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(S-1756/17) PROYECTO DE LEY

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(S-1756/17) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,…

ARTICULO 1°. Modifíquese el último párrafo del artículo 144 ter del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Por tortura se entiende todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”

ARTÍCULO 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. María M. Odarda.

FUNDAMENTOS Señora Presidente:

Los derechos humanos constituyen un repertorio de libertades y derechos inherentes a cada uno de los seres humanos sobre la base de su igualdad y dignidad personal y social. Al respecto De Castro1 menciona que los derechos humanos son el “conjunto de facultades o poderes que le corresponden a cada uno de los miembros de la especie humana en razón de su propia humanidad”1 . En otras palabras, son el reconocimiento de lo que es propio del ser humano dentro de su vida en sociedad. Por lo que, como normas obligan a los gobiernos a tomar acciones en favor de las personas, esto para garantizar el disfrute de los derechos e impedir que estos sean limitados, restringidos o condicionados.

Astorga anota que los derechos humanos encierran una serie de características. En primer lugar, deben ser universales; es decir, deben cubrir a todas y todos los seres humanos, sin excepción. Además, han de ser inalienables e intransferibles, por lo que nadie puede renunciar, ceder o ser despojado de estos. Y por último, los derechos humanos

1

De Castro, B. (2004). Introducción al Estudio de los Derechos Humanos. Editorial Universitaria: Madrid, p.103

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deben ser tanto indivisibles como interdependientes, por lo que han de ser vistos como un conjunto integrado de garantías, en donde unas dependen de las otras2 .

Ahora bien, no se puede dejar a un lado que los derechos humanos solo han podido instaurarse tras un proceso histórico que ha permitido la justificación de estos desde la estructura racional de la naturaleza humana. Por lo que, el otorgamiento de tales derechos a todas y todos los seres humanos, solo por el motivo de serlo, no ha sido una situación que se dé en forma rápida y espontanea; ha sido más bien, el resultado de luchas sociales que han tendido al reconocimiento de la importancia de las proclamaciones de naturaleza pública. En el desarrollo de lo que hoy conocemos como derechos humanos el poder común ha sido el norte de las acciones emprendidas; ya que éste, según De Castro, “constituye la exigencia mínima de la realización de la justicia”3

, por lo que donde no hay poder común, la ley no existe y donde no hay ley, no hay justicia.

Entonces, lo anterior justifica la instauración de un sistema de normas que apoyen el respeto y la universalización de los derechos humanos. Dicho sistema ha definido las normas codificándolas en ordenamientos jurídicos internacionales, regionales y nacionales que comprometen al Estado y a sus instituciones en el cumplimiento de diversas obligaciones para con la ciudadanía. Dichas obligaciones pueden ser civiles, políticas, sociales, económicas, culturales o pueden referirse a situaciones que ponen en peligro el goce de las libertades fundamentales de las personas en forma individual o como colectivo. Este conjunto de libertades y derechos apunta a garantizar y satisfacer condiciones indispensables para el desarrollo de una vida digna, “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”4

, y constituyen la base ética del sistema democrático que va más allá de la legislación internacional y nacional.

Para precisar este concepto y entender su configuración actual resulta indispensable abordar su desarrollo a lo largo de la historia desde dos perspectivas. Por un lado, es preciso poner la mirada sobre las luchas que han mantenido los pueblos por su dignidad y la valoración de la condición humana en los distintos contextos históricos. Por el otro, y

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Astorga, L.F. (2007). Guía básica para comprender y utilizar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Instituto Interamericano sobre Discapacidad y Desarrollo Inclusivo: Managua

3

De Castro, B. (2004). Introducción al Estudio de los Derechos Humanos. Editorial Universitaria: Madrid, p. 33

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como resultado de las mencionadas luchas, se debe considerar el proceso de reconocimiento, por parte de los Estados, de los derechos humanos y de la concepción de las personas como “sujetos de derechos”. Posteriormente, presentaremos la normativa internacional, regional y nacional que obliga a los Estados a respetar, proteger y garantizar la plena efectividad de los derechos humanos de las personas con discapacidad, colectivo protagonista de este trabajo. LOS DERECHOS CIUDADANOS Y SU EXPANSIÓN HISTÓRICA.

