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L A U D O. Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.--

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EXPEDIENTE 17/11

LEE GONZÁLEZ CLAUDIA VS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN

ACCIÓN PRINCIPAL: “REINSTALACIÓN”

TERCERA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.--

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.-985/2015 (17934/2015), dictada por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.---

R E S U L T A N D O:

1. El 27 de noviembre de 2014, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo en cuyos resolutivos a la letra establece:---

“PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular demandado, justificó en parte sus excepciones y defensas, consecuentemente.

SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA GANADERÍA DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN (SAGARPA), de reinstalar y

reincorporar en la plaza, puesto y funciones como Secretaria Ejecutiva “A”, por ende, de salarios caídos con incrementos salariales, del pago de aguinaldo, prima vacacional, así como de las aportaciones al Fondo de Pensiones, Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir de la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así como del pago o reembolso y gastos médicos para sí o para sus dependientes

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económicos, prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de su escrito de demanda. TERCERO. Se condena al Titular demandado a pagarle por concepto aguinaldo la cantidad de $4,606.60, salvo error u omisión de carácter aritmético, prestación señalada con el numeral 3 de su escrito inicial de demanda. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”.---

2. Inconforme con esta resolución la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, promovió juicio de amparo, el cual por cuestión de turno, tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo registró con el expediente DT.-985/2015 (17934/2015), en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:---

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 17/2011, seguido por CLAUDIA LEE GONZÁLEZ, en contra de La ahora quejosa.”.---

3. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.---

“…para el efecto de que la responsable deje insubsistente el anterior laudo y en su lugar dicte otro, en el que se determine que la demandada demostró el pago por concepto de aguinaldo.”.---

C O N S I D E R A N D O:

I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.---

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II. En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, se deja sin efectos el laudo impugnado en vía de amparo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en términos de lo ordenado.---

III. La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste la acción y el derecho a CLAUDIA LEE GONZÁLEZ, para reclamar la reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de Secretaria Ejecutiva “A”, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por haber sido despedido injustificadamente; O bien, si como lo afirma la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que la actora carece de acción y derecho, toda vez que fue la propia actora quien dejó de asistir a su centro de trabajo a partir del 1 de julio del 2010, y ahora dolosamente pretende hacer creer que fue despedida injustificadamente, lo cual no aconteció, dado que esta representación en ningún momento la despidió, ya que la circunstancia que desencadenó o culminó que este demandando, fue porque no acepto el cambio de adscripción de su área de trabajo para que apoyara al Distrito de Desarrollo Rural Anáhuac, en Nuevo León, como se indicó, por necesidades del servicio con fecha 30 de junio de 2010, se le notifica a que a partir del 1 de julio de 2010, tendría nueva área de adscripción física ubicada en la Sede del Distrito de Desarrollo Rural Anáhuac y que su nuevo Jefe sería el Ingeniero J , asignándole en su caso las funciones que desempeñaría. Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al Titular demandado soportar la carga de la prueba.---

IV. El titular demandado opone la excepción de

prescripción, en los siguientes términos:---

“A) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se actualiza la presente excepción, respecto a la prestación marcada en el

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numeral 1 del escrito inicial de demanda, toda vez que con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentran prescrita dicha prestación, porque del periodo del 30 de junio del 2012, año en que supuestamente se realizó el despido injustificado al 3 de enero del 2011, fecha en la cual presentó su demanda inicial la actora, han transcurrido más de cuatro meses.

En efecto, el plazo que tiene la actora para demandar la reinstalación y como consecuencia el pago de los salarios caídos, de acuerdo al artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es el siguiente:

“Artículo 113.- Prescriben:

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión”.

En base al anterior precepto legal, es inconcuso que la acción que pretende la actora en contra del Titular demandado se encuentra prescrita, toda vez que señala en la parte conducente del hecho número 3 de su demanda que: “…Con fecha 30 de junio de los corrientes, debiéndose considerar que el hoy demandado incurrió en un despido injustificado…”.

Cabe resaltar, a esa Sala que la actora se refiere al año 2010, por lo cual, el supuesto despido que refiere fue el 30 de junio del 2010, cuando se le notificó el oficio 139.350 (10) de 17 de junio del 2010.

Lo anterior, en razón de que en esa fecha la propia demandante efectúa una serie de manifestaciones encaminadas a señalar que las razones por las cuales se le estaba cambiando de área de adscripción, son incongruentes y además, según su dicho, transgrediendo lo dispuesto en el diverso artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En tal virtud, esta parte demandada retoma la inconformidad plasmada en el hecho III del escrito de demanda de la parte actora, para determinar que al momento de recibir el oficio 139.350 (10), es decir, el 30 de junio de 2010, es la fecha en la cual se le estaba despidiendo injustificadamente de su trabajo.

