribunal unitario de circuito o el superior de la autoridad responsable.

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 Conforme a la regla establecida en el artículo 87 de la Ley de Amparo (que de modo expreso se refiere a la revisión contra sentencia de amparo indirecto), así como el principio de instancia de parte agraviada, que es un principio común a cualquier recurso o medio ordinario de impugnación, aunque en principio las resoluciones emitidas en el procedimiento de amparo sólo pueden impugnarse por la parte a quien afecte directamente dicha determinación, las autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para impugnar en revisión las resoluciones emitidas en el juicio de amparo –directo o indirecto-, porque no tienen un interés directo que les permita controvertirlas, dada su calidad de órganos imparciales, que les impide asumir la defensa de un acto que sólo puede lesionar directamente a las partes (pues en el caso contrario su pretensión se asimilaría a la de éstas), ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derec ho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia.

La legitimación para interponer revisión surge, para los titulares de esos órganos, en el caso de que se pronunciara una medida en su contra, ajena a la legalidad o ilegalidad de la resolución que se les atribuye, como pudiera ser la multa, que desde luego lesiona a la autoridad a quien se le impone, siempre y cuando no se decrete en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo direc to, porque contra ella, en esa hipótesis, no procede recurso de revisión, ni en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver en definitiva un recurso de revisión, porque la sentencia correspondiente, en ese aspecto, constituye cosa juzgada, ya que no es impugnable mediante algún recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES O JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS

DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA

INTERPONERLA”.

 Las resoluciones contra las que procede la revisión no permiten la posibilidad de que, en cuanto a su impugnación, puedan atacarse

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mediante más de un recurso, pues la procedencia del recurso de revisión excluye, totalmente, la procedencia de un recurso diferente (como la queja), porque la resolución relativa es un todo jurídico, que no permite fragmentación alguna. Ésta es la razón por la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que procede el recurso de revisión no sólo contra la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, sino también, en el primer caso, contra la parte de esa interlocutoria que fija los requisitos de efectividad, porque esa determinación específica está contenida en la propia interlocutoria, lo cual impide que en su contra procediera revisión y queja. La tesis de jurisprudencia mencionada tiene el rubro siguiente: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL RECURSO DE REVISIÓN ES

PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE, AL

CONCEDERLA, FIJA REQUISITOS DE EFECTIVIDAD CON APOYO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO”.

 La posibilidad de que al recurrir en revisión la sentencia dictada en la audiencia constitucional puedan impugnarse los acuerdos emitidos en dicha audiencia, guarda cierta analogía con el principio general del juicio de amparo, que permite reclamar sólo los actos definitivos e impugnar las violaciones cometidas en el procedimiento correspondiente.

 Esa misma regla rige, aplicada por analogía, respecto de los acuerdos pronunciados en la audiencia llevada a cabo en el incidente de suspensión, conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA”.

PERSPECTIVAS DEL RECURSO DE REVISIÓN.

El objeto del recurso de revisión puede, en principio, estar limitado a un examen sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida; pero, en general, comprende la posibilidad de un desarrollo amplio, a partir de considerar los elementos siguientes:

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A) Integra la segunda instancia de un juicio que tiene como propósito la tutela efectiva de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano.

El amparo es un instrumento procesal importante, pero al fin y al cabo es un medio, y no un fin en sí mismo (si funciona, con efectividad, se pueden proteger derechos fundamentales, de modo que las interpretaciones que se realicen a las normas que rigen el amparo se deben encaminar a que sean efectivas o eficaces)

La incorporación a la Constitución Federal, en su artículo primero, segundo párrafo, de la interpretación conforme a la constitución y a los tratados internacionales que prevean derechos humanos –ratificados por el Estado Mexicano- y del principio pro persona (que aquella interpretación se lleve a cabo en lo que sea más favorable a la persona), ha generado que con mayor énfasis se examine el amparo con sujeción a los estándares internacionales (artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a los requisitos que se deben satisfacer para determinar cuando el amparo es un “recurso efectivo” y cuando no lo es).

De acuerdo con el resultado del examen de los agravios, y acorde al sentido del fallo recurrido, es posible que se realice la substitución del tribunal en las atribuciones de los juzgadores (ya que no existe el reenvío en la revisión), que en general opera en forma semejante a la apelación –como lo afirma Fix Zamudio1-, pero con mayor amplitud en cuanto a la intervención, porque no sólo implica un examen de legalidad, en cuanto analiza si la decisión es compatible con el marco jurídico aplicable, sino en un control sobre el ejercicio de las atribuciones llevado a cabo por el órgano de amparo -juzgado de distrito o tribunal unitario de circuito-, ya sea en materia de constitucionalidad o de convencionalidad, que permitirá determinar si tal control lo realizó correcta o incorrectamente. Así, al hacerlo:

a) Implicará emprender, en su caso, un control de constitucionalidad o de convencionalidad distinto al que ejerció el

1

Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo. México 1999. Editorial Porrúa, segunda edición, p. 66.

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órgano de instancia, con la obligación imperiosa de que justifique por qué el juzgador no lo hizo bien y como debió ejercerlo.

b) Asumir que el órgano revisor, dada su condición de órgano terminal, emitirá fallos definitivos, que deben traer consigo el deber de satisfacer una motivación reforzada, especialmente, pero no sólo en ese caso, cuando actúe en ejercicio de una competencia delegada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya meta inmediata será atender a un estándar en la decisión tal y como si la hubiera pronunciado ese Alto Tribunal, como exigencia mínima para la debida legitimación del Tribunal Colegiado de Circuito en la asunción de esa competencia.

