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Principales dudas ciudadanas sobre los actos de competencia desleal en la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio

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(1)1. Jessica Archila Cód. 200410703 Universidad de los Andes. PRINCIPALES DUDAS CIUDADANAS SOBRE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN LA DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Introducción A través de los años hemos podido ir notando grandes cambios y evoluciones en el comercio. Anteriormente no encontrábamos la gran variedad de productos que hoy en día podemos hallar en el mercado, el consumo se debía limitar a lo que se encontraba en el lugar y por ende no existía la fuerte competencia que hoy en día hay. Al interior de toda sociedad se desarrollan y construyen relaciones entre los individuos y conglomerados que pretenden la satisfacción de las necesidades, lo cual conlleva entre ellos a la fijación de conductas y parámetros que consoliden dichos objetivos. No obstante, y por el mismo dinamismo y evolución de los ideales de bienestar y satisfacción, se requiere acudir a otros niveles e instancias que complementen y suplan aquellos que al interior de los núcleos no pueden ser satisfechos. Lo. anterior conduce a la apertura de nuevos mercados que indudablemente para un. desarrollo armónico requieren de unos parámetros normativos que logren sintonizar tanto la oferta como la demanda según reglas de equidad, libertad, concurrencia y demás principios legales, éticos y morales. Es aquí donde factores como la globalización cobran importancia, dado que gracias a ella la diversidad de productos que hoy en día encontramos en el mercado es bastante amplia y ello permite satisfacer la mayoría de las necesidades de las personas, sin embargo este.

(2) 2. factor trae consigo temas de gran relevancia, como la publicidad para atraer a los consumidores de dichos productos, la protección que se le debe dar al consumidor frente a esta publicidad y frente a la comercialización en general que de ellos se haga, de ahí la gran valor que tiene el tema de la competencia desleal. Las normas sobre este tema han sido las encargadas de marcar el camino a seguir al momento de establecer cuales actos de los que se practican en el mercado pueden considerarse como desleales. Estas normas han nacido con la finalidad de evitar que los consumidores vean afectados o vulnerados sus derechos y, que los empresarios no vean limitado el ejercicio de sus actividades a causa de lo que fuera del marco de la legalidad realicen los demás empresarios. Este presente ensayo pretende evidenciar la importancia de la competencia desleal, sus consecuencias, particularidades y por supuesto plantear algunas de las preguntas que sé que a diario se formulan sobre este tópico ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC-, así como algunos ejemplos que podrían resultar ilustrativos frente al tema. Para el efecto la única fuente de referencia serán los múltiples conceptos que ha emitido la SIC en torno al tema. Resulta importante aclarar que no pretendo llegar a conclusiones absolutas ni mucho menos agotar todos los aspectos que el tema podría llegar a abarcar. No sobra advertir al lector que el presente documento no es una tesis de grado o una investigación dirigida, sino que abarca uno de los temas principales desarrollados como miembro del equipo de hipertextos de derecho comercial. En este sentido, el contenido de este escrito se circunscribe a la documentación asignada y analizada bajo el contexto del precitado proyecto.. Importancia de la competencia desleal La competencia desleal se ha convertido en un tema de mucha importancia desde que la Constitución de 1991 elevó a norma constitucional en su artículo 333 el derecho a la libre competencia económica, fue así como dicho artículo consagró que:.

(3) 3. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. “La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional” “La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación”. (Subrayas fuera del texto). Es importante dejar claro que la citada norma constitucional no consagra un derecho fundamental, sino económico, del cual todos los ciudadanos somos titulares, pero que como todo derecho requiere de una estructura legal para su protección que pretende que todas las personas tengamos la oportunidad de participar en el mercado con unas garantías mínimas de amparo que la misma ley proporciona. Es decir, se trata de un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos pero sometido a los límites que establezca la ley. Esos límites legales están reflejados en la descripción de conductas prohibidas que se consideran desleales en el mercado. Sin embargo, son muchas las dudas que se han generado, cuando se trata de determinar si una conducta constituye o no un acto de competencia desleal. La ley 256 de 1996 nos proporciona éstos límites mediante el artículo 7, el cual expresamente nos dice que:.

(4) 4. “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.” Así mismo, esta ley prohíbe la realización de ciertos actos y/o conductas que pueden constituir competencia desleal. Se trata de una lista de actos no taxativa contenida entre los artículos 8 y 19. Como se trata de una lista enunciativa, el artículo 7 de la misma ley además de establecer la prohibición de realizar actos de competencia desleal, explica las condiciones que deben concurrir para que un acto se considere como de competencia desleal, es decir nos da unos supuestos generales que al momento de presentarse, permitirán entender que el comportamiento, acto o conducta será desleal. Estos elementos, respecto a los cuales haré referencia más adelante, son proporcionados por la ley, en mi opinión, por dos razones principalmente: primero, por que la buena fe, es un concepto difícil de concretar y en segundo lugar, y ligado a lo anterior, por cuanto el acto de comerciar es algo que los sujetos participantes del mercado realizan en forma individual y de manera muy particular de acuerdo con lo que consideran adecuado para atraer al mayor número de consumidores posible, lo que haría imposible determinar una lista con todos los actos que se pudieran considerar como desleales. Antes de continuar es importante explicar que de acuerdo con el art. 45 del decreto 2153 de 1992, un acto es “Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica” y una conducta es “Todo acto o acuerdo”, así mismo dejo claro que dentro del mismo artículo se dice expresamente que la palabra “producto” hace referencia tanto a bienes como a servicios. Esto con el fin de facilitar el entendimiento del presente ensayo. ¿Qué es la competencia desleal? “En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres.

(5) 5. mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”1. Detengámonos un poco en ésta definición, ya hemos dicho que el derecho a la competencia constituye un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico y que para que una conducta se considere desleal, debe cumplir y/o poder encajarse dentro de unos supuestos generales, los cuales están contenidos en la definición precitada. Por tanto, podemos colegir de lo anterior que una conducta se considera desleal cuando: 1. Ha sido realizada en el mercado; 2. Con fines concurrenciales: al respecto debe señalarse que para que una conducta sea desleal, tiene que haber sido exteriorizada, es decir, debe “haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la partición en el mercado del actor o de un tercero”2 3. Aplicarse a todos los participantes del mercado: esto significa, que repercuta en todos los ciudadanos, independientemente de su calidad de comerciantes. Es de resaltar frente a este punto, que la conducta puede ser realizada por cualquier agente participante del mercado, y que frente a quien realiza el acto tampoco se toma en cuenta su calidad de comerciante (ámbito subjetivo de aplicación, art. 3 de la ley 256 de 1996). 4. Darse su efecto principal dentro del mercado Colombiano: dado que de acuerdo con el art. 4 de la mencionada Ley 256, ésta tiene aplicación frente a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o se entienda que van a tener lugar dentro del mercado colombiano (ámbito territorial de aplicación).. 1. Ley 256 de 1996, art. 7, tercer inciso. Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto número 02066153 del 12 de Septiembre de 2002. V.gr. Conceptos No. 02065979, 02015866, 02078400, 02052677, 03018509 y 01040129. 2.

