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El juicio por jurados como garantía de la Constitución

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(1)

EL

JUlClO

POR

JURADOS

como

GARANTÍA

DE

LA

CONSTITUCIÓN

EDMUNDO SAMUEL HENDLER'

l.EL DEBATEACERCADELCARÁCTERDEGARANTÍA DELASNORMAS SOBREELJURADO

Las

garantías

sereconocen. enelDerecho

Constitucional,

como

pre-rrogativas

quese

ejercen frente

al

Estado

paraasegurar el gocedelos

dere-chos

subjetivos. Estos

últimos.

adiferencia de

aquéllas.

son

oponibles

no sólo

frente

al

Estado

sinotambiénerguomnes.

Ambos,

garantías

y

derechos,

integran

la

parte

llamada

dogmúticade

lostextos

constitucionales

y

consti-tuyen

unacaracterística delconstitucionalismo

clásico.

surgido

afinesdel

siglo XVlIl.

cuyorasgodistintivo eslafinalidaddelimitaral Estadoy dar

seguridad

al

individuo

frenteae'l 3. EnlaConstitución Nacional

argentina

están

incluidos

enla

primera

delasdos

partes

enquesedivideeltexto,

designada

precisamente:

“Declaraciones.

derechosy

garantías“.

El

juicio

por

jurados

aparece referido enla

segunda

parte

deltexto

constitucional.

designada

“Autoridades

dela

Nación",

dondeseestablece que es

atribución

del

Congreso

dictarlas

leyes

necesarias parasu

implantación

(art.

75, inc.

l2)

y queeséseelmodoenquedebenconcluir los

juicios

criminales

ordinarios

(art.

ll8).

Perola referencia seencuentra tambiénen la

primera parte.

la ya mencionada

concerniente

a

declaraciones.

derechos y

garantías.

El art.24

proclama

que"El

Congreso

promoverá...

la

implanta-ción

del juicio

por

jurados"

y entextosdeDerecho

Constitucional

setrata

el

tema

bajo

la

rúbrica

delosderechos y las

garantías

3. La

disyuntiva

que

'

ProfesortitularenelDepartamentodeDerechoPenalyCriminología.FacultaddeDerecho. UniversidaddeBuenosAires.

3Mebasoeneltextode BIDAH'I'C.\Mms.German.TrulmluElemental(leDen-¡"ImCmulilm‘iunul

Amen/inn.I.l. Eliar.BuenasAires.ps.ZIW/ZIL

7'Es lu queocurre,porejemplo.enla obmde EKMLKDHAN.MiguelÁ..Trulurln«lcDrrcr'lm Curu-IÍIut'IflIlllÍ.t.l. p. 395.enquesetratael juicio purjunidosenelaeúpile"Otrasgarantías".aunquenosu alcanzaaeunipenderporqueselo incluyeentreaquellas que debeninferirsedeltextodela

(2)

24 LECCIONES Y ENSAYOS

surgeyque.por

supuesto,

nohubonecesidad dedilucidarmientras estáy

sigue

estando

pendiente

el

cumplimiento

deesasnormas. essise

impone

conellasuna

garantíaque

resguarda

el derecho aser

juzgado,

como solía

decirse‘

“por

sus

pares",

osisetratadeunaestructura

organizativa

delas

autoridades

que

ejercen

el

poder jurisdiccional.

Comoconsecuencia se dis-cutetambiénsi cabedeclinar delderecho queasisteacadauno,deser

juz-gado

con

determinada

foma de

integración

del

tribunal,

osi es

obligatorio

sujetarse

uunmododc

ejercicio

dela autoridad que

incumbe

colectivamen-tealasoberanía

popular.

La

aparente

ociosidad de la

polémica

resultódesmentida hace

relativa-mente poco

tiempo

al

surgir

uncuestionamiento deciertas

reformas

del proceso

penal,

lasconcernientes al

juicio

abreviado que,peseaser

ajenas

al temaen

sí.

ya

persistir

elcómododesentendimiento delmandato

constitu-cional‘

suscitó

planteos

referidosal alcancedelas

disposiciones

encuestión. Tuveocasiónde

participar

enel debate

abogando

porla

primera alternativa,

es

decir‘

atribuir al

juicio

por

jurados

elcarácterdeunderecho

garanti-zadoacadaunoy, por

ende.

renunciable,

enla notaintitulada: “El

juicio

por

jurados:

¿derecho

u

obligación?"

publicada

enla revistaEl Derecho y enla obracolectiva El

juicio

pnrjuradox

enel proceso

penal

4.En

aquella

ocasiónmehicecargodela

jurisprudencia

delmáximo

tribunal

norteame-ricano

acerca de lainterpretacióndeltextoconstitucional quees anteceden-tedelnuestro. elart.llldela

Constitución

delosEstados Unidosque,a

semejanza

delactualart.

ll8,

CN

(antes

dela reformade

1994.

art.

102).

aludeaque“todoslos

juicios

criminales" sellevenacabo

porjurados.

y la enmienda Vldela carta

estadounidense

que.

si bien

notiene

parangónen

nuestro texto,aclaraquesetratadeunderecho

que

asistea

quien

es acusa-docriminalmente. Lacuestión desembocó enreferencias históricas que

puntualicé

enesa

oportunidad,

recordando lacoerción

empleada

enla

ln-glaierra

medioeval para

obligar

a

aceptar

el

jurado.

contrastándola

conel reclamo

dirigido

porloscolonos norteamericanos al rey

Jorge III.

del

jura-docomo

“beneficio’fl

queesla que

inspiró

la independencia

delosEstados Unid0sy el textode la

Constitución

queesantecedente de la nuestra.

En

lo que

sigue

trataréde

aportar

nuevos datosque

enriquecen

y

también,

en

pane.

aclaran

mejor

esa

referencia.

1EDlR7-IIRS/llltt.M“El.JulioB. J-HENDlJÉil.Edmundo.yotros.Eljniriu[mrjurmlnxeucl ¡"mmmpenal. Ad-Huc.BuenosAires.2000.ps.lll/236.

(3)

EDMUNDO SAMUELlIENDLER 25 ll.LosANTECEDENTES HISTÓRICOS

La

investigación

delos

hechos

sociales

presenta

una

dificultad

al

his-toriador

inadvertido:

la delas

tergiversaciones

que.

inevitablemente.

suce-denenel

devenir

de

los acontecimientos

que

se

constituyen

en

costumbres

de

la

sociedad

y

que

hacenquee'stas

surjan

como talescuando la

idea

ori-ginaria

y elsentidoque

tuvieron

enun

comienzo

se

ha

perdido

ovuelto anacrónico.

