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Acuerdo de unión civil y compensación económica: algunas consideraciones críticas

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Acuerdo de unión civil y

compensación económica: algunas

consideraciones críticas

Felipe Ulloa Cruz*1

Recibido: 14 de octubre de 2015 · Aceptado: 22 de diciembre de 2015

Resumen

El objetivo del presente trabajo es abordar desde una perspecti-va crítica la incorporación de la compensación económica en el Acuerdo de Unión Civil, la que como se sabe tiene sus orígenes en la Ley de Matrimonio Civil, cuerpo normativo al cual la Ley 20.830 se remite en forma expresa para tales efectos. En dicho contexto y luego de recordar sucintamente la procedencia y fun-damento de la institución en el contexto de la Ley de Matrimonio Civil, se revisará primeramente si el fundamento de esta nueva compensación económica es el mismo de aquella normativa que la incorporó en nuestro medio o bien uno diverso, para luego abordar la conveniencia de la remisión expresa de la Ley 20.830 a la Ley 19.947, teniendo en cuenta algunos problemas que se estima ello podría presentar en su aplicación práctica.

Palabras clave: Acuerdo de unión civil; Compensación económi-ca; Ley de Matrimonio Civil.

Acordo de união civil e indemnização econômica:

algumas considerações críticas

Resumo

O objetivo do presente trabalho é abordar a partir de uma pers-pectiva crítica a incorporação da compensação econômica no

*1 Abogado, Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Atacama, Chile;

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Acordo de União Civil, que como se sabe tem suas origens na Lei do Matrimonio Civil, órgão regulador ao qual a lei 20.830 se remite expressamente para tais efeitos. Neste contexto, e após de lembrar brevemente a procedência e fundamento da instituição no contexto da Lei do Matrimonio Civil, vai se revistar primeira-mente se o fundamento desta nova compensação económica é a mesma que a legislação incorporou em nosso médio ou bem uma diversa, para logo abordar a conveniência da remissão expressa da Lei 20.830 á Lei 19.947, considerando alguns problemas que se estima poderiam se apresentar, em sua aplicação prática. Palavras chave: Acordo de União Civil; Compensação Económi-ca; Lei do Matrimonio Civil.

Civil union agreement and

economic compensation: some critical remarks

Abstract

This study seeks to address –from a critical perspective– the incorporation of an economic compensation in the Civil Union Agreement, which finds its origins in the Civil Marriage Act, regulatory body referred by the law 20.830 expressly for that purpose. In this context and knowing the origin and basis of the institution in the context of the Civil Marriage Act, the article first reviews whether the foundation of this new compensation is the same one that legislation incorporated in our environ-ment or a diverse one. Then, it addresses the appropriateness of the express reference in Law 20.830 to Law 19.947, consi-dering some problems that could be present in the practical application.

Keywords: Civil union agreement, economic compensation, Ci-vil Marriage Act.

I. De la Compensación Económica en la Ley de

Matrimonio Civil

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su-cintamente los principales alcances de la compensación econó-mica incorporada en nuestro medio a propósito de la entrada en vigor de la Ley de Matrimonio Civil. Para tal efecto, dividiremos su tratamiento en dos tópicos que resultan relevantes en pos de nuestro objetivo central, a saber: el requisito de procedencia y el fundamento de tal instituto.

