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245-CAL-2009 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil

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245-CAL-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las quince horas y cincuenta minutos del diez de septiembre de dos mil nueve, que resuelve la pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral, a las once horas del catorce de julio de dos mil nueve, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el trabajador Carlos Antonio Alvarenga Cordón, y continuado por el Defensor Público Laboral, licenciado Melvin Armando Zepeda; en contra de Concreto Preesforzado de Centroamérica, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por el señor JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO; reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, el trabajador demandante Carlos Antonio Alvarenga Cordón, y el licenciado Melvin Armando Zepeda, en su representación; y el Bachiller Luís Gerardo Hernández Joyel, como Apoderado General de la demandada. En Segunda Instancia el licenciado Melvin Armando Zepeda en el carácter indicado y la licenciada Estela Lissette Saenz de Colorado, como Apoderada General de la demandada; y en Casación el licenciado Melvin Armando Zepeda, en la calidad expresada.

VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:

I.- La jueza Primero de lo Laboral, en su sentencia dijo:«POR TANTO: Atendiendo a lo antes expuesto, normas legales citadas y de conformidad a los Arts. 369, 416, 417, 418, 419 y 602 Código de Trabajo 422 y 432 Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: 1) Declarase terminado el contrato individual de trabajo que vinculó al trabajador CARLOS ANTONIO ALVARENGA CORDON, con la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, con responsabilidad patronal; 2) CONDENASE a la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de este domicilio, a pagar al trabajador CARLOS ANTONIO ALVARENGA CORDON, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR, de los ESTADOS UNIDOS DE

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NORTEAMERICA, así: a) TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, indemnización por despido injusto; b) TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, vacación proporcional; e) CIENTO TREINTA Y UN DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS DE DOLAR, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, aguinaldo proporcional; d) CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, horas extraordinarias; y, e) CUATRO MIL OCHENTA Y TRES DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, salarios caídos en esta Instancia; y, 3.-) DECLARASE NO HA LUGAR LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD DE LA DEMANDA.- HÁGASE SABER.»

II.- La Cámara sentenciadora en su fallo resolvió:«POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y Arts. 417, 418, 419 y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador la Cámara FALLA: Confirmase del fallo de la sentencia venida en apelación la letra d) del número 2); y revócase en lo demás que se declara inepto. NOTIFIQUESE.-»

III.- Inconforme con la sentencia de apelación pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, el licenciado Melvin Armando Zepeda, recurre en casación y manifiesta: «[...] FUNDAMENTO DEL RECURSO:----I) MOTIVO GENERICO, por Infracción de Ley, Art. 587 Ordinal Primero del Código de Trabajo.----II) MOTIVO ESPECÍFICO, se basa en el articulo 588 Ordinal Primero del Código de Trabajo, por Violación a la Ley.----III) PRECEPTOS INFRINGIDOS:----Arts. 25 y 419 del Código de Trabajo.--,--IV) CONCEPTO EN QUE HAYA SIDO:----VIOLACIÓN DE LEY:---La Jurisprudencia de la Sala de lo Civil señala que la violación de ley se produce, cuándo el juzgador al seleccionar la norma aplicable al caso concreto, elige una o varias que no corresponden, lo que conduce a conclusiones equivocadas. Esta falsa elección puede darse por la inaplicación de otra o simplemente puede haberse dejado de aplicar una disposición sin que necesariamente se haya aplicada(sic) otra len forma errónea.-- Violación al Art. 419 del C. Tr.----En el caso, que nos ocupa; la Cámara séntenciadora aplicó tácitamente el 439 Pr.C. al haber, declarado