La

observación

pertenece

a

Ortega

y

Gasset

y

tiene

clara

apli-cación

enel

historial

del

juicio

por

jurados.

segúntuve

ocasión

de advertir-lo enla obraque

publicaramos

con

Ricardo

Cavallero

Justicia

.v

participa-ción:

el juicio

por

jurados

enmateria

penal 5.

lo

mismo

queenel ya recor-dado

artículo “El

juicio porjurados

¿derecho

u

obligación'P".La

indagación,

de

todos

modos,

del0s

antecedentes

remotos deuna

institución

es

impres-cindible

paraentender su

verdadero

significado

aunque,

fuerza

es

recono-cerlo

desde

ahora.

noesvalido

derivar

de ellaun

argumento

concluyente

en prooencontra de ese

significado.ya

seael

originario.

el actualo

cualquie-radelos

surgidos

enel

tiempo.

Con

esa

salvedad

esdelcaso

recordar,

en

primer

término.

el

antece-dente

del

derecho

romano. Mommsen describe el

procedimiento

anteel

magistrado

y los

comicios

explicando

quela sentencia del

primero.

que

podía

imponer

la pena de muerte ouna

multa.

era

susceptible

de

impugnaciónpor

el

condenado

oponiéndose

ésteala

ejecucion

dela penamediante una

ape-lación

a

la

decisiónúltimadelaciudadanía 6.Está

claro.

entonces. queesa

modalidad

de

participaciónciudadana

eraunderecho que

podia

onoser

ejercitado

por

aquel

encuyofavorseencontraba establecido. El dato resul-tacorroborado conotraobservación delmismoautor querefiereque mu-chas

leyes

romanas

contemplaban

una

petición

dirigida

alos

magistrados

en

general

paraque

impusieran

multasalosautores dehechos

punibles,

excediendo

susfacultades

coercitivas.

de manera de

permitir

queel sancio-nado

ejercitara

el derecho de

provocación

ala

ciudadanía

7. La

investiga-ción histórica

de unautor más

reciente.

Bernardo

Santalucia,

apunta

queel

derecho

de

provocar la

intervención

del

pueblo

contra unamedida

represiva

es

anterior,

inclusive,

ala

antiquísima

Ley de las

Doce

Tablas

3.

Se

trataba

5CAVALLERU,RicardoJ.-HENDLER. Edmundo5..Juxlicíu_\'¡nirlu'i/uu'iúit.‘el jm'rin [mrjurm/m eunmleriuprmll. Universidad,BuenosAires.¡988.ps.25/26.

MoMMSEN. Teodoro.Drlrrhu penalnummn. rcilnp.. Tcrnis.Bogolá.|99|.p.ll7. 7MDMMSEN. T.Derecha...cil..p.lll.

"SANTALUCIA.Bernardo. Dirilmeprm'cxxu penal:Ilcll'imliru anu. Giufl'rïh

(4)

26 LECCIONES Y ENSAYOS deun

derecho.

diceesteautor.quesólo

pertenecía

alos

Ciudadanos.

noa los

extranjeros

nialosesclavos 9.

Másalládel derecho romano, una

indagaciónmuy

completa

esla efec-tuadaporJohnP.

Dawson.

publicada

en¡960coneltítuloA

history of lay

judgt's

(Unu

historia

de

los

jueces

lagos)

l”

enla que.

después

de analizar losantecedentes deGreciay Romay las

transformaciones

delas

prácticasen

Francia.

Alemania

e

Inglaterra

a

partir

dela Edad

Media.

sc

plantea

el

inte-rrogante

acerca delas razones que

explican

la

participación

popular

en

lajus-ticia.

Aunque

la

primera

altcmativa queproponeesde orden

político

—setrata de unacuestiónvitalde

organizaciónde la comunidad-

sugiere

tambiénuna

explicaciónde

índole

sociológica:

la

mejor

aceptación

porlos

litigantes

del

juzgamiento

por

quienes

sonsusparesala que le encuentra raícesenRoma enel

procedimiento

pretoriano

dela

Repúblicatendiente

a

restringir

las atri-buciones delos

magistrados.

Laotraobservación deinterésesqueel

"juzgamiento

porlos

pares"

tienequeverconel sistema

feudal

y conel

de-l'

rechodelosvasallosdeser

juzgados

porotros

vasallos,

especialmente

en

disputas

conelseñor

feudal,

oseaquelacláusula39dela Carta

Magna

del2l5noera,como muchos

creíamos.

una

prerrogativa

reservada sólopor losbaronesdelreinosinoportodoslos“hombreslibres“

(frceman).

Entiende Dawsonqueesa

característica.

aunque

originariamente

notenía

que

vercon “el

juicio

por

jurados‘

siempre

significó

unarestricciónal

poder

realy esoes lo que

sirvió.

siglos

después.

paraconvertirla enunsímbolode libertad

frente

ala

opresión.Cita

la obrade untal

Keeney.

Judgment by Paerx. quien

habría demostrado quela famosacláusulano

procuraba

abarcartodaclasede

litigios

privados

sinoquese

refería

especialmente

a

pleitos

entreel rey y los súbdi-tos.

Con

ese

antecedente.

y auncuandoDawsonnotoma

partido

enla

disyun-tivaquenos

interesa,

parececlaroqueelhistóricodocumento sólo

pudo

dar fundamento aun

derecho

individual

frente

ala autoridad.

El derecho comúnde

Inglaterra

es.detodos

modos.

enmiras

al

texto denuestra

Constitución,

el

antecedente

histórico más

significativo.

Deél

surgió,por

un

lado.

la

Constitución

delos

Estados

Unidos,

fuentede

inspi-racióndela nuestra. Porotro

lado.

también

influyóen

la

reforma

de las

leyes

de

procedimiento prohijadas

porlaRevolución

Francesa

que

habrían

de tener, ala vez.

influencia.

directa 0

indirecta.

ennuestras

leyes

de

procedimiento.

Es

indudable

queel

jurado norteamericano.

lo

mismo

queel

francés.

imita-do

por

varios

paíseseuropeos

—a|menos ensuscomienzos—

tienen

paren-"SANTA]tvt'u.Dt'riImM.cit..ps.52/53. "'

DAWSUN. JohnP.. A hixmry q/lu_\'jmlgc.t.HarvardUniversity Press.Cambridge. Massachu-setts.I96tl.

(5)

EDMUNDO SAMUEL llENDLER 27

tescoconel consuetudinario common

law

de

Inglaterra.

De

allí

que conven-ga

prestar

alguna

atención.

brevemente

asusancestros. ya

explicados

enla obraJusticia y

par/¡cipucióny

espigados igualmente

enelartículo"El

jui-ciopor

jurados:

¿derechou

obligación?".

La

prácticade

los combates oduelos

judiciales

como

mecanismo

para dirimirlos

litigios

fue

llevada

a

Inglaterra

conla

conquista

normanda enel

siglo Xl.

Parasuperarlos

inconvenientes

y los

riesgos

de esa

practica

evi-tandoquelos

denunciantes

tuvieran

que

enfrentar

el

combate.

y para favo-recer la

centralización

de

autoridad

porlosmonarcas. fue creadoel

sistema

de las"encuestas" queenel

continente

europeo

habría

de

desembocar

enel

establecimiento

del

sistema

inquisitivo

de

procedimiento

y queenel

territo-rioinsulardio

lugar

auna

práctica

diferente.

