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DIPUTADA ELVIRA LUNA PINEDA Presidente de la Mesa Directiva de la. Honorable XVIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California.

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DIPUTADA ELVIRA LUNA PINEDA Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable XVIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California. Honorable Asamblea: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como en los diversos 110 fracción I, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el suscrito Diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito presentar a consideración de esta Soberanía, LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, bajo la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS La seguridad social es un asunto de primordial importancia. No es el resultado de la lucha de una clase contra otra, sino el verdadero rostro de una sociedad moderna y organizada, de un esquema social equitativo y ordenado, que busca satisfacer necesidades primigenias a partir de la solidar idad y el esfuerzo conjunto de los seres humanos. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, la seguridad social es la protección que la sociedad otorga contra las contingencias económicas y sociales derivadas de la pérdida de ingresos a consecuencia de enfermedades, maternidad, riesgos de trabajo, invalidez, vejez y muerte, incluyendo la asistencia médica. Desde 1971, esta función social de primer orden la desarrolla el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, ampliamente conocido como ISSSTECALI, otorgándola con un alto

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sentido humano. (Hoy hay factores que la han venido descapitalización, es menester pues, intentar una reforma a la Ley que da origen a Issstecali, para darle nuevamente viabilidad financiera a la Institución, de otra suerte de no hacerlo, estamos condenando a las actuales generaciones que tendrán derecho en un futuro muy cercano de pensionarse, jubilarse, la estamos condenando a que transiten por una vejez accidentada y poco digna, la reforma en resumen planteada en este momento, las principales características del Proyecto de reforma de ley son 1. Su aplicación en esta propuesta y hago la aclaración pertinente y pública antes de que existan diferen tes versiones o rumores que se desprendan de la presentación de la Iniciativa del día de Hoy. 1. Su aplicación es exclusivamente para las nuevas generaciones es decir, para las personas que a partir de un, que se publique esta ley, se contraten a través de nuevas bases que entreguen los patrones que tienen que ver con Issstecali, no descarto y se está trabajando en ello, no descarto de ninguna manera que pudiéramos hacer más amplia esta Iniciativa; no así para el servicio médico , es decir me refiero al tope, al límite superior para el pago de la pensión y/o jubilación, no estoy hablando en este límite del servicio médico. 3.- Se incrementan los puntos porcentuales de cuotas y aportaciones como a continuación describo: El servicio médico de parte del trabajador pasarlo del tres, hay un incremento del 3 al 6% y de parte del patrón del 8 al 11% en servicio médico; para el Fondo de Pensiones pasarlo del 9% al 15% y del Patrón del 10 al 16%; para accidentes y enfermedades profesionales, exclusivamente de parte del patrón dejarlo como

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está del 1%; en cuanto al Pensionista en esta nueva Ley pasarla del servicio médico del 4 al 9% y de parte del patrón del 2 al 9%; y en la reserva técnica para los fondos respectivos pasar lo del Pensionista del 1 al 2% y de parte del patrón del 0% que actualmente aparece en Ley al punto 5%. 4.- Se incorpora a un régimen voluntario para trabajadores eventuales, los conocidos como de obra o tiempo determinado dado que no lo tenemos. 5.- Se establece el requisito de edad para la jubilación y la que está planteada en esta Iniciativa es de 65 años. 6.- Se incrementa la edad y el tiempo cotizado en las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicio de 55 a 65 años y de 15 años cotizados a 20 como mínimo. 7.- Para el cálculo de las pensiones se establece un salario regulador. 8. - Se establecen beneficios en el otorgamiento de las funciones por invalidez y por causa de muerte al disminuir los años mínimos contados para generar una pensión de 15 años se disminuyen a 5 años. 9.- Se establece un fondo de ahorro individual para aquellos trabajadores que habiendo causado baja no tengan derecho a una pensión, hasta aquí este breve resumen; quiero solamente ampliar el comentario en dos vertientes. 1.- No estoy abordando en este momento una situación que es de fondo y que no ha dado tiempo para discutirla y ver los alcances económicos y me refiero a la presencia en esta Ley de darles cabida ya a todos los Policías Ministeriales a los Policías Estatales Preventivos y a las Policías Municipales que mucho derecho tienen de gozar ellos y sus familias de los privilegios que da el estar inscrito en una Institución de Seguridad Social, y Dos: Insisto en no descartar que en un futuro pueda yo mismo hacerle

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agregados a esta Iniciativa para ampliarla en algunos conceptos que aún en esta Iniciativa a mi saber y entender se quedan cortos, sin más le agradezco mucho la paciencia de su atención; es cuanto Diputada Presidenta. Sin embargo, diversos factores socio-demográficos han incidido en forma desfavorable en la viabilidad financiera del Instituto, poniendo en riesgo la seguridad social de la que actualmente gozan sus derechohabientes. Entre estos factores destaca la descapitalización del Instituto a partir del otorgamiento de jubilaciones y pensiones a servidores públicos que no cotizaron el periodo mínimo que establece el propio ordenamiento legal, así como la drástica disminución de sus reservas para el pago de esta protección social a consecuencia del otorgamiento de pensiones a trabajadores que se jubilan con un sueldo respecto del cual cotizaron escasos meses. Por otro lado, en fecha 08 de julio de 2003, la Honorable XVII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California aprobó la LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 26 de septiembre de 2003, y en cuyo artículo tercero transitorio se estipuló la obligación del Ejecutivo Estatal de promover la modificación o reforma a los instrumentos de creación de las Entidades Paraestatales a fin de ajustarlos a los términos de dicha legislación. Por lo anterior y toda vez que el instrumento de creación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSST ECALI) data del 31 de diciembre de 1962, resulta impostergable su adecuación a la nueva realidad

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socioeconómica de la entidad a fin de adoptar nuevos procedimientos que permitan, por una parte, ampliar y mejorar el alcance del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social y, por la otra, elevar la calidad de los servicios que se ofrecen a efecto de satisfacer las crecientes demandas de los derechohabientes y de sus dependientes económicos.

