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México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 535/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: SONORA AGROPECUARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 535/2017, promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo indirecto 138/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si el artículo Tercero transitorio, fracciones II, III y IV, de las disposiciones de vigencia temporal del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de equidad y proporcionalidad tributarias que tutelan los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I. ANTECEDENTE

1. El dieciocho de noviembre de dos mil quince fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

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2 diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria” (el “Decreto”), vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis; dentro de cuyas disposiciones destaca la relativa al artículo Tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a través de la cual se otorga un estímulo fiscal a determinados contribuyentes.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

2. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, Roberto de Jesús Robinson Bours Luders, en representación de Sonora Agropecuaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo en contra del decreto referido en el apartado que antecede, con motivo de su entrada en vigor y señaló lo siguiente:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. El Congreso de la Unión integrado por:

a) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión […] b) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión […]

2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos […] 3. El Secretario de Gobernación […]

IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se reclama la discusión, aprobación y expedición de los artículos 1°, 4°, 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, actualmente vigentes y que establecen la obligación a cargo de las personas morales de pagar dicho impuesto por los ingresos que se obtengan en términos de dicha normativa, toda vez que los mismos se tornaron inconstitucionales a partir de la entrada en vigor del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, y que entró en vigor a partir del 1° de enero de 2016, en específico las fracciones II, III y IV del artículo Tercero transitorio de las Disposiciones de Vigencia

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Temporal de la misma ley, al ocasionar un trato inconstitucional por inequitativo y desproporcional a mi representada, motivo por el cual también es señalado como acto reclamado a dicha autoridad.

2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación de las normas reclamadas al Congreso de la Unión.

3. Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo de los Decretos Legislativos reclamados del Congreso de la Unión.

3. La parte quejosa señaló los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, como preceptos constitucionales violados en su perjuicio y esgrimió los conceptos de violación que estimó pertinentes.

4. Por razón de turno, correspondió conocer a la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, quien registró la demanda bajo el toca 138/2016, admitió a trámite, solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis2.

5. Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia autorizada hasta el veintiocho siguiente, en el sentido de sobreseer en relación con los actos atribuidos al Secretario de Gobernación y negar el amparo respecto de los señalados al Congreso de la Unión y el Presidente de la República3.

III. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

6. Inconforme con la resolución del juez de Distrito, la quejosa interpuso recurso de revisión el diecinueve de julio de dos mil dieciséis4, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón.

2 Ibídem, fojas 86 a 87. 3 Ibídem, fojas 136 a 151.

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4 7. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual admitió el recurso mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis5.

8. Por su parte, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesivo ante la Oficialía de Partes del tribunal colegiado mencionado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis6, admitido por acuerdo de siete siguiente7.

9. Posteriormente, mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis8, el tribunal colegiado de circuito dejó firme los sobreseimientos decretados por la juez de distrito en relación con los artículos 1°, 2°, 9°, 16, 17, 18, 31, 34 y 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y por los actos atribuidos al Secretario de Gobernación por el refrendo de las disposiciones previstas en el Decreto (considerando cuarto), al no haber sido controvertidos por la recurrente principal.

10. De igual forma, el tribunal colegiado determinó que quedaban firmes las razones por las cuales la juez de distrito desestimó la causal de improcedencia revista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, aducida por la Cámara de Senadores ante la falta de agravios por parte de las responsables en ese sentido.

11. Finalmente, el tribunal colegiado de circuito determinó carecer de competencia para pronunciarse sobre los agravios hechos valer tanto por la quejosa como por el Presidente de la República, relacionados con la constitucionalidad del Decreto, por lo que resolvió enviar los autos a este Alto Tribunal para el estudio relativo.

5 Ibídem, fojas 40 a 42. 6 Ibídem, fojas 51 a 68. 7 Ibídem, foja 70.

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5 12. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete9, registró el asunto bajo el expediente 535/2017, ordenó notificar a la autoridad responsable y, finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

13. Con fecha tres de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto10.

IV. COMPETENCIA

14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, parte final, y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente; y conforme a lo previsto en el Punto Tercero, por no darse los supuestos a que se alude en el Punto Segundo, fracción III, y Cuarto fracción I, todos del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito, en un juicio de amparo en materia administrativa, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo Tercero transitorio, fracciones II, III, IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince y en vigor desde el uno de enero de dos mil dieciséis.

15. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción

9 Ibídem, foja 82 a 84. 10 Ibídem, foja 81.

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6 III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.

16. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno que sean de la materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al conocimiento del mismo.

V. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

17. Esta Primera Sala estima innecesario pronunciarse sobre estos aspectos, pues ello fue materia de pronunciamiento por parte del tribunal colegiado de circuito que previno sobre el asunto en el acuerdo relativo.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

18. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de revisión, así como lo resuelto por el tribunal colegiado.

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VI.1. Demanda de amparo

19. La quejosa vertió tres conceptos de violación, en los cuales manifestó, esencialmente, las cuestiones que a continuación se sintetizan:

a) PRIMERO. Impugnó la constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 9°, 16, 17, 18, 31, 34 y 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con las fracciones II, III y IV del artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal del Decreto, al violar los principios de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto no se cumple con la finalidad legislativa del fin extrafiscal ni se justifica el criterio diferenciador utilizado para su aplicación, pues no es acorde con la exposición de motivos, de la que se desprende que la finalidad fue propiciar una mayor inversión por parte de las unidades económicas de menor escala (micro, pequeñas y medianas empresas) para impulsar su competitividad y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas.

Luego, el beneficio consistente en conceder en favor de algunos contribuyentes del impuesto sobre la renta (personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales con ingresos propios de hasta 100 MDP, inversionistas en construcción y ampliación de infraestructura de transporte y actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos y equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía) la posibilidad de deducir inmediatamente la inversión de bienes nuevos de activo fijo en los ejercicios fiscales 2016 y 2017 en lugar de aplicar el mecanismo general previsto en los artículos 34 y 35 de la ley, con algunas salvedades, genera un trato inequitativo y desproporcional para el resto de contribuyentes, pues el legislador no justificó las razones para establecer un tope de hasta 100 MDP, que los ingresos brutos sean un elemento base para el criterio diferenciador ni por qué se excluye del beneficio a cierto tipo de bienes.

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8 b) SEGUNDO. El Decreto viola los principios de legalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar un estímulo fiscal privativo consistente en efectuar la deducción inmediata de inversiones en bienes nuevos de activo fijo en el ejercicio que se adquieran, en favor de contribuyentes que adquieran ingresos propios de su actividad de hasta 100 MDP, lo que genera un criterio diferenciador que tal como quedó evidenciado en el concepto de violación que antecede, resulta por demás gratuito y arbitrario, al aplicar la mecánica prevista en los artículos 1°, 2°, 9, 16, 17, 18 , 31, 34 y 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para efectos del entero del impuesto, en el que se le excluye de la mecánica prevista en el Decreto a personas morales que no cumplan con los requisitos ahí señalados; por lo que la decisión del legislador no supera el equilibrio de aplicación del estímulo fiscal.

c) TERCERO. Resultan inconstitucionales los artículos 1°, 2°, 9°, 16, 17, 18, 31, 34 y 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al violentar el principio de proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque el Decreto impone a los gobernados una mecánica de tributación y una carga tributaria desproporcionada que no mide la capacidad de los sujetos pasivos de la norma.

Lo anterior, al no existir razón lógica o justificada que avale el beneficio consistente en la deducción inmediata de inversiones para personas morales con ingresos de hasta 100 millones de pesos anuales, ya que a partir de dicho trato preferencial, los artículos reclamados no guardan relación alguna con los medios que en este tipo de impuestos tiene el legislador para medir la capacidad del gobernado.

Por lo tanto, atendiendo al principio de proporcionalidad, los artículos cuya inconstitucionalidad se señala, contravienen lo que dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ante la desproporción del

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9 entero del impuesto sobre la renta a la quejosa, causada en virtud del estímulo de deducción inmediata otorgada por el legislador mediante la fracción II del artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal del Decreto, pues para determinar si se encuadra en el supuesto de la ley, debe atenderse a los ingresos y no a la base gravable o a la utilidad fiscal del ejercicio, lo que pone de manifiesto que, con dicha medida, no puede determinarse de manera efectiva la verdadera capacidad contributiva del gobernado, porque no reconoce las erogaciones llevadas a cabo durante el ejercicio para la obtención de los ingresos y genera que gobernados como la quejosa tributen de forma desproporcional durante la vigencia de la norma reclamada.

20. Además, la quejosa solicitó a la juez de distrito control de convencionalidad y constitucionalidad ex officio de las normas contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. VI. 2. Sentencia de amparo

21. La Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, declaró ciertos los actos reclamados al Congreso de la Unión, al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación.