Laencuesta era

confiada

en

Inglaterra

al

vecindario

de cadacomarca y erala asamblea de esosvecinos la que

“presentaba”ante

los

funcionarios

reales

itinerantes

a

las

personas

sospechadas

de cometer delitos.Al

desaparecer

otras

formas

deordalíapor

órdenes

dela

iglesia

de

Roma

delañol2l5

—antiguamenteeran

respalda-dasporlossacerdotes

católicos—,

losfuncionarios antelosquese presen-tabanlasdenuncias

tuvieron

queacudiral testimonio delos

mismos

veci-nosparadecidir

sobre

la

culpabilidad

oinocencia de los denunciados. Como la

imparcialidad

de esos

vecinos.

quehabíansidolos

denunciantes.

era

ob-viamente

cuestionable,

enmuchos casos losfuncionarios reales

ampliaban

elnúmerode ellos

acudiendo

alos de otrastlocalidades. Reciénen|352y a raízde

las protestas

delos "comunes" se

estatuyó

concretamente el derecho delosacusadosarecusar a

quienes

hubieran formado

parte

del

conjunto

de los

presentantes

dela

denuncia.

Eso

condujo

aladistinciónde las dos espe-ciesde

jurado:

el

Grand

Jury

oGranJuradoo

jurado

de

acusación

y el

Pclly

.Iury

o

PequeñoJurado

o

jurado

de

enjuiciamiento.

Hacial376se

generali-zó

la

costumbre de

integrar

el

primero

conveintitréspersonas quedecidían por

mayoríala

formulación dela

acusación,

y cl

segundo

cond0ce perso-nasde

las

quese

requería

un

veredicto

unánimeparaestablecer la

culpabi-lidad

delacusado.

En

elexcelente

trabajo

de

Leonard

W.

Levy dedicado

a

los

orígenes

del

juicio

por

jurados

enel quese

explican

losantecedentes queacabode

referir

“.

se

distingue

claramente elmodelo de

procedimiento

acusatorio

surgido

conesaformade

juzgamiento

y se

consigna

una

observación

im-ponante:

la

característica

distintiva

delmodelo

acusatorio

era

el

consenti-”Cunl'.Ltvv.LeonardW.. TheI’ullmlimn(IÍJLIXII'I'l'.Originx¡{fTriulÍI_\'Jur)‘,Chicago.|999. ps.Ill/22.

(6)

33 LECClONES Y ENSAYOS

mientodel

acusado,

la quenoresultaría

desvirtuada.

según

esteautor.por el hechode quemuchasveces seloinducíaporcoerción.Conesa observa-ciónsurgeuna

perspectiva

distintadela que

proponía

enla nota“El

juicio

porjurados:

¿derecho

u

obligación?".La

practica

dela

peine forte

el

dure,

ala quemereferíenese

trabajo,

conla que se torturaba alos acusadoshasta

lograr

quese

sometieran

al

juzgamiento

porlos

jurados,

me

sugiriócontras-tarlaconlo ocurrido

siglos

después,cuando

esemodode

enjuiciamiento

fue

reclamado

como

prerrogativa

porlos

revolucionarios

independentistas

nor-teamericanos.

Levy

propone unamiradadistintadelmismohecho:tomando encuenta queIo queseinducíaporlacoerción noerael

reconocimiento

de

culpabilidad

sino,

simplemente.

el

manifestarse

frenteala

imputaciónde

manera de

permitir

el

juzgamiento

—se tratabadeobtenerdesu

parte

un

plca,

oseatunadeclaración de

culpabilidad

oinocencia- conlo

cual,

en-tiende‘

se

consagraba

el

principio

dequeel

juicio

respondíaa

la voluntad delacusadoy

también.

sostiene,

el de que elmás

terrible

delincuente

tenía‘

derecho aun

juicio.

Refiere

igualmente Levy

quela alternativa de sustraer-sealcombate fueacordada nosóloal

denunciante

sino

tambiénal denun-ciado.

Cuando

seiniciaba el

procedimiento

porvíade una

acusación

priva-da,

aquél podíainvocar

quesetratabade unadenuncia

inspirada

porodioo malicia parabuscarel amparo dela

autoridad,

el quedebíaser

gestionado

‘pormedio

deunaordenreal

escrita.

un

wrir,

que

implicaba

al mismo tiem-po

aceptar

el veredicto dela asamblea vecinal. SeIoconocíacomo el

wrir

de

odio

etaria.Fue

establecido

enel reinadode

Enrique

ll y se Io

otorgaba

contra pagode unarancel. Posteriormente sedenominówril

ofltfe and Iimb

y la

Carta

Magna

del2l5Io hizo

gratuito

'3.

Conlaobservación de

Levy

queacabo

de referir

nosedesvinúaIa que yohabíahechoencuanto ala

existencia

de uncontraste entreIo que acon-tecíaenel

medioevo

y

lo

que

habría

de

ocurrir

siglos

después.

Lo que surge a

partir

de esaobservación esun

diferente

enfoque

del

mismo

hecho histó-ricoquecorrobora que,tambiénensus

orígenes.

el juicio por jurados

era

algo

concerniente alosderechos delacusado y queaélle

correspondía

aceptarlo

ono.

llI.EL ANTECEDENTE DELos

ESTADOS UNIDOS

El

antecedente

quemás

interesa

al

intérprete

denuestra

Constitución

es,claro

está,

el de los

Estados

Unidos,

heredero

de la

tradición

del

common

law

inglés.

El reconocimiento delcarácterde

garantía

renunciable

del

juicio

'3

(7)

EDMUNDOSAMUEL HENDLER 39

por

jurados

fue

establecido

enun

precedente

dela

Corte.

Suprema

que

data

del

año

|930

en

el

que.

también.

se

abordó

con

detenimiento

el mar-co

histórico

de

la

cuestión.

En el

caso“Pattonv.

United

States‘ï

resueltoel

l4/4JI93O

¡3.se

entendió

legítima

la renuncia hechaporelacusadoaser

juzgado

porun

jurado de doce

personas

fundándola

enuna

prolija

revisión

de precedentes

y enun

análisis

histórico

quetomaencuenta, en

particular,

el contexto en

que

fueron

adoptadas

las

cláusulas

de la

Constitución

estado-unidense

quese

refieren

al

punto.

