PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA (P. T.)
1.- INTRODUCCCION A LA PLANIFICACION TRIBUTARIA
Se configura como una disciplina, como un proceso.
La P. T. no es un modelo, es un método constituido por un conjunto de planes y objetivos.
¿Qué es la planificación tributaria?
La planificación tributaria se puede definir como el estudio y análisis tributario-jurídico, que permitan administrar la carga tributaria de las empresas, como asimismo controlar en forma más eficiente las franquicias o beneficios tributarios existentes, dentro del marco legal.
Permite, a su vez, controlar y evaluar la estrategia tributaria de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la empresa y sus propietarios o dueños.
Dicho en otras palabras, la planificación tributaria consiste en una reorganización de las empresas o sociedades a fin de minimizar la carga impositiva tributaria, todo ello dentro de las normativas legales vigentes.
También se puede decir que la planificación tributaria tiene como objetivo básico el optimizar los beneficios tributarios, tanto de las empresas como de sus propietarios o dueños, aplicando para ello un plan positivo adecuado, analizado en forma concreta, acorde con las características de cada empresa en particular y en función de las actividades desarrolladas.
¿Qué se infiere de los conceptos antes enunciados?
La P. T. es un proceso.
Las actuaciones son lícitas.
Minimizar la carga impositiva.
Elección de diversas opciones legales.
¿Qué objetivos persigue la planificación tributaria?
Controlar en forma más eficiente los diversos ingresos generados por cada una de las actividades.
Presentar una claridad de información financiera-tributaria óptima.
La utilización en forma eficiente y clara de las franquicias tributarias
La verificación de los distintos regímenes por cada una de las actividades desarrolladas.
Radicar los ingresos en aquellos que tienen una menor imposición.
Minimizar los riesgos de posibles contingencias tributarias, tanto de las empresas como de sus propietarios o dueños.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la P. T.?
Es un proceso constituido por conductas lícitas, promovidas por el legislador a través de exenciones, incentivos y beneficios tributarios.
2.- ELEMENTOS DE LA P. T.
BASICOS:
La existencia de un negocio proyectado real.
Las formas de organización legal que existen.
La planificación debe contener el concepto de unidad económica (propietarios y empresa).
Existencia de una diversidad de impuestos.
Existencia de beneficios tributarios.
La planificación debe tener una perspectiva global en el tiempo.
FUNDAMENTALES:
El sujeto
El objeto
La finalidad
El proceso
El procedimiento
Los instrumentos
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA P. T.
- Empresa EL SUJETO: El contribuyente
La P. T. debe referirse siempre a negocios lícitos, o sea, supone negocios
EL OBJETO reales. Que tengan una legitima razón de negocios.
Se descartan las acciones constitutivas de evasión.
- Ahorro de impuestos. - Minimizar la carga tributaria LA FINALIDAD - Maximizar las utilidades
- Optimizar carga tributaria
La P. T. es un proceso, porque está constituida por un conjunto de actos EL PROCESO o actuaciones légales realizadas por las empresas (contribuyente), con la
finalidad de alcanzar los objetivos.
EL Es el conjunto de reglas y principios que regulan el PROCEDIMIENTO proceso de P. T.
LOS La P. T. debe valerse de todos los instrumentos de análisis, métodos y INSTRUMENTOS proporcionados por las normas legales y técnicas (Derecho – Economía -
Finanzas – Tributarias- Contabilidad.)
3.- PRINCIPIOS DE LA P. T.
Estos pueden ser:
Necesidad
Legalidad
Oportunidad
Globalidad
Materialidad
Singularidad
Integridad
Temporalidad
NECESIDAD: El análisis de las diversas opciones que la legislación tributaria contempla y que permitan a través de ellas concluir, determinar, si hay o no necesidad de planificar.
LEGALIDAD: La P. T. debe ajustarse al ordenamiento jurídico vigente.
OPORTUNIDAD: La P. T. debe hacerse siempre teniendo presente la conveniencia de tiempo y lugar.
TIEMPO: La P. T. es siempre anterior a la ejecución de los actos que conforman el proceso.
LUGAR: Depende de la ubicación de la empresa.
GLOBALIDAD: Se refiere a considerar todos los impuestos que puedan afectas a las empresas y propietarios (contribuyentes).
MATERIALIDAD: Se refiere a que los beneficios deben exceder los costos en forma relativamente significativa.
SINGULARIDAD: Cada P. T. tiene su propia particularidad o característica, motivo por el cual no sería factible copiarla para implementarla en otras reorganizaciones empresariales, pueden ser punto de referencia.
INTEGRIDAD: La empresa no debe considerarse aislada de sus dueños o propietarios.
4.- ETAPAS DE LA P. T.
Recopilación de los antecedentes básicos
Ordenamiento y clasificación de los datos
Análisis de los datos
Diseño de los posibles planes a seguir
Evaluación de los planos alternativos
Comparación de los diferentes planes diseñados
Estimación de las probalidades de éxito
Elección del mejor plan
Comprobación del plan elegido
Preposición al requirente del mejor plan
Supervisión y puesta en marcha del plan elegido.
- El análisis de los datos Las etapas más importantes - El diseño de los planes
- Evaluación
5.- METODO DE P. T.
Modo como se podría ordenar el proceso de las etapas:
1º) Seguir un orden lógico de desarrollo de las distintas etapas. 2º) Aplicar estrictamente los principios de la P. T.
3º) Hacer un cuestionario completo de cada una de las etapas.
4º) No aplicar arquetipos o modelos, sino analizar cada caso en particular.
FACTORES EN LA CONSTRUCCION EN LA P. T. Principales factores en el proceso de la P. T.:
Organización jurídica de la empresa
Reorganización jurídica de la empresa
Negocios jurídicos
Calidad de las partes del negocio
Separación de contratos
Obligaciones solidarias
Separación de las actividades o giros explotados.
Regimenes tributarios de las empresas de primera categoría
Tratamientos tributarios
Franquicias tributarias
Preconstitución de pruebas.