22. Por otra parte, analizó de oficio la actualización de posibles causales de improcedencia y determinó que se configuraba la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que la quejosa no esgrimió concepto de violación alguno tendente a combatir la constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 9°, 16, 17, 18, 31, 34 y 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sino que limitó los mismos a combatir las fracciones II, III y IV del artículo Tercero del Decreto.

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10 23. Igualmente, señaló la actualización de la causal de improcedencia que establece el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo por lo que hace al Secretario de Gobernación por el refrendo de las disposiciones previstas en el Decreto; pero sin que la quejosa hubiera señalado otro tipo de actos que se le atribuyeran de forma destacada por vicios propios.

24. Por lo anterior, la Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en lo correspondiente. 25. En otro orden, la juzgadora estudió las causales de improcedencia hechas valer por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión quien sostuvo la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo al estimar que las normas impugnadas tenían el carácter de heteroaplicativas; no obstante, la A quo estableció que dicha manifestación resultaba infundada porque las disposiciones de vigencia temporal previstas en el Decreto, específicamente, el artículo Tercero transitorio, fracciones II, III y IV, causaban afectación en la esfera de derechos de los gobernados desde su entrada en vigor, por lo que no era requisito el acto de aplicación y con los documentos exhibidos por la quejosa en su escrito de demanda, demostró tener interés jurídico.

26. Finalmente, la juez de Distrito negó el amparo en relación con el artículo Tercero transitorio, fracciones II, III y IV de las disposiciones de vigencia temporal del Decreto, con base en las consideraciones siguientes:

a) Son infundados los conceptos de violación primero y segundo, porque el numeral tildado de inconstitucional no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación con el principio de equidad tributaria, previsto en los numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues no se deja al arbitrio de un órgano distinto al Poder Legislativo la facultad de establecer los elementos esenciales de la obligación tributaria sustantiva, en tanto la norma señala con precisión los requisitos que deben satisfacerse para estar en aptitud de deducir

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11 inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo, con lo que se pretendió incentivar directamente el crecimiento económico de dichos contribuyentes, promoviendo para tal efecto la inversión en activos productivos a través de la deducción inmediata en el ejercicio en que se adquieran los bienes, aplicando al monto original de la inversión los porcentajes establecidos en dichas disposiciones.

Por ende, contrario a lo señalado por la quejosa, la garantía de legalidad se respeta en la medida en que las exigencias para el estímulo fiscal se encuentran consignadas de manera expresa en las disposiciones impugnadas.

Respecto al principio de equidad tributaria que señala la quejosa, este no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica; es decir, al derecho de los gobernados a recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, lo es ante la ley y la aplicación de la ley y ello significa que no toda desigualdad de trato de la ley conlleva a una violación al citado precepto constitucional, ya que para ello es necesario que la distinción se produzca en situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin justificación objetiva.

Por otra parte, las deducciones fiscales son un beneficio y que tiene el contribuyente a reducir la base gravable que será objeto de la aplicación de la tasa del impuesto sobre la renta, pues tales deducciones se conforma por gastos que se pueden descontar para fijar la utilidad gravable de una empresa y pueden ser de carácter ordinario o ser una pérdida extraordinaria o imprevista. Dichas deducciones sirven como instrumentos de apoyo mediante la figura del estímulo fiscal, el cual es una prestación de carácter económico concedido al sujeto pasivo, que puede hacer valer en su favor respecto de un impuesto a su cargo y que

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12 se emplean para la política financiera, económica y social del Estado en aras de impulsar, orientar, encauzar, alentar o desalentar una o varias actividades o usos sociales, con la condición de que sea objetiva la finalidad perseguida con ellos, siempre que se respeten los principios de justicia fiscal que resulten aplicables, cuando incidan directa o indirectamente en alguno de los elementos esenciales de la contribución.

En el caso, el beneficio fiscal está dirigido, entre otros, a contribuyentes que hayan obtenido como ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior, hasta cien millones de pesos, a quienes se les da la opción de efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de hacerlo según las reglas previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual al monto original de la inversión se aplicarán los porcentajes que se señalan en las disposiciones combatidas que constituyen en monto de deducción del bien adquirido.