(6) 6. La competencia desleal nace cuando un acto que cumple con las características arriba mencionadas es contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe, los usos honestos en materia industrial o comercial o cuando afecte la libertad del comprador o consumidor. En Marzo de 2004 la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la resolución 4987 en la cuál trató el caso de Juan Pablo Montoya Vs. Yupi S.A. donde se consideraba que ésta última, había realizado una conducta contraria al principio de la buena fe por utilizar la imagen de la celebridad sin su autorización. De acuerdo con la SIC: "Uno de los mecanismos que con frecuencia suelen utilizar las empresas en sus actividades de mercadeo y publicidad para fomentar el consumo de sus productos (bienes y servicios) y realzar la estimación de sus marcas, consiste en vincular las mismas con personajes reconocidos, a fin de que la imagen, la admiración, el reconocimiento y las afinidades que proyecta la celebridad entre el público, se irradien al producto o a la marca anunciada o promovida. "Para tal fin, las celebridades, sus representantes o personas autorizadas, fijan junto con los empresarios y anunciantes interesados en el uso del personaje, pautas que deben ser seguidas para la explotación comercial de la imagen de la celebridad, y establecen la remuneración que se debe pagar al personaje por concepto del uso de su imagen. "Como consecuencia de lo anterior, la práctica usual y honesta que siguen los participantes en el comercio cuando quieren vincular la imagen o el nombre de una celebridad con un producto o con una marca, consiste en obtener de dicho personaje su autorización, para lo cual celebran convenios o contratos en los que se especifica la forma como se utilizará la imagen o el nombre del personaje, así como la remuneración que se debe pagar a la celebridad por permitir el uso de su imagen y/o de su nombre."3 La SIC, hace referencia al art. 7 de la ley 256 de 1996 en donde se establece que los participantes del mercado están en la obligación de respetar el principio de la buena fe 3. Resolución Número 4987 del 9 de Marzo de 2004, radicación No. 2085856. Superintendencia de Industria y Comercio..

(7) 7. comercial y expresa que “Tal y como se emplea en la ley, la buena fe constitutiva de competencia desleal es calificada con el adjetivo "comercial", por lo cual no se trata de una buena fe común, sino que está referida a la buena fe que impera entre los comerciantes. Teniendo en cuenta la precisión anterior y uniendo la noción de buena fe al calificativo comercial, se debe entender que esta noción se refiere a la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones.”4 Finalmente la SIC consideró que la sociedad Yupi S.A. actuó en forma contraria al principio de la buena fe, debido a que: “La accionada no fue lo suficientemente cuidadosa en abstenerse de utilizar en sus estrategias comerciales la imagen del accionante, a sabiendas de que no tenía autorización para ello y que los derechos que decía tener quien le proveía las gráficas (folios 53 a 57), eran simplemente unos derechos de impresión, que en forma alguna abarcaban la explotación de la imagen de terceros, en particular la de Juan Pablo Montoya. "Así las cosas, para este Despacho el actuar de la accionada en el comercio, no se ajustó a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, pues de haber seguido esos mandatos, no habría incluido sin autorización la imagen de un personaje público y reconocido en la promoción objeto del presente debate, sino que sólo lo habría hecho, una vez hubiera llegado a un acuerdo con el señor Juan Pablo Montoya o sus representantes, que la facultara para ello. Por lo demás, la actuación de la accionada también resulta contraria a los usos honestos en materia industrial y comercial, pues el uso honesto que se sigue en el comercio. 4. Ibídem 3, SIC citando a: MONROY Cabra Marco Gerardo. Óp. Cit. Pág. 289. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-469 del 17 de julio de 1.992. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-524/95 del 16 de noviembre de 1.995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. VALENCIA Zea, citado por ORTEGA Torres Jorge, Código Civil Comentado. Editorial Temis, 16° Edición Bogotá 1.983. Pág. 329..

(8) 8. cuando se proyecta utilizar la imagen de una celebridad para vincularla con un producto, consiste en conseguir para ello una autorización del personaje que se pretende utilizar, fijar las pautas que se seguirán en la estrategia comercial, y convenir una retribución por la explotación de la imagen y la reputación del personaje”. (…) "En consecuencia, dado que la sociedad Productos Yupi S.A. no respetó el derecho que el señor Juan Pablo Montoya tiene sobre su imagen, y que por el contrario, utilizó dicha imagen y lo que ella proyecta comercialmente en su favor y sin contar con autorización para ello, es de concluirse que la accionada infringió el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, tanto por actuar en contra del principio de la buena fe comercial, como por contravenir los usos honestos en materia industrial, comercial y publicitaria”5. Como se ha explicado previamente, los agentes económicos no pueden actuar arbitrariamente, sino que hayan sus límites en las reglas que el legislador ha establecido con el fin de proteger la libre competencia, puesto que lo que se pretende con dichas limitantes, más allá de coartar la libertad económica de los participantes del mercado, es proteger los intereses particulares de los mismos y el interés público, para así, garantizar también el normal desarrollo del mercado. Precisamente por esta razón se considera, que si un comerciante intenta atraer consumidores haciendo uso de medios legales, el empresario perjudicado con ello, deberá asumir las consecuencias. Pero, si por el contrario, resulta ser que los medios utilizados para obtener una mayor clientela son contrarios a la ley, tal conducta será reprochable. ¿Que conductas se consideran desleales? La ley 256 de 1996 enumera 12 conductas que pueden ser consideradas como desleales, a saber: 5. Ibídem 3..

(9) 9. I.. Actos de desviación de clientela (art. 8 de la ley 256 de 1996): entra dentro de ésta conducta cualquier tipo de desviación desleal que se pretenda hacer de clientes, es decir, no solo se toma en cuenta la desviación de los actuales clientes, sino que también se consideran los potenciales usuarios o interesados que un comerciante pueda llegar a tener. Este acto no reprocha quitar clientes sino la forma como ello se realiza. Si por ejemplo, un empresario saca anuncios en su establecimiento de comercio ofreciendo un 10% de descuento sobre la cotización que se le traiga y que haya sido entregada por su vecino comerciante, se estaría ante un acto de desviación de clientela reprochable, no por el hecho de que la gente acuda a él gracias al descuento, sino por el hecho de atraer consumidores a través de un acto que a todas luces pretende perjudicar a su vecino.. II.. Actos de desorganización (Art. 9 de la ley 256 de 1996): se entiende por desorganización “la alteración o rompimiento de la estructura, orden y desenvolvimiento ordinario no solo de la empresa, sino también de las prestaciones mercantiles y del establecimiento ajeno. Igualmente ha señalado la doctrina que "para los fines de lograr la desorganización interna de la empresa rival o sus establecimientos, la casuística es abundante, como promover la ruptura de relaciones laborales; alentar la realización de paros o huelgas; sustraer dependientes con tal finalidad; promover el incumplimiento de contratos de proveedores; estimular la apertura de procesos concursales; divulgar sus secretos, etcétera."6. III.. Actos de confusión (Art. 10 de la ley 256 de 1996): se trata de los actos que pretenden o tienen como fin confundir o crear un riesgo de asociación en el consumidor respecto del origen bien sea de un producto o de un servicio, buscan con ello evitar la explotación de la reputación ajena que es de hecho el fin con el cual se protege. Un gran ejemplo al respecto sería sacar camisetas o camisas con el lagarto que identifica a la marca Lacoste, pero escribiendo Lacostie, se trata de camisas que claramente no tienen el mismo origen empresarial, pero que en el. 6. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto número 01056910 del 28 de agosto de 2001.V.rg. concepto No. 00071010 de la SIC..

(10) 10. público podrían generar confusión o asociación, lo mismo ocurriría si por ejemplo, las mismas prendas tuvieran una marca sustancialmente diferente pero trajeran una leyenda que dijera “Impulsado por Lacoste” o con la calidad Ralph Lauren. IV.. Actos de engaño (art. 11 de la ley 256): respecto de los actos de engaño se genera una presunción de acto desleal, cuando se utilizan o difunden indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, incluyendo la omisión de verdaderas, es decir que en general entran en ésta categoría las prácticas que puedan inducir a error a las personas que hagan uso del producto o servicio. Esto incluye el modo de fabricación, las características del mismo, la naturaleza del producto o la cantidad del mismo, entre otros. Los computadores que usualmente compramos pueden ser originales o pueden ser los llamados “clones”, éstos últimos son ordenadores ensamblados de acuerdo con las características de los originales (Toshiba, HP, DELL, etc.) pero que muchas veces pueden traer defectos como por ejemplo, que los puertos USB vengan al revés, esto, trae como consecuencia que las memorias que insertamos por los puertos frontales pueden dañarse, entonces, si estos computadores se venden como si fueran originales, el consumidor seducido por un precio inferior al usual del mismo PC, podría verse perjudicado, claramente estaría siendo engañado respecto del modo de fabricación del computador, y en general respecto de las características del mismo, que permiten que su costo sea ostensiblemente inferior.. V.. Actos de descrédito (art. 12 de la ley 256 de 1996): se trata de aquellas prácticas que pretendan o cuyo efecto sea el de desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o incluso las relaciones de un tercero, siempre y cuando estos actos no correspondan a la realidad. Es decir, que la excepción a esta norma radica en que dicho acto se base en un hecho exacto, verdadero y pertinente. Un ejemplo sería por ejemplo que un comerciante dijera que la mercancía que vende alguno de sus competidores es robada y que por tanto puede venir defectuosa, siendo dicha información irreal y por tanto no comprobable.. VI.. Actos de comparación (art. 13 de la ley 256 de 1996): se refiere al cotejo público que se haga respeto de la actividad, las prestaciones mercantiles o sobre el.

(11) 11. establecimiento propio o ajeno, donde al igual que en el caso anterior se hagan aseveraciones o indicaciones incorrectas o falsas. Aquí también entran las comparaciones que se hagan respecto de extremos que no sean análogos, o que sean incomprobables. Al respecto, más adelante encontraremos un ejemplo, sobre la publicidad que actualmente esta realizando Movistar, pero que para que se considerara desleal tendría que ser desatinada, simulada o incomprobable, cosa que claramente no ocurre. VII.. Actos de imitación (art. 14 de la ley 256 de 1996): la ley prohíbe “la imitación exacta de las prestaciones de un tercero cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado”7. Sería el caso de una empresa que prestara asesorías legales y cuyo lema dijera por ejemplo, con la calidad y eficiencia de Cárdenas & Cárdenas.. VIII.. Actos de explotación de la reputación ajena (art. 15 de la ley 256 de 1996): se considera desleal el aprovechamiento que se haga de la reputación industrial, comercial o profesional que haya sido adquirida por otro en el mercado, también está prohibido el empleo no autorizado de signos distintivos o de denominaciones de origen, aun cuando se acompañe dicha denominación o signo de una indicación que haga referencia al verdadero origen del producto (ej. Vino –tipo, imitación, etc.chileno). Es importante destacar que el aprovechamiento que se haga de dicha reputación ajena, no necesariamente tiene que ser en beneficio propio, pues también se considera desleal cuando el acto se realice en beneficio de un tercero.. IX.. Actos de violación de secretos (art. 16 de la ley 256 de 1996): la violación de secretos es la divulgación o exportación que se haga de secretos industriales o empresariales, sin que medie autorización de su titular. Vale la pena resaltar que la. 7. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto Número 01099462 de Noviembre 30 de 2001..

(12) 12. conducta será ilegal sin importar si el acceso a estos secretos se tuvo por medios legítimos o ilegítimos. Además, de acuerdo con el inciso tercero de este mismo artículo, las acciones procederán sin necesidad de que la conducta se cometa en el mercado y sin que haya sido con fines concurrenciales (excepción al art. 2 de la ley 256 de 1996). X.. Actos de inducción a la ruptura contractual (art. 17 de la ley 256 de 1996): El artículo que consagra esta conducta establece que la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, puede considerarse una conducta de competencia desleal, cuando tenga como fin que el sector industrial o empresarial se expanda, o cuando exista en la conducta engaño o una intención de eliminar a un competidor del mercado. A diferencia del art. 8 de la misma ley, para que esta conducta se considere desleal, debe tener como elemento esencial la existencia de un vínculo contractual entre quien ya es cliente y una persona determinada.. XI.. Actos de violación de normas (art. 18 de la ley 256 de 1996): esta norma busca evitar que una persona o comerciante, adquiera una ventaja competitiva en el mercado mediante la infracción de una norma.. XII.. Pactos desleales de exclusividad (Art. 19 de la ley 256 de 1996): se consideran desleales las cláusulas de exclusividad que se pacten dentro de los contratos de suministro cuando éstas pretendan restringir el acceso de los competidores al mercado o cuando busquen monopolizar la distribución de productos o servicios. En este sentido, la jurisprudencia ha expresado que “la norma sería inconstitucional si comprendiera, sin discriminación alguna, todos los pactos de exclusividad”8. Por tanto, para poder determinar si es desleal una cláusula, se hace menester analizar las circunstancias bajo las cuales se encuentra pactada, tomando factores tales como el tipo de mercado, la posibilidad de que el bien pueda ser reemplazado, la competencia existente, los precios, etc.. 8. Sentencia de la Corte Constitucional, C-535 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz..

(13) 13. Ahora bien, de los conceptos emitidos por la SIC se derivan con cierta frecuencia inquietudes que destacaremos a continuación. Aunque estas dudas o aspectos puedan resultar básicos u obvios para un lector conocedor del tema, debe tenerse en cuenta que se reseñarán porque para el ciudadano común y corriente son tópicos relevantes y desconocidos. Esto, a su vez, relieva el grado de conocimiento sobre la materia por parte de la ciudadanía. Aclaraciones sobre el tema de competencia desleal Dentro de las diversas consultas que se plantean ante la SIC, se pueden encontrar las siguientes: 1. ¿Es necesario o no actuar mediante apoderado ante la SIC? Según la Superintendencia de Industria y Comercio, las personas jurídicas se encuentran facultadas para actuar a través de su representante legal y tal representante si lo desea podrá nombrar apoderado para adelantar trámites ante la Superintendencia. En “materia de propiedad industrial, protección al consumidor, promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, por regla general, no es necesario actuar a través de apoderado”9, sin embargo, para los casos en que éste se constituya, éste deberá estar inscrito. En materia de competencia desleal, donde el procedimiento que se aplica es el abreviado, las personas que comparezcan deberán hacerlo por medio de abogado inscrito, excepto en los asuntos de mínima cuantía en cuyo caso no se requiere de tal para comparecer, lo mismo ocurre en materia de protección al consumidor. Por último, respecto de las conciliaciones, la persona podrá comparecer con apoderado, de lo que se entiende que esta a su discreción hacerlo o no, pues en estos casos no resulta obligatorio.. 2. ¿Pueden los consumidores iniciar acciones por competencia desleal?. 9. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto Número 05078590 del 30 de Agosto de 2005..

(14) 14. Es trascendente la pregunta puesto que puede llegarse a pensar que se trata de acciones propias de los empresarios para hacer valer sus derechos frente a otros comerciantes, para ello es importante tener en cuenta que el consumidor es un participante del mercado, y que por tal razón, tiene legitimación para ejercer las acciones sobre competencia desleal, sin embargo para poder ejercerlas, debe demostrar que participa o que tiene la intención de participar en el mercado y que hay una amenaza latente o un perjuicio consolidado a sus intereses económicos. Cumpliendo estos requisitos, puede actuar de manera individual, o también tiene la posibilidad de hacerlo mediante las asociaciones de consumidores, ya que “para la defensa de los consumidores el legislador ha legitimado también a las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales, asociaciones de consumidores que según sus estatutos tengan por finalidad la protección del consumidor, legitimación que adicionalmente esta supeditada a que el supuesto acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses económicos de los consumidores”10. Es decir, que mientras el consumidor demuestre que se ha visto afectado por la conducta desleal de un tercero y que por ella se han visto amenazados sus intereses económicos, podrá hacer uso de las acciones por competencia desleal. Esto significa que quienes pueden tutelar sus derechos no son únicamente los empresarios que se puedan ver afectados a causa de éstos actos desleales, sino también los consumidores debido al interés público que en este caso se involucra. En conclusión, la legitimación que puede tener el público en general para ejercer acciones por competencia desleal surge de la afectación que se puede presentar a sus intereses económicos cuando existan actos desleales en el mercado. Ahora bien, todo lo que se ha dicho anteriormente suena muy bonito en el papel, sin embargo la norma, no es nada, sino se han establecido mecanismos judiciales bajo los cuales se pueda hacer cumplir. De nada sirve que exista la prohibición de realizar actos que constituyan competencia desleal, y resulta poco útil saber lo que son, si al momento de que. 10. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto número 03008906 del 21 de Abril de 2003..

(15) 15. los mismos se presentan no se puede hacer nada para evitarlos, acabarlos o para lograr que el perjuicio que se causo se enmiende. 3. ¿Qué tipos de acciones hay en materia de competencia desleal? Las acciones que se pueden interponer cuando se presenten o se puedan presentar actos de competencia desleal son dos, a saber: La declarativa y de condena y la preventiva o de prohibición. La acción declarativa y de condena, consiste en poder solicitar a la autoridad competente que se pronuncie declarando judicialmente la ilegalidad de los actos que fueron realizados, el efecto de esta acción esta en que se va a ordenar al autor de la conducta que detenga los efectos que su acto produjo y que indemnice por los perjuicios que fueron causados. Esta acción pretende que si el acto ya fue realizado se detengan sus efectos y que se de una compensación a la persona o compañía que sufrió un perjuicio como consecuencia de dicha conducta. Para que ésta acción tenga procedencia, se deben cumplir los requisitos o características que la ley menciona que deben concurrir para que haya competencia desleal. De otro lado, la acción preventiva o de prohibición, busca que el juez evite la realización de un acto que se considera de competencia desleal, aun cuando los efectos de dicho acto no se hayan producido o cuando la misma conducta no se haya perfeccionado, es decir, que a diferencia de la acción anterior este comportamiento no requiere que un daño se haya efectivamente producido. 4. ¿Cuál sería la entidad competente para conocer de los actos de competencia desleal cuando dichos problemas surgen entre cajas de compensación familiar? Este interrogante es tomado por cuanto sirve para ilustrar sobre la competencia y, adicionalmente permite dar un ejemplo sobre un caso específico, lo cual hace más clara la explicación. Pues bien, la competencia para conocer sobre acciones por competencia, se encuentra radicada en los jueces especializados en derecho comercial en los lugares en que ya existen.

(16) 16. éstos y en los sitios en que aún no existe esta figura, esta radicada en cabeza de los jueces civiles del circuito, esto de acuerdo con el artículo 24 de la ley 256 de 1996. No obstante la ley 446 de 1998 otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales para conocer de estos asuntos. Así mismo, el hecho de que la ley diga que la Superintendencia o el juez competente conocerá de estos casos, significa que “le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra”11, cabe agregar que además la Superintendencia goza de “facultades administrativas en relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual, tiene las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones administrativas”12, es decir, que puede imponer multas a favor del Estado. Se debe tener claro que las facultades administrativas que tiene ésta entidad, le otorgan una competencia de tipo residual, lo que significa, que solo operará en los casos en que no exista otra entidad que tenga facultad expresa para ello. De ahí que la presente consulta se suscite. Para el caso en concreto (cajas de compensación familiar) se concluye que al no existir norma que faculte a otra autoridad para conocer de las infracciones al régimen de competencia desleal, la idoneidad para saber del tema en cuestión, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. 5. ¿Bajo qué procedimiento se adelantan estas acciones? Las dudas respecto a este tema eran muchas, sin embargo gracias a la expedición de la ley 962 de 2005, pudieron ser resueltas las discusiones que la ley 446 de 1998 traía consigo gracias a su art. 144, donde no se sabía con claridad cuales eran las normas que debían aplicarse en los procesos que se adelantaran por competencia desleal. 11. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto Número 03032142 del 25 de Abril de 2003. V.rg. conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio No. 02089706, 02012510 y 02052677 12 Ibídem..

(17) 17. “Intentos legislativos posteriores, como la ley 510 de 1999, controvertidos fallos de la Corte Constitucional y, al lado de estos, la inagotable labor interpretativa de la SIC, no lograron armonizar totalmente los mandatos legales con una institución que parecía reclamar preceptos propios. “Consciente de esta situación, la Superintendencia de Industria y Comercio encaminó su esfuerzo a procurar un cambio en la legislación que permitiera rescatar los aspectos positivos de contar con una autoridad judicial especializada en competencia desleal y al tiempo superar las dificultades procesales que la práctica puso de presente, lo cual se cristalizó en el artículo 49 de la ley 962 de 2005, mediante la cual se pone fin a las dudas en cuanto a las normas aplicables a las diferentes etapas y actuaciones dentro del proceso de competencia desleal de los que ella conoce en ejercicio de las facultades jurisdiccionales”13 Es así como hoy podemos ver como La ley 962 de 2005 en el art. 49 estableció que: "Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso. “Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.". 13. http://www.sic.gov.co/Articulos_Pagina_Principal/Articulos/2005/Se_Aclara_Procedimiento.php, visitada el 21 de marzo de 2008..