1.- ORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRIMERA CATEGORIA
La empresa es una unidad económica integrada por el capital y el trabajo, como factores de producción, y dedicada a las actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines de lucro.
La empresa no es una entidad jurídica, sino una entidad económica, razón por la cual para que pueda actuar en la vida del derecho debe organizar bajo algunas de las formas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Las formas más comunes de organización de la empresa son:
Empresa individual o unipersonal
Empresario Individual de Responsabilidad Ltda.
Sociedad Anónima
Sociedades por Acciones
Sociedad en Comandita
Sociedad Colectiva
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Asociación o cuenta en Participación
Establecimientos Permanentes
Comunidades y Sociedad de Hecho
Joint Venture
Sociedad de Profesionales
2.- REORGANIZACIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA
Reorganizar jurídicamente la empresa, significa la adopción de una forma distinta a la asumida originalmente por la empresa, para el desarrollo de sus actividades en la vida del Derecho en forma más eficiente y que implique una menor ventaja en al ámbito jurídico y tributaria.
Las formas jurídicas más usadas de reorganización empresarial son:
Conversión de empresario individual en Sociedad de cualquier clase.
Transformación de Sociedad
Transformación en E.I.R.L.
División de Sociedad
Fusión de Sociedad
Aporte de todo el activo y pasivo a otra sociedad
Absorción de Sociedad
Modificación de Sociedad
3.- NEGOCIOS JURIDICOS
Enajenación
Préstamos
Compraventa
Promesa de compraventa
Arrendamiento
Leasing Financiero
Aporte
Usufructo
4.- CALIDAD DE LAS PARTES DEL NEGOCIO
La parte de un negocio jurídico son las personas que intervienen en él por tener un interés comprometido (Comprador y vendedor – Arrendador y arrendatario – prestamista y prestatario, etc.)
5.- SEPARACION DE CONTRATOS
Significa que respecto de cada cosa que tenga individualidad propia y que pueda ser objeto de negocios jurídicos, se puede celebrar un negocio jurídico distinto, y consignarse en un instrumento público o privado, por separado.
6.- OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Una obligación es un vínculo jurídico entre dos personas, en virtud del cual unas de ellas se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, a cambio de una retribución.
Solidaridad de las obligaciones tributarias.
Artículo 69, inciso 2º del código Tributario: Esta norma señala que las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro.
Pero a continuación señala que sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión.
7.- SEPARACIÓN DE LAS ACTIVIDADES O GIROS EXPLOTADOS.
Consiste en separar las distintas actividades de la empresa, según el régimen o tratamiento tributario a que están afectas, organizándolas en empresas independientes cada una de ellas, de modo de aprovechar los beneficios o franquicias tributarias que las leyes o normas pueden favorecerla.
8.- REGIMENES TRIBUTARIOS DE LAS EMPRESAS DE PRIMERA CATEGORIA.
Es el conjunto de normas que regulan una determinada materia impositiva y que se configura como un factor relevante a la hora de efectuar una planificación tributaria.
Habrá que tener en cuenta los requisitos que la ley establece para ingresar a un determinado régimen tributario, para mantenerse y para salir del:
Régimen renta efectiva mediante contabilidad completa
Régimen de contabilidad simplificada
Régimen en base a planillas y contratos.
Régimen de renta presunta
Régimen opcional del articulo 14 bis de la Ley de la Renta
Régimen simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta
a) Contabilidad completa.- Como aquella que comprende los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, o sus equivalentes y los libros auxiliares que exija la ley o el propio SII, como ser el libro de Compras y Ventas Diarias y el libro Auxiliar de Remuneraciones exigido por normas del Código del Trabajo, todos los cuales deberán ser timbrados previamente ante el referido Servicio.
b) Contabilidad simplificada.- La contabilidad simplificada consiste en un Libro de Entradas y Gastos, timbrado por el SII, o en una Planilla de Entradas y Gastos, sin perjuicio de los libros que exijan otras leyes, como es el caso por ejemplo del Libro de Compras y Ventas que establece el Art. 74º del Reglamento del D.L. Nº 825, de 1974 y de otros libros que disponga el SII.
c) Planillas o contratos, no timbradas por el SII.- Personas autorizadas por ley o por instrucciones impartidas por el SII para acreditar renta efectiva mediante una planilla de ingresos y gastos o contrato, sin que éstos estén timbrados por el SII.
d) Rentas presuntas se determinan de acuerdo a las mismas normas que la autorizan y se afectarán con los impuestos Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
e) Régimen opcional de tributación que dispone el Artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Deben llevar contabilidad completa.
Se liberan de las siguientes obligaciones tributarias:
De llevar el Registro FUT.
De practicar inventarios anuales, salvo al término de giro, o cuando una empresa, que no sea sociedad anónima, decida disminuir su capital.
De aplicar anualmente la corrección monetaria contemplada en el artículo 41º de la Ley de la Renta, salvo al término de giro, o cuando una empresa, que no sea sociedad anónima, decida disminuir su capital, o el contribuyente se retire del régimen del artículo 14º bis, ya sea, en forma obligatoria o voluntaria.
De efectuar depreciaciones anuales, salvo las exigidas para el término del giro, o cuando una empresa que no sea sociedad anónima, decida disminuir su capital o el contribuyente se retire del régimen del artículo 14º bis, ya sea en forma obligatoria o voluntaria.
De confeccionar el balance general anual.
f) Régimen simplificado de tributación que dispone el Artículo 14 ter de la Ley de la Renta.
El artículo 14 ter establece un régimen de tributación y de contabilidad simplificada para determinar la base imponible del impuesto a la renta de los contribuyentes de la Primera Categoría que cumplan con las condiciones y requisitos que exige dicho precepto legal.
La base imponible o pérdida tributaria del régimen de tributación y de contabilidad simplificada que establece el artículo 14 ter, será equivalente a la diferencia positiva o negativa que resulte de restar de los ingresos los egresos del ejercicio correspondiente del contribuyente, ambos conceptos a valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna.
Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación y contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
De llevar contabilidad completa;
De practicar inventarios en cualquier época del año;
De confeccionar balances en cualquier época del año;
De depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado;
De llevar el Registro FUT; y
9.- TRATAMIENTOS TRIBUTARIOS
Son las normas o reglas que disponen o regulan las cargas impositivas en las diferentes transacciones, operaciones, aportes, enajenaciones, compra venta, traspaso, ya sea, de bienes corporales e incorporales, de derechos (reales o personales).
Tratamientos tributarios que en toda planificación se debe tener presente.
Por ejemplo:
Período de tributación de los ingresos e imputación de los costos y gastos
Costo en la enajenación de las acciones
Tributación del mayor valor en la enajenación de acciones
Costo en la enajenación de los derechos sociales
Tributación del mayor valor en la enajenación de los derechos sociales
Tratamiento del mayor en las enajenaciones de bienes inmuebles
Tratamiento tributario de los retiros y distribución de dividendos
Tratamiento tributario de los gastos rechazados
Tratamiento tributario de las pérdidas de arrastre
Tratamiento tributario en las devoluciones de capital
Fondo de Utilidades Tributarias
Tratamiento tributario de las rentas presuntas
Justificación Inversiones
Tratamiento del IVA en las diferentes situaciones que se planteen en la P. T.
10.- FRANQUICIAS Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Las franquicias tributarias en la legislación se otorgan mediante diversos mecanismos o tratamientos especiales, generan lo que se establece como gasto tributario o como un crédito en contra de los tributos. O sea, son recursos que el Estado deja de percibir con el fin de orientar esos fondos a la promoción de un determinado sector, actividad, región o agente de la economía, mediante el mecanismo de desgravación total o parcial, respecto de lo que debiera pagar en el régimen general.
Entre estos se pueden mencionar:
a) Régimen tributario de las Zonas Francas
Consiste en una presunción de extraterritorialidad aduanera que tiene por objeto considerar como si estuvieran en el exterior del país, las mercancías ingresadas a las Zonas o Depósitos Francos, con el propósito de eximirlas del pago de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas.
b) Beneficio tributario zonas extremas "ley navarino" (Ley N° 18.392, D. O., del 14.01.1985; Ley N° 18.591, D. O., del 03.01.1987).
XII Regional de Magallanes y Antártica Chilena, ubicados al sur de los límites que dicho cuerpo legal señala.
c) Régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera Provincia de Tierra del Fuego. (Ley Nº 19.149, D.O. del 23.06.1992).
Esta ley establece un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera ubicadas en la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
d) Reinversiones de retiros de utilidades.
Consiste en suspender la tributación de los impuestos personales, beneficio otorgado por el artículo 14 de la Ley de la Renta.
e) Donaciones.
Por la vía de diversas leyes, se ha favorecido a ciertas instituciones que son susceptibles de recibir donaciones con franquicias tributarias. En estos casos, se dan una serie de requisitos, no sólo para donante y donatario, sino además para el objeto de la donación. Desde el punto de vista del donante, la franquicia tributaria más importante la constituye la posibilidad que para efectos de la Ley de la Renta, pueda descontar, ya sea como gasto o como crédito contra el impuesto, parte o el monto total de la donación.
f) Crédito por bienes físicos del Activo Fijo.
Es un beneficio tributario que incentiva la inversión de las empresas en bienes físicos del activo inmovilizado, consistente en aplicar un porcentaje a la inversión en este tipo de bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, el cual pasa a constituir un crédito contra el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
g) Otros créditos a imputar contra el impuesto de primera categoría. Crédito por contribuciones de bienes raíces
Crédito por rentas de fondos mutuos Crédito por inversiones Ley Arica
11.- PRECONSTITUCIÓN DE PRUEBAS
Tiene como finalidad evitar contingencias tributarias, es decir, evitar que el Organismo Fiscalizador impugne el negocio jurídico por falta de pruebas.
12.- RIESGOS TRIBUTARIOS
Una adecuada Gestión de Riesgos Tributarios permite mitigar los efectos negativos en el tiempo, asegurando un mayor éxito en la toma de decisiones de las empresas y las personas.
decisiones empresariales sobre la base al oportuno conocimiento de las consecuencias tributarias de cada opción.
Principales contingencias tributarias que podrían estar expuestas en el cumplimiento de las normas tributarias, se pueden señalar las siguientes:
Faculta de tasar del SII
Pérdida de documentos de pruebas (facturas, contratos u otros)
Rechazos de créditos
Rechazos de gastos como necesario para producir la renta
Rechazos de costo
Calificación de gastos excesivos
Calificación de facturas no fidedignas
TRATAMIENTOS TRIBUTARIOS
1.- PERÍODO DE TRIBUTACIÓN DE LOS INGRESOS E IMPUTACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS
La Ley de la Renta en sus artículos 29 al 31, establece el período o la época o el ejercicio en que deben reconocerse tributariamente los ingresos, costos y gastos.
Ingresos percibidos o devengados (Art. 29 LIR)
Costos directos (Art. 30 LIR)
Costo en la enajenación ocasional de bienes (Art. 41, Inciso 2º, LIR)
Gastos necesarios (Art. 31 LIR)
2.- COSTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES.
a) Personas que no lleven contabilidad.
Costo de adquisición de las acciones $... Más: Variación del porcentaje experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la
enajenación $...
COSTO TRIBUTARIO $...
b) Personas que llevan contabilidad.
En el caso de contribuyentes que lleven contabilidad el costo de las acciones será equivalente al valor libro a la fecha de enajenación.
Tributariamente las acciones solo se corrigen de acuerdo a la variación del IPC.
3.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES.
El tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 Nº 8, letra a), incisos 2, 3 y 4; 18 y 18 ter de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984. De acuerdo con lo establecido en tales normas, se derivan los siguientes tratamientos tributarios a las operaciones que se indican:
a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones (no acogidas al Art. 18 ter de la LIR).
b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año (no acogidas al Art. 18 ter de la LIR).
Mayor valor se grava con los Imptos. Generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto Primera Categoría e Imptos. Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados.
c) Si la persona ha vendido las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada o sociedad anónima abierta, en este último caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga interés (no acogidas al Art. 18 ter de la LIR).