Como se cita en la exposición de motivos, el legislador tuvo como finalidad apoyar a los negocios micro, pequeños y medianos que generan empleos, para impulsar su competitividad y generar condiciones para su establecimiento, crecimiento y consolidación, por lo que la deducción inmediata de inversiones en ese tipo de empresas constituye un financiamiento que otorga el gobierno federal como parte de las acciones que impulsan al sector de estas empresas ya que no pueden acceder fácilmente a los créditos que otorga el sistema financiero.

Por otra parte, la deducción inmediata que se otorga a las empresas dedicadas a la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y a la inversión en equipo utilizado en el sector energético, no se encuentra sujeta a ningún límite de ingresos, lo que se debe a que conforman un sector que genera una cadena de valor y efectos

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13 multiplicadores de la economía nacional y que también propician el crecimiento de otras empresas vinculadas a las actividades que realizan. En este contexto, si la quejosa obtuvo ingresos mayores a 100 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior y tiene como actividad empresarial la matanza de ganado y aves, ocasiona que no se encuentre en la situación especial del sujeto beneficiado que establecen las disposiciones legales impugnadas, por lo que no puede exigir el estímulo a su favor; sin que pase desapercibido que el trato diferenciado se debe a un objetivo real y objetivo, en relación con la desventaja a que se enfrentan las empresas de menor escala en congruencia, además, con lo que establecen los artículos 25 y 26 de la Constitución.

b) También resulta infundado el tercer concepto de violación, en el que la empresa quejosa aduce que el beneficio previsto en las fracciones II, III y IV del artículo Tercero transitorio de las disposiciones de vigencia temporal del Decreto transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.

Ello, porque la capacidad contributiva de los causantes se encuentra en relación directa con los ingresos obtenidos por sus actividades empresariales. Por lo tanto, el estímulo otorgado para la deducción inmediata de ciertos porcentajes en las inversiones de bienes nuevos de activo fijo para los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos de hasta cien millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto enterará el impuesto sobre la renta en atención a su propia capacidad por lo que hace a los ingresos obtenidos.

Por lo tanto, los contribuyentes que no gozan del estímulo porque sus ingresos rebasan los 100 millones de pesos, constituye un parámetro objetivo acorde con la estratificación de las empresas realizada por la Secretaría de Economía; luego, las empresas que obtienen ingresos mayores a los señalados forman parte de una categoría distinta, lo que

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14 justifica el parámetro objetivo de tributación. Además, cada contribuyente tributa en función de su respectiva capacidad económica y los que no cuentan con el estímulo no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada con relación a su capacidad contributiva, al contar con la deducción general prevista en los numerales 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. 3. Recurso de revisión principal

27. La recurrente propuso dos agravios para combatir la resolución de la juez de Distrito.

28. Al respecto, adujo lo que se sintetiza en párrafos subsecuentes. 29. Primer agravio:

a) Procede revocar la sentencia recurrida porque la juez de Distrito llevó a cabo un análisis de la demanda y del criterio diferenciador para excluir a la quejosa del beneficio fiscal previsto en las fracciones II, III y IV del artículo Tercero transitorio de las disposiciones de vigencia temporal del Decreto, porque éste no cumple con la finalidad para la cual fue emitido ni permite establecer qué tipo de contribuyente es micro, pequeña o mediana empresa en relación con su capacidad contributiva. Por ende, el criterio diferenciador previsto en las normas no permite cumplir con el fin extrafiscal por el cual fue emitido el estímulo en comento, debido al trato inequitativo y desproporcional para con el resto de los contribuyentes que por sus ingresos brutos no se encuentran contemplados en el mismo, lo que provoca un estado de inseguridad jurídica para la quejosa.

b) Para la juez, los contribuyentes que obtengan ingresos o ventas mayores a 100 millones de pesos anuales tiene una mayor capacidad contributiva que un contribuyente que se encuentre en la misma situación jurídica, pero que perciba ingresos menores a dicha cantidad, sin que con ello pueda medirse la efectiva productividad y capacidad de

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15 inversión de un contribuyente en materia fiscal; para efectos del impuesto sobre la renta, debe atenderse a la utilidad fiscal, por lo que para justificar esto, la A quo señala que se debe a la estratificación realizada por la Secretaría de Economía.

