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in ore na esperanza de Mexico

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(1)

32-9

FOJ€LG&AThVO€1 ESTAD€

BAJA CALIFORNIA

in ore na

-

©

La esperanza de Mexico spreconfigo

U

p.

DIPUTADA EVA GRICELDA RODRIGUEZ

BAJA CALIFORNIA

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE XXIII LEGISLATURA

LA XXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO

22 FEB. 2021

H

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

P -

PRESENTE:

PLIES

Par medio de Ia presente, con fundamento en 10 establecido por los artIculos 110 fracción I, y 117 de Ia Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, le solicito tenga a bien incluir dentro del orden del dIa de Ia próxima sesión programada, para ser sometido a (a consideración del pleno del H. Congreso del Estado, (a siguiente:

INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN A LOS ARTICULOS 7 Y 9 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Sin otro particular le reitero ml consideración ms distinguida.

Atenta mente

9)z

~

-

L40--l' A" a

Diputada Maria Luisa Villalobos Avila.

Presidenta de (a Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y TecnologIa

(2)

BAJA CALIFORNIA

PE (C IS LAUVO DEL ESPDE

XXIII LEGISLATIJRA

morena

La esperanza de Mexico

a

MARY VILLALOBOS Siempre Configo

DIPUTADA EVA GRICELDA RODRIGUEZ PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA XXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

HONORABLE ASAMBLEA

2021

-FEB.

/ft5

A

0I

La suscrita Diputada Maria Luisa Villalobos Avila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) de Ia XXIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, con fundamento en Ic dispuesto por los artIculos 27 y 28 ambos en su fracción I, de Ia Constitución PolItica del Estado Libre y Soberano de Baja California; asI como en los numerales 110 fracción I, 112, 115 fracción I, 116, y demás aplicables de Ia Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presento ante esta soberanla: INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTiCULOS 7 Y 9 DE LA LEY PARA PREVENIR V ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, en materia de obligación de las autoridades educativas de tomar las medidas de protección reforzada correspondientes para evitar, tratar y remediar cualquier situación de hostigamiento que sufran las personas menores de edad diagnosticadas con trastorno de deficit de atención con hiperactividad; al tenor de Ia siguiente:

EXPOSICIÔN DE MOTIVOS

De conformidad con el ArtIculo 1 de Ia Constitución PolItica de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal) todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, asi como de las garantIas para su protección, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicha norma fundamental establece.

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Asimismo, acorde a su párrafo segundo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de Ia materia favoreciendo en todo tiempo a las personas Ia protección más amplia.

De igual forma, Ia Constitución Federal dispone en el pârrafo tercero de dicho precepto, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen Ia obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca Ia ley.

Es el caso que como parte de tales derechos humanos, se encuentran todos aquellos inherentes a los niños, niñas y adolescentes, siendo uno de estos el que motiva Ia presente iniciativa, consistente en el derecho que tienen dichas personas menores de edad que presentan trastornos de d6f9cit de atención con hiperactividad (conocido por sus siglas como TDAH), a una vida libre de violencia en todos los ámbitos, incluyendo en el propio entomb escolar.

En ese tenor, es una obligadôn por parte de las autoridades escolares y administrativas promover, respetar, proteger y garantizar que en el ámbito educativo se proteja a las personas menores de edad diagnosticadas con trastorno de deficit de atención con hiperactividad, dada Ia situación especial de vulnerabilidad en Ia que se ubican, que amerita Ia adopción de medidas de protección reforzadas por parte de dichas autoridades.

Al respecto, Ia Primera Sala de Ia Suprema Corte de Justicia de (a Nación, al resolver el Amparo Directo 35/2014, de Ia que derivó Ia Tesis. nimero la. CCCV/2015 (ba.), de rubro: BULLYING ESCOLAR. LOS MENORES CON TRASTORNOS DE DEFICIT DE ATENCIÔN CON HIPERACTIVIDAD SE

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®

BAJA CALIFORNIA

PEGISLMrflDELE1AD€

XXIII LEGISLATURA

QUE EXIGE LA ADOPCIÔN DE MEDIDAS DE PROTECCIÔN REFORZADAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES,

determi nO q ue: Los n/flog d/agnosticados con Trastorna de Détic/t de

Atenc/ón con Hioeract/v/dad (7VAH) ge encuentran en una gituac/ón de espec/al vu/nerab///dad por to que merecen mS/dos de protecc/ón reforzadas.

