• No se han encontrado resultados

Roj: SAP BI 3648/ ECLI: ES:APBI:2019:3648

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: SAP BI 3648/ ECLI: ES:APBI:2019:3648"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Roj:

SAP BI 3648/2019

- ECLI:

ES:APBI:2019:3648

Id Cendoj:48020370032019100311

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Bilbao Sección:3 Fecha:30/12/2019 Nº de Recurso:333/2019 Nº de Resolución:483/2019 Procedimiento:Civil

Ponente:ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992 NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/001482

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0001482

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 333/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 54/2018 (e)ko autoak Recurrente / Errekurtsogilea: FIACT

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Africa y Basilio

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ

S E N T E N C I A N.º 483/2019 ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 54/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de FIACT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, apelante-demandada, representada por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendida por el letrado D. CARMELO MARTIN CIORDIA, contra Dª. Africa y D. Basilio , apelados-demandantes, representados por el procurador D. JUAN ANGEL FERROS PRESA y defendidos por el letrado D. JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2019.

(2)

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 de Abril de 2019 es del tenor literal siguiente: "

FALLO: 1.- Debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Africa y D. Basilio frente a la entidad mercantil Fiact, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, imponiendo a la parte demandada la obligación de abonar la cantidad de 150.000 más las actualizaciones, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento hasta el completo pago a la actora. 2.- Se impone el pago de las costas causadas a la parte demandada. 3- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados, la formación del presente rollo al que correspondió el número 333/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 10 de Julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de Noviembre de 2019.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son datos necesarios para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes: Se interpuso por Dña Africa y D. Basilio demanda frente a la entidad Seguros Fiatc en determinación de que D. Blas padre de D. Basilio y la menor Macarena (en cuya representación actua D. Africa ) contrató una póliza de Seguro de Vida con fecha de efecto 13 de Octubre de 2.008 y como beneficiarios los mencionados hijos a razón de 75.000 a favor de cada hijo, en total póliza 150.000. Que el Sr. Blas falleció el día 26 de Diciembre de 2.013. Señalaba que ante la situación y respuestas ofrecidas por la Cia de Seguros Fiatc (negativas) acudió a las diligencias preliminares comprobando que el cuestionario de Salud se encontraba sin firmar. Señalaba que no queda acreditado que la Cia. demandada sometiera al fallecido Sr. Blas a un cuestionario de Salud, y por otro lado no queda probado que hubiera dolo por el Sr. Blas . Señalaba y en tal sentido reclamaba la cuantía del pago del capital asegurado más los correspondientes intereses.

La entidad Fiatc se opuso a dicha pretensión negando la cobertura invocada por cuando se ha producido ocultación de datos en el momento de suscribir la póliza constando que al momento del fallecimiento existían factores de riesgo, anteriores a la fecha de contratación de la póliza.

Se ha constatado la existencia de asistencias médicas y ello a la vista de los informes de atención de Osakidetza, que se centra en etapas de 2.007 y 2.011 y 2.012.

Por demás consta el cuestionario de salud aportado en las actuaciones, cuya valoración se efectuara al analizar el fondo de la cuestión.

La sentencia recurrida, parte de la necesidad de buena fe o lealtad en el cuestionario, ello expuesto de forma muy sucinta, analiza los términos del contenido del cuestionario, constatando en su consideración una ausencia de conformidad entre el contenido negativo a declarar la existencia de patologías previas con el contenido de su propio historial. Señala y concluye que resulta necesario señalar que no consta adjuntado a autos pericial médico que determine dichas patologías como concurrentes a la causa del fallecimiento que determina como causa del mismo, el paro cardiaco respiratorio y como tal causa de cardiopatía y factores de riesgo vascular descritos, y en su consecuencia estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte apelante denunciando errónea valoración de la prueba en tanto que se omite valoración del historial médico del difunto Sr. Blas y por ende no se ha hecho una valoración conjunta de la prueba. Señalaba la errónea valoración jurídica en relación con la póliza, expresando aquellos argumentos que situan la bondad del cuestionario en los términos que constan, no fue impugnado, salvo negación de firma, no es posible a su tenor desconocimiento de las patologías que ya padecía el Sr. Blas . Igualmente señalaba a estos efectos la necesaria determinación de las mismas en su incidencia en punto a la valoración de los riesgos. Denuncia inconguencia extra petita de la sentencia cuando se pronuncia sobre algo que no ha sido

(3)

objeto de discusión respecto a si las patologías previas del Sr. Blas fueron influyentes a su fallecimiento. En todo caso señalaba no procede declarar los intereses del art. 20 de la LCS.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Esta Sala estima que la cuestión central debatida en este procedimiento se centra en si determinado básicamente que nos encontramos en un ámbito de responsabilidad contractual determinada en la pertinencia o no de dar cobertura al riesgo materializado con el fallecimiento del Sr. Blas , siendo necesario determinar como esencial, si el tomador del seguro ha cumplido con el deber de lealtad en la declaración de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y en los términos del art. 10 de la LCS y por ende la valoración ha de significarse desde los requisitos para la contratación del seguro, y ello en el ámbito de la concurrencia de ocultación de datos en relación al cuestionario de salud, la determinación de la propia declaración de salud, y desde tales cuestiones llegar a la conclusión pertinente.

