SOLICITUDES DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTES: SUP-SFA-62/2018 Y SUP-SFA-63/2018
SOLICITANTES: HÉCTOR QUIROZ GARCÍA, JESÚS TONATIUH VILLASEÑOR ALVARADO Y PARTIDO DEL TRABAJO1
RESPONSABLE: TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ABRAHAM
GONZÁLEZ ORNELAS
Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
En los asuntos identificados al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
DETERMINA improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que formulan los peticionantes, al no actualizarse los supuestos importancia y trascendencia de los temas involucrados para conocer
y resolver el asunto. Además, que no procede el
conocimiento del asunto en salto de instancia.
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A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por el solicitante en su demanda, se desprende lo siguiente:
1. Cómputos distritales. El cuatro de julio de dos mil dieciocho2, los dieciocho Consejos Distritales Electorales
sesionaron de manera ininterrumpida para hacer el cómputo final de votos para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en Aguascalientes.
2. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En sesión celebrada el ocho de julio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes llevó a cabo el cómputo estatal y realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, y al efecto, aprobó el Acuerdo CG-A-41/18.
3. Medios de impugnación locales. Ante la inconformidad con el Cómputo Estatal, la Declaración de Validez de la Elección de Diputaciones, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General, se presentaron seis juicios ciudadanos y tres recursos de nulidad.
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4. Sentencia local TEEA-JDC-020/2018 y acumulados. El diez de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes resolvió los medios de impugnación locales en el sentido de revocar el Acuerdo CG-A-41/18 en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realizó la asignación de diputaciones plurinominales de la LXIV Legislatura del Estado, y en plenitud de jurisdicción modificó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Proceso Electoral Local 2017-2018.
5. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción SUP-SFA-62/2018 Y SUP-SFA-63/2018. El quince de agosto, los solicitantes promovieron, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, a fin de inconformarse contra la sentencia local. En los indicados escritos, solicitan que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción.
6. Acuerdos plenarios. El veintitrés de agosto, la Sala Regional Monterrey mediante acuerdos plenarios remitió las constancias de los medios de impugnación para que esta Sala Superior se pronuncie respecto de la solicitud de facultad de atracción.
7. Turno. El veinticuatro de agosto, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los
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expedientes SUP-SFA-62/2018 y SUP-SFA-63/2018, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos legales conducentes.
8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los asuntos en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis3, toda vez que se trata de dilucidar sobre el
ejercicio de la facultad de atracción al rubro indicada.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los solicitantes impugnan la sentencia de diez de agosto, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes TEEA-JDC-020/2018 y acumulados.
En ese sentido, al existir conexidad en la causa (identidad de autoridad responsable, acto impugnado y razones que sustentan la solicitud de facultad de atracción), se decreta la acumulación del expediente SUP-SFA-63/2018 al diverso SUP-SFA-62/2018, por ser éste
3 Conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno4.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Marco jurídico de la facultad de atracción. El ejercicio de la facultad conferida a esta Sala Superior para atraer a su conocimiento asuntos que sean de competencia de las Salas Regionales, encuentra su regulación en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5
así como 189, fracción XVI6 y 189 Bis,7 de la Ley
4 De conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5 Artículo 99.
[…]
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
[…]
6 Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
7 Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se
refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
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Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de los que se desprende que:
a) Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas;
b) La referida facultad podrá ejercerse de oficio cuando se trate de medios de impugnación que por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y
c) Podrá ejercerse a petición de parte por escrito y cuando exista solicitud razonada, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
Por su parte, esta Sala Superior ha determinado que la
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
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facultad de atracción se debe ejercer, siempre que el caso particular revista las siguientes cualidades:
1. Importancia: Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
En tal sentido, de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas recién transcritas, es posible desprender las características o notas distintivas del ejercicio de la facultad de atracción, a saber:
a) Es discrecional.
b) No es arbitrario.
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excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
d) Es la naturaleza del asunto lo que le otorga lo importante y transcendente, no así sus posibles contingencias.
e) Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
En consecuencia, si de las razones expuestas por los solicitantes se demuestran tales extremos, la determinación que se dicte será en el sentido de ejercer la atracción, y se procederá en consecuencia. En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no están satisfechos ambos los requisitos de mérito, la solicitud será desestimada, y se hará del conocimiento de la Sala Regional competente, para que sustancie y resuelva el medio de impugnación correspondiente.
CUARTO. Determinación sobre la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Esta Sala Superior determina no ejercer la facultad de atracción respecto del presente asunto, y deberá remitirse a la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, para que resuelva lo atinente, por ser la competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en el artículo 83,
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párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para el ejercicio de la facultad en cuestión, en virtud de lo siguiente.
Del análisis integral de los escritos de demanda, se advierte que se solicita la facultad de atracción, toda vez que los integrantes de la próxima legislatura del Estado de Aguascalientes tomarán posesión de sus cargos el quince de septiembre, por lo que a su parecer, por cuestión de tiempo, les resulta imposible cumplir con la cadena impugnativa correspondiente, pues el cumplimiento de ésta podría implicar un menoscabo considerable o la extinción de su derecho de defensa.