Aunque

en

apariencia

enesecasose

planteó

una

cuestión

distinta

—Ia

de

la

admisibilidad

deun

jurado

desólooncey nodoce

integrantes-

estáclaroquese

discutía

sobrela renuncia al

juicio

por

jurados

ensí

mismo

ya queel tribunaldabapor

descontado

queel úni-co

jurado

válido

como tal erael de docepersonas. La doctrina delfallono

puede

entenderse alterada porla circunstancia de que.con

posterioridad.

la

Corte

hubiese

variado

su

criterio

acerca dela

exigencia

delosdoce

¡nte-grantes

H.La

cuestión

crucial

abordada en

“Patton”, según

sela enunciaen elvoto del

juez Sutherland.

compartido

porla

mayoría

dela

Corte,

está

expresada

enestos

términos:

“Las

disposiciones

constitucionales

referidas

al

juicio

por

jurados

¿tienen

porconsecuencia establecer untribunal que forma

parte

dela estructura del

gobierno

osolamente

garantizan

al acusado el derechoaesa

forma

de

juicio?".

La

respuesta

es

concluyente

enel

senti-do de estaúltima

disyuntiva.

-Ese

criterioesel que fue

criticado

porMario

Magariños,en

suvoto como

juez

enunrecordado

precedente

enelquesepusoencuestiónla

constitucionalidad

dela

ley

queautorizóel

juicio

abreviado enlos

tribuna-les

nacionales

(Iey 24.825).

La

pcstura

del

magistrado.

contraria ala

admisibilidad

dela

abreviación

del

juicio.

sesustenta. entreotrascosas, en elcarácter

indeclinable

que

atribuye

al

juicio

por

jurados

establecido enla

Constitución

Nacional.

Al

polemizar

con

él.

enla nota "El

juicio

por

jura-dos

¿derecho

u

obligación?“

¡5

cuestioné

suscríticasal fallo"Patton" alas que

llegué

a

calificar

de aventuradas.

Aunque sigo convencido

de que la

in-terpretación

propiciada

por

Magariñoses

errónea

debo.

sin embargo,

desde-cirme

del

calificativo

de

aventuradas

y

admitir,

en

prenda

de

honestidad,

que

también

otros

autorizados

autores han

objetado

el

criteriode

la Corte

esta-dounidense.

'v'

"Pattonv.UnitedStates".ZHIU.S.276.

“La Corteadmitió.enl970.la legitimidad deunjurado de seisintegrantes ("Williamsv. Flo-rida".399U.S.78)yen|97BNchazóencambioqueclnúmeropudiese reducirseacinco("BJIICW V-Geurgia". 4.17 U.S.223).

(8)

30 LECCIONES YENSAYOS AkhilReedAmar.ensuobraTheBill

of

Rig/m.

sostienequela

incor-poraciónde

la sextaenmienda delaConstitución de los Estados

Unidos.

que csla quehabladel"derecho" al

juicio

por

jurados

y que.

segúnla Corte

en

“Patton”,

complementa

loestablecido enel an.III que hablade“lodoslos

juicios

criminales".

obedecióal

propósito

de

garantizar

el derecho aser

juzgado

porun

jurado

del"distrito" enel que secometióel

delito.

de donde

sigue

queelderecho renunciable parael

enjuiciado

erael de tenerun

jurado

del"distrito". Nohabía

consagrado,

en

cambio,

elderecho arenunciar al

jurado

ensímismo.En

palabras

de Amar:“esodemuestra unavezmásque el

juicio porjurados

no

siempre

fue

simplemente

underecho individual sino

también

unainstitución delocalismo ysoberanía

popular"

¡6.Esteautor

ob-jeta

elcriterioestablecido en"Patton" y seatieneaun

fallo

anterior del mismo

tribunal,

de1898que.

según

afirma.

habríasido

dejado

deladopor laCorteconelfacil

argumento

dequetratabael

punto

como

simple

acota-ción.Detodos

modos,

los

puntos

devistadeAmarenel sentido dequeel únicoderecho renunciable parael acusado esel de ser

juzgado

porun

jura-do“del

distrito”

peronoel de

serjuzgado

“por

un

jurado'fl

son

especulati-vosy nodescartan la

posibilidad

derenunciar al

jurado

porlavíadel reco-nocimiento de

culpabilidad

o

guilry plea.

Elotroautor quehatratado

recientemente

Iacuestiónenel

aspecto

histórico,

Leonard W.

Levy,

adiferencia de

Amar.

rescata entodomomento laíndolede

garantíaque

tienen las

disposiciones

concernientes al

jurado,

respecto

de losderechos delacusado. Susreferencias alos antecedentes del textoconstitucional estadounidense sonbien

ilustrativas.

Menciona.

por

ejem-plo,

el documento conocido como

Massachusetts

Body nfLibc'rIir-s,

de|64|. queseconsidera como Ia

primera

Constitución

delestadode

Massachusetts.

enelqueseautorizaba al acusado a

elegir

entre ser

juzgado

por

jueces

o

porjurados.

Lomismoqueel

Congreso Continental

de¡774cuya Declara-cióndeDerechos aludíaala

"grande

einestimable

prerrogativa

de

serjuz-gado

porsusparesdel

vecindario"

(the

greatand

inestimable

privilegv of

being

tried

by

their[wars

(¡fl/N!

vicilmge).

También

menciona

la Declara-cióndecausas y necesidad de

acudir

alasannas de1775enla

que

igual-mente sealudeal

juicio

por

jurados

como

inestimable

prerrogativa.

Y,

por

supuesto,

finalmente.

la

Declaración

dela

Independencia

en

la

queel

Con-greso

recriminó

al rey de

Inglaterra Jorge

III

"por

privarnos (a los colonos),

en

muchos

casos del

beneficio

del

juicio

por

jurados"

'7.

|hAKIIILREF“.Amar.Tlu'Bill:g/‘Riglx.YaleUniversity Press.IWH.ps,HIS/HX). '7Levy. L. W..ÏÍIl'I’ullmluun....¡:il.

(9)

EDMUNDO SAMUEL HENDLER 3|

En

cuanto

al fallo

de

la Corte

estadounidense

de[898

invocado

por

Amar.

difícilmente

puede admitirse

que

haya

fijadoun

criterio

distinto

al de "Patton". La

cuestión

tratada

enesecaso era,

principalmente.

la

de

la

irretroactividad

de ladisposición

contenida

enla

Constitución

del estadoque

permitía

el

juicio

por

ocho

personas y noporel

jurado

de

doce.

La

alusión

al

caracter

indeclinable

del

derecho

delacusado apareceenla

transcripción

de

unfallo

anterior

enel que se

discutía

sobre

el derecho aestar

presente

en el

juicio.

Porotra

parte.

aun

los

términos

enqueestáconcebido el fallode l898resultan

ambiguos

y dan

pie

también

ala

conclusión

contraria. Se alu-de en

él

al derechoanoser

privado

de

libertad

sinel veredicto de un

jurado

y selo

califica

como un

derecho

sustancial

quele

pertenecía

al acusado

(it

washisconstitutiomtl

right

to

demand

that

his

liberty

shouldno!

he taken

front

him

except

by

the

joint

action

of

thecourtandtheunanimous veredicl

ofu jury of

twelvepersons... 7?)

hold

that

astate

could

'¿Ieprivehim

of

hix

liberty by

theconcurren! action

of

acourt

and

eight jurors

would

recogni:e

the

power

of

thestate not

only

todo

what

theUnited

States.

in

respect

of

Thompson

Éscrime,couldnot.atany

time.

havedone

by legislation.

but

to

tukefrom the uccused

a

substantial

right belonging

tohimwhenthe offense was

committed)

“l

(la

cursivaes

nuestra).