I.1. Procedencia de la Compensación Económica

Si bien es cierto no existe un concepto legal sobre el parti-cular, la doctrina se ha esforzado desde su incorporación en el ordenamiento jurídico por definir los principales alcances de la institución en comento, planteándose por ejemplo que “la compensación económica constituye un derecho de origen legal a favor del cónyuge que por dedicarse, durante el matrimonio, a la familia, no desarrolló una actividad remunerada o lo hizo en una menor medida que la que quería y podía y el divorcio o la nulidad le causa un menoscabo económico” (Vidal Olivares, 2008, p. 294), agregando que “este derecho –el de la compen-sación económica– y su obligación correlativa tienen su origen en la ley, sin que sea de interés si ella es establecida por el juez o por los cónyuges mediante una convención. En ambos casos el derecho nace por la sola concurrencia del supuesto legal; la sentencia o la convención simplemente así lo declaran y recono-cen” (Vidal Olivares, 2009, p. 75). Dicho ello y según se puede desprender de la redacción del artículo 61 de la Ley de Matri-monio Civil (en adelante LMC), el supuesto básico, aunque no exclusivo, para la procedencia de la compensación económica dice relación con que quien la solicite se hubiere dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, de manera que el legitimado activo para estos efectos será quien se dedicó al cuidado de los hijos, labores propias del hogar co-mún o a ambas tareas, sin que sea relevante si tal dedicación obedeció a un acuerdo expreso, tácito o a una imposición de alguno de los cónyuges, ya que tal circunstancia no fue consi-derada por el legislador.

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teniendo derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido por dicha causa una vez que se termine el matrimonio, ya sea por sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial. De manera tal que el instituto en referencia:

Refleja fielmente el interés del legislador por introducir paliati-vos a las consecuencias negativas de las rupturas matrimonia-les, expresadas objetivamente en los efectos económicos, más que del divorcio en sentido estricto, y ello explica la inclusión de la declaración de nulidad como antecedente válido para re-clamar la compensación económica.

En función de este objetivo, establece un criterio de justicia, que debe ser judicialmente observado, cuando se constate un desequilibrio en la situación patrimonial de ambos cónyuges, materializado en la noción de menoscabo, o pérdida patrimo-nial atribuida a una causa ligada con el estado matrimopatrimo-nial. (Del Picó Rubio, 2015, p. 444).

En complemento de lo anterior, ha de agregarse que una ade-cuada interpretación de los artículos 61 y 62 de la LMC debiera llevarnos a concluir que entre ellas existe una íntima relación de dependencia funcional, ya que como bien ha expresado Susan Turner Saelzer, “el artículo 61 de la LMC constituye el fundamen-to de derecho de la compensación económica. El artículo 62 in-ciso 1° de la LMC, por su parte, actúa como norma complemen-taria y de apoyo, cuando se dan los presupuestos señalados en dicha disposición, cumpliendo la función de medir el menoscabo sufrido” (Turner Saelzer, 2005, p. 423).

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I.2. Fundamento de la Compensación Económica

Siguiendo en este punto a Carlos Pizarro Wilson y Álvaro Vi-dal Olivares, “los cónyuges se unen para formar una comunidad de vida, renunciando ambos, en mayor o menor medida, a una parte de sus aspiraciones personales y de su desarrollo profesio-nal. Hay una permanente conciliación de intereses personales en beneficio de la convivencia, orientada al desarrollo de un plan de vida común” (Pizarro y Vidal, 2009). La referida comunidad de vida o solidaridad conyugal y sus alcances, encuentran su origen, por ejemplo, en los deberes de socorro, protección y ayuda mutua propios del contrato de matrimonio. Así, resulta común visualizar que al interior de la familia matrimonial existe una conciliación de intereses personales en pro de la convivencia, cuestión que en concreto se traduce en la existencia ya no de proyectos de vida personales, sino que de un plan de vida común cuyos alcances, objetivos y medios no son del interés de terceros ni tampoco del Estado.