Este proceso de construcción histórico-social de los derechos humanos ha sido y es, dinámico y progresivo y su reconocimiento por parte de los Estados es producto de esas luchas por la conquista de los derechos. El reconocimiento se traduce en la promulgación de leyes y el desarrollo e implementación de políticas públicas que garanticen su pleno ejercicio a toda la ciudadanía. Así, la ampliación y consecuente reconocimiento de derechos se expresa en su institucionalización. Si la existencia de los sindicatos, por poner un caso, resulta “natural” para nosotros en estos tiempos, es porque más de cien años atrás los/as trabajadores/as conquistaron el derecho a defender conjuntamente sus intereses reuniéndose en sindicatos hasta entonces inexistentes. Sin embargo, hay formas de ampliación y profundización de derechos que no necesariamente encuentran una expresión inmediata en la letra de la ley, sino que operan a través de un cambio cultural, como es el caso de la crítica social del feminismo. El documento más antiguo que se conoce sobre los derechos humanos es el Cilindro de Ciro, que tiene grabado un conjunto de decretos dictados por Ciro el Grande, el primer rey de Persia, en el año 599 ac., luego de que sus ejércitos invadieran Babilonia decretó la libertad de los esclavos, declaró que todas las personas tenían derecho a escoger su propia religión y estableció la igualdad racial. Desde Babilonia la idea de derechos humanos comenzó a difundirse a otros países, como Grecia y Roma y lentamente a lo largo de los siglos y en determinadas regiones se elaboraron documentos que afirmaban derechos individuales, a partir del pensamiento de que las personas a lo largo de su vida tendían a seguir ciertas leyes que no estaban escritas y se basaban en ideas derivadas de la naturaleza, así nació el concepto de “ley natural”.

Otros documentos escritos considerados precursores de los documentos sobre derechos humanos de la actualidad son la Carta Magna de 1215 y la Petición de Derechos en 1628, ambos firmados en Inglaterra, para poner límites a las violaciones y arbitrariedades ejercidas por la corona inglesa. La Carta Magna enumera, entre otros, el derecho de la iglesia a estar libre de la intervención del gobierno, los derechos de todos los ciudadanos libres a poseer y heredar propiedades y que se les protegiera de impuestos excesivos,

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establece principios de garantías legales e igualdad ante la ley. La Petición del Derecho (1628) se basó en estatutos y documentos oficiales anteriores y ampliaba los derechos civiles, por ejemplo que no se podía encarcelar a ningún súbdito sin una causa probada (reafirmación del derecho de habeas corpus), y no podía usarse la ley marcial en tiempos de paz.

Pero el surgimiento más amplio de la noción de derechos humanos puede ser ubicado a partir de la profunda transformación generada por la revolución industrial inglesa y la revolución francesa, ocurrida durante los siglos XVII al XVIII en Europa, consecuencia de la crisis del orden social feudal.

La Revolución inglesa o la Primera Revolución inglesa (1642-1653) fue una guerra civil entre el Parlamento y el Rey y culminó con la ejecución de Carlos I y la formación de un protectorado republicano. La Revolución gloriosa (1688-1689) condujo al derrocamiento de Jacobo II y al establecimiento de una monarquía constitucional protestante controlada por el Whig o partido liberal de Bretaña. Casi un siglo después se produjo la Revolución americana (1776), que proclamó la independencia de las colonias americanas de la corona británica instituyendo una república; y la Revolución francesa (1789-1799), una de las revoluciones más influyentes que impulsó la ascensión de la burguesía en la estructura social de esa época y, consecuentemente, la consolidación del capitalismo industrial.

En el marco de la revolución francesa, se redactó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y como consecuencia de las luchas por la independencia de Estados Unidos de América surgió la Declaración de Derechos de Virginia, que a pesar de su espíritu de universalidad, estaban dirigidas a reconocer y garantizar la igualdad, la libertad, y la seguridad del varón blanco, propietario, adulto. Estas proclamas convivieron con la esclavitud y la falta de derechos para mujeres, niños/as, y en la práctica para las clases populares.

Así, la igualdad del constitucionalismo liberal consagraba el “derecho a la libertad”, el “derecho a la autonomía” o los “derechos civiles y políticos” en sociedades con profundas desigualdades sociales, donde gran parte de la población, que teóricamente era sujeto de esos derechos, no estaba en condiciones materiales ni culturales para ejercerlos efectivamente.

Los campesinos y los obreros tenían ahora la libertad de vender su fuerza de trabajo en el mercado. Sin embargo las condiciones de subsistencia en las que se encontraban distaban largamente de posibilitarles el efectivo ejercicio de “la libertad” que enunciaban las Declaraciones.

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Así, durante el siglo XIX, surgen las luchas de los trabajadores y las trabajadoras por mejores condiciones de trabajo, reducción de la jornada laboral a 8 horas restricciones al trabajo nocturno para niños, niñas y mujeres, entre otras demandas, que advierten a los Estados acerca de la necesidad de establecer un conjunto de normas que protejan a los trabajadores frente a la explotación de la que eran objeto y que caracterizaba al sistema capitalista de producción. Surge así el derecho al trabajo, que es la base de los que luego se denominarán “Derechos económicos, sociales y culturales”, conformados entre otros, por el derecho a la seguridad social, a la educación, a la salud, a la vivienda, a la alimentación, es decir aquellos derechos imprescindibles para desarrollar una vida digna. Para situarnos en nuestra región y rescatar nuestra propia historia, debemos destacar como antecedente ineludible la denominada “revolución olvidada” que tuvo lugar en Haití. Las revueltas de los esclavos comenzaron allí en 1791 y culminaron exitosamente en 1804 con la proclamación de la independencia de Haití de la colonización francesa y con la abolición de la esclavitud5 . La Revolución Haitiana fue una revolución popular en reacción a las terribles condiciones de explotación y paupérrimas condiciones de vida de los esclavos e implicó una mutación radical en las estructuras sociales, políticas, económicas y culturales. Cuestionó la lógica que el colonialismo impuso en el continente americano basado en el racismo y la esclavitud. Fue la primera revolución que reivindicó la libertad como principio universal. Si bien las revoluciones norteamericana y francesa realizaron adelantos significativos, no avanzaron sobre las jerarquías y dominaciones reales, tales como las impuestas por la lógica colonial. Así las cosas, ambas pudieron coexistir con la esclavitud. La Constitución que surgió de esta revolución, promulgada en 1805 reconoce que cualquier persona perseguida que llega a Haití es

automáticamente haitiana6 . Esta revolución y la consecuente

Constitución son un hito en la historia de las luchas de los pueblos americanos por sus derechos y fue en general silenciada por el relato oficial de la historia de las revoluciones que condujeron a la independencia de los países latinoamericanos.

Durante las primeras décadas del siglo XIX las revoluciones iberoamericanas en su lucha por la independencia de la corona

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Algunos países, como Brasil, debieron esperar casi un siglo para que tal práctica violatoria de los derechos humanos sea abolida. En Argentina en 1813 se decretó la libertad de vientres y con la constitución de 1853 se hizo efectiva la abolición total de la esclavitud.

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El derecho a la ciudadanía se otorgó a toda persona en situación de persecución, y que huye de la esclavitud. Es por eso que entre 1830 y 1860, cerca de diez mil (10.000) negros americanos llegaron a Haití, en busca de humanidad. Asimismo, hubo exiliados hispanoamericanos en Haití. Fue a partir de esos exiliados que Simón Bolívar va a lanzar su lucha de liberación nacional. El Libertador dijo que Haití es el asilo de los hombres libres". Sobre este tema ver: MEZILAS ,G. . La revolución haitiana de 1804 y sus impactos políticos sobre América Latina”. www.scielo.org.ar

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española, estuvieron imbuidas por el ideario liberal presente en Europa. La Asamblea del año XIII recoge estos principios que posteriormente se plasman y amplían en la Constitución Argentina sancionada en 1853. Así, los derechos civiles y políticos establecidos por los artículos 14 y 17 son el reflejo de las ideas imperantes en esa etapa del constitucionalismo clásico.

