UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA: “ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL DELITO DE FEMICIDIO PRESENTE EN EL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL
PENAL DEL ECUADOR”.
AUTOR: DR. PONCE GRANIZO CÉSAR LEONARDO ASESOR: ABG. LÓPEZ SORIA YUDITH. MSC.
AMBATO– ECUADOR
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación
realizado por el DR. CÉSAR LEANDRO PONCE GRANIZO, estudiante de la
Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL DELITO DE
FEMICIDIO PRESENTE EN EL CÒDIGO ORGÀNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos
los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad
Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su
presentación.
Ambato, Julio del 2016
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, CÉSAR LEANDRO PONCE GRANIZO, estudiante de la Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Julio del 2016
_______________________________
DR. CÉSAR LEANDRO PONCE GRANIZO,
CI. 0904165651
DERECHOS DE AUTOR
Yo, CÉSAR LEANDRO PONCE GRANIZO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Julio del 2016
_______________________________
DR. CÉSAR LEANDRO PONCE GRANIZO,
CI. 0904165651
DEDICATORIA
A mis hijos Oscar, Mariela, Martha y Wendy Ponce, fuentes de inspiración de superación en mi vida.
AGRADECIMIENTO
A dios como el supremo hacedor de las cosas y a la Abogada Yudith López Soria. Msc., en calidad de asesora de este trabajo por su invalorable aporte profesional.
ÍNDICE GENERAL
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN
SUMMARY
INTRODUCCIÓN. ... 1
EPÍGRAFE I. ... 3
1. DESARROLLO ... 3
1.1. MARCO TEÓRICO. ... 3
a) TEMA: ... 3
b) PROBLEMA. ... 3
c) JUSTIFICACIÓN. ... 3
LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN ... 4
d) OBJETIVOS ... 4
OBJETIVO GENERAL... 4
OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 4
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ... 4
Surgimiento del delito de Femicidio. ... 4
Definición de Femicidio. ... 5
El delito de Femicidio en el Derecho Comparado en Latinoamérica. ... 6
Análisis de la configuración legal actual del delito de Femicidio en el COIP de Ecuador y en otras legislaciones de la región. ... 9
Evaluación de la tipicidad en el delito de Femicidio presente en el COIP. ... 18
EPÍGRAFE II. ... 23
2. MARCO METODOLÓGICO. ... 23
2.1. Métodos. ... 23
2.2. Técnicas: ... 24
EPÍGRAFE III. ... 24
3. MARCO PROPOSITIVO. ... 24
3.1. Documento de análisis crítico-jurídico con propuesta de la configuración legal correcta para el delito de Femicidio en Ecuador, a partir de un caso práctico. ... ¡Error! Marcador no definido. 3.2. PROPUESTA. ... 26
CONCLUSIONES. ... 28
RECOMENDACIONES. ... 29 g) BIBLIOGRAFÍA
h) Datos personales
RESUMEN
El presente trabajo trata de analizar la configuración legal del delito de Femicidio previsto en el art. 141 del COIP. Para ello analizamos todos los elementos de la estructura del delito partiendo de la tipicidad, y este análisis lo extendemos a la región, analizando por ende, el tratamiento legal dado al Femicidio en los siete países de Latinoamérica que lo han incorporado a su legislación.
Nuestro objetivo es llegar a un documento de análisis crítico jurídico que proponga la configuración legal correcta desde todo punto de vista, pues con una norma adecuada y correcta es mucho más seguro ajusticiar dentro de un debido proceso este tipo de delitos que tanto afecta actualmente la vida, la mujer y el tratamiento y el lugar de esta en la sociedad latinoamericana.
SUMMARY
The present job will analyze the legal configuration of the crime of femicide
provided for in art.141of the penal code. We analyzed all elements of the
structure of crime based on the typicality, and we extend this analysis to the
region by analyzing thus the legal treatment given to femicide in the seven Latin
American countries that have incorporated it into their legislation.
Our goal is to document legal critical analysis to propose the correct legal
configuration from every point of view. As an adequate and correct standard is
much safer to execute within a due process these types of crimes which
currently affects life, women and treatment and place of this in Latin American
1 INTRODUCCIÓN.
Como se ha indicado, algunos de los países de la región que optaron por incorporar a su legislación penal, como delito autónomo, la muerte de mujeres en determinadas circunstancias, han utilizado el término Femicidio (en 4 países) o feminicidio (en 3 países) para denominar estos delitos. En términos generales, el legislador latinoamericano, al utilizar uno u otro término (femicidio/feminicidio) no considera las diferencias sustantivas que están en el origen del concepto y lo utiliza indistintamente, a pesar del debate político-jurídico que en la región se ha generado alrededor de estos conceptos.
La primera persona que utilizó el término “femicide” directamente vinculado a la
violencia de género fue Diana Russell en 1976 ante el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres. Desde entonces, su contenido y alcance ha variado.
La propia Diana Russell lo definió inicialmente junto con Jane C. como el “asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o sentido de propiedad de la mujer”.
Posteriormente, junto con Hill Radford lo describió como “el asesinato misógino de mujeres realizado por hombres”.
A pesar de que el concepto de Femicidio no se gestó en América Latina, es en esta región en donde, en las últimas dos décadas, se ha producido un amplio debate sobre el concepto como efecto natural de la situación de vulnerabilidad y violencia en que se encuentran las mujeres y, muy especialmente, por la ineficacia del sistema de justicia para contener y reprimir la muerte de mujeres.
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3 EPÍGRAFE I.
1. DESARROLLO 1.1. MARCO TEÓRICO. a) TEMA:
“ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN LEGAL DEL DELITO DE FEMICIDIO PRESENTE EN COIP DE ECUADOR”.
b) PROBLEMA.
¿Será correcta la configuración legal prevista en el COIP, Ecuador, para el delito de Femicidio?
c) JUSTIFICACIÓN.
En la legislación penal se ha incluido un nuevo delito que sanciona la violencia ejercida en contra de las mujeres por ser mujeres, o por su condición de género que se conoce con el nombre de femicidio o feminicidio.
En vista de que no existía una norma punitiva específica, no se contaba tampoco con mecanismos de investigación y sanción de los ataques, la sistematicidad y la reincidencia, convirtiendo así en ineficaz la protección integral de los bienes jurídicos tutelados: la vida y la integridad personal de las mujeres.
La Comisión Especializada de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional, en el informe para segundo debate del proyecto del COIP, de fecha 4 de octubre del 2013, reconoce que la normativa internacional mencionada que se relaciona con el tema de la violencia o discriminación contra la mujer, es el antecedente para tipificar el femicidio, y lo califica como un avance para luchar contra la violencia que sufren las mujeres, “para evitar la impunidad y visibilizar
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Por consiguiente, para el órgano legislativo este nuevo delito se encontraría íntimamente ligado con la violencia en contra de las mujeres.
LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en
Ecuador.
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador,
retos y perspectivas.
d) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Elaborar un documento de análisis crítico-jurídico que argumente la
configuración legal adecuada para el delito de femicidio en Ecuador.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Analizar el surgimiento del delito de Femicidio en la humanidad.
Evaluar diversas configuraciones legales del delito de Femicidio en la
región latinoamericana.
Argumentar la tipificación penal adecuada pare el delito de Femicidio en
el COIP de Ecuador.
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA
Surgimiento del delito de Femicidio.
El alumbramiento del término feminicidio surge del concepto de genericidio, utilizado por primera vez por la antropóloga norteamericana Mary Anne Warren en su obra pionera Gendercide: The Implications of Sex Selection (Genericidio: las implicaciones de la selección por sexos), publicado en una fecha tan reciente como 1985, y en la que la autora establece que, estadísticamente, las mujeres en edad reproductiva tienen mayores probabilidades de ser mutiladas o asesinadas por hombres que de fallecer por enfermedades, incluidos el cáncer y las enfermedades infectocontagiosas, accidentes de tránsito y
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Esto provoca que, demográficamente, habiten el planeta aproximadamente 200 millones menos de mujeres de las que deberían existir de acuerdo a la tasa de natalidad y expectativa de vida promedio que detentan, ya que, según estadísticas de la ONU, casi 3 millones de mujeres perecen cada año como consecuencia de la violencia de género, entre cuyas manifestaciones más típicas se encuentran:
• Aborto de los fetos de niñas basado en una selección deliberada.
• Infanticidio en los países en los que se prefiere a niños varones.
• Falta de comida y atención médica, que se desvía hacia los miembros masculinos de la familia. • Los llamados “asesinatos de honor” y las muertes de
dote.
• Tráfico de mujeres.
• Violencia doméstica.
Definición de Femicidio.
El término feminicidio propiamente dicho deriva de la castellanización del término feminicide, que comenzó a utilizarse en el mundo angloparlante para
describir las muertes producto de la violencia de género contra las mujeres, luego de la discusión que generó la obra de Warren, y fue utilizado por primera vez por la antropóloga mexicana Marcela Lagarde , para describir el sistemático asesinato de niñas y mujeres en Ciudad Juárez (Estado de Chihuahua) y Ciudad de Guatemala, ya a principios de la década de 1990.
Marcela Lagarde, dice que el feminicidio es “el genocidio contra mujeres y
sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados contra la integridad, el desarrollo, la salud, las libertades y la vida de las mujeres.
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mujeres, pone en riesgo la vida y favorece el conjunto de crímenes que exigimos esclarecer y eliminar.
“Las mujeres sufren dos opresiones: la de clase y la de género”. Además,
ambas están estrechamente ligadas, ya que la opresión de clase es condición necesaria de la opresión de género. Las mujeres desamparadas educacionalmente y legalmente frente a la violencia son la víctima perfecta de los crímenes por género. La violencia acumulada en la sociedad a través de largos años de sometimiento y terror se marca a fuego en el cuerpo de las mujeres, ya que éste se cosifica para los homicidas.
La mujer es despojada de su humanidad y de su individualidad para convertirse en un objeto: es un mojón que marca el territorio de una mara, el cuerpo del
pecado que debe ser purificado por medio del castigo, la letra de cambio de un favor o de una venganza. Matar a una mujer posee un gran simbolismo. Quien posee a las mujeres y puede decidir si preñarlas o asesinarlas puede decidir la suerte de un pueblo, en tanto ese pueblo depende del cuerpo de la mujer para reproducirse y criar a sus jóvenes. Es una manera de hacer visible quien tiene el verdadero poder, el poder sobre la supervivencia o la extinción.
El nexo que vincula y posibilita la opresión de género es el sistema de patriarcado vigente tanto en Occidente como en Oriente, pero que evidentemente se afianza más en aquellas regiones en las cuales la religión y especialmente sus instituciones son todavía fuertes y decisivas en la conformación de los valores de una sociedad.
El delito de Femicidio en el Derecho Comparado en Latinoamérica.
Siete países de América Latina han tomado la decisión política de tipificar el asesinato de mujeres en determinadas circunstancias, denominándolo, algunos, femicidio, y otros, feminicidio: Chile, Costa Rica, Guatemala y Nicaragua lo denominan femicidio, y El Salvador, México y Perú lo llaman feminicidio.
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instrumentos internacionales, el incremento de los casos de muertes de mujeres, la excesiva crueldad con que tales hechos se producen, la ausencia de tipos penales especiales para describir adecuadamente el asesinato de mujeres basado en razones de odio, desprecio, y en todo caso como resultado de las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres y, los altos índices de impunidad.
Con las leyes aprobadas los países pretenden desarrollar una política criminal con perspectiva de género, que fortalezca las estrategias de persecución y sanción de los responsables de los hechos de violencia contra las mujeres y
garantice la reparación y compensación de las víctimas, con el objetivo de reducir la impunidad, de manera que la justicia penal cumpla con su función de prevención especial y general de la criminalidad.
El corto período de vida, de esas leyes, así como las dificultades culturales y operativas que enfrenta su aplicación, no permite aún hacer valoraciones sobre la efectividad de su aplicación, y aún menos valorar su incidencia en la disminución de los índices de impunidad.
En este trabajo se intenta hacer una aproximación al estado de situación de la legislación especial de femicidio/feminicidio, y de los mecanismos procesales e institucionales previstos, y se analizan algunas resoluciones jurisprudenciales nacionales e internacionales en la materia, de manera de contribuir al debate sobre la pertinencia de esta legislación y los desafíos que enfrenta su implementación.
Las leyes que incorporan el delito de feminicidio difieren entre sí tanto en lo sustantivo como en lo formal; así por ejemplo la técnica legislativa que se ha seguido para incorporar el delito de femicidio a la legislación penal varía de
país a país: en el caso de Chile y Perú, se optó por reformar el delito de parricidio contenido en el Código Penal, incorporando en él la descripción típica del femicidio; en México, también se optó por la reforma del Código Penal pero, a diferencia de Chile y Perú, el feminicidio se estableció como un tipo penal
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delitos, el del femicidio; en El Salvador, Guatemala y Nicaragua, el delito de femicidio está incorporado en leyes especiales integrales que además de incluir otros tipos penales, establecen órganos especializados en materia penal para investigar y sancionar los delitos creados en la ley, y definen los mecanismos encargados de diseñar y ejecutar políticas públicas para prevenir, atender y proteger a las mujeres víctimas de hechos de violencia.
En síntesis, Chile, Costa Rica, México y Perú, han optado por una legislación sobre femicidio/feminicidio que recurre para su aplicación e interpretación a las disposiciones de los códigos sustantivos y procesales vigentes, mientras que El
Salvador, Guatemala y Nicaragua incorporan el delito de femicidio, a una legislación integral y especializada en la que también se definen institutos procesales especiales.
La ventaja de contar con leyes integrales, es que en ellas se incorporaran aspectos importantes para la comprensión y aplicación del delito de femicidio, y para su persecución, sanción y reparación.
Las normas internacionales sobre derechos humanos, la violencia y discriminación en contra de la mujer, como la “Convención de Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”; la Declaración y Programa
de Acción de Viena; la Convención Interamericana de Belem do Pará; las corrientes socio culturales que incluyen el enfoque de género en las leyes y en la justicia, e igualmente las legislaciones de otros países de la región, entre ellos México (febrero del 2007), Guatemala (mayo del 2008), Costa Rica ( abril del 2007), El Salvador (Noviembre del 2010), Chile (diciembre del 2010), Perú (diciembre del 2011), Nicaragua (enero del 2012) y, los hechos dolorosos que se han presentado en el país, que son indudablemente delitos en contra de las mujeres por ser mujeres, debieron ser razones suficientes para la inclusión del
femicidio en nuestro ordenamiento jurídico interno.
La Comisión Especializada de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional, en el informe para segundo debate del proyecto del COIP, de fecha 4
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antecedente para tipificar el femicidio, y lo califica como un avance para luchar contra la violencia que sufren las mujeres, “para evitar la impunidad y visibilizar
un problema social oculto, desatendido y extremadamente grave cuya dimensión no se logra comprender todavía”. Por consiguiente, para el órgano
legislativo este nuevo delito se encontraría íntimamente ligado con la violencia en contra de las mujeres.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada por las muertes de las mujeres de ciudad Juárez, la cual es paradigmática en materia de Feminicidio, tomó en consideración el reconocimiento del Estado con
respecto a la situación de violencia contra la mujer, e hizo señalamientos en el sentido de que los homicidios de mujeres se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer, y que son manifestaciones de violencia basada en género.
Considera también que “el estereotipo de género se refiere a una
pre-concepción de atributos y características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente” que la
creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. (Caso González y otras, campo Algodonero vs. México, de fecha 16 de noviembre del 2009).
Lo manifestado la Corte Interamericana es claro respecto de la violencia de género que deviene en el femicidio, delito que en el Código Orgánico Integral Penal no contempla con claridad ese tipo de violencia, ni todas las circunstancias en las que puede realizarse.
Análisis de la configuración legal actual del delito de Femicidio en el COIP de Ecuador y en otras legislaciones de la región.
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Es un concepto que contribuye a desarticular las creencias y prácticas sociales que ubican las violencias basadas en relaciones de opresión y subordinación entre hombres y mujeres como algo natural y tolerable.
Por ser el femicidio una forma de violencia en contra de la mujer, debe comprender las conductas delictivas cometidas dentro del espacio privado y en el público, pues de esa manera se acogería la definición de violencia contra la mujer contenida en la Convención Interamericana de Belém do Pará), que en su artículo 1 señala que “Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. (CIABDP)
Para complementar, es preciso tomar en cuenta que el femicidio tiene la finalidad de dar un tratamiento específico a los homicidios de mujeres por el hecho de ser mujeres, y con la tipificación de ese delito se enfrenta el problema como parte de la violencia de género contra las mujeres.
