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Academic year: 2021

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1 EXPEDIENTE: EXP/2019.

RECOMENDACIÓN NÚMERO: 08/2020. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. ACTOS RECLAMADOS COMO VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS: VIOLACION DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA e INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL.

Hermosillo, Sonora, a 02 de marzo de 2020.

MTRO. PEDRO ÁNGEL CONTRERAS LÓPEZ.

DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA.

Presente.-

Distinguido Director:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 1, 2, 7, fracción II, 16 fracción I, 25, fracción IV; 45 y 47 de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el 8 de Octubre de 1992, ha examinado los elementos contenidos dentro del expediente CEDH/EXP/2019, relativa a queja promovida por V1, en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON), por VIOLACIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA e INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, y vistos los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1.- La presente queja, se inició con motivo de la denuncia interpuesta por parte de V1, el día 31 de octubre de 2019, ante esta Comisión Estatal de Derechos Humanos quien manifestó que desde el mes de enero del año 2000 prestó sus servicios al Gobierno del Estado en la Coordinación de Prevención del Delito de la Dirección de Seguridad Pública, hasta el día 16 de enero de 2018, que se separó de sus funciones. Manifestó que durante todo el tiempo que laboró en dicha dependencia aportó para su fondo de pensiones y que es el caso que el día 4 de octubre de 2018 solicitó la devolución de sus aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, mismo Instituto que la fecha no ha realizado la devolución de su fondo para jubilación sin causa justificada.

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2 2.- Con fecha 04 de noviembre de 2019, se admitió la instancia y se solicitó a la autoridad responsable rendir el informe justificado, el cual obra agregado al expediente.

3.- Con fecha 12 de noviembre de 2019, se recibió informe de la autoridad responsable el cual fue suscrito por el Subdirector de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones del ISSSTESON. De este informe se le dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

4.- El día 21 de noviembre de 2019 se recibió en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos la respuesta de la parte quejosa la cual quedó agregada a este expediente.

E V I D E N C I A S

1.- Escrito de queja promovida por V1 ante esta Comisión Estatal de Derechos Humanos el día 31 de octubre de 2019, por medio de la cual denuncia violación de derechos humanos por parte de ISSSTESON, por la tardanza en realizar la devolución su fondo de pensión.

2.- Informe justificado, rendido por el Subdirector de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones de ISSSTESON, mediante Oficio de fecha 12 de noviembre de 2019 manifestando que: “. . . se tiene registros ante el Departamento de Créditos dependiente de esta subdirección a mi cargo, que la aquí quejosa presentó su solicitud de indemnización Global el día 4 de octubre de 2018; dicho trámite lleva un procedimiento administrativo ante el Departamento de Créditos dependiente de esta Subdirección a mi cargo, como lo es: proceso de captura, análisis de los montos, verificación y autorización, de acuerdo al Manual de Trámites y Servicios al Público denominado “Trámite de Indemnización Global”, con código de procedimiento y por lo que compete al trámite de mérito ya se encuentra concluido por esta Subdirección a mi cargo, y fue turnado al Departamento de Contabilidad dependiente de la Subdirección de Finanzas de este Instituto, bajo número de contra recibo, por la cantidad de $000,000.00 (_), para que sea programado su pago y posteriormente éste sea enviado a las áreas de cajas dependiente del Departamento de Control de Fondos de este Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. Cabe señalar que actualmente el comportamiento que muestra el trámite de solicitud de pago por indemnización Global es muy numeroso y el tiempo de respuesta está supeditado en gran medida al orden de prelación de las solicitudes, así como la disponibilidad de recursos para generar el pago. . .”

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3 3.- Impresión de captura de pantalla que anexó a su informe la autoridad señalada, en la que se acredita que la solicitud se capturó el día 11 de enero de 2019 y se envió al Departamento de Finanzas el día 2 de abril de 2019, el saldo a favor del trabajador y el número de contra recibo ya indicado en el punto anterior.