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inepta la demanda sin ninguna fundamentación válida, ni clara, respecto del porqué, declara la misma hace una relación del tipo de contrato del trabajador, sin hacer un análisis preciso de la misma entendiéndose, que por el hecho de tratarse de ese tipo de contratos el actor no tenia ningún derecho que reclamar.----La ineptitud de, la demanda procede, Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en tres casos: a) Por falta de legitimo contradictor; b) Por, falta de interés del actor en la causa; y c) por(sic),error en la acción es decir que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la correcta, como podéis apreciar, lo expuesto por la Cámara no se apega a ninguno de ellos.--La parte demandada en Primera Instancia alego y opuso la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor, presentando para probar dicha excepción prueba documental; la cual fue analizada por la señora Jueza Primero de lo Laboral, y tal como manifiesta la señora jueza en su sentencia no se encontró probado en autos que el trabajador Carlos Alberto Alvarenga Cordon fuera contratado por la sociedad Concreto Preesforzado de Centroamérica, Sociedad Anonima(sic) (sucursal El Salvador), para brindarle servicios profesionales, tal y como los apoderados legales de la sociedad lo han alegado, tampoco se logró establecer dicha excepción por medio del pliego de posiciones presentado por la parte demandada y que debió absolver el trabajador demandante, ya que el mismo carecía de las formalidades de ley, por tanto al no probar tal excepción la señora jueza procedió a condenar a la sociedad al pago de lo reclamado en la demanda de merito; no pudiendo probarla tampoco en la segunda instancia.----Vosotros habéis sostenido en muchas ocasiones, tal como también lo prescribe el Art. 1569 Inc. 1° C, por orden procesal se debe primero oponer expresamente las excepciones y después se debe aportar la prueba para acreditarlas, y ello es así por respeto y acatando el principio procesal de lealtad y buena fe y por lógica y congruencia.----E1 Art 237 del Pr.C prescribe que “La obligación de producir prueba corresponde al actor, si no se probase, será absuelto el reo; más si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla”; está indicando entonces que para poder aportar la prueba de las excepciones es necesario alegarlas primeramente y con posterioridad probarlas. Así también nos lo manifiesta El(sic) código(sic) de Trabajo actual, que exige que la oposición de las excepciones deba ser en forma expresa y oportuna, es decir, primero alegarlas para después probarlas.----Así las cosas, es de concluir, que en el caso de autos no existe la ineptitud declarada por la Cámara, en cambio esta debió conocer el fondo del asunto y

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pronunciarse sobre ello, lo cual se encuentra planteado en la demanda de merito. El análisis simplista de la Cámara conduce a un grado de inseguridad jurídica grave, sobre todo, porque en casos como este, vulneran los derechos de los trabajadores y los principios que rigen el Derecho de Trabajo; sin embargo, los honorables Magistrados no hacen reparo alguno en dicha situación y examinan de una forma inexplicable y atentatoria contra los derechos de los trabajadores.----El Art. 419 del C. de T., establece “Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados”----La Honorable Cámara, aplicó indebidamente el Art. 439 Pr.C., omitiendo aplicar realmente el Art. 419 del C. de T., porque la sentencia no ha recaído sobre la cosa litigada.----El Código de Trabajo de mil novecientos sesenta y tres, regulaba la alegación tacita de las excepciones, la parte únicamente aportaba las pruebas y el juez acomodaba la misma a las excepciones; el Código vigente, deja de aplicar la alegación tacita y establece que las excepciones deben oponerse y alegarse expresamente, Art. 394 del Tr., significa que la parte demandada señalará la causa del despido y su base legal, limitándose el Juez al análisis y valoración de la prueba con relación a la excepción alegada.----Violación al Art 25 C. Tr.----Art. 25 del C. Tr, “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación.----La estipulación sólo tendrá validez en los casos siguientes:----a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y----b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva.----A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido." Además para que dicha estipulación exista necesariamente debe constar por escrito tal y como lo [m]anda el Art.18 del Código de Trabajo. (Las negritas son mías)----Antonio Martín Valverde, Magistrado del Tribunal Supremo de España, Catedrático de Derecho del Trabajo, en su obra “DERECHO DEL TRABAJO”, expone: ----“El carácter temporal del contrato puede derivar de formulas muy variadas, la más directa es la fijación de una fecha o término resolutorio, a cuya llegada se

