Estudio del artículo 336 de código procesal penal : la prueba no solicitada oportunamente
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(2) ÍNDICE. I.. INTRODUCCIÓN_________________________________________3. II.. LA PRUEBA EN GENERAL________________________________5. III.. LA PRUEBA NO SOLICITADA OPORTUNAMENTE____________15. IV.. RÉGIMEN DE RECURSOS________________________________23. V.. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL____________________________31. VI.. CONCLUSIÓN__________________________________________44. VII.. BIBLIOGRAFÍA_________________________________________47. 2.
(3) I. Introducción Corridos algunos años desde la instauración del nuevo sistema que reforma la justicia procesal penal en nuestro país, hemos podido apreciar en la práctica el funcionamiento de diversas instituciones que conforman esta batería procesal, dándonos cuenta de esta forma, es decir mediante la observación de los estudiosos del derecho, tanto de los aciertos que han hecho de la Reforma Procesal Penal un logro para justicia criminal chilena, como también de aquellos puntos negros que no han favorecido al óptimo funcionamiento de los mecanismos procesales que se pretenden lograr, y que gracias a su observancia han podido ser eliminados o modificados. Sin embargo, debido probablemente al corto tiempo transcurrido desde la puesta en marcha de este nuevo modelo de justicia criminal adjetiva, aún existen instituciones que no han sido analizadas ni teórica ni en la práctica dentro de su contexto, obligando al estudioso del derecho a conformarse con recabar en la historia fidedigna de ley, aquellos elementos que requiera a modo de satisfacer sus dudas. Teniendo en consideración estos factores, es como la presente tesina explora, a fin dar un humilde retrato, una de estas áreas que no han sido estudiadas por la doctrina, y que a su vez sólo en pequeña manera la jurisprudencia ha dado luces para su esclarecimiento. Nos referimos al artículo 336 del Código Procesal Penal, que regula la prueba no solicitada oportunamente. La prueba no solicitada oportunamente, pese a la escasa investigación que la guarnece, presenta una genuina utilidad al sujeto interesado en el estudio de la Reforma Procesal Penal, por constituir un mecanismo de excepción probatoria sin par dentro del resto del ordenamiento jurídico, mecanismo cuyos límites de aplicación no están del todo claro, lo que dificulta su coherente eso tanto entre fiscales y defensores, como en los. 3.
(4) propios tribunales que integran la justicia penal, léase Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal. Esta investigación comienza con un estudio general sobre la prueba, viendo así sus principios, valoración y clasificaciones, para luego ingresar en la historia del artículo 336 y su aplicación. Posteriormente, y como eje central de la tesina veremos análisis a sentencias de la Corte Suprema referidas al tema, no sin antes mostrar someramente los regímenes de recursos que la ley consagra dentro sistema procesal penal. La tesina finaliza con una conclusión de lo expuesto.. 4.
(5) II. La prueba en general II.1 Concepto El término “prueba” deriva del verbo probar, este del latín probare. Tanto en diccionarios como en la doctrina es posible encontrar diversas definiciones de prueba. A continuación revisaremos algunas de ellas. El término “prueba” es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como la acción y el efecto de probar, y a su vez, como la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. 1 Esta definición es bastante general, y nos permite ver a la prueba tanto en su conceptualización verbal, en la medida que es una acción con un propósito, que sería probar la efectividad de algo; como también nos enseña la prueba cómo sustantivo, en la medida que actúa siendo un medio probatorio. Adentrándonos en la juridicidad del término, encontramos la definición de prueba que sigue: “Demostración de la existencia de un hecho o de un acto, con las formalidades admitidas por la ley”. 2 Así, desde la doctrina, variados autores nos han entregado sus conceptos de prueba, entre ellos Michele Trufo se refiere a ella como “el instrumento que desde siglos las partes utilizan para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del cual el juez se sirve para decidir respecto de la veracidad o falsedad de los enunciados fácticos”3. Por medio de esta descripción se nos permite comprender a la prueba como una institución y un elemento esencial dentro del derecho, a la luz de la cual resuelven, de una u otra manera, los órganos competentes frente los casos que son llamados a resolver.. 1. Diccionario de La Lengua Española de La Real Academia Española, Vigésima segunda edición, p.1257. 2 Gérard Cornu. 1995. Vocabulario Jurídico. Editorial Termis. Santa Fe de Bogotá. Colombia. p. 706. 3 Coloma, Medina, Méndez, nuñez, Diaz, Taruffo, Dannecker. 2003. La Prueba en el Nuevo Proceso Penal Oral. Lexis Nexis p.173.. 5.
(6) Adentrándonos en el derecho procesal, diversos autores nos han ofrecido sus propias definiciones de prueba, así vemos que Tapia Wiitting la define como “todo lo que sirve para convencer al juez acerca de la existencia o inexistencia de un hecho necesario para la decisión” 4 . Lino Palacio, a su vez, nos señala que la prueba es “el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación” 5 Por su parte, para Cristián Aguilar constituye la prueba: “los actos jurídicos procesales que los intervinientes producirán e incorporarán, en forma oportuna y con las formalidades legales, en el curso del procedimiento penal, con la finalidad de dar cuenta al órgano jurisdiccional de la veracidad o existencia más allá de toda duda razonable, o de la falsedad o inexistencia de los hechos que motivaren la imputación del órgano persecutor del Estado o del querellante particular, en su caso, en contra de una persona determinada”. 6 Debido a su cabalidad, este último concepto de prueba es que el que personalmente yo adhiero.. II.2 Principios de la Prueba7 Principio acusatorio Nuestro nuevo Código Procesal Penal consagra un sistema acusatorio para el enjuiciamiento criminal de los hechos constitutivos de delito. Entre las características de este nuevo sistema está la ocurrencia de un juicio oral público, en donde se encuentran separadas las funciones jurisdiccionales y persecutorias en diferentes roles que vendrían a ocupar fiscales y jueces.. 4. Tapia Witting, Enrique. La Prueba en el Nuevo Proceso Penal. Monografía p.3. Palacio, Lino Enrique. 2000. La prueba en el proceso Penal, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina. p.12. 6 Aguilar Aranela, Cristián. 2003. La Prueba en el proceso Penal Oral. Editorial Metropolitana. p.10. 7 Véase: Aguilar Aranela, Cristián. 2003. La Prueba en el proceso Penal Oral. Editorial Metropolitana. pp. 14-32. 5. 6.
(7) En relación a la prueba misma, en virtud de este principio se entiende que la prueba, para servir de base a la sentencia definitiva, deberá ser producida o reproducida durante el desarrollo del juicio oral, ante la presencia ininterrumpida de jueces, fiscal y defensor. Este principio se reconoce en el artículo1° del Código Procesal Penal. Principio de oralidad Este principio se refiere a que el enjuiciamiento sólo puede fundarse de acuerdo a lo actuado verbalmente durante el juicio oral. En función de este principio, se entiende que la recepción de las pruebas y toda intervención deben desarrollarse en la audiencia principal de forma oral. Este principio se reconoce en el artículo 291 del Código Procesal Penal. Principio de publicidad La publicidad de las actuaciones procesales en el juicio oral otorga una garantía de transparencia al procedimiento. De esta forma, mediante este principio, toda prueba que vaya a ser producida en la audiencia del juicio oral, se deberá sujetar a los criterios de publicidad a favor de las partes y con respecto a la ciudadanía como requisito de legalidad y legitimidad, sin perjuicio de las restricciones que pueda sufrir este principio cuando el tribunal lo considerare necesario para proteger la intimidad, el honor, o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Este principio se reconoce en el artículo 289 del Código Procesal Penal. Principio de contradicción. 7.