(18) 18. Con lo anterior hemos establecido quienes pueden iniciar acciones por competencia desleal, y cuáles son estas acciones. Pero las dudas no han surgido únicamente respecto del procedimiento que se debe adelantar o ante quien se debe adelantar el mismo, hay otro tipo de cuestionamientos que frecuentemente se presentan, y que nacen bien sea respecto de los mismos términos que la norma proporciona o de materias particulares en donde se hace difícil establecer la competencia de la SIC, como las que vienen a continuación. 6. ¿Cuál es la diferencia que existe entre el término “clientela” del artículo 8 de la ley 256 de 1996, y la expresión “cliente” del artículo 17 de la misma ley? Frente a este asunto ha manifestado la SIC, que la palabra cliente y las demás que se nombran en el artículo 17 tienen un elemento esencial, el cual radica en la existencia de un vínculo contractual entre quien ya es considerado como cliente y otra persona. Por el contrario, en la expresión “clientela” del artículo 8º, se trata de una expresión más amplia que hace referencia no solo a los clientes ya existentes independientemente de su vinculo contractual, sino que además involucra a los clientes potenciales, es decir a los que podrían a llegar ser usuarios o compradores del producto. 7. ¿El hecho de captar clientela puede ser considerado como un acto de competencia desleal per se, sobre todo si se tiene en cuenta que dichos clientes pueden o podrían convertirse en consumidores de otros comerciantes? La pregunta resulta relevante por cuanto el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 abarca los clientes actuales y los potenciales. La SIC se pronunció al respecto mediante concepto Número 03018509 en el cuál explicó que, el acto de captar clientela por si solo no es constitutivo de un acto de competencia desleal, este acto se convierte en una conducta prohibida cuando los medios para alcanzar dicho fin se fundamentan en actuaciones tendientes a distorsionar el sistema, el ejemplo que al respecto da la SIC en el concepto ya citado es “cuando se atrae a la clientela creando confusión entre los productores propios y los más acreditados de un competidor, mediante engaño, u ofreciendo primas que disfrazan los precios o la calidad de los productos"..

(19) 19. Ahora bien, el hecho de desviar la clientela, puede producir dos tipos de efectos, el primero consiste en que al realizar el acto los clientes tomen la decisión de acudir a quien realizó la conducta de mala fe, y el segundo, se produciría en el caso de que los clientes al enterarse de la información que se difunde, dejen de acudir a su proveedor usual, pero no acudan a quien realizó el acto de denigrar sobre el producto, es decir, quedarán buscando quien les pueda satisfacer sus necesidades, y se convertirán en potenciales clientes de otros, gracias al acto de mala fe. Los dos efectos que se generan por el acto son consecuencia de una conducta realizada con malicia, que por tanto es reprochable y por ende constitutiva de competencia desleal. 8. ¿Cuál es la idea de fijar precios máximos para el público? Comúnmente vemos como diferentes productos, tienen etiquetas o anuncios que dicen como en el caso de los cigarrillos Marlboro “precio máximo al público 2.500”, pero ¿Cuál es en si la idea de que estos límites se fijen? Pues bien, el art. 18 del decreto 3466 de 1982 establece que los proveedores o expendedores tienen la obligación de fijar precios máximos al público, respecto de los productos que ofrecen y el ejemplo planteado constituye solo una de las dos formas posibles, para cumplir con ésta obligación. La escogencia de cualquiera de las opciones radica en lo que al proveedor más le favorezca o en lo que la reglamentación establezca al respecto. Estas opciones son: El sistema de fijación en lista o la fijación en los bienes mismos (caso cigarrillos). Cuando se fija un precio máximo para el público se esta protegiendo a los consumidores de engaños o errores, respecto de la información que se les proporciona, ya que este tipo de situaciones pueden influenciar la decisión de compra del consumidor. De manera que cuando el proveedor o expendedor fija los precios al público por cualquiera de los medios para ello esta cumpliendo la obligación existente en el estatuto de protección al consumidor. Influenciar.

(20) 20. A muchos de nosotros nos ha pasado que llegamos a un supermercado por ejemplo, tomamos un producto que tiene un precio, y cuando vamos a pagar nos cobran otro valor superior, pues bien, es por esta norma de fijación de precio máximo que tenemos derecho a reclamar por el precio que ha influenciado nuestra decisión14, es decir, el valor que vemos cuando tomamos el producto, para el presente ejemplo, en las estanterías, por ello es que el supermercado tiene la obligación de devolvernos el excedente o si aun no lo han cobrado, tenemos como consumidores derecho a que nos cobren el valor que en el estante, el bien tiene. 9. ¿Existe la posibilidad de utilizar marcas sin autorización del titular de las mismas? La pregunta hace referencia al hecho de hacer uso de una marca, sin obtener permiso por parte de quien llevó a cabo el registro. Pues bien, los terceros pueden, sin el consentimiento del titular de una marca registrada, hacer uso de la misma en el mercado, siempre y cuando tal uso se haga de buena fe, y el mismo se haga con la intención de identificar o de informar, además, tal uso no puede estar en capacidad de confundir o de inducir al público en error respecto del origen de los productos o servicios de los cuales se trate. Esto es así ya que, el hecho de registrar una marca no confiere a su titular el derecho de prohibir que un tercero haga uso de la misma, sin embargo explica la SIC que ese uso no se debe hacer a título de marca. Es decir, el uso que de ésta se haga, debe garantizar que no va a inducir -como ya lo dijimos- al público en error o confusión, respecto del origen del producto, ni respecto de la relación que existe entre el titular de la marca y el tercero que la usa. El mensaje que se pretenda llevar al consumidor debe reflejar la realidad, para que su utilización no se traduzca en una explotación indebida de la reputación ya adquirida por la persona.. 14. El precio, resulta ser n factor importante al momento de que un consumidor elija entre unos y otros productos, la prueba esta en que los comerciantes juegan con éstos, con el fin de atraer consumidores. Por esta razón es que se habla del precio que ha influenciado la decisión de compra, ya que si bien es cierto que no es el único factor que se toma en cuenta, si tiene capacidad de incidir o afectar la decisión del consumidor..

(21) 21. En cuanto al uso que se haga de la marca registrada por un tercero con el fin de realizar comparaciones es importante tener en cuenta que, deberán indicarse las características reales de las actividades, establecimientos, productos y servicios, y que no podrán compararse extremos, en los que por ejemplo, se comparen actividades, establecimientos, productos y servicios que sean de diferentes calidades, dado que si se comprueba que la información que ha sido suministrada al público no es real, podrán ser impuestas sanciones en razón de ello. Actualmente, hay un gran ejemplo de lo que sería realizar una comparación; la empresa de telecomunicaciones “telefónica móviles” más conocida como Movistar, ha desplegado cuantiosas campañas publicitarias, en las que compara las tarifas de sus productos con la empresa Comcel, muchos piensan que este tipo de publicidad es un acto de competencia desleal, no obstante y muy a pesar de lo que muchos piensan, no lo es, máxime si tenemos en cuenta que dichas comparaciones son comprobables y que corresponden a una realidad que cualquier ciudadano puede comprobar, el punto es que sus campañas resaltan los servicios que la compañía (Movistar) presta, y resalta los beneficios que la misma tiene respecto de lo que ofrecen otras empresas como Comcel, es claro que todo tipo de propaganda hecha hasta el momento, por lo menos la que he tenido la posibilidad de observar, en calidad de consumidora de los productos de ambas compañías, se encuentra lejos de ser un acto de competencia desleal bajo este supuesto –comparación-, pues muestra a los ciudadanos consumidores algo que ya es conocido o por lo menos comprobable por los clientes de dichos productos: las tarifas para llamar. El consumidor determina el movimiento del mercado, y es quien logra que los precios suban o bajen de acuerdo con el consumo que realice, puesto que siempre va a haber personas dispuestas a pagar más o menos por la prestación de un servicio, es de esto de lo que se vale dicha empresa (movistar) para sacar al público esas propagandas. Sin embargo no se puede dejar de plantear una pregunta ¿Podríamos estar hablando de una desviación de clientes?.

(22) 22. Conclusiones La competencia desleal ha adquirido una gran importancia frente al derecho a la libre competencia, ya que éste derecho no puede entenderse como absoluto, es decir, que aun cuando tiene plena operancia, ello no significa que los participantes del mercado tengan la posibilidad de imponer las condiciones que mejor les convengan. Es cierto que la norma constitucional otorga un amplio margen de acción, pero también ha estado en cabeza del legislador la responsabilidad de establecer límites a dicho derecho con el fin de que todos los participantes del mercado tengan la posibilidad de hacer parte de éste, bajo unas mínimas condiciones de igualdad, en el sentido de que tengan unas garantías que les protejan su participación en los mercados, de lo contrario las únicas empresas que tendrían derecho a funcionar serían aquellas que de una u otra forma tuvieran una posición dominante y que por tanto estuvieran en condiciones de fijar las condiciones que mejor les parecieran. Lo importante es ver que los únicos perjudicados en cuyo caso no existieran estas normas que establecen límites a dicha libertad no serian solo los empresarios, sino que también se verían muy afectados los consumidores quienes indiscutiblemente son los sujetos más importantes y a la vez más vulnerables en esta relación. Es por ello, que “Todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen.[ y](…)si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios legales y leales, quienes resulten vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la carga de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios restrictivos o desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible”15.. 15. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto Número 02102928 del 20 de Diciembre de 2002..

(23) 23. BIBLIOGRAFÍA 1. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto Número 02102928 del 20 de Diciembre de 2002 2. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto Número 03032142 del 25 de Abril de 2003 3. Ley 256 de 1996 4. Concepto Número 03018509 5. Decreto 3466 de 1982 6. Http://www.sic.gov.co/Articulos_Pagina_Principal/Articulos/2005/Se_Aclara_Proc edimiento.php 7. Ley 962 de 2005 8. Ley 510 de 1999 9. Ley 446 de 1998 10. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto número 03008906 del 21 de Abril de 2003 11. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto Número 05078590 del 30 de Agosto de 2005 Decreto 2153 de 1992 12. Sentencia de la Corte Constitucional, C-535 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 13. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto Número 01099462 de Noviembre 30 de 2001 14. Superintendencia de Industria y Comercio, concepto número 01056910 del 28 de agosto de 2001 15. Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto número 02066153 del 12 de Septiembre de 2002. 16. Constitución Nacional de 1991.

(24) Hipertexto de Derecho Comercial Formato de Conceptos Superintendencia Entidad o Corporación: Superintendencia de Industria y Comercio Número de Consulta: 03025237 Fecha: Mayo 09 de 2003 Referencia: 03025237 Tema asignado: Competencia Desleal Subtemas del documento analizado:  Relación de consumo  Normas que regulan la libre competencia económica Palabras claves que temáticamente identifican el concepto:  Libre competencia  Competencia leal  Normas  Derecho fundamental Norma (s) específica (s) que se analiza (n):  Art. 333 de la Constitución Política: Actividad económica e iniciativa privada libres  Art. 334 de la Constitución Política: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado  Art. 78 de la Constitución Política: La Ley regula la calidad de los bienes y servicios que se le ofrecen a la comunidad.  Art. 88 de la Constitución Política: Acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio Otras normas u oficios que se citan:  Decisión 285 de 1991: Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de libre competencia.  Decisión 486 de 2000: Régimen sobre la propiedad industrial.  Ley 155 de 1959: Disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas.  Decreto 663 de 1993: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  Decreto 2122 de 1992: Creó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones  Decreto 2153 de 1992: Por medio del cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio  Ley 142 de 1994: Establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.  Ley 143 de 1994: Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional.  Ley 178 de 1994: Aprueba el Convenio de París para la Protección de la Propiedad intelectual.  Decreto 1663 de 1994: Consagró el derecho a la libre y leal competencia en la prestación de los servicios de la salud.  Ley 256 de 1996: Dicta normas sobre competencia desleal  Ley 590 de 2000: Dicta disposiciones para promover el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa.  Art. 2 del Decreto 2153 de 1992: Competencia de la Superintendencia para conocer los casos de competencia desleal. Problema (s) jurídico (s) explícitamente mencionado en el concepto: ¿El derecho a la libre competencia económica, a la leal competencia y a la protección del Consumidor son derechos fundamentales? (Problema jurídico del autor) ¿Cuál es la entidad competente en Colombia para conocer los conflictos sobre competencia desleal? (problema jurídico del autor) Consideraciones de la Entidad o Corporación: El derecho a la libre competencia económica y el derecho a la leal competencia no son derechos.

(25) fundamentales, son considerados derechos económicos que le reconocen ciertas garantías a las personas, es decir, que todos los ciudadanos somos titulares de tal derecho, pero el mismo no es esencial y tampoco inherente al ser humano, por tanto, no se trata de un derecho de aplicabilidad inmediata, ya que éste requiere de una estructura legal para su protección. Estos derechos garantizan que los ciudadanos participen en una economía de mercado, “con unas garantías mínimas que permitan el acceso de todos en el mercado”. Con ellos se busca garantizar que la actividad económica del país se desarrolle de una manera libre y leal. Por otro lado, los derechos al consumidor buscan que los productores y comercializadores de los bienes y servicios, tengan responsabilidad ante los consumidores, y en esta relación que existe es donde podríamos hablar de relación de consumo. “La Constitución de 1991 elevó a norma constitucional la consagración del derecho a la libre competencia económica” puesto que actualmente tenemos una economía que “exige que los países adopten regulaciones acordes con esta realidad económica, por esta razón nuestro ordenamiento jurídico ha sido establecido en concordancia con las normas supranacionales que al respecto existen”. “En Colombia la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para conocer de los asuntos relacionados con la libre competencia económica, si esta competencia no ha sido asignada a otra autoridad”. Observaciones: Ninguna Diligenciado por:. Jessica Archila Gallego. Cód. 200410703.

(26) Hipertexto de Derecho Comercial Formato de Conceptos Superintendencia Entidad o Corporación: Superintendencia de Industria y Comercio Número de Consulta: 05091490 Fecha: Noviembre 16 de 2005 Referencia: 05091490 Tema asignado: Competencia Desleal Subtemas del documento analizado:  Registro de signos distintivos  Uso exclusivo de una marca  Explotación de una marca o licencia  Acciones legales para la protección de derechos de propiedad industrial  Acciones por competencia desleal  Competencia para conocer de los conflictos de competencia desleal Palabras claves que temáticamente identifican el concepto:  Marcas  Exclusividad  Explotación  Propiedad industrial  Competencia desleal  Acciones  Jurisdicción Norma (s) específica (s) que se analiza (n):  Art. 134 de la decisión 486 de la Comunidad Andina: Lo que constituye marca  Art. 154 de la decisión 486 de la Comunidad Andina: Derecho exclusivo de una marca  Art. 155 de la decisión 486 de la Comunidad Andina: Registro de una marca confiere derechos  Art. 157 de la decisión 486 de la Comunidad Andina: Terceros podrán hacer uso de una marca sin consentimiento del titular.  Art. 162 de la decisión 486 de la Comunidad Andina: Licencia de explotación de una marca Otras normas u oficios que se citan:  Art. 158 de la decisión 486 de la Comunidad Andina: El registro de una marca no da derecho a impedir a un tercero a realizar actos con ella  Art. 238 de la decisión 486 de la Comunidad Andina: Acciones del titular de un derecho  Art. 306 del Código Penal: Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales  Art. 20 de la Ley 256 de 1996: Acciones por competencia desleal  Art. 24 de la Ley 256 de 1996: trámite por violación de las normas de competencia desleal  Art. 143 de la Ley 446 de 1998: Funciones sobre competencia desleal Problema (s) jurídico (s) explícitamente mencionado en el concepto: ¿Puede el legítimo titular de una marca de un equipo de fútbol, en caso de ver afectado su derecho por un tercero, entablar acciones tendientes a impedir que ésta sea usada en el mercado? (problema jurídico del autor) Consideraciones de la Entidad o Corporación: Los signos distintivos de varios equipos de fútbol se encuentran registrados en varias clases de la Clasificación Internacional de Niza. En estos casos el titular de la marca podrá oponerse a la comercialización de ésta y de cualquier otro producto relacionado con la misma o sobre cualquiera que pueda causar confusión o riesgo de asociación para el consumidor, sin que medie su respectiva autorización. En dado caso de que el titular de la marca otorgue licencia a un tercero, el titular no podrá oponerse al uso.

(27) que el autorizado le dé, pues este podrá comercializar los productos amparados por dicha marca, teniendo en cuenta las condiciones o limitaciones que se le impongan contractualmente. Y en caso de incumplimiento de estas limitaciones no procederá la acción marcaría sino que se deberá hacer uso de la acción por incumplimiento del contrato. Los signos distintivos registrados de un equipo de fútbol solo podrán ser utilizados por su titular y su comercialización solo se podrá dar cuando se trate de productos que provengan del titular de la marca o de un tercero a quien se le haya concedido licencia de uso, cualquier otro uso del signo distintivo comporta una violación a los derechos marcarios y da lugar al uso de las acciones pertinentes a favor del titular de la misma. Cuando se violen los derechos que sobre estos signos distintivos se tienen, el titular del derecho podrá entablar las acción pertinente ante la autoridad que sea competente para ello “(en el caso Colombiana será ante las autoridades jurisdiccionales)”, acción que ira dirigida a la persona (cualquiera que sea ésta) que este infringiendo su derecho o que esté ejecutando los actos que permitan ver que se puede infringir a futuro. Se pueden ejercer las acciones que se encuentran consagradas para competencia desleal, éstas acciones son: la declarativa y de condena, y la preventiva o de prohibición, la competencia para conocer de estas acciones se encuentra radicada en cabeza de los jueces especializados en derecho comercial, en los lugares donde esta figura exista y en los que no, la competencia radicará en cabeza de los jueces civiles de circuito, no obstante la Superintendencia también tiene facultades jurisdiccionales para conocer de estos casos. Observaciones: Este concepto puede ser utilizado en el tema de acciones. Diligenciado por:. Jessica Archila Gallego. Cód. 200410703.

(28) Hipertexto de Derecho Comercial Formato de Conceptos Superintendencia Entidad o Corporación: Superintendencia de Industria y Comercio Número de Consulta: 05091321 Fecha: Noviembre 03 de 2005 Referencia: 05091321 Tema asignado: Competencia Desleal Subtemas del documento analizado:  Competencia para conocer de las acciones en materia de competencia desleal  Facultades jurisdiccionales excepcionales de la Superintendencia.  Facultades administrativas en relación con los actos constitutivos de competencia desleal Imposición de sanciones Palabras claves que temáticamente identifican el concepto:  Competencia  Acciones  Competencia desleal  Facultades  Competencia residual  Infracciones  Sanciones Norma (s) específica (s) que se analiza (n):  Art. 24 de la Ley 256 de 1996: Trámite por violación de las normas de competencia desleal  Art. 143 de la Ley 446 de 1998: Funciones sobre competencia desleal  Art. 144 de la Ley 446 de 1998: Procesos que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio por competencia desleal Otras normas u oficios que se citan:  Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001 de la Corte Constitucional: Demanda por inconstitucionalidad de los Arts. 143 y 144 de la Ley 446 de 1998.  Decreto 2153 de 1992: Por medio del cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio Problema (s) jurídico (s) explícitamente mencionado en el concepto:  ¿Es competente la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer los asuntos relacionados con conductas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, que se den entre las cajas de compensación familiar? (problema jurídico del autor) Consideraciones de la Entidad o Corporación: La competencia para conocer sobre acciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, se encuentra radicada en los jueces especializados en derecho comercial (en los lugares en que ya existen éstos) y en los sitios en que aún no existe esta figura, esta radicada en cabeza de los jueces civiles del circuito. La Superintendencia, por su lado, tiene facultades excepcionales para conocer de estos asuntos. La Superintendencia tiene facultades similares a la de los jueces, y además respecto de los actos que se consideran de competencia desleal puede imponer sanciones administrativas, es decir multas a favor del Estado. Sin embargo, se debe tener claro que respecto de las facultades administrativas en materia de competencia desleal la Superintendencia tiene competencia residual, es decir que sólo operará en los casos en que no exista otra entidad que tenga facultad expresa para ello. Para el caso en concreto (cajas de compensación familiar) se concluye que al no existir norma que faculte a otra autoridad para conocer de las infracciones al régimen de competencia desleal, la competencia a este respecto se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. En cuanto a las prácticas restrictivas de la competencia, la Superintendencia tiene facultades residuales, pero en vista de que tampoco existe norma que le otorgue la competencia a otra autoridad, se entiende que se encuentra en cabeza de.

(29) ésta Superintendencia. Observaciones: Ninguna Diligenciado por:. Jessica Archila Gallego. Cód. 200410703.

(30) Hipertexto de Derecho Comercial Formato de Conceptos Superintendencia Entidad o Corporación: Superintendencia de Industria y Comercio Número de Consulta: 050206150 Fecha: Septiembre 12 de 2005 Referencia: 050206150 Tema asignado: Competencia Desleal Subtemas del documento analizado:  Control de homonimia  Nombre y enseñas comerciales  Conflicto entre marcas y nombres comerciales Palabras claves que temáticamente identifican el concepto:  Homonimia  Nombres y enseñas comerciales  Conflictos  Competencia desleal  Confusión  Engaño Norma (s) específica (s) que se analiza (n):  Art. 35 del Código de Comercio: Abstención de las cámaras para matricular a comerciante o establecimiento de comercio.  Art. 9 del Decreto 898 de 2002: Definición de Homonimia del art. 35 del C. de Co.  Art. 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina : Definición de nombres comerciales  Art. 15 de la Ley 256 de 1996: Explotación De la reputación ajena Otras normas u oficios que se citan:  Art. 583 del Código de Comercio: Signos distintivos  Art. 603 del Código de Comercio: Adquisición del nombre comercial.  Art. 604 del Código de Comercio: Existencia del nombre en las mismas actividades  Art. 605 del Código de Comercio: Deposito del nombre  Art. 606 del Código de Comercio: Prohibición de uso de nombre comercial  Art. 607 del Código de Comercio: Prohibición a terceros  Art. 608 del Código de Comercio: Transferencia del nombre  Art. 609 del Código de Comercio: Perjuicio por uso del nombre  Art. 610 del Código de Comercio: Extinción del derecho sobre el nombre  Art. 191 de la Decisión 486 de 2000: Adquisición del derecho sobre un nombre  Art. 200 de la Decisión 486 de 2000: Protección y depósito de los rótulos o enseñas  Art. 10 de la Ley 256 de 1996: Actos de confusión  Art. 11 de la Ley 256 de 1996: Actos de engaño  Art. 24 de la Ley 256 de 1996: Trámite por violación de las normas de competencia desleal  Art. 17 del Decreto 2591 de 2000: Nombre comercial Problema (s) jurídico (s) explícitamente mencionado en el concepto:  ¿Es la Superintendencia de Industria y Comercio el ente encargado de ejercer el control respecto de la homonimia? (problema jurídico del autor)  ¿Qué confiere el derecho de exclusividad sobre un nombre? (problema jurídico del autor) Consideraciones de la Entidad o Corporación: Es función de las Cámaras de Comercio verificar que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea idéntico a otro.

(31) que ya este registrado. Si el nombre difiere en algo de otro ya existente, la Cámara de Comercio deberá proceder a inscribirlo. Aunque el nombre comercial identifica también a los establecimientos de comercio, “la legislación colombiana ha entendido que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función”, y por tanto el derecho que se tiene sobre un nombre comercial o enseña se adquiere por el uso que de esta se haga y no por el deposito en la Superintendencia, pues ésta solo contiene una presunción sobre la fecha en que se hizo por primera vez uso del nombre o enseña. En consecuencia es el uso y no el registro el que confiere derechos de exclusividad. Ahora, para determinar a quien asiste el derecho en cuanto a un signo distintivo, deberá analizarse quien adquirió el derecho primero y esto será decidido por la autoridad competente, que para estos casos serán los jueces especializados en derecho comercial, para los sitios en que ya existe esta figura, y los jueces civiles del circuito para aquellos lugares en donde no se ha creado dicha figura, “previa instauración de la acción a que haya lugar”. Para efectos de determinar si hay competencia desleal, se entiende por esta “cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea” y la persona que tenga interés podrá solicitar a la autoridad competente que se pronuncie. Observaciones: Ninguna Diligenciado por:. Jessica Archila Gallego. Cód. 200410703.

(32) Hipertexto de Derecho Comercial Formato de Conceptos Superintendencia Entidad o Corporación: Superintendencia de Industria y Comercio Número de Consulta: 05078590 Fecha: Agosto 30 de 2005 Referencia: 05078590 Tema asignado: Competencia Desleal Subtemas del documento analizado:  Trámites que requieren de apoderado o representante legal  Conciliaciones  Asuntos de mínima cuantía. Palabras claves que temáticamente identifican el concepto:  Trámites  Diligencias  Apoderados  Representantes legales  Personas jurídicas  Mínima cuantía Norma (s) específica (s) que se analiza (n):  Artículo 1 de la Ley 640 de 2001: Acta de conciliación  Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 14 de diciembre de 2004: Deslinde de funciones jurisdiccionales y administrativas  Art. 63 del proceso abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil: Derecho de postulación (apoderados) Otras normas u oficios que se citan:  Art. 35 del Decreto 196 de 1971: Actuaciones administrativas sin abogado Problema (s) jurídico (s) explícitamente mencionado en el concepto:  ¿Requieren los trámites y diligencias que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la constitución de apoderados o representantes legales en materia de competencia desleal? (problema jurídico del autor) Consideraciones de la Entidad o Corporación: Las personas jurídicas se encuentran facultadas para actuar a través de su representante legal y tal representante, si lo desea, podrá nombrar apoderado para adelantar trámites ante la Superintendencia. En “materia de propiedad industrial, protección al consumidor, promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, por regla general, no es necesario actuar a través de apoderado”, sin embargo, para los casos en que éste se constituya, deberá estar inscrito. En materia de competencia desleal, donde se aplica el proceso abreviado, las personas que comparezcan deberán hacerlo por medio de abogado inscrito, salvo en los asuntos de mínima cuantía en cuyo caso no se requiere de tal para comparecer, lo mismo ocurre en materia de protección al consumidor. Respecto de las conciliaciones, la persona podrá comparecer con apoderado, de lo que se entiende que está a su discreción hacerlo o no, pues en estos casos no resulta obligatorio. Observaciones: Este concepto habla adicionalmente de los procesos que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Diligenciado por:. Jessica Archila Gallego. Cód. 200410703.

(33) Hipertexto de Derecho Comercial Formato de Conceptos Superintendencia Entidad o Corporación: Superintendencia de Industria y Comercio Número de Consulta: 03007462 Fecha: febrero 27 de 2003 Referencia: 03007462 Tema asignado: Competencia Desleal Subtemas del documento analizado:  Libertad económica, libertad contractual y libre competencia  Normas sobre prácticas comerciales restrictivas  Palabras claves que temáticamente identifican el concepto:  Libertad económica  Límites a la competencia  Contrato  Libertad de empresa Norma (s) específica (s) que se analiza (n):  Art. 333 de la Constitución Política: Actividad económica e iniciativa privada libres  Ley 155 de 1959: Disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas  Decreto 3307 de 1963: Por el cual se toman medidas sobre monopolios y precios  Decreto 1302 de 1964: Reglamenta la Ley 155 de 1959  Art. 44 del decreto 2153 de 1992: Función de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.  Art. 45 del decreto 2153 de 1992: Definiciones respecto del cumplimiento de las funciones de la Superintendencia  Art. 46 del decreto 2153 de 1992: Prohibición de conductas que afecten la libre competencia  Art. 47 del decreto 2153 de 1992: Acuerdos contrarios a la libre competencia  Art. 48 del decreto 2153 de 1992: Actos contrarios a la libre competencia  Art. 49 del decreto 2153 de 1992: Conductas que no se tienen como contrarias a la libre competencia  Art. 50 del decreto 2153 de 1992: Abuso de posición dominante Otras normas u oficios que se citan:  Decreto 1130 de 1999: Reestructura el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y traslada funciones a otras entidades públicas  Ley 142 de 1994: Establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Problema (s) jurídico (s) explícitamente mencionado en el concepto: ¿Es la libertad de contratación parte de la libertad de empresa? (problema jurídico del autor) Consideraciones de la Entidad o Corporación La libertad económica es un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos, pero al mismo tiempo sometido a los límites que establezca la Ley. Ésta se encuentra vinculada a la libertad de empresa y a la libre competencia, sus diferencias radican en que “la libertad de empresa se manifiesta en la “capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija” (Corte Constitucional, Sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz) mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela”. El contrato es uno de los primordiales elementos en lo que se refiere a circulación de bienes y servicios, y en cuanto a medio para adquirir derechos y obligaciones, por lo que constituye parte de la libertad de empresa, siendo ésta última protegida constitucionalmente, de manera que “todos los actores del mercado son libres para establecer relaciones contractuales con quien ellos elijan, siempre y cuando dicha elección no se configure en alguna violación al derecho de la competencia”. El derecho a la competencia constituye un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. Razón por la cuál, los agentes económicos no pueden actuar arbitrariamente, sino que.

(34) hayan sus límites en las reglas que el legislador haya establecido con el fin de proteger la libre competencia, pues se busca proteger los intereses particulares de los participantes en el mercado y el interés público, para así, garantizar también el normal desarrollo del mercado. Observaciones: Ninguna Diligenciado por:. Jessica Archila Gallego. Cód. 200410703.

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