No obstante, la mencionada estratificación parte del número de trabajadores y de ventas anuales, a fin de evitar la discriminación en contra de empresas intensivas en mano de obra y de empresas que tienen ventas significativamente altas participen en programas destinados para micro, pequeña y mediana empresas, las cuales, en términos del artículo 2, fracción IIII, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se conforma de personas morales cuyos ingresos sean de entre 4 y hasta 250 millones de pesos anuales en ventas. Sin embargo, dicho factor no mide la efectiva capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta.

c) De igual forma, debieron tomarse en cuenta los egresos de una empresa para efectos del pago del impuesto sobre la renta, ya que de nada sirve incentivar a un contribuyente a la inversión y crecimiento, si no se cuenta con los recursos y elementos necesarios para ello. Por lo tanto, contribuyentes como la recurrente no pueden tributar de manera proporcional, porque no se toma en cuenta su capacidad contributiva para efectos del estímulo fiscal.

d) También se viola el principio de desarrollo progresivo previsto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque las disposiciones reclamadas no permiten lograr la efectividad de los derechos que derivan de normas económicas, al mermar el patrimonio y la efectiva capacidad contributiva de los gobernados obligándolos a proporcionar recursos a un erario público conforme a una capacidad que no les es propia.

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16 e) Finalmente, la juzgadora federal omitió llevar a cabo control constitucional y convencional ex officio de las normas impugnadas. 30. Segundo agravio:

f) La recurrente insiste en que la sentencia es inconstitucional, porque se le obliga a enterar el impuesto sobre la renta en condiciones de absoluta desigualdad respecto de otros contribuyentes que en la especie se colocan en una misma situación de hecho, conforme a un criterio diferenciador que resulta totalmente arbitrario y sin existir motivo válido que justifique el trato discriminatorio en su contra.

g) Señala que la juez de distrito analiza de forma errónea la cuestión efectivamente planteada por la quejosa, al pasar por alto que lo dispuesto por el estímulo de mérito coloca en un plano de inequidad a la ahora recurrente frente a aquellas personas morales cuyos ingresos del ejercicio no exceden de los 100 millones de pesos y que, en la especie, tributan bajo los mismos términos para efectos del impuesto sobre la renta que contribuyentes como la quejosa que se excedan, aunque sea en una unidad. Por ende, deberían tributar en igualdad de condiciones y con los mismos beneficios, al margen que la distinción no guarda relación con la mecánica de tributación del impuesto sobre la renta o la manera en que los principios de equidad y proporcionalidad tributaria se observan dentro de dicho mecanismo.

h) En términos de los artículos 1°, 2°, 9°, 16, 17, 18, 34 y 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas morales que obtengan ingresos por más de 100 millones de pesos y las que no, por regla general, no podrán deducir los bienes nuevos de activo fijo de forma inmediata, sino gradual atendiendo determinados porcentajes por ejercicio fiscal; por ende, la juez parte de un análisis incorrecto, porque los contribuyentes cuyos ingresos propios de su actividad en el ejercicio inmediato anterior sean de hasta 100 millones de pesos, se encuentran en igualdad de condiciones que la recurrente, porque ambos se

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17 constituyen como sujetos pasivos del tributo y efectúan inversiones de activo fijo, susceptibles de deducción, sin embargo, los primeros la efectúan de manera inmediata y los otros –como la quejosa– de forma gradual en términos de la mecánica general prevista en los artículos aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

i) La ilegalidad del trato diferenciado aludido, resulta evidente si se está al hecho de que toda persona, independientemente de los ingresos que obtenga, generan cadenas productivas que impulsan sectores de la economía, contribuye a la producción nacional y genera empleos, cuyo impulso y promoción general resulta en una obligación por parte del gobierno federal en beneficio de todos los gobernados. De ahí que sea válido concluir que el legislador creó un trato privativo e individualizado que favorece a algunos y perjudica a otros, porque ambas categorías de contribuyentes cuentan con la misma calidad de sujetos pasivos frente al impuesto sobre la renta y realizan erogaciones por inversiones que, indefectiblemente, disminuyen su capacidad contributiva y, por ello, se encuentran en igualdad de condiciones frente a la normativa fiscal y que genera que la norma sea discriminatoria.

