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La valoración de la prueba nueva, en materia Civil en el Sistema Procesal Ecuatoriano.

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA

TEMA:

“LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NUEVA, EN MATERIA CIVIL EN EL SISTEMA PROCESAL ECUATORIANO”

AUTOR: TAISH TSETSEKIP KAAR MELANIA.

TUTOR: Msc. MANTILLA MUÑOZ FRANCISCO ALEJANDRO.

PUYO –ECUADOR

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señora: KAAR MELANIA TAISH TSETSEKIP, alumna de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NUEVA, EN MATERIA CIVIL EN EL SISTEMA PROCESAL ECUATORIANO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que se aprueba su presentación.

Puyo, Agosto de 2017.

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DERECHOS DE AUTOR

KAAR MELANIA TAISH TSETSEKIP, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: “El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que realicen en la Universidad o por cuenta de ella”, además declaro que el documento no ha sido presentado en otro institución nacional o internacional, para su financiamiento, además no causa perjuicio al medio ambiente y no infringe norma ética alguna.

Puyo, Agosto de 2017.

Sra. KAAR MELANIA TAISH TSETSEKIP. C.I. 1600552275.

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

KAAR MELANIA TAISH TSETSEKIP, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Puyo, Agosto de 2017.

Sr. KAAR MELANIA TAISH TSETSEKIP. C.I. 1600552275.

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DEGRADO DE TITULACIÓN

Abg. Roberto Jiménez Martínez Mgtr. En mi calidad de Lector del Proyecto de Titulación

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante Sra. KAAR MELANIA TAISH TSETSEKIP, sobre el tema: “LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NUEVA, EN MATERIA CIVIL EN EL SISTEMA PROCESAL ECUATORIANO”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes “UNIANDES”, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Puyo, Agosto de 2017.

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DEDICATORIA

Dedico este trabajo de investigación a mi esposo Antun Irar a mis hijos Jared, Ariel y Scarleth ya que son parte de mi vida, pues con ellos tengo para compartir toda a una vida junto a Dios quien me ha realizado como un profesional.

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios por toda la fortaleza que me ha dado en todo el transcurso de mi vida estudiantil, por todo lo que he tenido que de superarme, quien con mis oraciones ha sabido brindar y guiarme para ser una profesional de la sociedad y en el entorno de mi familia.

A mi familia empezando por mi esposo Antun Irar, a mis hijos e hija Jared, Ariel y Scarleth Atun Taish, por comprenderme en mi vida estudiantil, quien tuve que preferir por todo este tiempo los estudios para llegar a su feliz culminación.

Agradezco la dedicación brindada a todos mis profesores que nos supieron impartir sus conocimientos en las aulas universitarias, y en sí la a la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por dar toda la apertura en formar profesionales que realmente se necesita en esta ciudad de Puyo.

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RESUMEN

El propósito de esta tesis es realizar un estudio sobre el anuncio de prueba según el COGEP, solicitud de prueba nueva no anunciada en la demanda y la posibilidad del juzgador de aceptar o no la solicitud de prueba nueva en base a su sana critica para garantizar a los justiciables su derecho fundamental de protección, basado en el marco de la legislación ecuatoriana y tratados internacionales de derechos humanos.

Para el desarrollo del presente documento se inició conceptualizando algunos principios que regula el derecho a la protección en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, posteriormente se identificó los derechos a la defensa contemplados en la constitución, se realizó un contraste de los derechos entre los de protección y defensa de las partes litigantes.

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ABSTRACT

Purpose of this thesis was to carry out a reform to the announcement of proof according to the COGEP, unannounced test request in the application and the possibility that judge accept or not accept the application, based on good criticism to ensure to litigants fundamental right of protection, based on the framework of the Ecuadorian legislation and international treaties on human rights.

Developing the current document started conceptualizing some principles that governing the right to protection in any process, in which rights and obligations of any order. Subsequently, identifying the rights to defense referred to the constitution; there was a contrast between the protection and defense of the disputing parties.

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ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DERECHOS DE AUTOR

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DEGRADO DE TITULACIÓN DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO RESUMEN

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN ... 1

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ... 5

1.1 Origen y evolución del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). ... 5

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre COGEP. ... 6

1.3. Valoración crítica de los conceptos principales sobre el COGEP ... 9

1.3.1. Prueba. ... 9

1.3.2. Clases de pruebas. ... 9

1.3.2.1. Prueba absoluta. ... 9

1.3.2.2. Prueba anticipada. ... 10

1.3.2.3. Prueba admisible. ... 10

1.3.2.4. Prueba civil. ... 10

1.3.2.5. Prueba común. ... 10

1.3.2.6. Prueba concurrente. ... 10

1.3.2.7. Prueba concluyente. ... 10

1.3.2.8. Prueba contraria. ... 11

1.3.2.9. Prueba del derecho. ... 11

1.3.2.10. Prueba directa. ... 11

1.3.2.11. Prueba derivada. ... 11

1.3.2.12. Prueba extrajudicial. ... 11

1.3.2.13. Prueba ilegal. ... 11

1.3.2.14. Prueba legal. ... 12

1.3.2.15. Prueba pericial. ... 12

1.3.2.16. Prueba plena. ... 12

1.3.3. La prueba nueva. ... 12

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1.3.5. Fin de la prueba. ... 15

1.3.6. La valoración de la prueba en materia civil. ... 16

1.3.7. Sana crítica. ... 17

1.3.7.1. Las reglas de la sana crítica. ... 19

1.3.8. La oralidad procesal en el sistema ecuatoriano. ... 19

1.3.8.1. La oralidad procesal en materia civil. ... 23

1.3.9. Principios procesales. ... 24

1.3.9.1. Principio de la inmediación. ... 24

1.3.9.2. Principio de lealtad procesal. ... 25

1.3.9.3. Principio de concentración. ... 25

1.3.9.4. Principio de publicidad. ... 26

1.3.9.5. Principio de libre apreciación. ... 27

1.3.9.6. Principio de unidad de la prueba. ... 27

1.3.9.7. Principio de igualdad. ... 27

1.3.9.8. Principio de veracidad. ... 28

1.3.9.9. Principio de libertad de los medios de prueba. ... 28

1.3.9.10. Principio de necesidad de la prueba. ... 28

1.3.9.11. Principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal. ... 29

1.3.9.12. Principio de contradicción de la prueba. ... 30

1.3.10. Diferencia entre derecho y garantía constitucional. ... 31

1.3.11. El derecho al debido proceso. ... 33

1.3.12. Sana critica según la jurisprudencia ecuatoriana. ... 33

1.3.13. Concepto de juez. ... 33

1.3.14. Audiencia. ... 34

1.4. Conclusiones parciales del capítulo. ... 37

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. ... 38

2.1. Caracterización del sector. ... 38

2.2. Descripción del procedimiento metodológico. ... 38

2.3. Propuesta del investigador. ... 47

2.4. Conclusiones parciales del capítulo. ... 47

CAPITULO III. DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 48

3.1. Exposición de motivos y fundamentos. ... 48

3.2. Considerando: ... 48

3.3. Resuelve: ... 49

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1 INTRODUCCIÓN

Este trabajo de investigación tiene como objetivo analizar legal, jurídica y doctrinariamente la prueba nueva establecida en el Código Orgánico General de Procesos en materia civil. Señalando que el derogado Código de Procedimiento Civil que dejó de tener vigencia el 22 de mayo del 2016, no preveía la solicitud de prueba nueva que en la actualidad se halla establecida en el art. 166 del COGEP dejando a la sana crítica del Juez en admitir o no la solicitud.