Independientemente de su habitualidad, de la fecha de adquisición de los títulos y el plazo que transcurra entre la fecha de su compra y venta, es efectuada a una empresa relacionada con el cedente, el mayor valor obtenido se grava con los Imptos. Generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto Primera Categoría e Imptos. Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados.
Exención del impuesto de Primera Categoría y del impuesto Global Complementario del mayor valor obtenido en la enajenación o cesión habituales de acciones de sociedades anónimas: El artículo 57º de la Ley de la Renta dispone lo siguiente:
Estarán exentas del impuesto Global Complementario las rentas del artículo 20º Nº 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de 20 unidades tributarias mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22º y/o 42º Nº 1, y
En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de Primera Categoría y del impuesto Global Complementario, las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.
d) Si la persona no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.
Conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada.
No se grava con el Impuesto Global Complementario o Adicional, sólo con el impuesto de Primera Categoría en calidad de UNICO.
exceda de 10 UTM, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 UTA al efectuarse su declaración anual.
e) Si la persona no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.
Si la operación es calificada de no habitual y la venta se efectúa a una empresa no relacionada en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido es considerado un ingreso no constitutivo de renta, no afectándose con ningún impuesto de la ley del ramo.
f) Enajenación de acciones con presencia bursátil, Artículo 18 ter de la Ley de la Renta.
Acciones que pueden ampararse en esta disposición:
Son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes formas:
En una bolsa de valores del país;
En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el título XXV de la ley N° 18.045;
En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad anónima;
En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, y
En un canje de bonos convertibles en acciones.
Requisitos que deben cumplir a la fecha de la enajenación:
Como se puede apreciar, de lo reseñado precedentemente, se tiene que las acciones que pueden ampararse en la liberación de que se trata tienen que cumplir dos requisitos a la fecha de la enajenación, a saber:
Que su enajenación se produzca en una bolsa de valores del país o del extranjero, en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045.
Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil, entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976.
4.- COSTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS.
4.1.- Cuando se enajenan a personas o sociedades no relacionadas.
El inciso tercero del artículo 41º, Ley de la Renta, establece normas para determinar el monto de la renta líquida imponible afecta al impuesto de Primera Categoría y demás gravámenes que procedan, en el caso de socios que enajenen derechos en una sociedad de personas, siempre y cuando éstas no se efectúen con sociedades relacionadas.
Para los efectos anteriores, se entiende el término “sociedades relacionadas” y de conformidad a lo establecido por el inciso 4º del artículo 41º, de la LIR, cuando dicha transacción sea realizada por el socio que enajena sus derechos sociales con una sociedad de personas en la cual sea socio, con una sociedad anónima cerrada cuando sea accionista, o con una sociedad anónima abierta en la cual sea accionista y posea más del 10% del capital accionario, o con las cuales tenga intereses.
Sobre el particular, cabe señalar que para determinar el costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos lleva o no contabilidad.
a) En el caso de las personas que no están obligadas a llevar contabilidad por la inversión en derechos sociales de sociedades de personas.
En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de los citados derechos se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del Artículo 41º de la Ley de la Renta.
Valor de enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas
$...
MENOS (costo de los citados derechos):
a) El valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa (Patrimonio tributario por porcentaje de los derechos sociales que se enajenan)...
b) Más: Reajustabilidad aplicada al valor que se señala en la letra a) precedente, según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación... $... $...
Costo actualizado $...
Al valor de libros actualizado en la forma indicada precedentemente, deberán agregarse o deducirse,
según el caso, las siguientes cantidades:
MAS:
Los aportes de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichas aumentos deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.
$... MENOS:
Los retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichas disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.
($...)
COSTO ACTUALIZADO A REBAJAR $... ($...)
b) En el caso de las personas que están obligadas a llevar contabilidad por la inversión en derechos sociales de sociedades de personas.
Si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determinará de acuerdo a lo establecido en el Nº 9 del Artículo 41º de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:
Al valor de enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas $...
MENOS (costo de los citados derechos):
a) Aportes contabilizados...
b) Más: Corrección monetaria. Aportes que se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de la enajenación y el último día del mes anterior al del balance... $... $...
Aportes actualizado al 31 de diciembre $...
Al valor de libros actualizado en la forma indicada precedentemente, es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta “Revalorización del Capital Propio”.
Esta rectificación debe practicarse normalmente en el mes de enero del año siguiente de conocido el valor de los citados derechos que le correspondan en la respectiva sociedad de personas. Por ejemplo, conocido el valor de dicha inversión al balance practicado al 31 de diciembre de 2005, dicha rectificación debiera hacerse en el mes de enero de 2006.
a) Si el aporte o aportes realizados en la sociedad de personas fuente tienen un mayor valor, la empresa inversionista efectúa el siguiente asiento contable:
Aportes en Sociedad de Personas a Revalorización Capital Propio
Lo anterior significa reconocer un mayor costo en la inversión...
b) Si el aporte o aportes realizados en la sociedad de personas fuente tienen un menor valor, la empresa inversionista efectúa el siguiente asiento contable:
Revalorización Capital Propio a Aportes en Sociedad de Personas
Lo anterior significa reconocer un menor costo en la inversión...
$... ($...)
VALOR LIBRO CONTABLE A LA FECHA DE ENAJENACION $... ($...)
MAYOR VALOR OBTENIDO O PERDIDA DETERMINADA $ +/-
4.2.- Cuando se enajenan a personas o sociedades relacionadas.
a) Concepto de sociedades relacionadas o en las que se tenga intereses.
Enajena a:
Socio Sociedad de Personas
Enajenante Accionista Sociedad Anónima Cerrada
Accionista Sociedad Anónima Abierta dueño del 10% o más de las Acciones
b) Costo tributario en el caso de las personas que no están obligadas a llevar contabilidad por la inversión en dichos derechos sociales de sociedades de personas.
Al valor de enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas $...
