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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

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CORTE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 1003-2013

RESOLUCION: No. 345-2014

PROCESADO: ANDRÉS PONCE BAQUE

AGRAVIADO: GEORGE ORMAZA PONCE

RECURSO: CASACIÓN

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE

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Juicio Penal N°. 1003-2013 EXTORSION

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 12 de marzo deI 2014. A las

14h59.-Vistos: La Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con fecha 8 de Julio del 2013, a las 15h39, confirma la sentencia condenatoria dictada por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí, del 27 de marzo de 2013, a las 15H25, en contra de Andrés Ponce Baque, pero rebajando la pena impuesta a tres años de prisión correccional; inconformes con esta sentencia el acusador particular George Ormaza Ponce y el procesado Andrés Ponce Baque, interponen recurso de casación.

Con los antecedentes expuestos y aceptado a trámite los recursos de casación y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el artículo 352 deI Código de Procedimiento Penal, a la que concurrieron: la doctora Paulina Garcés Cevallos, como delegada del señor Fiscal General del Estado; la doctora Lolita Montoya, Defensora Pública en representación del recurrente Andrés Ponce Baque, presente en la diligencia a través del sistema de videoconferencia y el doctor Alfredo Mendoza, Defensor Público que asiste al prenombrado procesado en la provincia de Manabí y la abogada Olga Rosalía Machuca en representación del acusador particular George Ormaza Ponce; habiéndose cumplido con el trámite previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera:

1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión del 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio deI 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley; por tanto la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los

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recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional.

Habiéndose mediante sorteo de ley designado a este Tribunal integrado por el Dr. Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente, Dr. Merck Benavides Benalcázar y Dr. Jhonny Ayluardo Salcedo, Jueces Nacionales, por lo que integrados en Tribunal, somos competentes para conocer y resolver el presente Recurso de Casación.

IL- VALIDEZ PROCESAL:

Examinado el trámite de recurso de casación, no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el artículo 352 Ibídem, por lo que este Tribunal de casación declara su validez.

¡IL - ANTECEDENTES:

El Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales de Manabí, con fecha 19 de diciembre de 2012, a las 20H24, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Andrés Fabián Ponce Baque, en calidad de autor, Miguel Ángel Espinales Macías y Víctor Joaquín Cedeño Macías, como encubridored, del delito de extorsión, tipificado y reprimido por el artículo 557 deI Código Penal, ya que el ciudadano George Ormaza Ponce, se acercó hasta las oficinas del Comando Cantonal de la ciudad de Manta, a poner en conocimiento de las autoridades policiales que el día 14 de julio del 2012, venia recibiendo permanentes llamadas del número de celular 08594866, de parte de varios ciudadanos que le decían que conocían sus movimientos, que sabían dónde vive y donde estudiaban sus hijos y que si no entregaba la cantidad de $5.000 dólares, iban a proceder a atentar contra su vida; estando frente a un presunto delito de extorsión, los agentes fiscales coordinaron y organizaron el procedimiento de entrega de dinero controlada para lo cual, el ciudadano George Ormaza Ponce se contactó con los extorsionadores y les indicó que si había conseguido la cantidad de dinero de $3.000 dólares y que ese dinero lo iba a dejar en un canguro frente de su casa, es así que, los agentes policiales

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interceptaron a quienes se llevaron el canguro con el dinero y al darle la orden de que se detengan ellos hicieron caso omiso y trataron de evadirlos siendo interceptados por la policía, cayéndose de la motocicleta, en ese momento el ciudadano Andrés Fabián Ponce Baque, sacó un arma de fuego artesanal, calibre 38 y procedió a realizar varios disparos contra la policía, quienes lo neutralizaron y detuvieron a Andrés Fabián Ponce Baque, con el arma de fuego y con el canguro que había sido recogido previamente, la persona que recogió el canguro que iba en la parte de atrás de la motocicleta fue el adolescente W.W.C.O. quien ya fue sentenciado por este mismo hecho, por uno de los Juzgados de la Niñez de la ciudad de Manta.