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extinguen el contrato y las obligaciones correspondientes. A resultados similares puede llegarse mediante la fijación de un plazo para el contrato (unos días, unas semanas, unos meses), cuyo transcurso conduce también a su extinción. En todos estos casos el contrato se ajustaría a la fórmula certus an, certus cuando, pues desde el principio se conoce con certeza no sólo la duración, sino también la fecha o el momento de su extinción.----Una segunda fórmula de temporalidad es la determinación indirecta de la duración del contrato mediante la remisión a un acontecimiento cierto pero de fecha desconocida, como puede ser la realización de una obra o un servicio determinado. En este caso, el contrato sería certus an, incertus quando, pues se sabe con certeza que está abocada a su conclusión, pero no se sabe con exactitud la fecha de la misma, ya que depende de lo que dure la obra o el servicio en referencia.----La contratación temporal solo se admite cuando concurra alguna de las causas que expresamente prevé, que son la realización de una obra determinada o servicio determinados, la existencia de una necesidad coyuntural de mano de obra, la sustitución de trabajadores o la cobertura interina de puestos de trabajo, y la contratación con fines de inserción laboral. La mera voluntad de las partes no es suficiente para dar carácter temporal al contrato.----Todos estos contratos han de celebrarse por escrito.””----La legislación y la doctrina española, regulan los contratos temporales, situaciones y relación semejantes a nuestra legislación y concuerdan en un punto clave para no violentar los derechos del trabajador y es [en] cuanto a que” “Los contratos deben ser por escrito”.----El Art. 18 del C. de T., señala que el contrato individual de trabajo, así como su modificación o prórroga, deberá constar por escrito, en tres ejemplares. A esta regla solo hay dos excepciones, que regula nuestra legislación, el caso del trabajo domestico y el Agropecuario, Art. 76 y 85 respectivamente, ambos del Código de Trabajo.----Si bien es cierto que el Art. 26 del Codigo(sic) de Trabajo citado en la sentencia, establece que los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada se entenderán también celebrados a plazo; este entendimiento no significa que el contrato que se celebre para tal efecto debe ser verbal, por cuanto no es de las excepciones que regula el Código de Trabajo; caso contrario se entenderá celebrado por tiempo indefinido.----La Violación a la Ley que habéis cometido del Art. 25 del C. de T., radica en considerar que por el hecho que el trabajador verificaba el trabajo en el proyecto de la demandada, este debe entenderse que era para un plazo determinado, sin verificar si dentro del proceso se encontraba agregado el

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contrato individual de trabajo, que es el único que puede desvirtuar la presunción del Art. 413 del C. de T., con relación al Art. 23 del mismo cuerpo legal que establece los requisitos de los contratos individuales de trabajo. La Violación abarca hasta el punto de considerar que ""tal tipo de contratos indeterminados respecto al plazo, son denominados contratos por obra determinada, pues el avance de la ejecución de la obra tipifica y da paso al fin de plazos de ejecución, y que expresa la temporalidad del objeto, de manera que al extinguirse el mismo, cesan en sus efectos las relaciones de trabajo respectivas; o sea que al realizarse la obra, esto es el proyecto de construcción, que es el objeto global, consecuentemente desaparece la necesidad de subsistencia de las relaciones laborales que la hicieran posible, pues que las labores se han agotado". Esta posición, que con todo respeto, considero fuera de toda lógica, y además absurda, ya que en el proceso la demandada no ha probado que la obra o las labores del trabajador habían finalizado; Cómo vosotros podéis hacer tal afirmación sin prueba alguna al respecto; por otra parte el trabajador ha probado su relación de trabajo que lo vinculó con la demandada por medio de la Confesión Ficta, con ello se presume la existencia del contrato individual de trabajo, Art. 20 en relación con el Art. 413 y 23 todos del C. de T., así como el despido del cual fue objeto; corresponde al empleador demandado probar lo contrario presentando el respectivo contrato en original, y con vuestra posición subsanáis las omisiones de dicho empleador, ya que también el giro social de la demandada es LA CONSTRUCCION, por lo que las labores no finalizan con la terminación de un proyecto determinado, pues su giro continúa, por lo que los trabajadores continuarían sus labores en otros proyectos, por lo que los trabajadores son contratados por tiempo indefinido, y en caso de despido, tendrá derecho a que el patrono lo indemnice, de conformidad al Art. 58 C. T., Vosotros(sic) debisteis aplicar el Art, 25 del C. de T. que era aplicable al caso concreto y no el Art. 26 del mismo cuerpo legal, que regula una condición a plazo que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo violado "El contrato se presume celebrado por tiempo indefinido si no consta en el proceso prueba directa del mismo, es decir el contrato por escrito y no obstante ello debe estipularse que estaba para un plazo determinado y además que las(sic) naturaleza de las labores eran de carácter permanente"----No se puede presumir que el contrato verbal incluya la presunción de un plazo.----Los presupuestos para considerar un contrato a plazo son:----1) Probar mediante contrato escrito, que se estableció plazo----2) Probar que el trabajador fue contratado únicamente