MENOS (costo de los citados derechos):
a) El valor de aporte o adquisición de dichos derechos, salvo que los valores de aportes, adquisición tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley (reinversiones de utilidades)...
b) Más: Reajuste de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte y el último día del mes anterior a la enajenación... $... $...
Costo actualizado $...
Al valor actualizado en la forma indicada precedentemente, deberán incrementarse o disminuirse,
según el caso, las siguientes cantidades:
MAS:
Por los aumentos de capitales posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley (reinversiones de utilidades). Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al aumento de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.
$... MENOS:
Por las disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación ($...)
COSTO ACTUALIZADO A REBAJAR $... ($...)
MAYOR VALOR OBTENIDO O PERDIDA DETERMINADA $ +/-
c) Costo tributario en el caso de las personas que están obligadas a llevar contabilidad por la inversión en dichos derechos sociales de sociedades de personas.
Si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determinará de acuerdo a lo establecido en el Nº 9 del Artículo 41º de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:
Al valor de enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas $...
MENOS (costo de los citados derechos):
a) Aportes contabilizados...
b) Más: Corrección monetaria. Aportes que se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de la enajenación y el último día del mes anterior al del balance... $... $...
Aportes actualizado al 31 de diciembre $...
Al valor de libros actualizado en la forma indicada precedentemente, es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta «Revalorización del Capital Propio».
Esta rectificación debe practicarse normalmente en el mes de enero del año siguiente de conocido el valor de los citados derechos que le correspondan en la respectiva sociedad de personas. Por ejemplo, conocido el valor de dicha inversión al balance practicado al 31 de diciembre de 2005, dicha rectificación debiera hacerse en el mes de enero de 2006.
a) Si el aporte o aportes realizados en la sociedad de personas fuente tienen un mayor valor, la empresa inversionista efectúa el siguiente asiento contable:
Aportes en Sociedad de Personas a Revalorización Capital Propio
Lo anterior significa reconocer un mayor costo en la inversión...
b) Si el aporte o aportes realizados en la sociedad de personas fuente tienen un menor valor, la empresa inversionista efectúa el siguiente asiento contable:
Revalorización Capital Propio a Aportes en Sociedad de Personas
Lo anterior significa reconocer un menor costo en la inversión...
$... ($...)
VALOR LIBRO CONTABLE A LA FECHA DE ENAJENACION $... ($...)
MAYOR VALOR OBTENIDO O PERDIDA DETERMINADA $ +/-
5.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE LOS DE DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS.
El mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas es renta que se clasifica en el Nº 5 del artículo 20, del D.L. Nº 824, de 1974, Ley sobre el Impuesto a la Renta que se contiene en el Artículo 1º del citado decreto ley.
se trata de una renta esporádica conforme a lo prescrito por el artículo 69º Nº 3 de la Ley de la Renta.
Impuesto global Complementario o Adicional, según corresponda: Dicho mayor valor, se afecta o grava, además, con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, y se declara sobre la base de retiro si quién enajena dichos derechos es un contribuyente de Primera Categoría que declara renta efectiva mediante contabilidad completa sobre la base de un balance general o, en caso contrario, dichos tributos deben declararse sobre la base de la renta percibida o devengada; vale decir, en la misma oportunidad en que se gravan con el impuesto de Primera Categoría, cuando en este último caso, la enajenación sea realizada por un contribuyente que declara renta efectiva según contabilidad simplificada o sin contabilidad.
El tributo de Primera Categoría que grave al mayor valor obtenido en las enajenaciones de derechos sociales en sociedades de personas es un crédito contra los Impuestos Global complementario o Adicional, según corresponda, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 20, artículo 56, Nº 3, y artículo 63 de la Ley de la Renta.
6.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES.
6.1.- Tributación aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, cuando no forman parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría.
a) Enajenación no habitual (letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta)
Mayor valor no constituye renta, no gravándose por consiguiente con ningún impuesto de la Ley de la Renta, siempre que no operen las normas de habitualidad a que se refiere el artículo 18º.
b) Habitual (Artículo 18º)
Mayor valor se grava con los Imptos. Generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto Primera Categoría e Imptos. Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados.
c) Presunción de derecho de habitualidad (Inciso 3º del artículo 18º)
Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso.
Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurran un plazo inferior a un año.
Complementario o Adicional, según corresponda, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos personales mencionados.
d) Enajenaciones con empresas o sociedades relacionadas (Inciso 4º del Nº 8 del artículo 17º)
Si el contribuyente ha efectuado las enajenaciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga interés, el mayor valor se grava con los Imptos. Generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto Primera Categoría e Imptos. Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos personales mencionados.
6.2.- Tributación aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, cuando forman parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría.
a) Habitual o no Habitual
Mayor valor constituye renta, gravándose, por lo tanto, dicho mayor valor con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos personales mencionados.
7.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE RETIROS Y DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS.
Con el fin de poder definir la carga impositiva que le corresponde a cada persona dueña, propietaria, socia, comunera o accionista de empresas o sociedades constituidas en Chile, frente a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, importan los conceptos de domicilio y residencia, entendiendo por:
a) Residente.
El concepto de "residente" está definido en el Nº 8 del articulo 8º del Código Tributario, en cuanto señala que se entenderá por tal toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.
b) Domicilio.
c) Impuestos personales.
Persona natural con residencia y domicilio en el país queda afecto con el impuesto Global Complementario.
Persona natural o jurídica sin domicilio ni residencia en Chile por las rentas de fuentes chilenas se grava con el impuesto Adicional.
En general, las personas carentes de domicilio y residencia en el país, sean éstas extranjeras o chilenas, están sujetas a impuesto sobre las rentas provenientes de bienes situados en nuestro país o de actividades desarrolladas en él, vale decir, de fuente chilena, rentas que se afectan o gravan con el impuesto Adicional en reemplazo del impuesto Global Complementario.
No obstante, aquél que constituye domicilio o residencia en Chile, durante los 3 primeros años sólo tributará por las rentas de fuente chilena – plazo que puede ser prorrogado por Director Regional del Servicio de Impuestos Internos–, y a contar del vencimiento de dicho plazo, o sus prorrogas, tributará sobre todas sus rentas, ya sea que se obtengan fuera o dentro de nuestro país. (Artículo 3º de la Ley de la Renta).