(8) Mediante este principio se garantiza para las partes la posibilidad de examinar, inspeccionar, desvirtuar o contradecir la prueba de cargo que produjere el órgano persecutor del Estado o el querellante particular durante el curso del juicio oral. El ejercicio de este derecho se lleva a efecto mediante la contra interrogación de testigos y peritos, y pudiendo objetar la veracidad, autenticidad o integridad de los documentos y otros medios que se presenten como prueba. Este principio se reconoce en el inciso 3° del artículo 329, el artículo 330 y el artículo 336 del Código Procesal Penal. Principio de libertad probatoria La libertad probatoria se consagra en el artículo 295 del Código Procesal Penal, mediante el cual “todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”. De acuerdo a este artículo, los intervinientes podrán probar sus afirmaciones con libertad, siempre que se sujeten a las normas de producción e incorporación de las pruebas al procedimiento.. Principio de la pertinencia de la prueba La pertinencia de la prueba se refiere a la mantención de una relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, es decir que debe existir una vinculación con las afirmaciones que dieren cuenta de la existencia del delito o de la participación culpable y penada por la ley del imputado, o de cualquier otra circunstancia jurídica significativa de la imputación penal, o del ejercicio del derecho de defensa del acusado.. 8.
(9) Es así como en la audiencia de preparación la juicio oral, el juez de garantía realiza un examen de pertinencia a la prueba, en donde se examina las pruebas ofrecidas y escucha a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, pudiendo ordenar excluir para el juicio oral aquellas pruebas que considere manifiestamente impertinentes y las que acrediten hechos públicos y notorios. Este principio se reconoce en el artículo 271 inciso 1 del Código Procesal Penal.. Principio de la presunción de inocencia del imputado Este principio cardinal para el debido proceso es consagrado a nivel constitucional en el artículo 19 número 3 de la Constitución, que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal. Además, es recogido por el Código Procesal Penal, que en su artículo 4 señala que “ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Con relación a la prueba, la consagración de este principio supone la obligación para el Ministerio Público de investigar con igual celo los hechos que eximan, extingan o atenúen la responsabilidad criminal del acusado. A su vez, a nivel jurisdiccional, existirá condena cuando en el juicio oral se hubiere desvirtuado la presunción de inocencia por medio de prueba producida por el Ministerio Público, logrando probar los hechos que integran el tipo penal y la participación del acusado en esto hechos.. II.3 La valoración de la prueba Para comprender el nuevo modelo de valoración de la prueba en el Proceso Penal, debe estarse a lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, que señala:. 9.
(10) “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada unos de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizados para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Luego de revisar el referido artículo, podemos afirmar que el sistema consagrado es el de la “libre valoración de la prueba” cuya esencia consiste en “que el juez no se encuentra vinculado a reglas probatorias, es decir, a disposiciones legales acerca de la eficacia de las pruebas, a normas que establezcan los presupuestos bajo los cuales un hecho debe considerarse como acreditado. Dicha libertad permite al juez declarar que no ha alcanzado su convicción, en tanto sus razones no cuestionen máximas de experiencia generalmente reconocidas, se funden en mera arbitrariedad o sean absurdas.” 8 Así, se vincula también a este artículo con la práctica del sistema probatorio de la sana crítica. Mediante este sistema los tribunales aprecian la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Continuando con el análisis del artículo 297, su inciso segundo obliga al tribunal a hacerse cargo y responder fundadamente por toda la prueba producida, incluso aquella prueba que fue desestimada. 8. Chahuán Sarrás, Sabas. 2007. Manual del nuevo Procedimiento Penal, Lexis Nexis. p.293. 10.
(11) Finalmente, el inciso tercero del artículo 297 exige, a fin de permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones de la sentencia, que se señalen los medios de prueba que se han producido en el juicio por lo cuales se dan por acreditados los hechos y circunstancias del caso.. II.4 Clasificación de la prueba. 9. Prueba directa y prueba indirecta En la prueba directa el juez percibe directamente el hecho objeto de probanza por sus sentidos. Un claro ejemplo de esta prueba es la constitución del tribunal en un lugar distinto de la sala de audiencias. Este medio de prueba es apropiado cuando se considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso sometido a su conocimiento. A su vez, en la prueba indirecta, el juez toma conocimiento de la prueba por medio de la representación, mediante la exhibición de documentos o mediante el relato de personas. Prueba admisible y prueba inadmisible La prueba es admisible cuando tiene la cualidad de ser pertinente, útil y relevante. Estas cualidades se reúnen al establecerse una relación lógica entre el medio y el hecho por probar en donde se manifiesta una certeza o al menos un juicio de probabilidad por parte de la prueba en torno. a la. existencia del hecho. En nuestro ordenamiento, el artículo 276 del Código de Procesal Penal relaciona la admisibilidad de la prueba con la pertinencia de. 9. Véase: Aguilar Aranela, Cristián. 2003. La Prueba en el proceso Penal Oral. Editorial Metropolitana. pp. 33-40.. 11.
(12) esta y con la exclusión de aquellas pruebas obtenidas en diligencias o actuaciones declaradas nulas, o que vulneren el respeto de garantías fundamentales, o que acreditan hechos públicos y notorios. Por su parte, la prueba inadmisible será aquella manifiestamente impertinente, o donde su objeto sea acreditar hechos públicos y notorios, o aquella que proviene de actuaciones declaradas nulas o que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Prueba lícita y prueba ilícita La prueba lícita es aquella que ha sido obtenida con pleno respeto de los derechos fundamentales expresados en la Constitución, como en los tratados internacionales vigentes, como señala el artículo 276 inciso 3 del Código de Procesal Penal. La prueba ilícita tiene relación con aquellas pruebas que hayan sido obtenidas infringiendo las garantías fundamentales que consagra el ordenamiento jurídico. Prueba genérica y prueba especifica La prueba genérica busca demostrar la existencia objetiva del delito. A su vez la prueba específica se dirige a individualizar a los autores y participantes del delito. Prueba nominada y prueba innominada La prueba será nominada si se encuentra expresamente prevista y regulada en el Código Procesal Penal, como es el caso de la prueba testimonial, percial y documental, las cuales son determinadas en los artículos 298 y siguientes del Código de Procesal Penal.. 12.
(13) La prueba será innominada cuando no se encuentra reglamentada en el Código Procesal Penal, como ocurre con la prueba confesional del imputado. Prueba histórica y prueba crítica La prueba histórica es aquella que se produce en la audiencia del juicio oral a fin de reproducir determinados hechos pasados que son fundamento de la acusación. A su vez, la prueba crítica es aquella en donde el juez utiliza un procedimiento racional para obtener sus conclusiones, como ocurre en la prueba de indicios. Prueba regular y prueba irregular La prueba regular es aquella obtenida conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico procesal penal. Por su parte, la prueba irregular es obtenida vulnerando las normas enunciadas en el Código Procesal Penal. Prueba personal y prueba real La prueba personal tiene relación con personas, mientras que la prueba real es aquella que recae sobre cosas u objetos. Prueba de normal sustentación y prueba nueva La prueba de normal sustanciación es aquella manifestada por las partes en su oportuno momento procesal, de forma previa al juicio oral. En cambio, la prueba nueva es aquella no ofrecida oportunamente por los intervinientes y que debe ser por tanto autorizada por el tribunal para que. 13.