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para realizar dicha obra----Sostener que en los casos de los trabajadores de la construcción no es necesario contrato escrito, es violar las normas del Código de Trabajo y aplicar las reglas de la excepcionalidad, que se aplican al trabajador doméstico y agrícola.----En el caso en comento, la parte demandada alegó excepciones en el transcurso de la primera instancia, las cuales no logró establecer ni probar, como ya lo mencioné ni en la primera ni en la segunda instancia a pesar de haberlo intentado; en el presente caso si vosotros fallaras apegado a derecho veríais, que por medio de la Confesión Presunta (ficta) en la cual cayo (sic) el Representante Legal de la sociedad demandada al no haberse presento(sic) a absolver el pliego de posiciones que para tal efecto se le presento, se han probado los extremos de la demanda, los cuales son la relación laboral que vinculo(sic) a las partes y el contrato de trabajo (el cual se presume por medio de los recibos de pago presentados por la parte demandada) y el despido impetrado en la persona de mi representado, y con la aplicación de las presunciones en favor del trabajador mencionadas en el Art. 414 del Codigo(sic) de Trabajo, tal como lo aplicó el Juez A Quo(sic), por concurrir todos los presupuestos procesales de dicho artículo; y no habiendo desvirtuado nada la parte contraria, ni probado excepción alguna la sentencia de Segunda(sic) Instancia(sic) debió haber Confirmando(sic) la de primera instancia y por ende ser Condenatoria(sic) a favor de los intereses de mi representado respecto al reclamo de Indemnización(sic) por despido injusto vacación y aguinaldo proporcional, ya que por medio de la confesión ficta si se acredita el reclamo de horas extraordinarias las cuales han sido Confirmadas(sic) por los señores magistrados de la Cámara Primera de Lo Laboral.----Por lo antes expuesto atentamente OS PIDO:----En base a lo dispuesto y disposiciones legales pertinentes, Tengáis(sic) por interpuesto el presente Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia».

IV Por resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, esta Sala admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, y por el motivo de violación de ley, respecto de los Arts. 25 y 419 del Código de Trabajo. Asimismo ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que las partes presentaran sus alegatos, lo que así cumplió el recurrente.

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La demanda laboral fue entablada por el trabajador demandante señor Carlos Antonio Alvarenga Cordón, y el proceso fue continuado por el Defensor Público Laboral, licenciado Melvin Armando Zepeda, reclamando el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la cual no se llevó a cabo por no haber asistido el representante legal de la sociedad demandada. Se declaró rebelde a dicha sociedad y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

Posteriormente fue archivado el proceso por no constar en autos la existencia legal de la sociedad demandada, así como también la calidad de representante legal de la misma. Luego de ello se reinició el juicio por parte del licenciado Zepeda, se llamó a conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo, por no haber comparecido la parte demandada, por lo que se le declaró rebelde. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la representación patronal opuso y alegó las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, y la de no ser el actor titular de los derechos que reclama. Las partes presentaron pliego de posiciones para ser absuelto por el representante legal de la demandada y el trabajador demandante. Se declaró cerrado el proceso, para luego dictar sentencia.

De la sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral, recurrió en apelación, el bachiller Hernández Joyel, apoderado general judicial de la sociedad demandada, resultando el fallo de la Cámara Sentenciadora favorable a los intereses de su representada; dicha sentencia ha sido impugnada por el licenciado Melvin Armando Zepeda, por la cual conoce esta Sala en casación.

VI.- ANÁLISIS DEL RECURSO:

a) INFRACCIÓN DE LEY. MOTIVO ESPECÍFICO: VIOLACION DE LEY. ARTS. 25 Y 419 DEL CODIGO DE TRABAJO.