Los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las rentas obtenidas por los propietarios o dueños de las empresas, tributaran según sea la forma en que la empresa o sociedad determine o declare sus rentas en el impuesto de Primera Categoría que le afecta, esto es, mediante contabilidad completa o simplificada, contratos o planillas o acogidas a un sistema de renta presunta.
Situación del "domicilio": El SII mediante Circular Nº 26, de 1973, textualmente señaló lo siguiente:
“Debe establecerse previamente si el extranjero al ingresar al país ha constituido domicilio en Chile, lo cual puede acontecer desde el primer día de permanencia en el país. Al efecto, debe tenerse presente que el concepto de "domicilio" o la calidad de "domiciliado", no está condicionado a la permanencia del extranjero en el país por más de 6 meses ni por ningún otro lapso.”
“Prueba del "domicilio" El SII mediante Circular Nº 26, de 1973, textualmente señaló lo siguiente:
8.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS RECHAZADOS
8.1.- Empresario Individual, E.I.R.L., sociedades de personas.
A nivel de las empresas o sociedades Impuesto de Primera Categoría (17%)
A nivel de los dueños o propietario o socios - Impto. Global Complementario (persona natural) - Impto. Adicional (persona natural o jurídicas
8.2.- Sociedades Anónimas, SpA., Agencias Extranjeras constituidas en el país.
Solo a nivel de las empresas o sociedades Impto. Unico 35% (Inciso 3º del Art. 21 LIR)
9.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PÉRDIDAS DE ARRASTRE
Las empresas que generan pérdidas tributarias las pueden utilizar como crédito a favor a utilizar en la determinación de la R.L.I. de ejercicios siguientes.
Orden de imputación (Inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta):
Establece un orden de imputación para las pérdidas tributarias de las empresas, señalando tal norma que éstas, en primer lugar, se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuidas, y si éstas no fuesen suficientes para absorberlas. los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes hasta su total agotamiento o extinción.
Las pérdidas tributarias sujetas a esta modalidad de imputación deben determinarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
Cuando el contribuyente haga uso de la forma de recuperación del impuesto de Primera Categoría, tendrá derecho a rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes para los fines de la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, los saldos que resultaren de éstas, después de haber sido absorbidas por las utilidades tributables acumuladas en el registro FUT.
Absorción de utilidades que se hayan gravado con impuesto de primera categoría con pérdidas tributarias, generan un P.P.U.A. por absorción de dichas utilidades.
P.P.U.A. propias, constituye una recuperación de un gasto.
10.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN LAS DEVOLUCIONES DE CAPITAL
Número 7 del artículo 17º, de la LIR:
“7.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta Ley o a Leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta Ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.”.
11.- FONDO DE UTILIDADES TRIBUTARIAS
Componentes o partidas que componen el registro
Ingresos tributables (FUT)
Ingresos no tributables (FUNT)
Orden de imputación de las partidas
FUT y FUNT elementos principales que deben tenerse presente en las reorganizaciones empresariales.
12.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS PRESUNTAS
Las rentas presuntas se afectarán con el impuesto de primera categoría y con los impuestos global complementario o adicional, en el mismo ejercicio a que correspondan la determinación de dichas rentas de conformidad a las normas que las regulan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades
Normas tributaria (Ley de la Renta) que regulan el tratamiento tributario:
Art. 20, Nº 1 (Actividad agrícola y de bienes raíces no agrícolas, respecto a esta última actividad, el Nº 3 del Art. 39).
Art. 34 (Actividad Minera)
Art. 34 bis (Actividad del transporte de pasajeros y de carga)
13.- JUSTIFICACIÓN INVERSIONES
Artículo 70 y 71 de la Ley de la Renta.
El Artículo 70 del texto legal antes citado presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
según el Nº 3 del Artículo 20º o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del Artículo 42º, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la Ley.
PLANIFICACION TRIBUTARIA EN EL IVA
La P. T. es generalmente de poca aplicación con respecto al Impuesto al Valor Agregado, tiene un campo más limitado, sin embargo, frente a los impuestos a la Ley de la Renta cuenta con mayores herramientas y posibilidades.
En la planificación tributaria sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, debe tenerse la capacidad de comprender claramente los conceptos básicos y especiales del hecho gravado del IVA, de las normas que regulan la base imponible del tributo, como así también, respecto a las disposiciones que regulan el tratamiento tributario en el crédito fiscal, en resumen todas aquellas que podrían tener incidencias tributarias en las reorganizaciones empresariales.
Deberá comprender y aplicar el sustento jurídico que tiene el cumplimiento tributario, tanto de obligaciones principales como accesorias desde distintas perspectivas del D.L. Nº 825, de 1974.
SITUACION DEL IVA EN LOS APORTES.
1.- HECHO GRAVADO CON EL IVA LOS APORTES EFECTUADOS POR UN VENDEDOR.
Aporte Venta
El artículo 8º letra b) del Decreto Ley Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ha considerado en forma expresa como "ventas", para los efectos de aplicar el Impuesto al Valor Agregado, los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles efectuados por vendedores que provengan de la constitución, ampliación o modificación de sociedades.
Se configura el hecho gravado en estudio cuando en la constitución, modificación, ampliación u otras formas de reorganización de sociedades, un vendedor aporta bienes corporales muebles, una cuota de dominio sobre dichos bienes o derechos reales constituidos sobre ellos. Cuando se reúnen todos estos requisitos, estamos ante una convención a título oneroso que sirve para transferir el dominio de bienes corporales muebles y cobra plena vigencia para todos los efectos de la ley del ramo el concepto amplio de "venta" que contiene su artículo 2º.
De lo anteriormente enunciado se desprende que la existencia de hecho gravado en los aportes a sociedades, requiere la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos o requisitos:
Existencia de un aporte de bien corporal mueble;
El aporte debe ser efectuado por un vendedor, y
Una cuota de dominio sobre los bienes o derechos reales constituidos sobre ellos
DERECHOS REALES: "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales." (Art. 577º Código Civil).