(14) pueda proceder a su producción durante el juicio oral, en el caso que se justifique no haber sabido de su existencia sino hasta la audiencia de rigor o cuando con ocasión de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, a fin de esclarecer los puntos en discusión, teniendo como requisito el no haber sido posible prever oportunamente su necesidad. La nueva prueba y la prueba sobre prueba se encuentran reguladas en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, y, siendo estas pruebas el tema al que se refiere la presente tesina, serán tratadas de forma independiente en el capítulo correspondiente. Prueba sobre hechos externos y prueba sobre hechos internos La prueba sobre hechos externos es aquella que se produce con el fin de determinar acciones u omisiones presuntamente constitutivas de delito por parte del acusado. A su vez, la prueba de hechos internos busca establecer el elemento subjetivo del tipo penal, en lo casos que la legislación así lo exigiere. Prueba de cargo y prueba de descargo La prueba de cargo es aquella utilizada por el ministerio público a fin de determinar los hechos de la acusación. Por su parte, la prueba de descargo la utiliza la defensa del acusado con el propósito de desvirtuar la imputación penal contenida en la acusación.. 14.
(15) III. La prueba no solicitada oportunamente Tras haber culminado una primera etapa introductoria respecto a la prueba (principios, valoración y clasificaciones), nos adentramos al tema que es principal objeto de la presente tesina, el cual es el estudio del artículo 336 del Código Procesal Penal. El referido artículo se refiere a la prueba que no es solicitada oportunamente, y consta de dos incisos, en el primero de ellos se regula la nueva prueba, y en el segundo la prueba sobre prueba.. III.1 Historia del artículo 336 el Código Procesal Penal1011 Código Procesal Modelo para Ibero América Antes que nada, para comenzar a entender la historia del artículo estudiado, debemos trasladarnos al artículo 317 del Código Procesal Modelo para Ibero América, el cual es tomado como referente de propuesta. Este dice: 317. Nuevas Pruebas. El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes; las operaciones periciales necesarias se practicarán en la misma audiencia cuando fuere posible. 12 Anteproyecto 10. Véase: Londoño y otros. 2003. Reforma Procesal Penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. pp. 665-772. 11 Véase: Pfeffer Urquiaga, E. 2006: Código Procesal anotado y concordado. Editorial Jurídica de Chile. pp. 504-506. 12 CEJAMERICAS. Código Procesal Penal Modelo para Ibero América. [en línea] www.cejamericas.org/doc/documentos/textocodigoprocesalpenal.pdf. [consulta: 15 de Agosto de 2007]. 15.
(16) Tomando como fuente el citado artículo del Código Procesal Modelo para Ibero América, el Ejecutivo propone al Congreso el siguiente Anteproyecto: Artículo 389. Prueba no solicitada oportunamente. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, salvo en lo previsto en el artículo 358 inciso segundo. El Tribunal podrá sugerir a las partes la utilización de la facultad prevista en el inciso anterior cuando considerare que ello es útil para el esclarecimiento de los hechos. Cámara de Diputados Frente a este Anteproyecto presentado por el Ejecutivo, la Comisión Constitución Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados otorga una nueva facultad al tribunal, en virtud de la cual, puede ordenar, bajo ciertos supuestos,. de. oficio. la. presentación. de. pruebas. no. solicitadas. oportunamente. Además, introdujo un nuevo inciso final que regula la referida facultad y efectúo una adecuación en la referencia de artículo. De esta forma, se ofrece un límite a la facultad del tribunal para ordenar la presentación de pruebas no solicitadas en forma oportuna, proponiéndose que “el tribunal pueda ordenar de oficio estas pruebas, salvo que todas las partes se opongan a la realización de esa diligencia. Si así sucediere, no tendría sentido producirla, si, anteriormente, incluso se ha podido renunciar al procedimiento.” 13. 13. 1er. Informe Comisión Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, párrafo referente al artículo 373.. 16.
(17) Con respecto a la función del juez en torno a la facultad de promover la producción de pruebas no ofrecidas oportunamente, se expresó que es el ministerio público el órgano encargado de defender el interés social, no así el tribunal. Señala la comisión que en el nuevo sistema jurídico procesal penal, la responsabilidad de la persecución penal queda en un órgano del Estado que es el ministerio público y no en el poder judicial, poniendo de esta manera el énfasis en subrayar el fin del sistema de tribunales inquisidores. En palabras de la comisión “si el Estado, a través de su manifestación, que es el ministerio público, no es capaz de rendir una prueba en contra del sujeto, lo tiene que absolver. La labor del tribunal no puede ser la de poner los equilibrios”. 14 En virtud de estos análisis, la Cámara de Diputados propone el siguiente artículo a considerar: Artículo 373. Prueba no solicitada oportunamente. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, salvo en lo previsto en el artículo 341, inciso segundo. El tribunal, por una sola vez, podrá ordenar, de oficio y por unanimidad, la presentación de pruebas de las señalas en el inciso anterior, cuando lo considerare indispensable para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal no podrá suspender el juicio por más de cinco días para hacer uso de las facultades previstas en este artículo, transcurrido el cual lo continuará y concluirá aun sin la prueba ordenada. Senado. 14. Op. Cit 9.. 17.
(18) En su oportunidad correspondiente, la Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado revisa la propuesta y desarrolla cuatro principales observaciones al artículo que regula la prueba no solicitada oportunamente. Como primera observación de la Comisión, se hace ver que uno de los propósitos de esta norma es “minimizar las posibilidades de que un imputado se quede sin prueba por una defensa negligente, aunque para mantener el principio de igualdad ante la ley se hizo extensiva a las demás partes” 15. En la segunda observación de la comisión, esta se hace “partidaria de aprobarla con algunos ajustes de redacción, habida consideración que es una regla de excepción y debe ser aprobada por la unanimidad del tribunal”. 16 Además de esto se deja constancia que la jurisprudencia deberá aplicar la norma en sentido estricto, en el sentido constituir un carga para las partes el probar que no tuvo conocimiento de la existencia de la nueva prueba que se ofrece. Como tercera observación al proyecto enviado desde la Cámara de Diputados, la Comisión decidió suprimir la referencia al artículo 341 inciso segundo que propuso la Cámara (actual artículo 276), que se refiere a las pruebas que hubiesen sido rechazadas por el juez de garantía, zx Finalmente se debate en torno a las facultades de investigación de los jueces en el sistema acusatorio, referidos a las potestades de los tribunales de ordenar de oficio la recepción de una prueba no solicitada oportunamente. En esta discusión destacan los argumentos de Guillermo Piedrabuena Richard, y de la Ministra de Justicia Soledad Alvear, quienes respectivamente defienden y critican esta facultad que se discute.. 15. 2do. Informe Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado; Discusión Particular, art. 373. 16. Op. cit 11. 18.
(19) En la defensa, Guillermo Piedrabuena expone sobre la existencia de diversas normas en el proyecto de reforma procesal, que conceden atribuciones a los jueces para ordenar ciertas investigaciones, fijar plazos o reabrir la instrucción por insuficiencia de ésta, por lo que estas potestades no sería una excepción dentro del nuevo sistema. Sobre. estas. atribuciones. señala. Piedrabuena:. “Considero. indispensable mantenerlas y hasta perfeccionarlas porque por muy doctrinario que se quiera ser, no se puede implantar un procedimiento acusatorio químicamente puro, en un cien por ciento. Los jueces no pueden permanecer impávidos frente a investigaciones que se desvían o no cumplen con los propósitos mínimos que exige la justicia. Es algo absolutamente irreal que nuestros jueces abandonen por completo su tradición y se conviertan en espectadores de las acusaciones o investigaciones del Fiscal, órgano que no ejerce la jurisdicción.” 17 Termina su opinión Piedrabuena sosteniendo que no ve razón alguna de peso para suprimir las facultades de la judicatura, pues ello supondría subordinar la labor de los jueces al Ministerio Público, el cual es un órgano no jurisdiccional. Una visión contraria plantea por su parte la Ministra de Justicia Soledad Alvear, para quien las prerrogativas establecidas a los jueces para que de oficio y por unanimidad puedan ordenar la presentación de pruebas cuando lo consideren indispensable para el esclarecimiento de los hechos, importa “restar imparcialidad objetiva al juzgador involucrándolo en determinaciones de naturaleza no jurisdiccional que pueden desvirtuar su posición de tercero imparcial y provocar reclamos de la parte que se sienta afectada por la decisión del juez.” 18. 17. Anexo 1er. Informe Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado; Opinión del Consejero del Colegio de Abogados de Chile y representante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, don Guillermo Piedrabuena Richard. 18 Anexo 1er. Informe Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado; Presentación de la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear.. 19.
(20) Con todo, luego de estas observaciones, el artículo que regula la prueba no solicitada oportunamente, es fijado por el Senado de la siguiente manera: Artículo 338. Prueba no solicitada oportunamente. El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna, cuando ellas justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. El tribunal, por una sola vez, podrá ordenar, de oficio y por unanimidad, la presentación de pruebas de las señalas en el inciso anterior, cuando lo considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal no podrá suspender el juicio por más de cinco días para hacer uso de las facultades previstas en este artículo, transcurrido el cual lo continuará y concluirá aun sin la prueba ordenada. Comisión Mixta La comisión mixta del parlamento realiza cambios en la redacción del artículo, y combina los incisos segundo y tercero en un solo inciso segundo que contempla la posibilidad de presentar nuevas pruebas, a petición de parte, en caso que se controvierta la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba ya presentada, siempre que no se hubiese podido prever su necesidad, configurando de esta forma lo que vendría a ser la prueba sobre prueba. Con respecto a la nueva prueba, se establece que el tribunal podrá, a petición de parte, ordenar la recepción de prueba nueva siempre que la parte solicitante justifique no haber conocido antes la existencia de dicha prueba, y los jueces de forma unánime la estimen como indispensable para el esclarecimiento de los hechos.. 20.
(21) De esta forma, queda establecido el actual artículo 336 del Código Procesal Penal del siguiente modo: Artículo 336. Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.. III. 2 Aplicación del artículo 336 del Código Procesal Penal Luego de la revisión que hemos hecho sobre la historia del artículo 336, y conociendo su actual composición de dos incisos dentro del Código Procesal Penal, nos referiremos a la aplicación de esta artículo dentro del sistema. Como hemos señalado, el artículo 336 consta de dos incisos que cumplen la función de regular la prueba no solicitada oportunamente. Cada uno de estos incisos individualiza un tipo de prueba no solicitada de forma oportuna, estructurando de esta forma en un primer inciso a la nueva prueba y un segundo inciso a la prueba sobre prueba. Se entiende por nueva prueba, a aquella prueba que no es solicitada oportunamente por las partes,. pero que puede ser ofrecida de forma. extraordinaria por petición de estas, sólo si justifican no haber sabido de su. 21.
(22) existencia sino hasta ese momento, siendo de potestad del tribunal la decisión de ordenar o no su recepción. Respecto a la prueba sobre prueba, esta se da en los casos en que con motivo de la rendición de alguna prueba, surge una controversia relacionada con la veracidad, autenticidad o integridad de ésta. El tribunal nuevamente es el órgano facultado para ordenar la recepción de la prueba sobre prueba, siempre que las parte solicitante justifique no haber previsto la necesidad de utilizar este medio probatorio. De esta forma, es posible ver tanto a la nueva prueba como a la prueba sobre prueba, como un medio probatorio legítimo que las partes pueden utilizar en el desarrollo del juicio, incorporando por esta vía nuevos antecedentes y evidencia que, una vez recibida por parte de le Tribunal, deberá ser tomada en cuenta por en el raciocino y la justificación de las decisiones que en la redacción de la sentencia el tribunal adopte. Con respecto a los medios de pruebas que son susceptibles de ser incorporados de forma no oportuna dentro de un juicio oral, el Código Procesal penal no da luces. De esta manera se entenderá que las partes podrá incorporar pruebas de las señalas en el artículo 336, tanto de de un modo testimonial y percial, como materialmente.. 22.
(23) IV. Régimen de Recursos Como tarea preliminar, en orden a facilitar el análisis jurisprudencial posterior, pasaremos a hacer una pequeña revisión acerca del sistema de recursos en el sistema Procesal Penal. Lo anterior en relación al hecho de que la forma de revisar una buena o mala aplicación de las reglas que regulan la inclusión de prueba nueva o de prueba sobre prueba en el juicio oral es por la vía de los recursos consagrados en el Código Procesal Penal. Mediante los fallos de tales recursos se puede intentar fijar ciertos criterios adoptados por los Tribunales superiores que pueden ser utilizados por los jueces de los Tribunales Orales Penales y los jueces de Garantía de nuestro sistema. 1.- reglas generales aplicables a todos los recursos en materia penal El Código Procesal Penal dedica su Libro Tercero a la regulación de los recursos en el proceso Penal. Así, la ubicación de los distintos recursos es la siguiente: Libro Tercero, Título II: reglas especiales relativas al recurso de reposición; Libro Tercero, Título III: reglas especiales relativas al recurso de apelación y; Libro Tercero, Título IV: reglas especiales relativas al recurso de nulidad. A todas estas normas se les aplican las disposiciones generales a todo recurso contenidas en el Libro Tercero Título I del Código Procesal Penal. 2.- Recurso de Reposición 2.1.- Concepto El recurso de reposición se puede definir como “el remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia en la cual fue dictada una resolución se subsanen, por el mismo juez, por la totalidad de los miembros. 23.
