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Curso sobre control difuso de convencionalidad. Módulo 5. Unidad 3. La aplicación de los estándares para combatir la práctica de la tortura

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Curso sobre control difuso de convencionalidad

Módulo 5. Unidad 3.

La aplicación de los estándares para combatir la práctica de la tortura

(4-8 noviembre, 2013)

Profesor: Juan Manuel Bravo

Retroalimentación Ejercicio No. 1

Caso de Alfredo Versalles

El análisis sobre el derecho a la integridad personal de Alfredo Versalles en el caso bajo estudio, exige tomar en cuenta una serie de criterios a fin de establecer las obligaciones y responsabilidades de las autoridades (del Estado en su conjunto) y la escala o los parámetros definidos por el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la existencia o no de tortura, de un trato inhumano o de un trato degradante.

Los 29 aportes enviados, en perspectiva de resolver las preguntas propuestas y de formular posturas de resolución del caso hipotético, son muy valiosos y con un alto contenido teórico que refleja el seguimiento al uso de la información compartida que sirve de apoyo al desarrollo de esta unidad.

En efecto, la referencia obligada a la primera fuente sugerida -Caso Bueno Alves contra Argentina, Corte Interamericana de Derechos Humanos-, fue recurrente en la mayoría de los ejercicios, así como, el uso de otro tipo de fuentes (por ejemplo, decisiones del Tribunal Europeo o la misma Comisión Europea de Derechos Humanos) que complementaron la posición jurídica asumida por la Corte Interamericana en este tipo de supuestos fácticos.

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Los documentos contentivos de la resolución del caso ubicaron los principales tópicos de discusión, agrupados en 3 categorías:

1. Obligaciones del Estado en materia de protección del derecho a la integridad personal (y también del derecho a la vida). De manera particular, las obligaciones que corresponden al Estado cuando una persona se encuentra bajo su custodia, como es el caso de una persona privada de su libertad en un centro de detención estatal.

2. Criterios cualitativos de análisis de si la situación de Alfredo Versalles puede calificarse como tortura (sufrimiento grave, intencionalidad y fin o propósito), o de ser el caso, un trato inhumano o un trato degradante. De manera particular, a la luz de los elementos abordados por la Corte Interamericana en el Caso Bueno Alves contra Argentina.

3. Análisis de la legitimidad de la conducta (alimentación forzada) considerando su fin o propósito de salvaguardar la vida.

Sobre la base de los 3 criterios enunciados, les compartiré mis reflexiones y opinión sobre la resolución del caso.

De manera preliminar, es importante señalar que este tipo de casos, en los cuales se involucran una serie de derechos, exigen la ponderación sobre el ámbito de protección de tales derechos y también sus limitaciones previsibles. El resultado no siempre es el mismo ni hay criterios unificados que permitan dar una respuesta estándar.

La Corte Interamericana ha señalado con insistencia que la evaluación de un caso es relativa y depende de los supuestos de hechos particulares de cada situación. El caso de Alfredo Versalles no escapa a esta afirmación. Por ello, hubo tantas posibilidades de

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respuesta, como ejercicios enviados. Cada uno propuso una resolución y una argumentación particular al respecto.

El elemento más importante a considerar en el análisis del caso tiene que ver con las obligaciones del Estado en relación con Alfredo Versalles, considerando que es una persona que se encuentra bajo su custodia. Es decir, no sólo es un sujeto que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado, sino también bajo una protección reforzada dado que se encuentra en una locación estatal, bajo un régimen de limitación de derechos a merced de las autoridades y, bajo supervisión y vigilancia de autoridades públicas. Al respecto, ver decisiones de la Corte Interamericana en casos como Ximenes Lopes contra Brasil, Durand y Ugarte contra Perú o Neira Alegría contra el mismo estado peruano.

Incumbe al Estado, en este tipo de circunstancias, tanto no actuar en desmedro de una persona (obligación negativa, de no hacer, de abstención, derivada del deber de respeto), como actuar para proveer todas las garantías para que este tipo de hechos no ocurran o impedir que terceros atenten contra tal persona (obligación positiva, de hacer, derivada del deber de garantía).

De hecho, el régimen probatorio de un hecho de tortura varía si una persona está bajo la custodia del Estado. En estas circunstancias, cuando se alegue la tortura de una persona, será el Estado quien deba probar que ésta no ha ocurrido. Es decir, se invierte la carga de la prueba.