Luego de la Segunda Guerra Mundial, casi dos siglos después de las Declaraciones de 1776 y 1789, la experiencia del horror y la posibilidad misma de la puesta en práctica de “actos de barbarie ultrajantes a la conciencia de la humanidad” –esto es, la experiencia del horror a escala mundial– condujeron a la Asamblea de las Naciones Unidas a la formulación de la Declaración Universal de los Derechos humanos en diciembre de 1948. La singularidad de este documento radica en que por primera vez y más allá de las particularidades nacionales, un conjunto amplio de Estados reconoce la necesidad de consensuar “una concepción común de estos derechos y libertades” a fin de asegurar a todas las personas el respeto y garantía para el ejercicio de un repertorio de derechos y libertades, independientemente de sus determinaciones existenciales. La internacionalización de los derechos y el logro de garantías supraestatales no son una concesión de la sociedad sino del hecho de que los derechos son inherentes a la persona humana y su protección se produjo luego de largas luchas y de la conmoción histórica que provocaron los crímenes nazis y stalinistas. La protección internacional de los Derechos Humanos tuvo que superar grandes obstáculos por parte de naciones que consideraban que vulneraban su soberanía. En síntesis, el reconocimiento de los derechos humanos inalienables es el resultado de largas luchas a lo largo de la historia. Habitualmente se ubica un punto de inflexión fundamental en la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa (1789) y a partir de allí, un proceso gradual, paulatino y conflictivo de ampliación de las categorías de lo “humano”, que incluyó la abolición de la esclavitud, el reconocimiento de la igualdad ante la ley de hombres y mujeres, y más universalmente, el reconocimiento de la condición humana independientemente de la raza, la religión, el color, el sexo y otras características culturales y sociales. Esto se plasmó, como se ha mencionado, en el plano internacional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). A partir de ese momento, el espectro de los derechos reconocidos internacional, regional y nacionalmente fue especificándose y ampliando, a partir de las demandas de distintos colectivos sociales.

Sin embargo, no es sólo de éxitos, ampliaciones y profundizaciones está hecha la dinámica de este proceso. Derechos por los que se luchó y que fueron conquistados hace mucho tiempo fueron

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desmantelados después, discusiones que avanzaron en un plano pudieron haber generado retrocesos en otros, etc. En suma, la configuración de “sujetos de derecho” resulta de un largo proceso histórico de luchas sociales que no sigue un derrotero predeterminado. De este modo, solo la historicidad y el contexto en el cual los derechos se enmarcan puede ayudarnos a comprender la distancia entre la formalidad de la ley y la realidad de su aplicación. Por ello resulta necesario señalar que más allá de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de todos los instrumentos internacionales de protección, existen significativas brechas entre la normativa referida a los derechos humanos y su implementación en el seno de las sociedades. El abordaje de los derechos humanos desde una perspectiva histórica y contextual muestra que los derechos no siempre tuvieron validez y vigencia y nada garantiza que los de hoy vayan a ser exactamente iguales en el futuro.

PRINCIPIOS GENERALES DE LOS DERECHOS HUMANOS

Desde un punto de vista filosófico, Hannah Arendt sostiene que el punto de partida de los derechos humanos es la constatación de que el derecho básico es el “derecho a tener derechos”7

, y su contenido específico, así como los criterios de su legitimidad, son establecidos por los hombres y las mujeres debatiendo democráticamente en las distintas esferas de su acción8 . La justicia, a su vez, queda anclada en la existencia de un espacio público de debate y la participación en la esfera pública se convierte en un derecho y en una responsabilidad9 . Es así como el derecho a tener derechos abre permanentemente el juego a la participación y al debate sobre nuevos derechos. El enfoque planteado por Hannah Arendt tiene consecuencias importantes para la práctica de la lucha contra las discriminaciones y las opresiones, dado que mientras el contenido de las reivindicaciones, las prioridades políticas y los ámbitos de lucha pueden variar, lo importante es mantener y reafirmar el derecho a tener derechos y sostener el debate público dado que tanto la ciudadanía como los derechos están siempre en proceso de construcción y de cambio. En su libro Los orígenes del totalitarismo, uno de los libros de mayor importancia de la filósofa Hannah Arendt sostiene que “no nacemos iguales; llegamos a ser iguales como miembros de un grupo por la fuerza de nuestra decisión de concedernos mutuamente derechos iguales”.

7

ARENDT, Hannah. 1954, 1996. Entre el pasado y el futuro. Ocho ejercicios sobre la reflexión política. Ed. Península, Barcelona.

8

LEFORT, Claude. 1987. Los derechos del hombre y el estado benefactor., en Vuelta.