Antecedentes de la investigación.

Anteriormente por año de 1925 el Código de Procedimiento Civil se denominaba Código de Enjuiciamiento Civil, y luego con las reformas en 1938 se denomina Código de Procedimiento Civil, que a partir del 23 de mayo del 2016 quedará en la historia, sin embargo puedo anotar que no se trata de un cambio de ley se trata de un cambio de sistema, un cambio de mentalidad de todos los ecuatorianos, de todos los jueces, de los abogados y de los estudiantes.

Cuando existía tanto el Código de Enjuiciamiento Civil y el Código de Procedimiento Civil, por el hecho de ser escrito no existía la celeridad en los procesos, economía procesal, pese a que estos principios ya se encontraban desde la Constitución Política de la República del Ecuador de 1978 pasando por la Constitución Política del año 1998 que duró hasta el año 2008.

Con estas normas existían juicios o procedimientos que pasaban años de años sin emitir decisiones o sentencias, porque se estacaban en la prueba o en el término de prueba, lo curioso era que en las mismas salas de las ex Corte Suprema de Justicia no emitían las sentencias, en las Cortes Provinciales igual, peor decir de los juzgados que por la acumulación de trámites se estancaban los procesos, o a su vez, por cambio de jueces no se dictaban sentencias.

El numeral 7 del artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos establece como uno de los requisitos para presentar la demanda y señala: “el anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos ”significa que al presentar la demanda el actor debe anunciar las pruebas y por el principio de contradicción debe el demandado al contestar su demanda también anunciar la prueba, la misma que deben ser conducentes, pertinentes y de utilidad, anteriormente en el antiguo procedimiento civil existía una etapa denominada la etapa de prueba donde el juzgador debía abrir y cerrar el término que concedía para la presentación de la prueba.

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ejecución y monitorio, en caso de los procedimientos ordinarios existen dos audiencia la audiencia preliminar y la de juicio, que en esta última es donde se debe practicar todas las pruebas.

En cambio el art.166 Código Orgánico General de Procesos señala se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, reconvención, y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocida no pudo disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no de acuerdo con su sana critica.

Lo que se pretende en esta investigación, es tratar de demostrar que no debe quedar al libre albedrio del Juez en aceptar o no la solicitud de la prueba nueva, cuándo lo acepta; y, cuándo lo rechaza de acuerdo a su sana crítica, ya que la Constitución de la República del Ecuador establece como garantía básica del debido proceso presentar pruebas incluso a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, es esta la razón por la que la aceptación de la solicitud de prueba nueva no puede quedar a la sana critica del Juez.

Estado del arte.

Con la permisividad del último párrafo del Art. 166 del COGEP sobre la admisión o no de la prueba nueva en base a la sana critica del Juez, se estaría vulnerando el derecho constitucional al debido proceso en la garantía básica de la defensa que debe asegurar en todo proceso en el que se determinan derechos y obligaciones de cualquier orden lo establecido en el artículo 76 Nral.7, literal h) de la Constitución de la República del Ecuador que señala: “Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.”

Actualidad e importancia del tema.

Desde la publicación del Código Orgánico General de Procesos, está vigente la prueba nueva, donde se podrá anunciar en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido no pudo disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo con su sana crítica, prácticamente lo referido es novedoso.

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demanda, y al contestar la reconvención, la norma legal indica el anuncio de la prueba, y por otro lado, el artículo 166 del mismo Código establece la oportunidad de presentar la prueba no anunciada en su momento siempre que acredite dos presupuestos, y finalmente permitiendo que el Juez pueda aceptar o no la solicitud de prueba nueva en base a su sana critica, esto, afectaría los derechos de las partes, porque todo queda a la sana crítica de la o el juzgador, lo que incluso permitiría que el Juzgador se parcialice, por lo que es necesario y urgente derogar el último párrafo del art. 166 de la ley en mención para que no perjudique a las partes y no afecte el derecho constitucional al debido proceso en la garantía básica de la defensa consagrado en la Constitución de la República del Ecuador.

Por estas circunstancias es importante una reforma al Código Orgánico General de Procesos, a fin de que se derogue el último párrafo del artículo 166, ya que deja al juzgador a su albedrió de aceptar o no la solicitud de prueba nueva.

Formulación del problema.

La aceptación o no del Juzgador de acuerdo con su sana critica a la solicitud de prueba nueva del art. 166 del Código Orgánico General de Procesos, se contrapone al artículo 76 Nral.7, literal h) de la Constitución de la República del Ecuador.

Objeto de investigación: Código Orgánico General de Procesos Campo de acción: La prueba nueva.

Identificación de la línea de investigación: Administración de justicia. Objetivo general.

Proponer un Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos en el artículo 166, referente a la prueba nueva, a fin de que no vulnere el derecho constitucional al debido proceso en la garantía básica de la defensa, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador”.

Objetivos específicos.

 Fundamentar científica y teóricamente la propuesta de Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos en el artículo 166.

 Realizar una investigación de campo a fin de conocer el criterio de los profesionales del derecho sobre la legalidad del artículo 166 del Código Orgánico General de Procesos para verificar sobre la prueba nueva.

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4 Idea a defender.

Mediante una reforma al artículo 166 del Código Orgánico General de Procesos, que impida al Juzgador admitir o no la solicitud de prueba nueva en base a la sana crítica, garantizará el cumplimiento de lo tipificado en el artículo 76 numeral 7 literal h) de la Constitución de la República del Ecuador, medio por el cual se busca asegurar el derecho al debido proceso en la garantía básica de la defensa de las partes.

Justificación del tema.

Con el presente tema de investigación y una vez que haya sido investigado y desarrollado el mismo, garantizará los derechos de las y los ciudadanos en cuanto se refiere al derecho constitucional al debido proceso en la garantía básica dela defensa, consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, los mismos que están protegiendo el derecho a la justicia desde el punto de vista de protección y tutela del Estado, así como el debido proceso, porque con la vigencia del nuevo sistema oral procesal podrán estar violentándose esas garantías.