Considerando las propuestas de las representaciones sindicales de los trabajadores del Estado y Municipios, del Magisterio y pensionados; los estudios técnicos y actuariales para determinar las necesidades presentes y futuras así como las posibilidades reales de mejoramiento y expansión del régimen de seguridad social en concordancia con las características particulares de su cobertura; el volumen de la población derechohabiente, la capacidad financiera del Instituto y la infraestructura de que dispone para su operación, además de haber realizado un estudio comparativo de las legislaciones en materia de seguridad social de otros Estados de la República; se presenta esta Iniciativa de Ley que recoge los planteamientos fundamentales, las premisas sine qua non, para contar con un sistema de seguridad social eficiente y sólido. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIO SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- La presente Ley es de observancia general en todo el Estado de Baja California, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la

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protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada para los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y Organismos Paramunicipales y Paraestatales así como los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. ARTICULO 2.- La aplicación y cumplimiento de la presente Ley, está a cargo del organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, con domicilio en el Estado de Baja California, cuyo órgano superior de gobierno se integra por los representantes de los diversos organismos públicos y organizaciones-, sindicales sujetas a esta Ley, quienes conforman la Junta Directiva, en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia. La presente Ley se aplicará; I. A los trabajadores, considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California. II. A los Trabajadores del Instituto y Organismos Públicos que por Ley o por acuerdo de la Junta Directiva, sean incorporados a su régimen. III. A los pensionados del Estado y de Organismos Públicos a que se refieren las fracciones anteriores. IV. A los derechohabientes y beneficiarios, tanto de los trabajadores como de los pensionados mencionados. V. Al Estado y Organismos Públicos que se

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mencionan en este articulo. ARTICULO 3.- para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Ley: Ley del ISSSTECALI II. Instituto: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,"ISSSTECALI". III. Junta Directiva: Organo de Gobierno del Instituto. IV. Trabajador: La persona física que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California o en su caso en la Ley Federal del Trabajo definan como tal. V. Trabajador permanente, de base o de planta: Aquel que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado. VI. Trabajador Eventual: Aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California o en su caso en la Ley Federal del Trabajo. VII. Patrón: El Estado, los Municipios, el Instituto y los Organismos Públicos incorporados al régimen de esta Ley, obligados a realizar sus aportaciones al Instituto y a retener a los trabajadores sujetos al régimen de esta Ley, sus cuotas y enterarlas al Instituto. VIII. Salario: La retribución que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California y la Ley Federal del Trabajo definen como tal. Para efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los conceptos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley. IX. Sueldo Regulador: Corresponde al promedio de los sueldos cotizados durante un período específico,

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actualizados en términos del índice nacional de precios al consumidor, es decir, la inflación para establecer sueldos en pesos del año actual.

X. Asegurado: Los trabajadores señalados en las fracciones IV, V, VI y XIII del presente artículo. XI. Beneficiario: El cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubino en su caso, así como los hijos menores de edad o mayores de edad en estado de interdicción, invalidez o estudiantes, solteros, libres de matrimonio o concubinato presente o previo, así como en su caso los ascendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley. XII. Derechohabiente: Los beneficiarios del asegurado y pensionado, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto. XIII. Pensionado: El asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por años de servicios prestados, incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial; así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia. XIV. Jubilación: Derecho que adquiere un trabajador por haber cubierto los requisitos de años de servicios o edad. XV. Pensión: Derecho que adquiere el asegurado o sus beneficiarios de percibir una renta mensual, al encuadrar en uno de los supuestos que esta Ley establece para ser acreedor a la misma. XVI. Cuotas y Aportaciones: Importe de los pagos de seguridad social establecida en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados. XVII. Organismos Públicos Incorporados: Instituciones públicas descentralizadas incorporadas al régimen de la presente Ley, mediante resolución dictada por la

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Junta Directiva, quien establecerá las condiciones, modalidades, requisitos y obligaciones para su ingreso. XVIII. Valuación Actuarial : Estudio técnico encargado a profesionistas en la materia con el objeto los ingresos egresos y saldos futuros del Instituto, así como los pasivos contingentes y déficit actuariales. XIX. Secretaria: Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado. XX. Oficialía: Oficialía Mayor del Gobierno del Estado. XXI. La aplicación de lo definido en este artículo tendrá mayor validez jurídica en el artículo de la Ley que defina específicamente cada caso o situación de los mencionados. ARTÍCULO 4.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California cubre las contingencias y proporciona los servicios de seguridad y servicios sociales mediante dos regímenes diferentes, a través de prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones que se establecen en los regímenes obligatorio y voluntario. I.- El régimen obligatorio es aplicable a los trabajadores permanentes, de base o de planta, que tengan una relación de trabajo por tiempo indeterminado con su patrón, señalados en el artículo 2 de la presente Ley, y comprende: 1.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; 2.- Seguro de Riesgos de Trabajo. 3.- Pensión por Jubilación; 4.- Pensión por invalidez; 5.- Pensión por causa de muerte; 6.- Pago póstumo; 7.- Pago de funerales; 8.- Del fondo de ahorro individual; 9.- Préstamos hipotecarios; 10.- Préstamos a corto plazo; 11.- Prestaciones sociales. II.- El régimen voluntario es aplicable mediante incorporación autorizada por la Junta Directiva de los trabajadores eventuales, que tengan una relación de

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trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California o en su caso en la Ley Federal del Trabajo; los trabajadores de los organismos públicos cuya incorporación sea autorizada por la Junta Directiva, y comprende: 1.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad. Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y requisitos de incorporación al régimen voluntario de los sujetos de aseguramiento por parte del mismo. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer el equilibrio financiero del Instituto o la eficacia de los servicios que proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio. En dichos convenios deberá establecerse: la fecha de inicio de la Prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende, la vigencia, las cuotas y aportaciones a cargo del asegurado y del organismo incorporado, los procedimientos de inscripción y pago de las cuotas y aportaciones, y las demás modalidades y requisitos que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos. ARTICULO 5.- Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, según el caso. En dichas cédulas se anotarán los nombres y datos que establezca el manual de