4.- Escrito de respuesta de la quejosa, recibido en esta Comisión Estatal el día 21 de noviembre de 2019, del cual se derivan las siguientes afirmaciones: “. . . La violación al derecho fundamental y humano por parte del Instituto, se acredita desde el momento mismo en que la Ley número 38 del ISSSTESON, es muy clara al establecer en su artículo 91-E que la indemnización se deberá de pagar (una vez acreditados los requisitos que señala el reglamento) a los 20 días”, y por otra parte que “. . . quedan expuestas las violaciones a mis derechos fundamentales y humanos por parte de la Institución, que se desprenden de su propia respuesta al argumentar que “el pago de la indemnización global está sujeta a la disponibilidad de recursos”; esto es así, ya que a la suscrita durante todo el tiempo que existió la relación laboral, me estuvieron haciendo descuentos periódicos de diversas cantidades de dinero y por los conceptos señalados en el artículo 16 de la ley en cita, precisamente para que cuando se presentara el supuesto en el que me encuentro y solicitara su devolución pudiera disponer de ese dinero, en consecuencia no existe razonamiento lógico alguno ni excusa legal que justifique la disposición del citado numerario y de que de ser ese el caso estaríamos ante la presencia de una disposición indebida o desvío de recursos por parte del Instituto”.

S I T U A C I O N J U R I D I C A

Mediante la queja promovida ante este organismo defensor por V1 denunció violación a sus derechos humanos ya que desde el día 4 de octubre de 2018 solicitó ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVCIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) la devolución de sus aportaciones para pensiones y jubilaciones que integran su Indemnización Global a la que tiene derecho al haberse retirado del servicio público sin haber alcanzado la antigüedad para el otorgamiento de pensión.

Por otra parte, la autoridad responsable manifestó que el procedimiento para el pago de dicha Indemnización se ha concluido en lo que respecta a la competencia de la Subdirección de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones del ISSSTESON y se encuentra turnado al Departamento de Contabilidad que depende de la Subdirección de Finanzas para que programe el pago ya que existen numerosas solicitudes y el tiempo de respuesta está supeditado al orden de prelación de las solicitudes, así como la disponibilidad de recursos para generar el pago.

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4 En este caso, analizadas y valoradas las evidencias agregadas al expediente, de conformidad con los principios de la lógica, la experiencia y de la legalidad y en términos de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, permite establecer que se acreditó la violación de los Derechos Humanos en perjuicio de V1 por parte del ISSSTESON, referente a la violación al principio de legalidad, que constituye el derecho universal sustentado en la certeza que debe tener todo ser humano, de que el ejercicio del poder público estará sometido a la voluntad de la ley.

CAUSA DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS

1.- Analizando los hechos y la reclamación fundamental violatoria de derechos humanos expuesta por la quejosa, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, determina que se han violado los derechos humanos en perjuicio de V1, al dejarse de observar su derecho de acceso a la legalidad y seguridad jurídica, atribuible a autoridad administrativa, como se pasa a explicar:

El artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

Esa misma norma Constitucional establece diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que los derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, el párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo

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5 cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

Entre los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cabe destacar, para los efectos de análisis de este asunto, el de seguridad jurídica que es un principio de derecho universalmente reconocido que se entiende y se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de molestia o privación infundados o que, si estos llegan a producirse, le serán asegurados, protegidos y reparados por la sociedad. El Principio de Seguridad Jurídica a su vez se nutre del Principio de Legalidad o de Primacía de la Ley conforme al cual todo ejercicio del poder público debe someterse a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas o entes particulares. De esta forma, nuestro sistema normativo deja previstas las disposiciones legales a seguir para crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo y con ello asegurar los medios para que las personas que habitan o entidades que operan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus propiedades, posesiones, derechos y su persona, no podrán ser violentadas sino por procedimientos establecidos previamente dentro de un sistema de derecho vigente, general y equitativo.

Este principio tiene su fundamento en el contenido de los párrafos segundo del

artículo 14 y primero del artículo 16 Constitucionales que dejan previsto que “Nadie

podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho” (artículo 14) y “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo” (artículo 16).