VI. 4. Recurso de revisión adhesiva

31. El Presidente de la República expresó cinco agravios en los que aduce, medularmente, lo siguiente:

a) La inoperancia de los agravios vertidos por la recurrente al ser repetitivos de los conceptos de violación.

b) Que debe confirmarse la sentencia recurrida en relación con la constitucionalidad del artículo Tercero transitorio, fracciones II, III y IV, del Decreto al no transgredir el principio de igualdad, en tanto el

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18 legislador supera el escrutinio laxo de igualdad para justificar el trato diferenciado en el estímulo fiscal impugnado, toda vez que persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente legítima, colma el requisito de instrumentalidad medio-fin y proporcionalidad en sentido estricto.

c) La recurrente principal pretende cuestionar el mérito político y la elección de los destinatarios del estímulo fiscal, sin tener en consideración que dicho criterio forma parte de las facultades discrecionales con que cuenta el Poder Legislativo federal, máxime que las personas que no cuentan con el estímulo no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada con relación a su capacidad contributiva, pues, al margen de lo anterior, cuentan con la deducción general de activos fijos en términos de lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el legislador justificó las razones por las cuales otorgó un estímulo para determinados casos, sin que pueda obligársele a precisar las razones por las que no lo hizo en los restantes casos.

d) Que el artículo impugnado no viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque el sujeto pasivo contribuye en proporción directa a su propia capacidad en relación con los ingresos obtenidos y el legislador reconoce la posibilidad de deducir las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en términos de lo dispuesto por los numerales 34 y 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Además, el régimen de deducción inmediata es un beneficio optativo para los contribuyentes, por lo que si estiman que la opción de deducción inmediata contiene vicios de inconstitucionalidad, pueden abstenerse de sujetarse a ese sistema y acogerse al régimen general.

e) Que el estímulo otorgado en el Decreto es acorde con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida también por lo que concierne a este aspecto.

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VI.5. Acuerdo del tribunal colegiado

32. El once de mayo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, resolvió dejar intocados los sobreseimientos decretados en el juicio de amparo indirecto, al no haber sido combatidos por la recurrente y la desestimación de la causal de improcedencia hecha valer por la Cámara de Senadores, ante la falta de agravios formulados por dicha autoridad.

33. Finalmente, reservó competencia originaria a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis de los agravios propuestos tanto por la quejosa recurrente como por la recurrente adhesiva, sobre el estudio de constitucionalidad de las disposiciones de vigencia temporal previstas en el artículo Tercero transitorio, fracciones II, III y IV, del Decreto de dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VII. ESTUDIO DE FONDO

34. Los agravios propuestos por la quejosa y recurrente resultan inoperantes e infundados, de conformidad con las razones que se exponen en párrafos subsiguientes.

35. La recurrente sostiene en los agravios sintetizados en a), b), f), g), h) e i), concretamente, que contrario a lo decidido en la sentencia recurrida, la norma reclamada sí vulnera el principio de equidad tributaria, ya que erróneamente cataloga como justificado el trato diferenciado que deriva de ella y permite desigualdad e inequidad entre sujetos que invierten en activos fijos.

36. No obstante, tal como fue resuelto por el Tribunal Pleno, el principio de equidad tributaria consiste en que los gobernados reciban el mismo trato cuando se ubican una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación.

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20 37. Por ende, si una conducta concreta produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, dicho actuar resultará inconstitucional por inequitativo.

38. Adicionalmente, sustentó que dicho principio también exige que se otorgue un trato diferenciador para los sujetos que se encuentren en situaciones tributarias desiguales, lo que implica que no toda desigualdad de trato ante la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable, como ya se señaló11.

39. Por otro lado, esta Primera Sala ha sostenido que, dado el análisis que debe hacerse del principio fundamental de igualdad, o bien, de equidad en materia tributaria, en ciertos casos no es posible realizar distinciones, mientras que en otros supuestos estará permitido o incluso exigido constitucionalmente, y que cuando la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos o personas, se requiere analizar: i) si la distinción descansa en una base objetiva y razonable o es una discriminación constitucionalmente vedada; ii) la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador; iii) si se

11Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 41/97 “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El

principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional”, visible en el Semanario Judicial de

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21 cumple con el requisito de la proporcionalidad; y, iv) establecer en cada caso el referente sobre la cual se predica la igualdad12.

40. Este último aspecto es imprescindible, pues la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a algo; así, ese referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al juez constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

41. Ahora bien, con relación a lo anterior, esta Primera Sala ha establecido que es necesario distinguir la intensidad con la que deben evaluarse las

12 Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 “IGUALDAD. CRITERIOS PARA

DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad

en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, p. 75.

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22 diferenciaciones por parte del legislador, lo cual obedece al diseño y contenido del texto constitucional.