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afiliación respectivo. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto. ARTICULO 6.- El Estado, Municipios, Instituto y Organismos Públicos incorporados deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal y de los sueldos definidos en el artículo 14 de esta Ley, sujetos al pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 15, 16 y 17 de este ordenamiento. Asimismo, pondrán, en conocimiento o del Instituto, dentro de los quince días siguientes a su fecha: I. Las altas o bajas de los trabajadores; II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos; III. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador. En todo tiempo, el patrón proporcionará al Instituto los datos que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señala esta Ley. Los funcionarios y trabajadores designados por el patrón para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y serán sancionados en los términos de esta Ley. ARTICULO 7.- Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto, al Estado y Organismos Públicos incorporados en que presten sus servicios: I. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta Ley concede; II. Los informes y documentos que se le pidan, relacionados con la

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aplicación de esta Ley. Las designaciones a que se refiere este artículo podrán en todo tiempo ser substituidas por otras, a voluntad del trabajador dentro de las limitaciones establecidas por la Ley. Los trabajadores tendrán la obligación de gestionar su inscripción ante el Instituto y exigir al Estado y Organismos Públicos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior. ARTICULO 8.- Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que está Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas y aportaciones que les correspondan, de acuerdo a los lineamientos del reglamento respectivo. ARTICULO 9.- Para que los trabajadores sujetos a una jornada inferior a la legal, establecida en el contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales del Instituto, deberán cubrir la cuota sobre el importe de seis salarios mínimos catorcenales regionales vigentes, en cuanto a las aportaciones patronales se tendrá como base el mismo importe mínimo establecido. En ambos casos el pago será catorcenal. ARTICULO 10.- El Instituto recopilará y clasificará la información estadística a fin de establecer promedios de duración de los servicios que esta Ley regula: Cuantías de las cuotas y aportaciones, tablas de mortalidad, invalidez, rotación y en general los cálculos necesarios para encauzar las prestaciones establecidas en el Artículo 4 de este ordenamiento, incluyendo una valuación actuarial y financiera al 31 de diciembre de cada año. ARTICULO 11.- El Instituto formulará el censo general de trabajadores en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, para

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que dicho censo esté al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones a cargo del patrón. ARTICULO 12.- El patrón queda obligado a remitir sin demora al Instituto, los expedientes y datos que solicite de los trabajadores o ex trabajadores, para las investigaciones correspondientes. En caso de negativa o demora injustificada para proporcionar dichos expedientes o datos, o cuando los mismos se suministren en forma inexacta o fueren alterados, la autoridad competente exigirá la responsabilidad e impondrá sanciones respectivas en los términos de esta Ley. ARTICULO 13.- A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California y la Ley Federal de Trabajo en su caso, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del Estado de Baja California. CAPITULO SEGUNDO REGIMEN FINANCIERO De los sueldos, Cuotas y Aportaciones. ARTICULO 14.- El sueldo que se tomará como base para los efectos de las prestaciones tales como el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que establece esta Ley, se integrarán con el sueldo presupuestal, sobresueldo, compensaciones y/o demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las

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Leyes-respectivas con motivo de su trabajo, hasta por un límite superior de veinticinco veces el salario mínimo vigente en la región. En el caso de los servicios médicos, el sueldo no tendrá límite superior; quedando exceptuados en consecuencia los bonos por asistencia, eficiencia y puntualidad, dada la naturaleza de los mismos. Para las cotizaciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley se tomará en cuenta el sueldo antes descrito. ARTICULO 15.- Todo trabajador comprendido en el artículo 2 de este ordenamiento, deberá pagar al Instituto una cuota obligatoria del 21% del sueldo que disfrute, definido en el artículo anterior. Dichos porcentajes se aplicarán de la siguiente forma: 1.- 6% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, para el trabajador y beneficiarios derechohabientes; 2.- 15% para que el trabajador disfrute de las prestaciones señaladas en los incisos del 3 al 11 de la fracción I del Artículo 4. El trabajador tendrá derecho de denunciar ante su órgano de control interno y/o ante el propio Instituto, la inexacta aplicación de descuentos. ARTICULO 16.- en el caso del trabajador pensionado bajo el actual régimen deberá cubrir una cuota obligatoria del 11% sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será hecho por el Instituto y se aplicará de la siguiente forma: 1.- 9% de la pensión para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad del pensionado y sus beneficiarios; 2.- 2% de !a pensión, destinada a fortalecer y/o constituir la reserva técnica prevista en el artículo 123 para el régimen de pensiones y jubilaciones. ARTICULO 17.- El patrón está obligado a cubrir al Instituto por concepto de aportaciones, el 28% del sueldo de los

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trabajadores, definido por el artículo 14 de esta Ley. Dicho porcentaje podrá incrementarse por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto, en los casos en que el grado de peligrosidad de la función que desempeñen los, asegurados sea tal, que incremente la siniestralidad en la ocurrencia de los riesgos de trabajo, según las estadísticas del área de salud ocupacional del Instituto, incrementándose automáticamente el porcentaje de aplicación establecido en la fracción II del presente artículo. Y el 9.5% de la pensión por los pensionados. Dichos porcentaj es se aplicarán en la forma: siguiente: I.- Por el trabajador en activo: 1.- 11% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; 2.- 1% para cubrir íntegramente el seguro de Riesgos de Trabajo; 3.- 16% para cubrir las prestaciones señaladas en la fracción I del Artículo 4º de esta Ley. II.- Por el pensionado: 1.- 9% de la pensión para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad del pensionado y sus beneficiarios. 2.- 0.5% de la pensión destinada a fortalecer y/o constituir la reserva técnica. Para el efecto establecido en la fracción II, el Instituto remitirá la nómina de los pensionados al patrón, por conducto de sus respectivas áreas de finanzas, a fin de que entreguen la cantidad que resulte por concepto de aportaciones. ARTICULO 18.- El Estado y organismos públicos incorporados están obligados: I. A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma; enterándolo al Instituto, conjuntamente con su aportación patronal; II. A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren el sueldo presupuestal,

