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Consejo de la Unión Europea Bruselas, 30 de octubre de 2020 (OR. en) 10899/20 ACP 91 WHO 5 COASI 109 RELEX 653 UD 207 ACTOS LEGISLATIVOS Y OTROS INSTRUMENTOSAsunto: Proyecto de DECISIÓN DEL COMITÉ DE COMERCIO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN INTERINO CELEBRADO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL PACÍFICO, POR OTRA, por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
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PROYECTO
DECISIÓN N.º …/2020 DEL COMITÉ DE COMERCIO
ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN INTERINO CELEBRADO
ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL PACÍFICO, POR OTRA,
de…
por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios»
y a los métodos de cooperación administrativa
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra1, firmado en Londres el 30 de julio de 2009, y en particular su artículo 8 y su artículo 68, apartado 4, en relación con el artículo 41 del Protocolo II del Acuerdo,
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Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») viene siendo aplicado de forma provisional por el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea y la República de Fiyi desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente. Tras su adhesión al Acuerdo, el Estado Independiente de Samoa y las Islas Salomón también han venido aplicando con carácter provisional el Acuerdo desde el 31 de diciembre de 2018 y el 17 de mayo de 2020, respectivamente.
(2) De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, el Comité de Comercio debe revisar las disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos
originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo II») a fin de seguir simplificándolas.
(3) Las Partes han procedido a una revisión de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo y han acordado las siguientes modificaciones del Protocolo II:
i) La supresión de las siguientes disposiciones, que han dejado de ser aplicables: – el artículo 3, apartado 7;
– el artículo 4 bis;
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ii) La modificación de las disposiciones siguientes:
– el artículo 4, apartado 8, mediante la supresión de la segunda frase, que ha dejado de ser aplicable;
– el título del artículo 7 para hacerlo coincidir con el que figura en el índice. iii) La inclusión de un nuevo artículo 12 titulado «Separación contable» en el título II,
que permitirá a los operadores económicos ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias.
iv) La supresión del artículo 13 del título III y su sustitución por un nuevo artículo 14 titulado «No modificación», que ofrezca a los operadores económicos mayor flexibilidad en lo relativo a las pruebas que deberán presentar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país.
v) La supresión del artículo 14 (Exposiciones) y del artículo 38 (Zonas francas), que han dejado de ser necesarios tras la introducción de la disposición relativa a la «no modificación».
vi) La modificación del artículo 15 del título IV, a fin de permitir a los operadores económicos una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de prueba de origen.
vii) La inclusión de un nuevo artículo 39 que resuma las funciones y responsabilidades del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, que se
mencionan en las distintas disposiciones del Protocolo II, y consiguiente actualización del artículo 41.
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(4) El anexo II del Protocolo II se basa en la versión de 2007 de la nomenclatura del sistema armonizado (SA), aneja al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). La OMA publicó una nueva versión de la nomenclatura del SA, con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Es necesario actualizar el anexo II del Protocolo II para ponerlo en consonancia con la versión de 2017 de la nomenclatura del SA. No obstante, debe mantenerse el statu quo con respecto a las normas de origen, pues no se pretende que las modificaciones introducidas en la nomenclatura del SA afecten a la norma de origen aplicable a un producto determinado.
(5) El Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013. El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de los Estados del Pacífico signatarios. El anexo IV del Protocolo II debe modificarse en consecuencia a fin de incluir la versión croata de la declaración en factura.
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(6) En el anexo VIII del Protocolo II se enumeran los países y territorios de ultramar (PTU) de la Unión Europea. El estatus de algunos de los territorios ha cambiado recientemente: San Bartolomé (Francia) y Bermudas (Reino Unido) se convirtieron en PTU asociados a la Unión el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2014, respectivamente, y Mayotte (Francia) pasó a ser región ultraperiférica de la Unión el 1 de enero de 2014. Es necesario actualizar la lista de PTU del anexo VIII del Protocolo II a fin de ponerla en consonancia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(7) Como consecuencia de la adhesión del Estado Independiente de Samoa y de las Islas Salomón al Acuerdo, ambos Estados deben ser eliminados de la lista de «otros Estados ACP» del anexo X del Protocolo II.
(8) Habida cuenta del número de cambios que es preciso introducir y en aras de la claridad, procede sustituir el Protocolo II en su integridad.
