UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Tema:
ADULTERIO DE LA MUJER, PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
Y LA PRUEBA OPORTUNA DEL ADN.
Autor: Ab. Denys Paul Boada Freire Esp.
Tutores: Dra. Oly Álvarez Gavilanes Mg.
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Juli Estrella por ser la
amiga, compañera, que gracias a su
respaldo he podido cumplir y finalizar
este proyecto, que me ayudara en mi
vida profesional.
A mis tutores Dra. Oly Álvarez, Dr.
Marcelo Robayo, a todos quienes de
una forma u otra han contribuido a la
culminación de la tesis.
DEDICATORIA
A mi familia, en especial a mi madre Cumanda
Freire, mi padre Mario Boada, mis hermanos
Mario y Cristian, que a pesar de todas las
adversidades, la lucha día a día, que he tenido
que afrontar en mi vida para legar a ser el
profesional que soy, siempre creyeron en mí,
gracias a ustedes, hoy puedo ver alcanzada una
meta más.
Esta labor también va puntualizada a todas las
personas que sus derechos y garantías
constitucionales son transgredidos.
Gracias.
RESUMEN
Debido a la complejidad de demostrar ante los órganos jurisdiccionales el
adulterio como motivo para que el marido pueda exigir la prueba de ADN
para impugnar la paternidad, no otorga la seguridad jurídica al
cónyuge para invocarla, por lo que es necesario derogarla. Este tema de
estudio tiene razón de ser, cuando el padre por diversas razones
incursiona en la duda respecto de la paternidad de su hijo que ostenta la
calidad de tal en razón del matrimonio, acto de reconocimiento voluntario o
del cual ha sido obligado judicialmente a pagar obligaciones alimenticias,
por lo que ve la necesidad imperiosa de esclarecer la paternidad
mediante ADN, el Código Orgánico Civil establece que en caso de
adulterio de la mujer, el marido no puede negarse a reconocer al hijo como
suyo, sin que previamente se haya probado el adulterio, lo que atenta
contra la seguridad jurídica.
Este trabajo contiene en su estructura los aspectos metodológicos que
dan paso al proceso de desarrollo investigativo basado en un estudio
bibliográfico como parte de un enfoque analítico de cual se desprenden
métodos cuantitativos y cualitativos que, a través de los instrumentos y
herramientas permitieron obtener la información necesaria para este
trabajo.
Los resultados obtenidos permiten reconocer la problemática,
identificando factores legales y sociales que justifican y sustenta la razón
misma de la investigación y brindan una guía para la formulación de una
posible solución.
Finalmente, se plantea la propuesta de reforma al Código de
Procedimiento Civil y el Código Civil, que permita impugnar la paternidad
ABSTRACT
Due to the complexity of proving before the courts adultery as grounds for
the husband may require DNA testing to challenge paternity does not give
legal certainty to the spouse to invoke so it is necessary to repeal it. This
field of study has rationale, when the father for several reasons inroads in
doubt about the paternity of her child who holds such quality because of
marriage act of voluntary recognition or which has been legally obliged to
pay maintenance obligations, which sees the urgent need to clarify
paternity by DNA, the Code of Civil provides that in case of adultery by the
wife, the husband cannot refuse to recognize the child as his own, without
previously has tested the adultery, which undermines legal certainty.
This work contains in its methodological aspects that lead investigative
process development based on a literature study as part of an analytical
approach which quantitative and qualitative methods, through instruments
and tools allowed obtain the necessary information arising for this work.
The results allow us to recognize the problem, identifying legal and social
factors that justify and sustain the same reason research and provide
guidance for the formulation of a possible solution.
Finally, the proposed amendment to the Code of Civil Procedure and the
Civil Code, which permits challenge paternity against women, through
INDICE GENERAL
CONTENIDO
Certificación del tutor
Página
Declaración de autoría de la investigación
Agradecimiento
Dedicatoria resumen
Abstract
Índice general
Índice de tablas
Índice de gráficos
INTRODUCCIÓN 1
Antecedentes de la investigación 2
Planteamiento del problema 4
Formulación del problema 6
Delimitación del Problema 6
Objeto de la Investigación 6
Campo de Acción 6
Identificación de la línea de investigación 6
Objetivos 7
Idea a Defender 7
Justificación 8
Aporte Teórico 9
Significación práctica 9
Novedad científica 10
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1.- IMPUGNACIÓN 11
1.1.1.- Principios Constitucionales 12
1.1.5.- Impugnación de paternidad 20
1.2.- NORMATIVAS LEGALES 27
1.2.1.- Los Derechos Humanos y los Principios Fundamentales 27
1.2.2.- Garantías Constitucionales
1.2.3.- Normativa Legal sobre la Filiación la Acción de Investigación 29
de la Paternidad o Maternidad y su Impugnación en el Código Civil. 31
1.2.4.- Disposición legal del Código Orgánico de la Niñez y la
Adolescencia sobre Filiación y la Prueba de ADN en la acción de
Investigación de la Paternidad y Maternidad 35
1.2.5.- Normativa Legal del Código de Procedimiento Civil 39
1.3.- EL ADULTERIO 40
1.3.1.- Definiciones 43
1.3.2.- Naturaleza Jurídica 46
1.3.3.- El adulterio y las presunciones de concepción 48
1.3.4.- Impugnación de la paternidad en caso de adulterio 50
1.4.- LA SEGURIDAD JURÍDICA 52
1.4.1.- Definición 52
1.4.2.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado 53
1.4.3.- La Seguridad Jurídica como derecho de las personas 54
1.4.4.- La Seguridad Jurídica y el Debido Proceso 55
1.4.5.- La Seguridad Jurídica y las medidas de Protección 56
1.5.- CONCLUSIÓNES PARCIALES DEL CAPÍTULO 57
CAPÍTULO II
MARCO METODOLÓGICO
2.1.- Metodología utilizada 58
2.2.- Técnicas e Instrumentos de recolección de datos 61
2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 65
CAPÍTULO III
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1.- Encuestas a Abogados de la provincia Santa Elena 67
3.2.- Desarrollo de la propuesta 80
3.3.- Conclusiones Parciales del Capítulo 86
Conclusiones 87
Recomendaciones
Bibliografía
89
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1. ¿Cree usted que el Código de Procedimiento Civil con respecto a paternidad presuntiva posee vacíos legales? 65
Tabla 2. ¿Cree usted que en el país existe elevado casos de infidelidad?