Sostener lo contrario, sería contradictorio con lo reclamado por la propia actora, toda vez que como se advierte de su escrito inicial, demanda la reinstalación y el pago de los salarios caídos, reclamaciones que obedecen o tiene su razón de ser, cuando el trabajador es despedido sin justa causa.

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Ahora bien, para precisar el término prescriptivo, se debe tomar en cuenta el momento en que se notifica el despido o suspensión, el cual en la especie, se toma en cuenta la fecha en que se le hace del conocimiento del cambio de adscripción física de su área de trabajo, es decir, el 30 de junio de 2010, y se completa un día hábil antes de la fecha del cuarto mes, es decir, el 29 de octubre de 2010.

De lo anterior, se concluye que la acción de reinstalación, y como consecuencia la de salarios caídos, por ser ésta una accesoria y resultando legal de la anterior, ya se encuentra prescrita, porque el plazo de los 4 meses que establece el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se cumplió antes de la presentación de la demanda de la demandante.

Ahora bien, y de manera cautelar y sólo para el caso de que esa Sala del conocimiento, considerare como fecha del despido el 15 de julio del año próximo pasado, la acción principal que reclama la actora, de igual manera permanece prescrita, por haber transcurrido en exceso el plazo de 4 meses que la ley señala para tales efectos”.---

Así tenemos, que el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la letra dice:---

ARTÍCULO 113.- Prescriben: II.- En cuatro meses: a) En

caso de despido o suspensión injustificados las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea

notificado el trabajador del despido o suspensión.”.---

En este orden de ideas, como lo manifiestan el Titular demandado y como se infiere del hecho III del escrito inicial de demanda (fs. 3), la actora precisó que “ … con fecha 30 de junio de los corrientes, mediante oficio 139.350 (10) suscrito por el Ingeniero , Delegado Regional, me comunicó que la suscrita demandante “POR NECESIDADES DEL SERVICIO Y DEL REQUERIMIENTO DE OPTIMIZAR EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HUMANOS SE ME ASIGNABA NUEVA ÁREA DE ADSCRIPCIÓN, EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD ANÁHUAC, NUEVO LEÓN”…”.---

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“Así las cosas, el fundamento que cita el que suscribe el oficio de referencia es a todas luces incongruente y no aplica en hecho y en forma a la pretensión de cambio de adscripción… debiéndose considerar que el hoy demandado, incurrió en un despido injustificado…”, manifestación que esta Autoridad toma como despido.---

Cabe destacar que el oficio a que hace referencia el trabajador es del año 2010. En este orden de ideas al haber presentado su demanda ante este Tribunal con fecha 3 de enero de 2011, como se desprende del sello estampado por Oficialía de Partes de este Órgano Colegiado, es evidente que transcurrió en exceso el término legal de cuatro meses que establece el citado artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia, si la actora presentó su demanda hasta el 3 de enero de 2011,se encuentran prescritas las prestaciones reclamadas bajo los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del escrito inicial de demanda, toda vez que transcurrió en exceso el término de cuatro meses, pues dicho plazo feneció el 29 de octubre de 2010, en virtud de que el computo en el caso de la acción para reclamar la reinstalación en el trabajo, es de momento a momento, por lo que es procedente absolver al Titular demandado SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA, DESARROLLO RURAL PESCA Y ALIMENTACIÓN, de la acción principal de reinstalación y de las prestaciones solicitadas en forma subsidiaria consistentes en el pago de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo, aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a partir del día del injustificado despido, así como pago o reembolso de los gastos por concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos de la actora y sus dependientes económicos. Lo anterior en términos de la tesis de jurisprudencia visible:---

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PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

LA ACCIÓN.- La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo

del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.” Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XVIII, Diciembre de 2003; Tesis: I.6o.T. J/59; Página: 1278.---

Respecto a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que solicita la actora, por el año 2010, resulta atendible su pretensión, pues si bien cierto que presentó extemporánea la demanda, también lo es, éstas son independientes y se generan por el sólo transcurso del tiempo, sirve de apoyo la siguiente tesis que a la letra dice:---

Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 193-198, Sexta Parte, Tesis: Página: 20, Número de Registro: 248553, Tesis Aislada, Materia (s): Laboral.---

“AGUINALDO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y

VACACIONES, LA CONDENA A PAGAR, ES

INDEPENDIENTE DE QUE EXISTA O NO CONFLICTO

LABORAL ENTRE LAS PARTES. PRESCRIPCIÓN. Resulta

inatendible la pretensión del patrón acerca de que es ilegal la condena que lo obliga a pagar las prestaciones de aguinaldo, prima de antigüedad y vacaciones, porque son accesorias al despido, el cual probó fue justificado y también extemporánea la demanda en el que se reclamó éste, puesto que la Junta estuvo en lo correcto al imponerla, habida cuenta que no se trata aquí de acciones concomitantes, ni que sean consecuencia inmediata y directa de las originadas por el despido o la rescisión, sino que son autónomas e independientes y se generan por el sólo transcurso del tiempo, y por consiguiente, su satisfacción no está supeditada a que en el juicio prospere o no la acción principal. En lo atinente al diverso aspecto, ha lugar a estimar que, en todo caso, el término a que debe sujetarse el cómputo de la prescripción de las acciones consignadas en los artículos 76, 87 y 162, fracción