B) De acuerdo con las obligaciones impuestas a todas las autoridades, en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para que, en el ámbito de sus competencias, se garantice el respeto y la protección de “los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, ¿existe un deber oficioso de corregir cualquier interpretación o decisión que tenga por fin o resultado violar la Convención Americana de Derechos Humanos o cualquier otro tratado o convención internacional en materia de derechos humanos?2

Existe una práctica judicial incorporada a la jurisprudencia sobre la revisión oficiosa de la eventual incongruencia de la resolución revisada (posibilidad de un análisis integral que, a partir de esa incongruencia, exige hacer compatible y coherente lo decidido por el juez y lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito), con el fin de dotar de unidad a la decisión final, como por ejemplo: omisión de analizar actos reclamados, conceptos de violación o imprecisión en los efectos del amparo.

En ese sentido, no se debe olvidar que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de revisión interpuesto

2

Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Resuelto por la Corte IDH, mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, en la que sostuvo (reparaciones): “284. En conclusión, con base en el control de

convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso. Ello es de particular relevancia en relación con lo señalado en el presente caso respecto a la proscripción de la discriminación por la orientación sexual de la persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.1. de la Convención Americana (supra apartado C.2).”

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contra una sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito, previamente a decidir si la norma impugnada es constitucional o inconstitucional, advierte que la interpretación que a la norma debe atribuirse es distinta a la que estableció el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en el aspecto de legalidad, y ello trasciende más allá de este problema, e incide en la interpretación constitucional que deba asumirse, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad, aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad, a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación, según el caso, tal labor correctiva pueden y deben realizarla también los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se presentan las condiciones jurídicas y fácticas para hacerlo, en lo que atañe tanto al control de constitucionalidad, como al control de convencionalidad.

Asimismo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al desarrollar los criterios sobre solución de antinomias, ha determinado: “…Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla,…” y “...En atención a lo anterior, el operador del derecho, y sobre todo los órganos jurisdiccionales como responsables terminales de esta labor, deben dirigir y optimizar al máximo sus esfuerzos, en primer lugar, a la búsqueda de la aplicación de esa primera fórmula, para lo que pueden emplear las valiosas herramientas constituidas por los métodos de interpretación jurídica, y sólo si después de denodados esfuerzos orientados hacia dicha dirección no encuentran posibilidades de evitar la confrontación, deben pasar a los criterios aplicables para resolver el conflicto, por la vía de la desaplicación de alguna de las reglas desavenidas…”

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i. Límite oficioso en su estudio, en la segunda instancia, respecto de causales ya examinadas en la primera instancia (comparar con las posturas semejantes –en torno a la admisibilidad de la petición a la Comisión Interamericana, en cuanto al agotamiento de los recursos en el derecho interno, y a la posibilidad de su revisión, nuevamente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

ii. Análisis oficioso de los efectos del amparo.

iii. No hubo cambios en la adhesión al recurso de revisión. iv. Principio de la no reformatio y su armonización con otras

reglas o principios que surgen en la revisión=decisiones trascendentes, firmes, que afectan a menores o a otros sujetos especialmente tutelados.

Non reformatio in peius (en procedencia, si se ampara y el

quejoso interpone revisión, para mejorar la protección, ¿se puede revocar o sobreseer? ¿no se infringe aquel principio? Vs. oficiosidad en el estudio de la procedencia del juicio. O bien, ¿el consentimiento tácito de una parte tiene como consecuencia que no se estudien consideraciones y decisión que afectan a menores de edad?

 Lo mismo que en la primera instancia del amparo, si fuese el caso de abordar el problema de fondo, habrá que tomar en cuenta la concurrencia de las figuras relativas a la causa de pedir, la carga probatoria mínima en su exposición y el principio del mayor beneficio en el estudio de los conceptos de violación.

 Orden lógico en el estudio de los agravios, a partir de identificar, en cada caso, el sentido del fallo recurrido, la naturaleza de los agravios, si se trata de una o más revisiones, de qué parte proviene y si se interpuso adhesión a la revisión.

¿Qué ventajas ofrece el análisis del juicio de amparo –incluyendo sus recurso-bajo esta expectativa?

 Estudiar la institución del amparo con un enfoque que permita la mejor protección posible de los derechos violados.

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 La interpretación restrictiva del amparo, en lo que se refiere a las figuras que tienen como consecuencia limitar la protección del amparo (causales de improcedencia), no sólo desde el punto de vista formal, sino material (no basta decirlo, sino que se debe cumplir en cada fallo).

 Velar por la máxima optimización posible de los derechos humanos –lo que se puede lograr cuando, por vía de interpretación conforme o control de convencionalidad-, se adecua el amparo a los estándares requeridos para que sea un recurso efectivo.

 Si los jueces se legitiman por medio de sus resoluciones, los cambios constitucionales y legales obligan a decidir con apego a parámetros interpretativos y argumentativos más altos y pertinentes, y en la medida que se cumpla con ellos, los jueces no podemos legitimar democráticamente ante una sociedad que espera algo más de los jueces constitucionales.

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