66
Tabla 3. ¿Considera usted que existen muchos casos de impugnación de paternidad en Ecuador? 67
Tabla 4. ¿Considera usted que es indispensable exigir la prueba de ADN para descartar la paternidad en un juicio? 68
Tabla 5. ¿Cree usted que es procedente iniciar un proceso de juicios de alimentos por paternidad presuntiva sin la exigencia de la prueba de
ADN? 69
Tabla 6. ¿Considera usted que las reformas al Código de Procedimiento Civil son favorables para los hombres cuando son demandados por
paternidad y alimentos? 70
Tabla 7. ¿Considera que el demandado puede exigir una prueba de ADN para confirmar su presunta paternidad antes de un proceso de demanda
por alimentos?? 71
Tabla 8. ¿Cree usted que se garantiza la seguridad jurídica cuando el marido trata de impugnar la paternidad en contra de s cónyuge? 72
Tabla 9. ¿Está usted de acuerdo y considera que se debe reformar
Código de Procedimiento Civil y el Código Civil? 73
Tabla 10. ¿Considera usted que debe realizarse una propuesta
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1. ¿Cree usted que el Código de Procedimiento Civil con
respecto a paternidad presuntiva posee vacíos legales? 67
Gráfico 2. ¿Cree usted que en el país existe elevado casos de infidelidad?
68
Gráfico 3. ¿Considera usted que existen muchos casos de impugnación
de paternidad en Ecuador? 69
Gráfico 4. ¿Considera usted que es indispensable exigir la prueba de ADN para descartar la paternidad en un juicio? 70
Gráfico 5. ¿Cree usted que es procedente iniciar un proceso de juicios de alimentos por paternidad presuntiva sin la exigencia de la prueba de
ADN? 71
Gráfico 6. ¿Considera usted que las reformas al Código de Procedimiento Civil son favorables para los hombres cuando son demandados por
paternidad y alimentos? 72
Gráfico 7. ¿Considera que el demandado puede exigir una prueba de ADN para confirmar su presunta paternidad antes de un proceso de
demanda por alimentos?? 73
Gráfico 8. ¿Cree usted que se garantiza la seguridad jurídica cuando el marido trata de impugnar la paternidad en contra de s cónyuge? 74
Gráfico 9. ¿Está usted de acuerdo y considera que se debe reformar Código de Procedimiento Civil y el Código Civil? 75
Gráfico 10. ¿Considera usted que debe realizarse una propuesta
INTRODUCCIÓN
En la actualidad, nuestro entorno y el medio en el que nos desenvolvemos
conocida también como una sociedad civilizada, ha sufrido cambio debido
al alto grado de disolución de hogares a causa de la infidelidad conocido
jurídicamente como adulterio.
El presente trabajo de investigación, trata sobre el adulterio
específicamente de la mujer, la presunta prueba de paternidad mediante
la utilización de la prueba del ADN, se trata de un tema muy relevante en
nuestra sociedad, ya que el adulterio es cosa del diario vivir, debido a
varios factores que conllevan a la promiscuidad, al engaño y en algunos
casos en represalias terminando con el homicidios; el mismo se ha
configurado dentro de nuestra legislación ecuatoriana. En Código Civil en
su Art. 110 numeral 1.- El adulterio de uno de los cónyuges.
Para tener en claro de que se trató el tema de investigación, debemos
conocer que el adulterio considerado como la relación o vínculo
sentimental que un individuo sostiene con otra persona, es decir un
tercero/a, indistintamente en que ambos estén casados o sean parte de
una familia.
En este trabajo de investigación, como objetivos primordiales dar a
conocer el procedimiento que se lleva a cabo para determinar la
paternidad por medio de pruebas científicas, estableciendo cuales de
estas son aplicadas en el país, así mismo conoceremos un poco sobre la
evolución que ha tenido la determinación de la paternidad en la legislación
nacional y que normativa internacional ampara el derecho de los
Antecedentes de la investigación
Para la vislumbrar y analizar este tema se ha tratado de desarrollar casos
de mucha importancia, de la forma en que este tipo de prueba se
desarrolla, de su asociación en los procesos familiares, y de cómo ésta es
calificada por un juez.
Señalando que este tipo de casos son tratados de forma regular en los
juzgados del Ecuador, es indispensable conocer la forma en que nuestro
ordenamiento jurídico lo examina y regula.
Según el trabajo monográfico, titulado “La Prueba Científica Para la
Determinación Judicial de la Paternidad” de El Salvador en Centro
América, Con la entrada en vigencia del Código de Familia el uno de
Octubre de 1994, el problema de la paternidad irresponsable manifestada
a través de el no reconocimiento voluntario de los hijos, es abordado
desde otro punto de vista, ya que se enfoca en desarrollar los preceptos
planteados en la Constitución de la República a partir del artículo 32, los
cuales hacen referencia a considerar a la familia como la base
fundamental de la sociedad. Lo que genera para el estado la obligación
de emitir leyes encaminadas a la búsqueda de la protección, bienestar,
desarrollo social, cultural y económico de la familia, volviendo también el
aspecto de filiación, una obligación para el Estado.
La Constitución establece también “que la ley determinará las formas de investigar la paternidad” esto se encuentra establecido en el art. 36; por
otra parte a nivel internacional encontramos leyes que buscan velar por los intereses de los niños y para este caso el “derecho a la identidad y a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.” Establecido en La Convención Americana Sobre los Derechos Del Niño”
Partiendo de los elementos anteriores y haciendo un análisis de lo que
historia, las autoridades competentes no han asumido con la seriedad que
corresponde, el rol que les toca desempeñar en la temática del
establecimiento de la filiación paterna, esto ha generado durante mucho
tiempo falta de protección para los menores en lo referido a conocer a sus
progenitores.
En la actualidad, esta falta de legitimación para promover las acciones
que tiendan a permitir el emplazamiento familiar acorde con la realidad
biológica, se encuentra en la restringida posibilidad que los artículos 202,
203, 204, 205 y 212 otorgan para impugnar la paternidad matrimonial.
La filiación es un derecho de identidad, con el cual nace todo ser humano,
y como derecho fundamental requiere una protección y determinación,
como sería lo relativo a la individualidad biológica, el derecho a la
investigación de la paternidad y el derecho a conocer el propio origen
biológico, por contar cada individuo con una sola filiación llamada
biológica, surgida de la concepción generada por sus progenitores, y por
ende de la aportación de material genético de dos personas y la cual debe
estar debidamente determinada para surtir sus efectos legales.
El problema de la filiación surge al correlacionar el vínculo biológico con el
jurídico, ya que mientras el primero es natural, ilimitado y reservado en su
determinación, el jurídico es creado, limitado y concreto en su
establecimiento, contraponiéndose en ocasiones.