(24) del tribunal al que éste pertenece, o por el mismo tribunal, los agravios que aquella pudo haber inferido.” 19 2.2.- Resoluciones impugnables por medio del recurso de reposición El artículo 362 del Código Procesal Penal establece que las resoluciones impugnables por medio del recurso de reposición corresponden a las sentencias interlocutorias, los autos y los decretos dictados por el Tribunal. Así, recurriendo a la clasificación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, podemos llegar a concluir que el recurso de reposición procede en contra de todas las resoluciones dictadas por el Tribunal, con la única excepción de la sentencia definitiva. 20 2.3.- Plazo, tramitación, resolución y efectos del recurso 2.3.1.- resoluciones dictadas fuera de audiencias a) Plazo: El recurso de reposición en contra de las resoluciones dictadas fuera de audiencia debe interponerse en el plazo de tres días, según lo prescrito por el artículo 362 inciso primero del Código Procesal Penal. b) Tramitación: el recurso de reposición en este caso debe interponerse por escrito y debe ser fundado según lo prescrito por el artículo 362 inciso segundo del Código Procesal Penal. Con fundado se refiere a que en este escrito se expresen los fundamentos de hecho y de derecho y que éste contenga las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal.. 19. HORVITZ, MARÍA INÉS y LÓPEZ, JULIÁN. 2004. Derecho Procesal Penal chileno, Tomo II, Santiago, Chile, editorial Jurídica. p. 366. 20 HORVITZ, MARÍA INÉS y LÓPEZ, JULIÁN, op. cit. 21, p. 367.. 24.
(25) c) Resolución: el Tribunal puede, generalmente, resolver este recurso de plano. Pero facultativamente puede oír a los demás intervinientes si es que estima que la complejidad del asunto sometido a su conocimiento lo hace aconsejable, tal como lo establece el artículo 362 inciso segundo del Código Procesal Penal. d) Efectos: la interposición del recurso de reposición generalmente no tiene efectos suspensivos, como si lo tiene en sede Civil (artículo 362 inciso final del Código Procesal Penal). Excepcionalmente este recurso sí producirá el mencionado efecto de suspender el proceso si es que éste se interpone conjuntamente con un recurso de apelación en subsidio que sí produzca efectos suspensivos (artículo 362 inciso final del Código Procesal Penal). 2.3.2: Resoluciones dictadas en audiencias orales a) Plazo: la interposición de este recurso en la dinámica del juicio oral deberá hacerse de forma verbal tan pronto se dictare la resolución que se pretende impugnar. Este recurso sólo será admisible en la audiencia si es que la resolución que se intenta impugnar no ha sido precedida de un debate (artículo 363 del Código Procesal Penal). b) Tramitación: esta se efectúa de forma verbal y de inmediato y su resolución tendrá las mismas características. c) Resolución: la resolución del recurso de reposición dentro de la audiencia oral será verbal e inmediata, al igual que su tramitación. Tal resolución será dictada de plano por el juez, a excepción de que este estime conveniente abrir debate sobre el mismo (artículo 363 del Código Procesal Penal) d) Efectos: a diferencia del recurso de reposición que se interpone en contra de resoluciones dictadas fuera de una audiencia oral, en este caso el recurso de reposición no puede producir un efecto suspensivo. Esto se debe. 25.
(26) a que en la audiencia oral no se puede interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, en atención de a que el recurso de apelación siempre tiene que interponerse de forma escrita (tal como lo establece el artículo 367 del Código Procesal Penal). 3.- Recurso de Apelación 3.1.- Concepto. Este recurso se encuentra definido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil como aquel recurso que “tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”. 3.2.- Resoluciones impugnables Las resoluciones impugnables por medio del recurso de apelación en el proceso penal son sólo aquellas dictadas por el juez de Garantía, en virtud de los establecido por el artículo 367 del Código Procesal Penal que prescribe que serán inapelables todas las resoluciones dictadas por el Tribunal Oral en lo Penal. Aparte de la limitación general que establece el Código con respecto a las resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Penal, el artículo 370 del Código Procesal Penal establece otras limitaciones que pretenden circunscribir este recurso sólo a algunas de las resoluciones dictadas por lo jueces de Garantía. El artículo 370 del Código Procesal Penal establece que sólo serán apelables las resoluciones de los jueces de Garantía cuando éstas pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días (artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal). También serán apelables las resoluciones dictadas por el juez de Garantía cuando la Ley lo señalare expresamente (artículo 370 letra b) del Código Procesal Penal).. 26.
(27) 3.3.- Plazo, tramitación, resolución y efectos del recurso a) Plazo: el recurso de apelación debe ser interpuesto ante el mismo Tribunal de Garantía que dictó la resolución que se pretende impugnar en el plazo de cinco días. Este plazo es de días corridos, fatal e improrrogable. (artículos 365 y 366 del Código Procesal Penal) b) Tramitación: el recurso de apelación debe interponerse por escrito lo que, por cierto impide la posibilidad de presentarlo durante la dinámica de la audiencia oral. (artículo 367 Código Procesal Penal) Este recurso debe ser fundado, lo que significa que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas hechas al Tribunal. (artículo 367 del Código Procesal Penal) c) Resolución: el recurso de apelación en materia penal, a diferencia del civil, no se ve en cuenta en la corte de Apelaciones. El Código Procesal Penal dispone que en su artículo 358 que el recurso de apelación se verá en la respectiva Corte de Apelaciones en una audiencia pública. Esto significa que el recurso de apelación en materia penal tiene un marcado cariz adversarial. Concluido el debate el Tribunal, por regla general, pronunciará su sentencia de inmediato. Excepcionalmente el artículo 358 del Código Procesal Penal permite que se dicte día y hora en la que se dará conocer la sentencia. d) Efectos: este recurso no tiene efecto suspensivo ya que la el Código Procesal Penal establece en su artículo 368 que el recurso de apelación se debe conceder sólo en el efecto devolutivo, excepto que la Ley señale expresamente lo contrario. 4.- Recurso de Nulidad 21. 21. LAMA DÍAZ, T., 2003, Medios de Impugnación en materia Procesal Penal y el Principio de la Doble Instancia, editorial Metropolitana, pp. 109-124.. 27.
(28) 4.1.- Concepto. Podemos definir el recurso de nulidad como “un recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de acción privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, conforme a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia, o solamente esta última, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificado por Chile que se encuentran vigentes o cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo dispositivo del fallo.” 22 4.2.- Resoluciones impugnables El recurso de nulidad procede en contra de las sentencias definitivas dictadas por un Tribunal Oral en lo Penal en el procedimiento ordinario de juicio oral (artículos 372 y 277 inciso final del Código Procesal Penal); en contra de las sentencias dictadas por el juez de Garantía en el procedimiento de juicio Simplificado (artículo 399 del Código Procesal Penal) y; en contra de las sentencias definitivas dictadas en un procedimiento de acción penal privada. Las sentencias definitivas antes referidas pueden ser susceptibles de recurso de nulidad en razón de las causales genéricas contenidas en el artículo 374 del Código Procesal Penal: - La infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. - La errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 22. HORVITZ, MARÍA INÉS y LÓPEZ, JULIÁN, op. cit. 21, p. 402.. 28.
(29) 4.3.- Plazo, tramitación, resolución y efectos del recurso a) Plazo: el recurso de nulidad debe interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia que se quiere impugnar en el plazo de diez días siguientes luego de haberse notificado la sentencia definitiva, este se trata de un plazo de días corridos, fatal e improrrogable (artículo 372 inciso segundo del Código Procesal Penal). b) Tramitación: el recurso de nulidad debe interponerse por escrito (artículo 372 inciso final del Código Procesal Penal) y debe ser fundado, es decir, especificando los fundamentos de hechos y de derecho y las peticiones concretas que motivan el recurso (artículo 378 del Código Procesal Penal). c) Resolución: el artículo 384 del Código Procesal Penal dispone que la sala de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema en su caso debe fallar el recurso de nulidad dentro de los veinte día siguientes a la fecha en que el recurso ha sido conocido. En el evento de que el recurso de nulidad sea acogido por la Corte respectiva, existen dos posibilidades según cuál fuere la causal invocada para acoger el recurso: - Invalidar la sentencia: el tribunal que resuelve el recurso de nulidad sólo debe invalidar la sentencia en el caso de que la causal de nulidad no se refiera a las formalidades del juicio ni a los hechos o circunstancias que en la sentencia se hubieren dado como probados. Se deberá invalidar la sentencia en el caso de que el fallo haya calificado como delito un hecho que la ley no califique como tal, en el caso de que el fallo aplique una pena cuando no le corresponda aplicar pena alguna o impuesto una pena superior a la que legalmente corresponda (artículo 385 del Código Procesal Penal).. 29.
