1
ESTATUTO TRIBUTARIO
MUNICIPIO DE PIOJO ATLANTICO
Alcalde
CARLOS ALFREDO IMITOLA GONZALEZ
_________________________________
Secretario Administrativo y Financiero Municipal
FERNANDO TEJERA UTRIA
_________________________________
ACUERDO No. 012
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE PIOJO ATLANTICO”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE PIOJO ATLANTICO
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Numeral 4 del Artículo 313 de la Constitución Política; No. 6, Articulo 18 Ley 1551 de 2012; concordante Ley 14 de 1983, Decreto ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990 y Artículo 59 de la ley 788 de 2002.
CONSIDERANDO
1
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 313 numeral 4 establece que los concejos deben votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales.2
Que el Municipio de Piojó Atlántico como entidad territorial cuenta con autonomía y la Constitución Política en su artículo 287 en su numeral 3 establece la facultada de administrar y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones propias.3
Que la Ley 788 de 2002, en su artículo 59, establece que las entidades territoriales deben establecer como procedimiento tributario lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, en cuanto a la administración, determinación, discusión, cobro devoluciones y demás que conciernen a la entidad territorial4
Que mediante el acuerdo No 11 de 1998 se estableció el Estatuto de Tributario para el Municipio de Piojó Atlántico.5
Que el Acuerdo 008 de 2012 establece el Plan de Desarrollo del Municipio de Piojó Atlántico con un Marco Fiscal que a su vez contiene un Plan Financiero que cumplirá las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Municipal, periodo 2012 - 2015.6
Que corresponde al Concejo expedir el presente EstatutoACUERDA
ARTÍCULO 1: Establecer como Estatuto Tributario del Municipio de Piojó el siguiente:
TÍTULO I PARTE SUSTANTIVA CAPÍTULO PRELIMINAR
3
por objeto la definición de los impuestos, tasas y contribuciones municipales; la reglamentación de su administración, control, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo y cobro.ARTÍCULO 2-1: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones de este estatuto rigen para todo el Municipio de Piojó Atlántico.
ARTÍCULO 3: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Se debe entender la obligación tributaria en todo su concepto; para tal efecto es necesario entender la relación jurídica-tributaria y el Consejo de Estado establece ”....la relación jurídico-tributaria comprende, además de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, una serie de deberes y obligaciones de tipo formal, que están destinados a suministrar los elementos con base en los cuales el Gobierno puede determinar los impuestos, para dar cumplimiento y desarrollo a las normas sustantivas”.
Fuentes y concordancias
Consejo de Estado Expediente 5457, Auto del 20 de mayo de 1994
ARTÍCULO 4: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL: La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.
Fuentes y concordancias
Decreto 624 de 1989 Estatuto Nacional Tributario
ARTÍCULO 5: DEBER CIUDADANO: Son deberes de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de los tributos fijados por él, dentro de los principios de justicia y equidad.
Fuentes y concordancias
Artículo 95 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 6: PRINCIPIOS TRIBUTARIOS: El sistema tributario en el Municipio de Piojó Atlántico, se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia en el recaudo y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Fuentes y concordancias
Artículos 338 y 363 de la Constitución Política
ARTÍCULO 7: AUTONOMÍA: El Municipio de Piojó goza de autonomía para fijar los tributos municipales dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley.
Fuentes y concordancias
Artículos 287 y 322 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 8: IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS: “En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones
fiscales o parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos, pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. (Art. 338 Constitución Nacional.)
En desarrollo de este mandato constitucional el Concejo de Piojó Atlántico, acorde con la ley, fija los elementos propios de cada tributo. Con base en ello, el Municipio establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos, para el cumplimiento de su misión.
PARÁGRAFO 1: Hecho Generador: Es el presupuesto establecido mediante acuerdo Municipal cuya ejecución origina el inicio de la obligación tributaria.
PARÁGRAFO 2: Sujeto Activo: Es el acreedor de la obligación del tributo. El Municipio como acreedor del vínculo jurídico queda facultado para exigir unilateral y obligatoriamente el pago del tributo, cuando se realiza el hecho generado.
PARÁGRAFO 3: Sujeto Pasivo: Es el deudor de la obligación tributaria.
PARÁGRAFO 4: Base Gravable: Es la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la tarifa, determinando la cuantía de la obligación
PARÁGRAFO 5: Tarifa: Es el porcentaje, valor sobre mil o valor que se aplica a la base gravable, determinando el monto del impuesto que debe pagar el sujeto pasivo.
Fuentes y concordancias
Artículos 338 y 313 de la Constitución Política
ARTÍCULO 9: ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS: En el Municipio de Piojó radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los impuestos municipales. En la Secretaria Administrativa y Financiera radican estas potestades.
Fuentes y concordancias
Artículos 287 numeral 3 de la Constitución Política. Artículo 2 ley 44 1990.
ARTÍCULO 10: TRIBUTOS MUNICIPALES: Existen tres clases de tributos: Impuestos, tasas y contribuciones:
1.
Impuestos: Es el valor que el contribuyente debe pagar en forma obligatoria al Municipio, sin derecho a percibir una contraprestación individualizada o inmediata, todo individuo debe pagarlo; si se resiste y el Estado lo advierte, se le obliga por conminación administrativa al comienzo y por acción judicial después.2.