Sobre la violación de ley al Art. 25 C.de T. el impetrante argumenta: «[...]La Violación a la Ley que habéis cometido del Art. 25 del C. de T., radica en considerar que por el hecho que el trabajador verificaba el trabajo en el proyecto de la demandada, este debe entenderse que era para un plazo determinado, sin verificar si dentro del proceso se encontraba agregado el contrato individual de trabajo, que es el único que puede desvirtuar

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la presunción del Art. 413 del C. de T., con relación al Art. 23 del mismo cuerpo legal que establece los requisitos de los contratos individuales de trabajo. La Violación abarca hasta el punto de considerar que "tal tipo de contratos indeterminados respecto al plazo, son denominados contratos por obra determinada, pues el avance de la ejecución de la obra tipifica y da paso al fin de plazos de ejecución, y que expresa la temporalidad del objeto, de manera que al extinguirse el mismo, cesan en sus efectos la relaciones de trabajo respectivas; o sea que al realizarse la obra, esto es el proyecto de construcción, que es el objeto global, consecuentemente desaparece la necesidad de subsistencia de las relaciones laborales que la hicieran posible, puesto que las labores se han agotado". Esta posición, que con todo respeto, considero fuera de toda lógica, y además absurda, ya que en el proceso la demandada no ha probado que la obra o las labores del trabajador habían finalizado; cómo vosotros podéis hacer tal afirmación sin prueba alguna al respecto; por otra parte el trabajador ha probado su relación de trabajo que lo vinculó con la demandada por medio de la Confesión Ficta, con ello se presume la existencia del contrato individual de trabajo, Art. 20 en relación con el Art. 413 y 23 todos del C. de T., así como el despido del cual fue objeto; corresponde al empleador demandado probar lo contrario presentando el respectivo contrato en original, y con vuestra posición subsanáis las omisiones de dicho empleador, ya que también el giro social de la demandada es LA CONSTRUCCION, por lo que las labores no finalizan con la terminación de un proyecto determinado, pues su giro continúa, por lo que los trabajadores continuarían sus labores en otros proyectos, por lo que los trabajadores son contratados por tiempo indefinido, y en caso de despido, tendrá derecho a que el patrono lo indemnice, de conformidad al Art. 58 C. T., Vosotros(sic) debisteis aplicar el Art, 25 del C. de T. que era aplicable al caso concreto y no el Art. 26 del mismo cuerpo legal, que regula una condición a plazo que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo violado».

El tribunal de alzada sostuvo:«[...]En el presente caso, tratándose de labores a plazo, la ley solamente le ha impuesto al patrono la obligación de notificar con siete días de anticipación la terminación de la parte de la obra que al trabajador le corresponde ejecutar y si no cumple con ello pagar una prestación equivalente a siete días de salario que habría devengado dicho trabajador o el equivalente al salario que habría denegado en los días que falten para completar el plazo; pero no la indemnización que hacer referencia al Art. 58 del

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C. de T., cuando se trata por tiempo indefinido».

Es conveniente manifestar, que el vicio alegado se comete por el juzgador, cuando omite aplicar la norma jurídica que hubiera podido ser aplicada, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma. Para que opere el motivo específico de violación de ley, es condición sine qua non, que el precepto que se cita como violado, sea aplicable al caso que se plantea.

El precepto infringido en lo pertinente establece: «Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: [...] a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y [...] b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesivas.[...] A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido».

Esta Sala luego de analizar la demanda agregada a fs. 1 de la pieza principal, advierte que el trabajador demandante manifestó que ingresó a laborar para la demandada el dos de junio de dos mil ocho, en concepto de gerente técnico, consistiendo sus labores en coordinar trabajados de campo, en especial de terracería y base de pavimentación, que estaba sujeto a una jornada de trabajo de ocho horas diarias, y devengaba un salario de tres mil quinientos dólares mensuales. Asimismo manifestó en su demanda, que fue despedido el veintiséis de julio de dos mil ocho, por el ingeniero José Roberto Douglas Lemus, con cargo de gerente de proyecto de la demandada, con facultades para contratar y despedir trabajadores, por lo que según lo dicho por el trabajador, éste tenía por tiempo de servicio para la demandada cincuenta y cinco días.

Ahora bien, la Sala advierte que en autos no consta agregado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin embargo, éste se presume de conformidad al Art. 20 del Código de Trabajo; ya que en autos se estableció la prestación de servicios por más de dos días consecutivos en forma subordinada, a través del recibo en original de pago agregado a fs. 164 de la pieza principal, extendido por "COPRECA SUCURSAL EL SALVADOR", en el que consta que al trabajador demandante se le entregó la cantidad de un mil cincuenta

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dólares con tres centavos de dólar, en concepto de honorarios profesionales correspondiente a la segunda quincena de julio de dos mil ocho.