De ahí que se pueda hablar de dos cuestiones fundamentales en la
filiación que son el hecho biológico de la procreación y el acto jurídico de
su prueba; sentando sus bases en las ciencias biológicas, las que tienen
como regla el hecho de que el hijo necesariamente tiene un padre que
inició la fecundación y una madre que lo alumbró. Pero para el Derecho
puede carecerse de uno de ellos o de los dos porque la procreación es un
necesariamente la atribución de un estado de filiación; no existiendo
siempre una correlación exacta entre la paternidad jurídica y la biológica,
aun cuando el Derecho trate de apoyar la primera en la segunda,
esforzándose porque ambos conceptos concuerden, aunque la afirmación
jurídica de la filiación es una realidad biológica presuntiva.
Planteamiento del problema
Debido a la complejidad de demostrar ante los órganos jurisdiccionales el
adulterio como motivo para que el marido pueda exigir la prueba de ADN
para impugnar la paternidad no otorga la seguridad jurídica al cónyuge
para invocarla por lo que es necesario derogarla.
Actualmente cuando la madre reclama alimentos para su hijo, el padre da
la negativa enseguida el juez fija la pensión provisional de alimentos y
cuando la filiación no ha sido establecida el juez a petición de oficio
ordena en la providencia de calificación de la demanda el examen de
ADN para confirmar la paternidad de manera más ágil y rápida; pero
cuando el padre por diversas razones incursiona en la duda respecto de
la paternidad del hijo en razón del matrimonio o fuera del matrimonio,
además de que es obligado judicialmente a pagar obligaciones
alimenticias, quiere pedir prueba de ADN, no es fácil porque se enfrenta
con un procedimiento que en muchas ocasiones tarda demasiado tiempo,
y que al proseguir este juicio ordinario se encuentra ante la negativa de la
madre, por lo que el juez busca otras pruebas que no son certeras como
pruebas documentales, testimoniales etc. y dicta sentencia provisional
alargando el proceso y atrayendo muchas consecuencias en el ámbito
social, jurídico y económico, demostrando que la justicia no es igual para
todos y por ende violando principios constitucionales de la administración
Este tema de estudio tiene cabida o tiene razón de ser, fundamentalmente
cuando el padre por diversas razones incursiona en la duda respecto de
la paternidad de su hijo que ostenta la calidad de tal en razón del
matrimonio, acto de reconocimiento voluntario o del cual ha sido obligado
judicialmente a pagar obligaciones alimenticias, por lo que ve la
necesidad imperiosa de esclarecer la paternidad mediante ADN, en donde
se tropieza con un problema largo y engorroso de éste procedimiento
especial, que encierra algunas figuras jurídicas como: impugnación de la
paternidad, (en razón del matrimonio) impugnación de reconocimiento,
(fuera del matrimonio) e investigación de paternidad.
Cuando una persona tiene duda de la paternidad de un hijo, para
proceder a impugnar tiene que seguir éste proceso, señalado en el
Código Civil y Procedimiento Civil, pero este trámite a veces es muy largo,
por lo que se hace necesario que en su impugnación se permita la prueba
de ADN como acto preparatorio, en razón que el padre por obvias
razones no debe alimentar a un niño que no es suyo, que si bien el
Estado quiere garantizar y priorizar al niño la alimentación, lo debe hacer
sin atropellar los derechos del padre y facilitar con normas expresamente
determinadas en el marco jurídico la identificación del verdadero
progenitor, considero que es necesario reformar el Código de
Procedimiento Civil en el Art. 64 y el Art. 241 del Código Civil, además se
pretende revisar y analizar el Art. 34 Del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia. De esta manera se ahorraría trámites arduos en del juicio
de impugnación de paternidad y pagos indebidos que muchas de las
veces lo hacen los presuntos padres al no esclarecer la paternidad
Formulación del problema
El Código Civil no establece que en caso de adulterio comprobado de la
mujer, el marido pueda negarse a reconocer como suyo el hijo, que
concebido en tal situación, ya que esto atentaría contra la seguridad
jurídica.
Delimitación del Problema
El presente trabajo desarrollado en función de la seguridad jurídica se
realiza dentro del territorio reconocido como Provincia de Santa Elena y
comprende a jueces y abogados de libre ejercicio profesional.
Objeto de la Investigación
Derecho Civil
Campo de Acción
Adulterio e impugnación de paternidad
Identificación de la línea de investigación
Objetivos
Objetivo General
Elaborar un anteproyecto de reforma al Código de Procedimiento Civil y el
Código Civil, que establezca el derecho del marido, de impugnar
directamente la paternidad en contra de la mujer, por medio de la prueba
de ADN, para garantizar la seguridad jurídica.
Objetivos Específicos
Establecer teóricamente el tema de investigación, consultando estudios anteriores, que nos orienten al desarrollo de esta.
Diseñar instrumentos de investigación, considerando las
variables, para conocer la realidad del tema de investigación.
Diagnosticar la situación actual considerando técnicas de
investigación, que nos ayude a optimizar la búsqueda de la
información.
Elaborar la propuesta de reforma al Código Civil.
Idea A Defender
Mediante un anteproyecto de ley reformatorio al Código, que establezca el
derecho del marido, de impugnar directamente la paternidad en contra de
la mujer por medio de la prueba de ADN, se garantizará la seguridad
Justificación
Este tema de estudio tiene cabida o tiene razón de ser, fundamentalmente
cuando el padre por diversas razones incursiona en la duda respecto de
la paternidad de su hijo que ostenta la calidad de tal en razón del
matrimonio, acto de reconocimiento voluntario o del cual ha sido obligado
judicialmente a pagar obligaciones alimenticias, por lo que ve la
necesidad imperiosa de esclarecer la paternidad mediante ADN, en donde
se tropieza con un problema largo y engorroso de éste procedimiento
especial, que encierra algunas figuras jurídicas como: impugnación de la
paternidad, (en razón del matrimonio) impugnación de reconocimiento,
(fuera del matrimonio) e investigación de paternidad.
En relación a lo expuesto, es indispensable utilizar como base para
impartir justicia los medios necesarios para acceder y usar la verdad
biológica, dejando de lado la social, es tanto como la realidad actual de
admitir la prueba biológica sin brindarle una adecuada regulación jurídica,
reafirmando el principio natural de que la filiación tiene su causa en la
concepción. Así, en los sistemas filiales cerrados, la investigación
paternal se tolera siempre que exista elementos básicos que
predeterminen un estado de familia, o bien de otra forma, que exista un
principio de los hechos en que se funde que permite la admisibilidad de la
demanda.