La

doctrina

de

"Patton".

aunqueindudablemente esla

vigente

enla

jurisprudencia

¡norteamericanay

laqueseindicaenlostextos dela ma-teria

'9,

debeser

objeto

de unasalvedad. La

ley

federaly las

leyes

devarios

estados.

al

contemplar expresamente

la renunciaal

jurado

que

puede

efec-tuarel

acusado.

le

imponen

como

requisito

que

tenga

tambiénel consenti-mientodel

fiscal

ola

aprobacióndel

tribunal o.como ocurre conla

ley

fe-deral.

ambos

requisitos.

Conrelaciónaesta

última.

contenida enlas

Reglas

Federales

de

Procedimiento

Criminal

20,

la

Corte

Suprema

consideró

cons-titucionamente

válidala norma sin

perjuicio

delderecho reconocido al acu-sadode

renunciar

al jurado.

Ese

derecho.

entendió.

no

implica

el

correlati-l"

"Thompsonv.StateolUtah".I7t)US.3-13 (emsuderechoconstitucional reclamarqueno fueseprivadodesulibenadexceptoporlaacciónconjuntadeltribunaly elveredictounánimedeun jurado de docepersonas... Adluitirqueunestadopueda prrvarlo desulibertadporla acelon concurren-ledeuntribunaly ochojuradosequisuldn’aaadmitirqueel estadonostilotendríaunaatribuciónpam hacerlo que el estadofederalenningúncasohubierapodido hacerporvíadelegislaciónconrespecto ul delitodt: Thompson.sinolutnhienprivar al acusado(leunderechosus‘tum'mlquelr[tet'lt‘ln’d'ltl t'tum-duel delito/urcometido)

l”Es lo queenseña.porejemplo.untestoclásicodederechoprocesal penalcomoelde L\FAvlt. Israel.Criminalprocedure.WestPublishing Co.. Sl. Paul.Minn,1985.ps.fill/832.

3"FederulRulesof(‘rinttnulÍ’rm'ulure."Loscasos

querequieren scrjuzgudospor juradoserán juïgadnsdeesamanera amenosqueclacusadorenuncieporescritoal juicio por juradaconlaaP""l’J' cióndeltribunaly el consentimiento delgohiemo" (Rule23 lu/l.

(10)

LECCIONES YENSAYOS LAIQ

vode

serjuzgado

porun

juez profesional.

El

presidente

de la

Corte.

el

pres-tigioso juez

Warren‘

expresando

la

opinióndel

tribunal,

reflexionó

que:“La

Constitución

reconoce unsistemaacusatorio como metodo

apropiado

para

determinar

Ia

culpabilidad.

y el

Gobierno.

como

litigante,

tieneinterés

legí-timoenprocurar queloscasos queconsidera merecedores de condena sean

juzgados

anteel tribunal quelaConstitución

contempla

como elmás incli-nadoa

producir

unresultado

justo"

3|.

Es

indudable

queeseinterés

puede

estar enpugnaconel derecho del acusadoala

renuncia

y sureconocimiento desvirtúade

alguna

manera el fundamento

primigenio

deesederecho: el

resguardo

frentealas atribucio-nesdelaautoridad. Tansólolaconsideración finaldeWarren

tiende.

al parecer, a

morigerar

la evidente

incompatibilidad

deambas

prerrogativas.

Aclarael

presidente

dela Cortequelaconvalidación dela norma federal

parte

dela basedequeunfiscalfederal noesun

litigante

comúny quecabe desechar la

hipótesis

dequefueraareclamar un

juicio

por

jurados

por motivos innobles. La

ingenuidad

delaconsideración resulta

luego

untanto

mejor

explicada

conlo que pareceserunasalvedad'de la salvedad:

pueden

existir

razones que

justifiquen

la

opcióndel

acusadodenosometerse aun

jurado.

Tales

serían,

por

ejemplo,

las

pasiones, prejuicios

o

sentimientos

del

público.

No,

en

cambio.

el

simple

propósito

de acelerareltrámite

procesal

queeraloúnico

argumentado

enel caso

“Singer”.De

manera entonces

que

la doctrinadelaCortea

partir

de esecaso

puede

ser

interpretada

enel sen-tidode que reconoce el derechodel

imputado consagrado

enla

jurispruden-ciaanterior perolo circunscribe notoriamente al hacerlo

depender

deque existan razones que

justifiquen

la renuncia al

jurado. Esto, claro

está,

con

referencia

ala

validez

delos

condicionamientos

queuna

ley puede imponer

aesa

renuncia

perosindesconocer queesta

última

es,de conformidad con el texto

constitucional.

atribución del

inculpado.

IV.LACUESTIÓNSUS'I‘ANCIAL

Concluyo,

entonces. el

aporte

dedatos

históricos,

conIa

observación

dequeel

jurado

enel quese

inspiran las disposiciones

respectivas

dela

Constitución

Nacional

tuvo,ensus

orígenes,

tantoenla carta

estadouniden-secomo enel derecho comúnde

Inglaterra

oen

el‘

antiguo derecho

roma-no.

el significado

deuna

prerrogativa

individual

cuyo

ejercicio implicaba.

de

algún

modo,

un

resguardo frente

a

la autoridad

del

gobierno.

Consecuen-te,

sin

embargo.

conla

advertencia

efectuada

al

comienzo

de

la

incursión

(11)

EDMUNDO SAMUELHENDLER 33

histórica,

debo

dejar

en

claro

queesa

comprobación

de

ningún

modo

impli-caun

argumento

concluyente

encuanto al

punto

de vistaque

sostengo.

Sólo

sirve

para

explicar mejor

el

significado

de

ese

punto

devista.Loshechos

sociales.

como yahe

dicho.

están

configurados

enmuchoscasos con

tergi-versaciones

delo que

pudieron

serensus

orígenes.

El

significado

primige-nio

deuna

institución

soeial

es

frecuente

que

quede

desvirtuado‘

cosaque enel casodequesetrata

ocurriría

al

establecerse

una

aplicación

obligato-ria.

contra

la

voluntad de

aquel

encuyo

resguardo fue

creada.La

hipótesis

noesdescabellada y.

de hecho.

existen

opiniones

quela

respaldan

y orde-namientos

jurídicos

que

la establecen.

Dejadas

de

lado.

entonces. las

argumentaciones

quesebasanenuna

interpretación histórica.

y

prescindiendo

igualmente

de

circunscribir

la po-lémicaauna

dilucidación

siempre opinable

sobreelalcance literaldelos textos. el

verdadero

debate

que

interesa

plantear

esel

referido

alas razones sustanciales

que

abonan

unay otra

postura.

Delo que se trata,en

definitiva.

esde evaluar

cuál

esel resultado

preferible

o.si se

quiere.

haceruna

inter-pretación teleológica

ponderando

lasfinalidades aobtenerconunauotrade las dosaltemativas en

juego. En

otras

palabras,

lo que

importa

es

optar

entre el

interés

colectivo

enunadeterminada

modalidad

de

ejercicio

del

poder

y el

interés

individual

enconservar un

resguardo

frenteal

poder.

Enuncaso habremos de

entender

las

disposiciones

relativas al

jurado

como inherentes a

la parte

orgánicade

la

Constitución.

dela mismaíndolequelasque

esta-blecen,

por

ejemplo.

la

composición

bicarneral delPoder

Legislativo

que.

obviamente.

nosonrenunciables niatañena

ningúnindividuo

en

particular.

En

el otrocasoestaremos frenteauna

garantíaindividual

de la misma índo-le que el derechoano

autoincriminarse

quesólo

puede

ser

ejercido

odecli— nadopor

aquel

acuyofavorselo reconoce.

Planteada

de esemodo

la

cuestiónesindudable queellaponeen

juego

el

basamento

mismo

del

sistema

punitivo.

Decuálesseanlasmetas quese

entiendan

perseguidas

poresesistema

dependerála

preferencia

porunau otraalternativa.

Si

nosatenemos, por

ejemplo.

ala

prolija recorrida

delos avatares del

pensamiento

penal

queproponeunaobrareciente como la de

Zaffaroni,

Alagia

y

Slokar,

la

finalidad

delderecho

penal mismo

se

sintetiza

finalmente.

luego

de

verificar

lo que estosautores llamanla

genealogía,la

decadencia

y el

impulso pensante.

como lalimitación ycontención del po-der

punitivo

enmirasaminimizar la

selectividad

y la

violencia

queson

universalmente

inherentes al

ejercicio

de ese

poder

31.

Por consiguiente,

aña-33ZAFFAIONI. Eugenio R. -ALAGIA.Alejandro

-Smxan.Alejandro. Dum'lmI'ma].Purlt grut-ml.Edlar.BuenosAires.2000.p.353.

(12)

34 LECCIONES YENSAYOS do por mi

parte,

la

OPClÓndeberia

inclinarseenfavordel

sujeto

sobreel que se

ejerce

el

poder punitivo

y node la sociedad

—democraticamente

organi-zadaon0— quelo

ejerce.

Ensuma. laeleccióndelmodode

enjuiciamiento

tiendeaminimizar Ia selectividad y la

violencia

del

castigo penal

sisela

deja

enmanos del

enjuiciado

mientras que.porel

contrario,

puede

volverse

peligrosamente

virulenta y discriminatoria si

queda

enmanos dela socie-dady.por

ende,

enlasde

quienes

ejercen

el

poder

ennombrede

ella,

por másqueestosúltimosla

representen

de la manera más democráticaquecabe. Enteramente coincidente conese

punto

de

vista,

Luigi Ferrajoli, quien

mejor

ha

expresado

el

significadode

las

garantías

penales

atribuyéndolesla

funciónde

deslegitimar

la

potestad punitiva.

propone. como finalidaddel

derecho

penal‘la

proteccióndel

más

débil.

considerando queesarama del derecho es,almismo

tiempo.

uninstrumento de

prevención

dedelitosy unatécnicademinimización dela violencia y delarbitrioenla

respuesta

al delito33.Elmismo

Ferrajoli.

enunartículo

publicado

en

l982.

puntualiza-ba ya que el

constitucionalismo

moderno

introdujo

un

cambio

revoluciona-rioenla naturaleza mismadela democracia altrascender delasnormas

formales

que

disciplinan

los

poderes

públicos

yconsagrar

principios

y de-rechosfundamentales que

garantizan

una

“democracia

sustancial” 34. Desta-codeese

trabajo

delautor

italiano

el

párrafo

siguiente "Desde

esta

pers-pectiva,

el

Estado

de

Derecho

precede

a[a

democracia

política.

nosóla his-tóricamente. en

el sentido

quenace con

las

monarquías

constitucionales

antes queconla

democracia

representativa.

sino

también

axiológicamente.

encl

sentido

queesun

conjunto

delímitesy

vínculos

ala misma

democra-(‘ia

¡Io/¡lira"35.

‘Consecuente

conesto

último.

Ferrajoli

efectúauna

afirmación

importante

parala

disyuntiva

quenosocupa:sostienequeel

juez

nonecesitacontar con el consenso dela

mayoríapero

que,en

cambio,

es

imprescindible

quecuente conlaconfianzadel

imputado

ya que,

advierte,

éste

(el

imputado)

es:

“.../1a-bitnalnu'ntc

expresión

no

de

la

mayoría.

sino

de

minorías másomenos

mar-ginadas

y

siempre

en

conflictocon

elinterés

ptmitivo del Estado

y sus expre-siones

políticas".

Aunque

las

fundamentaciones

que

invoca

en

consonancia

conesa

idea

están

referidas

alas

recusaciones

amplias

y sin

necesidad

de expresar causa delos

jurados populares

—el

mismo

Ferrajoli

lo

advierte

al

3‘FENHMULI.Luigi. Derechay main.7i‘nriudelgurunlisnm[mm]. 2' ed.lrad‘P. A.Ibañezy

olrm.Trulla.Madrid.l‘)97.ps,92.335. 546.

14FERRMHLI.Luigi. EI gin-unlisnmyÍujílnxulïddelderwlm.trad.Pisarello.Esladay Diaz Mar-tin.UniversidadExternadodeColombia,Bogotá.2000.ps.|69/l70.

3‘

(13)

EDMUNDOSAMUELHENDLER '...t'_I'I

citaren

respaldo

de su

punto

de vistaalos autores

clásicos

italianos:

Beccaria.

Filangieri. Pagano. Carrara.

Luchini y

Pessina——.este

autorentiende queesa

necesidad

deconsenso se

satisface

conla

posibilidad

de

recusación

delos

jueces

profesionales

que

debe

sertan

amplia

cuanto

fuera

posible

parael acusadoyt

asimétricamente.

en

cambio.

estrictamente

acotada parael acu-sador3°.

Con

mayorrazón.añadopormi

pane‘

los

mismos

motivosque

es-plican

la

amplitud

y la

asimetría.

es

decir.

la

pertenencia

frecuente

delos

im-putados

a

minorías

marginadas. explican

tambiénla

conveniencia

dequese les brindentodaslas

opciones posibles:

la

de recusarjueces

o

jurados

y

tam-bién

la

de

sustraerse a

los

consensos

mayoritarios

quecabeesperarsean

ex-presados

porun

jurado popular.

En otras

palabrst‘la

violencia

y Ia

selectivi-dad

del

sistema

se

morigeran

cuandoel

destinatario

de ellastiene

posibilidad

de

elegir

en

que

sectorde la sociedad habráde reclutarse el tribunalquedebe

juzgarlo. incluyendo

el

de

una

oligarquía

profesional presumiblemente

ilus-trada.

y el de una

representación

popular seguramente

expresiva

delos

crite-rios

de la

mayoría.

Aunque,

en

definitiva.

laconfianzaenel

juzgador postulada

por

Ferrajoli.

enel casode sectores

marginales.

esuna

aspiración

difícilde

alcanzar.

resulta de gran

importancia

queexistancuantas alternativassean

posibles

para

lograrla.

A pesarde

que

esa

opción

de

alternativas

pueda

conducir aqueel

jurado

popular

sólo

llegue

aserconvocado enmuyreducido númerode casos,

igual

se

satisface

con

ellael

propósito

garantizador

de que se trata.Delmismomodo quesueleser

frecuente

quelos

imputados

declinendelderechoa

guardar

si-lencio

porque

entienden

másconveniente hablary exponer sus

descargos.

es muy

probable

que

también

el derecho a

serjuzgado porjurados

seadeclinado y quelos

imputados

osusdefensores encuentren más

favorable

el

juzgamiento

de un

tribunal

profesional permanente.

Esa

verificación,

sin

embargo,

no res-ta

significadoa

unay otra

garantía.Basta

queunoentremuchos

quiera

valer-sede ellasparaqueseanecesario queestén

consagradas.

En

síntesis,

entonces. para

dejar

claromi

punto

de vistadebo

decir

que. enla

disyuntiva

de establecer el

juicio porjurados

como una

modalidad

orga-nica

de ejercicio

delPoder

Judicial

ocomo una

garantia

del

enjuiciado,

me

inclino

decididamente

poresta

última.

La

perspectiva

histórica

delos

oríge-nesdel

instituto.

si

bienno

constituye

unarazón

concluyente,

da cuenta clara de ese

funcionamiento

garantizador

quecreo

preferible. La idea de

un

dere-cho

penal

limitador

del

poder punitivo.

porsu

lado, explica

Ia

preferencia.

1hFERRAJULI. Luigi. Dare/m_\'ru:iín....cil..ps,546y SRI-581.ynulasalpic IRUyISIen ps.655-656.

(14)

36 LECCIONES Y ENSAYOS

V.ADDL’NDA.‘LAPARTICIPACIÓNCIUDADANA COMOFENÓMENOCULTURAL YLACOMUNICACIONMASIVA

El temade la

participaciónde ciudadanos

legos

enel proceso de

enjui-ciamiento

criminal

puede

servistodesdela

perspectiva

deun

fenómeno

cultural.

Bajo

ese

enfoque

estáclaroqueel

jurado

esuna

especie

pertene-cienteaun

género

muchomas

amplio.

Elclásicomodelo

anglosajónde

doce

integrantes.

el

tribunal

mixtodelos

países

de

Europa Occidental,

integrado

con

escabinos‘

eltribunal

compuesto

conasesores

populares

delos

países

de

Europa

del

Esle‘

y lascortesde

Magisrmtes

de

Inglaterra

y Gales

com-puestas

ensugran

mayoría

por

jueces

depaz

legos.

sonmodalidades de

participación

ciudadana lomismo quemuchas otras

aparentemente

más

primitivas.

Enunestudio

comparativo

y

político

de

lostribunales de culturas muy

diversas,

Martin

Shapiro proporciona ejemplos

dela

afirmación

anterior 17. Lacostumbre del

juzgamiento

porlos

jefes

delgruposocialopor

cole-gios

deasesores ode

ancianos,

actuando en

forma

públicay rodeados

por el

conjunto

dela

población

enactitud defranca

participación,

señalaeste autor,noes

característica

solamente de

organizaciones

tribales: ademásde

empleársela

por

los

pueblos

germanos, erala modalidad

adoptada

porlos tribunales dela China

imperial doscientos

añosantes de

la

era

cristiana.

La

regla establecida

paralos

jueces

eneste

último

casoeraque

debían

prestar

atenciónalas

manifestaciones

del

público

1“.Porciertoque tam-biénforma

parte

deesta

especie

de

prácticas

la

del

linchamiento.

modali-dadquenoobstante serla

negaciónde

todo

procedimiento

legal,

constitu-ye unaformapurade

participación

popular

en

el enjuiciamiento

delos casos crim‘inales 3".

Establecida.

entonces, esa

premisa,

es

decir

la

de

la

amplitud

del fenó-meno cultural de que se trata,surgeuna

segunda

proposición:

la de

la uni-versalidad deese

fenómeno.

Loque

quiero

afirmar

esquetodas

las

cultu-ras,entodoslos

lugares

yen

todos

los

tiempos,

las

dela

historia

más

anti-gua.lasrelevadas

etnográficamente

olasdelas

sociedades

actuales,

cono-cen

alguna forma

de

participación

popular

en

el

enjuiciamiento

criminal.

Esa

afirmación,

aparentemente.

estaríaen

contradicción

con

lo

queocurre enla 37SIIAPIRU. Manin.Cuurlx.A L'ulululrulircunrl¡mlílit'ulmmlyxix. TheUniversityof ChicagoA Pmss.|98|.

1"Shapiru. M.. Ctrlll'l.\'....cit..ps.S7 y l79.

Í"Segúnla Enric/"pulir:Brininim.ala practica surgida durantelaRevoluciónAmericana.cuyo nombreden'vadelpatriota CharchLynch.sedebenequiparar.entreotras.ciertascoslulnbmsdc ahorca-miuntode lasfronterasinglesas. las de cicnasconesgcrmanasdelmedioevuy las delaSanta Hemtan-dadcnEspaña(cd.I‘M-14993.voz:lyln'lu'u/g).

(15)

EDMUNDO SAMUEL HENDLER 1'}

Argentina donde.

noobstante el

claro

mandato

constitucional.

nose

ha

es-tablecido

el

juicio

por

jurados

y

tampoco

está

contemplada

ninguna forma

de

participación

ciudadana

enla

administración

de

justicia

l”.La

aparente

contradicción

quedara

aclaradaconun

ejemplo.

No hace

muchos

añostuvo

lugar

uncasoqueconmovió a

practicamente

todala

población:

el

asesinato

deuna

adolescente

enla

provincia

de

Catamarca.

conel que estaban

vinculados

personajes

influyentesde la

polí-ticalocal3'. El

juicio

se

inició

enmarzo del996yconcitólaatención

pú-blicaque

fue

siguiendo

sus

altemativas.

nosolamente atravésdelos

me-dios

periodísticos.

sino

también

conlatransmisión en

directo

porlas

cáma-msdetelevisión.Alcabodeunos cuantos díasde

audiencia.

el tribunalde tres

jueces profesionales

queentendía enel caso consideró

inconveniente

queasí

fuera

yresolvió

prohibir

las

transmisiones.

Esodio

lugar

al reclamo

indignado

dela

poblaciónque

se

expresó.

entreotras

formas.

pormediode

manifestaciones

callejeras

endistintos

lugares

del

país‘

algunos

de

ellos.

como ocurre conla ciudaddeBuenos

Aires,

distantes

amasdemil kilóme-trosde

Catamarca.

Tanta

fue

la

presión

dela

opinión pública

queapenas

transcurridas

veinticuatro horasdelaresolución

prohibiendo

las transmisio-nes.la

máxima

autoridad

judicial

dela

provincia.

laCorte

Suprema

de

Catamarca.

tomóintervención yordenó

reanudar

lastransmisiones. AIdía

siguiente

deestorenuncióel

presidente

deltribunalquehabíaordenado la

suspensión

obligando

aunnuevo

juicio

querecién

pudo

celebrarse másde unaño

despuéscon

otros

jueces integrando

el

panel

33.

La

reflexión

que

sugiere

ese

episodio

mepareceevidente: la sociedad nunca permanece

ajena

al procesode

enjuiciamiento

de

aquellos

casos que la conmueven. Su

influencia

enlos

juicios criminales.

esdecirlosquese

refieren

alos

delitos

más

graves.

esinevitable. Puedetener

lugar

deunau otramanera. Por

ejemplo.

puede canalizarse

deunamanera

institucio-nalizada:

con

jurados. escabinos.

asesores

populares

uotras variantes de esaíndole.O

puede traducirse

enformas bastantecaóticas: conlos víto-resy abucheos dela

asamblea

querodeaalos

jueces,

con

linchamientos.

o con

manifestaciones

callejeras

que

imponen

la

presencia

delos

medios

"'

Salvo.claroesta.algunas incipiente; excepciones.comola delosescabinosquepueden inte-grarsealtribunalenla provincia deCórdoba

”FuevíctimadelhechoMan'aSoledadMuralesy hubodosacusadoscontralosqueexistían únicamentepmehasindieiarins

‘3Puedeconsultarselainformaciónacercade todosestosacontecimientos enelmatutinoInNm'imi delaciudaddeBuenosAires.En las edicionesde losdíasJl) demar/.0.l“.2 y 3 dt: abril de 19%

ocupo

los titularesprincipales de la primera pagina del diario. lo que daunaideade la trascendenciaqttchabla cobradoelasunto.

(16)

33 LECCIONES Y ENSAYOS masivos de

comunicación

enlaaudiencia. Esclaroquesetrata dedos

modalidades

bien

distintas.

unaformalmente establecida y

organizada

y otra

espontáneay

primitiva.

Deallíentonces Ia

explicación

dela

aparente

con-tradicción:

se

puede

afirmarla universalidad delfenómeno

participativo

como

género

al mismo

tiempo

quese

niega

la

presencia

deunade sus

especies.

la

dela

participación

institucionalizada. Es estoúltimolo que

puede

verificar-seen

países

como la

Argentina

enlosquela

participaciónno

tiene

ningún

reconocimiento

legal:

seexpresa demanera

inadvertida.

en

algunos

casos. hastasediría

subrepticia.

Hay

ademásun

aspecto

delcasoocurrido enCatamarca quetieneque vercon

algo

queesalavezunacaracterística

indiscutida

de lassociedades actuales: la tremenda

injerencia

delosmedios

masivos

decomunicación en todoslosórdenesdela

vida,

pública

y

privada‘de

losquenoes

excepción.

sinoal

contrario,

claro

ejemplo.

lo que ocurre —y

posiblemente

ocurrirácada vezmás- enlosprocesos criminales. Alconsiderar esacuestiónvalela pena comparar otro

ejemplo.

el delcasoocurrido en

California,

conocido

mun-dialmente,

deO. .I.

Simpson.

que

data.

aproximadamente.

dela

misma

épo-caqueel deMaríaSoledadMorales enCatamarca.

Setrata

indiscutiblemente‘

el de

Simpson,

deuncaso

paradigmático

enlo que concierne ala

injerencia

de losmediosmasivosque

inundaron

las

pantallas

delatelevisión porcabledelmundoentero conlasaudiencias diariasquesedesarrollaron durante variosmeses. Loqueinteresa señalar deesecaso notienequeverconel acienoodesacierlo delas conclusiones del

jurado

ni con laconducción deltrámiteporel

juez

ni con las

actitudes

delos

abogados

deunay otra

parte.

Lo que

importa

destacaresla

circuns-tancia

dequeel

veredicto

finalde

inocencia

haya contrariado

ala gran

mayoría

deIa

opinión

públicaestadounidense

queestabaconvencida dela

culpabilidad

delacusado 1‘.Acertada o

equivocada.

convencida

porsí mis-maoporla

prédica

incesante

de

los

medios,

lo

cierto

esquela

opinión

pública

enesecasono

consiguió

torcer la

voluntad

deapenas

doce

indivi-duos.La

comparación

conel

episodio

de

la

prohibición

de transmisiones

del

juicio

deMaríaSoledad Morales muestra, entonces. uncontraste

bastante

evidente. En este

último

caso,alrevés

del

de

Simpson, la

opinión

pública

consiguió

prevalecer

demanera contundente. El criterio delostres

jueces

profesionales

que

decidieron

unacuestiónmeramente

incidental

sobre

el “AlanDcrshovitL.unudelos integranlcs dcl equipo de abogados defensoresde Simpson.cnsu Iihmkt'tl.(lllltl[ll('(Intl/NX. publicadocnWW). pmcumndojustilicarelveredictode inocencia.admitecnmn prcinisa queliLDCl'CL'pL‘IÚflpúblicaeraahrumadomlnenlc contrariaaesaconclusión(Simon¿LSchuslt‘r.

7 paLX].

(17)

EDMUNDO SAMUEL HENDLER 39

desarrollo

de

las

audiencias.

cualquiera

seasuaciertoo

desacierlo.

resultó revocado por

decisión

inapelable

dela

opinión pública

expresada

através delas

manifestaciones

callejeras

34.

La

consecuencia

que

sigue de

esomeparecebastante

evidente.

La

influencia

delosmedios

masivos

de

comunicación

enla

administración

de

lajuslicia

criminal

es

mucho

mayor

donde

no

esta prevista

ni

reglamentada

la

participación

ciudadana.

Frente

aellay como

único

resguardo posible

de sus

exlralimilaciones.

en

especial

para

quienes pertenecen

a

minorías

mar-ginadas.

seloma

imperioso reglamentar

esa

participación

como una garan-tíaque

brinde.

al menos. la

posibilidad

decontrarrestarlas.

-"'Segúnlasnoliciasperiodíslicaxpubliudasynodesmenlidas.la Com:Supremade

Cala-niarcasehabríareunidoespeciallneneundiadomingo.exdecirunferiado.paminlercederpor el

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