El Tribunal Sexto de Garantías Penales de Manabí, el 27 de marzo de 2013, a las 15h25, dicta sentencia condenatoria en contra de Andrés Fabián Ponce Baque y confirma su culpabilidad, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión correccional, por considerarlo autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 557 del Código Penal y la multa de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sentencia de la que el procesado Andrés Fabián Ponce Baque, interpone recurso de apelación y la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 8 de julio del 2013, a las 15h39, resuelve rechazar el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado, rebajando la pena a tres años de prisión correccional, considerando que el condenado no registra antecedentes penales y que en el cometimiento de la infracción salió con serias lesiones, que aún requieren atención médica.

IV. - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL PROCESADO

ANDRÉS FABIÁN PONCE BAQUE.

Realizada por la doctora Lolita Montoya, Defensora Pública, quien señaló que: • En la sentencia recurrida existe, error de derecho, por contravención

expresa a lo estipulado en el artículo 29 del Código Penal en concordancia con el artículo 72 del mismo cuerpo de ley, ya que la referida sentencia en

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su parte resolutiva establece que su defendido Andrés Fabián Ponce Baque, es culpable de haber cometido el delito tipificado en el artículo 557 del Código Penal imponiéndole, la pena de tres años, por cuanto había probado en juicio que su conducta anterior y posterior no registraba antecedentes penales.

Concluye su alegación destacando que, si el delito por el que se acusa a su defendido es sancionado con pena de prisión de uno a cinco años y, al aplicarse el artículo 29 de conformidad con el artículo 72 ambos del Código Penal, la pena modificada que debió ser impuesta por parte de la Corte Provincial de Justicia, sería de seis meses.

CONTRADICCIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, REALIZADA POR GEORGE ORMAZA PONCE, A TRAVÉS:

De la doctora Olga Machuca, en primer lugar para efectos de la contradicción y, después expuso sobre la fundamentación del recurso, manifestando:

o Que no pueden aplicarse por ningún motivo las circunstancias del artículo

72 del Código Penal.

• Que el procesado, Andrés Fabián Ponce Baque, disparó contra agentes de la Policía Nacional, hecho que constituye suficiente agravante para desvirtuar lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, que contempla la reducción o modificación de la pena.

• Que para fundamentar el recurso de casación interpuesto, va a utilizar el mismo artículo 72, que ya fue citado por parte de la defensa del procesado, por cuanto el recurso de casación claramente trata que el Tribunal no debe valorar la prueba; que en la sentencia emitida por la Sala de la Corte Provincial como juzgador de instancia se habla de la culpabilidad, dando la razón al Tribunal a quo (Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí).

o Que la sentencia emitida por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de

Manabí, no está motivada, por cuanto el artículo 72 del Código Penal, es claro y no hay interpretación que darle.

o Que hay una agravante, pues se probó durante la audiencia de

juzgamiento, que el procesado disparó contra un agente de policía y que además cargaba dos armas.

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DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

La señora delegada del Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garcés, en lo principal manifestó:

• Que las argumentaciones que sustentan tanto el recurrente cuanto la acusación particular, se centran en una errónea aplicación o valoración de la norma, en este caso, del artículo 29 del Código Penal;

• Que es verdad lo señalado por la acusadora particular, en cuanto a que el sustento para modificar la pena, que es el punto medular del recurso de casación presentado, tiene relación a que se rebaja la sanción del artículo 557 del Código Penal, cuando señala que: “... se reprimirá con prisión de

uno a cinco años , siendo aquellos los máximos y mínimos de la pena a

aplicarse en este caso; que dicha pena, de conformidad al artículo 73 del Código Penal, solo puede modificarse cuando existan dos circunstancias atenuantes como mínimo, y ninguna agravante siendo ese el requisito sine qua non.

e El Tribunal de Corte Provincial señala que se rebaja a tres años de prisión

correccional, considerando que “...el condenado no registra antecedentes penales y que en el cometimiento de la infracción salió con serias lesiones que aún requieren atención médica...”.

e Que el hecho que el condenado no registre antecedentes penales,

significaría que el condenado no ha sido enjuiciado con anterioridad al hecho, pero que ya la Corte Suprema y Nacional han señalado que la causal 7 del artículo 29 del Código Penal que se relaciona con la conducta anterior del delincuente que revele claramente que no se trata de un sujeto peligroso, no se centra solamente en establecer que no haya sido condenado con el documento que certifica que no registra antecedentes penales; que los referidos antecedentes penales no pueden ser justificativo de la causal 7 de la norma antes citada, porque además, por lógica y coherencia, el recurrente pudo no ser enjuiciado y sentenciado en esa provincia, pero eso no implicaría una conducta ejemplar en el resto del país. • Que en la audiencia de juicio donde debió cumplirse el principio de

legalidad de la prueba y haberse justificado tal acierto, lo cual no se lo ha hecho, por lo que el Tribunal sustentó la modificación de la pena en una