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Artículo 1
El Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en…,
Por el Comité de Comercio
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ANEXO RELEX.1.B
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ANEXO
«PROTOCOLO II
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y A LOS MÉTODOS
DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ÍNDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Definiciones TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Artículos
2. Condiciones generales
3. Acumulación en la Comunidad Europea 4. Acumulación en los Estados del Pacífico
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ANEXO RELEX.1.B
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5. Productos enteramente obtenidos
6. Productos suficientemente elaborados o transformados 7. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes 8. Unidad de calificación
9. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas 10. Juegos o surtidos 11. Elementos neutros 12. Separación contable TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículos 13. Principio de territorialidad 14. No modificación
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TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN Artículos 15. Condiciones generales16. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 17. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 18. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
19. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 a partir de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
20. Condiciones para extender una declaración en factura 21. Exportador autorizado
22. Validez de la prueba de origen 23. Presentación de la prueba de origen 24. Importación fraccionada
25. Exenciones de la prueba de origen
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ANEXO RELEX.1.B
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27. Documentos justificativos
28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 29. Discrepancias y errores de forma
30. Importes expresados en euros TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículos
31. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo 32. Notificación de información relativa a las autoridades aduaneras
33. Asistencia mutua
34. Verificación de la prueba de origen
35. Verificación de las declaraciones de los proveedores 36. Solución de diferencias
37. Sanciones 38. Excepciones
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TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA Artículo 40. Condiciones particulares TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículos41. Revisión y aplicación de las normas de origen 42. Anexos
43. Aplicación del Protocolo
ANEXOS
ANEXO I del PROTOCOLO II: Notas introductorias a la lista del anexo II
ANEXO II del PROTOCOLO II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter originario
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ANEXO RELEX.1.B
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ANEXO II bis del PROTOCOLO II: Excepciones a la lista de las elaboraciones o
transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter originario
ANEXO III del PROTOCOLO II: Certificado de circulación de mercancías ANEXO IV del PROTOCOLO II: Declaración en factura
ANEXO V A del PROTOCOLO II: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
ANEXO V B del PROTOCOLO II: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
ANEXO VI del PROTOCOLO II: Ficha de información
ANEXO VII del PROTOCOLO II: Formulario de solicitud de excepción ANEXO VIII del PROTOCOLO II: Países y territorios de ultramar
ANEXO IX del PROTOCOLO II: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015
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ANEXO RELEX.1.B
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ANEXO X del PROTOCOLO II: Otros Estados ACP
ANEXO XI del PROTOCOLO II: Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4
DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al Principado de Andorra DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la República de San Marino
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo se entenderá por:a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) "producto": el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) "mercancías": tanto las materias como los productos;
e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana");
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ANEXO RELEX.1.B
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f) "precio franco fábrica": el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores abonados que sean reembolsados o reembolsables al exportarse el producto obtenido;
g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que se ignore o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad Europea o en un Estado del Pacífico;
h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los países o territorios a que se refieren los artículos 3 y 4, que pueden someterse a acumulación, o, si el valor en aduana se ignora o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad Europea o en uno de los Estados del Pacífico;
j) "capítulos" y "partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo "Sistema Armonizado" o "SA";
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ANEXO RELEX.1.B
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k) "clasificado": la clasificación de un producto o una materia en una partida determinada; l) "envío": los productos que o bien se envían simultáneamente de un exportador a un
destinatario o se envían al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o se envían, en ausencia de dicho documento, acompañados de una factura única;
m) "territorios": los territorios, incluidas las aguas territoriales;
n) "PTU": los países y territorios de ultramar tal como se definen en el anexo VIII; o) "otros Estados ACP": todos los Estados ACP a excepción de los Estados del Pacífico.
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ANEXO RELEX.1.B
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TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO
DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2 Condiciones generales
1. A efectos del Acuerdo de Asociación Económica Interino, denominado en lo sucesivo "Acuerdo", se considerarán originarios de la Comunidad Europea los productos que se citan a continuación:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad Europea, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad Europea que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad Europea en el sentido del artículo 6.
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ANEXO RELEX.1.B
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2. A efectos del Acuerdo, se considerarán originarios de un Estado del Pacífico los productos que se citan a continuación:
a) los productos enteramente obtenidos en un Estado del Pacífico, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en un Estado del Pacífico que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en dicho Estado del Pacífico en el sentido del artículo 6.
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad Europea
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad Europea si son obtenidos en esta, aun cuando incorporen materias originarias de un Estado del Pacífico, de los otros Estados ACP o de los PTU, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad Europea de operaciones de
elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
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ANEXO RELEX.1.B
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2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad Europea no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad Europea únicamente cuando el valor añadido en esta sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios a que se refiere el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad Europea.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios a que se refieren los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna elaboración o transformación en la Comunidad Europea mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de dichos países o territorios.
4. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en un Estado del Pacífico, los otros
Estados ACP o los PTU se considerarán efectuadas en la Comunidad Europea cuando los productos obtenidos sean objeto en esta de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación exceden de las citadas en el artículo 7.
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ANEXO RELEX.1.B
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5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad Europea no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad Europea únicamente cuando el valor añadido en esta sea superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los países o territorios a que se refiere el
apartado 4. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación. 6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:
a) los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo;
b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos
originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;
c) la Comunidad Europea facilite a los Estados del Pacífico, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios a que se refiere el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Pacífico publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.
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ANEXO RELEX.1.B
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Artículo 4
Acumulación en los Estados del Pacífico
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de un Estado del Pacífico si son obtenidos en este, aun cuando incorporen materias originarias de la Comunidad Europea, de los otros Estados ACP, de los PTU, o de los otros Estados del Pacífico, a condición de que hayan sido objeto en dicho Estado del Pacífico de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en un Estado del Pacífico no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado del Pacífico únicamente cuando el valor añadido en este sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios a que se refiere el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en el Estado del Pacífico.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios a que se refieren los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna elaboración o transformación en un Estado del Pacífico mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
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ANEXO RELEX.1.B
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4. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad Europea, los demás
Estados del Pacífico, los otros Estados ACP o los PTU se considerarán efectuadas en un determinado Estado del Pacífico cuando los productos obtenidos sean objeto en dicho Estado del Pacífico de posteriores operaciones de elaboración o de transformación.
Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de este Estado del Pacífico únicamente si las operaciones de elaboración o transformación exceden de las citadas en el artículo 7.
5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en un Estado del Pacífico no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado del Pacífico únicamente cuando el valor añadido en este sea superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los países o territorios a que se refiere el
apartado 4. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación. 6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:
a) los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo;
b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos
originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;
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ANEXO RELEX.1.B
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c) los Estados del Pacífico faciliten a la Comunidad Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios a que se refiere el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Pacífico publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.
7. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los productos a que se refiere el anexo IX. No obstante, dicha acumulación será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo IX, y a partir del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida 1006, únicamente cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de un Estado del Pacífico u otro Estado ACP signatario de un Acuerdo de Asociación Económica, o bien se hayan elaborado o transformado en uno de estos países.
8. El presente artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XI originarios de Sudáfrica.
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ANEXO RELEX.1.B
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Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un Estado del Pacífico o en la Comunidad Europea:
a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; b) los frutos y vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos derivados de animales vivos criados ellos;
e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
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ANEXO RELEX.1.B
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h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos
mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán exclusivamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado del Pacífico;
b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico;
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ANEXO RELEX.1.B
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c) que cumplan una de las siguientes condiciones:
i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico;
o
ii) pertenecer a sociedades que:
– tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico, y
– pertenezcan al menos en un 50 % a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado del Pacífico, la
Comunidad Europea aceptará que los buques fletados o arrendados por dicho Estado sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el cual la Comunidad Europea ostenta un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado del Pacífico solicitante y que, en particular, confiere a este la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque a su disposición durante un período de tiempo significativo.
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ANEXO RELEX.1.B
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4. Las condiciones del apartado 2 podrán cumplirse en distintos Estados, en la medida en que sean Estados del Pacífico. En ese caso, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o una de cuyas empresas sean propietarios del buque o del buque factoría conforme al apartado 2, letra c). En caso de que un buque o un buque factoría sea propiedad de nacionales o de empresas de Estados pertenecientes a distintos Acuerdos de Asociación Económica, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o empresas contribuyan con un porcentaje más alto, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c).
Artículo 6
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A los efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá considerar que los productos enumerados en el anexo II bis están suficientemente elaborados o transformados, a los efectos del artículo 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.
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ANEXO RELEX.1.B
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3. Las condiciones recogidas en los apartados 1 y 2 indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias utilizadas en su fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en cualquiera de las dos listas se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II bis, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
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ANEXO RELEX.1.B
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6. a) Las Partes reconocen que, desde la firma del Convenio de Lomé en 1976, los Estados del Pacífico no han podido desarrollar una flota nacional adecuada que cumpla las condiciones relativas a los buques del artículo 5, apartado 2, del presente Protocolo. Las Partes también reconocen las circunstancias especiales de los Estados del Pacífico, que incluyen la insuficiencia de pescado enteramente obtenido para satisfacer la demanda continental, la capacidad de pesca muy limitada de la flota pesquera de los Estados del Pacífico, la reducida capacidad de transformación debido a factores físicos y económicos, el bajo riesgo de desestabilización del mercado de la UE debido a grandes flujos de entrada de productos de la pesca procedentes del Pacífico, el aislamiento geográfico de los Estados del Pacífico y la distancia al mercado de la UE. Las Partes también comparten el objetivo último de seguir fomentando el desarrollo en los Estados del Pacífico, a la vez que se promueve la buena gobernanza de la pesca y su sostenibilidad.
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ANEXO RELEX.1.B
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b) Las Partes reconocen la enorme importancia de la pesca para los pueblos de los Estados del Pacífico y que la pesca, por ejemplo la del atún en el Océano Pacífico Occidental y Central, es el recurso natural compartido más importante para la generación a largo plazo de ingresos y empleo para los Estados del Pacífico. Este recurso compartido de la pesca en las aguas de los Estados del Pacífico está sujeto a distintos regímenes de gestión a escala regional, subregional y nacional, incluido el "Vessel Day Scheme", que tiene por objeto la sostenibilidad de la pesca de atún tropical con redes de cerco con jareta en la región. Estas actividades son objeto de supervisión en el marco de la Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios en el Océano Pacífico Occidental y Central, incluidos los programas "Vessel Monitoring System" (Sistema de Seguimiento de Buques) y "Observer" (Observador). En este contexto, las Partes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, previa notificación a la Comisión Europea por un Estado del Pacífico, los productos de la pesca
transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido fabricados en instalaciones continentales en ese Estado a partir de materias no originarias del capítulo 03 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán
suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 2 cuando las circunstancias sean tales que no puedan utilizarse suficientemente los productos enteramente obtenidos definidos en el artículo 5, apartado 1, letras f) y g), para satisfacer la demanda continental. La notificación a la Comisión Europea indicará las razones por las que la aplicación del presente apartado estimulará el desarrollo del sector pesquero en dicho Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse así como una indicación de las respectivas cantidades de que se trate.
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ANEXO RELEX.1.B
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c) Se elaborará un informe sobre la aplicación de la letra b) a más tardar tres años después de la notificación.
d) A partir de dicho informe, la Comunidad Europea y el Estado del Pacífico solicitante celebrarán consultas sobre el recurso a lo dispuesto en la letra b), teniendo en cuenta, en particular, sus efectos en el desarrollo y la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos y, en su caso, lo modificarán.
e) La letra b) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la UE, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos
pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.
f) Lo dispuesto en el presente apartado será aplicable a las importaciones procedentes de un Estado del Pacífico a partir del primer día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un anuncio de que el Estado correspondiente ha efectuado una notificación a la Comisión conforme a la letra b).
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, independientemente de que se cumplan los requisitos del artículo 6:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles; e) la pintura y el pulido simples;
f) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz; g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o
parcial de azúcar granulado;
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos de cáscara, y hortalizas;
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ANEXO RELEX.1.B
ES
j) el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en
los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
n) el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones a que se haya sometido tanto en la Comunidad Europea como en los Estados del Pacífico un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 8 Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un componente, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo ordinario y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del componente, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10 Juegos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 de interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no
originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 11 Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
Artículo 12 Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias genere costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras podrán autorizar, a petición escrita de los interesados, que se utilice el método denominado de "separación contable" (en lo sucesivo, "método") para la gestión de tales existencias.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
2. El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en un Estado del Pacífico o en la Comunidad Europea antes de su exportación a la Comunidad Europea o a los Estados del Pacífico, respectivamente.
3. El método garantizará que, en cualquier momento, el número o la cantidad de productos obtenidos que podrían considerarse originarios de un Estado del Pacífico o de
la Comunidad Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
4. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
5. El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto. 6. El beneficiario del método podrá extender o solicitar pruebas del origen, según el caso,
para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace un uso incorrecto de ella de cualquier manera o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.
8. A efectos del apartado 1, por "materias fungibles" se entenderá aquellas materias, del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas y que no puedan distinguirse unas de otras a efectos de origen.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 13
Principio de territorialidad
1. Excepto en los casos previstos en los artículos 3 y 4, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados del Pacífico o en la Comunidad Europea.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
2. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de un Estado del Pacífico o de la Comunidad Europea a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías que se devuelven son las mismas que fueron exportadas, y
b) las mercancías no han sido sometidas a más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
Artículo 14 No modificación
1. Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter
originario. No deberán haber sido modificados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.
2. El almacenamiento de los productos o su envío podrá llevarse a cabo en un país que no sea Parte en el Acuerdo, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ese país.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de un país que no sea Parte en el Acuerdo, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que dichos envíos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país que no sea Parte en el Acuerdo.