El femicidio es un crimen que afecta únicamente la vida de las mujeres de todo el mundo. Es un nuevo término que está buscando un lugar en el discurso de la política criminal y a su vez para visualizar una situación de violencia sistemática y silenciada por muchos siglos por la indiferencia y tolerancia social.
Es importante mencionar que el estudio del femicidio en el Ecuador, publicado por la Comisión de Transición de las Mujeres y la Igualdad de Género. (“Los escenarios del Femicidio”, Revista perfil Criminológico No. 4 marzo 2013,
Femicidio NO, Fiscalía General del Estado), señala que las violencias en contra de las mujeres no son hechos fortuitos y aislados sino prácticas generalizadas
y sistemáticas llevadas a cabo por los varones para controlar, intimidar y subordinar a las mujeres.
El factor de riesgo es la diferencia sexual, o sea ser mujer. Entonces el
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mayoritariamente por un sentido de posesión y control sobre mujeres (Carcedo, 2000).
Por otra parte, el femicidio presenta rasgos de misoginia y desigualdad severa, por lo que puede estar combinado con formas de tortura, mutilación, saña y se basa en razones asociadas al género de las víctimas (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2006).
Finalmente citaré a María Prieto-Carrón, Marilyn Thomson y Mandy
Macdonald, quienes enfatizan que el femicidio es la punta del iceberg de ciclos de violencia, basada en las relaciones de opresión y subordinación que las sociedades patriarcales les imponen a las mujeres en las esferas públicas y privadas y en diferentes formas combinadas.
En nuestra legislación penal se ha incluido este nuevo delito, que sanciona la violencia ejercida en contra de las mujeres por ser mujeres, o por su condición de género que se conoce con el nombre de femicidio o feminicidio.
Esta es indudablemente la respuesta a un problema que ha adquirido dimensiones en el país, e incluso en la región, y pese a la existencia real de delitos cuyas víctimas directas son las mujeres, la legislatura demoró en introducir la figura penal en el catálogo de delitos.
En vista de que no existía una norma punitiva específica, no se contaba tampoco con mecanismos de investigación y sanción de los ataques, la sistematicidad y la reincidencia, convirtiendo así en ineficaz la protección integral de los bienes jurídicos tutelados: la vida y la integridad personal de las mujeres.
Conviene previamente delimitar la corriente que adopta el Código Orgánico Integral Penal que entrará en vigencia en agosto del 2014 para analizar la norma que describe y sanciona el femicidio, y es así que al tenor del Art. 18
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En ese orden, el artículo 25 al tratar de la tipicidad consigna que los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes, en consecuencia es la descripción concreta de la conducta prohibida integrada por una parte objetivada y otra subjetiva.
Al respecto, el catedrático Francisco Muñoz Conde, afirma que el tipo se formula con expresiones lingüísticas que, con mayor o menor acierto intentan describir la conducta prohibida con las debidas notas de abstracción y generalidad. No obstante, tal descripción no se detiene únicamente en el aspecto objetivo, sino que el tipo se integra también por otra parte subjetiva,
que incluye al dolo.
Siguiendo a los profesores Fernando Velásquez y Francisco Muñoz Conde los
elementos objetivos se concretan en: sujeto activo, sujeto pasivo, elementos normativos, conducta y bien jurídico.
El art. 141 del Código Orgánico Integral Penal y los elementos objetivos del tipo:
El art. 141 describe el femicidio en los siguientes términos: “la persona que,
como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, de muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de la libertad de veintidós a veintiséis años” Del texto transcrito se infiere que los elementos objetivos
del tipo son:
- El sujeto activo: es la “persona” que lleva a cabo la conducta tipificada en esa
norma, lo que significa que no es un sujeto calificado, pues no se exige que reúna ciertas calidades especiales, como sucede en otros países, por ejemplo: Nicaragua y Perú.
- El sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico protegido, que en ocasiones
puede tener ciertas calidades, como en el femicidio. El artículo 141 establece que es “una mujer”, por consiguiente la conducta o acción debe dirigirse en su
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- La acción o conducta: es el núcleo del tipo y se identifica como verbo rector; en el caso es matar. Está seguido por el resultado, que según Fernando Velásquez, es el efecto y la consecuencia manifestada en el mundo exterior, y que incide tanto en el plano físico como en el psíquico.
- El bien jurídico: es el bien tutelado por el derecho penal. En el femicidio: la vida de la mujer. El bien jurídico permite descubrir la naturaleza del tipo, en tal forma que le da sentido y fundamento, como asevera Francisco Muñoz Conde.
- Los elementos normativos: implican una valoración, y tienen por ello cierto grado de subjetivismo. En algunos casos se relacionan con la ley o instrumentos internacionales, mientras que en otros, hay contenido cultural y están determinados con la sociología o la teoría política.
El Artículo 141 tiene como elementos normativos las “relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia”, “la condición de mujer”, “la condición de género”. Al efecto, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer delimita los tipos de violencia y es claro que la misma es el resultado de un abusivo ejercicio del poder, y por tanto de inequidad en las relaciones hombre mujer.
Pero la condición de género como circunstancia motivante del femicidio, es una construcción cultural y social que va más allá de las diferencias sexuales.
La norma legal debe ser interpretada a través del método axiológico, esto es, por el sentido literal de su texto, pero también se puede utilizar el método histórico de interpretación; en ese sentido no solamente se ha de revisar detenidamente el texto del artículo sino que además se investigarán los criterios que el legislador imprimió en la redacción de la norma, en los debates previos y los antecedentes, por esa razón el haber utilizado la conjunción “o”
para separar las causas determinantes para dar muerte a una mujer, y configurar de esa manera el femicidio, me parece que es un error, porque está creándose un delito abierto.
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razonamientos que en cada caso deberá hacer el Fiscal y el Juzgador, para tener claridad en la visión de género, que desde luego no tiene tan solo el componente de la diferencia sexual.
Para romper las desigualdades por la condición de género, que es causa del femicidio, se aspira que los ideales para hombres y mujeres sean trazados de acuerdo con el sistema de valores de cada grupo social, lo que determinará los comportamientos, apropiaciones del espacio, actitudes, roles, valores y estereotipos desarrollados por cada uno de los géneros, y que cada sociedad/grupo humano cuente con mecanismos de control-normatividad
social-, para asegurar que los ideales culturales de lo masculino y lo femenino se cumplan a cabalidad. (ONU Mujeres Ecuador, Criterios sobre el Feminicidio, Revista Perfil Criminológico No. 4, marzo 2013)
En cualquiera de las formas de interpretación de la norma, aparece que el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, y que el sujeto pasivo es siempre una mujer, por lo que el ataque al bien jurídico, vida puede provenir de un hombre, de otra mujer o de alguien que tenga diferente preferencia sexual. En consecuencia es preciso analizar las relaciones de poder aún entre mujeres, como de la madre sobre la hija, o de la empleadora frente a sus empleadas, por ejemplo.
El artículo 141 no asume todas las categorías del femicidio: íntimo, no íntimo y por conexión. Además, las diversas circunstancias en las cuales se puede cometer el delito, están ubicas en el artículo 142 en calidad de dos agravantes, y no como constitutivas del delito, lo que daría lugar a que algunas conductas quedarían por fuera del tipo.
En todo caso, cabe precisar, que las categorías del femicidio se diferencian de
este modo: la primera se refiere a los asesinatos cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia o afines a éstas; la segunda agrupa a los cometidos por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas familiares de convivencia o afines a éstas,
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en los que las víctimas son las mujeres que fueron asesinadas en la línea de fuego de un hombre tratando de matar a una mujer (Carcedo y Sagot 2000).
La verdad, es que en el femicidio concurren circunstancias de tiempo y espacio, y graves daños producidos en las mujeres por conocidos y desconocidos. También por efecto de la violencia y crueldad se puede generar el suicidio de la víctima. Todos estos supuestos no son considerados en el artículo 141 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que es indispensable una reforma urgente que no deje a la norma incompleta.
Pese a las falencias y limitaciones de la configuración del femicidio, hay que rescatar la voluntad de incluirlo en la legislación penal, con lo que se ha dado un gran paso para visibilizar y sancionar la violencia en contra de la mujer, en
su más grave expresión.
A continuación se realiza un análisis de algunos de los elementos que componen la descripción de las conductas que constituyen el delito de femicidio en cada una de las leyes estudiadas, así como su punibilidad.
En ese sentido se analizará:
a) Los bienes jurídicos protegidos por cada delito; es decir, los valores o bienes que son afectados por el delito (por ejemplo, la vida, la integridad física, la libertad sexual, los derechos humanos, etc.).
b) El sujeto activo del delito; es decir, la persona que comete el delito.
c) La sujeta pasiva del delito: es la persona sobre la que recae la acción delictiva o sus consecuencias.
d) La conducta típica; es decir, la acción u omisión que realiza el sujeto activo y que constituye el núcleo del delito.
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f) Las sanciones penales; es decir, las penas que se imponen al responsable de cometer un delito (por ejemplo, la prisión, el presidio, la multa, la inhabilitación, etc.).
Bien jurídico.
De las siete legislaciones analizadas, únicamente en tres de ellas se establece
normativamente el bien jurídico protegido con el tipo de femicidio.
Son precisamente los casos de los Estados que optaron por la reforma de sus
códigos penales. En ellos, el delito está ubicado entre los “crímenes y delitos contra las personas” (Chile), entre los “delitos contra la vida y la integridad corporal” (México), y entre los “delitos contra la vida, el cuerpo y la salud”
(Perú).
En las demás legislaciones no se identifican los bienes jurídicos protegidos. Así, en Costa Rica el delito se ubica en un apartado llamado “violencia física”, en El Salvador en el de “delitos y sanciones”, en Guatemala en el de “delitos y penas”, y en el de Nicaragua en el de “delitos de violencia contra las mujeres”.
A pesar de ello, resulta obvio que el bien jurídico protegido con la sanción del valor “muerte” es el valor “vida” y, en ese sentido, podemos afirmar que en
todos los países uno de los bienes jurídicos protegidos con el delito de femicidio es la vida.
En los casos de Chile, Costa Rica y Perú, pareciera ser el único bien jurídico protegido.
Un análisis pausado de los tipos penales y en algunos casos de sus
circunstancias de agravación, permite afirmar que además del bien jurídico indicado se protegen otros bienes jurídicos, según sea el contexto en que se realiza el femicidio, tales como la tranquilidad y estabilidad de la familia y la protección de los menores, lo que ocurre en El Salvador al agravarse el feminicidio cuando es cometido “frente a cualquier familiar de la víctima, y en
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el que “el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima” .
Igualmente en algunos tipos penales como los de El Salvador, Guatemala, México y Nicaragua, se protege también el bien jurídico “integridad corporal”, al
tipificarse como agravante la mutilación del cuerpo de la mujer.
Finalmente, en las legislaciones de El Salvador y México se protege también la integridad sexual de las mujeres, al sancionarse como femicidio la muerte antecedida de delitos contra la libertad sexual en el caso de El Salvador o cuando la víctima presente signos de violencia sexual en el caso de México.
Se puede considerar que esta legislación reconoce el femicidio como una conducta que viola derechos humanos de las mujeres, particularmente el derecho a la vida, y que tiene su fundamento en las históricas relaciones de
desigualdad entre los hombres y las mujeres.
Sujeto activo. En la mayoría de los países el sujeto activo del delito es un hombre. Así se dispone de manera expresa en el caso de Nicaragua (“comete el delito de femicidio el hombre que...” y se deduce en el caso de los demás
países. Ya sea por la utilización de expresiones en el tipo como el de las relaciones asimétricas de poder entre “hombres y mujeres” o el de las
relaciones de pareja.
En Chile se establece la necesidad de que “la víctima sea o haya sido la cónyuge o la conviviente de su autor”; en el caso de Costa Rica se requiere que el autor mantenga con la víctima “una relación de matrimonio o unión de hecho declarada o no” y en el caso de Perú, que la víctima sea o haya sido “la cónyuge o la conviviente del autor”, o que estuviere ligada a él por una “relación análoga”. En el caso de El Salvador el tipo penal hace referencia reiterada a “el autor” y a la “mujer”, y, en el caso de Guatemala, por un lado se
exige la existencia de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres y, por otro, que quien muera sea la mujer En el caso de México, si bien no se hace ninguna referencia al género del sujeto, lo cierto es que considerando el movimiento político que dio paso a la legislación sobre feminicidio y el
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Sin embargo, será en cada caso que el juzgador deberá delimitar quien puede constituirse en sujeto activo del delito.
Sujeto pasivo.
En todos los países la sujeta pasiva del delito debe ser una mujer. Así se indica expresamente en los tipos penales de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México y Nicaragua, y se infiere de los de Chile y Perú, en los que, respectivamente, la víctima necesariamente debe ser” la cónyuge o la conviviente de su autor”; o “la cónyuge o la conviviente del autor”, o la “persona ligada a él por relación análoga”
Además, en Chile, Costa Rica y Perú, la legislación es más restrictiva pues la
mujer debe necesariamente ser, o haber sido, la cónyuge o conviviente haber mantenido una relación de matrimonio o unión de hecho declarada o no, y haber sido la cónyuge o conviviente o haber estado ligada por una relación análoga con el sujeto activo del delito.
Evaluación de la tipicidad en el delito de Femicidio presente en el COIP. La conducta típica.
En los siete tipos penales analizados la conducta típica consiste básicamente en matar a una mujer: “el que…mate”, “quien dé muerte”, “quien le causare la muerte”, “quien… diere muerte”, “quien prive de la vida”, “el hombre que…diere muerte” el que…mata”, son las expresiones utilizadas por los distintos tipos
penales.
Circunstancias agravantes.
Únicamente El Salvador, Nicaragua y Perú prevén agravantes específicas para el delito de feminicidio.
En el caso de El Salvador, la pena se incrementa en los siguientes casos:
19 b) si fuere realizado por dos o más personas;
c) si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima;
d) cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental y
e) si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.
En el caso de Nicaragua, la pena se incrementa cuando concurre alguna de las circunstancias del asesinato: a) alevosía;
b) ensañamiento;
c) precio, recompensa o promesa remuneratoria.
En Perú, la pena se agrava:
1) por ferocidad, por lucro o por placer;
2) para facilitar u ocultar otro delito;
3) con gran crueldad o alevosía;
4) por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.
Las sanciones penales.
En todos los países analizados la pena principal para el delito de femicidio es la pena privativa de libertad.
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Todos los países tienen mínimos y máximos para sancionar el delito, con excepción de Perú, en el que el tipo penal establece un mínimo (pena privativa de libertad no menor de 15 ni de 25 años, según se trate del tipo básico o del agravado, respectivamente).
En Chile, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Perú, la única pena prevista para el delito de femicidio es la privación de libertad, con las denominaciones que ya se indicaron.
En Costa Rica está la privación de libertad de quince años y un día a 20 años. Artículo 56 del Código Penal de Chile.
Código Penal de Chile. Art. 32 bis.- La imposición del presidio perpetuo
calificado importa la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas: No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y revocación;
El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontraren en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido.
No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su respecto el indulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida valerse por sí mismo.
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Pena privativa de libertad, debe imponerse la pena de inhabilitación, cuando se den las circunstancias, y en México la de multa y la pérdida de derechos sucesorios en relación a la víctima.
La gravedad de las penas privativas de libertad previstas para la figura básica varía considerablemente de un país a otro.
Chile tiene la pena más alta (presidio perpetuo), seguido de México (40 a 60 años), Guatemala (25 a 50 años), Costa Rica y El Salvador (20 a 35 años),
Nicaragua (15 a 20 años y 20 a 25 años) y Perú (no menos de 15 años y 25 años).
Llama la atención el hecho de que la pena mínima de México (40 años) resulta
ser superior a la pena máxima de Costa Rica y El Salvador (35 años) y Nicaragua (20 y 25 años).
En Guatemala la persona condenada no se puede beneficiar de ninguna
reducción de pena, El Salvador, Ley Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres: Art. 47. Obstaculización al Acceso a la Justicia. Quien en el ejercicio de una función pública propiciare, promoviere o tolerare, la impunidad u obstaculizare la investigación, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta ley, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para la función pública que desempeña por el mismo plazo.
Art. 48. Suicidio Feminicida por Inducción o Ayuda. Quien indujere a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con prisión de cinco a siete años:
a) Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente ley o en cualquier otra ley.
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c) Que el inductor se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima.
El femicidio visto con un corte político.
Hoy en día en el Ecuador ya se procesan a hombres por el delito de femicidio, sin que se hayan valorado los aspectos contraproducentes de la aplicación de esta figura, y sin considerar que la justicia se verá lamentablemente inclinada a apoyar el femicidio, porque va a priorizar la muerte de las mujeres solo porque
se trata de un delito en el que la víctima es mujer.
El femicidio es un delito que es discriminatorio.
El Derecho Penal fue usado como el justiciero de los grupos feministas, pero el tema de administración de justicia no es tan sencillo, y la responsabilidad de crear leyes penales no debería ser tan irresponsable, porque el Derecho Penal priva a las personas de su libertad y es por eso que su aplicación debe ser
de ultima ratio.
La sociedad debe dar una respuesta a estructuras de organizaciones violentas, y en su gran mayoría, la mujer ha sido la destinataria de esa violencia, pero de ninguna manera, el Derecho Penal es la base para dar respuesta a esos vacíos.
La perspectiva que quiere endosar al Derecho Penal, la solución de problemas que no son penales, sino culturales, sociales, de educación, etc., es una perspectiva social, que involucra a la colectividad que exige respuestas a la ola de violencia de género.
Es por este mismo hecho, que el tema es de interés social debido a que el discurso que se le ha vendido a la sociedad respecto a la tipificación de este nuevo delito, no abarca un discurso jurídico objetivo, es decir, se pretende
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Es nuestra opinión personal que mientras no haya un cambio en lo social, en lo educativo, en lo cultural, el femicidio seguirá apareciendo como un fenómeno sin solución y su tipificación no será más que la constancia de la violación del principio de mínima intervención que el Estado tiene la obligación de observar.
Hay quienes aprueban el incremento de penas para los delitos cometidos en contra de mujeres, sin considerar que el costo social de la pena es alto. La comunidad paga por ella un precio elevado. Es el instrumento socialmente más caro y gravoso, el más destructor e invasivo; su elevado costo no justifica el efecto bienhechor en el culpable ni demuestra su capacidad como resolutiva de
conflictos sociales.
La sociedad está consciente del maltrato del cual ha sido objeto la mujer a lo
largo de su existencia. La exclusión de la mujer ha sido el más infame mecanismo de humillación y degradación, pero la tipificación de un delito por razones de género, no repara en lo absoluto todo ese tiempo de opresión, más aún, en tiempos en los cuales la mujer ha conseguido un rol en la sociedad, que la sitúa al mismo nivel del hombre.
El Estado protege bienes jurídicos. La vida es un bien jurídico. Las personas tienen vida. No existe diferenciación entre la vida de hombres y la vida de mujeres, porque la vida, es vida la tenga el ser humano que la tenga.
EPÍGRAFE II. f) METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
2. MARCO METODOLÓGICO. 2.1. Métodos.
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Analítico – sintético. Este método hará posible la comprensión de todos los hechos, casos e ideas durante la presente investigación.
Histórico – lógico. Permitirá analizar científicamente los hechos pasados, comparándolos con la actualidad.
2.2. Técnicas:
Observación: Que consiste en la observación y reflexión sobre un fenómeno de la vida real y analizarlo reflexivamente.
Análisis de un caso práctico: permite analizar casos que evidencien la problemática que planteamos en esta investigación.
EPÍGRAFE III.
3. MARCO PROPOSITIVO.
3.1. Análisis de un caso práctico.
En la parte de los anexos, al final de este trabajo hemos adjuntado la sentencia que será por nosotros analizada para evidenciar el resultado de esta investigación, hemos señalado en color amarillo las partes de dicha sentencia que analizamos en base a nuestro tema.
El art. 141 describe el femicidio en los siguientes términos: “la persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, de muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de la libertad de veintidós a veintiséis años.”
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En primer lugar este delito lo puede cometer cualquier persona por ende, el sujeto activo no es determinado, cualquiera sin condiciones de especialidad puede llevarlo a cabo, segundo el sujeto pasivo o víctima siempre tendrá que ser una mujer, pues estamos ante un delito de género, deben existir relaciones de poder, obviamente entre el victimario y la víctima y no a la inversa pues esto descalificaría la integración de dicho elemento, además debe demostrarse que esas relaciones de poder que pueden darse entre esposos, novios, jefes y empleados, etc, se deben manifestar violentamente en cualquiera de los tipos de violencia conocidos, es un delito que se comete por acción lo cual se fundamenta en que la persona mata a una mujer, dentro del elemento tipicidad,
existe también el elemento normativo que exige este tipo penal y es que el móvil o causa del acto de dar muerte a una mujer, sea por el hecho de que es mujer o por condiciones de género, el análisis de este elemento nos permite apreciar que estamos ante un delito de género o sexista donde la condición femenina o de género femenino es lo que provoca la acción de matar, por ende, evidencia discriminación y odio al género o sexo femenino, la punibilidad como elemento básico de la estructura del delito se expresa en una sanción que discurre de 22 a 26 años de privación de libertad.