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sobresueldo, compensaciones y/o demás emolumentos de carácter permanente, así como los descuentos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse; III. A expedir los certificados y proporcionar informes que les soliciten tanto e! Instituto como los interesados, IV. A informar el Instituto, las altas y bajas del personal, dentro de los cinco días siguientes a los mismos, al área de afiliación y vigencias del Instituto. Los tesoreros o su equivalente, pagadores y encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley y de sus reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda. ARTICULO 19.- La separación por licencia sin goce de salario, por suspensión o por terminación de los efectos de nombramiento a que se refieren la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de Los Poderes del Estado y Municipios de Baja California de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja Califo rnia y en la Ley Federal del Trabajo, se computará como tiempo de servicio en los siguientes casos: I.- Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses; II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos a comisiones; III.- Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de libertad; IV. Cuando el trabajador fuere rescindido injustificadamente, por todo el tiempo que dure el juicio y siempre que por

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resolución firme sea reinstalado en su empleo. Para el reconocimiento del cómputo mencionado en los tres primeros casos anteriores, dentro del siguiente año de su reincorporación, el trabajador deberá pagar la totalidad de cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 15, 16 y 17 de este ordenamiento, salvo el supuesto de las comisiones sindicales que impliquen la concesión de una licencia con goce de sueldo, en los términos de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, así como la prevista en la fracción IV de este Artículo, en la que únicamente cubrirá la cuota; las aportaciones serán a cargo del patrón. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas y aportaciones, salvo el caso de la fracción IV de este artículo, si desearen se compute a su favor el período de servicios aludido. Las liquidaciones previstas en los supuestos de este artículo causarán un interés anual que determinará la Junta Directiva y que no será menor al costo de oportunidad que hubiesen obtenido las inversiones bancadas de las reservas globales del Instituto. ARTICULO 20.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo, no esté cubierto a menos que el trabajador solicite y obtenga autorización de la Junta Directiva mayores facilidades para el pago. ARTÍCULO 21.- Los patrones efectuarán el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, dentro de los siguientes diez días naturales a la fecha de pago de los

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salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando no se enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado, se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha de pago, sin que esta pueda ser inferior al costo de oportunidad de las inversiones bancarias de las reservas globales de Instituto; en caso de liquidaciones parciales, los pagos se aplicarán a los adeudos más antiguos y antes de éstos a los recargos moratorios. También enterarán dentro del plazo antes señalado, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de la aplicación de esta Ley. El Instituto suspenderá las prestaciones enunciadas en esta Ley a los trabajadores y derechohabientes, del patrón que cause un mes de mora en el entero de las cuotas y aportaciones. En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; solo la junta directiva podrá acordar la condonación parcial. ARTICULO 22.- En el caso de trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles entre sí en el Estado y/o entre los organismos públicos incorporados a que se refiere el artículo 3 fracción VII se cubrirán las cuotas definidas en el artículo 15 y 16, las aportaciones a que se refiere el artículo 17, sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados. CAPITULO TERCERO DEL SEGURO DE ENFERMEDADES NO PROFESIONALES Y DE MATERNIDAD SECCIÓN I Del seguro de enfermedades no profesionales. ARTICULO 23.- En caso de enfermedad no profesional, el trabajador y el pensionado tendrán derecho a las siguientes prestaciones: I. Asistencia médica,

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quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias, desde el comienzo de la enfermedad y durante e! plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. En el reglamento de servicios médicos del Instituto, se determinarán las bases de operación de este tipo de seguro. II. El Instituto no estará obligado a proporcionar los siguientes servicios: a).- Cirugía cosmética, transplantes de órganos y tejidos, ni a proveer, dentríficos, cosméticos. b).- Tratamientos para corrección de defectos visuales, eximer láser para tratamientos oftalmológicos de miopía, o hipermetropía. c).- En odontología: prótesis correctivas ortodonticas, endodoncias y tratamientos paradontales, así como implantes, ni aparatos de prótesis de odontología. d).- En ortopedia prótesis de todo tipo (cadera, rodilla o miembros). e).- En cardiología: marcapasos cardiacos definitivos de todo tipo así como bombas percutaneas para administración de medicamentos. En otorrinolaringología: aparatos para sordera incluidos los implantes cocleares o vestibulares. g).- Endoprotesis, como los materiales utilizados en los diversos procedimientos ortopédicos en cirugía de columna o extremidades. h).- En el área de ginecobstetricia los tratamientos de infertilidad. III. Además no estará obligado a brindar atención médica en ningún caso fuera del país, ni a rembolsar gastos generales por atenciones proporcionadas en instituciones del sector privado o público en el Estado o en otras entidades federativas distintas de Baja California o en el extranjero. IV. Así mismo no atenderá solicitudes de medicamentos, ni de estudios auxiliares de diagnostico ordenados por médicos particulares. V. Cuando se trate de un

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trabajador y la enfermedad lo incapacite para el trabajo, tendrá derecho a una licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que reglamenten las relaciones laborales del Estado, municipios, el Instituto y los organismos públicos incorporados, por una parte y sus trabajadores por la otra. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, el trabajador tendrá derecho a disfrutar licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad hasta completar con las licencias anteriores y a partir de la fecha en que se inició aquélla, el término de cincuenta y dos semanas, no obstante cualquier disposición en contrario en cualquier tipo de reglamentación interna de los organismos patronales. Durante la licencia sin goce de sueldo a que acaba de aludirse y que será otorgada por una sola vez, por el mismo padecimiento, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del sueldo que percibía el trabajador, hasta cubrir las 52 semanas, según su antigüedad. Al principiar la enfermedad y al concederse la licencia respectiva, tanto el trabajador como el patrón, deberán dar el aviso correspondiente al Instituto. VI. En los casos en que la enfermedad incapacite a un trabajador en forma continua y/o prolongada por más de 52 semanas, el patrón deberá solicitar al Instituto la valoración de la capacidad residual para el trabajo y este deberá informar a su vez el resultado de dicha valoración al Trabajador y al Patrón. En casos en los que el resultado de una valoración de capacidad, residual para el trabajo sea rechazado por el trabajador o el Patrón, el Instituto recurrirá a solicitud y costo del interesado a un peritaje