Tasas: Es el valor que el contribuyente debe pagar en forma obligatoria al municipio, por la prestación de un servicio, con una contraprestación directa e individualizada, es decir es la contraprestación de un servicio que el individuo usa en provecho propio, además nadie puede ser5
obligado a utilizar los servicios ni perseguido porque prescinda de ellos.3.
Contribución: Es un tributo que se genera para los contribuyentes por el beneficio directo o indirecto de obras públicas o de programas sociales, este el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.ARTÍCULO 11: TRIBUTOS MUNICIPALES: El presente Estatuto regula los tributos vigentes en el Municipio de Piojó Atlántico:
1.
Impuesto predial unificado.2.
Sobretasa con destino a la C.R.A.3.
Impuesto de industria y comercio.4.
Sobretasa Bomberil.5.
Sistema de Retención de Industria y Comercio.6.
Impuesto complementario de avisos y tableros.7.
Impuesto de publicidad exterior visual y Vallas.8.
Impuesto de espectáculos públicos con destino al Deporte.9.
Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar.10.
Impuesto sobre apuestas mutuas.11.
Impuesto sobre monopolios y juegos de azar.12.
Impuesto a las ventas por el sistema de clubes.13.
Impuesto de circulación y tránsito.14.
Participación en el impuesto de vehículos automotores15.
Impuesto de delineación urbana y Licencias de Construcción y Urbanismo.16.
Sobretasa a la gasolina.17.
Contribución sobre los contratos de obra pública o concesión de obra y otras concesiones.18.
Otros Ingresos con destinación específica.•
Estampilla Pro -Cultura.•
Estampilla Pro-Bienestar al adulto mayor19.
Multas.20.
Derechos de publicación en la Gaceta Municipal.21.
Otros Ingresos (Guía de Movilización, registro de Hierros, y papeletas o boletas de ganado). ARTÍCULO 12: EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES: “La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos sin autorización legal expresa.” Únicamente el Concejo municipal de Piojó Atlántico, puede considerar la posibilidad de conceder alguna exención o tratamiento preferencial.Fuentes y concordancias
TÍTULO II IMPUESTOS Y TASAS
CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 13: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1.
El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto-Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.2.
El impuesto de parques y arborización, regulado por el Decreto 1333 de 1986.3.
El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.4.
La Sobretasa de levantamiento catastral regulada por las leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.Fuentes y concordancias: Artículo 1 de la Ley 44 de 1990.
ARTÍCULO 14: DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL: El Impuesto Predial Unificado tiene su desarrollo legal en la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas ubicadas dentro del territorio del Municipio de Piojó Atlántico. Cuando se habla de predio se incluyen locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, fincas, potreros y demás.
Historia jurídica del impuesto predial: El impuesto predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las leyes 1 y 4 de 1913 y 34 de 1920, consolidándose como renta municipal únicamente a partir del año de 1951 por obra de los decretos legislativos 3185 y 4133; luego se expidió la ley 14 de 1983, denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada, autorizar a los contribuyentes para auto avaluar sus inmuebles, etc. Con la entrada en vigor de la ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz, al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios.
Fuentes y concordancias: Ley 44 de 1990.
Sentencia No. C-467/93 Corte Constitucional
ARTÍCULO 15: CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE: El Impuesto Predial Unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, y su período gravable es anual, el cual está comprendido
7
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año fiscal.ARTÍCULO 16: BASE GRAVABLE: La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación en términos monetarios que emita el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de la seccional a la que pertenece el Municipio de Piojó Atlántico cada año.
Fuentes y concordancias: Artículo 3, Ley 44 de 1990.
ARTÍCULO 17.- AJUSTE ANUAL DE LA BASE.- El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Compes). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.
Fuentes y concordancias:
Ley 44 de 1990, Ley 242 de 1995. Ley 101 de 1993.
ARTÍCULO 18: HECHO GENERADOR: El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Piojó y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 19: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Piojó Atlántico es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 20: SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto predial unificado, es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Piojó Atlántico. También tienen el carácter de sujetos pasivos las entidades públicas de orden nacional y departamental, así mismo las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal. Responderán conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien pro indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante
Impuesto Predial Unificado:
a)
Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto. Esta exención aplicara únicamente al área del predio que se destine para las actividades de culto. la Secretaría de Hacienda podrá realizar verificaciones conducentes a determinar el uso parcial o total de estos predios en cualquier momento, mediante la comisión de funcionarios competentes.b)
Estarán exentos del Impuesto Predial Unificado los inmuebles contemplados en tratados internacionales ratificados que obligan al gobierno colombiano, en los términos y condiciones por ellos establecidos.ARTÍCULO 22: EXCLUSIONES: Están excluidos del Impuesto Predial Unificado.
a)
Los inmuebles de propiedad del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Piojó Atlánticob)
Los predios de Propiedad de las Juntas de Acción Comunal, en cuanto al SalónComunal se refiere. Los predios de Propiedad de los establecimientos públicos del orden Municipal (Alcaldía, Biblioteca, Casa de la Cultura, Matadero Municipal, Cementerio Municipal Centro de Convivencia, y demás).
c)
Los bienes destinados: al cuidado del de la tercera edad (Centros de Vida).d)
En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, (Parques municipales, canchas de fútbol municipales y demás) en cuanto se refiere al área que preste el servicio, sin incluir sus anexidades.PARÁGRAFO: La Secretaría Administrativa y financiera municipal mediante resolución cada año deberá descontar el total de los valores de los predios exentos y excluidos en el presente acuerdo al momento de liquidar el impuesto predial, con el fin de establecer la cartera real de los deudores.