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mera elucubración personal del Juez Ponente, violentándose con ello el principio de seguridad jurídica que debe regir en todas las decisiones judiciales.

o Que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, recalcando una vez más que el artículo 72 del Código Penal en su parte inicial señala que la pena solo podrá modificarse de existir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante constitutiva o modificatoria de la infracción.

o Que existe una errónea interpretación de los artículos 29 y 72 del Código

Penal y que se debe subsanar ese error de derecho, tanto más, que como no es el único recurrente no es aplicable el principio del non reformatio ¡n pejus, pues también recurrió la acusación particular, lo cual libera al Tribunal de la imposibilidad de imponer la sanción que corresponde, por un delito que fue cometido además en flagrancia, al momento que el señor Baque junto a un menor de edad que ya cumplió su condena, fueron interceptados por la policía cuando recogían el dinero de la extorsión que habían cometido en contra de George Ormaza Ponce, quien entregó la suma de tres mil dólares.

o Solicita al Tribunal subsane el error de derecho y se rectifique la pena que

indebidamente ha sido modificada.

CONTRADICCIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL PROCESADO A LO INDICADO POR LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

La doctora Lolita Montoya, Defensora Pública, en representación del procesado Andrés Ponce Baque, en lo principal manifestó:

• Que en la fundamentación del recurso de casación ya se argumentó cuáles fueron las circunstancias que favorecieron a su defendido para que se le modifique la pena, es decir, que se justificó en debida forma su conducta anterior y posterior y que debe recordar a la Fiscalía General que no es obligación de su defendido presentar estas pruebas, sino que es Fiscalía la que debe presentar tanto las pruebas de cargo y de descargo.

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DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA:

Por parte del procesado Andrés Fabián Ponce Baque, a través de la vía videoconferencia, quien en lo principal manifestó:

o Que el Sexto Tribunal de Garantías Penales lo encontró culpable

supuestamente con pruebas comprobadas, pero no es así, porque nunca hicieron las pruebas de balística, ni comprobaron si el teléfono que supuestamente había era de él.

o Que jamás he tenido un arma, que es inocente de lo que le acusan, aquí

el único culpable y que ya está detenido es el señor Jaime Alberto Villacís Moreno.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

El recurso de casación es técnico y extraordinario, no constituye una tercera instancia y se lo tramita ante la Corte Nacional de Justicia; pero para ello el recurrente, debe expresar en audiencia oral, pública y contradictoria, cómo y de qué forma se ha violado la ley, al tenor de las causales establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

La Sentencia de la Corte Constitucional No 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Registro Oficial suplemento 602 de 01 de junio de 2009, establece que un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el que “... la

persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos

Humanos..

La doctrina enseña que: “la casación contemporánea es un recurso extraordinario para la interdicción de la arbitrariedad tanto en lo que afecta al control de la observancia de los derechos fundamentales, como para la unificación de la jurisprudencia” 1

El delito de Extorsión tiene como elemento subjetivo el dolo, es decir la voluntad dirigida a la consecución del resultado típico lesionante de la propiedad de la

Martínez Andrea, citada por César San Martín en “Derecho Procesal Penal” (T.ll) 7

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víctima, cabe señalar, que la consumación de la extorsión se da con la entrega de la cosa, hay una verdadera tradición de la cosa (hecha por intimidación y otro medio extorsivo).

Edgardo Alberto Donna, en su obra Delitos Contra la Propiedad, expresa que el bien jurídico protegido es: “en toda extorsión hay un ataque a la libertad, por una parte, y, por otra, un ataque a la propiedad, que se afecta por el rescate que se debe pagar a los efectos de lograr la libertad perdida, ya se trate de un derecho de la propia víctima sustraída, retenida y ocultada, o de un tercero, que paga”. 2