El tema de análisis para este trabajo radica en que la sentencia analizada plantea que: “no se trata de un delito de femicidio, bajo el argumento que su
protegido no odia a las mujeres, error en la interpretación del tipo penal por la defensa del encartado, pues el femicidio no es sino la “manifestación extrema
de la violencia contra las mujeres e implica la muerte de una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género. Usualmente es el resultado de una violencia reiterada, muchas veces ocurre cuando la mujer intenta separarse del agresor y terminar con el ciclo de la violencia, por eso el legislador consigno el tipo penal, Art. 141 COIP.
Con este análisis nos percatamos de que el tribunal juzgador obvia el
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pariente, amiga o no, por su condición de genero por ello evidencia que es un delito de odio y discriminatorio y eso lo agrava mucho más lo analizado hasta aquí por el Tribunal pasa por alto a la tipicidad y al elemento normativo y típico susceptible de ser igualmente demostrado que se corresponde con el motivo por el cual se da muerte a una mujer y en consecuencia, refiere que basta con que se de muerte a una mujer y que puede ocurrir y ocurre generalmente en matrimonios que han desenvuelto relaciones de poder y violencia donde el victimario somete e a la mujer, no es cuestión de interpretación es la propia letra del artículo 141, la que refiere que la causa por la que se le de muerte a una mujer sea el hecho de que es mujer o su condición de género femenino,
solo el odio conllevaría a alguien a matar a una mujer por el hecho de serlo, de lo contrario ante otros motivos estaríamos ante un delito simple de homicidio o ante un delito de asesinato, en el que la víctima también puede ser una mujer y puede ser pariente o cónyuge, en fin, este tipo penal requiere una de dos opciones, la primera y aconsejable, es que los juzgadores estén lo suficientemente capacitados y calificados como para ser capaces de evaluar correctamente los hechos, la prueba y llevarlos a un tipo penal concreto, que en verdad describa los elementos de hecho, o de lo contrario, sacar de la configuración legal del delito el elemento normativo de que se exija que el motivo por el cual se le da muerte a la mujer sea por su condición de género o por el hecho de ser mujer y en consecuencia, quede un tipo penal que es parecido al asesinato, con sus propias agravantes en este caso y que solo lo califica como femicidio el hecho de que la víctima es del sexo femenino.
3.2. Propuesta. Documento de análisis crítico-jurídico con propuesta de la configuración legal correcta para el delito de Femicidio en Ecuador, a partir de un caso práctico.
Nuestra propuesta consiste en que deba analizarse nuevamente la jurisprudencia reciente, en materia penal de nuestros tribunales, a fin de verificar que la tendencia de todos los juzgadores va encaminada a
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femenino y por ende, su máxima expresión se manifiesta a través del acto violento en extremo, de matarle.
Por otra parte, deberá revisarse si la intención del legislador ecuatoriano fue en efecto, salvaguardar con la configuración legal de este delito no solo la vida sino además, evitar y reprimir severamente las conductas de odio y discriminatorias existentes en nuestra sociedad, en caso de que así fuere como lo creemos como autores e este trabajo, entonces es exigible que en la práctica se demuestre ese móvil de odio en el actuar del victimario para calificar técnicamente un delito de femicidio y no el común y frecuente delito de
asesinato que va impulsado por motivos emocionales y pasionales, tales como el disgusto, la ira, los celos, la violencia, etc.
3.3. Propuesta concreta:
Calificar de modo correcto y respetando principios de legalidad y tipicidad, los hechos que constituyan un delito de femicidio teniendo en cuenta para ello, la integración de todos los elementos normativos exigidos por el tipo penal, entre los cuales es preciso que se integre la manifestación de odio al género femenino y a las mujeres por el hecho de ser mujeres, o de lo contrario, extraer del tipo penal previsto en el art, 141 del COIP, el elemento normativo de que el móvil o motivo del delito sea el odio al género femenino o la condición de ser mujer como manifestación de discriminación hacia el sexo femenino.
Esto nos lleva a concluir que la configuración legal del tipo penal es errónea y amerita modificación o que en otro sentido lo erróneo actualmente, es la práctica jurisdiccional ecuatoriana con respecto a la calificación errónea de este tipo penal.
28 CONCLUSIONES.
Primera: Con este trabajo y el análisis del caso práctico concreto que hemos realizado que lo que esta erróneo realmente es la actuación de los tribunales juzgadores que en un uso indebido de la buena técnica del derecho y de los principios de legalidad y tipicidad, califican hechos delictivos como constitutivos de femicidio faltando la integración en los hechos y por ende el elemento normativo del tipo, de demostrar que el delito y la acción de dar muerte a una mujer se llevó a cabo por odio a su género femenino o por su condición de ser mujer.
Segunda: Que debe exigirse por los Tribunales de superior jerarquía un apego a la Constitución, los principios, procesales y las normas del COIP, a fin de que los Tribunales inferiores califiquen de modo correcto ya pegados a la técnica del derecho los hechos que realmente constituyan delitos de femicidio.
29 RECOMENDACIONES.
Primera: A la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, UNIANDES, que programe una serie de seminarios y eventos de capacitación encaminados a superar las competencias de los operadores del Derecho penal a fin de que puedan entender la configuración legal actual del delito de femicidio, prevista en el art 141 del COIP, así como, su estructura, su correcta calificación e integración fáctica.
g) BIBLIOGRAFÍA
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López, Y. (2015) “La configuración legal del delito de Femicidio en el COIP, Ecuador, en franca vulneración al principio non bis in ídem”,
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México: centro de investigaciones interdisciplinarias en ciencias y humanidades.
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Rauber, I. (2003) “Género y poder”, ensayo-testimonio. Edción especial
parte I. CUERPOS LEGALES:
h) Datos personales
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