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La disolución de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento y el principio de gratitud de la justicia

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO

ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA:

LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

AUTOR: AB. TORRES TORRES CLEVER RAÚL

TUTOR: DR. SUÁREZ MERINO EDISON NAPOLEÓN, MSC. DRA. NAVAS MONTERO SONIA CLEOPATRA, MG

AMBATO – ECUADOR

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APROBACION DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Proyecto de Investigación previo a la obtención del grado académico de Magíster en Derecho Constitucional realizado por el Abogado Cléver Raúl Torres Torres, estudiante de la Carrera de Derecho, de la Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.

Ambato, enero de 2018

Dr. Suárez Merino Edison Napoleón, Msc. ASESOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Ab. Cléver Raúl Torres Torres, estudiante de la Carrera de Derecho, de la Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo la obtención del grado académico de MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, enero de 2018

Ab. Cléver Raúl Torres Torres C.I. 100

AUTOR

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Ab. Cléver Raúl Torres Torres, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella:

Ambato, enero de 2018

Ab. Cléver Raúl Torres Torres C.I. 100

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DEDICATORIA

A

Gracias por confiar en mí y darme la oportunidad de culminar esta etapa de mi vida.

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AGRADECIMIENTO

A Dios por su infinito amor quien nos da la vida y nos guía por el sendero correcto para encaminarme en el bien y la verdad.

A la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por permitirme avanzar día a día en el conocimiento de la Ciencia del Derecho, tengo que expresar el reconocimiento especial y mi más noble agradecimiento a mis distinguidos catedráticos, quienes han sabido enrumbarme por el camino del saber para formarme y convertirme en máster en Derecho Constitucional, capaz de aplicar lo teórico y lo práctico, apegado a los valores éticos, morales, y los servicios a la colectividad.

Un agradecimiento muy especial a mis asesores Dr. Suárez Merino Edison Napoleón, Msc. y Dra. Navas Montero Sonia Cleopatra, Mg, por su constante y acertado asesoramiento, apoyo y compresión.

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RESUMEN

El derecho de acceso gratuito a la justicia en concordancia con el principio de gratuidad de la justicia se halla reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador, donde de manera clara se establece que el acceso a la administración de justicia será gratuito, sin embargo, esto en la práctica se ve seriamente transgredido con el trámite establecido exclusivamente para la disolución de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento, entre otros trámites.

El principio fundamental y constitucional de gratuidad de la justicia, se ve limitado y vulnerado, en virtud del trámite que se le da a la disolución de la sociedad conyugal de mutuo consentimiento, que de acuerdo con la reforma a la Ley Notarial aprobada por la Asamblea Nacional, es competencia exclusiva de las Notarías del país, trámite que al llevarse a efecto en esta jurisdicción tiene un costo establecido legalmente, contradiciendo evidentemente el derecho que tienen las personas a acceder gratuitamente a la justicia.

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ABSTRACT

The right to the free access to justice in accordance with the principle of free justice is recognized in the Constitution of the Republic of Ecuador that clearly established the access to the administration of justice will be free. However, this in practice is seriously violated with the procedure established exclusively for the dissolution of matrimonial ties by mutual consent, among other procedures.

The fundamental and constitutional principle of gratuity of justice is limited and violated, by the procedure that is given for the dissolution of matrimonial ties with mutual consent, which according to the amendment to the Notarial Law approved by the National Assembly, is exclusive competence of the Notaries of the Country; every procedure that takes effect in this jurisdiction has a legally established cost, obviously contradicting the right of people to have free access to justice.

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ÍNDICE GENERAL

Pág.

INTRODUCCIÓN ... 1

Antecedentes de la Investigación ... 1

Situación Problémica ... 4

Problema Científico ... 4

Objeto de Investigación y Campo de Acción ... 4

Identificación de la Línea de Investigación ... 5

Objetivos ... 5

Objetivo General ... 5

Objetivos Específicos ... 5

Idea a Defender ... 5

Justificación del tema ... 5

Aporte teórico ... 6

Significación práctica ... 6

Novedad Científica ... 6

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ... 7

EPÍGRAFE I. GENERALIDADES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ... 7

1.1. Antecedentes históricos de la sociedad conyugal ... 7

1.2. Definición de la sociedad conyugal ... 9

1.3. Constitución de la sociedad conyugal ... 10

1.4. Características de la sociedad conyugal ... 12

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2.1. Causas de la disolución de la sociedad conyugal ... 18

2.2. Formas de disolver la sociedad conyugal ... 19

2.3. Efectos jurídicos de la disolución de la sociedad conyugal ... 21

2.4. Trámite para la disolución de la sociedad conyugal ... 21

EPÍGRAFE III. PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA ... 23

3.1. Concepto del principio de gratuidad de la justicia ... 23

3.2. Principios relacionados al principio de gratuidad de la justicia ... 24

3.3. Constitución de la República del Ecuador ... 31

3.4. Código Orgánico de la Función Judicial ... 32

EPÍGRAFE IV. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO ... 33

4.1. Jurisdicción voluntaria, atribuciones de los notarios ... 33

4.2. Reforma a la Ley notarial, nuevas competencias ... 41

4.3. Disolución de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento, como competencia exclusiva ... 42

4.4. Disolución de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento y el principio de gratuidad de la justicia ... 43

EPÍGRAFE V. DERECHO COMPARADO ... 44

5.1. Legislación Española ... 44

5.2. Legislación Colombiana ... 45

5.3. Legislación Argentina ... 46

5.4. Legislación Peruana ... 47

5.5. Legislación Chilena ... 47

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2.1. Metodología empleada... 50

2.1.1. Paradigma de la investigación ... 50

2.1.2. Modalidad de la investigación ... 50

2. 1.3. Tipo de investigación ... 51

2.1.4. Métodos y técnicas empleadas ... 51

2.2. Procedimiento para la búsqueda y procesamiento de los datos ... 52

2.3. Población y muestra ... 53

2.4. Análisis e interpretación de datos, a la encuesta aplicada a profesionales del derecho... 55

2.5. Análisis de los resultados obtenidos en las Entrevistas realizadas a Notarios del Cantón Ibarra ... 65

2.6. Análisis General ... 70

2.7. Conclusiones parciales del capítulo ... 71

CAPÍTULO III. MARCO PROPOSITIVO ... 72

3.1. Objetivo ... 72

3.2. Justificación ... 72

3.3. Descripción de la propuesta ... 72

3.4. Desarrollo del cuerpo central ... 73

3.5. Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta ... 76

3.6. Conclusiones parciales del capítulo ... 78

CONCLUSIONES GENERALES ... 79

RECOMENDACIONES ... 80

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ÍNDICE DE TABLAS

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ÍNDICE DE FIGURAS

Pág. Figura 1 Competencia para disolver la sociedad conyugal por mutuo consentimiento 55 Figura 2 Tasa por la prestación del servicio de disolución de la sociedad conyugal ... 56

Figura 3 Vulneración del principio constitucional de gratuidad de la justicia Elaborado por: Klever Raúl Torres Torres ... 57

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1 INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

La administración de justicia, se basa en principios fundamentales que procuran el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, uno de estos principios y quizá el más elemental es el principio de gratuidad de la justicia, que consiste en la libertad, facilidad y apertura que tienen las personas para recurrir a la administración de justicia, en busca de solucionar una controversia en torno a sus derechos e intereses, principio reconocido en la normativa nacional e internacional, de aplicación general y amplia, cuya limitación o vulneración es inadmisible y condenable.

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 75, establece: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El cumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

El artículo 168, numeral 4, precisa, además: “El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

El Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 12 estipula “Principio de gratuidad. - El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales”. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2015)

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sin embargo el continuo avance de la sociedad y el surgimiento de nuevas necesidades ha repercutido en reformas, que no han sido bien aceptadas, o que en su aplicación han contrariado mandato constitucional y vulnerado derechos fundamentales, es el caso de la disolución de la sociedad conyugal de mutuo consentimiento, asignada a la competencia exclusiva de las notarías del país.

Según Luis Parraguez Ruiz, en su obra Manual de Derecho Civil ecuatoriano, manifiesta: “La sociedad conyugal es nada más que un patrimonio, aunque dotados de caracteres especialísimos, requiere de una persona o personas naturales que la gobiernen del modo más eficiente posible en beneficio de ambos cónyuges y de la familia común.” (Parraguez, 2005, pág. 146)

El jurista Pablo Saavedra, manifiesta: “Es el patrimonio formado entre dos personas por el hecho del matrimonio; el mismo, que está integrado por activos y pasivos destinados a promediar entre los cónyuges por partes iguales al instante de la disolución de la sociedad; “Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges, por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario” (Saavedra, 2013, pág. 8)

Para José Carlos García Falconí, en su obra Manual Práctico procesal Civil, define a la disolución de la sociedad conyugal de la siguiente manera: “Disolución significa terminación por deshacerse o desatarse el lazo o vinculo de orden patrimonial que une a los cónyuges” (García, 2008, pág. 12)

El matrimonio como vinculo y contrato solemne representa una unión de carácter jurídico, que en si trae implícitos efectos jurídicos y el surgimiento de nuevas obligaciones y derechos, como lo es la referente al patrimonio consolidado por dicha unión, denominada sociedad conyugal, en la que se unifica y comprometen los bienes a la administración de la pareja como sociedad, como unidad, dicha sociedad además de requisitos, tiene características específicas que la constituyen en un compromiso, el cual puede en un momento determinado terminar o disolverse por distintas circunstancias.

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La disolución o terminación de la saciedad conyugal, puede tener distintas causas y así mismo varias vías para su trámite, la vía judicial es la indicada para dicho proceso, un procedimiento sencillo y eficaz, sobre todo si se trata de un acuerdo voluntario por el que se quiere terminar con dicha sociedad, el mismo hecho de que medie el mutuo consentimiento, ha de simplificar el trámite y la resolución.

Con el transcurrir del tiempo la sociedad va cambiando, varían sus necesidades, al igual que lo hacen sus obligaciones, en torno a estas nuevas circunstancias es pertinente adecuar la norma a cubrir dichas necesidades, amparar la vigencia de sus derechos y ejercicio de sus garantías, la reforma y creación de Leyes debe encontrase enfocada a la satisfacción de necesidades, pero sobre todo debe apegarse estrictamente a los instrumentos de derechos humanos y la Constitución de la República del Ecuador, por ningún motivo han de afectar el orden o vulnerar los derechos, en virtud del derecho a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

De conformidad con la reforma a la Ley Notarial aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en el Registro Oficial, las notarías están en capacidad de tramitar la disolución de la sociedad conyugal o el divorcio de mutuo consentimiento y la terminación de la unión de hecho, cuando no existan hijos menores de edad o bajo su dependencia de por medio.

