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SALA PENAL PERMANENTE REV. SENTENCIA NCPP N.° 41-2018 LAMBAYEQUE
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho
AUTOS Y VISTOS: la demanda de revisión
interpuesta por el condenado Germán Delgado Muñoz contra la sentencia de apelación del veintinueve de enero de dos mil dieciocho (obrante a foja veinte), que confirmó la sentencia de primera de instancia del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (inserta a foja treinta y uno), que lo condenó como autor del delito contra
la libertad sexual-violación sexual de menor, en perjuicio de la menor de iniciales T. L. V. G., a doce años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico y fijó en dos mil soles la reparación civil.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos cuarenta y tres, apartado uno, del Código Procesal Penal, corresponde al Supremo Tribunal examinar si la demanda interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, lo regulado por los
Improcedencia de la demanda de revisión
Sumilla. Los hechos o medios de prueba que se incorporaron con posterioridad a la sentencia condenatoria deben ser de tal entidad que quiebren el juicio histórico de las condenas de mérito.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:SALAS CAMPOS Pilar Roxana (FAU20159981216)
Fecha: 15/06/2018 10:41:10,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO
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artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil1.
Segundo. El impugnante Delgado Muñoz invocó como causal de revisión la prevista por el artículo cuatrocientos treinta y nueve, inciso cuatro, del Código Procesal Penal, la cual establece que:
La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado: […] 4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
Al respecto, presentó el resultado de la prueba de ADN número dos mil diecisiete-trescientos setenta y tres, que acreditó que no existía coincidencia entre los haplotipos del cromosoma sexual Y de la muestra de sangre que se le extrajo y la muestra de ADN del preservativo que se encontró en la escena de los hechos.
Tercero. Es menester precisar que en el trámite ordinario del proceso se declaró probado que Germán Delgado Muñoz (de treinta y un años de edad) accedió sexualmente a la menor de quince de años, de iniciales T. L. V. G., el tres de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las veintiún horas con veinte minutos, en el interior de la habitación número diez del hospedaje El Doctor, ubicado en la calle San Lucas, número quinientos quince, de Nuevo
1 El artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil prevé las causales de
improcedencia de la demanda cuando: i) el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; ii) el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; iii) se advierta la caducidad del derecho; iv) carezca de competencia; v) no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; vi) el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; y vii) contenga una indebida acumulación de pretensiones.
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San Lorenzo, en el distrito José Leonardo Ortiz (Chiclayo, Lambayeque). El acusado aprovechó el estado de ebriedad de la menor (uno punto setenta gramos cero/cero cero), quien previamente había estado libando con este, su prima Ariana Sánchez Vásquez y el amigo del encausado, Telvin Carlos Dávila León. Asimismo, se valió de que la agraviada quería ir al baño y la jaló del brazo a la citada habitación. Cuando esta gritó para pedir auxilio, el sentenciado le asestó un puñete en la boca, le bajo su pantalón y la ultrajó por vía anal.
El juicio de condena se sustentó en el certificado médico legal (huellas de lesiones traumáticas recientes en mucosa labial inferior del lado derecho y signos de actos contra natura recientes), en las testimoniales de Nicolás
Cuzo Sandoval (trabajador del hotel), Telvin Carlos Dávila León (amigo del sentenciado) y Ariana Geraldine Sánchez (Telvin Carlos tuvo que romper la ventana para ingresar a la habitación porque el procesado no le abría) y en la sindicación persistente y corroborada de la agraviada.
Cuarto. No cualquier hecho o prueba nueva que se incorpore con posterioridad a la sentencia condenatoria cumple con la causal de revisión antes invocada. Los nuevos medios probatorios o circunstancias han de tener tal entidad que quiebren el juicio histórico probado por las Instancias de Mérito.
En el presente caso, solo se presentó un resultado de homologación de ADN que no afecta el juicio de condena, pues el preservativo fue hallado en el bote de basura de la habitación número diez del hotel al día siguiente de los hechos, tanto más si el recurrente era trabajador de limpieza del hotel e ingresó a la referida habitación sin autorización del personal administrativo, por lo que se desconoce el nivel de limpieza de este y no existen referencias sobre el cumplimiento de la cadena de custodia del citado lugar, esto es, si se
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impidió el ingreso a la referida habitación luego del evento delictivo y si este fue resguardado por la policía o el Ministerio Público hasta la realización de la diligencia de inspección.
Quinto. Se presentó el motivo de improcedencia previsto por el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso seis, del Código Procesal Civil –aplicación supletoria–, pues el ordenamiento jurídico no protege una revisión sustentada en causales que no se subsumen realmente en la norma autoritativa, por lo que, sobre la base del principio de taxatividad, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Sexto. Al tratarse de una terminación anticipada del proceso, por improcedencia de la demanda, corresponde aplicar lo previsto por el artículo cuatrocientos noventa y siete, apartados uno y dos, del Código Procesal Penal, esto es, el pago de costas procesales, cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala, de conformidad con el artículo quinientos seis del acotado código.
DECISIÓN Por estos fundamentos:
I. DECLARARON IMPROCEDENTEla demanda de revisión interpuesta por el condenado Germán Delgado Muñoz contra la sentencia de apelación del veintinueve de enero de dos mil dieciocho (obrante a foja veinte), que confirmó la sentencia de primera de instancia del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (inserta a foja treinta y uno), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor, en perjuicio de la menor de iniciales T. L. V. G., a doce años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico y fijó en dos mil soles la reparación civil.
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II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales
correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de la Sala.
III. DISPUSIERON que se archive definitivamente lo actuado. Hágase
saber a las partes apersonadas en esta sede procesal.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES SEQUEIROS VARGAS PT/vimc