Además, refieren que ante lo novedoso de la aplicación de la sobre y sub representación de los partidos políticos en la integración de los congresos locales, esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción y emita un criterio de cómo debe aplicarse dicha regla en las legislaturas de los estados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que los juicios para la protección de los derechos
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electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral promovidos por los solicitantes no revisten las características constitucionales y legales de importancia y trascendencia requeridas para que proceda el ejercicio de la facultad de atracción, prevista en el artículo 189 bis, inciso a), párrafo noveno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, los temas planteados por los solicitantes no revisten desde la óptica jurídica, un interés superlativo reflejado en la complejidad de algún tema jurídico, ni reviste un carácter novedoso que entrañe la fijación de un criterio legal relevante para casos futuros.
Esto, pues, si bien los temas planteados –como la aplicación del principio de sobre y sub representación en la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional–, son, en un sentido, relevantes, dadas las características del caso, no revisten algún tema electoral de especial complejidad, puesto que, por un lado, existen precedentes de esta Sala Superior relacionados con la temática y, por otro, se reconoce la legitimidad y necesidad de que las Salas Regionales conozcan del caso dada la función que desempeñan en el circuito deliberativo de este Tribunal Electoral.
Asimismo, como lo mencionan los promoventes, esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre las temáticas
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señaladas en la integración de los Congresos locales tratándose de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, dado que no se satisfacen los requisitos para el planteamiento de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y que esta Sala Superior tampoco advierte que haya elementos para ejercerla de oficio, que se colmen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cabe concluir que no ha lugar a ejercer esa facultad jurisdiccional.
QUINTO. Improcedencia del per saltum (salto de la
instancia). Sobre la analogía utilizada por los solicitantes,
entre la solicitud de facultad de atracción y el salto de la instancia, ya que aun cuando ambas figuras procesales tienen como propósito fundamental que esta instancia Superior conozca del presente asunto, cada una de ellas tiene finalidades distintas y se deben satisfacer requisitos diferentes para su procedencia.
Dado que como ya se especificó, en la primera figura procesal se debe atender primordialmente a la importancia y trascendencia del asunto, en tanto que en la segunda, es necesario que exista una instancia que, ante su agotamiento, pueda originar la merma o
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extinción del algún derecho, además de exigirse que el medio de impugnación pueda ser conocido por ser de la competencia de la Sala a quien se pide acudir sin tener que agotar el principio de definitividad, de ahí que no resulte atendible la analogía planteada.
Respecto del conocimiento en salto de la instancia formulado por los solicitantes, debe precisarse que, en el caso bajo análisis, la urgencia no es considerada como un elemento para que esta Sala Superior ejerza facultad de atracción, sino como una excepción al principio de definitividad, que tiene como consecuencia el conocimiento en salto de instancia de los medios de impugnación8.
Al respecto, cabe precisar que en el caso tampoco se actualiza el conocimiento por salto de la instancia planteada por los solicitantes, en atención a que por tratarse de medios de impugnación vinculados con la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Aguascalientes, es competencia de la Sala Regional y, esta Sala Superior sólo podrá conocer de la impugnación de la respectiva sentencia a través del respectivo recurso de reconsideración en el supuesto de que se satisfagan los requisitos y presupuestos de procedencia atinentes, o en su caso, mediante la
8 Véase la jurisprudencia 9/2001: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO
DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
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solicitud de la facultad de atracción, la cual, en el presente caso, ya fue desestimada.
Lo anterior, pues el recurso de reconsideración es procedente en forma extraordinaria para impugnar las sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo y se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en los que analicen o deban analizar algún tema que implique un control de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.
Por lo tanto, se concluye que no procede que esta Sala Superior conozca el asunto a través de un salto de instancia, pues los solicitantes debieron agotar la jurisdicción de la Sala Regional.
SEXTO. Remisión a la Sala Regional. En atención a que por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral vinculados con la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Estado de Aguascalientes, es competente la Sala Regional Monterrey, por lo que esta Sala Superior sólo podrá conocer de la impugnación de la respectiva resolución a través del respectivo recurso de reconsideración en el
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supuesto de que se satisfagan los requisitos y presupuestos de procedencia atinentes.
En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones de la Ciudad de México.
Del análisis de la normativa invocada, se colige que la legislatura estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de elección, con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
En este orden de ideas, de los citados preceptos normativos se advierte, de manera indubitable, que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y
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resolver los juicios relacionados con las elecciones de diputaciones locales de las entidades federativas.
Consecuentemente, dado que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción no es procedente y, que la Sala Superior no advierte, de oficio, que se colmen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, motivo por el cual debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, la que determine lo que en Derecho proceda.
La anterior conclusión, en modo alguno vulnera el derecho de acceso a la justica de los solicitantes, dado que será la Sala Regional Monterrey, la que, en plenitud de jurisdicción y con facultades constitucionales y legales conozca y resuelva, respetando en todo momento el acceso a la justicia, pronta, expedita y completa, el fondo de la controversia y determine lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, previa copia certificada que se deje en autos, remita a la Sala
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Regional de este Tribunal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, las constancias que integran los juicios promovidos por los promoventes para que dicte la determinación que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos y para los efectos señalados en esta sentencia.
SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por los solicitantes.
TERCERO. No procede el conocimiento del asunto en salto de instancia.
CUARTO. Remítanse las constancias de los expedientes a la Sala Regional Monterrey, a efecto de que conozca y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
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Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS