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Evolución del recurso de anulación contra laudos nacionales en Colombia: ¿hacia una restricción del recurso?

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Trabajo de grado:

Evolución del recurso de anulación contra laudos nacionales en Colombia: ¿Hacia

una restricción del recurso?

Autor: David Andrés Jiménez Vargas

Director: Pablo Rey Vallejo

(2)

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN ………... 3

1.1 Pregunta de investigación ………... 4

2. ANTECEDENTES AL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS NACIONALES ……… 5

3. NATURALEZA Y CARACTERISTICAS GENERALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN ………. 7

3.1 Naturaleza ……….. 7

3.2 Características ……… 9

4. DESARROLLO LEGISLATIVO DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS NACIONALES EN COLOMBIA ………. 11

4.1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1970 Y CÓDIGO DE COMERCIO ……….. 11

4.2 DECRETO 2279 DE 1989……….... 15

4.2.1 Reforma de las causales ……… 17

4.2.2 Introducción de cargas procesales ………. 19

4.2.3 Reforma en la interposición ..……… 21

4.3 NUEVA CAUSAL DE ANULACIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA ………... 22

4.3.1 El fallo en concreto ………... 23

4.3.2 Consecuencias del Fallo ……… 24

4.3.3 Críticas a lo dictado por el Tribunal Andino ………. 25

4.4 LEY 1563 DE 2012: ESTATUTO DE ARBITRAJE ……….. 27

4.4.1 Reforma de las causales ……… 28

4.4.2 Modificación de las cargas procesales ……….. 31

4.4.3 Reforma en la interposición ..……… 31

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I. INTRODUCCIÓN

El arbitraje en Colombia es una figura procesal longeva. Desde la Ley 150 de 1890 se autorizaba a las personas capaces, a dirimir sus controversias a la decisión de árbitros, en los casos que se permitía transigir1. Actualmente, cuenta con expresa consagración constitucional, específicamente, en el artículo 116 de nuestra Carta Magna se establece que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición (…) de árbitros habilitados por las partes para

proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

El proceso arbitral es un mecanismo de resolución de conflictos heterocompositivo. En este, uno o varios árbitros, facultados por las partes a través de un compromiso o cláusula compromisoria, temporalmente, resuelven la controversia que se le presenta mediante la expedición de un laudo arbitral. Es decir que la vocación del procedimiento arbitral es proferir un laudo que resuelva las disputas de las que tienen conocimiento los árbitros y de las cuales han sido facultados para fallar. Este laudo arbitral equivale a una sentencia expedida por cualquier juez de la rama judicial, por lo que, como todas estas, debe estar sometida a un eventual control de legalidad, para evitar que se vulneren garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.

Es por esto, que se consagra el recurso de anulación contra laudos nacionales, el cual es un medio de impugnación de aplicación restrictiva y excepcional, consagrado expresamente por la legislación para salvaguardar la legalidad del procedimiento arbitral y que se compadece de una de la características principales del arbitraje, la cual es la celeridad. Ello porque tan solo procede excepcionalmente contra la decisión definitiva de los árbitros, esto es, sobre el laudo arbitral, sin recaer sobre los demás autos que pueda emitir un tribunal arbitral.

Este medio de impugnación fue concebido y consagrado legalmente por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1970. En esta normatividad se contemplaron 9 causales que servían de fundamento para interponer el referido recurso y un procedimiento concreto para tramitarlo. Ante una lectura superficial de las causales, del

1 Benetti Salgar, Julio. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Cámara de Comercio de Bogotá - Uniempresarial.

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procedimiento, y de las distintas reformas que se han gestado en torno al recurso de anulación, parecería que no han mutado en casi ningún aspecto. No obstante, al analizar con detenimiento cada cambio legislativo, se encuentra que si han existido reformas sustanciales a este medio de impugnación.

Así las cosas, se deja entrever que el recurso de anulación sobre laudos arbitrales nacionales, comporta un medio de impugnación especial y excepcional, que, en principio, resulta restringido para que se interponga. El cual recobra gran importancia, debido a que Colombia se ha caracterizado en los últimos años en ser uno de los países latinoamericanos donde más se resuelven controversias mediante este mecanismo alternativo2. Asimismo, este recurso ha sufrido diferentes reformas durante las más de cuatro décadas en que ha existido en el ordenamiento jurídico colombiano que han modificado las condiciones para que se interponga este medio de impugnación.

1.1 PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta importante escudriñar sobre la evolución que ha tenido el recurso de anulación contra laudos arbitrales nacionales, para determinar si, en efecto, existe una tendencia a restringir la posibilidad que se ataquen a través de este medio de impugnación los laudos. De este modo, surge la pregunta de investigación

¿Los cambios legislativos y jurisprudenciales en relación al recurso de anulación

contra laudos arbitrales nacionales no estatales tienden a hacer más restrictivas las

condiciones para que este medio de impugnación se interponga?

Para responder el anterior interrogante, en primer lugar se reseñarán los antecedentes al recurso de anulación, desde los primeros atisbos de este recurso consagrados a finales del siglo XIX hasta el antecedente inmediato de este medio de impugnación; en segundo lugar, se definirá la naturaleza del recurso de anulación contra laudos arbitrales y sus principales características, las cuales no han mutado a pesar de las reformas del recurso; en tercer lugar, se expondrán los cambios legislativos y jurisprudenciales que se han producido en torno al recurso de anulación de laudos arbitrales en Colombia, analizándose tanto las causales –y la interpretación de las mismas- como el trámite a

2EL ESPECTADOR. El arbitraje se toma los negocios. En:

http://www.elespectador.com/impreso/infraestructura/articuloimpreso199822-el-arbitraje-se-toma-los-negocios. Consultado: 02/abr/14.

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través cada cambio legislativo, por último, se realizarán las conclusiones de acuerdo con lo expuesto en el escrito.

Lo anterior, se desarrollará con el fin de sostener la tesis según la cual se afirma que los cambios legislativos en torno al recurso de anulación tienden a hacer más restrictivas las condiciones para que este medio de impugnación se interponga, y que por el contrario la jurisprudencia supranacional propende por flexibilizar estas condiciones. Es importante resaltar, que se trata en específico de las condiciones y requisitos de interposición del recurso, mas no del estudio del trámite o de los efectos que tiene la sentencia que decida sobre el mismo.

II. ANTECEDENTES AL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS

NACIONALES

La legislación sobre arbitraje en Colombia se remonta hasta comienzos del siglo XIX. Sobre esto, BENETTI SALGAR afirma que la Constitución de Cúcuta de 1822, declaró con fuerza y vigor la legislación española vigente en ese momento, y por ende, las normatividades de España que trataban el arbitraje se incorporaban a la legislación nacional.

Sin embargo, hasta 1890 se reguló de manera precisa el proceso arbitral, mediante la Ley 105. En dicha normatividad, se estableció en el artículo 316, en concordancia con el artículo 131, que el laudo arbitral equiparaba sus efectos a los de una sentencia y, por ende, podía solicitarse su nulidad mediante proceso ordinario o alegarse como excepción en su ejecución, siempre que el laudo no detallara de forma clara los derechos y deberes de las partes, o cuando no se dictaba de acuerdo al compromiso. A pesar de esto, se subrayaba que estas discrepancias podían ser aclaradas por los árbitros. De acuerdo con esto, desde finales del siglo XIX era posible solicitar la nulidad de un laudo arbitral, mediante dos causas específicas y siempre equiparándose a la nulidad de una sentencia proferida por un juez estatal. Con ello, no se estatuyó propiamente un recurso particular para el proceso arbitral que regulara su trámite de manera especial, sino que era un recurso general contra toda sentencia judicial.

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Posteriormente, en la Ley 103 de 1923 en el artículo 1144, además de considerar inapelable la decisión de los árbitros, se determinó que sumadas a las dos causas reseñadas en la Ley 105, se podría solicitar la nulidad del laudo cuando el compromiso, que era considerado como contrato, resultare nulo. Asimismo, se reiteró que los árbitros podían aclarar sus decisiones.

En 1931 se expidió la Ley 105 o Código Judicial que reformaba todas las disposiciones contrarias al mismo. Sobre lo atinente a las decisiones arbitrales, se consagró en el artículo 1223 que las mismas debían ajustarse a lo dictado por los jueces ordinarios, y que sólo pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas. Así pues, contrario a la legislación anterior en la materia, se desechó la posibilidad de que las decisiones arbitrales fueran anulables por algún motivo.

A partir de la anterior reforma sobre la materia, en posteriores normas solamente se estableció que los laudos arbitrales resultaban inapelables, como fue el caso de la Ley 2 de 1938, los Decretos - Leyes 2180 de 1940 y 161 de 19423.

Por otro lado, en el Código de Procedimiento Laboral expedido en 1948 se estatuyó lo que tal vez sea el antecedente inmediato al recurso de anulación contra laudos arbitrales nacionales. En dicha codificación, se estableció el recurso extraordinario de homologación contra laudos de asuntos laborales, el cual debía interponer una de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo ante el tribunal superior del distrito, sala laboral. El tribunal debía anular el laudo que no se ajustara a los términos del pacto arbitral o afectara derechos o facultades consagradas constitucionalmente, legalmente o mediante convención, en caso contrario lo homologaba.

Este recurso presentaba ciertas particularidades si se trataba de un laudo proferido en marco de un proceso arbitral obligatorio. Así, debía interponerse ante la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, la cual corroboraba que el tribunal se hubiere ocupado "de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley

contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo

3 . Op.cit. BENETTI SALGAR, pág. 91.

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directo y su prórroga"4, es decir, que no se haya extralimitado decidiendo sobre puntos que no se cobijan bajo el objeto de convocatoria del tribunal. En caso de comprobarse lo anterior, la Corte debía anular el laudo.

Así las cosas, se divisa que a pesar de encontrarse regulado el proceso arbitral en la legislación, no existió un recurso de anulación propio del procedimiento arbitral. No obstante, era posible anular el laudo siempre que se presentaran unas pocas situaciones, y bajo el entendido que la nulidad se presentaba por la equiparación de la decisión arbitral a una sentencia, lo que quiere decir que la nulidad mediante proceso ordinario se podía solicitar tanto para sentencias y por extensión para los laudos arbitrales. Aunado a lo anterior, en la legislación laboral se reguló un recurso propio contra los laudos arbitrales, con un procedimiento y causales independientes a la interposición del mismo frente a una sentencia emitida por un juez ordinario.

Fue hasta 1970 mediante la expedición del Código de Procedimiento Civil que se estatuyo el recurso de anulación como un medio de impugnación propio y particular del procedimiento arbitral. Normatividad que fue derogada por el Decreto 2279 de 1989, y posteriormente, este último fue derogado por el actual estatuto arbitral, la Ley 1563 de 2012. Las particularidades sobre esto último se estudiaran en el capítulo IV de este escrito.

III. NATURALEZA Y CARACTERISTICAS GENERALES DEL RECURSO DE

ANULACIÓN

3.1NATURALEZA

Los recursos son actos procesales de parte, pues los mismos son interpuestos por sujetos procesales distintos al juez o quien haga sus veces, como pueden ser los árbitros administrando justicia de manera transitoria o los superintendentes investidos de facultades jurisdiccionales. Mediante estos, las partes y terceros habilitados que intervienen en el proceso solicitan la revocatoria o reforma de una providencia judicial

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación de junio 30 de

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cuando consideran que las mismas son contrarias al ordenamiento y, por ende, vulneran sus derechos5.

En este sentido, los recursos se constituyen como medios de impugnación que buscan atacar las decisiones judiciales que incurran en equivocaciones por fallas en la aplicación de la ley procesal o sustancial6 y, de igual manera, son "una de las formas de ejercer el derecho de impugnación que, a su vez, materializa el derecho de defensa de

las partes”7.

Por lo anterior, los recursos o medios de impugnación como actos procesales, se interponen con ocasión o durante el trámite de un proceso judicial, y el arbitraje al ser una figura procesal en dónde se administra justicia de manera transitoria, no escapa a la posibilidad de que las providencias que profieren los árbitros, en concreto, el laudo arbitral, sean recurridas mediante algún medio de impugnación.

Empero, el derecho a recurrir los laudos arbitrales se encuentra limitado por las características propias y especiales del procedimiento arbitral. Esto, porque contractualmente y de manera voluntaria mediante un pacto arbitral, las partes derogan específica, transitoria y excepcionalmente la justicia estatal8. En este sentido, los árbitros que deciden sobre una controversia específica, no tienen un superior jerárquico natural que tenga la facultad de revisar el fondo de sus decisiones, como sucede con los jueces de la rama judicial.

Es por esto que el proceso arbitral es considerado de única instancia. Esta característica no sólo encuentra sustento legal, sino que es ampliamente reconocida, y además, es casi un principio universal9del arbitraje.

Resulta importante anotar que no es contrario a la Constitución que el proceso arbitral y la decisión que se profiera en el mismo sean de única instancia, porque aun cuando constitucionalmente se ha establecido el principio de doble instancia como derecho

5 LOPEZ BLANCO, Hernan Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Dupre editores,

Bogotá D.C. 2012, pag 763.

6 Ibidem.

7 Cangrejo Cobos, Luis Ángel. El recurso de anulación de los laudos arbitrales. En: Revista de Derecho Privado. Ed

28. Disponible en:

http://derechoprivado.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechoprivado/pri214.pdf. Consultado: 27/Mar/2014.

8 Corte Constitucional, SU-174 DE 2007.

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fundamental de los individuos10, en concurrencia se permite que legalmente se establezcan excepciones a esta norma constitucional. En efecto, no sólo el proceso arbitral es de única instancia, también lo son procedimientos como los de mínima cuantía11, el proceso monitorio o el de designación de árbitros cuando las partes no logran acordar el nombramiento de los mismos12. Estas excepciones, como lo ha reseñado la Corte Constitucional, son acordes a la carta magna, siempre que persigan un fin constitucional legítimo y que existan otros recursos o medios de impugnación que garanticen el derecho a la defensa y administración de justicia de los individuos13. Es así como el recurso de anulación de laudos nacionales se erige como ese mecanismo de impugnación propio del arbitraje que salvaguarda los derechos fundamentales reseñados por el tribunal constitucional14.

3.2 CARACTERÍSTICAS

En este sentido, en consecuencia con el principio de única instancia en el arbitraje, por regla general, el recurso de anulación no se funda en errores in judicando, esto es, en la decisión de fondo de las controversias, toda vez que no es un superior jerárquico natural que conoce del mismo, y, además, es clara la expresión de voluntad de las partes de sustraer del conocimiento de la jurisdicción estatal propiamente dicha, los asuntos que sometieron ante el tribunal arbitral. Por lo anterior, procede el recurso cuando encuentra sustento y se constatan errores in procedendo, es decir:

"aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error

propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el

derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese

apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las

partes de una defensa plena de su derecho."15

10 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 31. 11 Código General del Proceso, artículo 17

12 Ibídem. Artículo 19.

13 Corte Constitucional Sentencia C-103 de 2005 y C-718 de 2012. 14 Corte Constitucional Sentencia T 570 de 1994

15 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia 10 de agosto de 2000.

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Sin embargo, el estatuto de arbitraje actual16 en sus 3 últimas causales17, admite unos casos concretos en que el tribunal que conoce del recurso de anulación puede decretar la nulidad del laudo basado en errores in judicando, estando, de todas maneras, excluida la posibilidad de decidir sobre el laudo en su integridad.

Adicionalmente, este recurso es de carácter extraordinario, por lo que procede solamente contra sentencias definitivas, y por el mismo motivo, solo se sustenta por causales expresamente señaladas por la ley; en otras palabras, estas causales son de carácter taxativo18, las cuales de ninguna manera se pueden aplicar de forma analógica, al entenderse como sanciones que se imponen a la decisión del tribunal arbitral19. Por esta razón, el impugnante no puede alegar o inventar causales que no se encuentren previstas en la norma.

Asimismo, el juez que conoce del recurso de anulación se encuentra restringido por el principio dispositivo, el cual determina que debe "limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que

con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la

ley consagra". De esto, se desprende que el juez que conoce del recurso sólo podrá resolver sobre las causales alegadas, quedándole vedada la facultad de revisar de manera oficiosa, si alguna otra causal se configura20.

Aunado a lo anterior, las causales alegadas son independientes, es decir, no se encuentran subordinadas las unas de las otras, por lo que deben fallarse sobre las mismas de manera separada21. Este fallo resulta irrecurrible, por lo que no se puede interponer ningún medio de impugnación contra él, con excepción de la acción de tutela22.

16 No sólo el estatuto de arbitraje actual, como se estudiará en el capítulo 5, estas causales se encuentran presentes en

regulaciones anteriores a la Ley 1563 de 2012.

17 Estas causales son concretamente: 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre

que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

18 Op.cit. Benetti, pág 364

19 Corte Suprema de justicia, sala civil, sentencia bancolombia marzo 28/08. Citada en: op.cit. Gil Echeverry pag 694 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de marzo de 2010,

C.P. Myriam Guerrero de Escobar

21 Op. Cit. Benetti Salgar, pág. 364

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En suma, se observa que el recurso de anulación posee unas características propias y limitadas de acuerdo con su naturaleza. Esto hace que cada regulación sobre el particular, deba circunscribirse a ellas.

IV. DESARROLLO LEGISLATIVO DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE

LAUDOS NACIONALES EN COLOMBIA

4.1 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CÓDIGO DE COMERCIO

El recurso de anulación se estatuye por primera vez como un recurso propio y particular del proceso arbitral en el Código de Procedimiento Civil de 1970. La creación de este medio de impugnación fue influenciada por dos factores23; el primero es que se habían dictado laudos controversiales para esa época y no existía un recurso idóneo para controvertirlos; el segundo fue que en el Código de Procedimiento Laboral de 1948 ya se había estatuido un recurso propio contra laudos que versaran sobre esas materias, que estaba encaminado a revisar varios aspectos del laudo para controlar su ajuste a unos parámetros legales.

En un principio, la intención del legislador fue consagrar un recurso de “homologación” que era obligatorio frente a todo laudo arbitral, es decir, que aun cuando las partes estuvieran de acuerdo con la decisión proferida por un tribunal, debía ser homologada por un juez estatal. No obstante, se optó por establecer el recurso de anulación con las particularidades que se estudiarán a continuación, en la medida que era necesario establecer un recurso que restringiera la posibilidad de transgresión de las garantías procesales.24

Por otro lado, es necesario resaltar que el procedimiento arbitral tuvo una doble regulación por casi veinte años. Así, inmediatamente un año después de expedirse el

23 Op. Cit. Benetti. Pag 362

24 Proyecto del Código de Comercio. Ministerio de Justicia, Bogotá, 1958, Tomo II, paginas 697-698. En: Óp. Cit.

Benetti. Pág 363. “ no puede dejarse a estos (los árbitros) un poder omnímodo que les permita convertirse en amos arbitrarios de la situación y decidir con prescindencia de ciertas normas esenciales del procedimiento, o proferir un laudo cuando el compromiso o la cláusula compromisoria sean nulos, o hacerlo sin tener en cuenta las cuestiones que les haya sometido a su decisión excediendo el límite de sus facultades”

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Código de Procedimiento Civil, se promulgó el Código de Comercio, y en dicho estatuto se reprodujo en su totalidad la regulación consagrada en el primero sobre el recurso de anulación, lo cual llevó, en muchos casos, a que los árbitros y jueces tuvieran que citar ambas normatividades al no tener certeza de cuál era la vigente.25 Por esta razón, en este escrito me limitaré a reseñar las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Con todo, el recurso de anulación fue consignado en el artículo 672 del CPC. En él, se reseñaron nueve causales sobre las que se podía fundar este medio de impugnación, y un procedimiento concreto sobre la interposición y trámite del mismo.

Las causales que se estatuyeron se reseñaran a continuación, precisando su contenido de manera sucinta26:

Causal Primera: Inexistencia o nulidad del compromiso o de la cláusula

compromisoria

Sobre esta causal el mismo Código en el artículo 663 trae definido en qué momento se dan los supuestos para configurarla. Respecto la inexistencia, se predica cuando no constaba el pacto arbitral en escritura pública o documento privado. En cuanto la nulidad, esta se daba cuando el pacto recaía sobre cuestiones no transigibles o era signado por personas con falta de capacidad para transigir.

Causal Segunda: No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la

forma legal.

Esta causal se asocia tradicionalmente con las irregularidades que pueden presentarse durante la etapa “prearbitral”27. De acuerdo con GIL ECHEVERRY28, esta causal se puede configurar en siete supuestos diferentes:

1) Cuando los árbitros no reúnen los requisitos legales o convencionales

25 Óp. Cit. López Blanco. Pag 754

26 El contenido de las causales se reseñaran a partir de decisiones aún posteriores a la vigencia de las normas, sólo en

los aspectos que no han mutado.

27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008.

M.P. Mauricio Fajardo. Rad. 33670.

28 Gil Echeverry, Jorge. Del Recurso de anulación de laudos arbitrales. Cámara de Comercio de Barranquilla. 1998.

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2) Cuando se elige un número de árbitros diferente al previso en el pacto arbitral o en la ley

3) Cuando tratándose de arbitraje administrado, los árbitros no forman parte de la lista del respectivo centro

4) Cuando la aceptación del cargo es extemporánea a pesar de lo cual el designado actúa en el proceso

5) Cuando tribunal se integra de manera diferente a la autorizada por la ley, por ejemplo, si cada parte nombra un árbitro

6) Cuando el tribunal es nombrado por persona o entidad que no tenía competencia para ello según la ley o el convenio arbitral

7) Cuando el árbitro debe ser removido por inasistencia no obstante lo cual continúa su actuación en el proceso.

Causal tercera: No haberse hecho la notificación personal de la fecha de la

primera audiencia o de la reanudación de la misma

Esta causal solo se configura en los dos eventos contenidos en ella. Sin embargo, esta podría ser saneada en los diferentes supuestos que consagraba el mismo código para el saneamiento de nulidades29.

Causal cuarta: Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar

pruebas, o para alegar de conclusión.

La casual cuarta consagraba tres supuestos sobre los cuales se podía configurar. Así las cosas, siempre que no se diera la oportunidad de solicitar pruebas, practicarlas o para alegar de conclusión, se podía anular el laudo arbitral. Cabe anotar que la norma hace referencia genérica a el término “pruebas” por lo que la sola omisión sobre cualquier prueba, hacia procedente esta causal.

Causal Quinta: Haberse expedido el laudo después del vencimiento del

término fijado para el proceso arbitral.

29 Código de Procedimiento Civil, Artículo 156. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido repuesta la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Allanada la nulidad por incompetencia del juez, se remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo. No podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción

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El laudo debía expedirse dentro del término determinado para el proceso arbitral, que en caso de silencio de las partes era de 6 meses30. Por su parte, la aclaración, corrección o complementación del laudo se podía dictar fuera del término fijado por las partes para el arbitraje.

Causal Sexta: Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho,

siempre que así aparezca expresamente en el laudo

En general, los árbitros se encuentran obligados a fallar en derecho si no se estipuló de distinta forma en el pacto arbitral. Así, este supuesto se cumple cuando se presenta la circunstancia de haber fallado en conciencia y este hecho resulta patente en el laudo, esto es, sin que se requiera de mayores argumentaciones para demostrar ese acontecimiento pues es ostensible31.

Causal Séptima: Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos

o disposiciones contradictorias.

Como bien expresa la causal, las disposiciones contrarias o errores aritméticos, deben encontrarse en la parte resolutiva, es decir, en donde se consigna la decisión del laudo. El error aritmético se entiende como aquel “en que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo

no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado”32

Causal Octava: Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión

de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido.

En esta causal se consagran dos supuestos diferentes. El primero es cuando el laudo resuelve cuestiones que no están sujetas a decisión de los árbitros, es decir, cuando se profieren fallos extrapetita; el segundo es cuando en la decisión arbitral se concede más de lo que se solicita en las pretensiones, casos en los que se estaría frente a fallos ultrapetita. Cabe anotar que ambos supuestos se refieren a la violación del principio de congruencia33.

30 Código de Procedimiento Civil, art 672.

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera. Sentencia de 24 de marzo de 2011.

C.P. Jaime Santofimio Gamboa.

32 Ibidem.

33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala civl. Sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

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Causal novena: Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al

arbitramento

Se presenta cuando el tribunal no emite la resolución sobre puntos que debía resolver, porque estaban en el pacto arbitral (objeto del pacto) y porque se solicitaron vía pretensión. Sobre lo anterior, es necesario precisar que el laudo debe analizarse en su integridad. Pues no necesariamente la decisión sobre alguna pretensión debe estar contenida en la parte resolutiva del mismo, ya que los árbitros pueden dejar claro en la parte motiva del laudo, que no es necesario pronunciarse en la parte decisoria sobre cierto punto34.

Así las cosas, se tiene que en se consagraron nueve causales distintas para sustentar el recurso de anulación. Las causales primera a sexta son propiamente motivos de nulidad que encuentran algún vicio o error sobre el procedimiento arbitral. Por su parte, las causales séptima a novena, no son propiamente vicios que acarrean nulidad, además que tratan temas sobre aspectos sustanciales del laudo, que todas maneras, se deben a errores de naturaleza procesal35.

En cuanto al procedimiento, en el mismo artículo que trataba sobre las causales se reguló de manera palmaria la interposición y tramite de la anulación. Así, se dijo que la misma se interponía dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo o del auto que aclara, corrija o complemente. En ningún momento se determina que se puede evitar los efectos del laudo mediante caución o acto jurídico alguno, por lo que el mismo continúa generando efectos mientras se decide el recurso de anulación.

4.2 DECRETO 2279 de 1989

Antes de entrar en el análisis de la reforma introducida por esta norma, resulta imperativo mencionar que se obviará del estudio el Decreto 1818 de 1998, toda vez que el mismo se trató de un Decreto compilatorio, lo que significó que se limitó a recopilar lo establecido en las normas vigentes del momento. A pesar de que cometió imprecisiones al recopilar normas derogadas en algunas materias, sobre el particular punto del recurso de anulación, los errores fueron casi nulos, con la única excepción de

34 Op. Cit. Cangrejo Cobos. Pág 97.

35 Devis Echandia, Hernando. La situación del Arbitraje en Colombia. En: Consejo Superior de las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España. El arbitraje comercial en Iberoamérica. Madrid, España. 1982. Pag 89.

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haber compilado la derogada causal 3 original del Decreto 2279 de 1989. Esta situación se vio superada con la declaratoria de nulidad sobre este punto por parte del Consejo de Estado36. Es por esto que realizar un análisis de esa norma, resultaría en la transcripción de lo que se va a hablar en este subtitulo por lo que resulta innecesario.

Ahora bien, mediante la Ley 30 de 1987 se invistió al presidente con facultades extraordinarias para, entre otras cosas, “implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios

de equidad”37. Fue precisamente en marco de estas atribuciones especiales, que el ejecutivo expidió el Decreto 2279 de 198938. Este Decreto supuso la individualización del procedimiento arbitral en un cuerpo normativo independiente, que fue dedicado a regular en específico esta figura procesal. De esta forma, mientras los demás procedimientos se encontraban consagrados en el Código de Procedimiento Civil, el arbitraje tenía un Estatuto propio, lo que le daba ciertos aires de autonomía39.

En este sentido, el Decreto 2279 de 1989 derogó por completo las disposiciones que regulaban el arbitraje tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código de Comercio. Esto significa que introdujo reformas al recurso de anulación de laudos arbitrales nacionales.

Sobre el particular, el recurso de anulación fue regulado en los artículos 37- 42 de ese Decreto. En ellos, se referenciaron de manera precisa las causales y el trámite que debía surtir este medio de impugnación. De una lectura desprevenida de las mismas, se concluiría que las causales sobre las que se fundamenta el recurso de anulación continuaron incólumes respecto la legislación anterior. En efecto, continúan siendo nueve las causales40, y además, tienen casi una identidad de redacción. Empero, existen

36 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de abril de 1999, exp. 5191, M.P. Juan Alberto Polo 37 Ley 30 de 1987, Artículo 1 literal G.

38 Op. Cit. BENNETI. Pág. 92 39 Op. Cit. Lopez Blanco. Pag. 753

40 Así en el artículo 38 consagraron las siguientes causales:

1) La nulidad absoluta y relativa del pacto arbitral; 2) No haberse constituirlo el tribunal de arbitramento en forma legal; 3) No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en el Decreto; 4) Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión; 5) Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga; 6) Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7) Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias; 8) Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y; 9) Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido

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discrepancias en cuanto a los motivos de nulidad consagrados en los numerales 1, 3 y 4 del presente Decreto en relación con las anteriormente consagradas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio.

4.2.1 REFORMA DE LAS CAUSALES

Así las cosas, se observa que la causal numero 1 consagrada en el presente Decreto, en principio, eliminó la posibilidad de solicitar la anulación del laudo cuando el pacto arbitral resultare inexistente. Teniendo en cuenta que las causales son de carácter taxativo, daría a entender que la inexistencia dejó de ser motivo para recurrir el laudo arbitral. A pesar de ello, en diversos pronunciamientos judiciales, se dejó claro que aun cuando se eliminó la consagración expresa de la inexistencia del pacto arbitral como motivo de anulación del laudo, esta sirve de fundamento para interponer el recurso de anulación. Esto se debe a que el tribunal arbitral que se constituya a partir de una cláusula compromisoria o compromiso inexistente, lo hace de manera ilegal, por lo que se cobija en la causal segunda de anulación (indebida constitución del tribunal). Al respecto el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de anulación encontró que “el Tribunal de Arbitramento se integró ilegalmente pese a la advertencia que se le hizo al

Árbitro debido a la inexistencia del pacto arbitral y de la falta de competencia, no sólo

en el escrito de contestación de la demanda sino en esa inicial oportunidad del

proceso”41. (Negrita fuera de texto)

Por otro lado, en cuanto al numeral 3, en la legislación inmediatamente anterior, se estableció que era motivo de anulación del laudo cuando no se notificara personalmente el auto por medio del cual se citaba a las partes a la primera audiencia, así como el que señalaba la fecha para la reanudación de la referida audiencia. Por su parte, en el Decreto 2279 se determinó que no sólo la indebida notificación de esos autos constituía fundamento para interponer el recurso de anulación, sino todas las demás notificaciones que se trataran en el Decreto. Así, en principio, surgió una amplitud respecto la causal

41 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión civil- familia. Sentencia del 24 de julio de

2008. M.P. Jorge Pradilla Ardila. Además de este fallo sobre la constitución ilegal del tribunal en razón a la inexistencia del pacto arbitral, puede observarse las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera. Sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). C.P. Mauricio Fajardo y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Mauricio Fajardo. Rad. 33670.

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referenciada. No obstante, tal como lo afirma LOPEZ BLANCO42, la mayoría de notificaciones incluyendo la del laudo arbitral, se realizan por estrados, quedando sólo para notificar de manera personal el auto que admite la demanda y el que fija la fecha para la primera audiencia. En este sentido, si bien es cierto en el contenido literal de la norma hubo una seria modificación, en la práctica se traducía inevitablemente en casi la misma aplicación de la causal. Adicionalmente, es menester expresar que durante la vigencia de este Decreto, la Ley 416 de 1998 derogó esta causal de anulación.

Sobre la causal cuarta, en la anterior regulación43 se establecían tres eventos concretos en los que se configuraban, los cuales eran cuando se omitía la oportunidad para pedir pruebas, practicarlas o para alegar de conclusión. Por su parte, en el presente Decreto se realizaron modificaciones sustanciales que cambiaron el campo de acción para fundar el recurso de anulación sobre este punto. Así, el Tribunal Superior de Cali, en fallo de recurso de anulación reseñó de manera precisa las características de la referida causal, de la siguiente manera:

Para configuración de ésta causal, es pertinente recordar que está dada para dos eventos: por la omisión en el decreto de la prueba; o por la omisión en la práctica de la prueba; y cualquiera de ellos requiere la observancia de los siguientes supuestos:

Ø La prueba debió ser oportunamente solicitada;

Ø La omisión en el decreto o practica (sic) de la misma debe incidir en la decisión; y

Ø Lo omitido debió ser producto de una decisión “sin fundamento legal” elemento modal que afecta la procedencia de la causal.”44

Es decir, se observa que, en primer lugar, se eliminó la posibilidad de que se pudiera solicitar la anulación del laudo cuando se omitía la oportunidad de alegar de conclusión. Asimismo, se limitó en cuanto hay una omisión en el decreto de pruebas que fue oportunamente solicitada y en la práctica de las mismas, situaciones que deben

42 Ibídem. Pag 826.

43 En el análisis de la regulación anterior ya se estudió el contenido de la presente causal.

44 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. Sentencia de (14) catorce de febrero de 2011. M.P.

Carlos Romero Sánchez. En el presente fallo judicial, el Tribunal Superior encontró que a pesar de haberse decretado de oficio una prueba que posteriormente no fue practicada “dicha prueba no resultaba en consideración de los árbitros, trascendente para la resolución del litigio” Por lo que se desestimó que se configurara esa causal.

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concurrir además con los supuestos que se reseñaron en la providencia que se acaba de referenciar.

En este orden de ideas, se da cuenta que en relación a la causal 4, se evidencia una evolución en cuanto a la restricción para que la misma pueda prosperar, ya que, no solo se consagran unos eventos específicos en materia probatoria que deben presentarse, sino que, además, es preciso que se esos eventos concurran con la observancia de otros supuestos, como es que la prueba se solicitara oportunamente, y que sin fundamento legal se omitiera el decreto o práctica de la prueba, situación que debe incidir en la decisión final. En palabras del Consejo de Estado “la exigencia cualificante de la norma es razonable; de no ser así se anularían laudos arbitrales sin razón material que lo

justifique, pues bastaría acreditar un error en materia probatoria para que se adopte

una decisión como estas.”45 Razón por la cual, termina siendo una reforma en aras de proteger el laudo arbitral y de reafirmar la característica extraordinaria de este medio de impugnación.

Así las cosas, se podría afirmar que, sólo hubo tres cambios en cuanto las causales, y tan solo uno de ellos se dio de manera sustancial. Por lo que la evolución del recurso de anulación fue casi nula. Sin embargo, en este mismo Decreto se establecieron lo que tal vez sea la mayor reforma hacia la restricción en el recurso de anulación. Así, se determinaron una serie de cargas procesales que debe cumplir quien alega para fundamentar sobre algunas causales el recurso de anulación.

4.2.2 INTRODUCCIÓN DE CARGAS PROCESALES

La noción de carga procesal, hace referencia a un mandato de las normas procesales del interés de quien las soporta, el cual “está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla,

por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las

consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también

desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan”46. Es

45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera. Sentencia de 31 de enero de 2011. C.P.

Enrique Gil Botero.

(20)

precisamente esto lo que se estatuyó en el Decreto 2279, al imponer al recurrente la necesidad de realizar unas conductas al momento en que se presenta la anomalía que se pretende alegar como sustento al recurso de anulación, con la consecuencia de que si no se ejercieron dichas conductas, el recurrente perdía la posibilidad de fundamentar este medio de impugnación sobre la base de esas causales.

De esta manera, para poder basar el recurso de anulación sobre la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral47, era necesario que se hubiere alegado esta irregularidad en el proceso arbitral, en específico, durante la primera audiencia de trámite48, so pena de que se convalidara el vicio señalado y que, por ende, no pudiera alegarse la primera causal para el trámite del recurso de anulación. Igualmente, en esa misma oportunidad debía alegarse la indebida constitución del tribunal arbitral para que pudiere prosperar esta causal como fundamento de anulación del laudo arbitral.

Por otro lado, siempre que se quisiera alegar la causal 4 el recurrente debió reclamar el decreto y práctica de las pruebas en la forma y tiempo debidos, concretamente, interponiendo recurso de reposición contra el auto que decreta pruebas o en el que se hubiere negado la práctica de estas, y de igual manera solicitando en el curso del proceso la evacuación de las diligencias necesarias para efectuar las mismas49.

A su vez, era necesario para interponer el recurso de anulación con base en la causal séptima, que los errores aritméticos y disposiciones contradictorias contenidos en el laudo, fueren alegados de forma oportuna, la cual se entiende que era, solicitando la aclaración complementación o corrección del laudo dentro de los 5 días siguientes a la expedición del mismo.

En suma, estas cargas procesales introducidas por el Decreto 2279 de 1989 tornan más restrictiva la posibilidad de interposición del recurso de anulación porque no sólo es necesario que se configuren las causales que se delimitan taxativamente en la norma, sino que también, es preciso haber realizado unas conductas al momento de constituirse

47 La nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita no impone carga procesal alguna para que pueda ser

invocada.

48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Tutela del dos (02) de julio de dos mil trece (2013). M.P. Jesús

de Rutén Ruiz

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la posible irregularidad en el proceso arbitral. De todas maneras, es destacable el esfuerzo de la normatividad por enaltecer el principio de lealtad procesal, en la medida que el recurrente no puede pretender omitir poner de presente el error en que puede estar incurriendo el tribunal, para después tener la libertad de pedir la anulación del laudo arbitral.

4.2.3 REFORMA A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En cuanto al trámite para la interposición del recurso, se evidencian algunas reformas sustanciales respecto el procedimiento fijado en la legislación derogada. Así, en el artículo 39 del Decreto 2279 se determinó que “El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es

extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el

artículo”. Lo que quiere decir, que el Tribunal Superior que conoce del recurso de anulación, tenía la facultad de rechazar el recurso, aún sin correr el traslado correspondiente a la contraparte.

Asimismo, en el artículo citado se estableció que cuando mediante auto el tribunal avocara conocimiento, determinaría el monto de la caución para el pago de perjuicios y costas, la cual debería constituir y presentar ante el tribunal dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto. En caso tal que no se prestara la referida caución, así como cuando el recurso no se motivaba, se declaraba desierto el mismo. Cabe anotar que de ninguna manera se suspendía la ejecución del laudo arbitral, debido a que así lo establecía el artículo 35 del presente Decreto.

Es necesario precisar que durante la vigencia de este Decreto se realizaron diferentes modificaciones a los aspectos acabados de anotar50. Así, la Ley 23 de 1991 determinó que era posible suspender los efectos del laudo arbitral cuando se prestara caución para esos efectos. Posteriormente, la Ley 446 de 1998 modificó lo establecido, y determinó que solamente el Tribunal declaraba desierto el recurso cuando no se sustentara, eliminándose la posibilidad de dar esa declaratoria cuando no se prestaba caución. Es

50 La reseña de estos cambios se hacen en base lo expresado por Benetti Salgar en Op. Cit Bennetti. Sin embargo,

considero que el recuento realizado por el autor resulta erróneo porque confunde algunas veces el contenido de las leyes reformatorias. Es por esto que, a pesar de basarse en lo descrito por el autor, en el presente escrito se corrigen las imprecisiones presentadas por él, acudiendo a la normatividad original.

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más, en ningún momento menciona la posibilidad de establecer caución alguna, por lo que se entiende que no existe la posibilidad de suspender los efectos de la ejecución del laudo arbitral.