Señalando at efecto dicha Primera Sala que Genera/mente, el TDAH se asoc/a can 11mitac/oneg que afectan d/rectamente e/ entorno soc/a/ de/ n/Mo, /mpon/ëndo/e dificu/tadeg de aprendi'aje y para re/acionarse, asf coma padec/mientos ps/cotdg/cos -coma baja autoest/ma-, que comUnmente panen en r/esgo e/ desenipeflo académ/co y ta adaptadón soc/a/ de/ menor en sus centros de estud/o.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto por et Alto Tribunal, Las caracterIsticas que tienen los niños con TDAH, su vulnerabilidad social y psicológica, y Ia posibitidad de que por restricciones del entorno no desarrollen plenamente sus capacidades, colocan al menor en una situación de riesgo, por lo que en consecuencia, las autor/dades escolares / adminiStrat/vas deben tomar med/dog de protecc/ón reforzadas para ev/tar, tratar / remed/ar cua/qu/er s/tuac/ón de /iosti'am/ento que sufra et menor.

Partiendo de to expuesto, se propone reformar los artIculos 7 y 9 de Ia Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California, para establecer corno obligaciOn de Ia SecretarIa de EducaciOn y de Ia directora o director de cada centro escolar de tomar medidas de protección reforzada correspondientes para evitar, tratar y remediar cualquier situación de hostigamiento que sufran las personas menores de edad diagnosticadas con trastorno de deficit de atenciOn con hiperactividad.

Planteándose al efecto Ia modificación de Ia fracciOn XII del artIculo 7, recorriéndose a una fracciOn XIII el contenido normativo actual previsto en Ia anterior, y el ajuste por técnica legislativa de las fracciones X y XI de ese precepto, asI como Ia incorporación de una fracción X al artIculo 9 de dicho

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®

BAJA CALIFORNIA

rODEO WO E5TAO D!

XXIII LEGISLATURA

ordenamiento y de igual forma el fracciones VIII y IX de éste precepto.

ajuste por técnica legislativa de las

Por todo 10 anterior, y con fundamento en los artIculos constitucionales y legates señalados, ante esta H. Legislatura Constitucional, se preserita:

INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTECULOS 7 Y 9 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, en los términos siguientes:

ArtIculo (Inico.- Se reforman los artIculos 7 y 9 de Ia Ley para Prevenir y

Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

ArtIculo 7. ( ... )

I a Ia IX. ( ... )

X. Capacitar a docentes y alumnos en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como Ia mediaciOn de conformidad con lo estipulado en el protocolo;

XL Coordinar esfuerzos con Ia Secretaria de Salud, para que los planteles educativos del nivel básico y medio superior cuenten con personal especializado, o bien que haya sido capacitado, en Ia detección de trastornos emocionales de las niñas, niños y adolescentes;

XII. tomar las medidas de protección reforzada correspondientes para evitar, tratar y remediar cualquier situación de hostigamiento que sufran las personas menores de edad diagnosticadas con trastorno de deficit de atención con hiperactividad, y

(6)

BAJA CALIFOF

rOOa CIStAflVOOfEFST

XXIII LEGISLAT

ArtIculo 9. ( ... )

I

a

Ia VII.

( ... )

VIII. Autorizar el uso de recursos tecnológicos para Ia vigilancia e investigación de casos de acoso escolar en cada centro escolar, respetando siempre Ia privacidad y Ia dignidad de alumnos y personal escolar;

IX. Promover entre docentes y alumnos el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como Ia mediación, en términos de to

señalado

por el protocolo, y

X. tomar las medidas de protección reforzada correspondientes para evitar, tratar y remediar cualquier situación de hostigamiento que sufran las personas menores de edad diagnosticadas con trastorno de deficit de atención con hiperactividad.

ArtIculo Transitorio

Unico: La presente reforma entrará en vigor al dIa siguiente al de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÔN.

ATENTAMENTE

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MARIA LUISA VILLALOBOS

Avrn&

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