Por el contrario, lo que caracteriza a los derechos personales es que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, precisamente de aquellas que han contraído las obligaciones correlativas.
DERECHOS PERSONALES: "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales." (Art. 578º Código Civil).
Consecuente con lo anterior, son derechos personales, entre otros, los que tienen los socios o los accionistas en la sociedad respectiva.
2.- No existe hecho gravado del IVA, en las siguientes transformaciones de sociedades.
Mediante Circular Nº 124, de 07.10.1975, el SII ha instruido en los siguientes términos:
a) Reorganización de una sociedad de personas en anónima: Esta figura jurídica de común ocurrencia tiene lugar cuando los socios de una sociedad de personas aportan todos sus derechos a la nueva sociedad, de tal modo que la sociedad anónima que se forma viene a ser la continuadora de la empresa anterior, tanto en el giro, activo y pasivo, como en las personas que la constituyen. El fundamento jurídico de este criterio es que los aportes efectuados por los socios a la nueva sociedad no consisten en bienes corporales muebles ni derechos reales constituidos sobre ellos, sino que en derechos de los socios que tienen el carácter de personales, cuya transferencia no está gravada por la ley del ramo.
No debe confundirse la figura anterior con la transformación de una empresa individual en una sociedad de cualquier naturaleza. En este caso, un empresario persona natural aporta todo su activo y pasivo a una persona jurídica, de modo que no existe una continuidad total como en el caso precitado; por ello, si el aporte comprende bienes corporales muebles del giro del aportante se dan las condiciones del hecho gravado.
c) División de sociedades: Se produce esta figura cuando una sociedad se separa en dos o más, de tal modo que las nuevas personas jurídicas resultantes de la división cubren en su conjunto, el capital y objeto de la sociedad dividida. En este caso no existe transferencia de bienes corporales muebles cuando las actividades y patrimonio de las nuevas sociedades son, en su totalidad, idénticos al de la persona que se divide.
3.- MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IVA.
De acuerdo a la norma general del artículo 9º de la ley, el Impuesto al Valor Agregado tratándose de ventas de bienes corporales muebles se devenga en la fecha de emisión de la factura. En caso que la entrega sea anterior a dicha fecha, o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emita dicho documento, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.
Debe destacarse que los aportes de bienes gravados con IVA, efectuados en una constitución o reorganización de sociedad, se originan, precisamente en un acto que por su naturaleza no da origen a facturación toda vez que aquella se otorga generalmente por documento público, y en la gran mayoría de los casos, por escritura pública de acuerdo a disposiciones legales expresas. Por ello, el impuesto se devengará en el momento de la entrega real o simbólica de las especies cuando ésta se haya efectuado con anterioridad a la celebración del acto o contrato. Si no fuere así, es aplicable lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, conforme al cual "los notarios y demás ministros de fe no pueden autorizar instrumento alguno que deje constancia de una convención afecta al impuesto contemplado en la ley de Impuestos a las Ventas ni otorgar copias de ellos, ni autorizar la firma de quienes concurren a otorgarlos, sin que previamente se les acompañe el recibo que acredite el pago del respectivo tributo, del cual deberá quedar constancia en el documento que al efecto se otorgue o se protocolice."
REORGANIZACIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA
A.- CONVERSION DE EMPRESA INDIVIDUAL EN SOCIEDAD DE CUALQUIER NATURALEZA.
1.- Definición.
Es un acto por el cual una persona natural, propietaria de una empresa unipersonal, decide desarrollar su giro o actividad, a través de la organización de una sociedad, de cualquiera de las que la ley contempla, que se constituye al efecto.
2.- No existe obligación de comunicar término de giro en la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquiera naturaleza.
Cuando la sociedad que se crea se haga responsable en forma solidaria, en la escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa, no tienen la obligación de dar aviso de término de giro.
3.- La persona natural que desaparece debe presentar un balance de Término de Giro.
La persona natural que desaparece debe presentar un balance de Término de Giro que abarque el período comprendido entre el 01 de enero del año de la conversión y la fecha de esta última.
La empresa que se crea debe pagar los impuestos que correspondan a dicho período dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la conversión, cuando se hace responsable solidaria en escritura social.
Los demás impuestos adeudados por las empresas deberán pagarse por la sociedad que se ha hecho responsable de ellos dentro de los respectivos plazos legales sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden por las empresas que desaparecen.
Las personas naturales que se conviertan en sociedades, deben hacer entrega de sus libros de contabilidad, auxiliares y documentación sustentatoria y documentos timbrados por el SII sin utilizar, para su revisión.
4.- Plazo para comunicar al SII la conversión de persona natural en sociedad o en E.I.R.L.
Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.
5.- Entrega de documentación timbrada.
La Persona Natural que desaparece debe entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del SII que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción. (Circular Nº 17, de 1995).
Formulario 3.239.
Presentar un balance de Término de Giro que abarque el período comprendido entre el 01 de enero del año de la conversión y la fecha de esta última.
Formulario 4.415, con los datos completos de la sociedad que se crea.
Escritura de conversión autorizada, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio, en la que se detalle el giro y ubicación del negocio; además, en ella se debe contener cláusula de responsabilidad solidaria de conformidad al Art. 69 del Código Tributario. En caso que esta disposición no exista, la Persona Natural debe presentar Término de Giro y la persona jurídica efectuar el trámite de Inicio de Actividades.
Entregar a la Unidad del Servicio que corresponda los documentos timbrados sin utilizar, dentro del plazo que se le indicará en el Form. 3.239, para su destrucción.
7.- Utilidades acumuladas en el Libro FUT, de empresas individuales que declaran renta efectiva mediante contabilidad completa y sobre la base de un balance general, se entienden reinvertidas.