Por último, se reformó lo atinente a quién debería presentarse el recurso. Así la cosas, en el Decreto 2279 se consagra que el escrito debe ser presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento, cambiándose lo establecido en la legislación anterior, en donde se determinó que el escrito debía ser dirigido a la secretaría del tribunal. Tal como lo reseña LOPEZ BLANCO, se trata de un exceso en la reglamentación, debido a que todas las demás peticiones en marco del proceso arbitral se presentan ante la secretaria del tribunal, por lo que el hecho de no dirigirse directamente con el presidente no constituye motivo para denegarlo51.

4.3 NUEVA CAUSAL DE ANULACIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Tribunal Andino) es un órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina de carácter permanente, comunitario y supranacional, establecido con el fin de declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su interpretación y aplicación uniforme en todos los Países Miembros -como es el caso de Colombia- de la Comunidad Andina52.

En el ámbito de estas funciones, este Tribunal conoció una acción de incumplimiento interpuesta por la ETB contra el Consejo de Estado, solicitando que se declarara el incumplimiento de Colombia de la normatividad andina debido a que es obligatorio solicitar interpretación prejudicial a ese Tribunal cuando se deba aplicar o esté en presencia una norma andina53. Esta acción se impetró en base a que el Alto tribunal Colombiano no solicitó la referida interpretación mientras daba trámite a un proceso

51 Op cit. López Blanco. Pag 821.

52 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En:

http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=29&tipo=SA&title=tribunalde-justicia-de-la-comunidad-andina. Consultado: 09/abr/14

53 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sentencia del 26 de agosto de 2011. Proceso 03- AI-2010. En:

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de anulación54 de tres laudos arbitrales que fueron proferidos en un pleito sobre un contrato de interconexión directa de red entre ETB Y COMCEL.

Sobre esto el Tribunal Andino dictó una polémica sentencia el 28 de agosto de 2011, la cual presenta implicaciones de bastante importancia sobre el recurso de anulación y sobre el arbitraje en general.

4.3.1 EL FALLO EN CONCRETO

Al respecto, en dicha providencia determinó que las normas supranacionales o comunitarias de la Comunidad Andina tienen aplicación prevalente sobre la legislación interna del ordenamiento jurídico nacional, por lo que deben ser aplicadas de manera directa e inmediata. Siguientemente, expresó que en los proceso de única o última instancia era obligatorio que los jueces solicitaran la interpretación judicial de la normatividad andina en los términos del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y en la medida que el proceso arbitral es de única instancia, en el cual se administran justicia, es obligatorio que un tribunal que conozca de un asunto en donde se involucre la aplicación del derecho comunitario andino, solicite la interpretación prejudicial.

A partir de lo anterior, continua arguyendo que el Consejo de Estado debe velar por la protección de la normas de la Comunidad Andina, y en ese sentido, funge co mo un juez comunitario, por lo que incumple al no solicitar la interpretación prejudicial cuando conoce de un caso en dónde debía solicitarse y ésta no se hizo. Razón por la cual, en el caso concreto, determina que hubo un incumplimiento del Consejo de Estado al no requerir la referida interpretación cuando conoció del mismo por medio del recurso de anulación.

En este orden de ideas, ordena a Colombia a adoptar las medidas necesarias para no seguir incumpliendo la normatividad andina. Aclarando con posterioridad, que se

54 Consejo de Estado, Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Rad: 33.645. C.P. Ruth Stella

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debe declarar anulado el laudo arbitral, y que la falta de interpretación prejudicial se constituye como una nueva causal para que proceda el recurso de anulación55.

4.3.2 CONSECUENCIAS DEL FALLO DEL TRIBUNAL ANDINO

En cumplimiento de esta orden, el Consejo de Estado siguiendo lo ordenado por el Tribunal Andino en el auto aclaratorio, anuló los laudos arbitrales entre ETB y COMCEL. Así, sentó la postura según la cual, la omisión de la solicitud de la interpretación prejudicial por parte de un tribunal:

“constituye un yerro procedimental que afecta la validez del laudo

correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de nulidad durante el

trámite del recurso extraordinario de anulación, ora a solicitud del impugnante

ora de oficio por parte del Juez del recurso de anulación (…)Por consiguiente,

al catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del

recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe añadirse

aquella consistente en la omisión del deber de solicitar la Interpretación

Prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte

del Tribunal de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo”56

Es decir, de acuerdo con esta decisión, se consagra una nueva causal de anulación, diferente a las que se encontraban consagradas legislativamente, e incluso, esa causal puede ser constatada de oficio por el juez que conoce del recurso de anulación , sin necesidad de haberla alegado el recurrente. Esta nueva causal consiste en la omisión de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de las normas comunitarias cuando estas sean aplicables al caso. Y que puede ser alegada, sin discriminación alguna, contra laudos estatales o laudos no estatales.

55 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Auto aclaratorio del 11 de julio de 2012. De manera textual el

Tribunal establece que: el Consejo de Estado al conocer de un recurso extraordinario en las circunstancias anteriormente mencionadas, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que implica que debe declarar la nulidad de la sentencia o laudo arbitral que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada. Es muy importante reiterar una vez más, que la falta de interpretación prejudicial, de conformidad con los principios de primacía, aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte de las causales de nulidad o anulación consagradas en la normativa interna”

56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera. Sentencia de 21 de noviembre de 2012.

(25)

Sobre este punto, un sector de la doctrina, como es el caso de GIL ECHEVERRY57, considera que no se estatuyó una nueva causal de anulación “pues en rigor lo que sucede es que se debe disponer la nulidad de todo lo actuado después de los alegatos, y

como consecuencia, se origina la nulidad del laudo”. Es por ello que no es preciso alegar la falta de interpretación prejudicial mediante recurso de anulación, sino que es suficiente elevar la petición ante el Consejo de Estado sin que se encuentre en marco de recurso alguno58.

Empero, el hecho que exista una consecuencia jurídica a raíz de la anulación distinta a las previstas en las demás causales, no significa que por ello el Tribunal Andino no creo una nueva causal para que proceda el recurso de anulación. Así, por ejemplo, cuando prosperan las causales 1 y 259 del actual estatuto arbitral, el expediente se remite al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas; por su parte, cuando se anula el laudo en base a las causales 3 a 760 autorizan para que el interesado convoque un nuevo tribunal arbitral en donde conservan la validez las pruebas que se practicaron en debida forma y las actuaciones que no sean afectadas por la anulación. Así las cosas, se colige que el hecho que se disponga una consecuencia de la nulidad del laudo distinta a las contempladas para las causales establecidas legalmente, no significa que por ello, pierde la denominación de “nueva causal”, pues resulta evidente que dependiendo de la causal sobre la que prospere la anulación, se contemplan consecuencias diferentes.

4.3.3 CRÍTICA

Con la creación de esta nueva causal para anular los laudos arbitrales se atacan de manera directa la naturaleza y características principales del recurso de anulación. Se

57 Op. Cit. Gil Echeverry. Pag 842. 58 Ibídem.

59 Ley 1563, Artículo 41. #1 “La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral; #2 La caducidad

de la acción, la falta de jurisdicción o competencia.

60 Ley 1563, Artículo 41. #3. No haberse constituido el tribunal en forma legal; #4. Estar el recurrente en alguno de

los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad, #5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión; #6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral; #7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

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destaca que con esta decisión, se afecta de manera ostensible el principio dispositivo propio de este medio de impugnación. Así, tal como se referencio en el acápite pertinente a las características de la anulación, el referido principio señala que es el recurrente el indicado para reseñar las causales sobre las que fundamenta su petición, quedándole prohibido al juez que estudie la legalidad del laudo de manera oficiosa, es decir, sin poder estudiar la configuración de causales distintas a las propuestas por quien interpone el recurso. Con la nueva causal creada, se vulnera este principio en la medida que el juez que conozca del recurso de anulación, en caso tal de encontrar configurada la causal, debe de manera oficiosa declarar la nulidad del laudo con fundamento en la misma.

Asimismo, el hecho que el Tribunal Andino ordenara mediante sentencia que se entendiera la omisión de la solicitud de la interpretación judicial como causal para basar el recurso, va en contra de la taxatividad de los motivos sobre los que se puede fundar el recurso. De esta manera, ahora no sólo se tienen como causales válidas las que se encuentran consagradas en la ley arbitral, sino que, además, existe el nuevo motivo de anulación dictado por el tribunal.

De igual forma, pone en entredicho la irrecurribilidad de la sentencia que decide sobre el recurso de anulación. La cual, ahora no sólo se encuentra minada por la acción de tutela, sino que también, por medio de acción de incumplimiento ante el Tribunal Andino, se puede pretender dejar sin efectos una negación a la anulación de un laudo arbitral.

Además, es menester recordar que no todos los vicios procesales generan la anulación del laudo, es más, muchas de las nulidades no representan una afrenta de gran importancia al procedimiento arbitral, por lo que pueden ser subsanadas. Como es el caso de los eventos consagrados en la causal 4 del nuevo estatuto arbitral, esto es “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento,” nulidades que son susceptibles de ser saneadas.

Por otro lado, se ataca el principio de lealtad procesal reafirmado por el Decreto 2279 de 1989, al establecer una serie de cargas procesales. Así pues, es posible que un recurrente en ningún momento ponga en conocimiento o alegue al tribunal el no haber solicitado la

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interpretación prejudicial al Tribunal Andino, y aproveche esta situación para pedir la anulación del laudo que no le sea favorable.

Por último, el Tribunal Andino ha sido contradictorio con lo expresado en pronunciamientos posteriores. Según lo sustentado en el fallo estudiado, Colombia, a través del Consejo de Estado, incumplió con la normatividad andina al no solicitar la interpretación prejudicial, pero en un fallo subsiguiente, expresó que no acogería la solicitud de interpretación “ya que el competente para solicitar la respectiva interpretación era el Tribunal de Arbitramento y no el Consejo de Estado”61

4.4 LEY 1563 DE 2012: ESTATUTO DE ARBITRAJE

Actualmente el arbitraje en Colombia se encuentra regulado en la Ley 1563 de 2012, también denominado Estatuto de Arbitraje. Esta norma derogó todo la regulación anterior sobre esta materia. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley, este estatuto supone una regulación moderna del arbitraje la cual brinda seguridad jurídica y se ajusta a los parámetros actuales de los demás estados para la resolución de controversias6263. La nueva regulación nace con los fines de mejorar la imagen del sistema de administración de justicia para atraer más inversión extranjera, dar un mayor impulso y difusión al arbitraje y garantizar que los ciudadanos puedan acceder a la justicia por medio de este mecanismo64.

Sobre el recurso de anulación, se pretendía en principio modificar la competencia del juez que conoce del recurso. Así, se proponía que en materia no estatal se encargara de resolver la anulación del Laudo Arbitral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo esta reforma no caló en el alto tribunal considerando que no era prudente

61 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del once de julio de 2012. PROCESO 57-IP-2012. En:

http://www.tribunalandino.org.ec/ips/Pr57ip2012.pdf Consultado: 10/abr/14

62 Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia. Exposición de motivos ley 18 de 2011 en el senado. En:

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3C Consultado: 22/abr/14

63 De igual manera en los informes de ponencia para el tercer debate a la cámara se expresó que “no se trata simplemente de una compilación y actualización de normas, estamos frente a la creación de novedosas figuras que le dan importantes toques contemporáneos a la institución del arbitraje cuya implementación está a la orden del día en el contexto internacional, frente a lo cual Colombia no se puede quedar rezagada.“ En: López, Hernán Fabio. Proceso Arbitral Nacional. DUPRE Editores. Bogotá, 2013. Pag 48

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adicionar carga de trabajo a la Corte, y además no contribuía a la descentralización de la administración de justicia65.

Ahora bien, el recurso de anulación sobre laudos nacionales quedó finalmente regulado en los artículos 40- 44 de la Ley bajo estudio. Del análisis de esta normatividad se encuentran evidentes reformar al recurso de anulación, no sólo del interposición, sino también de las causales para fundarlo. Si bien es cierto continúan siendo el mismo número de causales66 que la legislación anterior, se reformaron el contenido de las mismas, agrupando algunas y creando otras. Así, no existe identidad de contenido entre las causales 1, 6,8 contenidas en la presente legislación y en el Decreto 2279 de 1989. De igual manera, en la causal 2 se configuró un nuevo supuesto para solicitar la anulación y sobre la numero 9 se encuentra una agrupación de las anteriores causales 8 y 9.

4.4.1 REFORMA A LAS CAUSALES

En este orden de ideas, en primer lugar se observa que hubo un cambio ostensible en lo que se denomina la causal 1 del arbitraje. En el Decreto 2279 se contemplaba la anulación con base en esta causal en los supuestos de nulidad absoluta y relativa del pacto arbitral; por su parte, la actual legislación contempla que procede el recurso de anulación cuando se dé la inexistencia, nulidad absoluta e inoponibilidad del pacto arbitral. Así las cosas, se contempla, a priori, que se establecieron dos supuestos nuevos, el de la inexistencia e inoponibilidad, y se eliminó el correspondiente a la nulidad relativa.

65 Op. Cit. López Blanco. Pag 40

66 Ley 1563 de 2012. Artículo 41. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez absoluta o

inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento

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