Posteriormente, es preciso establecer si el comportamiento de las autoridades es compatible con los derechos inherentes a Alfredo Versalles, especialmente, su derecho a la integridad personal. Para hacer esta valoración, resulta útil referirnos a los 3 principales criterios que definen la tortura (como lo hicieron la mayoría de ustedes en sus respectivos análisis):

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Existencia de un sufrimiento grave. Varios desarrollos de los ejercicios se sirvieron de análisis científicos de los perjuicios o consecuencias del uso de la sonda nasogástrica para concluir, por un lado: que no es nociva ni lesiva para el ser humano y por tanto que no genera un sufrimiento grave o, que si genera una aflicción, dolor o sufrimiento en la persona dada su incomodidad, pero sobretodo, dado que es contra la voluntad de Alfredo Versalles.

Es posible admitir que el uso de la sonda nasogástrica no genera, en sí misma, una lesión de tipo físico al sujeto que le es impuesta. Sin embargo, el carácter forzado de la alimentación (contrariando su libre ejercicio de expresar su inconformidad o su protesta) genera un sufrimiento de tipo psicológico, y dependiendo de las circunstancias del caso, éste podría ser grave.

Intencionalidad. En este punto resultaron muy interesante las diversas y profundas posturas asumidas por los participantes en el ejercicio.

La valoración conceptual correcta (realizada por la mayoría) consistió en determinar si el acto fue consciente (el sujeto que lo realizaba sabía lo que estaba haciendo y sus consecuencias), o se trató de un hecho accidental, producto de un caso fortuito o de la negligencia o imprudencia del autor.

La intencionalidad, entonces, es diferente del fin o propósito perseguido (el cual se explica en el siguiente punto). La intencionalidad se refiere a la apreciación objetiva de los hechos del caso para determinar si el acto fue deliberado (consciente).

En el caso bajo estudio, pareciera ser claro que las autoridades era conscientes del tipo de acto que realizaban (alimentación forzada en sentido estricto) y, se presume razonablemente que eran conscientes que dicho comportamiento

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generaba unas determinadas consecuencias sobre el sujeto (al menos, oposición y rechazo, y probablemente, sufrimiento psicológico por la imposición de la medida). Es decir, el acto es intencional.

La intencionalidad no puede confundirse con la finalidad perseguida (razones por las cuales se comete un acto) como ocurrió en algunos ejercicios de respuesta. El fin o propósito se pasan a explicar en el siguiente punto.

Fin o propósito. Este aspecto también fue objeto de opiniones y apreciaciones muy interesantes entre los participantes.

Hubo consenso al referirse que el fin o propósito era proteger la vida de Alfredo Versalles. Es decir, todos los participantes identificaron un fin o propósito en la conducta.

Las diferencias surgieron al establecer si el fin o propósito eran legítimos (la salvaguarda de un bien jurídico supremo, como es la vida). Y, además, establecer si la legitimidad del fin o propósito justificaban la alimentación forzada (con posibilidad de constituir tortura).

En efecto, el fin o propósito perseguido son legítimos, en tanto procuran proteger la vida, núcleo esencial para la realización de los demás derechos. ¿Esa legitimidad justifica la alimentación forzada (con posibilidad de constituir tortura)?

La definición del fin o propósito ofrecida por la Corte Interamericana al interpretar diversos tratados internacionales, como característica de la tortura, no distingue si el fin o el propósito son legítimos o ilegítimos. De hecho, se afirma, que hay tortura cuando se causan intencionalmente dolores o sufrimientos graves con cualquier fin.

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Es decir, ningún fin o propósito (por legítimo que fuera) justifica la ocurrencia de una violación del derecho a la integridad personal; en otras palabras, ningún fin o propósito (así sea legítimo) justifica la tortura.

En los anteriores términos, una aproximación a la resolución del caso, nos diría que: la alimentación forzada realizada por las autoridades a un sujeto que protesta y realiza una huelga de hambre puede ser constitutiva de tortura.

En este extremo de la reflexión, se plantea un dilema ético complejo. ¿Qué puede hacer un Estado en un caso semejante (persona bajo su custodia que se niega a alimentarse)?

La obligación reforzada de proteger los derechos de una persona sujeta a la jurisdicción del Estado, que además, está en una locación estatal bajo la custodia de autoridades públicas es vital para iniciar el análisis del caso, en la medida en que configura un deber especialísimo de protección. De él, no se desprende la justificación de tomar medidas lesivas contra la integridad, sino más bien, emerge un deber de explorar todas las alternativas posibles y las medidas al alcance para garantizar la vigencia de la vida de la persona detenida (y en huelga de hambre), sin que ello implique menoscabar otros derechos de similar naturaleza, como es el caso del derecho de la integridad personal1.

Ningún fin o propósito, por legítimo que sea, justifica un atentado contra la integridad personal y, por tanto, justifica un hecho de tortura, de trato inhumano o trato degradante.

1 El dilema ético no lo es tal, si se tratara de derechos de diferente connotación. Por ejemplo, si se tratara de

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