La prueba científica de ADN, se ha transformado en un factor
determinante para esclarecer situaciones controvertidas en procesos
judiciales, dan credibilidad, seguridad y fundamento legal a muchas de las
sentencias que día a día son emitidas por los jueces, las investigaciones
antes mencionadas nos sirven de referencia ya que esto hace que nos
involucremos más y conocer a cerca de esta prueba, por lo cual se
presentan aspectos generales sobre el ADN, útiles para impartir justicia
Finalmente el presente trabajo se justifica en base al aporte académico y
legal que significa el estudio de un problema social reconocido y que
sienta bases dentro de los trabajos de investigación identificando una
nueva apreciación sobre el problema y una posible vía que sirva de
solución o como mecanismo de procedimiento para obtener resultados
alentadores en función del fenómeno estudiado a nivel nacional dentro del
Ecuador
Aporte Teórico
Este trabajo investigativo dedica buena parte de su exposición a abordar
aquello que constituye y concierne a la administración de justicia, en
especial a la necesidad de incluir el examen de ADN como acto
preparatorio en el juicio de impugnación de la paternidad, estableciendo el
tema, consultando estudios anteriores que nos orienten a la elaboración
de la propuesta de reforma al código civil, basándose en experiencias de
otros sitios.
Significación práctica
La propuesta de nuestra tesis, tiene una significación practica
transcendental ya que se pretende diseñar instrumentos de investigación,
considerando las variables en estudio con el fin de recopilar información
necesaria para reconocer la realidad de la problemática que actualmente
aqueja a nuestra sociedad, ya que no se, está considerando la igualdad
Novedad Científica
La línea de investigación corresponde a la protección de derecho y
garantías constitucionales, puesto que la naturaleza que enviste el
adulterio provoca si difícil demostración ante el juez ya que ninguna de las
pruebas que admiten nuestra legislación son idóneas para comprobarlo, a
nuestra consideración este tema se encamina a tratar de llenar vacíos en
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1.- IMPUGNACIÓN
Se puede definir a los principios constitucionales como todos aquellos
principios generales del Derecho, que emanan de los valores superiores,
que son reconocidos en el ámbito de las normas constitucionales.
Otros autores manifiestan que:
Sin el derecho penal los derechos fundamentales mismos serían objeto
de agresiones demasiado graves. Pero la realidad del derecho penal es la
de ser el instrumento jurídico más en riesgo de sufrir de intolerancia,
autoritarismo e irracionalidad.
De esto se deriva la exigencia de un saber normativo que limite y controle
su ejercicio. La Constitución, a la vez como fundamento y límite del
derecho penal, representa el modelo científico más avanzado de la
reflexión penal italiana. Situación que cuenta con un amplio
reconocimiento internacional y que en la actualidad se enriquece además, junto a la fuente constitucional, con muchos principios supranacionales.”
(Donini, 2010).
Como sabemos, los principios toman cuerpo y sustancia dentro del
ordenamiento jurídico al ser transformados en Derecho positivo por
alguna de las instancias a las que el Derecho reconoce tal virtualidad, y,
1.1.1.- Principios Constitucionales
Se puede definir a los principios constitucionales como todos aquellos
principios generales del Derecho, que emanan de los valores superiores,
que son reconocidos en el ámbito de las normas constitucionales.
Como lo mencionado por Donini sobre los derechos fundamentales que
son objeto de agresiones demasiado graves y que además bajo la
realidad del derecho penal es la de ser el instrumento jurídico más en
riesgo de sufrir de intolerancia, autoritarismo e irracionalidad.
De esto se deriva la exigencia de un saber normativo que limite y controle
su ejercicio. La Constitución, a la vez como fundamento y límite del
derecho penal, representa el modelo científico más avanzado de la
reflexión penal italiana. Situación que cuenta con un amplio
reconocimiento internacional y que en la actualidad se enriquece además, junto a la fuente constitucional, con muchos principios supranacionales.”
(Donini, 2010)
Como sabemos, los principios toman cuerpo y sustancia dentro del
ordenamiento jurídico al ser transformados en Derecho positivo por
alguna de las instancias a las que el Derecho reconoce tal virtualidad, y,
fundamentalmente los órganos jurisdiccionales y el legislador.
Conforme a todas sus etapas y derechos consagrados a los litigantes,
tales como el demostrar la falta de credibilidad, vínculos, perjuicio o
idoneidad, de un testigo mediante el proceso de impugnación, sin limitar
el uso de material al efecto para cumplir su verdadero rol en un juicio oral
Esta realidad impide generar pautas precisas y exactas que permitan a
los ciudadanos ordenar adecuadamente su pretensión impugnatoria ante
la jurisdicción, quedando entregado al intérprete de turno (Hunter
Ampuero, 2014).
Surge evidente que en el sistema acusatorio la práctica y la valoración
del testimonio se fusionan en un solo momento; la separación de ambos
momentos tiene sentido académico y metodológico, pero carece de
sentido en la práctica forense (Decastro González, 2008).
Por su parte Forero, 2002 indica: “…que el derecho es en parte natural y
en parte positivo, todo desde el ámbito del propio ordenamiento
constitucional colombiano, haciendo énfasis en la imperatividad de la ley y
la función de los principios generales del derecho, a partir del artículo 230 de la Constitución Política Colombiana.” (Forero, 2002)
1.1.2. Principios de Impugnación
Según (Lesly Ramirez, s. f.), La impugnación es el poder que tienen las
partes y excepcionalmente a terceros, tendiente a lograr la modificación,
revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera
ilegal o injusto.
Según el trabajo, titulado “LA SITUACIÓN PROCESAL DEL HIJO
ADULTERINO”; Concluye que:
Las relaciones entre el vínculo biológico y el vínculo jurídico pueden
presentar concordancias o discordancias, según que el primero se
encuentre plenamente receptado en el ámbito del derecho o bien que ello
Estas divergencias, pueden tener lugar por la inacción del legitimado, por
la imposibilidad de prueba o por una prohibición legal. Las mismas cesan,
cuando el vínculo resulta impuesto por una sentencia que tiene acreditada
la relación de sangre.
Puede suceder que falte el vínculo jurídico porque sea la propia ley que
no permite este emplazamiento. Dentro este supuesto, es claro que se
encuentran los hijos adulterinos quienes no tienen acción para reclamar el
emplazamiento filial.
El control de los actos administrativos de las autoridades municipales se
ha realizado a través de los recursos administrativos, del contencioso
administrativo o de los poderes judiciales estatales en los que se ha
diseñado algún esquema de competencia administrativa y del juicio de
amparo (Flores & Ángel, 2013).
Es una tarea compleja toda vez que la normativa existente tanto legal,
como a nivel de tratados es escasa y requiere de interpretaciones
conforme al concepto de debido proceso y a la estructura básica de éste:
su adversariedad (Vial Campos, 2011).