De conformidad con la reforma a la Ley Notarial aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en el Registro Oficial, las notarías están en capacidad de tramitar la disolución de la sociedad conyugal o el divorcio de mutuo consentimiento y la terminación de la unión de hecho, cuando no existan hijos menores de edad o bajo su dependencia de por medio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución, en el sentido que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, para lo cual las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal.

Así, en el Artículo 18 de la Ley Notarial, el texto sustitutivo del numeral 13, incluye dentro de las atribuciones de los notarios, la de autorizar la petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acompañando la partida de matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento, certificado de la unión de hecho o cualquier documento habilitante.

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procesal, eficiencia y eficacia en los procesos, se han implementado reformas a la Ley Notarial, asignando competencias exclusivas, que pretenden descongestionar y reducir la carga procesal de las unidades judiciales y de los jueces, sin embargo se le destina a la jurisdicción voluntaria bajo costos económicos un trámite de común requerimiento como lo es la disolución de la sociedad conyugal, vulnerando el principio de gratuidad de la justicia.

Situación Problémica

Pese a estar contemplado en la Constitución de la República del Ecuador, y por mandato establecido en su artículo 75, donde se establece que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión, así mismo el artículo 168, numeral 4, establece que, el acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales, esto en la práctica se ve seriamente transgredido con el trámite establecido exclusivamente para algunos trámites comunes en la actualidad.

El principio fundamental y constitucional de gratuidad de la justicia, se ve limitado y vulnerado, en virtud del trámite que se le da a la disolución de la sociedad conyugal de mutuo consentimiento, que de acuerdo con la reforma a la Ley Notarial aprobada por la Asamblea Nacional, es competencia exclusiva de las Notarías del país, trámite que al llevarse a efecto en esta jurisdicción tiene un costo establecido legalmente, contradiciendo evidentemente el derecho que tienen las personas a acceder gratuitamente a la justicia.

Problema Científico

¿Cómo garantizar el principio de gratuidad de la justicia, en el trámite de disolución de la sociedad conyugal de mutuo consentimiento?

Objeto de Investigación y Campo de Acción

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consentimiento, a desarrollarse en la ciudad de Ibarra, en el periodo de agosto a diciembre del año 2017.

Identificación de la Línea de Investigación

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias Jurídicas en el Ecuador. Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporánea.

Objetivos

Objetivo General

Diseñar un anteproyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, sobre la terminación de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento, a fin de que se garantice el principio de gratuidad de la justicia.

Objetivos Específicos

 Fundamentar jurídicamente en las normas constitucionales, legales, tratados internacionales y legislación conexa, el principio de gratuidad de la justicia.

 Diagnosticar el estado actual del objeto de investigación.

 Determinar las causas y consecuencias de la vulneración del principio de gratuidad de la justicia en el trámite de disolución de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento.

 Elaborar el anteproyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, sobre la terminación de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento.

Idea a Defender

Con el diseño de un anteproyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, sobre la terminación de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento, garantizará el principio de gratuidad de la justicia.

Justificación del tema

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gratuidad, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los directamente afectados y de la sociedad en general. De la misma manera el presente trabajo investigativo tiene un aporte teórico fundamental que proveerá a los interesados en el tema de estudio, de una herramienta sustancial, que respalde sus necesidades e intereses. En el ámbito económico trasciende su aplicación ya que es una temática actual y los afectados se verán beneficiados en su economía directamente, de necesitar o requerir este trámite.

Aporte teórico

La presente investigación será de gran ayuda, para estudiantes y profesionales del Derecho, por cuanto en relación a este tema específico no se ha hecho el análisis correspondiente, profundizándose en el contexto jurídico, para así garantizar el principio de gratuidad de la justicia.

Significación práctica

Con relación a la significación práctica es importante mencionar que el presente trabajo investigativo, será utilizado en beneficio de la ciudadanía en general, y en especial a las personas que se ven afectadas por este trámite. Ya que se identificarán las principales, causas del problema y el impacto que genera en la sociedad.

Novedad Científica

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7 CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

EPÍGRAFE I. GENERALIDADES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

1.1. Antecedentes históricos de la sociedad conyugal

La unión por la cual una pareja decide consolidar su vínculo, mediante el contrato solemne del matrimonio, o la unión de hecho, origina la sociedad respecto de sus bienes y su patrimonio, denominada sociedad conyugal, remonta su origen a tiempos conservadores, donde predominaba la autoridad e intereses del hombre y la mujer era subordinada a él.

Desde la teoría analizada por la doctrina tradicional, nada ha parecido más adecuado a los fines del matrimonio y a los ideales de solidaridad conyugal, que promover entre marido y mujer la formación de una masa de bienes que sustente los proyectos comunes, al mismo tiempo que se preserva un pequeño segmento de patrimonio personal en favor de cada uno. En seguida se agrega que aquella masa común requiere un administrador singular a modo de gerente social, que no podría ser sino el marido, jefe tradicional del grupo familiar, para algunos conservadores, libre por mandato natural y divino, para los conservadores más dogmáticos. Así de simples las cosas, el único problema restante se contraía a definir el papel que debía asignarse a la mujer en este hermético esquema.

Dentro del criterio de los que apoyan la sociedad, más avanzados venían sosteniendo desde hacía algún tiempo que lo esencial de ese proyecto social podía lograse sin necesidad de condenar a la mujer al estado de incapacidad jurídica. Pero los otros, que por largos años dominaron ad Hbitumla potestad legisladora, no resignaron el dogma de que la incapacidad de la mujer es consecuencia también natural y divina de la jefatura del marido. De estos últimos, que han escudado los prejuicios en el discurso de la fidelidad a la obra magistral de Bello, quedan afortunadamente pocos.