Prueba nueva se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. La o el juzgador “deberá aceptar la solicitud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos precedentes, de pertinencia, utilidad, conducencia.

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5 CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1 Origen y evolución del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). El nuevo Código de Procesos llamado Código Orgánico General de Procesos, en la actualidad se ha convertido en la materia de actualización y conocimientos técnicos en el Ecuador, es decir se deja un sistema escrito por un sistema oral, más conocido como la oralidad procesal en el sistema ecuatoriano.

Desde la vida republicana (1830), en el Ecuador han experimentado algunas reformas, sin embargo todas estas reformas no fueron muy profundas, por ejemplo la codificación al Código de Procedimiento Civil del año 2005, lo único que hicieron fueron unificar algunos artículos nada más, siempre mantuvieron el sistema escrito, tedioso, demoroso y lento en todos los juicios civiles.

El Doctor Vicente Troya Cevallos ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Nacional de Justicia le consideraba al primer Código de procedimiento Civil ecuatoriano que en aquella época se denominaba como Código de Enjuiciamiento Civil como el embrión de la legislación en la materia, representa el primer gran esfuerzo normativo que tuvo el país, el Código de Enjuiciamiento Civil fue aprobada por la Convención Nacional de 1869 y entró en vigencia en 1871. (Comentario al COGEP. Dr. Vicente Troya Cevallos-2016).

Posteriormente ya en 1938, con las reformas al anterior Código entra en vigencia el Código de Procedimiento Civil, pero igual no traía cambios profundos seguía la misma terminología y se conservaba una imprecisión en los términos o vocablos de que se usa, de ahí han venido un sin número de reformas y codificaciones, siendo la última codificación al procedimiento civil en el año 2005.

Todas estas reformas que se venían realizando no aportaron a una verdadera transformación de la justicia en la forma como se conducía los procedimientos civiles, seguían los mismos ritualismos de la forma escrita, sin permitir una activa participación del juzgador en el desarrollo de los juicios, esencialmente en la etapa de la prueba, donde mayormente se estancaban los juicios y no había sanción a los jueces por retardar los procesos, aduciendo que el impulso de los mismos corresponde a las partes.

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todo, esta norma constitucional exige un cambio de sistema dejar el escrito y pasar a lo oral.

Algunos legisladores querían hacer reformas parciales, pero no hemos dado cuenta que hacer una reforma parcial este Código de Procedimiento Civil resultaba o iba a resultar malo y viene una reforma integral en todo el procedimiento procesal civil, siendo lo más fundamental la oralidad procesal, como ya señalamos, en todas las materias, instancias y diligencias, pero con el Código Orgánico General de Procesos no todo va hacer oral existe la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, y contestación a la reconvención.

Las pruebas en el nuevo Código Orgánico General de Procesos, tienen que anunciarse desde el inicio de la presentación de la demanda según el artículo 142 numeral 7, pero desde mi punto de vista existe una contradicción con el artículo 166 del mismo cuerpo legal porque habla sobre una nueva prueba que puede ser presentada antes de la audiencia de juicio, así no haya anunciado en la demanda, claro está que debe cumplir con algunos requisitos, pero deja a criterio del juez aceptar o negar esa prueba.

En la actualidad es decir con el nuevo sistema procesal de la oralidad, todos los ciudadanos ecuatorianos vamos a recuperar esa confianza que antes la justicia no la tenía, porque antes los procedimientos se demoraban años de años, hoy en días a más tardar incluyendo la prueba se desarrollará en audiencia.

Antes dentro del proceso era una etapa de prueba, pero esa etapa de prueba duraba años de años, pese que el código en su mayoría decía que el término para presentar pruebas es de seis días, hoy ese término ya no existe, pues desde la presentación de la demanda tiene que anunciar pruebas y probarlas en la audiencia que no se llevará más allá de cuatro a cinco meses con la sentencia.

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre COGEP.

Sin lugar a dudas, la vigencia del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) es un hito en la historia republicana del Ecuador, en lo que tiene que ver con la transformación de la administración de justicia en el país. No se trata de un cambio de ley o de una renovación de normas. Es un cambio en el sistema de litigación procesal en toda el área jurisprudencial no penal.

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con el pronunciamiento definitivo del juez, el cual está basado en un análisis de las pruebas presentadas, la experticia y el sentido común.

Se puede alegar que la prueba busca lograr la convicción del juez sobre un hecho alegado previamente por las partes procesales.

Con la implementación del COGEP, la transformación de la justicia en el Ecuador entra definitivamente en el siglo XXI, modernizando los procesos judiciales, que van de la mano con las nuevas dinámicas de la sociedad.

El gran objetivo que tiene el COGEP (Código Orgánico General de Procesos) respecto a la justicia ecuatoriana, en la que al fin los protagonistas no son los jueces ni los amanuenses, sino los propios ciudadanos, los dueños de sus casos. Una justicia administrada frente a frente y que elimina definitivamente esas prácticas atávicas en que la administración de las leyes estaba en manos de pocos individuos

Se puede decir que el COGEP es la consecuencia lógica que surge de la necesidad de adaptar las normas procesales a varios elementos: el primero, la realidad constitucional actual, que convierte en justiciables los derechos de la naturaleza, las comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; y el segundo, la nueva arquitectura institucional de la justicia.

El Ecuador ya no podía seguir litigando con juicios de la época de la Revolución Francesa, en la que el criterio era que a mayor permanencia de los papeles en el escritorio del juez, mayor nivel de acierto. Esto ya no puede ser así, simple y llanamente porque la dinámica de la sociedad contemporánea, que es producto de los avances tecnológicos,

El doctor Luis Araujo, Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al hablar del COGEP: manifiesta "Es un avance revolucionario para la administración de justicia», nos dice, y destaca que el Código de Procedimiento Civil contiene 84 procedimientos judiciales que ahora el COGEP resume en cuatro.

Para hablar de la sana crítica, el doctor Araujo analiza el antes y el después de los procesos jurídicos, así como el cambio que ha traído la transformación de la justicia emprendida por el Consejo de la Judicatura.

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El COGEP, en cambio, promueve la aplicación de la justicia en audiencia, lo que exige al juez y a las partes tomar una decisión sobre los hechos confrontados y dictaminar una sentencia en el momento mismo del juicio y sin dilación. El doctor Araujo hace una pausa y revisa unos apuntes.

La justicia es eficiencia y oportunidad. La sana crítica es un valor superior que el juez posee desde el inicio del conocimiento de la causa hasta su resolución.

El país requiere contar con el perfil idóneo del administrador judicial. Además de su excelente nivel de conocimientos y su probada experiencia, se le debe exigir, con urgencia, una sólida formación ética y moral. Los administradores de justicia deben entender que tienen un compromiso histórico con el país. (Araujo, 2016)

La Constitución marca ciertos principios de la justicia que son desarrollados de manera amplia en el Código Orgánico de la Función Judicial, emitido en marzo del 2009: simplificación, economía procesal, inmediación y transparencia. No hay nada más ajeno al cumplimiento de esos principios que el proceso escrito, pues en él no existe inmediación: el juez no está cercano a las partes, sino cercano a los papeles que le van presentando. No hay economía procesal, porque el juez toma contacto con el juicio recién al final, cuando va a dictar sentencia.