Algunos autores interpretan los principios de impugnación como: “El
derecho sustantivo y procesal del trabajo carece de una regulación
completa del arbitraje laboral y esta situación de insuficiencia normativa se manifiesta también en materia de impugnación.” (Reyes & Castillo,
2003)
El nuevo proceso penal ha traído aparejada la inclusión de un modelo
adversarial de juicio oral, en que por primera vez las partes son las
Lo que se traduce en una norma facultativa conforme a la cual podrán
utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad del testigo o perito,
las declaraciones que constituyan prueba de referencia admisible
(Decastro González, 2008).
Ante estas deficiencias, el diseño de la revisión judicial de los laudos
arbitrales laborales supone, en definitiva, una efectiva traslación al
Derecho especial del Trabajo de los principios arbitrales comunes.
La impugnación puede dirigirse frente a resoluciones judiciales o
diligencias. Respecto a las primeras (que constituyen el objeto del recurso
procesal como medio de impugnación) el proceso de ejecución contempla
en el artículo 545.4 sólo a los autos y providencias. No hay mención de
sentencias por lo que debemos descartarlas en este tipo de proceso
(Orellana Torres, 2006).
1.1.3. Principios Políticos de la Impugnación
Aquí se parte del hecho de que los recursos históricamente respondieron
más a razones políticas que jurídicas. Con el tiempo se impuso el criterio
jurídico procesal que encausó la impugnación regulando su uso (Pedro
Donaires Sánchez, s. f.); sin embargo, subsiste el rezago político en la
vigencia de los principios que siguen:
Vigencia del principio dispositivo. “Aun cuando, actualmente, la
inclinación de los sistemas procesales es hacia el predominio del principio
publicístico; sin embargo, en lo que se refiere a la impugnación, la vigencia del dispositivismo es absoluta como sostiene” (GOZAINI, 2006);
perjudicado o agraviado’. Los medios impugnatorios se plantean y
tramitan a pedido de parte únicamente.
La impugnación por manifestaciones anteriores del testigo es, quizá,
eficazmente aplicada, la forma de impugnación más demoledora de todas;
para llevarla a cabo se debe contemplar la totalidad de posibles
manifestaciones anteriores del testigo (Decastro González, 2008).
Su regulación legislativa es básica y elemental, dejando espacios para la
interpretación de sus reglas, lo que ha permitido la proliferación de
criterios dispares entre los fallos de los tribunales de justicia (Hunter
Ampuero, 2014).
Es importante destacar que la autonomía e inamovilidad de los jueces
administrativos municipales guanajuatenses se encuentra garantizada
plenamente por las leyes, ya que para destituirlos deben incurrir en
alguna de las faltas graves (Flores & Ángel, 2013).
Este principio está relacionado con el principio de de la personalidad de
los medios impugnativos. Éste es una emanación de aquél, sostiene
Véscovi. La impugnación se da en la medida en que una parte la plantea
y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales.
Es una manifestación del derecho de acción. Como consecuencia, queda
limitada la facultad revisiva del órgano revisor a los derechos o agravios
invocados por la parte que impugna, a la cual se le exige, como ya hemos
visto, un interés personal.
Sin embargo, estos principios no rigen de manera absoluta; y, esto es así
en los casos en que la normatividad procesal prevé el efecto extensivo
de la impugnación, cuando exista la necesidad de evitar decisiones
extensivo del recurso cuando se resuelve a favor del reo. En general, la
personalidad es la regla mientras que el efecto extensivo es la excepción.
2. Pluralidad de instancias. Recoge la idea de que un proceso judicial
debe ser ventilado y resuelto por varios órganos jurisdiccionales. Una
instancia (el aquo) expide la sentencia y otra distinta (el ad quem) la
revisa, otorgando mayor garantía a la administración de justicia.
La doble instancia presta seguridad y garantía a los litigantes, permite
evitar los errores judiciales y las conductas dolosas o culposas de los
jueces de primera instancia en la emisión de las resoluciones.
El superior puede enmendar o subsanar los errores en el procedimiento o
los errores en la aplicación del derecho sustantivo. La doble instancia
opera mediante la apelación que otorga competencia al superior.
En nuestro sistema se establece que el proceso tiene dos instancias; sin
embargo, las partes pueden renunciar de manera expresa o tácita a la
segunda instancia.
3. Limitaciones a la recurribilidad. La impugnación no es ejercida de
manera irrestricta. No se permite la apelación por la simple apelación; el
impugnante debe reunir los requisitos para su ejercicio, de no reunirlos, la
impugnación resulta improcedente. Asimismo, no todos los actos son
recurribles por previsión de la propia norma procesal.
El autor, (VESCOVI, 2004), profesor de derecho indica “también la
finalidad y fundamento de la impugnación, constituye un principio
El fundamento de los contrapuntos y otros versos políticos, que apunta a
la constitución de una racionalidad a veces autónoma del ejercicio de la
ciudadanía, dando un paso más allá de la sola subsistencia, los poetas
cantaron el sueño colectivo de la posibilidad de una vida plena (Cornejo
C, 2013).
Quienes pensamos que los agravios deberían ser conocidos por los
mejores magistrados del país, no nos conformaremos con la exclusión
discrecional de algunos asuntos, en virtud de un interés público que ha de
provenir de un procedimiento privado (Delgado Castro, 2012).
1.1.4. Componentes de la Impugnación
La impugnación es la técnica o herramienta del contrainterrogatorio más
eficaz dentro del proceso judicial.
La impugnación es un concepto que encierra o comprende varios
elementos o componentes cuya identificación permitirá entender su
naturaleza.
La jurisprudencia tejida al alero de esta herramienta de impugnación ha
cumplido un rol primordial al momento de visualizar el sentido y alcance
de las reglas aplicables, en un contexto de precariedad en la regulación
legislativa (Hunter Ampuero, 2014).
Otros autores manifiestan sobre la impugnación, es el acto de recurrir,
especialmente contra las resoluciones del juzgador, además indican que:
“Existe una estrecha relación entre impugnación de credibilidad y
planear y ejecutar la impugnación. La impugnación por
manifestaciones anteriores del testigo es, quizá, eficazmente
aplicada, la forma de impugnación más demoledora de todas. Para
llevarla a cabo se debe contemplar la totalidad de posibles manifestaciones anteriores del testigo” (González, 2008).
De esta somera descripción de la actividad procesal vinculada a la
impugnación, deducimos los siguientes componentes de ésta:
a) Acto procesal viciado, Es todo defecto de fondo o de forma que
conspira contra la perfección y eficacia de los actos procesales;
estos defectos también llamados vicios substanciales: afectan la
constitución del acto y están referidos al error, dolo, fraude etc.;
b) Agravio, es el perjuicio que el acto viciado ocasiona a las partes o
a los terceros legitimados motivando su inconformidad, siendo la
razón que servirá de fundamento a la impugnación.
