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ORDENANZA REGULADORA DE LAS LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN DE EDIFICIOS

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ORDENANZA REGULADORA DE LAS LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN DE EDIFICIOS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. OBJETO.

Esta Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de las licencias de primera ocupación o utilización de los edificios en el Término Municipal de Pontevedra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1/1997, do 24 de marzo, do Solo de Ga-licia y artículo 21.2.d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Artículo 2. EDIFICIOS.

1. A efectos de esta Ordenanza tienen la naturaleza de edificios no sólo las obras de nueva planta sino también los edificios resultantes de la ampliación o reforma de estructu-ras de los ya existentes, realizadas al amparo de una licencia urbanística.

2. Tienen también esa consideración las naves destinadas a almacenes o similares y la modificación de usos en dependen-cias de edificios que no entrañen ejercicio de actividades mercantiles, profesionales o industriales, sin perjuicio de que sea preciso el otorgamiento de licencia previa de obras de acondicionamiento. En todos estos casos, por tanto, tales ac-tos estarán también sujeac-tos a la necesidad de licencia de pri-mera ocupación o, en su caso, licencia de utilización, como modificación objetiva del uso.

Artículo 3. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y LICENCIA DE APERTURA.

1. Las licencias de primera ocupación de edificios y las de apertura de locales mercantiles, profesionales o industria-les en dependencias del mismo se consideran actos administra-tivos distintos.

2. La licencia de primera ocupación tiende a verificar la efectiva finalización de la edificación y que su uso cumple las exigencias legalmente establecidas y recogidas por la li-cencia de construcción para autorizar su construcción, en tan-to que la licencia de apertura legitima el ejercicio de la ac-tividad mercantil, profesional o industrial a que se destina una parte del edificio.

3. El otorgamiento de la licencia de apertura de locales precisa de la previa concesión de la licencia de primera ocu-pación como control preventivo del cumplimiento de las exigen-cias citadas en el párrafo anterior.

Artículo 4. FINALIDAD.

La licencia de primera utilización u ocupación tiene por finalidad exclusiva:

a) Comprobar que el edificio construido y la urbanización realizada simultáneamente, en su caso, se han realizado con sujeción al proyecto técnico y la licencia urbanística de obra

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mayor concedida previamente.

b) Verificar que la obra construida reúne las condiciones de habitabilidad e higiene normativamente establecidas.

c) Confirmar que el edificio puede destinarse al uso pre-visto en el proyecto técnico.

d) Asegurar que el constructor ha repuesto, caso de haber-los dañado, haber-los elementos y el equipamiento urbanístico afec-tados, para lo cual en el procedimiento de otorgamiento de li-cencia de obra constituyó una fianza previa, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de régimen local, como garantía de la perfecta construcción o reposición de servicios municipales, calculada en función de los metros lineales de fachadas y anchura de los espacios afectados.

CAPÍTULO II: LICENCIAS. Artículo 5. SOLICITUD DE LICENCIA.

1. Los interesados en obtener licencia de primera ocupa-ción de un edificio, presentarán una solicitud dirigida al Il-mo. Sr. Alcalde de este ExcIl-mo. Concello, la cual deberá conte-ner, en todo caso, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del interesado, D.N.I. e identifica-ción del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. En caso de actuar en representación de otra persona física o jurídica datos de la persona a la que repre-senta y escritura de constitución social de la empresa y del apoderamiento y N.I.F., siempre que no constase ya en el pro-cedimiento de licencia de obra mayor.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete con toda claridad la solicitud.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o de su represen-tante.

2. Los interesados deberán acompañar a la instancia los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la preceptiva licencia de obra de nueva. b) Certificado oficial de la finalización de la obra, y en su caso, de la urbanización, conforme a o los proyectos técni-cos aprobados, expedido en el modelo oficial por los técnitécni-cos directores de la misma y visado por los colegios profesionales correspondientes en la que se deberá de hacer constar que el inmueble reúne las condiciones necesarias para ser ocupado.

c) Justificante de haber solicitado el alta en el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, mediante la presen-tación de copia compulsada del modelo oficial.

d) Justificante de haber abonado las tasas municipales de acuerdo con la Ordenanza Fiscal Reguladora.

Artículo 6. ÓRGANO COMPETENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA.

La competencia para otorgar la licencia corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de que tal atribución pueda ser dele-gada en la Comisión de Gobierno o en el Concejal Delegado del Área.

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Artículo 7. PROCEDIMIENTO.