Señala la sentencia STS, Civil sección 1 del 21 de enero de 2019 "¿¿ Recurso de casación:

SEXTO.- Como ya se ha indicado, la parte recurrente mantiene la inexistencia de conducta dolosa del asegurado apoyándose en un doble argumento: que el cuestionario no puede considerarse formalmente válido al no haber sido cumplimentado por el asegurado, quien se habría limitado a firmarlo, y, en todo caso, que tampoco puede considerarse materialmente válido, pues las preguntas que se le formularon no tenían relación alguna con la patología que finalmente fue causa de su muerte, diagnosticada mucho tiempo después.

La sentencia recurrida, al examinar el fondo del asunto, aprecia conducta dolosa del asegurado por estar probado que fue él quien contestó al cuestionario antes de firmarlo, aunque no lo cumplimentara materialmente, y considerar que ocultó dolosamente datos sobre su salud, por él conocidos al tiempo de suscribir la póliza, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía intuir; en concreto, que antes de firmar la póliza estuvo varias veces de baja laboral por tiempo superior a quince días, que ya en 1999 se le había diagnosticado un problema en los pulmones (neumotórax) por el que se le recomendó que no fumara, que pese a ello siguió haciéndolo -y además en grandes dosis (más de dos cajetillas o 40 cigarrillos diarios)- y, en fin, que desde 2003 padecía del páncreas(sucesivos episodios de pancreatitis aguda que obligaron a practicarle una colecistectomía laparoscópica y que presumiblemente estaban asociados a un excesivo consumo de alcohol).

De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (de la que son recientes ejemplos las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero ) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, sí está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Como recuerdan estas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario. Por su proximidad al presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo), declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado

(4)

específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)¿".

A nuestro entender resulta relevante señalar que el historial clínico y médico del Sr. Blas con anterioridad a la suscripción de la póliza tenía evidentes antecedentes de cardiología, así ingresos en Cruces por dolor torácico, palpitaciones y mareos, fibrilación auricular, existe un seguimiento neurología, consulta en nefrología el 19 Noviembre de 2007 accidente isquémico existencia de asistencias de neumología. La lectura del historial aportado a las actuaciones resulta sin duda revelador. La propia sentencia recurrida no pone en cuestión por el informe remitido por Osakidetza, que con fecha 1 de Agosto de 2.007 ya padecía hipertensión, trastorno adaptativo con ansiedad, acfa-fibrilación, hiperlipemia neom e hipertensión arterial.

Por demás, resulta precisado que aún con dificultades de lectura, pero sin duda resulta claro que a cuestiones concretas que precisamente y en ello son significadas en la propia resolución recurrida, se contesta negativamente a cuestiones tales como si padece enfermedades no especificadas anteriormente entre ellas hipertensión; igualmente declara no padecer enfermedades del corazón o sistema vascular, y desde luego ello a nuestro entender no resulta acorde con el historial médico que se observa, existen problemas médicos previos no irrelevantes. Por tanto, en tal sentido procede señalar que obviamente y desde la concreción básica que se pregunta en el cuestionario de salud, sin duda hay elementos suficientes que permiten significar que el asegurado debía haberse representado como influyentes a la valoración de la aseguradora y en función del principio de lealtad. En este sentido se pone de manifiesto que la declaración del tomador es esencial para valorar las circunstancias que delimitan el riesgo que ha de ser cubierto por el asegurador y en tanto que no puede llevarse a cabo sin la colaboración del asegurado.

En punto a la declaración o cuestionario de salud, no existen elementos por el hecho de no estar firmadas las hojas del citado cuestionario, sino exclusivamente la última, para llegar a la conclusión de que en dicho cuestionario no tuviera la suficiente intervención, o autoridad el tomador del seguro; ello es una consideración en la que no solo puede jugar el elemento presuntivo en tal sentido, sino la mayor fehaciencia de tal exposición o consideración. Así en la demanda y posteriormente se hace incidencia básica y, expuesto ello sucintamente, que al estar mecanografiada la respuesta NO en todas las preguntas relativas e enfermedades, sin existencia de anotación alguna, revele la falta de participación en el citado cuestionario del Sr. Blas , y ello relacionado con la falta de firma en dos de las hojas, o dicho de otra forma solo se encuentra firmada la última hoja del cuestionario. Estas como decimos son cuestiones que no pueden fundar una presunción o sospecha, cuando por demás y en ello esta Sala estima al igual que incide en ello la sentencia recurrida, lo que consta en el cuestionario de salud es la firma que no se cuestiona, y la existencia de un historial médico que es incuestionable.

En esta tesitura, esta Sala no llega a idéntica conclusión de la explicitada en la sentencia recurrida, pues es obvio que los motivos que se aducen relativos a la ocultación de datos significativos, de relevancia médica llevan, en conclusión, de que ello ha influido en el riesgo y por ende en este sentido una negligencia grave, que determina en tal sentido suficiente consideración a la oposición planteada por la entidad de seguros FIATC y por ende a la desestimación de la demanda.

Lo que antecede lleva a la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC estimado el recurso procede no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante. En cuanto a las de instancia teniendo en cuenta todo el conjunto de circunstancias de hecho y de derecho no procede hacer expreso pronunciamiento de las generados en la instancia.

CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popuar y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de FIACT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2019 dictada por el Juzgado

(5)

de Instancia 3 de Bilbao en los autos de Procedimiento Ordinario número 54/18 y de que este rollo dimana y REVOCAMOS dicha resolución, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de los Sres. Blas Africa , y ABSOLVEMOS a la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de las pretensiones con la misma ejercitadas, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias. Devuélvase a FIACT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil delTRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 033319. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de la exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Referencias

Documento similar