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reformatorios, como si una especie de temeroso legislador oculto buscara destruirlo paso a paso para no darle el golpe definitivo.

En realidad, desde su propio nacimiento en el Código de Bello, este régimen de sociedad conyugal traía ya profundos contrasentidos, pues se lo diseñó con tan complejas particularidades que hasta la techa, transcurrido siglo y medio, su naturaleza todavía es un desafío teórico porque esta institución no ha podido ser calificada ni como sociedad, ni como comunidad, ni como persona jurídica, no quedando otra alternativa para la doctrina jurídica que acomodarle el calificativo de régimen sui géneris.

Graciela Ortega, en su trabajo de grado, expone “A pesar de todo, el régimen original permitía reconocer algunos caracteres bastante claros, sin que esta observación signifique que los echamos de menos. Así, por ejemplo, la identificación del patrimonio social con el del marido, su notable independencia administrativa, la falta de derecho de la mujer sobre los bienes sociales, su incapacidad relativa, para citar sólo algunos de los más destacados, eran rasgos muy coherentes de una clara estrategia de predominio marital.

Las sucesivas reformas, muchas de ellas sin la rigurosidad técnica, resintieron seriamente esas y otras características hasta el punto de que el régimen llegó a acusar, además de las deficiencias originarias, otras nuevas que terminaron convirtiendo a la sociedad conyugal en un confuso cuadro de normas bastante difícil de descifrar para quienes poseen información jurídica, no se diga para el hombre común obligado a ceñir sus actos a ese régimen carente de sistema.” (Ortega, 2014, pág. 16)

En la historia del derecho destacan hechos históricos que marcaron el origen y evolución de las instituciones de familia, así, el matrimonio, el cual se fue matizado en épocas antiguas por el machismo y la discriminación a la mujer, evolucionando en una institución sólida, trascendental en la formación y base fundamental de la familia como núcleo de la sociedad, el divorcio, mismo que ni siquiera había de ser considerado como opción en la antigüedad y épocas históricas antecedentes, evolucionando en una decisión libre y voluntaria, así mismo con estas instituciones han ido evolucionando muchas otras estrechamente involucradas.

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aberración contra la dignidad de la mujer, toda vez que era limitada y coartada de sus legítimos derechos de administrar sus propios bienes.

Se puede concluir que, a la figura de la disolución de la sociedad conyugal establecida en la normativa actual, le antecedió un sistema procesal rígido marcado por una moral por demás conservadora y estricta, donde a la mujer no se le permitía hacer muchas cosas, y en el ámbito jurídico sus derechos eran limitados y su patrimonio integralmente administrado por el marido, el hombre era el encargado y único facultado a decidir y actuar sobre los bienes de la sociedad conyugal.

Conforme a evolucionado la normativa y con ella el pensamiento de las personas y la moral de la sociedad, se han aceptado cambios, conductas, e ideologías, y se han adaptado las normas, y los criterios a esta evolución, las mujeres han transcendido a otro plano, se les han otorgado más libertades y los derechos se han equiparado para garantizárselos a ellas en igual medida, en este ámbito a las mujeres se les ha equiparado dentro de lo que respecta a la sociedad conyugal y la administración de sus bienes tras la disolución.

1.2. Definición de la sociedad conyugal

De acuerdo a lo indicado anteriormente y en virtud del análisis doctrinario dentro de la presente investigación, la sociedad conyugal, es el vínculo que respecto del patrimonio mantienen los cónyuges, originado del vínculo matrimonial o unión de hecho, refiere la administración conjunta de los bienes y patrimonio que formen y adquiera la parea, así mismo las responsabilidades, u obligaciones que adquieran con terceros, así encontramos las deudas que pasan a conformar de la misma manera la sociedad de conyugal, esta figura es además conocida como sociedad de bienes.

El tratadista Juan Larrea Holguín, al respecto manifiesta: “El divorcio termina la sociedad conyugal, puesto que con él termina también y principalmente el matrimonio. Una sentencia de la Corte Suprema dice expresamente: la disolución del matrimonio por divorcio extingue la sociedad conyugal ipso iure y deja la porción de bienes que la formaron en estado de comunidad, mientras que se practique la correspondiente división entre los interesados.” (Larrea, Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, 2005, pág. 212)

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Para el jurista Luis Parraguez: “La sociedad conyugal es nada más que un patrimonio, aunque dotados de caracteres especialísimos, requiere de una persona o personas naturales que la gobiernen del modo más eficiente posible en beneficio de ambos cónyuges y de la familia común.” (Parraguez, 2000, pág. 146)

Agrega además, Parra Benítez: “Hablar de sociedad conyugal es, simplemente, hablar de una de las formas como puede presentarse dentro del matrimonio el régimen patrimonial definido como el "estatuto que rige las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y con respecto de terceros, y los derechos que ha de corresponderles al disolverse la sociedad conyugal" (Benítez, 2007, pág. 41)

En la sociedad conyugal intervienen dos personas, es decir los dos cónyuges, y esta sociedad constituye en sí el fruto obtenido entre ambos dentro su unión formal, durante el tiempo que permanezca vigente la sociedad, de la misma manera cabe mencionar que no solo activos conforman esta sociedad, lo hacen así mismo, los pasivos, para que exista la sociedad conyugal no es necesario precisar o individualizar su constitución, pues surge o se entiende obviamente constituida con el matrimonio o la formalización de la unión de hecho, salvo el caso que se pacte de forma contraria, o se desee finalizar independientemente del vínculo matrimonial.