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El denominado estatuto protector del matrimonio al cual se ha hecho referencia, es integrado fundamentalmente por un con-tenido patrimonial y se traduce concretamente en los derechos hereditarios que tiene el cónyuge sobreviviente respecto de aquel que ha fallecido; el derecho a pedir alimentos al otro cónyuge; beneficios de carácter previsional y de salud; la existencia de un régimen patrimonial del matrimonio, entre otras cuestiones. Este complejo de derechos cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, se extingue irremediablemente con la declaración de nulidad o divorcio, y es por ello que la pérdida de tal estatuto protector del matrimonio es uno de los fundamen-tos –quizás el de mayor relevancia– para la procedencia de la compensación económica. Así, la postergación en el ámbito la-boral y que era tolerada por el ordenamiento jurídico mientras el matrimonio se encontraba vigente, pasa a no tener una causa después de la terminación del matrimonio por nulidad o divorcio, en el entendido que precisamente “producida la terminación del matrimonio aflora ese mayor sacrificio o postergación en forma de menoscabo económico, y allí sí que el legislador tiene que po-ner a disposición del cónyuge afectado algún remedio que evite una situación de precariedad económica” (Pizarro y Vidal, 2009), presentándose entonces como una institución que “busca encon-trar un equilibrio entre los cónyuges, fundamentalmente de cara a comprender que la ruptura matrimonial, unida a la disolución del vínculo, ya sea por la vía del divorcio y también de la nulidad, produce efectos, especialmente económicos, en los cónyuges, particularmente en la mujer” (Barahona González, 2013).

II. Acuerdo de Unión Civil y Compensación Económica

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en atención a que nuestro ordenamiento jurídico derechamente no regulaba los derechos y obligaciones entre los convivientes, obviando con ello el mandato constitucional relativo al deber del Estado en orden a brindar protección a la familia y propender a su fortalecimiento.

Sin embargo, el hito legislativo aludido al inicio de este acá-pite, se tornó aún más significativo con la aprobación de la Ley 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil (en adelante AUC) que no es sino, conforme prescribe el artículo 1° de tal cuer-po normativo, aquel contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de la vida afectiva en común, de carácter

estable y permanente. En tal estado de cosas, resulta posible

apreciar que, ahora con un mayor sustento jurídico, “la familia ha pasado de ser considerada por la legislación chilena como una institución fundada exclusivamente en la existencia del vín-culo matrimonial, destinada a crear un marco jurídico único e indisoluble que permita la procreación y crianza de los hijos, a constituir un espacio definido por la existencia de vínculos de afectividad y solidaridad entre sus miembros” (Arancibia y Cornejo, 2014, p. 283).

En lo que nos ocupa, el contrato en comento incorporó en su artículo 27 una compensación económica en idénticos términos que la LMC, tanto así, que reproduce de manera textual el su-puesto de procedencia del artículo 61 de dicho cuerpo legal y, a su vez, se remite expresamente a su texto al mencionar que tal compensación se regulará y determinará en la forma previs-ta en los artículos 62 a 66 de la Ley 19.947. En efecto, la Ley 20.830 incorpora la compensación económica en los siguientes términos:

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Esta compensación se regulará y determinará en la forma pre-vista en los artículos 62 a 66 de la Ley 19.947.

Con todo, si el acuerdo terminare por la aplicación de lo previs-to en la letra e) del artículo 26 de esta ley, la notificación de la terminación unilateral deberá contener mención de la existen-cia de este derecho, así como la constanexisten-cia de la fecha en la que fue subinscrita la terminación. En este caso, la compensación económica podrá demandarse ante el tribunal de familia com-petente, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de subinscripción de la terminación del acuerdo de unión civil en el registro a que hace referencia el artículo 6°.

Establecido lo anterior y conforme a lo que nos hemos propues-to como objetivo para estas líneas, corresponde abordar desde una perspectiva crítica la incorporación de la compensación económi-ca en el AUC y, asimismo, revisar la conveniencia de la remisión expresa que hace el legislador a las normas de la LMC. Para tal efecto, revisaremos en primer lugar el fundamento de la existencia de una compensación económica en el referido acuerdo, para luego ocuparnos de algunos problemas que se advierten en relación con la remisión expresa a los artículos 62 a 66 de la Ley 19.947.