El recurrente procesado Andrés Ponce Baque, sostiene en su fundamentación que existe error en la sentencia atacada por no haberse aplicado los artículos 29 y 72 Código Penal, que se refiere a la consideración de atenuantes y en virtud de ellos, la reducción o modificación de la pena, sosteniendo que justificó que no registra antecedentes penales antes y después del cometimiento de la infracción lo que analizado por este Tribunal establecemos que la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Manabí, no es violatoria de la ley, ya que en ella en forma motivada se describen acertadamente los elementos de prueba que fueron receptados en la audiencia de juicio y que sirvieron para establecer la materialidad de la infracción, esto es el delito de extorsión y la responsabilidad del procesado en el grado de autor de dicha infracción y la pena impuesta es proporcional entre el mínimo y el máximo que establece dicho articulado, que reprime la extorsión con prisión de 1 a 5 años, habiendo el tribunal de instancia impuesto la pena de tres años de prisión correccional y para ello han considerado que el condenado no registra antecedentes penales por lo que no tiene sustento la fundamentación alegada por el recurrente.

No puede aplicarse el artículo 73 del Código Penal, para que se le modifique la pena, como lo solicita el recurrente, a pesar de que en su alegación erróneamente lo hizo respecto del artículo 72 del sustantivo penal, ya que es necesario para su aplicación de que existan dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que conforme lo expresó la acusación particular el procesado saco un arma de fuego y procedió a realizar varios disparos con revolver artesanal contra la Policía Nacional, quien logró neutralizarlo y detenerlo con dicha arma y el 2 Donna Edgardo Alberto, “Delitos contra la Propiedad” pág. 295.

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canguro con el dinero de la extorsión, lo que impide la aplicación de atenuantes y la reducción de la pena, tal como consta descrito en forma motivada, en la sentencia recurrida.

En lo que respecta a la fundamentación el recurrente George Ormaza Ponce, en calidad de acusador particular, quien sostiene que la sentencia no se encuentra motivada y sin que se exprese la forma y el sustento legal se rebaja la pena impuesta al procesado por lo que este Tribunal al analizar la sentencia atacada, establece que ésta cumple con todas las solemnidades establecidas en el artículo 304-A y 309 del Código de Procedimiento Penal, ya que en las partes expositiva, considerativa y resolutivo se exponen con claridad los fundamentos en los que se sustenta la resolución de los jueces de instancia, analizando cada uno de los elementos de juicio llegando a la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo, describiendo en el segundo considerando la prueba aportada en la audiencia de juzgamiento la que analizada a la luz de la sana crítica, confirma la culpabilidad de Andrés Fabián Ponce Vaque, en el delito de extorsión a George Ormaza Ponce, quien fue aprehendido inmediatamente después de recoger el canguro en el que se encontraba el dinero de la extorsión, todo lo cual fue corroborado con los testimonios rendidos en juicio y descritos en dicho fallo, habiendo al momento de la huida procedido a disparar contra los miembros de la Policía Nacional, con un revolver calibre 38, en cuyo enfrentamiento también recibió impactos de bala el procesado por lo que fue trasladado a una casa de salud.

Respecto a lo alegado por la acusación particular, en la contradicción a la fundamentación del recursos del procesado, de que existe una mala interpretación del artículo 72 del Código Penal, tampoco tiene sustento, a pesar de que la disposición citada es equivocada, el Tribunal de instancia impuso la pena entre el mínimo y el máximo que establece el tipo penal, por el que se lo condena, esto es el artículo 557 del Código Penal, por lo que no procede lo alegado por la acusación particular.

Por lo dicho anteriormente, este Tribunal de Casación establece que no existe falta de motivación en la sentencia recurrida, por lo que ésta cumple lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal y

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además la pena impuesta está debidamente proporcionada, entre el mínimo y el máximo establecido en el artículo 557 del Código Penal.

Este Tribunal considerando que lo alegado por los recurrentes, Andrés Fabián Ponce Baque, en su calidad de procesado y George Ormaza Ponce, en calidad de acusador particular, no han logrado establecer la violación de la ley en la sentencia impugnada, rechaza los recursos.

SEXTO

RESOLUCIÓN.-Por estas consideraciones, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente los recursos de casación planteados por los recurrentes Andrés Fabián Ponce Baque, en calidad de procesado y del acusador particular George Ormaza Ponce, porque no han logrado establecer (a violación de la ley en la sentencia impugnada, conforme las causales que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para el cumplimiento de la pena. Actúe la Dra. Silvia Jácome Jiménez como Secretaria Relatora (E). Notifíquese.

Dr. M~ [cázar

JUEZ NACIONAL

‘acome Jiménez ECRETARIA RELATORA (E)

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