Cabe señalar que el nombre de la sociedad que extiende el recibo no es el mismo con el que se demandó a fs. 1 de la pieza principal; sin embargo a fs. 34 de la misma pieza, se encuentra agregada la copia certificada de la Escritura de Constitución de la demandada, extendida por el Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, donde se establece que Concreto Preesforzado de Centroamérica, Sociedad Anónima de Capital Variable, usará el nombre comercial de "COPRECA", y de conformidad al Art. 402 del Código de Trabajo, el documento citado merece fe, por no haberlo redargüido de falso la parte contraria. Por consiguiente la Sala considera que el señor Carlos Antonio Alvarenga Cordón, estaba contratado por Concreto Preesforzado de Centroamérica, Sociedad Anónima de Capital Variable, de forma permanente, pues la parte demandada no probó lo contrario, incumpliendo el requisito contenido en el Art. 25 del Código de Trabajo que establece que a falta de estipulación de plazo, éste se presumirá celebrado por tiempo indefinido. En suma, la Cámara Primera de lo Laboral, cometió la violación de ley alegada ya que el Art. 25 del Código de Trabajo, era el norma aplicable al caso concreto, por lo que la Sala declara ha lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que corresponde.

b) VIOLACION DE LEY. ART. 419 DEL CODIGO DE TRABAJO.

Respecto de la violación de ley al Art. 419 del Código de Trabajo el recurrente argumentó lo siguiente: «[...] En el caso que nos ocupa, la Cámara sentenciadora aplicó tácitamente el 439 Pr.C. al haber declarado inepta la demanda sin ninguna fundamentación válida, ni clara, respecto del porqué declara la misma, hace una relación del tipo de contrato del trabajador, sin hacer un análisis preciso de la misma, entendiéndose, que por el hecho de tratarse de ese tipo de contratos el actor no tenía ningún derecho que reclamar. [...]La Honorable Cámara, aplicó indebidamente el Art. 439 Pr.C., omitiendo aplicar realmente el Art. 419 del C. de T., porque la sentencia no ha recaído sobre la cosa litigada».

Con relación al punto alegado, la Aq quem en su sentencia manifestó: « [...] FALLA: Confirmase del fallo de la sentencia venida en apelación la letra d) del número 2); y revocase en lo demás que se declara inepto. NOTIFIQUESE.-»

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sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados".

Analizado el proceso laboral, la Sala advierte que la Cámara no incurrió en el vicio alegado, ya que en su fallo resolvió confirmar la letra d) del número dos, del fallo de primera instancia, y revocar lo demás por declararlo inepto, conclusión que la llevó a analizar la prueba aportada en el juicio, cumpliendo así lo establecido en el Art. 419 del Código de Trabajo por lo que para esta Sala no se ha cometido el vicio alegado, por consiguiente se declara no ha lugar a casar la sentencia.

VII. JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA:

Una vez casada la sentencia recurrida, procede dictar la que fuere legal, conforme al Art. 18 L.C., así:

La existencia Jurídica de la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA; y la personería con que actúa el señor Jesús Hernández Campollo, se acreditan en el proceso con la certificación literal de la Escritura de Constitución, Credencial de Elección de la Junta Directiva y Constancia de la Credencial de Elección, extendida por el Registro de Comercio, y que corren de fs. 34 al 44 de la pieza principal.

El contrato de trabajo, si bien no se estableció directamente, su existencia se presume conforme al Art. 20 C.T., en virtud de que la prestación de servicios por más de dos días consecutivos en condición de subordinación, se desprende del recibo de pago otorgado por la demandada a favor del trabajador demandante en concepto de honorarios por servicios profesionales, correspondiente a la segunda quincena de julio de dos mil ocho, documento que corre a fs. 164 de la pieza principal.

En el caso de autos, la parte demandada alegó a fs. 56 de la pieza principal, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor y por no ser el actor el titular de los derechos que reclama, bajo el argumento que el trabajador demandante no laboró para la demandada, si no que para otra persona jurídica.

