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DICTAMEN Nº. 72/2004, de 16 de junio. *

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1 DICTAMEN Nº. 72/2004, de 16 de junio.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Pública tramitado a instancia de Dª X por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo de su propiedad el día 22 de septiembre de 2003 pretendidamente como con-secuencia del funcionamiento de los servicios públicos educativos.

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, Dª X, presentó reclamación de respon-sabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia, del impacto pro-ducido por piedras arrojadas por un grupo de niños de un colegio público, en la localidad X.

En el informe emitido por el Director del Colegio, se exponía lo siguiente:

“El día 22 de septiembre de 2003, a las doce de la mañana, cuando los alumnos de tres años, en periodo de adaptación, se dirigían al arenero del patio, una de las tutoras de dicho curso y la profesora de cinco años que se encontraba buscando las gafas de un niño, fueron requeridas por Dª X, para hacerles notar que su vehículo aparcado en la calle X, en la acera de enfrente de la verja de nuestro colegio, había sufrido unos daños producidos, al parecer por el lanzamiento de “chinas”del patio por algunos niños, ya que ningún profesor vio este día a ningún niño tirándolas.

En otras ocasiones sí se ha observado que los niños tiran “chinas”, llamándoles la oportuna atención los diferente profesores, que es la medida de seguridad tomada por el Centro para evitar dichos problemas, así como ponerlo en conocimiento del Alcalde y con-cejal de Educación.

Acercándose a la verja dichas profesoras, observaron algunas “chinas” en el suelo y pequeñas manchas de tierra en el coche.

Al igual que en mi comunicación a la Dirección Provincial de Albacete, hago notar que los alumnos que pudieron realizar estos hechos, son niños de tres a cinco años y que tuvieron que superar con sus lanzamientos la reja que rodea el edificio de Educación Infan-til, así como la distancia de la anchura de la calle.”

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

El examen de la relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños reclamados, pasa necesariamente en primer lugar por determinar si los impac-tos en el vehículo -que se apreciaron a simple vista por las profesoras del Centro, documen-tados fotográficamente en el expediente-, se produjeron como consecuencia del lanzamiento de chinas por los alumnos del centro educativo.

Como ya ha quedado expuesto, en la instrucción del expediente ni se acredita ni se desvirtúa de forma directa este extremo, y no por imposibilidad práctica sino sencillamente

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porque la instructora dio curso al procedimiento a pesar de que el director del centro no realizó las aclaraciones que se le habían solicitado.

Así pues, sobre el hecho cuya determinación es capital a efectos de la estimación o desestimación de la responsabilidad administrativa existen en el expediente afirmaciones contradictorias.

Ha de advertirse ya en este momento que la exigencia legal de que el reclamante tenga la carga de la prueba de la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño por el que se reclama, no está en contradicción ni enerva la obligación de la Adminis-tración de determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba pronun-ciarse la resolución, tal y como se establece en el artículo 7 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en relación con el artículo 78 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Ciertamente, la reclamante no ha probado que fueran los niños, aunque es claro que le pareció evidente, y es posible que creyera dar más fuerza a su reclamación diciendo que los vio; pero -aunque sea admisible no tomar la palabra de la reclamante como prueba evidente del hecho a partir del cual se dirige la imputación frente a la Administración-, es obligado si se pone en cuestión dicha palabra determinar, comprobar y conocer los datos relativos a lo que ocurrió en las horas de recreo de los niños, señaladamente, si estuvieron o no convenientemente vigilados; máxime teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por el director relativos al lanzamiento por los niños de las piedrecitas del arenero ubicado en el espacio destinado al recreo.

Tampoco puede compartir este Consejo el razonamiento que se prosigue en el informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación para dar más fuerza a su conclusión desestimatoria, según el cual “tampoco parece probable que niños de tan corta edad pue-dan causar destrozos de la envergadura de los reclamados”. Esta deducción se hace a partir de un hecho que no está ni acreditado (como debiera haberlo hecho la parte recla-mante), ni comprobado por la Administración instructora. Dicho de otro modo no se puede deducir que fueran los autores los niños en virtud de que tales “destrozos” -no acreditados, ni comprobados- solo podrían tener como causa una fuerza superior a la ejercida por los escolares: falta el dato cierto, el hecho demostrado en el que apoyar la deducción, y es evidente que los “destrozos” ni están demostrados ni son aparentes siquiera.

En la misma línea de razonamientos del Servicio Jurídico de la Consejería de Educa-ción se mueven la propuesta de resoluEduca-ción y el informe del Gabinete Jurídico (conforme queda reflejado en los antecedentes sexto y séptimo).

En contraposición a ello este Consejo estima, por el contrario, que la versión ofrecida por la reclamante -aún cuando no sea cierto que ella lo viera personalmente- no es increí-ble, sino verosímil. La afirmación de que fueron los niños quienes lanzaron las chinas que

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aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano” (art. 1253 CC).

Son hechos demostrados la existencia de los niños que tienen a su alcance un arenero con chinas, que han lanzado en otras ocasiones, y un vehículo, a su alcance a poco más de 4 metros -de arriba abajo-, con apariencia evidente de que ha recibido el impacto de arena y chinas.

Estima este Consejo que de tales incontrovertidos hechos puede deducirse con toda razonabilidad que fueron los escolares los autores, aunque nadie los viera; máxime cuando no hay ninguna otra hipótesis que pudiera ser objeto de verificación.

No existe norma alguna aplicable a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que prohíba tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista otra prue-ba.

Del mismo modo no encontramos ninguna prueba directa de si los niños estaban vigi-lados y cuidados en el momento en que se produjo el lanzamiento de las chinas. Podría deducirse que no, puesto que en caso contrario probablemente los informes se hubieran producido de diverso modo, al igual que hubiera ocurrido si la reclamante hubiera visto a los niños lanzar las piedras. Sin embargo no es preciso realizar operación deductiva alguna al respecto para llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad patrimonial. Tanto si estaban presentes o no las profesoras es evidente que no se evitó el hecho causante del daño.

Conforme a lo expuesto, hay que admitir la existencia de una “culpa in vigilando” por parte de la Administración, puesto que no existieron las medidas pertinentes de cuidado y atención de los alumnos en una zona del recinto en la que en otras ocasiones se ha obser-vado a los alumnos realizar lanzamientos, cuidado que por otro lado, debe extremarse en el caso de menores de entre tres y cinco años, que requieren de una mayor supervisión. La Dirección del Centro no puede tener por cumplida vigilancia y medida de seguridad las que menciona en su informe.

DICTAMEN

“Que siendo apreciable la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos dispensados en el Colegio Público X”, dependiente de la Consejer-ía de Educación y los daños, aún no evaluados, causados en su vehículo por las chinas lan-zadas por alumnos del citado centro, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica y el derecho de la reclamante a percibir la indemnización que resulte acreditada.”

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