Medio impugnatorio, Mediante los medios impugnatorios las partes o
terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o
parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Finalidad, es el objetivo de la impugnación: en la necesidad de disminuir
la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el
mismo que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal,
que causa agravio al interesado..
Para Véscovi (1988), la finalidad y fundamento de la impugnación, “constituye un principio político que rige el sistema impugnativo. Los
medios impugnativos, sostiene, aparecen como el lógico correctivo para
eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representando un modo
Precisados estos elementos o componentes de la impugnación, ahora
será mucho más sencillo desarrollar los principios que constituyen su columna vertebral o base o cimiento sobre el cual se levanta aquella”.
La búsqueda de mayor eficiencia en los servicios de justicia electoral,
debido a la implementación de nuevas reglas para aumentar la
productividad y calidad con la cual se realizan los procesos de trabajo que
surgen de una adecuada aplicación y evaluación por resultados (Ortega-
Sánchez & Patiño, 2011).
El reclamo de ilegalidad municipal constituye un mecanismo de
impugnación cuya finalidad es privar de eficacia a los actos municipales,
en realidad es un recurso de plena jurisdicción, desde que permite a la
Corte de Apelaciones reemplazar el acto anulado o dictar la resolución
que corresponda para subsanar la omisión (Hunter Ampuero, 2014)
El interés general y la doctrina jurisprudencial son la condición y la
consecuencia de la nueva forma de impugnación ante la Corte Suprema,
sin afectar disposiciones del Código Orgánico de Tribunales (Delgado
Castro, 2012).
1.1.5.- Impugnación de paternidad.
Casos para impugnar la paternidad
Según menciona Santiago Zambrano (Abogados en el Ecuador), la
paternidad es una obligación intransferible, inviolable, inmutable, eh
imprescriptible, existiendo los elementos reales de la concepción de la
Esto es la deducción de la regla presunta que es el padre del hijo si nació
después de ciento ochenta días cabales. Y no más de trescientos. Se
presumirá que el hijo es de quien la mujer señale durante el juicio.
Si la impugnación de paternidad hecha por el hombre negando al hijo se
llegara a comprobar ante el juez de garantías y declarado judicialmente,
que este no es padre en este caso tendrá el marido u a quien se le
imputaba la paternidad, solo así nace el derecho positivo a favor de quien
hace la impugnación o por un tercero reclamante a que la madre les haga
la indemnización de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya
causado.
Negación:
El padre no podrá alegar la impugnación del hijo de una mujer
embrazada, si el hombre tubo relación sexual íntima con ella
aunque haya sido una sola ves que sucedió, y de acuerdo al
tiempo del embarazo actual y que se referencia la concepción por
el acto sexual entre ellos, no cabe alegación por parte del imputado
al no tener una prueba convincente lógica y razonablemente para
negarlo ya que no podrá evadir esa responsabilidad de padre en
las obligaciones de manutención de la madre embarazada. De
acuerdo a las exigencias del código de la niñez y la adolescencia y
código civil respectivamente, para el caso específico.
Reconvenir y aceptación en varios casos abstractos:
EL padre del hijo supuesto si después de nacer el hijo pereciste la
idea de que ese no es su hijo lo deberá comprobar científicamente
el caso. Sin perjuicio al reconocimiento de los daños que pudieran
ocasionar este acto a la madre y que el juez de garantía estipulé
para el caso.
Por otro lado. La aceptación tácita esto es el no reclamo, da por
entendido que él es el verdadero padre del hijo y nadie más podrá
pedir la paternidad de dicho hijo una vez hecha la respectiva acta
de inscripción en el registro civil.
Existen casos especiales que el hijo es registrado u asentado en el
registro civil. Pero no con la firma del verdadero padre esto es por
un tercero pero si hubo de ante mano una autorización u título
legal notariado para hacerlo vale esa inscripción y acta en el
registro civil.
Nótese esto: Cuando firma un tercero el registro de nacimiento
esto es un padre supuesto sin la autorización legal de Ley, la lógica
razonable indica que ese registro es usurpado por apoderarse de
un derecho ajeno, la otra persona, y no tiene la legalidad real para
la justicia y la razón, en su reconocimiento cabal y positivo para
legitimarlo la Ley y la justicia.
Definición: Pero cuando al que se le imputa un hijo y este sabe
explícitamente, de ese hecho al no hacer el reclamo ante la
autoridad competente de la inscripción de ese hijo que se le ha
imputado, está dando a entender que lo acepta a ese hijo y debe
asumir las obligaciones y responsabilidades de padre, que el
derecho natural condena sin exigencia por tener la fuerza en lo
justo de ser. O el derecho positivo lo exige para el cumplimiento de
esas obligaciones que deben ser, como padre. Aunque este no
silencio, y que la ley desconocer este hecho abstracto, es hijo real
aunque no sea genéticamente del hombre y si lo es de su gen con
mucha más razón está obligado a cumplir todas las obligaciones de
padre con el hijo.
Queda claro que se debe estudiar los diversos componentes que influyen
en este problema para poder definir el adulterio o los factores que
conllevan a una impugnación de paternidad. Por lo que es válido estudiar
los tipos de filiación establecidos.
Según el documento: “FILIACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, TRATADOS DE MONTEVIDEO” de Ernesto Marinus Andreas
en menciona:
Filiación en los tratados de Montevideo
A) Filiación matrimonial:
En cuanto a la ley aplicable existen dos teorías, el criterio a favor de la le y
personal del padre, entendiéndolo como principal sujeto de la relación
jurídica, Niboyet opta por este criterio estableciendo que si se utiliza el
otro criterio conducirá a que en una misma familia cada hijo estuviera
regido por 6 un estatuto diferente. Y el criterio a favor de la ley personal
del hijo la cual se apoya en que el interés más importante es el del hijo,
quien sería el elemento preponderante de la relación, criterio seguido por
W eiss.
En los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 algunos autores entienden
que hay una falla en la normativa en cuanto filiación matrimonial, ya que
el Art. 16 de 1889 transcripto en el Art. 20 de 1940 establecen que la ley
aplicable es la del domicilio de celebración del matrimonio, el cual muchas
de ambos tratados establece que “las cuestiones sobre legitimidad de la
filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento”. Por lo cual sólo se
utilizaría la ley de celebración del matrimonio en el caso de estar unido a
un problema filiatorio sobre una cuestión de validez o nulidad del
matrimonio, y en todos los demás casos por la ley del domicilio conyugal
al momento del nacimiento de hijo.