(30) - Invalidación del juicio oral y la sentencia: la Corte respectiva deberá invalidar el juicio oral y la sentencia dictada en él en los casos que no estén cubiertos en el artículo 385 del Código Procesal Penal, es decir, cuando la causal de nulidad se refiera a las formalidades del juicio o a los hechos o circunstancias que se hubieren dado por probadas en la sentencia. d) Efectos: los efectos del recurso de nulidad varían según que tipo de sentencia se pretende impugnar. En el caso que se quiera impugnar una sentencia definitiva condenatoria, el efecto del recurso de nulidad será suspensivo, en cambio si se trata de una sentencia definitiva absolutoria la interposición del recurso de nulidad no tiene efectos suspensivos.. 30.
(31) V. Análisis Jurisprudencial Con el objeto de saber cuál es la posición de nuestra Corte Suprema con respecto a la amplitud de la aplicación de la norma del artículo 366 inciso segundo que faculta al juez para autorizar la recepción de prueba sobre prueba en el juicio oral. Para el siguiente análisis, consideramos relevante hacernos cargo de los siguientes puntos con respecto a la prueba sobre prueba: a) Si la prueba sobre prueba corresponde a aquella destinada a aclarar una controversia surgida a propósito de de la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba rendida en juicio. b) Si fue posible prever su necesidad antes de la audiencia de preparación del juicio oral. c) Nuestra posición frente a la sentencia de la Corte Suprema.. Sentencias 1. Sentencia de la Corte Suprema: recurso de nulidad interpuesto por la defensoría penal de Purén, de 23 de marzo de 2004, causa RUC N° 0200147570. 23. Reseña: La Defensoría Penal pública de Purén interpone recurso de nulidad a favor del imputado ante la Corte Suprema fundando dicho recurso en las causal de la letra a) y, en subsidio, en la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal (para efectos de este análisis sólo se 23. FALLO DE LA CORTE SUPREMA, RUC Nº 0200147570-6. Revista Procesal Penal (21): 30-33. pp. 30-33.. 31.
(32) tomará en cuenta la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal invocada por la Defensoría). La sentencia del Tribunal Oral en lo Penal condena al acusado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menos en su grado medio en su calidad de autor del delito contemplado en el artículo segundo de la Ley 19.366, es decir, tráfico ilegal de estupefacientes. En este recurso, la Defensoría Pública antes referida se basa en la infracción del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 19 número 3 de nuestra Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto de San josé de Costa Rica, en atención a que considera que se “…transgredieron las normas de la prueba, se alteró la estructura del juicio oral, el derecho a ofrecer y rendir prueba, como asimismo el derecho a objetarla, al admitírsele al Ministerio Público rendir en el juicio oral, fuera de la situación prevista en el artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal, la prueba documental consistente en la resolución N° 03, de 27 de enero de 2003 por la cual el Director del Servicio de salud de la Araucanía Norte, remite al director del Hospital de Temuco el decomiso de la droga para su análisis, en circunstancias que el perito químico farmacéutico Jaime Luis Inostroza Sarmiento, al declarar en la audiencia, sostuvo que las muestras que perició las recibió el día 12 de enero de 2003. Agrega que como el Ministerio Público conoció el informe escrito del perito desde el 27 de febrero de 2003, debió prever la posibilidad de salvar cualquier defecto relacionado con la prueba que rendiría, antes del juicio oral.” 24 En palabras simples: el Tribunal Oral en lo Penal de Angol le permitió al Ministerio Público el incluir prueba sobre prueba documental en orden a aclarar la fecha de recepción de las muestras de plantas y semillas que fueron entregadas al perito para su análisis y posterior informe. A consecuencia de que la declaración del perito señalaba que las muestras para su análisis las había recibido el 12 enero de 2003, la Fiscalía introduce 24. FALLO DE LA CORTE SUPREMA, RUC Nº 0200147570-6. Revista Procesal Penal (21): 30-33. p 31.. 32.
(33) prueba documental en la que se establece que las muestras fueron enviadas al perito el día 23 de enero de 2003, todo esto basándose en el artículo 366 inciso segundo del Código procesal Penal, el que permite introducir prueba sobre prueba con el fin de aclarar controversias relacionadas exclusivamente con la veracidad, autenticidad o integridad de alguna prueba rendida en el juicio oral y, para la introducción de dicha prueba, el Código exige que no haya sido posible prever la necesidad de tal prueba sobre prueba antes de la audiencia de preparación del juicio oral (oportunidad en donde se ofrecen la pruebas de forma oportuna). En su sentencia, la Corte Suprema establece en su considerando segundo que el Tribunal Oral en lo Penal de Angol habría aceptado la recepción de prueba sobre prueba “… para aclarar la exactitud de los dichos del perito Jaime Luis Inostroza Sarmiento en cuanto a la fecha en que recibió efectivamente las muestras de plantas y semillas que le fueron entregadas para que emitiera su informe respecto a la naturaleza de las mismas, vale decir, la actuación reprochada habría estado sujeta a la reglamentación 336 del Código procesal penal, y más precisamente de su inciso 2°.” 25 A continuación desarrollaremos los puntos de análisis antes propuestos: a) Si la prueba sobre prueba corresponde a aquella destinada a aclarar una controversia surgida a propósito de de la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba rendida en juicio, en este caso, la declaración del perito. En este caso nos encontramos frente a una carencia de la Fiscalía en el sentido de no poder establecer de forma regular (es decir, por medio de la declaración del perito ofrecido por ella misma) la fecha en que se recibieron las muestras para que el perito emitiera su informe.. 25. FALLO DE LA CORTE SUPREMA, RUC Nº 0200147570-6. Revista Procesal Penal (21): 30-33. p 32. 33.