1.3. Constitución de la sociedad conyugal

Como ya se había mencionado, basta la celebración del matrimonio o la formalización de la unión de hecho para que se constituya de esta forma la sociedad conyugal, salvo disposición contraria de las partes, si bien ha quedado claro la definición de sociedad conyugal y su origen, es necesario conocer a continuación los haberes que la integran o conforman, de acuerdo a la normativa vigente.

El Código Civil, en su artículo 139, expone: “Art. 139.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.” (Código Civil, 2005)

Precisa el mismo Código Civil, además, en su artículo 153: “Art. 153.- A falta de pacto escrito, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal...” (Código Civil, 2005)

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y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 3.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; 4.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y, 5.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso. Las reglas anteriores pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Art. 152.” (Código Civil, 2005)

En concordancia con lo expuesto anteriormente, el artículo 152 del mencionado cuerpo legal, manifiesta: “En las capitulaciones matrimoniales se designarán: 1.- Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor; 2.- La enumeración de las deudas de cada uno; 3.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían; 4.- La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y, 5.- En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.” (Código Civil, 2005)

De acuerdo a las disposiciones normativas antes expuestas, la sociedad conyugal está constituida por todos los bienes, frutos, ingresos y deudas, que adquieran o posean cada uno de los cónyuges adquiridos dentro del matrimonio, sin embargo y de acuerdo a la estipulación de capitulaciones los cónyuges podrán determinar el ingreso o salida de los bienes que pasan a conformar el patrimonio de la sociedad conyugal y definir las reglas para su administración.

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12 1.4. Características de la sociedad conyugal

Saavedra citado por Falconí, encuentra como características de la sociedad conyugal las siguientes: 1. “Para los terceros no hay más que dos patrimonios: el del marido y el de la mujer, no existe el patrimonio social; 2. Para los cónyuges existen tres patrimonios: el social y el propio de cada uno; 3. La sociedad conyugal nace por la ley, por el solo hecho del matrimonio, salvo pacto en contrario; 4. La sociedad conyugal solo existe entre marido y mujer y se disuelve ipso facto, si falta uno de ellos; 5. En la sociedad conyugal uno de los cónyuges puede renunciar a los gananciales; 6. La sociedad conyugal no necesita estipulación de aporte ni tampoco que se haga aporte alguno; 7. En la sociedad conyugal, los gananciales se dividen por mitad, cualquiera que sea el monto de los aportes y aunque uno de los cónyuges no haya aportado nada;

8. En la sociedad conyugal, solo el marido responde ilimitadamente, la mujer solo responde con los gananciales y solo con sus bienes propios cuando reporta beneficios al acto o contrato, si renuncia a sus gananciales cesa en su responsabilidad; 9. En la sociedad conyugal solo administra el marido; la administración ordinaria de la sociedad conyugal puede hacerla cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, pero puede el uno autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración; 10. En la sociedad conyugal, el patrimonio se confunde con el patrimonio del marido y es así, señala el tratadista mencionado, que el Código Civil dispone que el marido es respecto a terceros, dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes formarán un solo patrimonio”. Cevallos, menciona: “Entre las características de la sociedad conyugal tenemos: La sociedad conyugal nace por la Ley, por el solo hecho del matrimonio, solo existe entre el marido y mujer y se disuelve ipso facto si falta uno de ellos, no se puede pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después 33 de contraerse matrimonio. Toda estipulación en contario es nula, es la única sociedad de gananciales a titulo universal que la Ley tolera.” (Cevallos, 2001, pág. 102)

Otras características de la sociedad conyugal, es que tiene una vida subordinada, porque nace de la Ley, automáticamente al celebrarse el matrimonio. Terminado el matrimonio, termina también esta sociedad, es decir, lo que en derecho se conoce como lo accesorio. (García, 1992, pág. 112)

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que adquieran los conyugues durante el matrimonio, así también y de acuerdo a las capitulaciones establecidas puede resolverse los bienes que integrarán, los que no y la forma de administrar la sociedad conyugal, esta sociedad puede disolverse conjunta o independientemente del matrimonio, así mismo puede de acuerdo a las voluntades de los cónyuges no constituirla.

Marco Normativo Nacional

Cabe mencionar y analizar, además, las disposiciones constitucionales y legales que contemplan ámbitos, figuras y elementos básicos dentro de la contextualización y validación de la idea objeto de investigación, a fin de conocer el entorno jurídico en el que se desarrolla la disolución de la sociedad conyugal.

Constitución de la República del Ecuador

Artículo 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Artículo 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.

Artículo 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.

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3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.

4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.

5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. 6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.

7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella. Artículo 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

Artículo 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Código Civil

“Artículo 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Artículo 105.- El matrimonio termina:

1o.¬ Por la muerte de uno de los cónyuges;

2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;

3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,

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Artículo 106.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado. Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.

Artículo189.- La sociedad conyugal se disuelve: 1o.¬ Por la terminación del matrimonio;

2o.- Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; 3o.- Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y,

4o.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.

En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aquella.

Artículo 190.- En el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que los constituye en el registro de la propiedad respectivo.

El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión.

Artículo 191.- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

Artículo 192.- El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

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responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Artículo 193.- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderán su porción en la misma cosa, y estarán obligados a restituirla doblada.