Cuando el juez califica una demanda, abre una etapa, una instancia, en la cual se limita, a manera de buzón de correo, a recibir papeles que le presentan las partes, pero que él no analiza en cada etapa sino al final, cuando dice auto para dictar sentencia; además, puede suceder que descubre una nulidad en el inicio del juicio, con lo cual debe regresar todo a la citación, y los dos años de litigio nadie los devuelve.

El proceso escrito se prestaba para delegaciones. Había muchas etapas, dentro del proceso escrito, en las que el juez no estaba presente y, en el mejor de los casos, era el secretario del juzgado o el amanuense quien llevaba el expediente. El juicio salía solamente cuando el amanuense o ayudante judicial lo ponía en conocimiento del juez; si no, no pasaba nada.

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1.3. Valoración crítica de los conceptos principales sobre el COGEP. 1.3.1. Prueba.

Prueba, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres en su página 563 es aquella aseveración sobre los hechos que se manifiesta en una reclamación, es decir es lo que se va a demostrar, lo que hemos indicado en nuestra demanda, contestación a la demanda, en la reconvención a la demanda y contestación a la reconvención.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres en su página 563 dice: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Es la comprobación, persuasión o convencimiento que se origina en otro, especialmente en el juez o quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido, es la razón argumento, es el argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo”.

De lo manifestado en los conceptos transcritos se puede deducir que mediante prueba es la demostración de la verdad.

1.3.2. Clases de pruebas.

Existen muchas clases de pruebas según la investigación lo más importante y relevantes sobre todo en materia civil y con relación al tema que se investiga de acuerdo a la doctrina, para luego exponer más adelante sobre las clases de pruebas de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos, pero sin embargo expongo las pruebas y doctrinarias las mismas son:

Prueba absoluta, prueba anticipada, prueba admisible, prueba civil, prueba común, prueba concurrente, prueba concluyente, prueba contraria, prueba de testigos, prueba del derecho, prueba derivada, prueba directa, prueba escrita, prueba extrajudicial, prueba ilegal, prueba legal, prueba pericial y la prueba plena.

Es decir, un concepto general de forma doctrinaria sobre las pruebas más importantes que se aplican en materia del derecho civil, así:

1.3.2.1. Prueba absoluta.

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lapsos previos o posteriores a la cohabitación o por la misma imposibilidad carnal si se demuestra durante la convivencia.

1.3.2.2. Prueba anticipada.

Es la que se obtiene o se practica previamente a la traba de la Litis; si bien aquel del cual se trata de obtener, recelando ya el planteamiento contencioso y el propósito del eventual adversario, puede oponer aptitudes que no están muy lejos de un incidente previo, a este género por lo general corresponde a las diligencias preparatorias de la demanda.

1.3.2.3. Prueba admisible.

Es aquella que cualquiera de los medios legales autorizados en los procesos civiles, o de otra jurisdicción, ha de conseguir que se practique, por ser pertinente y pedirla ambas partes o de una de ellas y aceptarla el tribunal.

1.3.2.4. Prueba civil.

Es la que establece y regula el legislador civil, en oposición a la que rige por las leyes de enjuiciamiento; si bien cabe observar que los códigos civiles y los procesales se ocupan por igual, de la confesión de los documentos, de los testigos, de los peritos y de las presunciones.

1.3.2.5. Prueba común.

La que puede utilizarse por una u otra de las partes en un juicio contradictorio. En un principio lo son por el hecho de presentárselos, los testigos y los documentos, con independencia del que haya asumido la iniciativa. Resulta lícito declarar que, no obstante esa comunidad de explotación, las deficiencias o debilidades de un testigo o de un documento aumentan cuando cabe reargüir con ellos contra el que, las deficiencias o debilidades ha originado una probanza que puede volverse contra él.

1.3.2.6. Prueba concurrente.

Es aquella que se agrega a otra, a la que complementa o refuerza, tal hecho probado por testigos y documentos. Más específicamente se refiere a los diversos indicios que articulan la verosimilitud de una circunstancia o situación.

1.3.2.7. Prueba concluyente.

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11 1.3.2.8. Prueba contraria.

Es aquella que en las presunciones legales, prevalece la salvedad que desvirtúa la norma o declaración de principio. En el curso del litigio, las probanzas que el adversario presenta, es decir que es la refutación del oponente.

1.3.2.9. Prueba del derecho.

La regla general en materia procesal es que la prueba del derecho aplicable a un litigio no corresponde a las partes, sino que tal derecho es determinado y comprobado por el juez.

Sin embargo en el caso de entrar en el juego en un litigio normas del derecho extranjero, puede requerirse a las partes que demuestren la existencia de tales normas. En ciertos supuestos, se utilizan copias certificadas por autoridades extranjeras de normas vigentes en su país. En otras se acude a dictámenes de peritos extranjeros.

1.3.2.10. Prueba directa.

Es la prueba consistente en medios de convicción relacionados de manera precisa con el hecho controvertido. En otro enfoque procesal, la que el juez obtiene por sí mismo, por ejemplo la inspección ocular.

En materia documental por ejemplo, constituye prueba directa de la falsedad de un testamento.

1.3.2.11. Prueba derivada.

Con referencia a la documental, la que se extrae de copias, testimonios o reproducciones, a diferencia de la obtenida del original. Existe siempre la contingencia del error, a menos de ser reproducción fotográfica; y la posibilidad de ser alguna adulteración.

1.3.2.12. Prueba extrajudicial.

Toda aquella con que se presta o se muestra su eficacia en asuntos no contenciosos en lo jurisdiccional. De ahí su equivalencia en la llamada prueba civil. Se contrapone a la prueba judicial, esta también se puede considerar como la prueba anticipada.

1.3.2.13. Prueba ilegal.

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12 1.3.2.14. Prueba legal.

Es la que conforma con cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes adjetivas. Aquella cuya eficacia o resultado se halla establecido en la ley; así en las presunciones “juris et de jure”. La que debe apreciarse de modo estrictamente señalado o prueba tasada.

1.3.2.15. Prueba pericial.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres en su página 568 y 569 señala que la prueba pericial es “La que surge del dictamen de los peritos, personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos”.

Para ello me permito también anotar de donde procede la prueba pericial o cual su procedencia, el mismo autor indica que la prueba pericial procede para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Cuál es la proposición de esta prueba, la parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial, o si ha de ser realizado por uno o tres peritos.

El juez, ya que se trata de asesorarlo, resuelve sobre la necesidad, o no, de esta prueba.

Cuál es su designación o como se produce la designación, del nombramiento del perito trata en el Código Orgánico General de Procesos y pueden ser recusables por causas posteriores a su nombramiento, y también por hechos anteriores, cuando se trate de peritos designados por el juez.

1.3.2.16. Prueba plena.

Llamada también cumplida y concluyente, así como completa y perfecta, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.

1.3.3. La prueba nueva.

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aspectos que siempre van a quedar por escrito en los juzgados y tribunales como la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y la contestación a la reconvención, más las pruebas, sentencias y recursos sobre todo el de apelaciones.

Sin embargo he puesto este tema la prueba nueva, porque justamente consta en el artículo 166 del Código Orgánico General de Procesos que si es motivo de análisis, sin nos concentramos en el contenido de la norma y lo vamos desmenuzando vemos que va a causar problemas en el futuro porque deja a criterio el juez y de acuerdo a la sana crítica que este tema ya fue analizado.

El artículo 166 del COGEP, prescribe lo siguiente: “Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo con su sana crítica”.

Desde mi punto esta norma legal estaría en contradicción con el artículo 142 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, ya que el mismo señala lo siguiente: “Contenido de la demanda.- La demanda se presentará por escrito y contendrá: Numeral 7.- El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos.

Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Sino tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contendido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica”.

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Para variar este artículo necesita una reforma por cuanto solo se refiere al procedimiento ordinario que tiene dos audiencias la audiencia preliminar y la audiencia de juicio y ésta norma se refiere hasta antes de la audiencia de juicio, la pregunta es ¿Dónde quedan los demás procedimientos?, cuando se refiere hasta antes de la audiencia de juicio?.

Por lo demás ya habíamos analizado en los temas anteriores, lo que significa prueba, sana crítica, habíamos indicado que es juez, y audiencia, lo que es meritorio una reforma a esta norma legal a fin de que no cause inconvenientes jurídicos, para lo cual me referiré en el capítulo tres del desarrollo del tema de investigación.

1.3.4. La valoración de la prueba en materia civil.

La valoración de la prueba en materia civil, partiendo primero de lo que es valorar, o la valoración de la prueba, exclusivamente en materia civil, para lo cual señalo el artículo 158 del Código Orgánico General de Procesos que señala: “La prueba tienen por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidas”.

Es decir que de acuerdo a las pruebas que aportemos siempre y cuando sean admitidas por la o el juzgador, se podrá llegar al convencimiento para poder llegar a la verdad sobre hechos que se manifiestan en la demanda.

En materia civil tenemos las pruebas documentales, que son aquellos documentos con que cuentan las partes o cuya obtención fue posible deben ser adjuntadas en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposiciones en contrario.

Según el nobel procedimiento que se encuentra vigente desde el 22 de mayo del 2016 para que las pruebas en materia civil sean demostradas sobre los hechos en controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido proceso ni la ley.

El artículo 160 del Código Orgánico General de Procesos para que una prueba sea admitida debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducente con lealtad y veracidad.

De esta manera una vez que reúna los requisitos señalados esto es de pertinencia, utilidad y conducente la o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal.

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del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos”.

En este tema de la prueba en materia civil solo mencionaré la utilización y el procedimiento de la admisión de la prueba toda vez que en el tema número 1.2.1, ya está cada uno de estos temas explicado, así tenemos en materia civil: La prueba testimonial, declaración de parte y declaración de testigos, prueba documental que estos a su vez pueden ser documentos públicos y documentos privados, la prueba pericial, inspección judicial, estos son las pruebas más comunes que el juez de las unidades civiles incluyendo niñez, laboral, inquilinato tiene para valorar la prueba en materia civil.

El Doctor Carlos Ramírez Romero uno de los principales autores del Libro “Principales cuestiones acerca del Código Orgánico General de Procesos en preguntas y respuestas en su página 82”, hacen un comentario acerca de la necesidad de la prueba en materias civil señalando así:

“Además de necesaria, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad.

De acuerdo con el principio de necesidad la o el juzgador no puede decidir en un proceso sobre la base de su propia experiencia sino que debe decidir conforme a los hechos probados, esta vinculación entre los medios de prueba y la decisión es conocida doctrinariamente como principio de necesidad de la prueba.

La conducencia o idoneidad legal de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso.

A su vez la pertinencia de la prueba se refiere a que la prueba tenga una relación de causa efecto con el hecho investigado.

Finalmente las pruebas deben ser útiles. La utilidad de la prueba hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra”.

Según lo establece el artículo 294 numeral 7 literal f) del COGEP, cuando sea innecesario probar el hecho. Los acuerdos probatorios también podrán referirse a la comparecencia de los peritos.

1.3.5. Fin de la prueba.

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Toda actuación judicial, sin ningún tipo de distingo, debe buscar la verdad de los hechos para sobre ellos hacer descender el ordenamiento jurídico. Cuando no se reconstruyen los hechos como realmente ocurrieron estamos juzgando otro asunto.

Esa obligación, a cargo del funcionario de buscar la verdad implica no solamente la búsqueda de la prueba, sino también que una vez aportada al proceso, es por ello que la Corte Constitucional ha considerado vía de hecho, cuando el juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión.

1.3.6. La valoración de la prueba en materia civil.

La valoración de la prueba en materia civil, partiendo primero de lo que es valorar, o la valoración de la prueba, exclusivamente en materia civil, para lo cual señalo el artículo 158 del Código Orgánico General de Procesos que señala: “La prueba tienen por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidas”.

Es decir que de acuerdo a las pruebas que aportemos siempre y cuando sean admitidas por la o el juzgador, se podrá llegar al convencimiento para poder llegar a la verdad sobre hechos que se manifiestan en la demanda.

En materia civil tenemos las pruebas documentales, que son aquellos documentos con que cuentan las partes o cuya obtención fue posible deben ser adjuntadas en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposiciones en contrario.

Según el nobel procedimiento que se encuentra vigente desde el 22 de mayo del 2016 para que las pruebas en materia civil sean demostradas sobre los hechos en controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido proceso ni la ley.

El artículo 160 del Código Orgánico General de Procesos para que una prueba sea admitida debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducente con lealtad y veracidad.

De esta manera una vez que reúna los requisitos señalados esto es de pertinencia, utilidad y conducente la o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal.

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caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos”.

En este tema de la prueba en materia civil solo mencionaré la utilización y el procedimiento de la admisión de la prueba toda vez que en el tema número 1.2.1, ya está cada uno de estos temas explicado, así tenemos en materia civil: La prueba testimonial, declaración de parte y declaración de testigos, prueba documental que estos a su vez pueden ser documentos públicos y documentos privados, la prueba pericial, inspección judicial, estos son las pruebas más comunes que el juez de las unidades civiles incluyendo niñez, laboral, inquilinato tiene para valorar la prueba en materia civil.

El Doctor Carlos Ramírez Romero uno de los principales autores del Libro “Principales cuestiones acerca del Código Orgánico General de Procesos en preguntas y respuestas en su página 82”, hacen un comentario acerca de la necesidad de la prueba en materias civil señalando así:

“Además de necesaria, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad.

De acuerdo con el principio de necesidad la o el juzgador no puede decidir en un proceso sobre la base de su propia experiencia sino que debe decidir conforme a los hechos probados, esta vinculación entre los medios de prueba y la decisión es conocida doctrinariamente como principio de necesidad de la prueba.

La conducencia o idoneidad legal de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que sea legan en cada caso.

A su vez la pertinencia de la prueba se refiere a que la prueba tenga una relación de causa efecto con el hecho investigado.

Finalmente las pruebas deben ser útiles. La utilidad de la prueba hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra”.

Según lo establece el artículo 294 numeral 7 literal f) del COGEP, cuando sea innecesario probar el hecho. Los acuerdos probatorios también podrán referirse a la comparecencia de los peritos.

1.3.7. Sana crítica.

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histórico, conceptual e incluso hasta psicológico jurídico, así tenemos a la sana crítica con un concepto de valores y para ello primero señalare lo siguiente.

La sana crítica como criterio de valoración de la prueba tiene sus orígenes en los Art. 147 y 148 del Reglamento del Consejo Real Español, el cual establecía que el Consejo debía apreciar; “según las reglas de la sana crítica las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones”.

Previsión normativa que sirve de antecedente inmediato a la Ley española de Enjuiciamiento Civil de 1855, en cuyo Art. 317 se estableció, entonces, que: “Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”.

No obstante, también el Art. 82 del Decreto (español) de 20 de junio de 1852, que trataba la “jurisdicción de hacienda” establecía que la certeza de los hechos debía formarse por las “reglas ordinarias de la crítica racional”, aplicada a los indicios, datos y comprobantes de toda especie que aparecieran en la causa.

VICENTE y CARAVANTES, considerado el más insigne de los comentadores de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, refiere, además, la existencia de la regla 45 de la Ley Provisional para la Aplicación del Código Penal, la cual mandaba que los tribunales adquirieran el convencimiento de la criminalidad del acusado examinando las pruebas y graduado su valor según las reglas ordinarias de la “crítica racional”; pero que al no encontrar el convencimiento según la evidencia moral que requería la Ley 12, Título XIV, de la Partida Tercera, debía imponer en su grado mínimo la pena señalada en el Código o que hoy entendemos como “sana crítica”, Vicente y CARAVANTES, al estudiar sus orígenes la expuso como “sana filosofía”, “crítica racional” o, en efecto, “sana crítica”, lo que pudiera entenderse, entonces, como términos etimológicamente equivalentes.

De lo que se trató con la redacción del Art. 317 de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 1855 fue dejar al “criterio judicial la apreciación de la prueba de testigos”; esto era dejar al arbitrio prudencial del juzgador determinar el valorar de los medios que formarían su convicción.

De esta manera el juzgador quedaba en libertad de derivar su convicción no de la versión incierta que proporcionaran dos o más testigos, sino de la afirmación convincente de un solo testigo en causa.

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países, la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba, o mejor como expresión de esa valoración, no se encuentra”.

Explicación que tiene sentido porque al haber sido ideada en España, la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 influye, directamente, en las legislaciones latinoamericanas.

1.3.7.1. Las reglas de la sana crítica.

Dijo Sentís MELENDO que, partiendo de la obra de Vicente y CARAVANTES, se percibe ¿qué son las reglas de la sana crítica?; pero que ni Vicente y CARAVANTES ni nadie ha podido establecer ¿cuáles son esas reglas?

En este sentido, hacemos referencia a una cita extraída de la clásica obra de Aguilera de Paz y Rivas Martí, contemporáneos y comentadores, también, de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 1855, la cual nos refiere lo siguiente: “se intentó formularlas dos veces en la Comisión Codificadora, cuando se discutió la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil española, más hubo de desistirse de este propósito ante la imposibilidad de fijarlas de una manera taxativa, y por eso no se hallan determinadas ni en ése ni en ningún otro texto legal”.

Este es quizás el más severo cuestionamiento en contra del sistema de la sana crítica como método de apreciación o valoración de la prueba. Es por ello, y en un eminente interés académico, contribuir al debate aproximándonos al estudio y la individualización de las reglas de la sana crítica.

En esta investigación que se pueda comprender mejor lo que realmente significa la sana crítica procuraré algunos conceptos de que es regla, que es sana o sano y que es crítica.

1.3.8. La oralidad procesal en el sistema ecuatoriano.

El artículo 194 de la Constitución Política ecuatoriana de 1998 estableció que el sistema procesal sería un medio para la realización de la justicia; que hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia; y en otro precepto, que no sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Dicha disposición constitucional a la letra decía que: “Artículo 194. Sistema oral

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El principio de inmediación establece el contacto del juez con las partes procesales, con los abogados y, en definitiva, el trato directo del juez con las personas interesadas en el juicio, que, obviamente, en un sistema escrito como el nuestro no se cumple. Sin aplicar este principio, el juez que dicta una sentencia en materia civil o penal, por ejemplo, decide sobre el patrimonio o la libertad y sanción de personas a las que, generalmente, ni siquiera ha visto.

La celeridad y eficiencia en la administración de justicia, que se explican por sí solas, tampoco se cumplen porque no hay agilidad en el trámite de un juicio que en primera instancia tarda dos o tres años, y otro tanto en la segunda instancia. Y en cuanto a la eficiencia, la sola incertidumbre que existe cuando deben actuar jueces obedientes políticamente, en trámites por demás engorrosos, traduce a ésta en clamorosa deficiencia.

Que las leyes procesales procuren la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de esos trámites judiciales es letra muerta en el artículo 193 de la misma Constitución, pues el retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, si bien debe ser sancionado por mandato constitucional, en la práctica no se da. Y la sustanciación de los procesos mediante el sistema oral (artículo 194 constitucional) es algo que tampoco se cumple, salvo la audiencia preliminar en el juicio penal del Código Procesal Penal de 2000, o la oralidad en el juicio por el conflicto individual de trabajo prevista en la Ley 2003-13, publicada en el Registro Oficial 146 del 23 de julio de 2003, que entró en vigencia en julio de 2004.

Pero muchas de las falencias del sistema procesal ecuatoriano derivan principalmente del presupuesto de la función judicial, que sólo de poco tiempo a esta parte viene siendo dotada de los equipos y apoyo material mínimos para ofrecer efectivamente esa eficacia en la actividad de hacer justicia. Y de ahí, empezando por el espacio físico o el número de jueces y sus auxiliares, así como sus remuneraciones, el tema debe ser revisado y actualizado en el marco de una urgente reforma judicial global para evitar que los jueces desvíen sus decisiones, en una especie de grotesca subasta de providencias y sentencias.

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El artículo 76, numeral 7, literales c y h de la Constitución de la República de 2008, textualmente ordena que:

Artículo 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

h. Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

En nuestro sistema procesal fueron las últimas Constituciones las que llevaron a superar la etapa en que se consideraba que en el proceso el juez era un simple espectador, como ocurría en el proceso escrito, y cobró entonces mayor fuerza la necesidad de determinar qué es más eficiente a la mejor y más clara manera de hacer justicia, si el proceso oral o el proceso escrito, bien entendido que ni uno ni otro son absolutos, puesto que en el proceso oral necesariamente tiene que haber partes o etapas escritas y viceversa.

Pero los juicios y su tramitación, según nuestros códigos, siguen siendo principalmente escritos, y dentro del proceso civil, no obstante, por ejemplo, que en nuestro Código Procesal Civil, codificación de 2005, existe un juicio como el verbal sumario, que de verbal sólo tiene la audiencia de conciliación, en la que se contesta la demanda que necesariamente debe ser reducida a la escritura, y de sumario apenas los términos más cortos en comparación con el juicio ordinario, pero que, en la práctica, su tramitación dura más o menos lo mismo que el primero.

Desde luego es parte fundamental la oralidad en el proceso, al menos al proceso que se sigue en nuestros códigos, y porque ése es el mandato de las dos últimas Constituciones, aunque los jueces, al menos los mayores, no conciben otro sistema que el de la escritura, y por ello todavía no se deciden a cumplir. Si bien creo que debemos llegar al proceso oral, hoy por hoy, al menos deberíamos dar preferencia a la oralidad en el proceso, pues ése es el mandato constitucional.

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trabajo, que se tramita en dos audiencias: la preliminar de conciliación, solicitud y trámite de pruebas que deben llevarse a cabo en el término de 20 días; y la audiencia definitiva, a la que pueden concurrir los testigos, y concluida ésta en el término de 10 días, el juez debe dictar sentencia.

También está la audiencia preliminar que se debe practicar en el proceso penal, pero sin dejar éstos de ser procesos escritos en los que puede haber una o varias audiencias. Y esto es distinto de las alegaciones que se puedan hacer oralmente en estrados de acuerdo con el artículo 1016 del Código de Procedimiento Civil (CPC), supletorio del Código de Procedimiento Penal (CPP), que, como antes hemos transcrito, tienen, además, de las dos últimas Constituciones una confirmación de esa jerarquía positiva.

De manera que el claro mandato constitucional aun por encima de la ignorancia de ciertos jueces no puede o, mejor dicho, no debe ser incumplido por juez alguno, so pena de violar la Constitución y los derechos fundamentales como el de defensa y las reglas del debido proceso, vigentes desde la Constitución de 1998. Cosa aparte es el hecho de que como diría Herrendorf el juez que no tiene tiempo para oír a los defensores, no tiene tiempo para ser juez, y lo mismo que no oír a los defensores es limitar el tiempo de la audiencia oral a pocos minutos, pues en el parangón con el trámite escrito, semejante absurdo equivale a que en el juicio escrito no se acepten alegatos o memoriales de más de tres o cuatro renglones.

Una de las políticas del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos es fomentar espacios y canales de diálogo entre diversos actores que componen el sector justicia. Es así que, a través de la Coordinación de la Zona 6 se desarrolló el seminario: “La Oralidad en el Sistema Procesal Ecuatoriano” los días 17 y 18 de abril del presente año.

El evento se desarrolló en un horario de 09:00 a 17:30, donde 80 participantes entre especialistas de la Fiscalía provincial, servidores públicos y abogados de la provincia del Azuay asistieron al Seminario.

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Los expositores fueron Agustín Ochoa, Antonio Arias y Paúl Vázquez, quienes resaltaron que Cuenca es la pionera en aplicar el modelo de la oralidad en los procesos judiciales, sistema que actualmente y de acuerdo al Mandato Constitucional debe ser implementado como un medio para acceder a una justicia eficaz.

Lorena Naranjo, subsecretaria de Desarrollo Normativo de esta Cartera de Estado, recordó que el artículo 168 de la Constitución de 2008 señala: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

En el país aún no se aplica a cabalidad la oralidad, por lo que Naranjo destacó que “para el Ecuador es imperante aprovechar este proceso de transformación de la administración de justicia a fin de crear los escenarios propicios para la implementación eficaz de la oralidad”, acotó.

Según María Fernanda Carrión, coordinadora de esta Cartera de Estado para la Zona 6, señaló que el objetivo es trabajar con la ciudadanía y los operadores de justicia para conocer a profundidad sobre el sistema de la oralidad y su implementación en el sistema procesal ecuatoriano.

Al finalizar el evento, Carrión agradeció la participación de los juristas, ya que esto permite fortalecer una nueva visión acerca del modelo de la oralidad que se implementa en el país.

1.3.8.1. La oralidad procesal en materia civil.

Los principios fundamentales del derecho procesal, como son el interés público; la imparcialidad del órgano jurisdiccional; la igualdad de las partes; el derecho de defensa; la publicidad; la cosa juzgada, etcétera, se cumplen, al menos de una manera general. Sin embargo, en cuanto a los principios del procedimiento hay grandes fallas, pues algunos de esos principios fundamentales, o no se cumplen o se los aplica de una manera muy limitada.

Dentro del procedimiento, el juez debe ejercer a plenitud la facultad de llegar al fondo del asunto controvertido mediante la propia iniciativa en la investigación de la verdad, sin que el impulso procesal y la práctica de las pruebas estén necesariamente reducidos a sólo el impulso de las partes.

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tramitación y lo que ha dispuesto lo ha hecho frente a esas partes, frente a los interesados y al público todo. En el proceso, además de verificar y confirmar los hechos, el juez debe investigar y debe tener presente que, en más de una ocasión, actos simulados, es decir, producto de un acuerdo previo de las partes, ya con fines de perjudicar a un tercero, ya con fines de perjudicar al fisco, son los que pudieron dar origen a una controversia judicial.

También la justicia se ve lesionada por la ignorancia o negligencia del abogado de una de las partes, y esto ocurre generalmente cuando esa parte es la más débil y de menores recursos que, por tanto, no puede contar con los servicios profesionales más calificados o responsables. No escapará el hecho de que con frecuencia obtiene sentencia favorable aquel de mayor poder económico y/o mejor aptitud para manejar documentos y pruebas, a veces costosas y complicadas, independientemente de que tenga o no la razón.

En estos supuestos todo quedaría en evidencia si se tratase de un proceso oral, mientras que en el escrito, dentro de las rumas de expedientes y papeles que desborran los anaqueles judiciales, son hechos que simplemente pasan desapercibidos.

1.3.9. Principios procesales.

1.3.9.1. Principio de la inmediación.

En el proceso oral, en el proceso por audiencias o, en definitiva, cuando se aplica o se cumple con la oralidad en el proceso escrito, que entonces se lo podría llamar mixto, el juez puede dictar una resolución habiendo tenido, cuando menos en determinadas estaciones procesales, una comunicación directa con las partes involucradas en el juicio.

Es decir, que haya conocido y escuchado realmente a las partes, lo que le permitiría tener una visión más amplia y profunda de todo el asunto sobre el que versa la controversia que debe decidir, sin remitirse únicamente a la fría y distante lectura de escritos y documentos. En suma, la mayor aplicación de este principio de la inmediación haría, inclusive, el proceso judicial más humano, empezando por la observación personal del juez sobre el comportamiento y actitudes procesales de las partes.

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relieve, sino que se extiende también a los demás aspectos procesales, en especial los de alegación. La inmediación es la esencia del proceso oral.

1.3.9.2. Principio de lealtad procesal.

Es en la demostración de los hechos y no en la aplicación del derecho donde podría radicar la incertidumbre de quienes están llamados a hacer justicia.

La lealtad procesal está íntimamente vinculada con el principio de la inmediación y guarda relación también con la prueba, particularmente con la prueba que no está en poder de quien la pide porque la necesita para demostrar sus afirmaciones. Las pruebas y la oralidad en el proceso, que ya fueron tratadas de manera extensa en el VII Congreso venezolano de Derecho Procesal, hacen que el juez deba investigar y castigar de manera drástica toda forma de fraude procesal y toda clase de actos de mala fe que se produzcan durante el proceso, lo que deviene mucho más fácil demostrar y advertir al juzgador cuando se trata de un proceso por audiencias.

El fraude procesal puede ser cometido por cualquiera de las personas que intervienen en el proceso, e incluso por terceros.

Es también cometido por los abogados, como cuando abandonan sin previo aviso el asunto que se les ha encargado, lo que expresamente prohíbe nuestra ley; o cuando recurre a la cita o transcripción diminuta y parcial de las leyes, la doctrina o la jurisprudencia con el ánimo de influir en funcionarios judiciales que en los primeros grados no tienen siquiera la formación ni los recursos para la verificación de lo alegado por los abogados.

Se comete también fraude cuando las partes se niegan a exhibir documentos necesarios para la prueba; cuando se nombra a un perito no idóneo o irresponsable, y, en fin, son ilimitadas las posibilidades del fraude procesal y muy especialmente en materia probatoria, y cuando existen dan lugar a sentencias injustas, aunque en la parte formal se ajusten a las reglas procesales.

Todo esto puede corregirse en buena parte mediante la mayor injerencia del juez en la marcha del proceso y en la práctica de pruebas que puedan llegar al fondo de la verdad, desvirtuando pruebas maliciosas o fraudulentas, cuando se trata de una tramitación por audiencias.

1.3.9.3. Principio de concentración.

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cuestiones accesorias sean resueltos en la decisión final. Esto se logra con mayor amplitud en los juicios orales, ya que el juicio escrito es básicamente desconcentrado.

Otra de las ventajas del proceso oral es la concentración que ofrece en relación con los incidentes, impidiendo su impugnación por cuerda separada y los recursos con efectos suspensivos. En efecto, en el proceso oral las cuestiones previas a los incidentes se concentran, lográndose una mayor agilidad.

Pero debemos tomar en cuenta el principio de la preclusión, que en el proceso oral debe existir también para, por una parte, no sacrificar la justicia en aras de la celeridad procesal y, por otra, para no dejar el camino expedito para que hasta el momento mismo de la decisión judicial definitiva puedan aportarse al juez nuevas pruebas o argumentos que si bien es cierto podrían satisfacer la justicia, podrían también utilizarse como mecanismo para dilatar el proceso oral.

La ventaja al mantener el principio de la preclusión en el juicio oral está dada porque las partes tendrían que desplegar toda la actividad inherente a cada etapa del proceso en su debida oportunidad, tomándose siempre en cuenta la unidad de acto que significa la oralidad en el proceso.

1.3.9.4. Principio de publicidad.

Principio fundamental del derecho procesal es la publicidad del juicio, lo que constituye además una garantía de vital importancia para impedir la justicia oculta. No compartimos el criterio de que la tramitación del juicio se ve afectada por el acceso que cualquier persona pueda tener a los expedientes escritos, y debemos resaltar, a manera de ejemplo, que la lectura que se haga en público del fallo recaído en una causa no constituye, en realidad, publicidad alguna, tanto más que en la práctica no se cumple y en nuestros juzgados y tribunales el actuario se limita a poner una certificación de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 277 del anterior cuerpo legal ya derogado por el COGEP del Código de Procedimiento Civil, que manda que la sentencia deba ser leída en público.

No cabe duda, pues, que la publicidad del proceso, en su sentido más amplio, sólo se logra mediante el juicio oral.

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Si bien es cierto que la publicidad ha tenido mayor importancia dentro del proceso penal, no es menos cierto que es aplicable a todos los procesos, independientemente de la materia sustantiva.

El proceso escrito también es público para las partes, pero el juicio no se puede celebrar ante el público sino mediante el procedimiento oral.

1.3.9.5. Principio de libre apreciación.

La convicción del juez debe haberse formado libremente, teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso por los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana critica.

De ahí la importancia de que se cumplan todas las reglas establecidas en la ley, para que se pueda hablar de formación libre del convencimiento.

1.3.9.6. Principio de unidad de la prueba.

Cuando se regla que el juez (el funcionario) expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no cabe duda que se consagra el método analítico, es decir, el estudio individualizado de cada medio probatorio las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican.

Este método de estudio explicado en la providencia, muestra al justiciable y a la sociedad la manera ponderada y cuidadosa como el funcionario estudia las pruebas.

Permite igualmente a las partes observar que medio de prueba fuel mal evaluado, para poder utilizar los recursos.

Una vez que se hace el estudio anterior se procede a evaluar las pruebas en conjunto, haciendo una unión intrínseca.

Debe quedar claro que la valoración conjunta viene después del estudio individualizado de cada medio o elemento probatorio.

1.3.9.7. Principio de igualdad.

Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidad para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para pruebas y para contradecir las del contrario, pero y por sobre todo un equilibrio en el conocimiento de los hechos, que interesan en general a la investigación.

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Tabla  1  Tabulación  de  resultados  de  la  encuesta  aplicadas  a  los  profesionales  del derecho de la provincia de Pastaza
Figura 1 Conocimiento sobre la prueba nueva.  Análisis.
Figura 2 Utilización de la prueba nueva.  Análisis.
Figura 3 Respeto de la norma.  Análisis.
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