1. Iniciado el procedimiento, a instancia de persona inte-resada, se impulsará de oficio en todos sus trámites recabán-dose informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento y otros que se estimen necesarios para resolver, fundamentándose su conveniencia los que juzgue necesarios para resolver.

2. En el informe de los Servicios Técnicos se hará cons-tar:

a) Ejecución de la obra con sujeción al proyecto técnico y licencia urbanística concedida.

b) Ejecución de la urbanización de acuerdo con las deter-minaciones del proyecto de urbanización, obra ordinaria o de-terminaciones específicas del proyecto técnico conforme al planeamiento.

c) Debida restauración de los elementos urbanísticos y equipamiento urbano que hayan podido quedar afectados como consecuencia de las obras.

d) Procedencia de la devolución de la fianza constituida. e) Cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubri-dad y ornato público.

f) Aptitud del edificio para el uso y finalidad a que se destina.

3. Los informes serán evacuados en el plazo máximo de diez días.

4. Si como consecuencia de dicho informe, se comprobase la existencia de variaciones sobre el proyecto aprobado, en el mismo se hará constar la variación de la obra efectuada e in-fracción cometida, y su posible legalización.

Asimismo se indicará, a los efectos de la concesión de la licencia de primera ocupación, si el edificio reúne condicio-nes de habitabilidad e higiene y a los solos efectos de auto-rizar la contratación de los servicios de agua, gas, electri-cidad y análogos, sin perjuicio de la tramitación del corres-pondiente expediente sancionador. En este caso, la concesión de la licencia de primera ocupación se realiza con el único fin de permitir una ocupación del inmueble en base a que el mismo reúne las condiciones mencionadas.

Artículo 8. OBLIGACION DE RESOLVER.

1. La Comisión de Gobierno deberá resolver la solicitud en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el Registro del Concello.

Cuando el número de solicitudes formuladas impidan razona-blemente el cumplimiento del plazo fijado, el órgano competen-te podrá ampliar los plazos que posibilicompeten-ten la adopción de una resolución expresa.

La ampliación de plazos no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos no cabrá recurso alguno.

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motivación a la resolución cuando se incorporen o adjunten al texto de la misma.

3. El plazo será interrumpido si la obra realizada no se adapta a la licencia concedida, en cuyo caso, no computará el plazo en el tiempo durante el cual se resuelva el expediente de protección de la legalidad urbanística.

Artículo 9. SILENCIO ADMINISTRATIVO.

1. Si venciese el plazo para dictar la resolución y el ór-gano competente no la hubiera adoptado o, en su caso, no hubiere notificado al interesado las deficiencias observadas en el informe, se considerarán estimadas las solicitudes de licencia de primera ocupación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los interesados debe-rán en cualquier caso solicitar la certificación de acto pre-sunto a partir del día siguiente a ese plazo en que debió dic-tarse el acuerdo.

Esta certificación deberá extenderse en el plazo de veinte días desde su solicitud, si bien durante ese plazo el Concello podrá también dictar resolución expresa.

2. La certificación deberá ser comprensiva de la solicitud presentada u objeto del procedimiento seguido, fecha de ini-ciación, vencimiento del plazo para dictar resolución y efec-tos generados por la ausencia de resolución expresa.

3. En ningún caso se entenderán adquiridas por acto pre-sunto licencias en contra de la legislación o de esta Ordenan-za.

CAPÍTULO III: OBLIGACIONES.

Artículo 10. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DEL EDIFICIO. 1. Queda terminantemente prohibido a los titulares del edificio construido su ocupación sin la previa obtención de la licencia de primera ocupación.

2. En las enajenaciones totales o parciales del inmueble construido, arrendamientos y derechos reales, se hará constar de forma fehaciente a los adquirentes, inquilinos o moradores la carencia de la licencia de primera ocupación, si ésta no se hubiere obtenido al tiempo de la enajenación, siendo responsa-bles de su ocupación en ese caso los promotores del edificio y los adquirentes, inquilinos o moradores.

Artículo 11. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE SERVICIOS.

1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica y gas se sujetarán, en relación a este suministro, a las normas le-gales que le sean de aplicación en orden a contadores provi-sionales para obras y a la necesidad de la previa licencia de primera ocupación para viviendas.

2. El suministro de agua para obras, previa obtención de la preceptiva licencia urbanística, corresponde a este Conce-llo a través de la empresa adjudicataria de la concesión de

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ese servicio público y tiene carácter provisional y duración limitada al tiempo de vigencia de la licencia urbanística.