Artículo 194.- Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

Artículo 195.- Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo, y el pago del resto del haber deberá hacerse dentro de un año, contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir el plazo, a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.

Artículo 196.- Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que provengan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

Artículo 197.- Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

Artículo 198.- Hechas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitades entre los dos cónyuges.

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Artículo 200.- La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Artículo 201.- El cónyuge que, por efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

Artículo 202.- Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.” (Código Civil, 2005)

EPÍGRAFE II. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Washington Morán, en su trabajo de grado, menciona: “Disolución de la sociedad conyugal. - Como dependiente del matrimonio, empieza y se disuelve en él, pero esto no impide a que termine antes de matrimonio por causales a antes conocidas. La disolución de la sociedad conyugal afecta en el sentido patrimonial, ya que dicha disolución puede hacerse sin que afecte al sentido personal de los cónyuges, es decir puede disolverse la sociedad sin que se disuelva el vínculo matrimonial entre la pareja.” (Morán, 2016, pág. 18)

El Código Civil, en su artículo 189, establece: “La disolución de la Sociedad Conyugal es la terminación del régimen jurídico de sociedad de bienes entre los cónyuges, sea por causa directa, en cuyo caso subsiste el matrimonio o por causa indirecta en consecuencia por la terminación del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal es el paso previo y forzoso para proceder luego a su liquidación o partición.” (Código Civil, 2005)

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Una vez que ya se ha desarrollado el análisis en torno a la sociedad conyugal, es pertinente analizar la disolución de la misma, la cual así mismo puede depender de la existencia del matrimonio y al llegar a su fin, también culmina la sociedad conyugal, sin embargo no es esta una regla general, ya que la sociedad conyugal puede disolverse independientemente del vínculo matrimonial y posteriormente a su liquidación y partición, los cónyuges son liberados de esta sociedad y pueden administrar sus bienes de forma individual.

2.1. Causas de la disolución de la sociedad conyugal

El Código Civil, vigente desde del 2005, en su artículo 189 determina las causas por las que se puede disolver la sociedad conyugal, mismas que son: “La sociedad conyugal se disuelve: 1.- Por la terminación del matrimonio; 2.- Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; 3.- Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y, 4.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.” (Código Civil, 2005)

Como se ha indicado la sociedad conyugal está estrechamente ligada al vínculo matrimonial, se sobrentiende su existencia a la par, salvo disposición contraria, así mismo por la terminación del matrimonio, se extingue consecuentemente la sociedad conyugal, para dicho fin los procedimientos que siguen son la liquidación y la partición de los bienes, activos y pasivos que hayan integrado dicha sociedad.

El Código Civil, en su artículo 70, establece: “En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos.” (Código Civil, 2005)

La sociedad conyugal además puede disolverse y llegar a extinguirse por la desaparición de uno de los cónyuges, para lo cual se procede mediante la sentencia que determine la presunción de muerte habiéndose cumplido el termino establecido en la ley, a partir de la misma se podrá conceder la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, previo a lo cual se ha concedido la posesión provisoria y se disuelve de esta forma la sociedad.

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demandar ante el juez, o solicitarla al notario de conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial.” (Código Civil, 2005)

La voluntad de las partes puede ser así mismo una causal para la disolución, es así que puede llegar a disolverse la sociedad conyugal por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges, en el momento que así lo decidan, sin que para ello se requiera causa específica, así también de manera voluntaria puede tramitarse ante el notario de acuerdo a las condiciones legales vigentes dicha disolución y la posterior liquidación.

El Código Civil, vigente desde 2005, en su artículo 94, establece: “El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.” (Código Civil, 2005)

Finalmente, puede disolverse también la sociedad conyugal por la declaración de nulidad del matrimonio, para lo cual debe observarse que ambos cónyuges hayan actuado de mala fe al momento de contraer matrimonio, o ya sea que el matrimonio no se celebró adecuadamente con las solemnidades esenciales, y ya se haya procedido con la declaratoria expresa de nulidad, con la que todo vuelve a su estado anterior, de tal manera que, si no existió matrimonio, no existe sociedad conyugal.

2.2. Formas de disolver la sociedad conyugal

Una vez analizadas las causas por las que puede llegar a disolverse la sociedad conyugal, es pertinente conocer y determinar las formas en las que se puede conseguir dicho fin, pues no existe definida una forma estricta de proceder con la disolución de la sociedad conyugal, lo que les facilita a los cónyuges optar por la más conveniente a sus intereses, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

 Por mutuo acuerdo mediante escritura pública, sin que implique cesación de efectos civiles o divorcio.

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mutuo acuerdo solicitar la disolución de la sociedad conyugal, ante el notario público, para que mediante un acta suscrita por ambos y posterior escritura pública quede manifiesta la disolución, misma que una vez inscrita conforme corresponde proveerá a los cónyuges de absoluta independencia en la administración de sus bienes, sin que esto implique alteraciones al vínculo matrimonial y las obligaciones implícitas en él.  Por mutuo acuerdo mediante escritura pública, antes de tramitar la cesación de

efectos civiles o divorcio.

Conservando lo expuesto en el punto anterior, el trámite ante el notario público seria el mismo, la diferencia radica en que la escritura pública en la que consta la disolución de la sociedad conyugal será empleada, para disolver además el vínculo matrimonial, de esta manera se logra individualizar los tramites y evitar la demora que puede implicar el trámite judicial para disolver, liquidar y partir los bienes de la sociedad conyugal, además que de acuerdo a las reformas y precisamente como objeto de investigación en el presente trabajo, actualmente la disolución de mutuo acuerdo es un trámite que le corresponde exclusivamente a las notarias públicas.

 De común acuerdo y tramitado al tiempo con el divorcio.

Si lo que se desea es terminar con el vínculo matrimonial, es decir divorciarse de mutuo acuerdo, corresponde tramitar la demanda de divorcio conforme al trámite establecido, y como efecto implícito en este trámite se resolverá la cuestión de bienes y por ende una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, se declara por ende disuelta la sociedad conyugal, por lo que no es menester hacer mayor solicitud respecto a ello, ya que de acuerdo a las voluntades que mediaron para que disuelva el matrimonio, existen también las voluntades respecto a los bienes y su administración.

 Como consecuencia del trámite de cesación de efectos civiles o de divorcio.

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2.3. Efectos jurídicos de la disolución de la sociedad conyugal

Murrleta expresa que: “Antes de las reformas del año 1936, la mujer casada requería de decreto judicial, con conocimiento de causa, para la enajenación de bienes raíces de la sociedad conyugal. En ese año, mediante decreto # 279, dictado por el General Federico Páez, se reforma el Código Civil y se exige la comparecencia conjunta de los dos cónyuges para la enajenación o hipoteca de los bienes que el marido está obligado a restituir en especie, si son raíces. Recordemos que la mujer, en el Ecuador, era una persona relativamente incapaz y sometida a la potestad marital, cuando era casada ("conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer", Art. 156 del Código Civil, codificado el 2 de diciembre de 1959)”. (Murletta, 2016, pág. 1)

Declarada disuelta la sociedad conyugal, sea por Notario o Juez de la Familia, quedan habilitados los cónyuges para tramitar la liquidación, que puede ser consensual o litigiosa, ante Notario o Ante Juez de la Familia.

Entre los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal, están: Se genera entre los cónyuges o en su caso entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido un estado de indivisión; Queda fijado irrevocablemente el activo y el pasivo social; Cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre los bienes de los cónyuges; Se procede a liquidar y repartir los bienes.

En conclusión una vez que se disuelve la sociedad conyugal, se termina la comunidad patrimonial, ambos cónyuges quedan liberados de dicha obligación, y de esta manera cada uno pasa a administrar los bines que les pertenecen, en el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges ha de procederse conforme al orden de sucesión y las normas vigentes en la materia, la disolución de la sociedad conyugal puede ser independiente del matrimonio y no causara efectos civiles, ni alterar las obligaciones implícitas en el vínculo matrimonial.

2.4. Trámite para la disolución de la sociedad conyugal

Trámite notarial

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convocará a una audiencia de conciliación, en un término de diez días, en esta diligencia deben ratificar o no su deseo de dar por terminada la sociedad conyugal.

Ratificada la voluntad de los cónyuges, el Notario levanta un acta, la cual una vez protocolizada, deberá ser presentada en el Registro Civil del cantón en el que hayan contraído matrimonio, a fin de que se subinscriba al margen del acta respectiva. Una vez que se ha realizado este tramite el acta debe ser llevada a la Notaria para que esta sea marginada.

Así también podrá resolverse mediante la notaria, con la solicitud de divorcio, siempre y cuando no existan hijos menores dependientes, como ya se ha expuesto disuelto el matrimonio se disuelve además la sociedad conyugal, por lo que de ser la voluntad de los cónyuges el divorciarse, no sería necesario individualizar el trámite de disolución de la sociedad conyugal.

Trámite Judicial

Ante un Juez, se realiza la disolución de la sociedad conyugal, de no estar de acuerdo ambos cónyuges, o uno de ellos se opusiere a la disolución. El cónyuge interesado en disolver la sociedad conyugal debe presentar la demanda ante la unidad judicial competente, acompañando el original del acta matrimonial, el trámite a llevarse es el sumario y este proceso es independiente del matrimonio y de la existencia o no de hijos menores dependientes.

De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico General de Proceso, presentada la demanda y calificada y aceptada a trámite, se notificará a la parte demandada para que como es su derecho conteste a la demanda interpuesta y presente las pruebas de las que se crea asistida, una vez hecho esto, se convocará a una audiencia única, misma que se desarrollará en dos fases; y, en la misma audiencia el juzgador emitirá oralmente la resolución, notificadas las partes con la sentencia por escrito, podrán realizar el trámite posterior correspondiente.

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EPÍGRAFE III. PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

3.1. Concepto del principio de gratuidad de la justicia

Dentro de la administración de justicia, entre los derecho y garantías establecidos para quienes requieren dicho servicio se encuentra como sustancial para el acceso a la justicia el principio de gratuidad pues el fin oneroso y el que signifique un gasto el acceder a una institución limita su acceso y discrimina a quienes no poseen los recursos necesarios, por lo cual cabe mencionar, definir y contextualizar, así como destacar la importancia de este principio y su respeto.