B) Filiación extramatrimonial:
Como ya se ha dicho es la que corresponde a personas nacidas fuera del
instituto del matrimonio. En este caso no hay presunción de paternidad y
la forma del reconocimiento puede ser voluntaria o forzosa.
En cuanto al tema en cuestión los tratados de Montevideo lo regulan de
igual manera en el Art. 18 (1889) y en el Art. 22 (1940), al establecer que “los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegitima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos”
La doctrina supone que “la adopción de la lex fori se estima que obedece
a razones de orden público pero aun siendo así no deberá alejarse de la
ideología del instituto que se centrar en el interés y defensa del hijo y de
sus prerrogativas.
Según Smith dicha norma “se limita a indicar la ley aplicable a los efectos
o consecuencias imputables a una condición jurídica, no estableciendo
cual ha de ser la legislación aplicable a la determinación de las
condiciones jurídicas necesarias, las circunstancias ocurrentes y los
Dicho autor propone la modificación del artículo 22 por el siguiente texto “la filiación ilegítima determinada en virtud del reconocimiento voluntario
de los padres, se rige por la ley del lugar donde este reconocimiento se ha
verificado. La filiación ilegítima establecida mediante reconocimiento
forzoso, se rige por la ley del domicilio, que estos tenían al momento del nacimiento del hijo” (Smith, 1940) con dicha redacción se contemplan los
supuestos de filiación extramatrimonial mediante el reconocimiento
voluntario, y en la segunda parte del artículo se establece el
reconocimiento forzoso.
Volviendo el tema hacia el Ecuador, el inciso primero del Art. 236 del
Código Civil, estipula que:
“Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido
por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los
sesenta días contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto”.
Esto sin lugar a duda tiene un gran vacío jurídico, toda vez que es
utilizado para dar al marido por hijos los que en realidad no son suyos, me
explico: de acuerdo a esta norma, quien ha descubierto que su mujer le
ha sido infiel y que el hijo al que él ha reconocido como suyo no lo es, si
ya han pasado más de sesenta días de que ella dio a luz, él no podrá
hacer nada; es decir, no podría plantear la impugnación de paternidad,
con lo cual quedaría libre de criar y mantener a un hijo que no es suyo y
que más bien ha sido fruto del engaño de su esposa.
Esto lesiona gravemente los derechos de quien fue engañado y víctima
del adulterio de su esposa, haciéndole dolosamente que reconozca a un
hijo que no es suyo, así como también se lesiona el derecho consagrado
pertinente establece que: “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes”.
Podemos darnos cuenta que mediante la impugnación de la paternidad,
podremos consolidar el derecho a la verdadera identidad del niño y
fundamentalmente el derecho de reclamar a su progenitor las
obligaciones de proveer una formación moral, educación y los medios
1.2. NORMATIVAS LEGALES
1.2.1. Los Derechos Humanos y los Principios Fundamentales
Los DERECHOS HUMANOS son considerados como un ideal común por
el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto
los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en
ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a
estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de
carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación
universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros
como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
(«DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (DUDH)»,
2014).
“El hecho que alrededor de los derechos humanos existen unas reglas
rectoras que le señalan al legislador como al intérprete, un ámbito al cual
ceñir cualquier desarrollo legal o determinación de su sentido y alcance, a los fines de garantizar eficazmente su libre ejercicio” (G, 2012).
El interés general y la doctrina jurisprudencial son la condición y la
consecuencia de la nueva forma de impugnación ante la Corte Suprema,
sin afectar disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, que hubiera
sido el cuerpo normativo más oportuno para definir funciones del Alto
Tribunal (Delgado Castro, 2012).
Según La Organización de las Naciones Unidas en el Artículo manifiesta
lo siguiente
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso
de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos
podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
(«DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
(DUDH)», 2014)
Por otro lado se interpreta que “Los intereses generalizables de todos los
seres humanos son aquellos intereses irrenunciables para todos ellos, es
decir, aquellos intereses de los que los seres humanos no pueden
racionalmente prescindir, pues son necesarios para mantenerse como seres racionales” (Maldonado, 2008).
Otros autores indican que “Su simple inclusión en algún ordenamiento no
resuelve problemas de capital importancia, como los relacionados con su
eficacia a nivel social e individual. Para esto se requiere pensar en la
1.2.2.- Garantías Constitucionales
Las Garantías Constitucionales no son otra cosa que medios de
protección de los derechos de las personas contenidos en la Constitución.
Su objetivo es lograr la vigencia efectiva de sus derechos ante un derecho
violado o amenazado.
Otros autores manifiestan que las garantías constitucionales son:
“Entre sus funciones destacarían las de velar por el respeto de los derechos fundamentales y la aplicación efectiva de la Constitución”
(Hierrezuelo Conde, 2000).
Es un proceso instituido por la misma Constitución de un Estado cuya
finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales
que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida. En la doctrina constitucional actual
tiende a utilizarse la expresión Proceso Constitucional.
La Corte tiene la facultad de fijar, aclarar, modificar y uniformar su propia
doctrina de modo que debería beneficiarse la previsibilidad de los fallos e
incluso podría favorecerse la negociación extrajudicial al conocer los
eventuales resultados (Delgado Castro, 2012).
“Entender a la institución del amparo como derecho, como garantía o bien
como un instrumento de protección constitucional, conlleva la afirmación
más clara y categórica de la tutela judicial de los derechos individuales o
fundamentales, contra las restricciones o violaciones de la autoridad o
aun de particulares, a esos derechos. De donde se infiere que debe ser
una protección eficaz que el ordenamiento constitucional brinda a los
ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que
convenios internacionales sobre derecho humanos y en las leyes
ordinarias, como instrumento no sólo contra actos de las autoridades
públicas, sino también contra los actos de los particulares violatorios de los derechos fundamentales” (Corado & Roderico, 2011).
Por lo tanto las Garantías Constitucionales son aquellos "deberes" que
tiene el estado testificado a través de la constitución para con la sociedad
1.2.3. Normativa Legal sobre la Filiación la Acción de
Investigación de la Paternidad o Maternidad y su Impugnación en el
Código Civil.
Según el Código Civil Ecuatoriano, en el TITULO VI, DE LOS HIJOS
CONCEBIDOS EN MATRIMONIO, de sus Reglas generales manifiesta:
Art. 240.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre
al marido.
Por su parte el Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la época de
concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no
menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados
hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Art. 241.- El adulterio de la mujer, aún cometido durante la época en que
pudo efectuarse la concepción, no autoriza, por sí solo, al marido para no
reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se
le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a
justificar que él no es el padre.
En otro de los artículos del Código de Civil ecuatoriano, se destaca el Art.
243.- que manifiesta “Toda reclamación del marido contra la paternidad
del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse
dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir
que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la
mujer, ha habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá
que lo supo inmediatamente después de su vuelta al lugar de la
residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación, mencionada en el
TITULO IX
DE LA DECLARACION JUDICIAL
DE LA PATERNIDAD Y DE LA M ATERNIDAD
Art. 252.- El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que
el juez lo declare hijo de determinados padre o madre.
Art. 253.- La paternidad puede ser judicialmente declarada en los casos
siguientes:
1°.- Si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que
declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa
expresamente;
2°.- En los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal
arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido posible la
concepción mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante
el secuestro;
3°.- En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras
dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de
matrimonio;
4°.- En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en
estado de concubinato notorio durante el período legal de la
concepción; y,
5°.- En el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en
el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del
Las disposiciones de los ordinales 2°, 3°, y 4° de este artículo se aplicarán
cualquiera que fuere la edad de la mujer de que se trate, y aunque el
hecho alegado no constituya infracción penal ni se haya seguido el juicio
criminal al respecto.
Art. 254.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 131 del Código de la Niñez
y de la Adolescencia, el juez podrá rechazar la demanda fundada en los
cuatro últimos casos del artículo anterior, si se prueba que durante el
período legal de la concepción la madre era de mala conducta notoria, o
tenía relaciones de tal naturaleza que hagan presumible el trato carnal
con otro individuo.
Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad pertenece al hijo,
quien podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo sea
incapaz y la madre sea capaz.
Art. 256.- A falta de madre, o si ésta hubiere fallecido, estuviere en
interdicción o demente, la acción podrá intentarse, si el hijo fuere impúber,
por el tutor, un curador especial o un curador ad-litem. Si fuere adulto
menor de dieciocho años, la acción podrá intentarla el curador general, un
curador especial o un curador ad-litem, los que procederán con
asentimiento del hijo; y si éste fuere demente o sordomudo, no será
necesario su consentimiento.
Art. 257.- Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad no
prescriben sino por el transcurso de diez años, que se contarán a partir de
la mayoría de edad del hijo.
Art. 258.- Si propuesta la demanda para que se declare la maternidad, la
demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a
probarle, con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto
1.2.4. Disposición legal del Código Orgánico de la Niñez y la
Adolescencia sobre Filiación y la Prueba de ADN en la acción de
Investigación de la Paternidad y Maternidad.
Para empezar con la disposición legal, en el Código Orgánico de la
Niñez y la Adolescencia, TÍTULO V DEL DERECHO A ALIMENTOS,
(Reformado mediante ley publicada en el Registro Oficial 643 de 28 de
julio 2009), tenemos:
Capítulo I, Derecho de alimentos, el Art. Innumerado 9.- Fijación
provisional de la pensión de alimentos.- Con la calificación de la
demanda el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la
Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en los
criterios previstos en la presente ley, elaborará el Consejo Nacional
de la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de que en la Art.
Innumerado 9.- Fijación provisional de la pensión de alimentos.-
Con la calificación de la demanda el Juez/a fijará una pensión
provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias
Mínimas que con base en los criterios previstos en presente ley,
elaborará el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, sin
perjuicio de las partes.
Art. Innumerado 10.- Obligación del presunto progenitor.- El
Juez/a fijará la pensión de alimentos a favor del niño, niña o
adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso de
los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente
establecida, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o
demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el
parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el
alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional,
la cual será exigible desde la presentación de la demanda.
b) Si el resultado del examen de ADN es positivo, el Juez/a
declarará la filiación y la correspondiente paternidad o maternidad y
dispondrá la inscripción de la respectiva Resolución en que así lo
declare en el Registro Civil; o la relación de parentesco en el caso de
los demás parientes consanguíneos. En la misma providencia fijará
la pensión definitiva de alimentos, la cual será exigible desde la
fecha de presentación de la demanda.
c) Si el demandado o demandada funda su negativa para la práctica
del examen de ADN en la circunstancia de carecer de recursos para
sufragarlo, el Juez/a dispondrá que el Ministerio de Salud Pública, a
través de una Unidad de Investigación Genética, realice el examen
de ADN en forma gratuita.
Se admitirá la demostración de la carencia de recursos del presunto
padre, madre o pariente consanguíneo obligado a sufragar los
gastos que demande el examen de ADN, así como las costas
procesales y los gastos del estudio social, cuando del estudio de la
oficina técnica se probare dicho particular y de conformidad con la
prueba que se actúe en la audiencia respectiva.
Se prohíbe practicar los exámenes de ADN al que está por nacer;
sin embargo se lo puede hacer en personas fallecidas, cuando ello
sea necesario para establecer la relación parento-filial.
Art. Innumerado 11.- Condiciones para la prueba de ADN.-
Tendrán valor probatorio en juicio, el examen comparativo de los
(ADN) practicadas por laboratorios especializados públicos y
privados, que cuenten con peritos calificados por la Fiscalía. En el
caso de los laboratorios privados deberán contar con el permiso de
funcionamiento del Ministerio de Salud Pública.
La identidad de la persona a la que pertenece la muestra, se
comprobará mediante la cédula de identidad o ciudadanía o
pasaporte o cualquier otro mecanismo que asegure fehacientemente
la identidad de la persona y, el registro de su huella digital. La
identificación y toma de muestras se hará en presencia de la
autoridad que la ordena o su delegado, el/la perito y las partes o
quienes las representen.
Los resultados de las pruebas de ADN son confidenciales. Todo
movimiento de la muestra deberá ser registrado con indicación de la
fecha, la hora y el nombre e identificación de las personas que
intervinieron. El Juez/a, podrá disponer el auxilio policial, la
intervención de médicos legistas o de otros peritos a petición de la
parte interesada, para asegurar la autenticidad y confiabilidad de la
toma de muestras, su examen, custodia y transporte.
Art. Innumerado 12.- Responsabilidad de los peritos.- Los peritos
serán administrativa, civil y penalmente responsables por los
procedimientos y metodología, resultados falsos o adulterados de las
pruebas que practican y por los informes que emiten, sin perjuicio de
la responsabilidad civil solidaria del laboratorio en el que se ha
practicado la pericia y de la descalificación del perito por la Fiscalía.
Esta responsabilidad se extiende a los hechos y actos de las
personas que intervienen bajo su dirección o dependencia en dichas
Art. Innumerado 13.- Suficiencia de la prueba de ADN.- La
prueba de ADN con las condiciones de idoneidad y seguridad
previstas en esta ley, se tendrá por suficiente para afirmar o
descartar la paternidad o maternidad. No será admitida la dilación de
la causa a través de la petición de nuevas pruebas, salvo que se
fundamente y pruebe el incumplimiento de las condiciones previstas