3. El Alcalde, agotado el plazo concedido en la licencia para la terminación de las obras y, en su caso, la prórroga o prórrogas que procedan, cortará el suministro, avisando con diez días de antelación a los interesados.

4. Queda prohibido utilizar el suministro de agua concedi-da para las obras, en cualesquiera otras activiconcedi-dades diferen-tes y especialmente para uso doméstico.

5. El Concello no podrá suministrar agua para uso domésti-co, en edificios que no cuenten con licencia de primera ocupa-ción.

CAPÍTULO IV: INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 12. INFRACCIÓN.

Constituye infracción urbanística la ocupación de edifi-cios sin la concesión de la preceptiva licencia de primera ocupación, conforme dispone el artículo 181 de la Ley 1/1997 en relación con los artículos 168 del mismo texto legal y 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio de 1978.

1. Constituye infracción muy grave la inexactitud en los documentos o certificaciones que resulten fundamentales para obtener la licencia, expedidos por los promotores o por la di-rección facultativa de las obras de edificación.

2. Son infracciones graves:

a) La infracción citada en el apartado 1 de este precepto excepto que de su legalización se compruebe la escasa entidad del daño producido a los intereses generales.

b) El suministro de agua, electricidad, gas, telefonía o cualquier otro que en su día se incluya entre esos servicios públicos sin el previo otorgamiento de esta licencia.

c) No hacer saber de forma fehaciente a los adquirentes, inquilinos o moradores en general, la carencia de la licencia de primera ocupación, si ésta no se hubiere obtenido al tiempo de la enajenación.

3. Se considerarán leves todas aquellas infracciones por variaciones que resulten legalizables en las que no se acredi-te daño para los inacredi-tereses generales.

Artículo 13. SANCIONES.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa del uno al cinco por cien del va-lor de la obra realizada, hasta un máximo de doscientas cin-cuenta mil pesetas, si la actuación realizada fuese legaliza-ble, conforme dispone el artículo 90 del Reglamento de Disci-plina Urbanística, en relación con el artículo 186 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, do Solo de Galicia.

2. Cuando la actividad señalada en el artículo anterior no fuese legalizable, será sancionada con multa del cinco al diez por cien del valor del edificio, planta, local o dependencia ocupada, conforme dispone el artículo 79 del Reglamento de

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Disciplina Urbanística.

3. En ningún caso podrá el Concello dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado, ordenando la cesación inmediata de la actividad de ocupación, como medida cautelar.

Artículo 14. PERSONAS RESPONSABLES.

1. En la primera ocupación de los edificios sin licencia, serán responsables el promotor de ]as obras -persona física o jurídica- y el que realice la ocupación, si fuesen personas distintas, teniendo la multa que se imponga carácter indepen-diente.

2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ordenanza sea atribuible conjuntamente a varias per-sonas físicas o jurídicas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, si es el caso, se cometan y de las san-ciones que se impongan.

3. Cuando el incumplimiento comporte el deber de prevenir las infracciones administrativas cometidas por otros, respon-derán de forma solidaria las personas físicas o jurídicas cuando incumplan sus obligaciones al respecto.

4. Si la infracción administrativa se le imputa a una per-sona jurídica, podrán ser sancionadas también las perper-sonas que integren sus organismos rectores o de dirección, cuando sean responsables de los hechos susceptibles de infracción.

5. Los que como consecuencia de una infracción sufrieren daño o perjuicio podrán exigir de los infractores, con carác-ter solidario, el resarcimiento e indemnización.

Artículo 15. CONCURRENCIA DE SANCIONES.

No se podrán sancionar los hechos que fuesen ya sanciona-dos penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 16. ÓRGANO COMPETENTE.

El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el Alcalde, conforme dispone el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora las Bases de Régimen Local.

Artículo 17. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedi-miento establecido en el Reglamento del procediprocedi-miento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real De-creto 1398/1993, de 4 de agosto.

CAPÍTULO V: DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Todos aquellos procedimientos de licencia de primera ocu-pación en tramitación a la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán por lo dispuesto en ella.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIÓN FINAL.

En lo no previsto en la presente ordenanza regirán los preceptos de aplicación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, do Solo de Galicia, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

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infracciones en materia de vivienda, Reglamento de Disciplina Urbanística, de 23 de junio de 1978, Decreto 311/1992, de 12 de noviembre, sobre supresión de la cédula de habitabilidad y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

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