La parte demanda para probar la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de legitimo contradictor aportó prueba documental consistente en: a) Copia certificada notarialmente de inscripción en el Registro de Comercio de la sociedad Guatemalteca

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"Concreto Preesforzado de Centroamérica , Sociedad Anónima" la cual después de haber sido inscrita como sucursal en El Salvador se denomina "Concreto Preesforzado de Centroamérica, Sociedad Anónima (Sucursal de El Salvador), b) Copia de Cheques números 3933, 4128 y 4412 emitidos por Copreca, S.A. (Sucursal El Salvador), y, c) Recibo original por la cantidad de un mil ciento sesenta y seis dólares con setenta centavos de dólar.

La Sala luego de revisar la pieza principal advierte que de Fs. 161 a 163, corren agregadas fotocopias simples de cheques, los cuales no merecen fe a este Tribunal, pues de conformidad con el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, los mismos carecen de valor probatorio.

Ahora bien, respecto de la primera prueba documental presentada por la parte demandada y que corre de fs. 90 a 160 de la pieza principal, la Sala advierte que a fs. 34, corre agregada copia certificada por el Registrador de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, de la Escritura de Constitución de la Sociedad demandada, donde se establece en su primera cláusula lo siguiente: "NATURALEZA, NACIONALIDAD Y DENOMINACION. La naturaleza de la sociedad que se constituye y organiza por medio de esta escritura será la de una sociedad de capital, de forma anónima, o sea por acciones, sujeta al régimen de capital variable; su nacionalidad será salvadoreña y girará con la denominación de "CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse "CONCRETO PREESFORZADO DE C.A, S.A DE C.V.", y usara el nombre comercial de "COPRECA"., por lo que para la Sala las pruebas aportadas no desvirtúan la excepción alegada por la parte demandada, ya que quedó establecida que la sociedad para la cual laboró el demandante es la misma con la que se demandó a fs. 1., por lo que la Sala declara no ha lugar a la excepción alegada de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor. (Lo subrayado es de la Sala).

En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por no ser el actor titular del derecho que reclama, alegada por el bachiller Hernández Joyel, la Sala advierte que no aportó ninguna prueba para acreditarla, por lo que la Sala declara no ha lugar a dicha excepción.

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por despido injustificado alegado por el trabajador demandante, así se tiene que:

El despido no se ha probado de forma directa, y tampoco se puede presumir de conformidad al Art. 414 del Código de Trabajo, ya que pese a que la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles después de que ocurrió el despido, y la parte demandada, no concurrió a la audiencia conciliatoria, no se acreditó en él juicio la calidad del represente patronal del Gerente de Proyecto, señor José Roberto Douglas Lemus; ya que la única prueba que agregó al proceso como defensa de sus alegatos, fue el pliego de posiciones absuelto en forma ficta por el representante legal de la demandada, que corre agregado a fs. 108 de p.p:, sin embargo es preciso señalar que la Sala actualmente es del criterio que en relación a la confesión ficta del representante legal, se plantea un problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que él no es la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos.

Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.

El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho".

Sumado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y, de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho).

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por el señor José Hernández Campollo, en su calidad de representante legal de la demandada, advierte que, el mismo, no contiene preguntas de hechos personales del absolvente, con lo que no se cumplen con los requisitos del Art. 380 del Código de Procedimientos Civiles, pues las preguntas que se plantean en el mismo están referidas a hechos ejecutados por terceros.

En virtud de lo expuesto con anterioridad y dado que la parte actora no estableció por otro medio probatorio la calidad de representante patronal del ingeniero José Roberto Douglas Lemus, la Sala impone absolver a la Sociedad demandada al pago de lo reclamado, incluyendo las horas extraordinarias ya que el único medio probatorio que sirvió de fundamento fue el pliego de posiciones.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 593, 602 C. de Tr. 428, 432 C. Pr. C. y 18 L. C., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia por la causa genérica de infracción de ley, por el motivo de violación de ley respecto del Art. 419 del Código de Trabajo; b) CASASE la sentencia impugnada por el motivo de violación de ley respecto del Art. 25 del Código de Trabajo; e) NO HA LUGAR, a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor y por no ser el actor el titular del derecho que reclama; y, d) ABSUELVASE a CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de las prestaciones laborales que le han sido reclamadas a fs. 1 de la pieza principal, por el trabajador demandante señor Carlos Antonio Alvarenga Cordón. Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Expídase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER.---M. REGALADO.---PERLA J.---M. F. VALDIV.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---RUBRICADAS.---ILEGIBLE.

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