En el caso a estudio, la quejosa denunció la tardanza en que ha incurrido el ISSSTESON para reintegrarle las cantidades que le corresponde recibir por concepto de Indemnización Global, ya que dejó de prestar sus servicios en la Secretaría de Seguridad, pero no alcanzó la antigüedad en el servicio necesaria para obtener pensión.

Respecto a lo anterior, resulta necesario analizar lo que está previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.

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6 En el artículo 4°, fracción XI, se establece como obligatoria la prestación de Indemnización Global; en el artículo 16, inciso A) señala como obligación de todo trabajador al servicio del Estado aportar la cuota obligatoria de 17.5% sobre el sueldo básico integrado que devengue, del cual el 10% corresponde a pensiones y jubilaciones; en el artículo 59 Bis queda previsto que esas aportaciones al fondo de pensiones y jubilaciones será administrado por el Instituto a través de un fideicomiso cuya operación y reglamentación será prevista en el acto jurídico de su constitución y el artículo 89 de la misma normatividad deja previsto que al trabajador que sin tener derecho a jubilación o a pensión por vejez o invalidez se separe definitivamente del servicio se le otorgará una indemnización global equivalente a las cuotas con que hubiere contribuido al Fondo de Pensiones a que se refiere el artículo 16 de la Ley.

Así las cosas, la quejosa acreditó haber solicitado al ISSSTESON la entrega de las cantidades que le corresponden como Indemnización Global el día 4 de octubre de 2018 y a esta fecha aún no ha recibido el reintegro de sus aportaciones.

En el informe de la autoridad responsable quedó admitido que la quejosa efectivamente aportó al Fondo de Pensiones y Jubilaciones la cantidad de $163,240.73 (CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS Y 73/100 MONEDA NACIONAL), conforme a sus registros, razón por la cual la Subdirección de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones del ISSSTESON con fecha 2 de abril de 2019, generó el contra recibo 3753 que remitió a la Subdirección de Finanzas del mismo Instituto para que esta, a través de sus dependencias, generara el cheque de pago correspondiente.

La Ley del ISSSTESON no señala el término en el cual el Instituto debe de reintegrar al trabajador esas cantidades por Indemnización Global, una vez que se admite y declara procedente la solicitud, por lo cual debemos de analizar en otros apartados de dicha Ley el término prudente o razonable en el cual el Instituto debe de reintegrarle al trabajador sus aportaciones.

Así, el artículo 59 que se refiere al derecho a la jubilación, pensión por vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, en su tercer párrafo indica que el Instituto debe de resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha en que quede integrado el expediente y en el cuarto párrafo deja previsto que una vez presentada la solicitud de jubilación o pensión, el área correspondiente del Instituto contará con un plazo de cinco días naturales para realizar el análisis de los expedientes de los solicitantes.

Otro de los términos previstos en la Ley es el contenido en el artículo 91-E, que se refiere al fondo de retiro que se otorga a los trabajadores cubriendo ciertos y

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7 determinados requisitos, que establece que el Instituto pagará a los asegurados el importe que proceda a los 20 días de que se hayan acreditado los requisitos que señale el Reglamento, mediante los cuales se pruebe que se tiene derecho a la prestación.

Como ya quedó anotado, la Ley del ISSSTESON no establece términos para el análisis de la solicitud ni tampoco para el pago o reintegro de la Indemnización Global, por lo tanto, para estar en la posibilidad de resolver este caso, debemos de aplicar por analogía las prestaciones o supuestos que sí se encuentran previstos en dicha Ley y para los cuales señala términos o plazos para su cumplimiento. En ambos supuestos, (pago de la pensión y entrega del fondo de retiro) la Ley número 38 del ISSSTESON deja previstos plazos de treinta y de veinte días, respectivamente, para el pago de dichas prestaciones por lo que dichos términos pueden servir de referencia analógica para los efectos de esta Recomendación toda vez que dichas prestaciones (pensión y fondo de retiro), tienen la misma razón informante, esto es, tienen por finalidad que el derecho-habiente, reciba una prestación social que legítimamente le corresponde, siendo similares en su trámite y en los requisitos con el reclamo de la Indemnización Global, por lo que al existir la concurrencia de la misma razón, debe concurrir también la misma disposición legal.