9

MOUFFE, Chantal. 1999. El retorno de lo político. Comunidad, ciudadanía, pluralismo, democracia radical. Paidós. Barcelona

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Por eso los derechos humanos no se agotan en el conjunto de normas nacionales e internacionales instituidas para la protección de las personas, sino que es algo que podemos reivindicar y que es el acto de su reivindicación el que le otorga a los derechos su significación moral específica. Es en este sentido que decimos que el paradigma de los derechos humanos se inscribe en la historia de las luchas por la emancipación: de una parte, recoge reivindicaciones anteriores (tanto de aquellas que llegaron a plasmarse en normas como de otras tantas que no siguieron ese curso) mientras que, por otra, hace suyas estas aspiraciones y pasa a ser el motor de estos reclamos. El paradigma de los derechos humanos puede ser pensado, entonces, como el horizonte de inscripción de estas luchas, aspiraciones y reflexiones desde mediados del siglo XX.

Asimismo y para comprender la integralidad de los derechos humanos más allá de las luchas por la conquista de un derecho determinado abordaremos lo establecido en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, desarrollada en Viena en 1993: “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los

derechos humanos y las libertades fundamentales”10

.

Este fragmento nos permite caracterizar a los derechos humanos de acuerdo a los siguientes aspectos:

- Inherentes a los seres humanos: cada persona es titular de estos derechos, sin depender de ningún tipo de reconocimiento por parte de Estados, gobiernos, autoridades o personas en general.

- Universales: en la medida en que corresponden a todo el género humano en todo tiempo y lugar, no pueden invocarse diferencias culturales, sociales o políticas como excusa para su desconocimiento, violación o aplicación parcial.

- Intransferibles, irrenunciables e inalienables: nadie puede renunciar a estos derechos ni transferirlos o negociarlos. En el mismo sentido, tampoco los Estados pueden disponer de los derechos de las personas, aunque en situaciones excepcionales el disfrute de ciertos derechos puede ser limitado temporalmente (aunque nunca negado, revocado o anulado).

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- Incondicionales y obligatorios: los derechos humanos no requieren de ninguna condición para su goce y, tanto las personas como los Estados, tienen la obligación concreta de respetarlos.

- Inviolables: ninguna persona o autoridad puede legítimamente atentar, lesionar o destruir los derechos humanos. Las personas y los Estados deben regirse por el respeto a los mismos.

- Imprescriptibles, acumulativos y progresivos: no prescriben por el paso del tiempo, no caducan y no se pueden perder.

- Integrales, interdependientes, indivisibles, y complementarios: la vigencia de unos es condición para la plena realización de los otros, de forma tal que la violación o desconocimiento de alguno de ellos implica poner en riesgo el ejercicio de otros derechos.

DERECHOS HUMANOS: NORMATIVA INTERNACIONAL Y

REGIONAL

En el presente apartado, vamos a abordar cuestiones no ya vinculadas al conocimiento de cuáles son los derechos humanos, sino a cuáles son los medios para hacerlos efectivos y a la regulación de todo lo que concierne al goce efectivo de esos derechos.

Existe toda una vasta normativa que fue desarrollándose y que evoluciono acompañando el desarrollo histórico y la lucha por esos derechos. Las normas de derechos humanos no se hallan comprendidas en un cuerpo codificado, tal como ocurre con otras ramas del derecho, como por ejemplo el código civil, el código penal, etc. Las normas en materia de derechos humanos están dispersas a lo largo de diversas convenciones internacionales: Declaraciones, Tratados y Pactos Internacionales sobre derechos humanos así como en gran parte de las constituciones nacionales. Inclusive cuestiones que resultan cotidianas para nosotros, tales como votar, recibir atención médica en un centro de salud, tener la posibilidad de educarnos en instituciones públicas, forman parte de una serie de derechos que debe garantizar el Estado por mandato Constitucional y, además, por adherir a dichos convenciones internacionales.

La institucionalización de los derechos humanos ha transitado por dos etapas; primero surgieron las Declaraciones y luego los Pactos, Tratados o Convenciones. Este proceso se ha dado no sólo a nivel internacional, sino también en el ámbito regional, pues, la universalidad de los derechos humanos no es incompatible con la existencia de Convenciones Regionales (tales como el sistema Africano, el Europeo y el Interamericano) que encaren la búsqueda de respuestas más específicas, atinentes a situaciones propias de cada región.

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Este proceso de institucionalización de los Derechos Humanos (DD.HH.), iniciado en 1948 tras la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) adquiere forma a través de la acción de organismos internacionales, tales como Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, etc. Los Estados que forman parte de estos organismos llegan a consensos que luego se plasman en los Pactos y Tratados, y los Estados firmantes se comprometen a cumplir con lo

acordado. Las violaciones a estos acuerdos generan la

responsabilidad internacional de los Estados. El proceso de institucionalización de los DD.HH. se vincula con el denominado “proceso de positivización”, entendido como el proceso a través del cual los derechos se plasman en diversos instrumentos jurídicos, ya sean de orden nacional o internacional. La mayor parte de los tratados multilaterales disponen que los Estados expresen su consentimiento en obligarse mediante la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.

Al permitir la firma sujeta a la ratificación se da a los Estados tiempo para lograr la aprobación del tratado en el plano nacional y promulgar la legislación necesaria para su aplicación interna antes de asumir las obligaciones jurídicas emanadas del tratado en el plano internacional. Una vez que un Estado ha pasado a ser parte en un tratado internacional, es responsable internacionalmente de su cumplimiento. Generalmente, no hay plazos fijos para la ratificación por un Estado de un tratado que ha firmado.

Una vez que el Tratado entra en vigor para el Estado, éste queda obligado jurídicamente por él. Reiteramos que, como se mencionara en la primera clase, con la reforma constitucional argentina del año 1994 en el artículo 75 inc. 22 se reconoce con rango constitucional a los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS

La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada el 10 de diciembre de 1948 ha sido el hito fundacional del Sistema. Es la piedra angular del Sistema y sentó los principios fundamentales en términos de protección y promoción de derechos humanos A lo largo del tiempo lo establecido en la Declaración fue ampliamente aceptado como las normas fundamentales de DD.HH. que todos deben respetar y proteger. Estableció los principios fundamentales de igualdad ante la Ley y la no discriminación.

Debemos tener presente que se trata del primer instrumento internacional con pretensión universal de regulación de Derechos Humanos, y aquellos compromisos contraídos en la Declaración se han ido plasmando paulatinamente en posteriores Tratados y Convenciones. Los dos primeros tratados específicos sobre derechos

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humanos fueron discutidos, elaborados y promulgados, en pleno período de “Guerra Fría”, entre el bloque norteamericano y el bloque soviético. En un principio la Asamblea General solicitó elaborar un

único Pacto que desarrollara los derechos específicos,

complementando así, los principios generales y estándares en derechos humanos de la DUDH. Luego de largos debates sobre si los DESC debían incluirse en un mismo instrumento conjuntamente con los derechos civiles y políticos, la Asamblea General solicitó a la Comisión de Derechos Humanos la elaboración de dos convenciones de derechos humanos, una sobre derechos civiles y políticos y otra sobre derechos económicos, sociales y cultuales. Finalmente, los dos pactos fueron adoptados por la Asamblea General de la ONU en 1966. Ambos Pactos consagran los derechos reconocidos en la DUDH, de manera que los tres instrumentos más los protocolos adicionales al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos constituyen la llamada CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS (PIDCYC)

Describe los derechos civiles y políticos de manera más precisa que la Declaración Universal. La novedad es que le impone a los Estados la obligación de respetar a las minorías étnicas, religiosas, idiomáticas y de cualquier otra naturaleza, y de requerir la adopción de cualquier tipo de medidas para hacer efectivos los derechos.

El Pacto establece como mecanismo de monitoreo al Comité de Derechos Humanos que funciona como un órgano de contralor conformado por 18 Estados miembros. El Comité está integrado por personalidades con destacada y reconocida trayectoria en la materia. Además de las tareas que le son propias a todos los Comités, éste también recibe denuncias interestatales sobre sospechas de incumplimientos y denuncias de particulares. Sin embargo, es prerrequisito para la recepción de éstas denuncias que el Estado al cual pertenezca forme parte del Pacto y de su Protocolo Facultativo; es decir que esté comprometido institucionalmente con su pleno cumplimiento.

EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. (DESC)

Regula las obligaciones de los Estados y de los mecanismos de protección en lo relativo a los Derechos económicos, sociales y culturales. El Pacto establece una serie de objetivos a alcanzar para lo cual los Estados deben destinar recursos que arbitrarán en función de sus posibilidades. No obstante el compromiso asumido es monitoreado por un Comité de DESC específicamente creado en el año 1985 para tal fin. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2008, la

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Asamblea General de la ONU sancionó el Protocolo Facultativo del Pacto, lo cual ha redundado en una mejora sustantiva en los procesos de trabajo por parte del Comité.

Un avance destacable es la posibilidad que se le otorga a las víctimas a realizar denuncias en forma de “comunicaciones”, de modo tal de buscar soluciones amistosas con el eventual Estado infractor. Este Comité cuenta además con la atribución de pedir explicaciones a los Estados que se considere que violen los postulados del Pacto.

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

En el año 1948 se crea en la ciudad de Bogotá, Colombia, la Organización de Estados Americanos (OEA), conformada por 35 estados independientes. La OEA se funda con el propósito de afianzar la paz y la seguridad del continente, promover y consolidar la democracia representativa, asegurar la solución pacífica de controversias, promover el desarrollo económico social y cultural. En este contexto, la denominada “Conferencia de Bogotá” redacta La Carta de la OEA, instrumento constitutivo de la Organización.

La Carta establece las bases centrales del funcionamiento de la Organización y constituyó a su vez los principales órganos para garantizar su pleno funcionamiento.

INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS DE LA OEA

En el año 1969 la OEA, a través de sus delegados, redactan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, entra en vigor finalmente en el año 1978. Este Tratado Regional es obligatorio para aquellos Estados Miembros que lo ratifiquen y representa un punto de llegada de un largo recorrido iniciado luego de la Segunda Guerra Mundial cuando los Estados Miembros de la OEA aprobaron, en el año 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Convención estableció dos órganos encargados de conocer las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión ya venía trabajando desde 1960, momento en el que el Consejo de la OEA aprobó su estatuto y designó a sus miembros. Además, la Asamblea General de la OEA adoptó en el año 1988 el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (conocido como el Protocolo de San Salvador) y luego en el año 1990

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el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte.

El Protocolo de San Salvador es el instrumento regional de mayor importancia con relación a los DESC dado que enuncia en su articulado una amplia lista de derechos tales como: el derecho al trabajo digno y en condiciones equitativas, los derechos sindicales, a la seguridad social, a la educación y la cultura, a la protección de la infancia, a la protección de los ancianos, etc.

Además de contar con diversos mecanismos de seguimiento y monitoreo para asegurar el respeto de los derechos protegidos por el Protocolo, es destacable el esfuerzo institucional realizado por la CIDH (por mandato de la Asamblea General) en la elaboración de documentos orientados a la elaboración de indicadores de progreso en materia de DESC, lo cual ha contribuido a la mejora en los sistemas de información y medición de los cursos de acción llevados a cabo por los Estados.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Mediante Ley Nª 23.338, este Congreso aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, firmada el 4 de febrero de 1985 por el Gobierno de la República Argentina. Este tratado, en su art. 1º, se define la "tortura" como “todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.

Esta definición se distancia de la actual definición vigente en nuestro Código Penal, en el art. 144 ter, donde se entiende por tortura “no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente”.

La crítica a esta definición vigente ha sido muy clara en el documento “Observaciones finales sobre el quinto y sexto informe conjunto periódico de Argentina”, aprobado por el Comité contra la Tortura, en su sexagésima sesión (18 de abril - 12 de mayo de 2017)11 . En su pág. 2, se afirma: “Preocupa al Comité que la tipificación del delito de

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tortura prevista en el artículo 144 ter del Código Penal de la Nación no sea conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, al no extender la responsabilidad penal por dicho delito a una categoría más amplia de sujetos activos y no incluir el propósito de la conducta en el tipo básico del delito. […]El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 144 ter del Código Penal de la Nación con la definición de tortura del artículo 1 de la Convención. La tipificación del delito de tortura debe especificar el propósito de la conducta e incluir como sujetos activos del delito a otras personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación, con el consentimiento o la aquiescencia de funcionarios públicos. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. Asimismo, el Estado parte debe velar por que la reforma legislativa mantenga penas que se adecúen a la grave naturaleza del delito de tortura, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención”.

Con el fin de saldar esta deuda, les solicito a los Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto de ley.

Referencias

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