Cuando una empresa individual se convierta en sociedades de cualquier clase o en una E.I.R.L., las utilidades traspasadas a las mencionadas sociedades o E.I.R.L., no se considerarán como retiradas por su propietario, sino que reinvertidas en dichas sociedades o E.I.R.L., sin que se afecten con los impuestos Global Complementario o Adicional, hasta cuando no sean efectivamente retiradas desde las empresas o sociedades nuevas que se crean y que las perciben como retiros reinvertidos.
8.- Créditos tributarios que existen a favor del empresario individual, como por ejemplo, PPM, pérdidas tributarias de arrastre, remanente crédito fiscal, etc., no podrán ser traspasados a las nuevas sociedades que se creen.
En la conversión de un empresario individual en una sociedad de cualquier naturaleza o en una E.I.R.L., se hace presente que en la especie se tratan de personas distintas, y por lo tanto, los créditos tributarios que existen a favor del empresario individual (como por ejemplo, PPM, pérdidas tributarias de arrastre, remanente crédito fiscal IVA, etc.), no podrán ser traspasados a las nuevas sociedades o E.I.R.L. que se creen, ya que tales beneficios se tratan de créditos especialísimos, y ellos sólo deben ser recuperados por la persona que los generó.
9.- Situación respecto del IVA en la conversión de persona natural en otras sociedades o en una E.I.R.L.
Por otro lado, el aporte de los bienes del activo fijo que se realice en la conversión, se encontrará gravado con el impuesto al valor agregado, si se cumplen con las normas dispuesta por la letra m), del artículo 8°, del D.L. N° 825.
B.- TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES.
1.- Definición.
El número 13 del artículo 8 del Código Tributario define la expresión "transformación de sociedades", como el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.
En consecuencia:
Que empresa original o primitiva debe ser una sociedad y
Que la empresa transformada o resultante sea también una sociedad.
De acuerdo con lo anterior, la definición dada no comprende los casos en que la empresa primitiva o la resultante de la transformación sean una:
Una persona natural,
Una comunidad o
Una sociedad de hecho.
2.- No está obligada a dar aviso de término de giro.
En relación con las transformaciones de sociedades, y como esta consiste en que para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, el mismo contribuyente con distinta organización y en consecuencia, la empresa que se transforma no debe dar el aviso de término de giro, y como es obvio, la sociedad que continúa debe responder de todas las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación. (Circular Nº 15, de 30.01.1986).
3.- Plazo para comunicar al SII la transformación de sociedades.
Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.
4.- Entrega de documentación timbrada.
Los contribuyentes que hagan Transformaciones de Sociedades, deben entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del SII que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción. (Circular Nº 17, de 1995).
En los casos de transformación de sociedades la sociedad deberá seguir utilizando los mismos libros de contabilidad. No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional autorización para timbrar nuevos libros y/o documentación.
6.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente.
Se debe presentar la copia de la escritura pública autorizada, publicada e inscrita, cuando proceda, en que conste la transformación de la sociedad.
El Formulario 3.239 sólo se debe llenar con el RUT, la opción Transformación de Sociedad marcada con una "X", y la nueva Razón Social de la empresa, debiendo solicitar nuevas copias de cédulas RUT.
7.- En las transformaciones de sociedades se tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social.
Para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo responsable de todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al igual que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales mensuales, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, remanente crédito fiscal o cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corresponder, como por ejemplo, el remanente crédito fiscal IVA, como así también las utilidades acumuladas en el Libro FUT, las cuales se entienden reinvertidas.
8.- Utilidades acumuladas en el Libro FUT, se entienden reinvertidas.
También se considerarán como reinversión de utilidades.
9.- Situación respecto del IVA en la transformación de sociedades.
Transferencia de bienes del giro del negocio (activo realizable) y materias primas o insumos no utilizados en el proceso productivo, y por los bienes del activo fijo que se traspasen no se configura el hecho gravado de la letra b) y m) del Artículo 8º de la Ley del IVA.
C.- APORTE DE TODO EL ACTIVO Y PASIVO A OTRA SOCIEDAD
1.- Definición.
El aporte de todo el Activo y Pasivo a otra Sociedad, consiste en la transferencia que una Persona Jurídica hace a otra, de todos sus bienes y derechos que posee, como así mismo de todos sus créditos y obligaciones.
Se presentan dos situaciones, según lo determine la escritura pública respectiva:
Caso 2: Se da el aporte y desaparece la sociedad aportante, en cuyo caso se estaría en presencia de una "Absorción de Sociedades".
2.- Plazo para comunicar al SII el aporte de todo el Activo y Pasivo a otra sociedad.
Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.
3.- Caso en el cual no procede dar aviso de término de giro, cuando la sociedad aportante desaparece "Absorción de Sociedades".
Cuando la sociedad o las sociedades que se crean o subsistan, se haga o hagan responsables, en la correspondiente escritura de aporte, de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante, no existe la obligación de comunicar al SII “término de giro a la actividad”.
Las sociedades que no subsistan como tales, después del aporte, deben hacer entrega de sus libros de contabilidad, auxiliares y documentación sustentatoria y documentos timbrados por el SII sin utilizar, para su revisión.
4.- Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan a las sociedades que reciben el aporte.
El derecho a deducir las pérdidas experimentadas está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en el de personas jurídicamente distintas a él, y que, en consecuencia, en el caso del de aporte de todo el activo y pasivo a una sociedad, las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa que subsiste, ya que en estos casos no existe una continuación de la personalidad del contribuyente. En la misma situación se encuentran otros créditos que tienen la calidad de personalísimo y que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.
5.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente.
Formulario 3.239, el que sólo se debe llenar con opción Aporte todo Activo y Pasivo a otra Sociedad marcada con una "x", e indicando en el formulario el RUT y Razón Social de las sociedades que hacen el aporte y la que lo recibe. En caso que el aporte implique un Cambio de Razón Social, se debe especificar la Nueva Razón Social y solicitar nuevas copias de cédulas RUT.
Escritura pública autorizada, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio. En los casos que la sociedad aportante desaparece, para quedar liberada de dar aviso, explícitamente, de Término de Giro, en la escritura debe dejarse establecido que la Sociedad que subsiste se hará responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la Sociedad aportante.