(34) Esto es del todo relevante al momento de pretender que el tribunal aprecie la prueba pericial, ya que en este caso el perito señala que había recibido las muestras para su análisis el día 12 de enero de 2003, es decir, 11 días antes de lo que establece la resolución que ordena remitir tales muestras a dicho perito. Esta falta de precisión del perito puede, por lo menos, generar desconfianza en los miembros del Tribunal Oral en lo Penal con respecto a la veracidad y la precisión de la declaración del perito (no por eso obligando al tribunal a excluir de la valoración probatoria a tal declaración). Pero fuera del análisis del peso de la declaración del perito, el problema que nos convoca en este momento es dilucidar si es que ésta actuación del Tribunal oral en lo Penal se puede encuadrar en los presupuestos en virtud de los cuales el artículo 336 inciso segundo del Código Procesal Penal entrega la prerrogativa de aceptar la incorporación de prueba sobre prueba al juicio. ¿A qué título el Tribunal puede considerar que esta prueba sobre prueba debe ser rendida?, ¿Para verificar la veracidad, la autenticidad o la integridad de la declaración pericial? En este caso la Corte Suprema considera que el actuar del Tribunal Oral en lo Penal de Angol es acorde a derecho en razón de que lo hizo para aclarar la “exactitud” de la declaración prestada por el perito. Salta a la vista que la exactitud no está contemplada como causal habilitante para admitir prueba sobre prueba en el juicio, por lo tanto ¿a que podría referirse nuestra Corte Suprema con la expresión “exactitud”? o dicho de otra forma, ¿a que concepto se puede subsumir la expresión exactitud: a la falta de veracidad, a la falta de autenticidad o a la falta de integridad de la declaración pericial?. La falta de exactitud no puede homologarse a la falta de veracidad en una afirmación, ya que perfectamente una afirmación puede ser inexacta, pero no faltar a la verdad. Tampoco se la puede considerar sinónimo de autenticidad, ya que el hecho de que un perito esté declarando de forma personal frente a un juez le da a éste la convicción irrefutable de que el. 34.
(35) testimonio que está recibiendo en el juicio proviene del perito que está deponiendo y no de otro que no corresponde a su individualización y credenciales, por lo tanto ninguna declaración de testigos o peritos no puede carecer de autenticidad. Y, por último, tampoco se puede considerar que la falta de exactitud utilizada por la corte Suprema para fundamentar el fallo de este recurso se puede entender como una falta de integridad, ya que la inexactitud en las fechas no hace carecer de integridad al testimonio del perito porque el testimonio del mismo está completo. Ni siquiera falta la fecha porque esta fue establecida por el perito en su declaración, sólo que en este caso la fecha indicada por el perito no se correspondía con la realidad. Luego de este pequeño análisis podemos a llegar a la conclusión de que la expresión “inexactitud” utilizada por la Corte Suprema es del todo equivoca y que no se encuentra considerada dentro de las causales por las cuales la Ley autoriza al juez la recepción de la prueba sobre prueba. Pero fuera de esta consideración con respecto a la mala utilización de la palabra “exactitud” por parte de la Corte Suprema, entendemos que en este caso el juez del Tribunal Oral en lo Penal podría haber aceptado la recepción de prueba sobre prueba basándose en el criterio de la veracidad contenido en el artículo 336 del Código Procesal Penal. Es del todo evidente que el perito en este caso está faltando a la verdad al declarar que la recepción de muestras para el análisis fue efectuada 11 días antes de la fecha en que realmente ocurrió. Y por esta vía el Tribunal podría aceptar la recepción de esta prueba inoportuna. Pero, suponiendo que el Tribunal Oral en lo Penal haya aplicado correctamente, en el aspecto formal,. el artículo 336 inciso segundo. ¿realmente el juez tiene la facultad de subsidiar a una Fiscalía que presenta a un perito que se equivocó su testimonio?. Sin duda que si esta práctica se generalizara tendríamos a jueces preocupados de desentrañar la verdad material de los casos a los que están llamados a juzgar, permitiendo que tanto las fiscalías como la defensa tuvieran otra herramienta más (aparte de. 35.
(36) la audiencia de preparación del juicio oral, el examen directo, el contraexamen y la facultad que tienen las partes para refrescar la memoria de sus testigos contenida en el artículo 332) para producir prueba en orden a establecer un hecho relevante en el juicio. ¿Se debe permitir que las partes se apoyen en el juez para subsanar aquellos errores que no permiten completar todos los presupuestos fácticos para sus teorías del caso?. Con respecto a éstas interrogantes, consideramos que el espíritu de nuestro Código Procesal inspirado en el principio de igualdad de armas y el establecimiento de la verdad formal en los juicios, no permite considerar a la prueba sobre prueba como una herramienta subsidiaria de un trabajo mal hecho por el Ministerio Público o por la defensa. b) Si fue posible prever la necesidad de la prueba sobre prueba antes de la audiencia de juicio oral. La resolución que remite las muestras para que las examine el perito es de fecha 27 de enero de 2003, por lo tanto es del todo posible para la Fiscalía el haber conocido tal resolución, de hecho la Fiscalía en este caso la conocía y es así que la solicita como prueba sobre prueba para subsanar el error en la declaración del perito. Pero la utilización de esta prueba sobre prueba ¿habrá sido previsible?. Sin duda que la Fiscalía confiaba en el testimonio del perito que presentaba y que algo tan claro como la fecha en la que se le enviaron las muestras para elaborar su informe no podía ser objeto de equivocación por parte del perito. Sobre esta base creemos que a la Fiscalía le fue imposible prever la necesidad de este medio de prueba por el simple hecho de que es difícil imaginar que el perito que se presenta como propio se puede equivocar de forma tan radical en su declaración. Pero en este caso en particular consideramos que aunque era muy difícil que el Ministerio Público previera que iba a necesitar de un medio de prueba como la mencionada resolución, la información de que fue el 27 de enero de 2003 el día en que se le entregaron las muestras al perito era conocida por la Fiscalía, evento en el cual debiera haber hecho todo lo posible por probar la exactitud de la fecha por otros medios entregados por la. 36.
(37) Ley para este propósito. Hay que tener en cuanta de que el Ministerio Público estaba, o debería haber estado, al tanto del informe sobre el que iba a declarar el perito y de la resolución que contenía la fecha en disputa. Es claro que fue negligencia de la Fiscalía el no reparar en la inconsistencia entre la fecha de la resolución y el informe del perito y, en caso de que no existiera tal inconsistencia, el ministerio Público tendría que haber utilizado la herramienta dispuesta por la Ley para solucionar estos problemas: la facultad de refrescar la memoria de los peritos contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. c) Nuestra posición frente a la Sentencia de la Corte Suprema La sentencia de nuestra Corte Suprema del año 2003 evidencia la poca aplicación que había tenido el artículo 336 a la fecha de la sentencia. La sentencia carece de rigurosidad conceptual y no nos sirve para formarnos una opinión al respecto de cuáles son los límites dentro del cuales se podría acoger una petición para aceptar la prueba sobre prueba en el juicio. Al parecer en esta sentencia no se le da importancia a una herramienta que, de no ser delimitada, podría significar tanto una sobre carga de trabajo para los jueces de Tribunales Oral en lo Penal como un detrimento de otras herramientas que el Código entrega a los litigantes para ofrecer prueba dentro del desarrollo del juicio oral. Las posibles repercusiones de desatender un medio como el contenido en el artículo 336 inciso segundo del Código Procesal Penal este, tal como lo hizo la Corte Suprema, da para pensar de que mediante este tipo de herramienta se pueda dar (a modo de ejemplo) la introducción de antecedentes obtenidos en actuaciones nulas o que atentaren con las garantías fundamentales o de otros errores en el procedimiento de producción de prueba en el juicio oral que el sistema del Código Procesal Penal pretende evitar. Sin duda que esto significaría dejar a un sistema de protección de garantías procesales, tal como lo es la norma del artículo 276 inciso tercero, es decir, la exclusión de prueba ilícita, sin la efectividad que. 37.