ARTÍCULO 23.- RECONOCIMIENTO DE LAS EXENCIONES y EXCLUSIONES.- Para que se haga efectivo el beneficio de la EXENCIÓN del Impuesto Predial Unificado, es necesario que se haga el reconocimiento por parte de la Secretaria Financiera y Administrativa Municipal, la cual reconocerá mediante Resolución, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
•
Solicitud escrita por parte del contribuyente;•
Acreditar la calidad de beneficiario, mediante la aportación de documentos y pruebas establecidas en este estatuto o por la autoridad tributaria;•
Encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Fisco Municipal.Fuentes y concordancias
Artículos 294 de la Constitución Política
PARÁGRAFO 1.- La modificación sustancial en alguna de las condiciones exigidas para el reconocimiento del beneficio concedido, como: cambiar de razón social mediante maniobras engañosas que permitan continuar con el desarrollo del objeto inicialmente creado, traerá como
9
consecuencia la pérdida del derecho a partir de la vigencia inmediatamente siguiente.PARÁGRAFO 2.- La Secretaria Administrativa y Financiera podrá verificar en cualquier momento la calidad de beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del presente artículo.
PARÁGRAFO 3.- El beneficio de las exenciones se reconocerá en cada vigencia fiscal por consiguiente no podrá ser solicitado con retroactividad.
ARTÍCULO 24: TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Se entiende por tarifa el valor que se aplica sobre la base gravable y oscila, según el presente acuerdo, entre cinco por mil y 16 por mil (5/1000 y 16 /1.000) anual, dependiendo de la destinación del inmueble.
Las tarifas aquí establecidas son de manera diferencial y progresiva, además se tiene en cuenta:
•
Los estratos socio-económicos;•
Los usos del suelo, en el sector urbano;•
La antigüedad de la formación o actualización del catastro.A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
Fuentes y concordancias: Artículo 4, Ley 44 de 1990.
Establézcanse las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del impuesto predial unificado:
ZONA URBANA
AVALUOS TARIFAS
1 De 1 UVT a 74.512 UVT EXONERADOS
2 De 74.513 UVT a 186.282 UVT 4 X 1000 3 De 186.283 UVT a 298.051 UVT 6 x 1000 4 De 298.052 UVT a 447.077 UVT 7 X 1000 5 De 447.078 UVT en adelante 8 X 1000 ZONA RURAL AVALUOS TARIFAS
1 De 1 UVT a 74.512 UVT EXONERADOS
2 De 74.513 UVT a 186.282 UVT 5 X 1000 3 De 298.052 UVT a 447.077 UVT 6 x 1000 4 De 447.078 UVT a 596.102 UVT 7 X 1000 5 De 596.103 UVT en adelante 8 X 1000
1. PREDIOS DONDE SE EXTRAEN PREDIAS Y/O CULTIVEN PALMA AMARGA: Tarifa 7 X 1000
2. FINCA DE RECREO : Tarifa 7 X 1000
3. PREDIOS CON DESTINACIÓN DE USO MIXTO 8 X 1000 4. PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: 10 X 1000 5. PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS 10 X 1000 6. PREDIOS INSTITUCIONALES 8 X 1000
PARÁGRAFO 1: PREDIO URBANO: Es el que se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano del municipio de Piojó.
PARÁGRAFO 2: PREDIO RURAL: Es el que se encuentra ubicado fuera del perímetro urbano, dentro de las coordenadas y límites del Municipio. El predio rural no pierde esa condición por el hecho de estar atravesado por vías de comunicación, corrientes de agua y demás vías y conductos.
PARÁGRAFO 3: URBANIZACIÓN.- Entiéndase por urbanización el desarrollo mediante construcción de vivienda, o el fraccionamiento material de un inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos, debidamente autorizada según las normas y reglamentos urbanísticos.
PARÁGRAFO 4: DE LOS PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS.- Para los efectos del presente Estatuto se entiende como predios urbanizados no edificados, todo predio que se encuentre dentro del perímetro urbano de Piojó y que no tienen ninguna edificación construida y están ubicados en sectores urbanizados que disponen de infraestructura vial y redes de servicios públicos.
PARÁGRAFO 5: DE LOS PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS.- Para los efectos del presente Estatuto se entienden como predios urbanizables no urbanizados, que se encuentren dentro del perímetro urbano de Piojó Atlántico, desprovistos de obras de urbanización y que de acuerdo con la certificación expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal o quien haga sus veces, esté en capacidad para ser dotado de servicios públicos y desarrollar una infraestructura vial adecuada que lo vincule a la malla urbana.
PARÁGRAFO 6: PREDIOS RESIDENCIALES: Los destinados exclusivamente a la protección, techo y vivienda de los propietarios o poseedores de predios, sin que exista otra actividad.
PARÁGRAFO 7: PREDIOS DE PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL: Se entiende como pequeña propiedad rural los predios ubicados en los sectores rurales destinados a agricultura o ganadería, y que por razones de su tamaño y uso del suelo, sirven para producir niveles de subsistencia y en ningún caso de uso recreativo.
PARÁGRAFO 8: PREDIOS COMERCIALES: Se entiende todas las construcciones en las cuales se vende, distribuye y comercializa bienes y servicios.
PARÁGRAFO 9: PREDIOS INDUSTRIALES: Son las construcciones, generalmente de estructura pesada en las cuales se transforma la materia prima o almacenan las mismas o productos
11
terminados.PARÁGRAFO 10: PREDIOS CON ACTIVIDAD FINANCIERA: Todas las construcciones donde se ejerzan actividades financieras y/o bancarias.
PARÁGRAFO 11: PREDIOS INSTITUCIONAL Y PÚBLICO: Son los predios destinados a la prestación de los diferentes servicios que requiere una población como soporte de sus actividades. Estos servicios pueden ser asistenciales, educativos, administrativos, culturales y de culto, edificios de juzgados, Notarias, entidades públicas del nivel central y descentralizado territorialmente y por servicios, centros culturales, Teatros, Auditorios, Museos y Bibliotecas Públicas y privadas, Estaciones y Subestaciones de Policía, Bomberos. Cárcel. Cuarteles, y entidades adscritas a los organismos de investigación y seguridad nacional (SIJIN, GAULA, CTI, u otros)
PARÁGRAFO 12: PREDIOS DESTINADOS AL CULTO: Predios destinados al culto de las iglesias y/o centros de oración de instituciones legalmente reconocidas por el estado.
PARÁGRAFO 13: PREDIOS AGROPECUARIOS: Son todos aquellos inmuebles que prestan servicios agrícolas, ganaderos, pecuarios y/o similares.
PARÁGRAFO 14: PREDIOS RECREACIONALES: Son todos aquellos inmuebles ubicados en el sector urbano y/o rural y que prestan servicios de recreación, esparcimiento y/o entretenimiento.
PARÁGRAFO 15: PREDIOS MIXTOS: Son aquellos que están compuestos por dos o más destinos o usos. Ejemplo: Comercial y residencial; comercial y industrial; residencial e industrial.
PARAGRAFO 16: Las tarifas definidas en este artículo se ajustaran cuando se realice una nueva actualización catastral si la administración lo considera así necesario.
ARTÍCULO 25: FACTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: La liquidación y facturación del impuesto predial la realizará la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal y será enviada por correo o se distribuirá a la dirección del predio que aparece en la base de datos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. La liquidación oficial contendrá:
•
Año de liquidación de la vigencia fiscal.•
Identificación del contribuyente y del predio•
Vigencia•
El avalúo del predio•
Tarifa•
Liquidación del impuesto correspondiente•
Sobretasas•
Descuentos por pronto pago•
Fecha de expedición y límite de pago “PAGUESE SIN RECARGO”•
Municipio que expide la liquidación oficial: Piojó AtlánticoNotificación: La liquidación oficial se deberá notificar en los términos que establecen los artículos 565 y sus modificaciones del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con las normas de este Estatuto.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El hecho de no recibir la liquidación oficial del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Constituirá operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial Unificado, la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente. La operación de liquidación del impuesto tanto sistematizada como por resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución.
Para el procedimiento de cobro, que trata el presente Estatuto sobre el Impuesto Predial Unificado prestará mérito ejecutivo la certificación de la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal, sobre el monto de la liquidación correspondiente.
El valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales.
Cuando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, corresponderá a la Secretaria Administrativa y Financiera Municipal expedir un acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo para el inicio del cobro persuasivo, coactivo o conciliación del pago en concordancia a la ley 1066 de 2006 y su decreto reglamentario 4473 de 2006. Frente a este acto liquidatorio, procederá el recurso de reconsideración previsto en este Estatuto.
Fuentes y concordancias:
Ley 1066 de 2006, decreto 4473 de 2006. Estatuto Tributario Nacional
ARTÍCULO 26: PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: El pago del Impuesto Predial Unificado se hará en forma anual anticipado.
ARTÍCULO 27: FECHAS DE PAGO: El pago se hará en las oficinas de recaudo de la Alcaldía Municipal. Después de la liquidación y facturación del impuesto son seis meses de plazo para la cancelación del impuesto. En caso de que la Administración tenga convenios, también se podrán realizar los pagos en bancos y corporaciones de ahorro y vivienda. La Administración hará la publicidad necesaria para que los contribuyentes conozcan estos convenios, además:
•
Las cuentas del Impuesto Predial Unificado se pagarán sin recargo hasta la fecha indicada en la factura bajo el título PÁGUESE SIN RECARGO.•
A las cuentas canceladas después de la fecha de PÁGUESE SIN RECARGO, se les liquidarán intereses de mora conforme al artículo 4 de la Ley 788 de 2002. (ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO Determinación de la tasa de13
interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1o. de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Financiera durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses”).ARTÍCULO 28: CERTIFICADOS: La Secretaria Administrativa y Financiera Municipal expedirá los certificados de inscripción en el censo catastral de inmuebles, de áreas y otros, de acuerdo al artículo 30 parágrafo 5 del presente estatuto.
ARTÍCULO 29: DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CUANDO SE ENCUENTRE EN DISCUSIÓN SU BASE GRAVABLE: Cuando el Impuesto Predial Unificado se determine por el sistema de facturación y se encuentre en discusión el avalúo catastral, la Administración Municipal podrá liquidar provisionalmente el impuesto con base en el avalúo catastral no discutido.
ARTÍCULO 30: PAZ Y SALVO: La Secretaria Administrativa y Financiera Municipal expedirá el paz y salvo por concepto del impuesto predial.
PARÁGRAFO 1: La Secretaria Administrativa y Financiera Municipal expedirá el paz y salvo por concepto del Impuesto Predial válido hasta el último día del período por el cual se hizo el pago.
PARÁGRAFO 2: Cuando se trate de un inmueble sometido al Régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien pro indiviso.
PARÁGRAFO 3: Cuando se trate de compraventa de acciones y Derechos Hereditarios, vinculados a un predio, el paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral.
PARÁGRAFO 4: La Secretaria Administrativa y Financiera Municipal podrá expedir certificados de paz y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del juzgado que informa de tal situación.
PARÁGRAFO 5: En concordancia con la ley 14 de 1983, decreto reglamentario 3496, ley 44 de 1990 y 962 de 2005, el paz y salvo del impuesto predial no tendrá valor al momento que sea solicitado.
ARTÍCULO 31: LÍMITES DEL IMPUESTO PREDIAL: El impuesto predial unificado resultante con base en la actualización o nuevo avalúo catastral, no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. La limitación prevista en este artículo no se aplicará a los predios que sean incorporados por primera vez por en Instituto geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de la seccional a la cual pertenezca el Municipio de Piojó Atlántico, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en ellos realizadas.
Fuentes y concordancias: Artículo 6 Ley 44 de 1990.
CAPITULO II
SOBRETASA CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (C.R.A). ARTÍCULO 32: AUTORIZACIÓN LEGAL: Está determinada por el artículo 317 de la Constitución Política y reglamentada por el artículo 44 de la ley 99 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1339 de 1994.
ARTÍCULO 33: HECHO IMPONIBLE: Es un gravamen que tiene la connotación de impuesto al establecerse como sobretasa, es directo y se liquida conjuntamente con el impuesto predial. Su recaudo y pago es obligatorio para todos los propietarios que se encuentran inscritos en el censo catastral de Piojó, y que están obligados a pagar el impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 34: HECHO GENERADOR: La propiedad o posesión de un bien inmueble en cabeza de personas naturales o jurídicas en Piojó, incluidas las entidades públicas de orden nacional, departamental y municipal.
ARTÍCULO 35: SUJETO PASIVO: El propietario o poseedor de un bien inmueble en Piojó.
ARTÍCULO 36: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Piojó Atlántico.
ARTÍCULO 37: BASE GRAVABLE: El avalúo de los bienes o predios que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Fuentes y concordancias:
Artículo 44 ley 99 de 1993, Artículo 1 decreto 1339 de 1994
ARTÍCULO 38: TARIFA: Adoptase como tasa base de liquidación y transferencia a favor de la Corporación Autónoma Regional del medio Ambiente (C.R.A), el uno punto cinco por mil (1.5/ 1000) sobre el avalúos de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Fuentes y concordancias:
Artículo 44 ley 99 de 1993, Artículo 1 decreto 1339 de 1994
PARÁGRAFO 1: Los recaudos correspondientes efectuados por el Secretaria Administrativa y Financiera Municipal se mantendrán en una cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a la C.R.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período. Su omisión será causal de mala conducta en condiciones normales del servicio, los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente
15
Fuentes y concordancias:
Artículo 44 ley 99 de 1993, Artículo 2 decreto 1339 de 1994
CAPITULO III IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 39: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Industria y Comercio a que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 40: HECHO IMPONIBLE: El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Piojó directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 195 decreto 1339 de 1994
ARTÍCULO 41: HECHO GENERADOR: Al tenor de la ley 14 de 1983 se entiende como el ejercicio o realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios desarrollada en la jurisdicción del Municipio de Piojó Atlántico, de forma permanente o temporal, con establecimiento de comercio o sin el.
Fuentes y concordancias: Ley 14 de 1983
ARTÍCULO 42: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Piojó es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
ARTÍCULO 43: SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, los consorcios, las uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento del Atlántico, la Nación y los demás sujetos pasivos, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios, financieras y cooperativas en la jurisdicción del Municipio de Piojó.
PARÁGRAFO: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES: Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean comerciales, industriales, de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente estatuto correspondan diversas tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada
operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
ARTÍCULO 44: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Los Elementos del Impuesto de Industria y Comercio, son los siguientes:
1.
PERIODO DE CAUSACIÓN: El impuesto de Industria y Comercio se causa a partir de la fecha de generación del primer ingreso gravable (Primera venta y/o prestación del servicio) hasta su terminación, y se pagará desde su causación con base en el promedio mensual estimado y consignado en la matrícula. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.2.
AÑO BASE: Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables en desarrollo de la actividad, y que deben ser declarados al año siguiente.3.
PERIODO GRAVABLE: Es el número de meses del año en los cuales se desarrolla la actividad.Fuentes y concordancias:
Ley 14 de 1983, Concepto No.4156 Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 45: BASE GRAVABLE: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por los sujetos pasivos con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Para estos efectos, se dividirán los ingresos brutos del año inmediatamente anterior por doce (12) y el valor que de ahí resulte se multiplicará por la tarifa aplicable a la actividad respectiva. Este último valor se deberá multiplicar nuevamente por doce (12) y así se obtendrá el valor a pagar por concepto del impuesto.
Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, se tendrá como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos del impuesto de industria y comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
PARAGRAFO 1. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARÁGRAFO 2. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los
17
combustibles, entendiendo por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minoristas. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
PARÁGRAFO 3: En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1.
La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.2.
Si la sub-estación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio de Piojó el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.3.
En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de Piojó.4.
En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de Piojó y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.5.
En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.6.
Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.Fuentes y concordancias:
Artículo 51 de la Ley 383 de 1997.
PARÁGRAFO 4: Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
PARÁGRAFO 5: Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación, los dividendos se gravan con el Impuesto de industria y Comercio cuando estos se causen.