El columnista Farit Rojas menciona: “El principio de gratuidad supone que la administración de justicia no es onerosa, es decir no tiene costo, de tal manera que toda persona, sin necesidad de dinero, puede acceder a la misma. Este principio, que a muchos les puede parecer una broma porque saben que participar de un litigio supone gastar mucho dinero, es uno de los principios fundantes de la noción misma de justicia.” (Rojas, 2015)

Alex Carocca Pérez, se manifiesta al respecto y dice: “La participación en cualquier proceso judicial, contrae gastos y por motivos de justicia e igualdad se recomienda que las personas que se hallan en imposibilidad de sufragar los gastos, sean dispensadas de tal costo procesal. Es así como surge el principio de gratuidad, “…constituye un derecho que se concede a determinadas personas para eximirse del pago de los gastos que irroga la tramitación del juicio en que interviene o pretende intervenir.” (Carocca, 2008, pág. 542)

“El principio de gratuidad en el acceso a la justicia se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, que establece que la administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará, entre otros, el principio de acceso a la administración de justicia en forma gratuita, señalando que la ley establecerá el régimen de costas procesales. Así también, dicho principio está recogido en normas infraconstitucionales, como es el caso del artículo 12 del Código Orgánico de la Función Judicial.” (Sentencia 023-10-SCN-CC, 2010)

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interno, que dificulte de cualquier manera, uno de ellos puede ser la imposición de costos, el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada norma convencional'"; es decir, la imposición de trabas, como la exigencia injustificada de costos, limita el acceso de los individuos a los tribunales, contrariando los artículos 8, numerales 1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, 1978) Este principio que además constituye un derecho fundamental, establece que el acceso a la justicia ha de ser gratuito a fin de que no se limite su acceso por ningún motivo y así haciendo referencia además a la igualdad todos puedan hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones, sin restricciones, de acuerdo a lo expuesto, en ese sentido, la Constitución de la República y la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan el derecho de acceso a la justicia en el entendido de que no se podrá interponer ningún obstáculo o carga injustificada en tomo al ejercicio de este derecho en contra de los sujetos de derechos.

3.2. Principios relacionados al principio de gratuidad de la justicia

Principio de igualdad

Guillermo Cabanellas define la igualdad y expresa: “Igualdad ante la ley: La propia generalidad de la ley (pues, si no, constituye excepción o privilegio) lleva equiparar a todos los ciudadanos, e incluso a todos los habitantes de un país, siempre que concurra identidad de circunstancias; porque, en caso contrario, los propios sujetos con los hechos imponen diferente trato: ambos son poseedores, pero ningún legislador se ha decidido a tratar lo mismo al de buena fe que al de mala fe, ni para adquirir, ni en cuanto al resarcimiento por gastos, mejoras y otras causas.

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La Constitución de la República del Ecuador, vigente desde 2008, reconoce dentro de su texto algunos principios fundamentales, menciona la equidad, la igualdad y la no discriminación como estamentos que deben ser reconocidos y consagrados por todas las personas, con la finalidad de procurar el desarrollo de una sociedad que brinde las mismas oportunidades a todos, intentando una participación equitativa de todos con la eliminación total de usos y prácticas separatistas entre todas las personas que sean parte del Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

El principio de igualdad es el principio más estrechamente relacionado al principio de gratuidad, pues dentro de su esencia defiende la igualdad en todo ámbito y la prohibición de la discriminación por cualquier motivo. La norma suprema impone como una de las obligaciones del Estado, el garantizar el cumplimiento de todos los derechos que han sido conquistados por diversos grupos sociales con el pasar de los años y que han logrado plasmarse en la Constitución, así como aquellos que se encuentran ratificados por el Ecuador en instrumentos internacionales, ordenando su inmediata aplicación por los integrantes del Estado en cualquier ámbito.

Principio de Supremacía Constitucional

Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía” (CNJ, 2012, pág. 30) “En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. Cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma” (CNJ, 2012, pág. 31)

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Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Constitucional

Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación, así también en el presente caso y al hallarse reconocido en la Constitución de la República del Ecuador el principio de gratuidad de la justicia y el derecho al acceso gratuito a la justicia. Principios de Legalidad, Jurisdicción y Competencia

“La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley.”

Este principio del cual se desprende la organización de la justicia, y de su administración afín a los derechos y necesidades de los ciudadanos, de acuerdo a la materia, a las personas y el territorio en el que se requiera iniciar o recurrir a una acción legal, dentro de estas figuras en trascendental se respete el principio fundamental de gratuidad de la justicia, a fin de no limitar su acceso y garantizar sus derechos.

Principio de Imparcialidad

La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes” (CNJ, 2012, pág. 34)

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instrumentos internacionales de derechos humanos y leyes vigentes, sin que medie ningún interés personal, económico, social, político, ideológico, religioso, u otro, dentro de este principio es fundamental además que se respete el principio de gratuidad de la justicia.

Cabe mencionar la normativa vigente al respecto, y precisamente el Código Orgánico Integral establece:

“Artículo 4.- Principio de supremacía constitucional. - Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía.

Artículo 5.- Principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. Artículo 6.- Interpretación integral de la norma constitucional.- Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad.

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Artículo 9.- Principio de imparcialidad.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.

Artículo 10.- Principios de unidad jurisdiccional y gradualidad.- De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

Artículo 11.- Principio de especialidad.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código.

Artículo 13.- Principio de publicidad.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. Artículo 14.- Principio de autonomía económica, financiera y administrativa.- La Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración. El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica.

Artículo 15.- Principio de responsabilidad.- La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley. En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

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por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente fuera de horario de trabajo.

Artículo 17.- Principio de servicio a la comunidad.- La administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, por el cual coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes.

Artículo 18.- Sistema-medio de administración de justicia.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Artículo 19.- Principios dispositivo, de inmediación y concentración.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.

Artículo 20.- Principio de celeridad.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

Artículo 21.- Principio de probidad.- La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.

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