42. Así, tratándose de las normas de índole económico o tributario, por regla general, la intensidad del análisis debe ser poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en esos campos, en los cuales la Constitución General prevé una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado; sin que ello signifique algún tipo de renuncia por este Alto Tribunal el ejercicio de su competencia de control constitucional, sino que en ciertas materias el legislador goza de mayor discrecionalidad constitucional, por lo que en esos temas la intensidad de su control se ve limitada.

43. Cuestiones diversas suceden en aquellos casos en los que el legislador tiene una limitada discrecionalidad, pues en esos supuestos el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, tal como es el caso de alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad debe hacer una análisis estricto, es decir, debe existir una motivación reforzada por parte del creador de la norma13.

13 Robustece lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 66/2015 “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY

CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello”, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, octubre de 2015, tomo II, p. 1462.

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23 44. Así, esta Primera Sala estima que el análisis del principio de equidad –para el caso que nos ocupa– requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, por lo que basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, exigiéndose un mínimo de idoneidad entre el medio y su finalidad, además de que debe existir un mínimo de proporcionalidad entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.

45. En el caso, el tópico de inequidad recae en el artículo Tercero transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, que señala:

Artículo tercero. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones:

[…]

II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan:

i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta Ley. ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes. iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía. El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III.

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan:

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Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los que a continuación se señalan: […]

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción.

Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.

Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente: a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

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El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada tipo de bien.

b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la fracción anterior citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:

Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas. Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

IV. La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción.

Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal de 2015.

Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere la fracción II […]

46. De la norma reclamada se advierten tres apartados respecto del estímulo fiscal que nos ocupa, a saber:

a) Se otorga un estímulo fiscal a favor de quienes: i) hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta $100’000,000.00 (cien millones de pesos); ii) efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte; iii) realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II (tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo), III

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26 (procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural), IV (transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos) y V (transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos) de la Ley de Hidrocarburos14, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.

b) El beneficio consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo a los porcentajes establecidos en el citado numeral, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes.

c) Se establece la mecánica para determinar el valor del bien nuevo de activo fijo.

d) La temporalidad del beneficio fiscal es por los ejercicios fiscales de dos mil quince (sólo por los bienes adquiridos en el último cuatrimestre del ejercicio), dieciséis y dos mil diecisiete.

47. De lo anterior, se tiene que la norma reclamada establece un beneficio fiscal consistente en permitir deducir a porcentajes mayores de los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta (deducción inmediata) los bienes nuevos de activo fijo, por los ejercicios fiscales de dos mil quince sólo por los bienes adquiridos en el último cuatrimestre del ejercicio dieciséis y dos mil diecisiete; ello a favor únicamente de las personas que hayan obtenido en el ejercicio

14“Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional: I. El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos; II. El Tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo;

III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Gas Natural; IV. El Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos, y

V. El Transporte por ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de Petroquímicos”.

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27 inmediato anterior una cantidad inferior de 100’000,000.00 (cien millones de pesos), quienes inviertan en infraestructura de transporte, en ciertas ramas y equipo relacionados con el sector energético.

48. En esa línea argumentativa, se advierte que las normas reclamadas no hacen alguna distinción basada en las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1 constitucional; por tanto, no se advierten razones que justifiquen la necesidad de realizar una motivación reformada por parte del legislador, o bien, ser especialmente exigente en el examen de razonabilidad con motivo de la distinción legislativa.

49. De ahí que, contrario a lo aducido por la quejosa, el estudio que se haga de las normas reclamadas no debe hacerse de una forma estricta, sino como se ha venido sustentando, debe hacerse un análisis laxo, a efecto de no intervenir en la libertad configurativa que en materia tributaria goza el legislador.

50. En efecto, el análisis del trato diferenciado entre sujetos no se presenta en todos los casos, sólo porque se dice que se encuentra involucrado el derecho fundamental de igualdad, o como en el caso, el principio de equidad tributaria, sino que –como antes se dijo– ello ocurre cuando se encuentra involucrada una de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1 constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas).

51. Además, la norma reclamada guarda relación con el ámbito tributario, materia en la cual el legislador goza de un mayor margen de discrecionalidad, máxime que no impacta en las citadas categorías sospechosas a que se hace referencia en el párrafo anterior; de ahí que el escrutinio de constitucionalidad deberá realizarse bajo un parámetro laxo o poco estricto.

