• No se han encontrado resultados

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis."

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO, TABASCO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por Lilia López Sandoval, ostentándose como segunda regidora, primer síndico de hacienda y representante legal del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, a fin de impugnar la sentencia de catorce de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-145/2016-I, que entre otras cuestiones, ordenó al ayuntamiento referido que emitiera la convocatoria para la elección del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad federativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

(2)

1. Reforma a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. El dos de julio de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, la reforma a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

2. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de junio del año en curso, Fermín Cruz Álvarez, Luz María Rodríguez Alcudia y Marcos Cruz Álvarez promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local en contra de la omisión del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, de expedir en tiempo y forma la convocatoria para la elección del titular de la Dirección o Departamento de Atención de Asuntos Indígenas, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tabasco.

3. Acto impugnado. El catorce de julio del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en el expediente TET-JDC-145/2016-I, al tenor de los resolutivos siguientes:

(…)

R e s u e l v e

PRIMERO. Se ordena al Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, a través del Síndico de Hacienda, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, emita la convocatoria para la elección de la Dirección de Asuntos Indígenas del mencionado ayuntamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en la que deberá señalar fecha para la elección correspondiente, de conformidad con el artículo antes citado.

SEGUNDO. Por consiguiente, una vez emitida la citada convocatoria deberá informarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, a este Tribunal, remitiendo la copia certificada de la misma, apercibido que de no hacerlo, se le impondrá como medida de apremio, una multa consistente en cien veces el salario mínimo, con base en la Unidad de Medida y Actualización al Salario Mínimo

(3)

General Vigente, tal y como lo establece el artículo 34, punto 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con el diverso Segundo Transitorio, del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

(…)

Sentencia que le fue notificada al ayuntamiento el quince de julio del año en curso.

II. Juicio electoral.

1. Demanda. El dieciocho de julio del presente año, Lilia López Sandoval, quien se ostenta como segunda regidora, primer síndico de hacienda y representante legal del ayuntamiento del municipio de Comalcalco, Tabasco, interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral anterior.

2. Recepción en esta Sala y remisión a Sala Superior. El diecinueve de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionada con el presente asunto.

Al considerar que la materia de impugnación era competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le remitieron los originales del presente juicio por acuerdo del Presidente por Ministerio de Ley dictado en el cuaderno de antecedentes SX-176/2016.

3. Declinación de competencia. El tres de agosto del año en curso, en el expediente SUP-RRV-16/2016, la Sala Superior

(4)

determinó que el asunto era competencia de esta Sala Regional.

4. Recepción. El cinco de agosto de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del presente expediente.

5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-25/2016, en cumplimiento a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

6. Radicación. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor ordenó radicar el presente medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por quien se ostenta como segunda regidora, primer síndico de hacienda y representante legal del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la emisión de la convocatoria para elegir al titular de la Dirección o Departamento de Atención de Asuntos Indígenas; y por

(5)

geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE

1

Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

(6)

LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"2.

SEGUNDO. Improcedencia. El presente juicio electoral resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que la misma fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada.

En relación a lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

2

Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 145-146.

(7)

En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como autoridades responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos y resoluciones fueron objeto de juzgamiento.

Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"3; la cual expresa que aquella autoridad electoral estatal o municipal que participó en una relación jurídico procesal como sujeto

3

Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426-427.

(8)

pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes 9/2016, 123/2015 y SUP-JE-4/2015.

En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.

En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por Lilia López Sandoval, ostentándose como segunda regidora, primer síndico de hacienda y representante legal del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, e impugna la sentencia de catorce de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-145/2016-I, que entre otras cuestiones, ordenó al ayuntamiento antes referido que dentro de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución, emitiera la convocatoria para la

(9)

elección del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del citado ayuntamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad federativa, en la que deberá señalar fecha para la elección correspondiente.

En ese sentido, la ahora actora como integrante del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, y en razón de ello, ahora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de catorce de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco.

Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que la autoridad municipal no se encuentra legitimada para impugnar la resolución recaída en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que la faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Cabe puntualizar que tal determinación no implica que se haya privado a la autoridad responsable, en el juicio ciudadano local, del derecho a defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, precisamente, a través de la rendición del informe circunstanciado, en el cual el ayuntamiento responsable tuvo la oportunidad procesal de hacer manifestaciones y ofrecer pruebas tendentes a lograr la preservación de los actos reclamados.

(10)

Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"4, porque, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, no se desprende que el fallo controvertido pudiera afectar un derecho o interés personal de quien promueve, que se le hubiera impuesto una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa, ya que en la resolución controvertida se calificó de fundado el agravio hecho valer por los actores, y se ordenó al citado ayuntamiento, que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución, emitiera la convocatoria para la elección del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.

Ello es así, porque cuando una autoridad, federal, estatal o municipal, participa en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es decir, como demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno.

No es óbice lo anterior, que en la sentencia impugnada se apercibió a la parte actora que en caso de incumplimiento de emitir la convocatoria para la elección de la Dirección de

4

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.

(11)

Asuntos Indígenas del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, se le impondría como medida de apremio una multa consistente en cien veces el salario mínimo, con base en la unidad de medida y actualización, al salario mínimo general vigente. Puesto que el apercibimiento no es una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se podría aplicar en caso de incumplimiento a lo ordenado.

En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, con fundamento en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano la demanda del presente juicio.

Ahora bien, debe indicarse que la falta de legitimación en la promoción del presente juicio que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface la procedencia del juicio correspondiente, lo que en forma alguna implica la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al caso cobra aplicación, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES,

(12)

NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL"5.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral promovido por Lilia López Sandoval, en su carácter de segunda regidora, primer síndico de hacienda y representante legal del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados al actor –al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala–, y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en

5

Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005917, Decima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, viernes 21 de marzo de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.).

(13)

caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

Documento similar

En razón de lo expuesto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, pronunciarse sobre el escrito de diecinueve

En la siguiente toma veo en la parte superior del video un circulo de color rojo con et contorno de color blanco que dentro del mismo tiene ta letra "M" en color

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por

Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil dieciséis. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio al rubro indicado, en el

· Emisión de informe sobre la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos de acuerdo con el plan de estu- dios del título de origen, o la experiencia laboral