PARÁGRAFO 6: INGRESOS NO OPERACIONALES: En aplicación de lo dispuesto en este Artículo, se tendrá presente que los contribuyentes que obtengan ingresos no operacionales en el respectivo período, se gravarán con la tarifa de la actividad principal, previa evaluación de la información reportada. Se entenderá por actividad principal aquella que entre las actividades gravadas, genere el mayor valor de ingresos.
Fuentes y concordancias:
Artículo 33, Ley 14 de 1983, Artículo 196 Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 46: BASE GRAVABLE A ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL: En el caso de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios las cuales son ejecutadas por fracción de año, o en el caso de las mismas actividades cumplidas ocasional o transitoriamente, la base gravable estará conformada por el total de los ingresos brutos percibidos durante dicho lapso.
PARÁGRAFO 1: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables ante la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal.
PARÁGRAFO 2: Las actividades ocasionales serán gravadas por la Secretaria de Hacienda Municipal de acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente, o en su defecto, estimados por esta misma Secretaría según el presente estatuto.
PARÁGRAFO 3: Las personas naturales ó jurídicas que realicen actividades en forma ocasional con o sin establecimiento público, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la (s) declaración (es) privada(s) anuales o por fracción a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 4: Las ventas ambulantes que se ejerzan por cualquier medio y las ventas estacionarias localizadas en el espacio público urbano, aunque se trata de actividades de comercio y/o servicios desarrolladas de manera informal y restrictiva, mientras se autorice su ejercicio, serán objeto del pago del impuesto de industria y comercio en el marco del presente estatuto en cuanto al hecho generador. El pago del impuesto de Industria y Comercio no constituye razón alguna de legalización de su informalidad u ocasionalidad.
Fuentes y concordancias:
Artículo 203 Decreto-ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 47: DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO: En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para el efecto del impuesto de industria y comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de
19
conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.Fuentes y concordancias:
Artículo 53 de la ley 863 de 2003
ARTÍCULO 48: BASE GRAVABLE PARA EPSS, EPS E IPS : Las actividades de servicio o comercio que realicen las entidades de salud dentro del Municipio de Piojó Atlántico serán constitutivas del hecho generador del impuesto de industria y comercio, y los ingresos que causen se tomarán como base gravable para la liquidación; Sin embargo, en su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 1: Las entidades a las que hace referencia el artículo anterior, están en la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio dentro de los términos establecidos en el presente estatuto, sin importar si su impuesto es cero pesos
Fuentes y concordancias:
Artículo 53 de la ley 863 de 2003, Sentencia C1040-03 de la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 49: TARIFA: Es el número sobre mil definido por la ley y adoptados por el actual estatuto, que aplicados a la base gravable determina la cuantía del impuesto. las tarifas están comprendidas en los siguientes rangos:
1.
Del dos al siete por mil (2 - 7 /000) para actividades industriales, y2.
Del dos al diez por mil (2 - 10 /000) para actividades comerciales y de servicios.PARÁGRAFO: En el momento de la solicitud de la cancelación del registro del contribuyente, deberá presentar declaración y pagar la fracción de año transcurrida hasta la fecha de terminación de la actividad y lo que adeude por los años anteriores.
Fuentes y concordancias:
Artículo 33, Ley 14 de 1983, Artículo 196 Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 50: IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA: Para efectos tributarios Municipales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el número de identificación tributaria, NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.
Fuentes y concordancias:
ARTÍCULO 51: ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Para los fines aquí previstos, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea y las demás descritas como actividades industriales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).
Fuentes y concordancias:
Artículo 34 ley 14 de 1983, Artículo 197 Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 52: ACTIVIDAD COMERCIAL: Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios, y las demás descritas como actividades comerciales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).
Fuentes y concordancias:
Artículo 35 ley 14 de 1983, Artículo 198 Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 53: ACTIVIDAD DE SERVICIOS: Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de estas, ejecutadas por personas naturales o jurídicas, por sociedades de hecho o cualquier otro sujeto pasivo. Entre las acciones de servicios se encuentran las siguientes {o análogas} actividades : Expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, comidas rápidas, cafés, heladerías, cigarrerías, hoteles, casas de huéspedes, residencias, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos, encomiendas, acarreos, correos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los giros, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, gimnasios, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, toda clase de talleres de reparación, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, casas de cambio de moneda nacional o extranjera, salas de cines, video-juegos y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, casas de empeño o compraventa, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares, empresas unipersonales o de hecho, servicios de salud y seguridad social integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, computación, otras actividades de servicios no relacionadas, y las demás descritas como actividades de servicios en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).
Fuentes y concordancias:
Artículo 36 ley 14 de 1983, Artículo 199 Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 54: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO: Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como
21
tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por el decreto 1333 de 1986, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo.Fuentes y concordancias:
Artículo 41 ley 14 de 1983, Artículo 206 Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 55: BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO: La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá de la siguiente manera:
1.
Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:•
Cambios. Posición y certificado de cambio.•
Comisiones. De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera.•
Intereses. De operaciones con entidades públicas. De operaciones en moneda nacional. Deoperaciones en moneda extranjera.
•
Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.•
Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.2.
Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:•
Cambios. Posición y certificados de cambio.•
Comisiones. De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera.•
Intereses. De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera. Deoperaciones con entidades públicas.
•
Ingresos varios.3.
Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:•
Intereses.•
Comisiones.•
Ingresos varios.•
Corrección monetaria, menos la parte exenta.4.
Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañía reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.5.
Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:•
Intereses.•
Comisiones.6.
Ingresos varios.7.
Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:•
Servicio de almacenaje en bodegas y silos.•
Servicios de aduana.•
Servicios varios.•
Intereses recibidos.•
Comisiones recibidas.•
Ingresos varios.8.
Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:•
Intereses.•
Comisiones.•
Dividendos.•
Otros rendimientos financieros.9.
Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.10.
Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral11.
de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.Fuentes y concordancias:
Artículo 42 de la ley 42 de 1982, Artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
PARÁGRAFO 1: TARIFA DE LA BASE IMPOSITIVA: Sobre la base gravable definida en el presente artículo, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3/000) anual y las demás entidades el cinco por mil (5/000), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
Fuentes y concordancias:
Artículo 43 de la ley 42 de 1982, Artículo 208 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 56: IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO): Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo que realicen sus operaciones en Calamar, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos el artículo anterior del presente Estatuto,
23
realizarán el pago correspondiente por cada oficina adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Decreto 1333 de 1986, cifra que se ajustará anualmente de acuerdo a la meta de inflación estimada para el mismo período.PARÁGRAFO: El Artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional establece la Unidad de Valor Tributario - UVT- como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el periodo comprendido entre el primero 1o de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
En la vigencia 2010 según resolución 12115 de 2009 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el valor de la UVT -Unidad de Valor Tributario - es de veinticuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 24.555). Quedando el valor absoluto anual de que trata el artículo 56 para el año gravable 2010 así, cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($475.000) por cada unidad comercial adicional de los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros
Fuentes y concordancias:
Artículo 44 de la ley 42 de 1982, Artículo 209 del Decreto-Ley 1333 de 1986. Estatuto Nacional Tributario, Resolución 12115 de 2009 DIAN.
ARTÍCULO 57: INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN PIOJO (SECTOR FINANCIERO): Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el, Municipio de Piojó, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Piojó Atlántico
Fuentes y concordancias:
Artículo 46 de la ley 42 de 1982, Artículo 211 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 58: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA: La Superintendencia Financiera suministrará al Municipio de Piojó, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 55 de este Estatuto, para efectos de su recaudo.
Fuentes y concordancias:
Artículo 46 de la ley 47 de 1982, Artículo 212 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 59: SECTOR COOPERATIVO: El sector cooperativo que desarrolle actividades industriales, comerciales, de servicios o mixtas, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a los establecido en este estatuto y a los establecido en el artículo 102-3 del estatuto
tributario Nacional.
Fuentes y concordancias:
Artículo 102-3 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 60: CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Para la aplicación de las tarifas del impuesto de Industria y Comercio, se seguirá la clasificación contenida en la resolución 11351 de 2005 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de que el contribuyente tenga el mismo código que le establece la DIAN en sus declaraciones y la Cámara de Comercio al momento de iniciar el negocio. La pertenencia a una u otra actividad podrá ser modificada de oficio por la Secretaría de Hacienda Municipal, previa valoración ocular de razones que motiven cambios o registro de novedades; las actividades no clasificadas se incorporarán y liquidarán en la actividad más afín o relacionada, y con la tarifa respectiva. Los nombres de los establecimientos no constituyen criterio alguno de clasificación ni de aplicación de tarifas.
Fuentes y concordancias:
Resolución 11351 de 2005 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ACTIVIDAD AGRUPACIO N TARIFA ,'iÜOÜ INDUSTRIAL 101 4 102 5 103 G 104 7 COMERCIAL 201 G 7 2Í>3 10 204 10 SERVICIOS 301 10 3ftf 10 3Í>3 10 304 10 FINANCIERA 401 3 4ftf 5
25
AC'TIVIDAD INDUSTRIALAGRUPACIÓN POR TARIFA
CÓDIGO DE LA
ACTIVIDAD CIIU DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD CIIU TARIFA/1000
101 1511 PRODUCCION, TRANSFORMACION Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y DE DERIVADOS CÁRNICOS 4 101 1512 TRANSFORMACION Y CONSERVACION DE PESCADO Y DE DERIVADOS DEL PESCADO
4 101 1521 ELABORACION DE ALIMENTOS COMPUESTOS PRINCIPALMENTE DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS; EXCEPTO ELABORACIÓN DE JUGOS DE FRUTAS 4 101 1530 ELABORACION DE PRODUCTOS LÁCTEOS 4 101 1543 ELABORACION DE ALIMENTOS
PREPARADOS PARA ANIMALES
4 101 1551 ELABORACION DE PRODUCTOS DE PANADERÍA 4 101 1589 ELABORACION DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP 4 101 1750 FABRICACION DE PRENDAS DE
VESTIR DE PUNTO Y GANCHILLO
4
101 1810 FABRICACION DE PRENDAS DE
VESTIR, EXCEPTO PRENDAS DE PIEL
4
101 1820 PREPARADO Y TEÑIDO DE PIELES;
FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL
4
101 1921 FABRICACION DE CALZADO DE
CUERO Y PIEL; CON CUALQUIER TIPO DE SUELA, EXCEPTO EL
CALZADO DEPORTIVO
4
101 1922 FABRICACION DE CALZADO DE
MATERIALES TEXTILES; CON CUALQUIER TIPO DE SUELA, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO
4
101 1923 FABRICACION DE CALZADO DE
CAUCHO, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO
4
101 1924 FABRICACIÓN DE CALZADO DE
PLÁSTICO, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO 4 101 1925 FABRICACIÓN DE CALZADO DEPORTIVO, INCLUSO EL MOLDEADO 4 101 1929 FABRICACIÓN DE CALZADO NCP 4
102 3511 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE BUQUES 5 102 3512 CONSTRUCCION Y REPARACION DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DE DEPORTE 5
103 1411 EXTRACCION DE PIEDRA, ARENA Y
ARCILLAS COMUNES
6
103 1490 EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES
NO METÁLICOS NCP
6
103 3699 OTRAS INDUSTRIAS 6
104 Las actividades industriales no
especificadas se ubicarán en el código que establezca el CIIU y se aplicara la
tarifa acá establecida
27
ACTIVIDAD COMERCIAL AGRUPACION POR TARIFA CODIGO DE LA ACTIVIDAD CIIUDESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD CIIU TARI FA/1000
201 5121 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS
PRIMAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS, EXCEPTO CAFÉ Y FLORES
6
201 5123 COMERCIO AL POR MAYOR DE FLORES Y PLANTAS ORNAMENTALES
6
201 5211 COMERCIO AL POR MENOR, EN
ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO
PRINCIPALMENTE DE ALIMENTOS (VÍVERES EN GENERAL), BEBIDAS Y TABACO.