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28 52. Además, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, lo ordinario no es el otorgamiento de beneficios fiscales, sino el pago de contribuciones por todos los sujetos que cuenten con un nivel económico mínimo; es decir, en atención a su capacidad de contribuir, por lo que los beneficios fiscales como como las exenciones, las condonaciones, los estímulos fiscales, los créditos fiscales para disminuir cargas tributarias, entre otros, deben reducirse al mínimo.

53. Sobre el tema, es pertinente invocar la tesis 1a. IX/2009 “GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO15”.

54. Esto es, los vehículos jurídicos para el otorgamiento de determinados beneficios (estímulos fiscales, en el caso) no constituyen una regla general en nuestro sistema tributario, sino que son excepciones aceptadas constitucionalmente, pero restringidas por la necesidad de satisfacer otros objetivos tutelados en la Constitución General; por ende, bajo la línea

15 Texto: “Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones -y, en general, las formas de liberación de la obligación- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, p. 552.

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29 argumentativa expuesta en párrafos anteriores, el análisis de su constitucionalidad de los beneficios fiscales debe hacerse en función de las justificaciones sustentadas por el legislador, pero ello bajo un escrutinio poco estricto.

55. Robustece lo anterior, lo decidido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CIX/2010 “ESTÍMULOS FISCALES ACREDITABLES. SU OTORGAMIENTO IMPLICA DAR UN TRATO DIFERENCIADO, POR LO QUE EL AUTOR DE LA NORMA LO DEBE JUSTIFICAR, SIN QUE SEA NECESARIO APORTAR RAZONES SOBRE LOS CASOS A LOS QUE NO SE OTORGA EL BENEFICIO RESPECTIVO16”.

56. Ahora bien, al revisar las razones que adujo el creador de la norma para establecer un estímulo consistente en la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo previsto en el artículo tercero transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis, se advierte

16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII,

septiembre de 2010, página 181, de texto siguiente: “Al establecer un trato diferenciado en materia de beneficios fiscales, como lo son los estímulos acreditables que se otorgan con ese carácter, el autor de la norma respectiva debe proporcionar justificaciones, motivos o razones. En efecto, si nos encontramos ante créditos fiscales que conceden estímulos, que promocionan ciertas conductas, que no se otorgan por razones estructurales, sino que son el vehículo para el otorgamiento de determinados beneficios, que no resultan exigibles constitucionalmente, y que de algún modo están en tensión con las implicaciones del principio de generalidad tributaria, ello tiene implicaciones en lo que se refiere a las razones que debería ofrecer el legislador al justificar el otorgamiento del estímulo fiscal en comento. De esta forma, resulta radicalmente distinto acercarse al tema de la motivación legislativa en los casos en los que el gobernado denuncia que la legislación ordinaria establece un trato diferenciado que tiene como efecto privarle de un derecho constitucionalmente tutelado, restando a la esfera jurídica del quejoso, que en aquellos en los que el trato diferenciado se reduce a otorgar beneficios a terceros. Si, como ha sostenido esta Sala, lo ordinario no es la exención o, para el caso, el otorgamiento del beneficio fiscal, sino la causación y cálculo del gravamen en los términos legales, la carga justificatoria -la carga argumental al momento de legislar- no debe en estos casos pesar sobre las razones por las que no se establece el gravamen -o bien, sobre las razones por las que no se otorga el estímulo- pues tales extremos no son sólo "ordinarios" o "esperados", sino que son demandados por la propia Constitución, al derivar del principio de generalidad en la tributación. En tales circunstancias, bastará que el legislador justifique por qué otorga el crédito para determinados casos, sin que pueda obligársele a precisar las razones por las que no lo hizo en los restantes, pues no debe pasarse por alto que la persona o personas que no cuentan con el estímulo otorgado por el legislador, no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada en relación con la capacidad contributiva que legitima la imposición del gravamen, y que sirve de medida para su determinación en cantidad líquida. Así, se aprecia que la situación ordinaria a la luz de lo dispuesto por la Constitución es no contar con la medida de minoración promotora de ciertas conductas. Por ello, si algo debe justificar el legislador cuando establece exenciones, o cuando autoriza beneficios y estímulos acreditables, son las razones por las que se siente autorizado a introducirlos en la legislación fiscal, pues se erigen en excepción al programa constitucional, al hacer que determinadas manifestaciones de capacidad, idóneas para contribuir al levantamiento de las cargas públicas, dejen de hacerlo”.

Referencias

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