En el caso, tenemos que la quejosa realizó su solicitud el día 4 de octubre de 2018 y después de casi seis meses, el día 2 de abril de 2019, el Instituto aprobó el expediente. Así mismo, a la fecha de esta Recomendación ya transcurrieron poco más de diez meses de aprobada la solicitud y la quejosa aún no recibe el importe de su Indemnización Global, de lo cual viene a deducirse que el Instituto ha actuado en violación del principio de legalidad y seguridad jurídica en contra de la quejosa violando con ello sus Derechos Humanos correspondientes, toda vez que el plazo que en su caso tomamos como referencia analógica transcurrió en demasía.

Sumado a lo anterior, y en el supuesto de que los términos que se han tomado como referencia y que se aplican aquí por analogía por cualquier causa no resulten atendibles, el término de casi de dos años que ha transcurrido desde la fecha de la solicitud de reintegro de la Indemnización Global y hasta la fecha de esta Recomendación resulta excesivo si consideramos que lo que la quejosa viene a solicitar la devolución de las cantidades que ella misma aportó al fondo de pensiones administrado por un fideicomiso, y que debe de entenderse que están a su disposición bastando para ello su solicitud y la aprobación.

La Responsable no aportó a este expediente ninguna información adicional con la cual justifique la tardanza de la que se duele la quejosa, ni tampoco justificó que no existan fondos disponibles bastantes. Aún más este argumento para pretender

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8 justificar la omisión del pago de la Indemnización reclamada no es atendible, ya que el Instituto se considera un ente de acreditada solvencia, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 115 de la Ley del ISSSTESON) y, para tener por aseguradas las prestaciones de los trabajadores, el déficit que llegare a existir deberá de ser cubierto por el Estado y los organismos incorporados al Instituto, según está previsto en el artículo 116 de la misma Ley, de tal forma que el Instituto no puede argumentar que no existen fondos disponibles para el reintegro de la Indemnización Global a los solicitantes.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 85 y 87 fracción IV del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de acuerdo con las evidencias analizadas, se resuelve que está acreditada la violación a los derechos humanos en agravio de V1, de acuerdo a los razonamientos lógico-jurídicos expresados con anterioridad, motivo por el cual se formulan las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S

PRIMERA. Se gire instrucciones a quien corresponda para que en el plazo de 15 días hábiles, se proceda a hacer entrega a la quejosa, V1 de la prestación denominada Indemnización Global que en la Subdirección de Finanzas se tramita con el número de contra recibo _ por la cantidad de $0.0(-).

SEGUNDA.- Se gire instrucciones al Órgano de Control Interno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la Recomendación, y en su caso, iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa. En caso de no darse cumplimiento a la misma, investigar además las posibles responsabilidades de funcionarios públicos, por la dilación en el pago a la quejosa de la aportación por indemnización global que reclama.

TERCERA.- Se designe un funcionario público como enlace para el seguimiento de los puntos de esta Recomendación hasta su total y cabal cumplimiento.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión Estatal

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9 de Derechos Humanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordándoles atentamente que la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en su artículo 102 apartado B, establece que en caso de no acatar la presente recomendación, deberá de fundar y motivar el rechazo a la misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el Congreso Local para explicar el motivo de las violaciones a los derechos humanos y el por qué no acataron la Recomendación.

Notifíquese personalmente a la quejosa y por oficio a la autoridad señalada como responsable. Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado PEDRO GABRIEL GONZALEZ AVILES. CONSTE.

A T E N T A M E N T E

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

LIC. PEDRO GABRIEL GONZALEZ AVILES. P R E S I D E N T E

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