4. En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su
cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15 Condiciones generales
1. Los productos originarios de un Estado del Pacífico importados en la Comunidad Europea y los productos originarios de la Comunidad Europea importados en los Estados del Pacífico podrán acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo previa presentación de: a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el
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ANEXO RELEX.1.B
ES
b) en los casos que dispone el artículo 20, apartado 1, una declaración, en lo sucesivo denominada "declaración en factura", presentada por el exportador en una factura, un albarán de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 25, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
3. Previa notificación en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, los productos originarios de una Parte disfrutarán, en su importación en la otra Parte, del trato arancelario preferencial previsto en el presente Acuerdo previa presentación de una declaración en factura extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 por un exportador registrado de conformidad con la correspondiente normativa de las Partes. Dicha notificación establecerá que el apartado 1, letras a) y b), dejará de aplicarse. 4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, se exhorta a los
exportadores a utilizar una lengua común a los Estados del Pacífico y a la Comunidad Europea.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 16
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, deberá trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las
autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida dicho certificado, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
4. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda considerarse que los productos en cuestión son productos originarios de la
Comunidad Europea, de un Estado del Pacífico o de uno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo. 5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas
necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 17
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o
b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y exponer las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:
"ISSUED RETROSPECTIVELY".
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 18
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de
mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo
expidieron un duplicado, elaborado a partir de los documentos de exportación que obran en poder de dichas autoridades.
2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:
"DUPLICATE".
3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá constar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 19
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 a partir de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado del Pacífico o en la Comunidad Europea, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o parte de ellos a otro punto de los Estados del Pacífico o de la Comunidad Europea. La aduana bajo cuyo control se encuentren los productos deberá expedir los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios, que serán visados por la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentran los productos.
Artículo 20
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura mencionada en el artículo 15, apartado 1, letra b): a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 21, o
b) cualquier exportador en el caso de envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
2. Podrá extenderse una declaración en factura si puede considerarse que los productos en cuestión son originarios de un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea o de uno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura mecanografiando, estampando o
imprimiendo sobre la factura, el albarán de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas enumeradas en dicho anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país de exportación. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados en el sentido del artículo 21 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de que se comprometan por escrito frente a las autoridades aduaneras del país de exportación a asumir la completa
responsabilidad de aquellas declaraciones sobre factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de exportar los productos en cuestión o con posterioridad a la exportación, siempre que remita este
documento al Estado de importación en el plazo de los dos años siguientes a la importación de dichos productos.
Artículo 21 Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que haga envíos frecuentes de productos al amparo de las disposiciones del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos en cuestión. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías que consideren oportunas para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren adecuadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías que dispone el
apartado 1, no cumpla las condiciones recogidas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 22
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en ese plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 24 Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado,
clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen respecto a tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación de la primera remesa.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 25
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales, se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del
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ANEXO RELEX.1.B
ES
Artículo 26
Procedimiento de información a efectos de acumulación
1. En los casos en que se apliquen el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea, de otro Estado ACP o de un PTU, se aportará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o mediante la declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, presentados por el exportador de la Comunidad Europea o del Estado de procedencia de las materias.
2. En los casos en que se apliquen el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, la prueba de las elaboraciones o transformaciones realizadas en un Estado del Pacífico, en la Comunidad Europea, en otro Estado ACP o en un PTU, se aportará mediante la
declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, presentada por el exportador de la Comunidad Europea o del Estado de procedencia de las materias.
3. El proveedor extenderá por separado una declaración suya para cada envío de mercancías en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación. 4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
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ANEXO RELEX.1.B
ES
5. La declaración del proveedor llevará su firma manuscrita original. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.
6. Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país exportador encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1. 7. El proveedor que extienda una declaración deberá estar en condiciones de presentar en
todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta.
8. Las declaraciones de los proveedores y los certificados de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidos.
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ANEXO RELEX.1.B
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Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a los que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, y el artículo 20, apartado 3, que sirven para demostrar que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea o de alguno de los demás países y territorios a que se refieren los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir en lo siguiente:
a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o en alguno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 3 y 4 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;
c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o alguno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 3 y 4, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o alguno de los demás países o territorios a que se refieren dichos artículos, en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;
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ANEXO RELEX.1.B
ES
d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que
establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, en la Comunidad Europea o en alguno de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 3 y 4, y de acuerdo con el presente Protocolo.
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años, como mínimo, una copia de dicha declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 20, apartado 3.
3. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las notas de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 26, apartado 7.
4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud mencionado en el artículo 16, apartado 2.
5. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentadas.
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ANEXO RELEX.1.B
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Artículo 29
Discrepancias y errores de forma
1. La constatación de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no invalidará ipso facto la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en dichos documentos.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, letra b), y en el artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los Estados afectados fijará anualmente importes en las monedas
nacionales de los Estados del Pacífico, de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los demás países o territorios a que se refieren los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros.