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Sentència del Jutjat contenciós administratiu de Barcelona 284/2017 (Secció 12a), de 29 de novembre de 2017 (recurs 395/2016)

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Roj:

SJCA 2472/2017

- ECLI:

ES:JCA:2017:2472

Id Cendoj:08019450122017100126

Órgano:Juzgado de lo Contencioso Administrativo

Sede:Barcelona

Sección:12

Fecha:29/11/2017

Nº de Recurso:395/2016

Nº de Resolución:284/2017

Procedimiento:Recurso ordinario

Ponente:IRENE URBON REIG

Tipo de Resolución:Sentencia

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 395/16

Parte actora: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA) Procurador: Javier Roldán García

Letrado: Sonsoles García Delgado

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Letrado: Joan Manel Fernández Barrios

Objeto del recurso: instrucción sobre mecanismos de protección social para afrontar la emergencia en el ámbito de la pobreza energética

SENTENCIA Nº 284/2017

En Barcelona, a 29 de noviembre de 2017 Magistrada: IRENE URBON REIG

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 28 de octubre de 2016 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la instrucción sobre mecanismos de protección social para afrontar la emergencia en el ámbito de la pobreza energética, aprobada por la Gerencia de Recursos del Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO . Acordada la incoación de los presentes autos por decreto de 28 de noviembre de 2016, se le dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En el plazo legal otorgados las partes despacharon los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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La parte actora alega que la instrucción impugnada vulnera el artículo 6.1 de la Ley 40/2015 , que define las instrucciones, pues constituye, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, una auténtica disposición jurídica de carácter general. Considera que, pese a su denominación, la llamada "instrucción" no se desenvuelve en el ámbito interno del Ayuntamiento, sino que lo excede, en la medida que establece obligaciones para las empresas suministradoras de servicios básicos de agua, gas y electricidad en el territorio catalán. Considera que la instrucción es nula por vulneración de los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , pues siendo una auténtica ordenanza local, no ha seguido el procedimiento legalmente previsto para su aprobación. Alega además que los apartados VII.3, última actuación del Instituto Municipal de Servicios Sociales, apartado VII.4, último párrafo y apartado IX, 1.2.1 de la instrucción vulneran la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las competencias del Estado y la normativa básica estatal establecida en la sentencia 62/2016, de 17 de marzo . Alega que los artículos 52.3 de la Ley del Sector Eléctrico y 88.3 de la Ley del Sector de Hidrocarburos , y su normativa de desarrollo reglamentario, en los que se regulan las condiciones de la interrupción de suministro por impago sin prever ninguna excepción o posibilidad de suspensión en supuestos de pobreza energética, tienen el carácter de básicos, en cuanto establecen derechos y obligaciones para los diversos sujetos intervinientes en el sector del suministro eléctrico y gasista, garantizando un régimen homogéneo que asegura un tratamiento común en todo el territorio nacional en cuanto a las consecuencias derivadas del impago del suministro eléctrico y de gas, al ser éstos sectores energéticos de gran importancia para el conjunto de la economía nacional y para la totalidad de los otros sectores económicos y la vida cotidiana. Alega que esta competencia estatal ha sido ejercida por el Gobierno mediante el Real Decreto-Ley 7/2016, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección del consumidor vulnerable de energía eléctrica, habiéndose además aportado el proyecto de real decreto por el que se regula el consumidor vulnerable de energía eléctrica, el bono social y las condiciones de suspensión del suministro para consumidores de potencia contratada igual o inferior a 10 KW. Considera que resulta evidente que la instrucción establece una serie de determinaciones referidas a la prohibición o suspensión de la interrupción del suministro cuya competencia reside en el Estado, y no en el Ayuntamiento que lo ha aprobado, según la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia 62/2016 , en la que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del apartado 6 y el apartado 7 del artículo 252-4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña , introducidos por el artículo 2 del Decreto Ley 6/2013 . Solicita que se dicte sentencia por la que se anule la instrucción, por no tratarse propiamente de una instrucción sino de una disposición general, y no haberse seguido la tramitación que exige la Ley 7/1985. Subsidiariamente solicita que se anulen los apartados VII.3, última actuación del Instituto Municipal de Servicios Sociales, apartado VII.4, último párrafo y apartado IX, 1.2.1 por infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las competencias del Estado y la normativa básica estatal establecida en la sentencia 62/2016 .

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que el recurso ha de ser inadmitido a trámite por falta de legitimación activa de la recurrente. Alega que entre los objetivos de la asociación recurrente no está la defensa de las determinaciones de las sentencias del Tribunal Constitucional . Solicita además que el recurso se declare inadmisible por dirigirse contra una actividad administrativa no impugnable, pues considera que la instrucción impugnada no es un acto normativo ni una norma que despliegue ningún efecto jurídico en la esfera de los derechos de terceros. Alega que de su aprobación no se deriva el nacimiento de ninguna obligación jurídica ni se establece ningún régimen sancionador, sino que se dicta al amparo de la normativa autonómica vigente, no impugnada ante el Tribunal Constitucional y dentro de los límites legales vigentes. Considera que, dado que la instrucción no tiene carácter normativo, no puede ser impugnada, sin perjuicio de los posibles o hipotéticos recursos frente a los eventuales actos municipales resolutorios que apliquen esta instrucción. Alega que la instrucción no vulnera el artículo 6.1 de la Ley 40/2015 , que además no estaba en vigor en el momento de su aprobación, pues no desborda los límites de su aplicabilidad y eficacia ni establece nuevos derechos ni obligaciones para los particulares, pues en todos y cada uno de los apartados de la instrucción que se impugnan, se hace referencia explícita a la norma autonómica que interpreta dicha instrucción. Considera que, dado que se trata de una instrucción, dirigida al personal municipal, no se ha vulnerado tampoco el procedimiento de aprobación. En cuanto a la alegada vulneración de la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2016 , señala que la instrucción tiene su fundamento en el artículo 6 de la Ley autonómica 24/2015, que no fue impugnada ante el TC .

SEGUNDO. Alega la demandada, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa, por entender que la actora no tiene entre sus objetivos la defensa de las determinaciones de las sentencias del Tribunal Constitucional.

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jurisdiccional. El artículo 69. b) LRJCA dispone que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando este se hubiera interpuesto por persona no legitimada.

Para ser demandante es preciso, en cada caso concreto, ser titular de un interés legítimo, siendo el de la defensa de la legalidad admisible únicamente en los casos excepcionales, y legalmente tasados en que se admite la acción popular.

La STC 52/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 52) ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre (RTC 2000 , 252) , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre (RTC 2004, 173), FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo (RTC 2006, 73), FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero (RTC 2005, 28), FJ 3)".

La demandada alega que la instrucción ni innova el ordenamiento jurídico, ni impone ninguna obligación a terceros, ni establece ningún régimen sancionador, sino que es dictada en el ámbito estrictamente organizativo o del poder estrictamente ejecutivo que se ejerce en virtud de la habilitación, y se dirige al personal municipal, no generando efectos jurídicos hacia terceros.

La actora considera por el contrario que la instrucción impugnada tiene carácter reglamentario, pues en la misma se establecen actuaciones que, a requerimiento del Ayuntamiento y de la Gerencia de Derechos sociales, deben llevar a cabo las compañías suministradoras para afrontar la pobreza energética.

De las alegaciones de las partes se desprende que la cuestión de la legitimación está íntimamente ligada a la de la naturaleza jurídica del acto impugnado, pues si se considera que la instrucción, como afirma la demandada, no genera efectos jurídicos hacia terceros, la actora no estaría legitimada para impugnarla, mientras que si se considera que por el contrario, está creando obligaciones para terceros ajenos a la organización administrativa, la instrucción tendría naturaleza reglamentaria y la actora estaría legitimada para impugnarla. En cualquier caso, la impugnabilidad en abstracto de las instrucciones ha sido reconocida en copiosa jurisprudencia, citada por la actora en su escrito.

Como es sabido, el art. 21 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, faculta a los órganos administrativos para dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Lo que debe analizarse en el presente caso, es si la Instrucción impugnada va más allá, en ciertos preceptos, del cometido propio de esta técnica de ordenación administrativa que permite, entre otras posibilidades, fijar criterios interpretativos uniformes en la interpretación de las normas aplicables o la impartición de mandatos sobre procedimiento de actuación o forma de prestación concreta de determinados servicios o actividades. La instrucción no puede producir efectos "ad extra" de la organización administrativa, debiendo analizarse si en este caso los produce.

La actora alega, en concreto, que la instrucción establece en su apartado IV, las siguientes obligaciones para las empresas suministradoras:

- Informar a los consumidores, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago, de los derechos relativos a la pobreza energética, tarifas sociales, y otras ayudas que se hayan podido aprobar, así como de los mecanismos de arbitraje y mediación de los que pueden disponer.

- Habilitar mecanismos de información necesarios para dar a conocer a los servicios sociales básicos y a los usuarios de una información actualizada de las tarifas sociales y otras ayudas y medidas previstas para afrontar las pobreza energética.

Estas obligaciones sin embargo, no vienen establecidas en la instrucción, que se limita a transcribir las obligaciones establecidas en las leyes.

Así, el artículo 6.5 de la Ley 24/2015 establece que: "5. La empresa suministradora debe informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.6 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña."

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servicio, de los derechos que afectan a la pobreza energética y de los demás derechos que tienen las personas consumidoras en situación de vulnerabilidad económica de acuerdo con la normativa vigente. Esta información debe redactarse de forma clara, transparente y adecuada a las circunstancias, de acuerdo con las directrices que fije la Agencia Catalana del Consumo."

Por su parte, el apartado 10 del mismo artículo establece que: "10. Las empresas suministradoras, de acuerdo con las administraciones públicas, deben habilitar los mecanismos de información necesarios para poner en conocimiento de los servicios sociales básicos y de las personas usuarias la información actualizada sobre las tarifas sociales y las demás ayudas y medidas previstas para hacer frente a la pobreza energética. Esta información debe redactarse de forma clara, transparente y adecuada a las circunstancias, de acuerdo con las directrices que fije la Agencia Catalana del Consumo. Además, deben habilitarse mecanismos de diálogo, prevención e información entre las empresas suministradoras y los servicios sociales básicos sobre los impagos del servicio por parte de las personas consumidoras."

La instrucción no hace más que transcribir los preceptos legales señalados, sin añadir ninguna obligación para las empresas suministradoras, por lo que no puede decirse que por sí misma, esté afectando a la esfera jurídica de la actora.

Alega además la actora que en el apartado VI, relativo al impulso de acuerdos y convenios con las empresas suministradoras, la instrucción señala que el Ayuntamiento garantizará que las empresas suministradoras concedan ayudas, a fondo perdido, a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial o les apliquen descuentos notables en el coste de los consumos mínimos, y habiliten mecanismos de diálogo, prevención e información con los servicios sociales municipales básicos sobre los impagos de los consumidores.

Sin embargo, el apartado VI no establece que el Ayuntamiento garantizará que las empresas concedan ayudas o apliquen descuentos, ni que habiliten mecanismos de diálogo, prevención e información con los servicios sociales. Lo que dice este apartado es que el Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, ha de impulsar la firma de acuerdos o de convenios con las empresas suministradoras para hacer efectiva la garantía de los suministros básicos o para dar cumplimiento a una serie de obligaciones legales. Se trata por tanto de un mandato dirigido al personal del Ayuntamiento, para que promueva la participación en acuerdos y convenios que han de firmar la Generalitat y el Ayuntamiento, y para que, en caso de que no se avance en la firma de los citados acuerdos, inicie las actuaciones, elaborando una propuesta de acuerdo e iniciando las negociaciones. Este artículo de la instrucción tampoco afecta por tanto a la esfera jurídica de terceros.

Alega la actora que el apartado VII, relativo a la aplicación del principio de precaución en la actuación de todos los operadores, prevé una serie de mecanismos que conllevan obligaciones para las empresas suministradoras. Señala que impone a las empresas la obligación de informar mensualmente a los servicios sociales de los impagos de los consumidores, incorporando como anexo I un modelo de comunicación que deben utilizar las empresas suministradoras con los servicios sociales del Ayuntamiento, y como anexo II el modelo orientativo de requerimiento a las empresas suministradoras. Señala que también establece la obligación de solicitar informe a los servicios sociales municipales, con carácter previo al corte de suministro, adjuntando también dos modelos de solicitud y de requerimiento de información por parte de los servicios sociales. Además, en el punto 3 se estable que cuando el informe de servicios sociales constate la situación de exclusión social, el Instituto municipal de servicios sociales comunicará a la empresa los medios que se destinan para garantizar el suministro básico, requerirá a la empresa para que no proceda a la suspensión del suministro, advirtiéndola de las correspondientes sanciones. Además, en el punto 4 se establece que conocida una denuncia de suspensión del suministro, el Ayuntamiento requerirá a la compañía para que restablezca el suministro de forma inmediata y que en caso de retraso en el cumplimiento del requerimiento, ello se valorará en el correspondiente procedimiento sancionador.

La demandada alega que este apartado hace referencia explícita a los artículos 6.1 , 6.2 y siguientes 2 de la Ley 24/2015 , y 5.10 de la misma en relación al informe de los servicios sociales

El artículo 6, apartados 1 a 4, de la Ley 24/2015 establece lo siguiente:

" 1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el artículo 5.10, mientras dure dicha situación. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantiza si el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.

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3. Las administraciones públicas deben establecer los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad para garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos.

4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar."

Y el artículo 5.10 establece: "10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial."

La obligación de informar mensualmente a los servicios sociales municipales de los casos de impago por parte de personas físicas consumidoras no se encuentra prevista en la normativa citada, y por tanto, la instrucción, en este punto sí establece una obligación para las compañías suministradoras que no estaba prevista en la normativa. Teniendo en cuenta que esta obligación afecta a la esfera jurídica de las compañías suministradoras, debe reconocerse a la actora legitimación activa en el presente procedimiento. Tampoco consta en la normativa la obligación de informar a los consumidores de que, salvo que se opongan expresamente, comunicarán los datos de impago al Ayuntamiento.

En la medida que la instrucción impugnada está estableciendo una obligación jurídica para un tercero, tiene el carácter de disposición de carácter general, que no ha seguido sin embargo el trámite de aprobación de las disposiciones generales, por lo que debe ser anulada en este apartado 1 de su artículo VII.

El apartado 2 hace constar una obligación que ya venía establecida en el artículo 6.4 de la Ley 24/2015 , por lo que no tiene contenido normativo.

El apartado 3 se refiere al contenido que ha de tener el informe del Instituto Municipal de Servicios Sociales, y no afecta por tanto a la esfera jurídica de la recurrente. Ahora bien, en su último párrafo sí establece de forma implícita una prohibición a la compañía de cortar el suministro, que no se prevé de forma explícita en la ley, y que por tanto no podía incluirse en la instrucción.

En el apartado 4, en su último párrafo se establece que, conocida una denuncia de suspensión del suministro, el Ayuntamiento ha de efectuar una requerimiento a la compañía para que restablezca el suministro de manera inmediata. Se hace constar además que el retraso en el cumplimiento de este requerimiento se ha de valorar en el correspondiente procedimiento sancionador. En este artículo se está estableciendo una prohibición implícita a la compañía suministradora de cortar el suministro. En el artículo 6.4 de la Ley 24/2015 no se establece ninguna prohibición de cortar el suministro, sino sólo la obligación de solicitar un informe previo a los servicios sociales municipales antes de hacerlo. Además se establece una obligación de garantizar el suministro a la persona o a la unidad familiar que se encuentre en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10, correspondiendo esta obligación a la administración. Por tanto, en el apartado 4 del artículo VII de la instrucción se está estableciendo una obligación adicional a las compañías suministradoras, pues les prohíbe en cualquier caso suspender el suministro, obligación que no viene establecida en la ley ni en ninguna disposición general. Dado que en una instrucción no pueden establecerse obligaciones para terceras personas ajenas a la organización administrativa, procede declarar la nulidad de este párrafo.

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planteen para dar cumplimiento al artículo 6.3 de la Ley 24/2015 . Obligación que tampoco está prevista en la Ley.

El artículo IX de la instrucción se refiere a la potestad sancionadora del Ayuntamiento, identificando tipos de infracciones y su contenido. En concreto, indica que se considerará como una infracción prevista en el artículo 331-5 c) del Código de Consumo de Cataluña , el efectuar un corte de suministro sin haber procedido con carácter previo a dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6.4 de la Ley 24/2015 de solicitar un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial.

Este artículo no impone obligaciones adicionales a las compañías suministradoras más allá de las previstas en el artículo 6.4 de la Ley 24/2015 . Sólo impone un criterio de interpretación al personal del Ayuntamiento para que incoe expedientes sancionadores en caso de incumplimiento de esta obligación, con fundamento en el artículo 331-5 c) de la Ley 22/2010 .

Sin embargo, el apartado dos prevé sancionar la inactividad ante las propuestas municipales en relación a la consecución de acuerdos o firma de convenios. Con ello se está estableciendo una obligación para las compañías suministradoras de llegar a acuerdos, no prevista expresamente en la ley ni en normativa de desarrollo, por lo que procede también su anulación.

El apartado tres prevé sancionar a las compañías por vulnerar el deber de informar mensualmente de los casos de impago. Dado que esta obligación no está expresamente prevista en la ley ni en una disposición general , no puede sancionarse su incumplimiento.

De lo expuesto se desprende que la Instrucción aquí impugnada va más allá, en ciertos preceptos, del cometido propio de esta técnica de ordenación administrativa, al producir efectos "ad extra" de la organización administrativa, por lo que es necesario anular aquellos artículos de la instrucción que, más allá de establecer criterios de interpretación, imponen verdaderas obligaciones a terceros, no impuestas en la normativa. Procede en consecuencia, anular los siguientes artículos de la instrucción:

- Artículo VII apartado 1

- Artículo VII apartado III, última actuación del Instituto Municipal de Servicios Sociales - Artículo VII apartado 4, último párrafo

- Artículo VIII en la medida que acuerda imponer multas coercitivas por incumplir la obligación de informar mensualmente a los servicios sociales, o por inactividad de las empresas en respuesta a las propuestas municipales que planteen para dar cumplimiento al artículo 6.3 de la Ley 24/2015 .

- Artículo IX, apartado dos y apartado tres

En lo demás, y en la medida que la instrucción no añade obligaciones a las ya previstas en las leyes no declaradas inconstitucionales, procede mantener su contenido. No procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 24/2015 , al considerar el mismo conforme a la Constitución por las razones que se exponen en el dictamen del Consejo de Estado, transcritas en la contestación a la demandada, y a las que me remito por razones de economía procesal.

TERCERO.- Estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), y ANULO los siguientes artículos de la instrucción:

- Artículo VII apartado 1

- Artículo VII apartado III, última actuación del Instituto Municipal de Servicios Sociales - Artículo VII apartado 4, último párrafo

- Artículo VIII en la medida que acuerda imponer multas coercitivas por incumplir la obligación de informar mensualmente a los servicios sociales, o por inactividad de las empresas en respuesta a las propuestas municipales que planteen para dar cumplimiento al artículo 6.3 de la Ley 24/2015 .

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Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.

Lo pronuncio, mando y firmo.

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