(38) esta debería tener, pasando por sobre la decisión del juez de Garantía que pretendía que esos antecedentes nunca entraran al juicio atendiendo la ilegalidad cometida en su obtención. 2.- Sentencia. de la. Corte. Suprema: recurso de. nulidad. interpuesto por el Ministerio Público, de 30 de noviembre de 2005, causa RUC N° 0400359751-8. 26 Sentencia definitiva a cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor de homicidio simple en su grado de consumado. Reseña: en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, el Ministerio Público interpone recurso de nulidad fundando en la letra a) del artículo 373, alegando infracción sustancial a la garantía constitucional del debido proceso; en subsidio invoca también la letra b) del artículo 373; y en subsidio de lo anterior invoca el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y 297, denunciando que en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal se había efectuado una valoración errónea y parcial de la prueba ofrecida en el juicio. Para nuestro análisis sólo basta con revisar la parte de la sentencia referida a la causal de nulidad correspondiente a la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal invocada en por el Ministerio Púbico. El Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Chillán permite a la defensa presentar la prueba testimonial de Lida del Carmen Riffo Fernández, que no había sido ofrecido oportunamente, con el objeto de resolver una controversia relacionada con la veracidad de una prueba testimonial ofrecida por la Fiscalía en juicio. Tal prueba corresponde al testimonio a don Robert Araneda Quiroz.. 26. FALLO DE LA CORTE SUPREMA, RUC Nº 0400359751-8. Revista Procesal Penal (44): 35-38. pp. 35-38.. 38.
(39) En su sentencia, la Corte Suprema establece en su considerando noveno que “…el artículo 334 del Código Procesal Penal faculta al tribunal para, excepcionalmente, pronunciarse sobre la prueba, y uno de los casos en que le está expresamente permitido lo constituye el contemplado en el artículo 336 del referido cuerpo legal , esto es, si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia especialmente con su veracidad como aconteció en la especie. Es la propia ley la que faculta al tribunal a autorizar nueva prueba –no ofrecida oportunamente- de cara a esclarecer los puntos sobre los que surgió la controversia. En consecuencia, y desde el punto de vista estrictamente procesal, no se advierte conculcación de derecho o garantía alguna del recurrente por el hecho de autorizar la incorporación de un medio de prueba contemplado en la ley, en un caso previsto por ella, y después de haberse producido debate sobre el punto. A continuación desarrollaremos los puntos de análisis antes propuestos: a) Si la prueba sobre prueba corresponde a aquella destinada a aclarar una controversia surgida a propósito de la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba rendida en juicio, en este caso, la declaración de don Robert Araneda Quiroz. La sentencia de la Corte Suprema establece que la prueba testimonial ofrecida de forma extemporánea por la defensa en este caso cumple con el requisito del artículo 336 en el sentido de estar ésta destinada a aclarar una controversia relacionada con la veracidad de la prueba de cargo ofrecida por la Fiscalía. Así que en este caso no nos encontramos con un problema conceptual con respecto a uno de los requisitos requeridos por la Ley para aceptar este tipo de probanzas. b) Si fue posible prever la necesidad de la prueba sobre prueba antes de la audiencia de juicio oral.. 39.
(40) En su recurso de nulidad, la Fiscalía de Chillán alega que la prueba sobre prueba de la defensa aceptada por el Tribunal Oral en lo Penal carece del requisitos exigido por la última parte del inciso segundo del artículo 336: el tribunal aceptará el ofrecimiento de esta prueba sobre prueba “siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad”. Nótese que la redacción del artículo 336 inciso segundo difiere de la utilizada por el Código para autorizar el ofrecimiento de prueba nueva contenido en el inciso primero del artículo 336. En el primer inciso del artículo 336 se exige a la parte que solicita la prueba nueva justificar “…no haber sabido de su existencia hasta ese momento.” Si leemos nuevamente la parte final del inciso segundo del artículo 336 nos damos cuenta de que el estándar fijado para la aceptación de inclusión de prueba nueva en el juicio es más alto que el exigido para autorizar rendición de prueba sobre otra prueba. En la prueba nueva se exige el no haber conocido de tal prueba hasta el momento en el que se solicita la inclusión de ésta al juicio, en cambio para la prueba sobre prueba no se exige este desconocimiento, sino sólo el no haber podido prever su necesidad para uso en juicio. Sobre el caso motivo de este análisis podemos ver que la Fiscalía alega que la defensa perfectamente podría haber prevenido la necesidad de la prueba sobre prueba solicitada, en el entendido de que, según la Fiscalía, el testigo cuya declaración fue impugnada por la prueba sobre prueba “…declaró en sede policial, después en la Fiscalía, manteniendo siempre su versión… en consecuencia, continúa, si la defensa conocía ese testimonio a lo menos diez meses antes de la audiencia, para desvirtuar su veracidad pudo haber ofrecido, oportunamente, prueba en contrario, pero no lo hizo precluyendo su derecho para hacerlo después.” 27 Tomando los hechos descritos por la Fiscalía en el recurso de nulidad como verdaderos, vemos que la Corte Suprema no se hace cargo circunscribir el requisito de la imposibilidad de prever la utilidad de la prueba 27. FALLO DE LA CORTE SUPREMA, RUC Nº 0400359751-8. Revista Procesal Penal (44): 35-38. p 35.. 40.
(41) sobre prueba antes de la solicitud de su inclusión en el Juicio Oral. Lo único que la Corte se limita a hacer es un análisis del todo formal, dejando el requisito de la necesidad de la valoración de las circunstancias que rodean la prueba sobre prueba aceptada en el juicio por el Tribunal Oral en lo Penal. c) Nuestra posición frente a la Sentencia de la Corte Suprema Nuestra crítica a esta sentencia de la Corte Suprema se dirige en el mismo sentido que la hecha en el fallo analizado anteriormente, en el sentido de que la Corte Suprema nuevamente pierde una valiosa oportunidad para circunscribir el alcance del artículo 336 inciso segundo. Pero esta vez el énfasis no esta puesto en el no cumplimiento de los requisitos de la falta de veracidad, autenticidad o integridad de la prueba que justifica la inclusión de prueba sobre prueba en el juicio oral, sino que esta vez falta el probar que la existencia de las circunstancias fácticas que deben rodear la prueba sobre prueba par que esta sea admitida al juicio oral. Como dijimos anteriormente, uno de los objetivos del juicio oral y de su dinámica de litigación contempla el objetivo de hacer una confrontación entre las pruebas de cargo y sus correspondientes contrapruebas de descargo. De hecho, podríamos decir, que este es uno de los objetivos principales del juicio oral para el que se contempla el grueso de las instituciones contenidas en la dinámica del juicio oral y, principalmente, las centrales instituciones del examen directo y del contraexamen oral de pruebas dentro del juicio oral. Siendo éstas dos últimas instituciones de capital importancia dentro del desarrollo del juicio, da para pensar de que la prueba sobre prueba sólo se consagra en el Código procesal Penal. para solucionar aquellas. controversias del todo excepcionales en el juicio, siendo de suma importancia para este propósito el filtro que nos entrega el verificar la imposibilidad de heber prevenido la necesidad de la prueba sobre prueba en el juicio. Lo anterior corresponde a la última línea de defensa establecida por el Código en orden a evitar el abuso de la institución de la prueba sobre prueba, ya que controversias acerca de la veracidad, autenticidad o integridad de la prueba ofrecida en el juicio pueden surgir muchas y, de hecho, se espera que éstas. 41.
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