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medico externo a cargo de un especialista de notorio prestigio profesional, cuyo resultado será el definitivo. ARTICULO 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción del artículo 23, en caso de enfermedad, los derechohabientes y beneficiarios del trabajador y del pensionado que enseguida se señalan. I. La esposa. II. El esposo si está incapacitado para trabajar. III. La concubina, si el trabajador tiene cuando menos los últimos cinco años continuos de vivir con ella, si ha procreado hijos, además que es por condición indispensable que ambos estén libres de matrimonio. IV. Los hijos menores de edad, libres de matrimonio o concubinato presente o previo, sin hijos y que no trabajen. V. Los hijos mayores de edad, libres de matrimonio o concubinato presente o previo, sin hijos, que se compruebe estén estudiando en nivel medio y superior en el sistema educativo nacional, que no dependan económicamente de nadie, excepto del trabajador o pensionado y por el término razonable necesario para concluir una carrera técnica o profesional que le permita realizar una actividad remunerativa, hasta el día en que cumpla los veinticinco años de edad. VI. A los hijos mayores de dieciocho años que se encuentren en estado de interdicción o sufran de una incapacidad física para realizar una actividad remunerativa, previa valoración que se realice por un médico del Instituto, sobre dicho estado. VII. La madre, si no trabaja. VIII. El padre, si está incapacitado para trabajar. IX. Los hermanos menores de dieciocho años, que estén libres de matrimonio o concubinato presente o previo, sin hijos y que no trabajen. Los familiares que se mencionan en este artículo, tendrán los derechos antes

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establecidos si reúnen los siguientes requisitos: a) Que dependan económicamente de manera total y única del trabajador o del pensionado, y que no sean beneficiarios de otro régimen de seguridad social. b) Que el trabajador o el pensionado tengan derecho á las prestaciones señaladas en la fracción I de! artículo 23. c) Que dichos familiares no tengan derechos propios o derivados a las prestaciones otorgadas por esta Ley o por cualquier otra. El Instituto señalará la forma, de acuerdo a su reglamentación interna, en que deberán acreditarse los diversos supuestos contenidos en el presente artículo. ARTICULO 25.- Cuando se haga la hospitalización del asegurado en los términos del reglamento de servicios médicos, el subsidio establecido en la fracción V del Artículo 22 se pagará a! trabajador o a quien en documento legal éste establezca. Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del propio asegurado o el de sus familiares, en casos graves y de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad, se imponga como indispensable esa medida. En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la orden del Instituto de someterse a la hospitalización o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio. SECCION II Del seguro de maternidad. ARTICULO 26.- La asegurada, la esposa del asegurado o del pensionado, o a falta de la esposa, la concubina de uno u otro, según las condiciones de las fracciones I y III del artículo 24, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: I. Asistencia obstétrica, necesaria a partir del día en que los servicios médicos del Instituto, certifiquen el estado de embarazo. II. Ayuda para lactancia, cuando

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previo dictamen médico exista incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre, o a falta de ésta a la persona encargada de alimentar al niño. ARTICULO 27.- Para que la asegurada, la esposa o concubina derechohabiente tenga derecho a la prestación que establece el artículo anterior, bastará que se encuentren vigentes los derechos de la asegurada o de cualquiera de las derechohabientes mencionadas. SECCIÓN III DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS. ARTICULO 28.- El trabajador dado de baja por cese o renuncia, pero que haya prestado servicios interrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará durante los dos meses siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral, el derecho de recibir las prestaciones establecidas en este capítulo del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes, pero tratándose de un trabajador fallecido el término se prorrogará, hasta por doce meses. CAPITULO CUARTO RIESGOS DE TRABAJO SECCION I DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. ARTICULO 29.- Se establece el seguro de-riesgos de trabajo a favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley y de aquellos que se acojan a sus beneficios en los términos del artículo 4 fracción II de la misma el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones del Estado y organismos públicos incorporados derivados de las Leyes que regulen sus relaciones con sus respectivos trabajadores. Para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo son los

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accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. en todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley federal del trabajo. ARTICULO 30.- Los riesgos de trabajo pueden producir: I.- Incapacidad temporal; II.- Incapacidad permanente parcial; III.- Incapacidad permanente total, y IV.- Muerte. Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto dispone el capitulo correspondiente de la Ley federal del trabajo. ARTICULO 31.- La profesionalidad de los accidentes y enfermedades será calificada técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, deberá inconformarse ante la propia instancia que emita la calificación del mismo, en un término que no excederá de tres días, para los efectos legales correspondientes. ARTICULO 32. - El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes

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prestaciones: I.- En especie: 1.- Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; 2.- Servicio de hospitalización; 3.- Aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios; y 4.- Rehabilitación. II. En dinero: 1.- Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. El goce de este subsidio se otorgará al asegurado por parte del patrón, entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del riesgo de trabajo, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación. Durante dicho término el trabajador será sometido a exámenes periódicos, con intervalos que no excederán de tres meses, cuando la índole de la capacidad lo amerite, con el fin de apreciar su estado de salud y dictaminar si se encuentra en aptitud de volver al servicio. En caso de no presentarse a alguno de los exámenes periódicos, el Instituto suspenderá el pago hasta que no se presente al examen de referencia. En el término señalado de 52 semanas después de iniciada una incapacidad, deberá declararse si la misma es permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las siguientes fracciones. 2.- Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una indemnización calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades aplicable en los términos de las Leyes a que se refiere la fracción anterior y en su defecto a la contenida en la Ley federal

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del trabajo, atendiendo al sueldo definido por el artículo 14. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra actividad, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u Oficio. 3.- Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión en los términos del artículo 29 de esta Ley, en base a la siguiente tabla de años de cotización: Años cotizados Porcentaje Años cotizados Porcentaje

0 a 20 50.00% 28 76.67% 21 53.33% 29 80.00% 22 56.67% 30 83.33% 23 60.00% 31 86.67% 24 63.33% 32 90.00% 25 66.67% 33 93.33% 26 70.00% 34 96.67% 27 73.33% 35 o más 100.00%

4.- Para disfrutar los efectos de la determinación de la incapacidad producida por un riesgo de trabajo, debe estarse a lo que dispongan las Leyes que rijan la relación laboral entre el patrón y los trabajadores que corresponda. ARTICULO 33.- Los certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán

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a lo que establezca el reglamento relativo. ARTICULO 34.- El asegurado que sufra algún riesgo de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo el Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos. ARTICULO 35.- Al declararse la incapacidad permanente total, se concederá al asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. Durante ese período de dos años, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar o revocar la cuantía de la pensión. Transcurrido el período de adaptación, se otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 32 de esta Ley y su revisión solo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad. El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes periódicos que determine el Instituto. ARTICULO 36.- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo profesional, los derechohabientes señalados en los artículos 24, 70 y en el orden establecido en los mismos, gozarán de una pensión, en términos del Artículo 58 de esta Ley y a la siguiente tabla de antigüedades:

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0 a 20 50.00% 28 76.67% 21 53.33% 29 80.00% 22 56.67% 30 83.33% 23 60.00% 31 86.67% 24 63.33% 32 90.00% 25 66.67% 33 93.33% 26 70.00% 34 96.67% 27 73.33% 35 o más 100.00%

ARTICULO 37.- Cuando fallezca una persona pensionada, por incapacidad permanente total se aplicará lo dispuesto en el Artículo 69 de esta Ley. ARTICULO 38.- Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares, derechohabientes, se estará a lo dispuesto en el Artículo 70 de esta Ley. En cuanto a la determinación de la pensión para la viuda, concubina, hijos o en su caso, se estará lo dispuesto en los Artículos 24, 71 y 73. ARTICULO 39.- Para los efectos de este capítulo, el patrón deberá avisar al Instituto la realización del Riesgo de Trabajo del asegurado dentro de los tres días siguientes en que ocurra. El trabajador, su representante legal o sus familiares derechohabientes, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia del Riesgo de Trabajo. El Instituto bajo ninguna circunstancia podrá proceder a la calificación de un riesgo de trabajo que no haya sido informado dentro del término señalado en el párrafo anterior. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo

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correspondiente, la que a su vez, correrá traslado del mismo al Instituto. ARTICULO 40.- No se considerarán para los efectos de esta Ley, Riesgos de Trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior; III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV.- Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y V.- Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado. ARTICULO 41.- En los casos señalados en el artículo anterior, salvo el establecido en la fracción III de dicho articulo, se observarán las reglas siguientes: I.- El asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad, también a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas, con las excepciones establecidas en el articulo 65 de esta Ley, y II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad, éstas se otorgarán conforme a lo establecido en

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el artículo 24 de esta Ley. ARTICULO 42.- Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos. En los términos establecidos por la Ley del Servicio Civil o en su caso la Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Autoridad Laboral competente, las prestaciones en dinero que este Capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Autoridad Laboral determine en el laudo que haya causado ejecutoria. ARTÍCULO 43.- Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la cuota a cargo del patrón que señala la Fracción I del Artículo 17 de esta Ley, con las particularidades señaladas en el mismo. Los servicios médicos que tienen encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de Riesgos de Trabajo y Enfermedades no Profesionales y de Maternidad, los prestará directamente o por medio de contratos que celebre con quienes se comprometan a prestar servicios de esa índole. En tales casos, las empresas o Instituciones que hubiesen suscrito esos contratos estarán obligados a proporcionar al Instituto, los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las Instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancias prescritas por el mismo Instituto. El Instituto no estará obligado a rembolsar gastos por servicios

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médicos proporcionados a un trabajador a un trab ajador o sus beneficiarios en el medio privado, o en otras Instituciones Públicas con las que no se tenga un contrato previo de subrogación autorizado previamente por el Instituto. SECCION II De la Prevención de Riesgos de Trabajo

ARTICULO 44.- El Instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de Riesgos de Trabajo entre la población asegurada En especial, el Instituto establecerá programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de trabajo en los organismos sujetos a este régimen de seguridad social. ARTICULO 45.- El Instituto se coordinará con los patrones y concertará, en igual forma, con la representación de las organizaciones de los sectores social y privado, con e! objeto de realizar programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo. ARTICULO 46.- El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos. El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas dependencias que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro incrementada por acuerdo de la Junta Directiva. ARTICULO 47.- Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los términos siguientes: I.- Facilitarle la realización de estudios e investigaciones; II.-

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Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo, y III.- Colaborar en el ámbito de las funciones de sus centros de trabajo a la adopción y difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo. CAPITULO QUINTO DEL REGIMEN DE PENSIONES SECCION I De la jubilación, retiro por edad, invalidez y muerte. ARTICULO 48.- El derecho a la pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el asegurado o beneficiario, se encuentre en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señale. ARTICULO 49.- Cuando el patrón mediante convenio o por resolución definitiva dictada por una Autoridad Laboral, le reconozca antigüedad en el servicio a un trabajador asegurado, superior a la declarada ante el Instituto, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones del Instituto, para que esto proceda, tanto el trabajador como su patrón deberán cubrir en la proporción que corresponda a cada uno, el capital constitutivo omitido calculado y actuarialmente por el Instituto para solventar dicha prestación. Para efectos de esta Ley se entenderá por capital constitutivo, el cálculo actuarial equivalente al valor presente de los pagos adicionales que por concepto de prestaciones, se espera reciba el trabajador por parte del Instituto, por el hecho de reconocerle la antigüedad. ARTICULO 50.- Para determinar el monto de las pensiones a que se refiere este Capítulo, se tomará un promedio ponderado de los sueldos con que hubiera cotizado el trabajador al Instituto, durante los últimos cinco años de su vida activa, previa actualización mediante el Indice Nacional de Precios al

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Consumidor, es decir la inflación para establecer sueldos en pesos del año. En ningún caso la pensión que tenga derecho e¡ trabajador podrá ser mayor al; ultimo sueldo registrado ante el Instituto. ARTICULO 51.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión, siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestados con posterioridad. ARTICULO 52.- En ningún caso un Pensionado podrá regresar al servicio activo, bajo pena de perder su pensión, salvo el caso del pensionado por invalidez que quedara apto para el servicio y previo dictamen de capacidad residual sea dado de alta del estado de invalidez dictaminado, o bien sea considerado apto para realizar otro tipo de actividad en términos de lo establecido en los artículos 33 y 34 de esta Ley. ARTICULO 53. - Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, de acuerdo a lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, retiro por edad o por invalidez, con: 1.- El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o del Pensionado y,

II. La percepción de una pensión de viudez, o concubinato con: 1- El disfrute de una pensión por jubilación, retiro por edad o por invalidez, derivada de los derechos propios-como trabajador; 2.- El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derecho propio o derivado como cónyuge o concubino del trabajador o Pensionado, sujeto a este mismo régimen o de cualquier otra institución de Seguridad Social. III. La percepción de una pensión por orfandad,

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con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté percibiendo un trabajador o Pensionado, estas serán suspendidas de inmediato, debiendo reintegrarse las sumas recibidas indebidamente, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto. ARTICULO 54.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se acreditarán ante el Instituto en los términos de la Legislación Civil; y la dependencia económica será constatada por el Instituto a través de los medios que se consideren necesarios. ARTICULO 55.- El Instituto podrá ordenaren cualquier tiempo, la verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se sospechase que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y de comprobar la falsedad, ordenará la suspensión del pago de la misma y su cancelación y denunciará los hechos al Ministerio Público, para los efectos que procedan. Así mismo requerirá la devolución de las cantidades indebidamente obtenidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto. ARTICULO 56.- Para que un trabajador pueda disfrutar de la pensión, deberá estar al corriente en el pago de sus adeudos con el Instituto, así como en el pago de sus cuotas y las aportaciones patronales, así como las que hubiere retirado o las que hubieren aplicado a cubrir el importe de préstamos insolutos, en los términos de

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los Artículos 98 y 112. En caso de fallecimiento del Trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que el tramitarse una pensión a los derechohabientes tuviese el trabajador o Pensionado, serán cubiertos por los mismos en los plazos que sean convenidos con el Instituto, y con la aprobación de la Junta Directiva, previo al trámite del otorgamiento de la pensión. ARTICULO 57.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece, reconociéndoles el grado de inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley. ARTICULO 58.- A los trabajadores que tengan derecho, tanto a pensión por jubilación como a la pensión de invalidez, se les otorgarán solamente una de ellas, a elección del interesado. ARTICULO 59.- Las cuantías de las jubilaciones y pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumente el salario mínimo regional en el Estado de Baja California. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual y equivalente a dos meses de su pen sión. Esta gratificación deberá pagarse antes del día quince de diciembre de cada año, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. SECCION II De la pensión por jubilación. ARTICULO 60.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con al menos 35 años de servicio e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, y una edad mínima de 65 años. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo definido en el artículo

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50 de esta Ley. El derecho a la pensión comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja. SECCION III De la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios. ARTICULO 61.- Para obtener el derecho a una pensión por retiro por edad y tiempo de servicios, el trabajador deberá cumplir al menos con 20 años de antigüedad en el trabajo, el mismo número de años de contribución al Instituto y la edad mínima de 65 años, al momento del trámite de su solicitud de pensión. La pensión dará derecho al pago de un porcentaje del sueldo regulador definido en el Artículo 50, de acuerdo con la siguiente tabla y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.

Años cotizados Porcentaje Años cotizados Porcentaje 20 50.00% 28 76.67% 21 53.33% 29 80.00% 22 56.67% 30 83.33% 23 60.00% 31 86.67% 24 63.33% 32 90.00% 25 66.67% 33 93.33% 26 70.00% 34 96.67% 27 73.33%

ARTICULO 62.- El cómputo de los años de servicios y cotizados en el caso de que un trabajador haya desempeñado dos o mas empleos y hubiese cotizado en cada

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uno de ellos, se hará considerando uno solo de los empleos, cualquiera que fuese; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado. El carácter de trabajador, en términos del reglamento correspondiente. ARTICULO 63.- Para determinar el monto de las pensiones por jubilación, se tomará un promedio ponderado de los sueldos con que hubiera cotizado el trabajador al Instituto, durante los últimos cinco años de su vida activa, en términos de lo establecido en el artículo 50 de esta Ley. En ningún caso, la pensión a que tenga derecho el trabajador, podrá ser mayor al último sueldo registrado ante el Instituto. SECCION IV De la pensión por invalidez. ARTÍCULO 64.- La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su trabajo, si hubiesen contribuido al Instituto cuando menos durante cinco años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de la pensión por invalidez, se tomará en el sueldo regulador descrito en el artículo 50 y se aplicará la siguiente tabla:

Años cotizados Porcentaje Años cotizados Porcentaje 5 a 20 50.00% 28 76.67% 21 53.33% 29 80.00% 22 56.67% 30 83.33% 23 60.00% 31 86.67% 24 63.33% 32 90.00%

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25 66.67% 33 93.33% 26 70.00% 34 96.67% 27 73.33% 35 o más 100.00%

ARTICULO 65.- No se concederá la pensión por invalidez, I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por el trabajador; II. Cuando el estado de inhabilitación sea anterior al nombramiento del trabajador. ARTICULO 66.- El otorgamiento de la pensión por invalidez, queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos: I. Solicitud de! trabajador o de sus representantes legales; II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez, en términos de lo establecido en el artículo 31 de esta Ley. III. Si el afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen del Instituto, él o por conducto de sus representantes legales, dentro del termino establecido en el articulo 31 de esta Ley, podrá designar a un medico de reconocido prestigio profesional para que dictamine su estado; en caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, que dictaminará en forma definitiva. IV. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione, y en caso de no hacerlo no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la misma, en términos de lo establecido en el

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último párrafo del articulo 35 de esta Ley. ARTICULO 67. - La pensión por invalidez y en su caso la tramitación de la misma se suspenderá: I. Cuando el Pensionado o solicitante esté desempeñando cualquier cargo o empleo remunerado II. En caso de que el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión. ARTICULO 68.- La pensión por invalidez, será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio; en tal caso el patrón a quien hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo, si de nuevo es apto para e! mismo o en caso contrario, deberá asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión. Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asigne otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable al patrón a que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo la pensión, pero ésta será a cargo del propio patrón. SECCION V De la pensión por

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muerte. ARTICULO 69.- La muerte del trabajador por causas ajenas a! servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de cinco años, así como la de un jubilado o la de un pensionado por retiro por edad y tiempo de servicios o invalidez, darán origen a la pensiones de viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes en su caso, según lo previene esta Ley. El derecho de pago de esta pensión, se iniciará a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador o pensionado. Para calcular el monto de la pensión por invalidez se tomara el sueldo regulador descrito en el artículo 50 y se aplicara la siguiente tabla:

Años cotizados Porcentaje Años cotizados Porcentaje 5 a 20 50.00% 28 76.67% 21 53.33% 29 80.00% 22 56.67% 30 83.33% 23 60.00% 31 86.67% 24 63.33% 32 90.00% 25 66.67% 33 93.33% 26 70.00% 34 96.67% 27 73.33% 35 0 más 100.00%

ARTICULO 70.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo será el siguiente: I.- La Esposa supérstite, cuando tuviere como mínimo un año de haber contraído matrimonio, bajo las Leyes mexicanas o con un

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tiempo menor pero que hubiere procreado hijos con el asegurado o Pensionado y los hijos menores de edad, libres de matrimonio o concubinato presente o previo, sin hijos y que no trabajen. II.- El esposo si está incapacitado para trabajar. III.- La concubina, si el trabajador vivió con ella cuando menos los últimos cinco años de manera continúa, si ha procreado hijos, además que es condición indispensable que ambos hubieren estado libres de matrimonio. IV.- Los hijos mayores de edad, libres de matrimonio o concubinato presente o previo, sin hijos, que se compruebe estén estudiando en nivel medio y superior en el Sistema Educativo Nacional, que no dependan económicamente de nadie, excepto del trabajador o Pensionado y por el término razonable necesario para concluir una carrera técnica o profesional que le permita realizar una actividad remunerativa, no pudiendo en ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia exceder de la fecha en que cumpla los veinticinco años de edad. V.- A los hijos mayores de dieciocho años que se encuentren en estado de interdicción o sufran de una incapacidad física para realizar una actividad remunerativa, previa valoración que se realice por un Médico del Instituto, sobre dicho estado, VI.- La madre, si no trabaja. VII.- El padre, si está incapacitado para trabajar. Los familiares que se mencionan en este Artículo, tendrán los derechos antes establecidos si reúnen los siguientes requisitos; a) Que dependan económicamente. De manera total y única del trabajador o del pensionado y que no sean beneficiarios de otro régimen de seguridad social. b) Que el trabajador o el Pensionado tenga derecho a las prestaciones señaladas en la Fracción I del

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Artículo 23, en el momento del fallecimiento. c) Que dichos familiares no tengan derechos propios o derivados a las prestaciones otorgadas por esta Ley o por cualquier otra. d) Solo se pagará la pensión a la viuda o a la concubina mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, recibirán como última prestación el importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna de ellas. e) La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del marido este estuviese pagándole pensión alimenticia por resolución judicial y siempre que no exista viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá ese derecho si contrae nuevas nupcias o si viviese en concubinato. El importe de la pensión a la divorciada no será mayor de la que hubiese estado disfrutando antes de la muerte del deudor alimentista. El Instituto señalará la forma, de acuerdo a su reglamentación interna, en que deberán acreditarse los diversos supuestos contenidos en el presente Artículo Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno perdiera el derecho, la parte que le correspondía será repartida proporcionalmente entre los restantes. ARTÍCULO 71.- El monto de las pensiones por muerte se calculará aplicando las siguientes reglas: a) Cuando el fallecimiento sea de un trabajador en activo, sé aplicará lo dispuesto en el Artículo 36 de acuerdo a los años de cotización del trabajador al momento de su muerte. b) Cuando el fallecimiento sea de un pensionado, la pensión a distribuir entre los derechohabientes supérstites, será el monto de la

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última pensión percibida, anterior al fallecimiento. ARTICULO 72.- En el caso del hijo menor pensionado que llegase a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado, estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y de proporcionar él o su tutor la información que el Instituto le requiera en sus investigaciones, para efectos de terminar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso de negativa, a la suspensión de la pensión. Los hijos mayores de edad estudiantes, solteros, libres de matrimonio o concubinato presente o previo, que se compruebe estén estudiando en nivel medio y superior en el Sistema Educativo Nacional, que no dependan económicamente de nadie, excepto del trabajador o pensionado fallecido, la pensión se prorrogará por el término razonable necesario para concluir una carrera técnica o profesional que le permita realizar una actividad remunerativa, no pudiendo en ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia exceder a la fecha en que cumpla los veinticinco años de edad. Ambos casos en termino de lo establecido en las fracciones XI del articulo 3, V y VI del articulo 24 y 70 de esta Ley. ARTICULO 73.- Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de seis meses, sin que se tengan noticias de su paradero, los beneficiarios del mismo, previa solicitud y comprobación del inicio del tramite de la declaración correspondiente ante la autoridad competente, tendrán derecho a la transmisión temporal de la pensión,

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en los términos del inciso "b" del Artículo 70, hasta en tanto se declare judicialmente la declaración de ausencia por la autoridad competente. Si posteriormente y en cualquier tiempo el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar el mismo su pensión y recibir las diferencias entre el importe original de la misma a aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, previa declaración de beneficiarios dictada por la Autoridad laboral competente dicha transmisión será definitiva. ARTICULO 74.- Cuando fallezca un Pensionado, los beneficiarios señalados los artículos 3, 24 y 70 de esta Ley o a quienes haya designado por el propio Pensionado o trabajador en el certificado de designación correspondiente, recibirán el pago de funerales, en la forma establecida en los siguientes artículos de esta Ley y en los términos que en los mismos se señalan.

SECCION VI Del pago de funerales. ARTICULO 75.- Cuando fallezca un trabajador que tuviese seis meses de servicios como mínimo, un jubilado o un pensionado de retiro por edad y tiempo de servicios o invalidez, sus beneficiarios designados tendrán derecho a recibir por parte del Instituto, la percepción denominada pago de funerales, la que consistirá para el primer caso, el importe de tres meses de sueldo percibido por el trabajador en el momento del deceso y para los restantes, en ciento veinte días de la jubilación o pensión disfrutada por el finado, incluyéndose además para los gastos de funeral y de la fosa a perpetuidad, hasta la cantidad de 60 días de salario mínimo regional vigente a la fecha del fallecimiento, sin más trámite que la presentación del certificado de

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