6
201 5219 COMERCIO AL POR MENOR, EN
ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO
PRINCIPALMENTE DIFERENTES DE ALIMENTOS (VÍVERES EN GENERAL)
BEBIDAS Y TABACO
6
201 5221 COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS Y
VERDURAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
6
201 5222 COMERCIO AL POR MENOR DE LECHE,
PRODUCTOS LÁCTEOS Y HUEVOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
6
201 5223
COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES (INCLUYE AVES DE CORRAL), PRODUCTOS
CÁRNICOS, PESCADOS Y PRODUCTOS DE MAR, EN ESTABLECIMIENTOS
ESPECIALIZADOS
6
201 5224 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS
DE CONFITERÍA, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
6
201 5229 COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS
PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
6
201 5244 COMERCIO AL POR MENOR DE LIBROS,
PERIODICOS, MATERIALES Y ARTÍCULOS DE PAPELERÍA Y ESCRITORIO, EN
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADAS
6
202 5231 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, Y ODONTOLÓGICOS, ARTÍCULOS DE PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y TOCADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
7
202 5233 COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS
DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (INCLUYE ARTÍCULOS DE PIEL ), EN
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
7
202 5234 COMERCIO AL POR MENOR DE TODO TIPO
DE CALZADO, ARTÍCULOS DE CUERO Y SUCEDÁNEOS DEL CUERO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
7
202 5237 COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO Y
ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO DIFERENTES DE ELECTRODOMÉSTICOS Y
MUEBLES PARA EL HOGAR, EN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE CONCEJO
MUNICIPAL DE CALAMAR
203 5269 OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR
MENOR NO REALIZADO EN ESTABLECIMIENTOS
10
203 5261 COMERCIO AL POR MENOR A TRAVES DE
CASAS DE VENTAS POR CORREO
10
203 5262 COMERCIO AL POR MENOR EN PUESTOS
MÓVILES
10
203 5225 COMERCIO AL POR MENOR DE LICORES Y
CIGARRILLOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
10
203 5235 COMERCIO AL POR MENOR DE
ELECTRODOMÉSTICOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
10
203 5236 COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES
PARA EL HOGAR EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
10
203 5237 COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO Y
ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO DIFERENTES DE ELECTRODOMÉSTICOS Y
MUEBLES PARA EL HOGAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS
10
204 Las actividades comerciales no especificadas se ubicarán en el código que establezca el CIIU y
se aplicará la tarifa acá establecida
10 ACTIVIDAD DE SERVICIOS AGRUPACIO N POR TARIFA CODIGO DE LA ACTIVIDAD CIIU
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD CIIU TARI FA/1000
301 6022 TRANSPORTE INTERMUNICIPAL
COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS
10
301 6021 TRANSPORTE URBANO COLECTIVO
REGULAR DE PASAJEROS
10
301 6031 TRANSPORTE NO REGULAR
INDIVIDUAL DE PASAJEROS
10
301 6039 OTROS TIPOS DE TRANSPORTE NO
REGULAR DE PASAJEROS NCP
10
301 6041 TRANSPORTE MUNICIPAL DE CARGA
POR CARRETERA
10
301 6042 TRANSPORTE INTERMUNICIPAL DE
CARGA POR CARRETERA
10
301 6220 TRANSPORTE NO REGULAR POR VÍA
AÉREA
10
302 4511 TRABAJOS DE DEMOLICIÓN Y
PREPARACIÓN DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
EDIFICACIONES A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA
10
302 4512 TRABAJOS DE PREPARACIÓN DE
TERRENOS PARA OBRAS CIVILES A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR
CONTRATA
10
302 4521 CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES
PARAUSO RESIDENCIAL, A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA
10
302 4522 CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES
PARA USO NO RESIDENCIAL, A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR
CONTRATA 10 302 4530 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍACIVIL 10 302 7210 CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMÁTICA 10 302 7220 CONSULTORES EN PROGRAMAS DE INFORMÁTICA Y SUMINISTRO DE PROGRAMAS DE INFORMÁTICA 10
302 7411 ACTIVIDADES JURÍDICAS, COMO
CONSUTORÍA PROFESIONAL