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1.- Prosecución del juicio natural.- Por escrito. Guadalajara, Jalisco, a 10 diez de octubre del año 2019 dos mil diecinueve.

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(1)

dos mil diecinueve.

V I S T O, para resolver el toca * * * * * * * */* * * * * * * *, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del 25 veinticinco de abril del año 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por el C. Juez Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio civil ordinario, expediente número * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; tomando en cuenta el siguiente capítulo de:

ANTECEDENTES:

1.- Prosecución del juicio natural.- Por escrito

presentado el 19 diecinueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes del Consejo de la

Judicatura del Estado de Jalisco, turnado al día siguiente hábil al juzgado de conocimiento, siendo éste el Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, el cual lo registró bajo expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, comparecido * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promoviendo en la vía civil ordinaria, la acción proforma, por lo que demanda la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes así como la

1 Fojas e la 1 a la 9 del expediente.

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liberación de todo gravamen que pese sobre la finca materia de dicho contrato, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

Así, por auto de 26 veintiséis de agosto del año 2016 dos mil dieciséis,2 se admitió la demanda en la vía y

forma propuestas y se ordenó el emplazamiento de la

demandada con los apercibimientos respectivos,

diligencia que se llevo a cabo el 24 veinticuatro de enero del año 2017 dos mil diecisiete3 la demandada dio

contestación y opuso excepciones y defensas mediante escrito presentado el 01 uno de febrero del año 2017 dos mil diecisiete4. Posteriormente, se ordenó dar vista al

Agente Social para que manifestara lo que a su representación social convenga en relación a su intervención en el juicio ya que la demandada se encuentra en el supuesto de lo establecido por el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual manifestó que estaría en procuración de la legalidad del procedimiento y salvaguardando los derechos de la sociedad5, posteriormente se celebro la

audiencia conciliatoria en la cual se asentó que no era posible realizar un convenio, enseguida se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. Y, finalmente, el 25 veinticinco de abril del año 2019 dos mil diecinueve6 se

dictó sentencia definitiva, resolución que es materia de

2 Foja 10 ídem. 3 Foja 16 ídem. 4 Foja de la 18 a la 33 ídem. 5 Fojas de la 48 de la 49 ídem. 6 Foja de la 157 a la 163 ídem.

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esta apelación, y cuya parte propositiva es del tenor siguiente:

“[…]

PRIMERA.- Los presupuestos procesales quedaron acreditados en el presente juicio.

SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * acreditó los elementos de acción intentada, entre tanto la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia;

TERCERA.- Se condena a la demandada * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * *, al cumplimiento de las obligaciones y prestaciones

reclamadas e el presente juicio; Consistente en la de otorgar la escritura pública ante el fedatario público que designe el actor, respecto de la finca marcada con el número * * * * * * * *-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, (planta baja) de la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del modulo * * * * * * * * * * * * * * * *

del Condominio denominado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * Sección.

CUARTA.- Una vez otorgada la escritura pública del contrato de compraventa materia de la presente litis, se ordena su inscripción en el Registro Público, libre de todo gravamen, previa liquidación a cargo de la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * *, por los razonamientos vertidos en el considerando

segundo de la presente resolución.

QUINTA.- La actora reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * *, no acreditó su(sic) la acción intentada, por los

razonamiento vertidos en el considerando tercero de la presente resolución, en consecuencia;

SEXTA.- Se absuelve al demandado en la reconvención * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la totalidad de las prestaciones, en consecuencia;

SÉPTIMA.- Se condena a la demandada en lo principal y actora en la reconvención * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del pago de las costas correspondientes a la presente instancia conforme al considerando cuarto del cuerpo de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. […]”

2.- Substanciación de la alzada.- Mediante escrito

presentado el 27 veintisiete de mayo del año 2019 dos mil diecinueve7, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de abogado patrono de la parte demandada en el principal, interpuso recurso de

7 Fojas de la 2 a la 12 de este toca.

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apelación en contra de la mencionada sentencia, mismo que fue admitido en ambos efectos por el juez de primera instancia, en proveído del 3 tres de junio del año 2019 dos mil diecinueve8, así, ordenó la remisión de las

actuaciones al superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta Sala conocer del presente negocio, la que se avocó al conocimiento del asunto por auto del 9 nueve de agosto del año 2019 dos mil diecinueve9, se admitió la apelación, se confirmó la

calificación del grado, se tuvo a la parte apelante señalando domicilio para recibir notificaciones en esta segunda instancia, así como expresando en tiempo y forma los agravios que dice le causa la resolución impugnada, los cuales obran glosados al presente toca de apelación y se dan por reproducidos en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, como si literalmente se transcribiesen, se corrieron los traslados respectivos, y se le tuvo a la parte apelada dando contestación a los agravios esgrimidos en su contra, y señalando domicilio para recibir notificaciones en esta segunda instancia, previa notificación de nueva integración de esta Sala, se citó para el dictado de la sentencia, misma que hoy se pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo el siguiente apartado de:

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA:

8 Foja 175 del expediente.

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I.- Competencia.- Esta Sala resulta competente

para conocer del recurso de apelación de referencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y ella fracción III del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

II.-

Aplicación de las directrices de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren adultos mayores.- En materia civil, los órganos jurisdiccionales deben ponderar las circunstancias que rodean a las personas adultas mayores, conforme al artículo 1° del Código Civil del Estado de Jalisco10, razón por la que esta

Sala toma en cuenta a aquellas partes que son personas adultas mayores y representan para quienes imparten justicia una categoría sospechosa al constituir un grupo vulnerable merecedor de una especial protección por parte de los órganos del Estado, porque su edad los

coloca con frecuencia en una situación de

dependencia familiar, discriminación e incluso

abandono, razón por la que la Suprema Corte Justicia de la Nación ha enfatizado la necesidad atender en los

procedimientos jurisdiccionales las directrices

estampadas en los más importantes documentos internacionales de protección de los derechos humanos auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas

10 “Artículo 1º.- La Ley dará trato igual a las personas en el reconocimiento de sus derechos y

cumplimiento de sus obligaciones. En los actos y hechos civiles los jueces tomarán en consideración las circunstancias de incapacidad, senectud, cultura y condición social de las personas y en todos los casos procurarán la equidad entre las partes”.

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(ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), así como los protocolos, conferencias, cumbres, principios, declaraciones, compromisos internacionales, debates y conclusiones sobre las personas de edad, a que hace referencia la tesis CCXXIV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN

GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL

PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO”11.

III.-

Análisis oficioso de los presupuestos

procesales.- Este tribunal, ante la obligación que le impone el artículo 87, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, procede al estudio oficioso de los presupuestos procesales para después, en su caso, hacer lo propio con los elementos de la acción, esto último acatando el principio de “non reformatio in peius”, en línea con las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

11 La tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, materia Constitucional, página 573, de rubro y texto siguientes: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.- Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja”.

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Nación, de rubros: “ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO)”12; “PRESUPUESTOS

PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS” y “ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS”.13

12 La jurisprudencia 146, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

editada en el Apéndice 2011 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 – Adjetivo, materia Civil, , de rubro y contenido siguientes: “ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).- Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas”.

13 Las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, páginas 337 y 336, que son de rubro y texto siguientes: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. El citado precepto prevé que el tribunal de alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la segunda instancia se abre sólo a petición

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El examen de los presupuestos procesales se emprende siguiendo, además de las anotadas al principio de este apartado, las directrices de la jurisprudencia 98/2014, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal en el País, de la voz: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.14

Dentro de los aludidos presupuestos resaltan los siguientes: a).- la competencia del juez; b).- la personalidad de las partes, y c).- la vía elegida. Aspectos que se procede a examinar:

En relación con la competencia del juez natural, ésta resultó legalmente competente para conocer y resolver

de parte agraviada, también lo es que el ad quem puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y-o el examen oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos” y “ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. Acorde con el citado precepto, el tribunal de alzada debe examinar de oficio los elementos de la acción, con la salvedad de que, ya sea de oficio o porque exista agravio del apelante, el estudio del tribunal ad quem estará limitado por el principio "non reformatio in peius”.

14 10ª Época. Registro 2007621, jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 10 de octubre de 2014 09:30 h, materia Constitucional, de la voz y contenido: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.- Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio”.

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del presente juicio, es competente para conocer del presente negocio de conformidad con lo que dispone el artículo 14915 y 161, fracción III16 ambos del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, dado que la ubicación del inmueble materia del juicio, se encuentra en este primer partido judicial.

La personalidad de las partes, quedó acreditada, toda vez que, el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció por su propio derecho a entablar la presente demandada, así como a dar contestación a la demanda reconvencional conforme al artículo 26617 del Código de Procedimientos Civiles

para esta Entidad.

La demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

compareció por su propio derecho a dar contestación a la demanda en su contra, así como a interponer demanda reconvencional.

El presupuesto procesal de la vía, la civil ordinaria elegida por la parte actora resultó procedente,

15

Artículo 149.- Toda demanda debe de formularse ante Juez competente.

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por razón del turno donde exista éste.

16

Artículo 161.- Es Juez competente: (...)

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

(…).

17 Artículo 266.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código

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conforme al artículo 26618 del Código de

Procedimientos Civiles para esta Entidad.

IV.-

Expresión de agravios.- Los agravios expuestos por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter abogado patrono de la parte demandada en lo principal y actora en lo reconvencional, obran glosados en el toca de apelación y se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se transcribiesen, de ahí que por identidad jurídica sustancial, se invoca la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRASCRIPCIÓN”19, en la inteligencia que el estudio de los

agravios exige el cuidado previo de identificar y entender la causa de pedir, a fin de que se pueda resolver el asunto de manera congruente y exhaustiva,

con sencillez y precisión, atendiendo lo que

18

Artículo 266.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

19 La jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, mayo 2010, página 830, bajo el rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

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efectivamente se pide y sobre la totalidad de lo que se reclama. Ello implica considerar los hechos jurídicamente relevantes y examinar integralmente el escrito de inconformidades para advertir las lesiones que la parte apelante considera haber resentido, con un cuidado mayor cuando los argumentos pudieran aparecer oscuros, dispersos o desordenados, con tal que comuniquen al tribunal la vulneración de los derechos humanos que dieron lugar al recurso. De esa manera, es suficiente la expresión clara de la causa de pedir que estriba en identificar en qué consiste la violación impugnada y en señalar porqué se considera así, de manera que el tribunal de segundo grado ponga en activo los principios de congruencia y exhaustividad plasmando con claridad y precisión la razonabilidad de la sentencia en el marco del deber de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 constitucional cuando revoque, modifique o confirme la resolución apelada, siguiendo en esto los argumentos plasmados en la tesis CCCXXXVI/2014, de la Primera Sala del Máximo Tribunal en el País de rubro: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU CORRECTA IDENTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA ES FUNDAMENTAL COMO PASO PREVIO PARA SU ESTUDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”20.

20 La tesis CCCXXXVI/2014, de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 17 de octubre de 2014 12:30 horas, Materia Civil, de rubro y texto: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU CORRECTA IDENTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA ES FUNDAMENTAL COMO PASO PREVIO PARA SU ESTUDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).- Los artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, así como el deber del tribunal de alzada

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V.-

Análisis de los agravios.- Son unos inoperantes y otro infundado, los motivos de queja planteados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de abogado patrono de la parte demandada en lo principal y actora en lo reconvencional, razón por lo cual deberá confirmarse la sentencia impugnada, como se explica enseguida.

Lo anterior es así, toda vez que en su primer agravio, el disconforme se queja de que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, toda vez que considera omitió apreciar debidamente los hechos puestos a su consideración; alega que en la sentencia recurrida se determinó, que el actor cumplió con las obligaciones que se le reclaman, que sin embargo la demandada no justificó las objeciones que hizo a los recibos de pago exhibidos por

de estudiarlos y, si bien los artículos citados no precisan regla alguna sobre cómo expresarlos o cómo abordar su estudio en la sentencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es suficiente la expresión clara de la causa de pedir, lo cual redunda en beneficio del apelante, pues facilita al tribunal el mejor entendimiento de sus pretensiones; y, en cuanto al estudio de los agravios en la sentencia, los principios rectores de la actividad jurisdiccional, como los de congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conducen a establecer la necesidad de que la sentencia, como cualquier documento que busca demostrar su razonabilidad, sea clara sobre los temas tratados, así como demostrativa de los motivos y fundamentos del tribunal para confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. En ese sentido, es fundamental que el tribunal sea cuidadoso en identificar o entender correctamente en qué consisten los agravios del apelante, como paso previo para cumplir el deber de resolver en forma congruente y exhaustiva, esto es, sobre lo que efectivamente se pide y respecto a todo lo que se pide. Así, debe identificarse correctamente la causa de pedir para estar en condiciones de atenderla y, en esa identificación, es importante considerar los hechos jurídicamente relevantes, y mediante el análisis integral del escrito de agravios para identificar -cualquiera que sea el apartado donde se expresen-, todas las lesiones que el apelante dice haber resentido con la resolución. Además, este cuidado debe ser mayor en los escritos de agravios donde los argumentos puedan aparecer poco claros, desordenados o dispersos, en la inteligencia de que los agravios resultan identificables con cada una de las imputaciones que el apelante haga contra la actuación del juez; por ejemplo, si tergiversó la causa de pedir; si omitió considerar un hecho relevante; si dejó de valorar ciertas pruebas, si no concedió el correcto valor a otras; si no atendió a la norma aplicable, si ésta no fue interpretada correctamente, o no observó ciertos presupuestos procesales, entre otros”.

(13)

la actora, todo ello con base en la prueba pericial grafoscopica, la cual alega, fue indebidamente valorada.

Precisa que los dictámenes periciales emitidos en el juicio, se encuentran formulados y planteados de forma genérica, no específica respecto de cada uno de los recibos de pago, por lo que alega no se hizo un estudio minucioso, pormenorizado e individual de cada uno de los recibos.

Se queja también de que el juzgador fue omiso en estudiar en conjunto los recibos ofrecidos por la actora o de hacerlo valoro incorrectamente el recibo número 20 veinte del 30 treinta de agosto del 2008 dos mil ocho, puesto que de dichos recibos se advierte en su apreciación directa, que contradicen lo expuesto en los dictámenes periciales ofrecidos.

Señala el recurrente que los 3 tres peritos en sus dictámenes emitidos, coinciden en que la mayoría de los recibos cuestionados, proceden de puño y letra de la parte demandada, que sin embargo, por lo que ve al recibo marcado con el número 20 veinte del 30 treinta de agosto del 2008 dos mil ocho, no hay punto de coincidencia entre los 3 tres peritos, pues el de la demandada concluyó que la firma que calza en dicho

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documento, no procede del puño y letra de la demandada.

No obstante lo anterior el juz natural, le otorgó valor probatorio pleno a los dictámenes rendidos por el perito de la actora y el auxiliar sin indicar con claridad y precisión los razonamientos lógicos y jurídicos, que lo llevan a esa conclusión; ello es así no obstante que la prueba pericial, aún cuando es una prueba soberana en su apreciación, el juzgador de igual manera esta obligado a realizar un estudio pormenorizado de la misma; que no rige por tanto el principio de mayoría en cuanto al número de dictámenes coincidentes.

Señala el apelante, que el juzgador esta obligado a racionalizar su criterio para conceder valor probatorio a cada dictamen y en su caso exponer las razones para desestimar diverso dictamen pericial; se queja por tanto, que en este caso no se estableció ningún razonamiento para conceder valor probatorio al peritaje de la actora ni al auxiliar y tampoco ningún razonamiento para desestimar el peritaje de la demandada.

Alega que con respecto al principio de legalidad, el juez debió motivar las conclusiones para otorgar o restar valor probatorio a los dictámenes pericial, lo que no ocurre en la especia, vulnerando lo dispuesto en el

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artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Precisa el disconforme que el análisis que debió hacer el juez natural respecto de los dictámenes periciales ofrecidos en juicio, debió sujetarse a los siguientes criterios orientadores: a) la contrabilidad y falsehabilidad de la teoría en que se fundamenta; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) las publicaciones de la teoría o técnica que hubieren sido sometida al control de otros expertos y d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica o técnica interesada; sin que al efecto señala, que el estudio que hizo el juez natural, hubiese estado sometido a tales criterios de valoración.

Insiste el apelante que el juez debió partir de la base de que el perito es una persona experta en la materia que se dictamina, honesta y que se conduce conforme a su saber y entender en la materia que dictamina, por lo que se presume que no tiene la intención de engañar al juzgador, que su dictamen obedece a un acto libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.

Que el juez aún dejando en libertad su libre arbitrio, debe decidir con una sana crítica de su contenido, aunque ello no impide que pueda negar valor probatorio

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a un dictamen, cuando considere que existe un motivo para dudar del desinterés, imparcialidad u honestidad del perito; alegando que el perito de la parte demandada, obro de forma recta, honesta e imparcial, por lo que no existía razón para que el juzgador le negara eficacia y valor a su dictamen.

Se queja también de que el juez natural no expuso las razones y motivos para conceder valor a los dictámenes periciales, con respecto al recibo número 20 veinte del 30 treinta de agosto del 2008 dos mil ocho y además que a confrontar la firma contenida en el recibo, con las firmas contenidas en las actuaciones y en le resto de los documentos ofrecidos por la actora, se advierte que la parte demandada firma, con su nombre completo, siendo que en el aludido recibo se aprecia que la firma no concuerda con la habilidad gráfica, la uniformidad de escritura, ni la ortografía, pues es ilógico que una persona que firma con su nombre se equivoque al escribir su apellido; de ahí que se queje de que no se analizó con detalle el citado recibo, limitándose a valorar las conclusiones de dos peritos, quienes atentan contra la notoriedad y la discrepancia evidente.

Se queja por tanto el recurrente de que, la sentencia se basa en que 2 dos de los dictámenes periciales son coincidentes y no con las reglas de la sana crítica, entiéndase por ello la aplicación de la lógica a los

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hechos y a las pruebas desahogadas, concluyendo por tanto que la resolución apelada no tiene valor ni sustancia.

El valor probatorio del peritaje depende de estar fundado, por lo que requiere claridad en las conclusiones, firmeza o ausencia de vacilaciones para que sea convincente y la lógica relación entre ellas para que merezcan absoluta credibilidad; lo que alega no acontece en la especie puesto que los peritajes se rindieron de manera general respecto a todos los documentos sin advertir un estudio pormenorizado y particular de cada uno de los recibos ofrecidos y objetados.

Inoperantes resultan sus agravios, toda vez que, el apelante se limita a establecer que la sentencia recurrida y en particular el valor otorgado a los peritajes desahogados por los peritos designados por las partes, así como el perito auxiliar designado por este juzgado, fueron indebidamente valorados, sin establecer de manera puntual, las razones por las cuales considera que el juez natural, no debió otorgar valor probatorio a los dictámenes rendidos por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * –perito de la demandada- y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * –perito auxiliar designado en autos-.

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En relación a la valoración de la prueba pericial, resulta pertinente hacer unas consideraciones previas, siendo las siguientes:

El derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo señala lo siguiente:

"…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

Este derecho también se encuentra previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en él se dispone lo siguiente:

"Artículo 8. Garantías judiciales.--- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

De lo dispuesto en los preceptos antes referidos, se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando que se les administre justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen

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funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.

No obstante, la exigencia de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento en la impartición de justicia, no sólo es un derecho reconocido internacionalmente, pues nuestra propia Constitución en su artículo 14 exige el cumplimiento de dichas formalidades.

En efecto, dicho precepto en su segundo párrafo dispone lo siguiente:

"…Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Pese a lo anterior, como la Carta Magna no precisa en qué consisten esas formalidades, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha dado a la tarea de precisar que las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, sólo se satisfacen cuando el gobernado cuenta con una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad, para lo cual es

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necesario que se satisfagan, entre otros, los siguientes requisitos:

Primero, que el afectado tenga conocimiento del inicio del proceso, de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las posibles consecuencias que se producirán con el resultado del mismo.

Segundo, que se le otorgue la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, con la finalidad de comprobar las pretensiones o excepciones propuestas.

Tercero, que cuando se agote la etapa probatoria se dé la oportunidad de formular los alegatos correspondientes; y,

Cuarto, que el procedimiento concluya con una resolución que decida el fondo de la controversia principal o la de por concluida.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno del Alto Tribunal de Nación, visible en la Novena Época, Registro: 200234, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Página: 133, bajo el rubro de:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la

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oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

Como se advierte, una de esas formalidades consiste en la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, lo que es lógico, porque de poco o nada valdría el derecho subjetivo que permite acceder a la justicia para obtener una pretensión o defenderse de ella, si en el proceso correspondiente no se permitieran probar los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta.

En efecto, si en el procedimiento respectivo no se diera a las partes la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, no existiría un verdadero juicio contradictorio, ni tampoco se cumpliría con la exigencia constitucional de oír y vencer para condenar.

Es por ello, que a fin de cumplir con la formalidad esencial antes mencionada, las leyes que rigen los respectivos procedimientos, reconocen diversos medios de prueba que las partes pueden utilizar para probar su pretensión o su excepción; no obstante, debe tenerse

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presente que una de las bases fundamentales del procedimiento, es la buena fe y la lealtad procesal.

Base que trasladada al ámbito probatorio se traduce en un principio de lealtad, probidad y veracidad de la prueba.

Lo anterior implica que en el proceso se parte de la base de que las pruebas no deben usarse para ocultar o deformar la realidad a fin de tratar de inducir al Juez al engaño, de ahí que todos los que intervienen en el ofrecimiento, preparación y desahogo de una prueba deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.

Así, como el deber de conducirse con lealtad, probidad y veracidad, tiene sustento en la búsqueda de una justicia basada en hechos reales, éste deber no sólo aplica a las partes, sino que se irradia a todos aquéllos que de una u otra manera intervienen en el desahogo de los medios probatorios.

En consecuencia, si entre los medios de prueba que

reconocen las leyes que rigen los respectivos

procedimientos, se encuentra la prueba pericial, es evidente que el perito, sin importar cuál haya sido el origen de su designación, también está obligado a conducirse con lealtad, probidad y veracidad.

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En efecto, en esta prueba, más que en ninguna otra, cobra especial importancia el deber mencionado.

Esto es así, porque si la peritación se desarrolla por personas que se consideran especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, cuya función consiste en suministrar al juzgador argumentos o razones a través de los cuales éste puede adquirir convicción respecto de ciertos hechos cuya

percepción o entendimiento escapan de su

conocimiento, es imprescindible que quien ocupe ese cargo, realmente se conduzca con lealtad, probidad y veracidad, pues aunque el juez es considerado un experto en derecho, generalmente carece de los conocimientos necesarios para resolver una controversia que versa sobre cuestiones científicas, artísticas o técnicas, de ahí que si debido a esa falta de conocimientos, tiene necesidad de apoyarse en un perito, a fin de que éste le suministre los conocimientos de los que adolece para resolver la controversia sometida a su consideración, es evidente que el perito se convierte en un auxiliar del juzgador en numerosas actividades que requieren conocimientos, estudios especializados o larga experiencia, de ahí la necesidad de que el perito siempre se conduzca con lealtad, probidad y veracidad.

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En efecto, aunque en el proceso el juzgador puede auxiliarse de diversas personas que prestan colaboración de diversa índole, solamente el perito presta una colaboración científica, técnica o artística de la cual no puede prescindir el juzgador.

Así, como la colaboración o auxilio que presta el perito al juzgador es de una naturaleza especial y, por ende, de diversa índole a la que puede prestar cualquier otro colaborador en el procedimiento, en tanto que se relaciona con temas de los que el juzgador no tiene plenos conocimientos, se parte de la presunción humana de que el perito no sólo es una persona experta en la materia sobre la que dictamina, sino que además, es honesta y se conduce conforme a su leal saber y entender en la materia sobre la que dictamina, pues se presupone que ha estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que debe también presumirse que no tiene la intención de engañar al juzgador, en tanto que su peritaje plasmado en el dictamen correspondiente, es un acto que realiza de manera consciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.

En ese orden de ideas, aunque la valoración de la prueba pericial generalmente se deja al prudente arbitrio del juzgador, al momento de valorar los dictámenes correspondientes, debe partir de la presunción humana

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de que éstos se rindieron en los términos antes citados, de modo tal que sólo las razones científicas, técnicas o artísticas que se expongan en ellos deben servir para decidir, de acuerdo con una sana crítica de su contenido, si merecen o no valor probatorio.

Ahora bien, el hecho de que el juzgador deba partir de esa presunción al momento de valorar los dictámenes correspondientes, no debe considerarse como una limitante de su libertad de apreciación, pues es evidente que en uso de ella, el juzgador sí le puede negar valor probatorio a un dictamen cuando considere que existe un motivo para dudar del desinterés, imparcialidad y honestidad del perito, es decir, cuando existan razones para estimar que no se condujo con lealtad, probidad o veracidad.

En esa virtud, cuando en este juicio, se alega la falsificación de diecinueve recibos en cuanto a su firma y se ofrece la prueba pericial en documentoscopía, se debe partir de la base de que el perito o peritos que intervienen como auxiliares del juzgador en la materia, ya sea que hayan sido designados por las partes o por el propio juzgador, son personas honestas y expertas en la materia sobre la que dictaminan, y que además se conducen conforme a su leal saber y entender, pues se presupone que han estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que debe también

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presumirse que no tienen la intención de engañar al juzgador, en tanto que su peritaje plasmado en el dictamen correspondiente, es un acto consciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.

Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la cual surgió la jurisprudencia 40/2014, visible en la Décima Época, Registro: 2007290, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Página: 451, bajo el rubro de:

“PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA. EL USO DE LOS AVANCES TECNOLÓGICOS QUE POSIBILITAN LA CAPTURA Y EDICIÓN DE LAS IMÁGENES PLASMADAS EN LOS DOCUMENTOS ANALIZADOS POR EL PERITO, ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN CORRESPONDIENTE. Al valorar la prueba pericial, el Juez debe partir de la base de que el perito es una persona experta en la materia sobre la que dictamina, que es honesta y se conduce conforme a su leal saber y entender en la materia sobre la que dictamina, pues se presupone que ha estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que también debe presumirse que no tiene la intención de engañar al juzgador, en tanto el peritaje plasmado en su dictamen obedece a un acto realizado conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción. En ese sentido, si bien la valoración de la prueba pericial se deja al prudente arbitrio del juzgador, sólo las razones científicas, técnicas o artísticas expuestas en los dictámenes correspondientes deben servir para decidir, de acuerdo con una sana crítica de su contenido, si merecen o no valor probatorio. Ahora bien, el hecho de que el juzgador deba partir de esa presunción no debe considerarse como una limitante de su libertad de apreciación, pues es evidente que en uso de ella, sí puede negar valor probatorio a un dictamen cuando considere que existe un motivo para dudar del desinterés, imparcialidad y honestidad del perito, es decir, cuando existan razones para estimar que no se condujo con lealtad, probidad o veracidad; sin embargo, para negarle eficacia con base en alguna de estas razones, los motivos deben ser lo suficientemente serios y graves para poner en duda la honestidad del perito. Por tanto, cuando se tacha de falsa una firma y se ofrece la prueba pericial en grafoscopía, el simple hecho de que en el desempeño de la función encomendada el perito haga uso de los avances tecnológicos, como cámaras digitales que pueden conectarse a

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una computadora para transferir su información y proceder a su impresión, lo que a su vez puede permitir que a través de ciertos programas de cómputo puedan editarse las imágenes capturadas en dichas cámaras, no es un motivo suficiente para negar valor al dictamen correspondiente, pues si bien es cierto que el uso de esos dispositivos permite alterar la imagen capturada hasta el grado de distorsionarla, e incluso prefabricar una imagen o insertar otra que corresponda a un documento diverso, también lo es que tal posibilidad, por sí sola, es insuficiente para restarle valor probatorio al dictamen, pues aunque el juzgador tiene libertad de valoración en este tipo de pruebas, dicha libertad debe basarse en una sana crítica, por lo que debe haber datos suficientes que permitan presumir que el perito actuó con falta de lealtad, probidad o veracidad, es decir, deben existir motivos que realmente pongan en tela de juicio el desinterés, la imparcialidad y la honestidad del experto en la materia y que, por ende, el peritaje plasmado en el dictamen correspondiente no está libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.”

Además, debe quedar establecido que el perito, como auxiliar de la justicia, ya sea en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, es llamado a emitir su parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los Jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos.

Derivado de lo anterior, el peritaje es el dictamen o parecer expedido por uno o más peritos.

Un sector de la doctrina señala el doble aspecto de la peritación: se trata de una actividad realizada por personas con conocimientos especializados sobre determinada ciencia, arte o técnica, por un lado y, por otro, que esta actividad recae sobre determinados hechos que requieren, para la adecuada interpretación

de sus causas, efectos, significado, relaciones,

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especializados. (Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, México, Editorial Porrúa, 2006, página 133.)

La función del perito estriba en elaborar un dictamen

(precisamente por contar con conocimientos

especializados) sobre determinados hechos o

circunstancias que para su explicación se requieren, a fin de que el juzgador los entienda y pueda valorar correctamente.

Los peritos pueden actuar de varios modos: auxiliando al juez en la percepción o inteligencia de los hechos; indicándole los principios científicos o técnicos

que le permitirán deducir las consecuencias

indispensables para el conocimiento de la verdad; deduciendo ellos mismos las consecuencias de que tales hechos derivan, al amparo de sus conocimientos especializados.

Es cierto que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento, a efecto de ilustrarlo sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia; pero ilustrar no significa, en este contexto, hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados más o menos vagos, sino que consiste en ampliar el criterio

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de quien juzga, lo que implica explicarle en forma detallada, a su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, pormenorizada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso, para que el juzgador, con ese aprendizaje, pueda por sí mismo, hasta donde sea posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para estar en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad.

De acuerdo con lo señalado, no basta referir que el dictamen es confiable o no, sólo por la forma en que se realizó su estudio, sino que es menester exponer de manera pormenorizada las razones por las cuales merece o no eficacia probatoria, analizando si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.

Una vez precisado lo anterior, se destaca que los agravios vertidos por el disconforme, se circunscriben a los siguientes tópicos:

1. Que la sentencia reclamada le causa agravios, en virtud de que el juez natural fue omiso en fundar y motivar las razones por las otorgó valor probatorio a los

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dictámenes emitidos por el perito auxiliar y el perito de la demandada.

2. Que no era suficiente que por mayoría de dos dictámenes se les otorgara valor probatorio, ya que existe el peritaje de la parte demandada en el que se dijo que el recibo 20 no procede de puño y letra de la demandada, aun cuando el resto de los cuestionados sí.

3. Que contrario a lo determinado por el juez natural, con el resultado de la prueba pericial, sí quedó probada la objeción de los recibos cuestionados por lo que ve específicamente al recibo número 20 del treinta de agosto de dos mil ocho, pues la demandada refirió que la firma que calza el mismo es falsa.

Lo infundado de los sintetizados argumentos deriva, del estudio que se realiza a los autos originales de primera instancia a los que se les concede pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto por los artículos 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y de los cuales se advierte, en lo que interesa, los siguientes antecedentes:

1. La parte actora, aquí promovió juicio civil ordinario, ejerciendo la acción proforma en contra de la demandada, a quien le reclamó la formalización en escritura pública del contrato de compraventa del 30

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treinta de enero de 2008 dos mil ocho (fojas de la 1 a la 9, de los autos de primera instancia).

2. Se emplazó a la demandada, la cual produjo su contestación y opuso diversas excepciones y defensas, entre otras, alegando que no la actora no ha entregado la totalidad del pago del precio pactado en el

fundatorio; hizo valer acción reconvencional,

reclamando el cumplimiento del contrato basa, por ende, el pago de la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos pesos, la cual sustentó en los siguientes hechos:

“VI. Es el caso que después de la fecha del contrato de compraventa, el c. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, efectivamente realizó algunos abonos a la deuda contraída en el contrato de compraventa, con cada abono que aportaba, el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * llenaba n recibo con la cantidad que me abonaba, la fecha y la suscrita lo firmaba, y el me entregaba una copia del recibo expedido o en su defecto un talón del recibo, sin embargo, las únicas aportaciones o pagos que reconozco que efectivamente realizó son los que a continuación enlisto:

Fecha de pagos abonados Cantidad abonada a la deuda

28 veintiocho de febrero de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 24 veinticuatro de marzo de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de abril de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 28 veintiocho de mayo de 2008 $20,000.00 veinte mil pesos 30 treinta de mayo de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 31 treinta y uno de mayo d 2008 $20,000.00 veinte mil pesos 26 veintiséis de junio de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de julio de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de septiembre de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de octubre de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de noviembre de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 1 primero de diciembre de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 15 quince de diciembre de 2008 $20,000.00 veinte mil pesos 31 treinta y uno de diciembre de 2008 $7,000.00 siete mil pesos 5 cinco de enero de 2009 $14,000.00 catorce mil pesos 30 treinta de enero de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 27 veintisiete de febrero de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de marzo de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de abril de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de mayo de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de junio de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de julio de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de agosto de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de septiembre de 2009 $3,000.00 tres mil pesos

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30 treinta de octubre de 2009 $3,000.00 tres mil pesos

VI. de los pagos enlistados en la tabla que contiene la fracción anterior, los efectuados el 1 primero, 15 quince y 31 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho, así como los efectuados con fecha 30 treinta de septiembre y 30 treinta de acostó(sic) ambos de 2009 dos mil nueve, el C. * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, los realizó mediante depósito

bancario a mi cuenta en el banco Santander * * * * * * * *-* * * * * * * *-* * * * * * * *-* * * * * * * *-* * * * * * * *-* * * * * * * *, pese a haber sido pagado en forma diferente le firme los recibos de pago que me presento; sin embargo son los únicos pagos que reconozco que efectivamente realizó después de la celebración del contrato de fecha 30 treinta de enero de 2008 dos mil ocho, transcrito en el punto IV de la presente demanda de reconvención. Como se logra apreciar, el C. * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * incumplió en tiempo entonces

con la cláusula 5.- del multicitado contrato de compraventa. Ahora bien de la sumatoria que se haga de las cantidades enlistadas en la fracción anterior y la reconocida pagada en el contrato de compraventa se tiene entonces que el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, efectivamente reconozco que me ha pagado la cantidad únicamente de $188,500.00 ciento ochenta y ocho mil quinientos peso en moneda nacional, de los $330,000.000 trescientos treinta mil pesos pactados en el contrato privado, así pues al día de hoy el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * me adeuda a cantidad de $141,500.00 ciento cuarenta y un mil quinientos pesos en moneda nacional. Ahora bien de acuerdo a las condiciones pactadas en el contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 2008, el plazo para dar cabal cumplimiento se calcula en enero del año 2015 dos mil quince. LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIO VERSARA SOBRE LOS SIGUIENTES PUNTOS:

El estudio que realice a los documentos ofertados por el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mismos de los que no se me corrieron traslado y por lo tanto desconozco la naturaleza de los miso, la cuantía que contiene y las supuestas firmas, en el entendido que reconozco únicamente los pagos que a continuación enlisto:

Fecha de pagos abonados Cantidad abonada a la deuda

28 veintiocho de febrero de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 24 veinticuatro de marzo de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de abril de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 28 veintiocho de mayo de 2008 $20,000.00 veinte mil pesos 30 treinta de mayo de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 31 treinta y uno de mayo d 2008 $20,000.00 veinte mil pesos 26 veintiséis de junio de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de julio de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de septiembre de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de octubre de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de noviembre de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 1 primero de diciembre de 2008 $3,000.00 tres mil pesos 15 quince de diciembre de 2008 $20,000.00 veinte mil pesos 31 treinta y uno de diciembre de 2008 $7,000.00 siete mil pesos 5 cinco de enero de 2009 $14,000.00 catorce mil pesos 30 treinta de enero de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 27 veintisiete de febrero de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de marzo de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de abril de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de mayo de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de junio de 2009 $3,000.00 tres mil pesos

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30 treinta de julio de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de agosto de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de septiembre de 2009 $3,000.00 tres mil pesos 30 treinta de octubre de 2009 $3,000.00 tres mil pesos

Cualquier otro documento que no contenga los pagos antes enlistados, los desconozco por falsos en cuanto a la firma, objeto y valor probatorio que pretenda darles el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

El objeto de la prueba consiste en demostrar que las firmas plasmadas en los documentos debitados no procede del puño y letra de la suscrita.[…]”

La demandada, para demostrar sus excepciones, ofreció como pruebas, dos periciales una respecto de diecinueve recibos cuestionados y otro del contrato fundatorio.

3. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se desecharon las pruebas periciales ofrecidas por la parte demandada (foja 56).

4. Posteriormente por auto del 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 71 ibídem), se admitió recurso de apelación en contra del auto del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el que se desecharon sus pruebas periciales.

5. En sentencia de segunda instancia, dictada el 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil

diecisiete, se modificó la resolución combatida,

admitiéndose las pruebas periciales ofrecidas por la parte demandada.

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6.- En audiencia de de pruebas del once de marzo de dos mil diecinueve donde se desahogaron las periciales, se integró con los dictámenes de los peritos designado por la parte demandada y oferente, actora y el auxiliar designado por el juzgado de origen (fojas de la 131-134 ibídem).

Dictámenes que en lo que interesan señalan:

Peritaje de la parte demanda.

a) Al dar contestación a la pregunta cinco del cuestionario pericial, lo hace en los siguientes términos:

“DE ACUERDO Y CONFORME A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA FIRMA QUE APARECE PLASMADA EN LOS CITADOS DOCUMENTOS ANTES DESCRITOS, MOTIVO Y EN BASE HA ESTA PRUEBA PERICIAL, GRAFOSCÓPICA, COTEJADAS CON LAS FIRMAS INDUBITABLES, POR SU EJECUCIÓN ESCRITURAL SÍ PROCEDEN DEL PUÑO Y LETRA DE LA C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, A EXCEPCIÓN DE LA FIRMA QUE APARECE EN EL RECIBO NUMERO 20, ELLO EN BASE A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA TABLA DE COTEJO QUE SE HA REALIZADO CON ANTERIORIDAD.”

La referida tabla de cotejo señal que lo que interesa:

“ASÍ MISMO EN EL RECIBO NUMERO 20 VEINTE, ES MUY OBVIA Y BURDA LA FIRMA YA QUE INCLUSO EL APELLIDO DE * * * * * * * * SE APRECIA CON FALTA DE ORTOGRAFÍA, ES DECIR * * * * * * * *.”

Peritaje de la parte demanda.

En la foja 58 del dictamen, se estableció sobre los documentos cuestionados los siguientes:

“UNA VEZ QUE SE PRACTICARON LOS ESTUDIOS GRAFOSCÓPICOS COMPARATIVOS, A LAS FIRMAS DEBITADAS QUE

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SE TIENE DE LA C. GENOVEVA AVILA JORGE, CONTENIDAS EN LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS SEÑALADOS Y DESCRITOS EN ESTE DICTAMEN, RECIBOS, SÍ PROCEDEN DEL MISMO ORIGEN GRAFICO RESPECTO A LAS BASES DE CONFRONTA PERIIAL OFRECIDOS COMO INDUBITABLES Y QUE SE TIENEN POR LA C. GENOVEVA ÁVILA JORGE, ES DECIR QUE LAS SIGNATURAS CUESTIONADAS, SÍ CORRESPONDEN A FIRMAS AUTÉNTICAS.

Peritaje del perito auxiliar designado por el juez de origen.

a) En la foja 18 del dictamen se estableció lo siguiente:

“Segundo.- Se impone destacar que en el desarrollo de estudio grafoscópico encomendado, se destaca que ente las 29 veintinueve firmas cuestionadas (grafismos Problema) existen afinidades gráficas propias de un miso y único puño y letra, como por ejemplo, habilidad, escritural, inclinación, tamaño, presión de pluma, etcétera; sobre el particular la Firma Cuestionada que aparece en el RECIBO número 20 se destaca por que denota evidencias por apartarse de la firma habitual de firmar pero guardando similitudes gráficas (mismo puño y letra) frente a las demás Firmas cuestionadas, tales como desarrollo evolutivo, del letra mayúscula G y de la vocal, “e” minúscula, pericia escritural, espaciaos entre las letras, etcétera. –

Por lo tanto, en el siguiente apartado habré de referirme fundamentalmente a 28 Firmas –cuestionadas quedando implícita la del RECIBO 20.

Tercero.- Ahora bien, después de efectuar un acucioso estudio grafoscópico-comparativo entre las Firmas Indubitables (base de Confronta Gráfica) y las 29 veintinueve Firmas Cuestionadas (grafismos Problema), se descubre que las características, es decir, que entre las Indubitables SE REPRODUCEN en las Firmas Cuestionadas, es decir, que entre la Indubitables y las Cuestionadas SE DA “el principio de correspondencia de características…” antes apuntado lo que permite científicamente determinar que las Firmas Cuestionados (Grafismos Problemas) SI PROCEDEN por su ejecución escrituración del puño y letra de la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; por consiguiente, las Firmas Cuestionadas son AUTENTICAS.

A continuación doy cuenta de las correspondencias gráficas que de mayor trascendencia demostrativa existentes entre las Firmas que aquí se escudriñan:

1) En la inclinación de ejecución magistrales de tendencia hacia la derecha.

2) En la pericia caligráfica o dominio de pluma que es de calificarse como buena e inherentes a un amanuense dueño de equivalente habilidad escritural.

Referencias

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