II.1. Fundamento de la Compensación Económica en el

Acuerdo de Unión Civil

Como ya se precisó, el legislador estimó necesario que así como en el contexto de la LMC fue incorporada la compensación económica, debía procederse en similares y, por qué no decir-lo, idénticos términos en el AUC. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Cuál es el fundamento para ello? ¿Es posible sostener que tra-tándose de la misma institución abordada en la LMC, el funda-mento es idéntico?

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llevar a fijar puntos de prueba incompatibles con la institución” (Domínguez Águila, 2007).

Tal y como se sostiene en los párrafos precedentes, los autores más especializados en la materia han estimado que el fundamen-to de la compensación económica en la Ley 19.947 guarda rela-ción con la pérdida del estatuto protector del matrimonio a partir de la terminación del mismo en virtud de la sentencia de divorcio o nulidad matrimonial. En efecto, la terminación del matrimo-nio y de lo que se ha denominado su estatuto protector, permiten aseverar que aquel menoscabo económico padecido por uno de los cónyuges a consecuencia de la ocurrencia del supuesto fác-tico descrito en el artículo 61 de la LMC, ha de ser compensado ya que tal postergación laboral se fundamenta en la existencia de un proyecto y comunidad de vida que implica el matrimonio, encontrando entonces su antecedente axiológico en los deberes matrimoniales, en especial, de ayuda mutua y protección.

Conforme lo estableció el legislador, el acuerdo de unión civil es un contrato que celebran dos personas que comparten un ho-gar y cuyo objetivo es regular los efectos jurídicos derivados de la vida afectiva en común, de carácter estable y permanente, confi-riendo para quienes lo celebren el estado civil de conviviente civil y los derechos y obligaciones que establece la propia ley. Así en-tonces y de la revisión de su articulado, es posible precisar que la ley en referencia determina la forma de celebración del acuerdo estableciendo requisitos de validez y prohibiciones, sus efectos y forma de terminación.

En lo que interesa, resulta relevante determinar si los convi-vientes civiles gozan de un estatuto protector similar a aquel esta-blecido respecto de los cónyuges, enfocándonos particularmente en lo tocante a tres aspectos, a saber: existencia de un régimen patrimonial, regulación de la obligación alimenticia y derechos hereditarios para el conviviente sobreviviente. Lo anterior, en el entendido que tales cuestiones conforman un marco de protec-ción del cual al menos los cónyuges gozan en nuestro país.

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no ocurre lo mismo respecto del régimen patrimonial toda vez que, salvo una estipulación en contrario, los convivientes civiles conser-varán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, de manera tal que puede sostenerse que el régimen de comunidad es de carácter opcional para los cónyuges y en ningún caso inherente al acuerdo.

Por otra parte y en relación con la posibilidad de pedir pen-sión de alimentos respecto del conviviente civil, la ley se limita a señalar en su artículo 14 que las partes de este contrato estarán obligadas a “solventar los gastos generados por su vida en co-mún, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos”, no regulándose entonces una obligación alimenticia entre quienes lo acuerden.

En relación con lo precedentemente expuesto, resulta plausi-ble sostener que si bien es cierto el legislador estaplausi-bleció algunas protecciones de carácter patrimonial para la convivencia civil, ella en ningún caso puede ser asimilada al estatuto protector creado respecto del matrimonio, en el entendido que no siempre nos en-contraremos con acuerdos de unión civil que incorporen expre-samente el régimen de comunidad y, por otro lado, no existe una obligación alimenticia entre los contratantes, sino únicamente una relativa a solventar los gastos que implique la vida en común en proporción a las facultades económicas.

Así entonces, el fundamento de existencia y procedencia de la compensación económica en el AUC no podría encontrarse en la pérdida de un estatuto protector de que gocen los convivientes ci-viles, toda vez que dicho estatuto no posee la entidad, contenido y alcance de aquel previsto para el matrimonio. A mayor abunda-miento, creemos que no posee asidero jurídico sostener que aquel conviviente civil que cumple con el supuesto del artículo 27 del AUC, lo hace en la convicción de que el contrato que celebra per-durará en el tiempo y, por tanto, cuenta con un conjunto de institu-ciones que lo protegen desde la óptica patrimonial, aminorando de algún modo el menoscabo económico que sufre a consecuencia de la postergación laboral a causa de la dedicación al hogar o los hijos.

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un mero capricho del legislador y tampoco a un afán por equi-parar el AUC con el matrimonio, afirmaremos que el funda-mento de su existencia ha de encontrarse remotamente en el deber de ayuda mutua y de manera próxima en los principios de proscripción del enriquecimiento ilícito y la protección del más débil.

En relación con el deber de ayuda mutua, ha de recordarse que respecto de los cónyuges su contenido guarda relación con “los cuidados personales que los cónyuges deben prestarse, en especial, en las circunstancias adversas de la vida” (Court Mu-rasso, 2009), sentido y alcance que resulta plenamente aplicable para los convivientes civiles. Sentado lo anterior, a mi juicio son precisamente las colaboraciones recíprocas que se deben los con-vivientes civiles las que permiten afirmar que en tanto posea vi-gencia el acuerdo de unión civil, quienes lo celebran distribuirán las tareas referentes al hogar y los hijos (en este último caso, ello se refuerza además en virtud del principio de corresponsabili-dad), cuestión que en muchos casos traerá como resultado el que uno de ellos sufra un menoscabo económico derivado de no haber desarrollado actividad remunerada o lucrativa o hacerlo en me-nor medida de lo que podía y quería, constituyéndose entonces al menos de manera remota el deber en comento como uno de los fundamentos de la existencia y procedencia de la compensación económica en este contrato.

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Sin perjuicio de las consideraciones antes expresadas, estima-mos también que la compensación económica del AUC viene a erigirse como una manifestación concreta del principio de pro-tección del más débil, aplicable en el Derecho Familiar. Lo ante-rior, puesto que en su particular ámbito y objeto de regulación, el Derecho Familiar tiene como una de sus notas distintivas el brin-dar una efectiva tutela respecto de aquellos integrantes del grupo familiar que por diversas circunstancias puedan encontrarse en una situación desfavorecida, máxime si tenemos en perspectiva que “[c]on la tendencia igualatoria de derechos, surge la necesi-dad de proteger a las personas que se encuentran en una situa-ción de especial indefensión o desamparo, que haga imperiosa la intervención del Estado a través de sus órganos, especialmente, por la judicatura de familia” (Lepin Molina, 2014, p. 32-33). Es precisamente a propósito de la compensación económica, que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha visualizado una manifestación concreta del principio en referencia, cuestión que se advierte a partir de varias de sus disposiciones: “en pri-mer lugar, al determinar la cuantía, debe fijar el monto en una unidad reajustable (en forma similar a las pensiones de alimen-tos), y fijar seguridades para el pago (mediante alguna caución real o personal, u otro mecanismo que garantice el pago de la compensación). También el juez de familia debe informar sobre el derecho a compensación económica a las partes en la audiencia preparatoria de juicio, según consagra el artículo 64 de la NLMC” (Lepin Molina, 2014, p. 42).

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ha concretado normativamente la existencia de otro modelo fami-liar, lo que permite hacer aplicación del principio de protección al cual se ha aludido, ya que en ningún caso nos encontramos frente a un vínculo de carácter meramente patrimonial, sino que excede con creces aquello.

II.2. Acerca de la remisión de la Ley 20.830 a la Ley 19.947

Conforme se puede advertir de su tenor literal, el artículo 27 de la Ley 20.830 señala en lo pertinente que la compensación económica allí establecida se regulará y determinará de la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la Ley 19.947. Aun cuando la referida remisión ya pudiera parecer inconveniente en el sentido de hacer aplicables normas que fueron concebidas para la termi-nación del vínculo matrimonial, me referiré a aquellos aspectos de carácter más concreto o práctico que pueden traer dificulta-des en la aplicación de la compensación económica prevista en el AUC.

En primer lugar, conviene dejar de manifiesto que la ligereza con la que el legislador se ha remitido a la LMC da cuenta de una inadecuada técnica legislativa, ya que la compensación económi-ca de este último cuerpo normativo se encuentra asociada a la terminación del matrimonio a través de divorcio o nulidad matri-monial, lo que supone una intervención necesaria de la judicatu-ra de familia, cuestión que no acontece en dos de las causales de terminación del AUC que pueden dar lugar a la compensación.

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“dada la brevedad del plazo concedido y la posibilidad de que la notificación no se lleve a efecto, podría este derecho ser una mera declaración, quedando el conviviente que ignora el término del acuerdo en imposibilidad de alegarlo” (Quintana Villar, 2015, p. 137).

Un segundo conflicto se puede presentar a propósito del tér-mino del contrato mediante el mutuo acuerdo de los convivientes civiles, pacto que también debe constar en los mismos instru-mentos antes consignados. La dificultad que se advierte en este punto, guarda relación con que en dicho pacto de término los convivientes debieran pronunciarse acerca de la compensación económica, su monto y forma de pago, pero puede que no lo ha-gan –como es frecuente que ocurra en los divorcios por solicitud conjunta–, ya sea porque una o ambas partes desconocen tal de-recho, surgiendo entonces la duda en torno a si podrían plantear dicha pretensión posteriormente ante el Juzgado de Familia com-petente o debe entenderse que su derecho precluye.

Ciertamente estos dos problemas que hemos planteado no fueron debidamente abordados por el legislador, quien como he-mos visto se limitó a remitirse a las reglas de los artículos 62 a 66 de la LMC, las que más allá de encontrarse concebidas para el término del matrimonio por divorcio o nulidad matrimonial, poseen la virtud de requerir necesariamente la injerencia del Juz-gado de Familia, órgano jurisdiccional que, pese a que se trate de una compensación acordada por los cónyuges, interviene a través de la aprobación de la escritura pública o acta de avenimiento en que ella conste, y a su vez, tiene el deber de informar a los cónyu-ges de la existencia de este derecho en la audiencia preparatoria, conforme lo disponen los artículos 63 y 64 de la LMC.

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integral al conflicto familiar generado luego de la terminación del vínculo contractual, cuestión que como se ha planteado puede ser fuente de posibles dificultades interpretativas en la materia, so-bre todo si se tiene en cuenta que “la experiencia de estos últimos años demuestra que legislar apresurada, contingente y reactiva-mente en materia de familia, termina confundiendo instituciones y obviando la regulación de otras que resulta imprescindible am-pliar o introducir. Ello genera serios problemas de interpretación e integración, con la consiguiente imposibilidad de solucionar conflictos de forma efectiva y coherente con el ordenamiento jurí-dico” (Espejo y Lathrop, 2014).

III. Conclusiones

1. A partir de lo expuesto, es posible afirmar que el fundamen-to de existencia y procedencia del Acuerdo de Unión Civil no guarda vinculación con la pérdida de un estatuto protector para el conviviente civil, sino que por el contrario, con el deber de ayuda mutua y los principios de proscripción del enriqueci-miento ilícito y protección del más débil.

2. Resulta inconveniente desde el punto de vista de la técnica le-gislativa que la Ley 20.830 se remita a la Ley 19.947, toda vez que ella se encuentra construida sobre la base de otros princi-pios proprinci-pios de la familia matrimonial.

3. El Juez de Familia debiera contar con competencia para cono-cer tanto de la terminación del Acuerdo de Unión Civil como también de las solicitudes de compensación económica, de manera de cautelar adecuadamente los derechos de los intervi-nientes y, en definitiva, brindar protección a aquel integrante del grupo familiar que se encuentre en una posición desmejo-rada, particularmente desde el punto de vista económico.

Bibliografía citada

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