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III, de la Ley Federal del Trabajo, es precisamente el que se contempla en la norma genérica que regula esa institución procesal en el artículo 516, que es exactamente de un año, pues la procedencia de las acciones mencionadas no queda comprendida dentro de las hipótesis de excepción a que se refieren los artículos del 517 al 519 del invocado ordenamiento laboral”. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.---- En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción de prescripción planteada, respecto de la acción principal de reinstalación, resulta innecesario el estudio de las pruebas para acreditar la procedencia de dicha acción o la excepción opuesta a la misma. Al caso es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:---

“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE

PRUEBAS DE FONDO.- Cuando la Junta de Conciliación y

Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada, con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto, en cuanto a esa acción se refiere.- Novena Época, T.C.C., S.J.F., y su Gaceta, Tomo III, Febrero de 1996, Página 336. ---

V. Procediendo únicamente a estudiar las pruebas relativas a demostrar el pago y cumplimiento de las prestaciones que no fueron afectadas de prescripción de la acción, sirviendo de apoyo la siguiente Tesis de Jurisprudencia, que a la letra dice:---

“PRUEBAS. FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO

VIOLATORIO DE GARANTÍAS. - Si bien es cierto que los

Tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiendo examinado los datos aportados resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándose o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión".- Tesis de jurisprudencia que aparece con el número 881 en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Tesis 1917-1995, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.---

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En relación a la prima vacacional correspondiente al año 2010, tenemos que al contestar el demandado el hecho 3 de su demanda (fs. 32), “negó acción y derecho para reclamar el pago de aguinaldo y prima vacacional del primer periodo de 2010, toda vez que esa Secretaría le pago dicha prestación, tal y como se acredita con la documental que se exhibe adjunta al presente ocurso y que aparecen consignadas en el stock de pago de nómina correspondiente a la quincena número 12 de 2010, por el periodo del 16 de junio de 2010 al 30 de junio de 2010 y la segunda parte del aguinaldo que aparece en la primer quincena de 2011”.---

En estas condiciones, tenemos la documental consistente en copia certificada denominada “HISTÓRICOS DE PAGO” (fs. 90), desahogada por su propia y especial naturaleza tal como se observa a fojas 118 de autos, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que la actora recibió el concepto de prima vacacional, clave 32, correspondiente al primer periodo por la cantidad de $904.17, consecuentemente, se debe absolver al demandado de esta prestación.---

Respecto al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, es procedente absolver al demandado, en atención a que en audiencia de fecha siete de marzo de dos mil catorce, se tuvo a la trabajadora actora, por fictamente confesa de las posiciones que le formuló la demandada (fs. 150), de las que se advierte, en específico en la posición “6) QUE DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES, que el titular demandado le cubrió los conceptos de aguinaldo y prima vacacional correspondiente al periodo 2010” (fs. 148), demostrando el pago a la accionante de la parte proporcional de aguinaldo del dos mil diez, confesión ficta que no se encuentra desvirtuada con prueba en contrario.---

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Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 4ª./J. 4/92, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del mes de abril de 1992, página 15, cuyo rubro y texto son:---

“CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR, TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR

EN JUICIO. No hay razón para entender que lo establecido en

el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en dicho numeral se precisan, se limite a que únicamente con esos documentos puedan probarse los hechos respectivos, sino que dicho precepto debe interpretarse en un sentido más amplio, que permite que tales extremos pueden acreditarse con otros medios probatorios que contempla la propia legislación, como la prueba confesional, aun cuando la misma no sea más que la consecuencia de la inasistencia de los trabajadores a su desahogo, ya que esta determinación de tenerlos por confesos, es la forma en que se perfecciona la probanza ofrecida cuando no asiste el absolvente y tiene una validez jurídica impecable, razón por la cual sí es apta para acreditar los hechos de referencia.”.---

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de resolverse y se.---

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce.---

SEGUNDO. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado, justificó sus excepciones y defensas, consecuentemente.---

TERCERO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA DESARROLLO RURAL,

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PESCA Y ALIMENTACIÓN (SAGARPA), de reinstalar y reincorporar en la plaza, puesto y funciones como Secretaria Ejecutiva “A”, por ende, de salarios caídos con incrementos salariales, del pago de aguinaldo, prima vacacional, así como de las aportaciones al Fondo de Pensiones, Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir de la fecha del despido y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así como del pago o reembolso y gastos médicos para sí o para sus dependientes económicos, prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de su escrito de demanda.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.---

Referencias

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