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CASO CONCRETO. Violación al Derecho de Acceso a la Justicia

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León, Guanajuato, a los 02 dos días del mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis.

Visto para resolver el expediente número 126/16-C relativo a la queja que se iniciara con motivo de la inconformidad presentada por el Licenciado XXXXXX, quien señalo actos presuntamente violatorios de derechos humanos cometidos en agravio de XXXXXX y XXXXXX ambas de apellidos XXXXXX XXXXXX, atribuidos al titular de la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Tramitación Común 8 de la Subprocuraduría de Justicia Región “C”.

SUMARIO

La parte lesa señaló que en el año 2015 dos mil quince presentaron denuncia y/o querella ante el Agente del Ministerio Público número 8 ocho de la Unidad de Tramitación Común, con sede en la ciudad de Celaya, Guanajuato, por el delito de administración fraudulenta en contra de Irma Gómez García, iniciándose con ello la Averiguación Previa número 7120/2015, de la cual al momento de la presentación de la inconformidad no se les ha notificado si dentro de dicha indagatoria ha recaído alguna resolución.

CASO CONCRETO

Violación al Derecho de Acceso a la Justicia

Los quejosos XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, se dolieron en contra del titular de la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Tramitación Común 8 de la Subprocuraduría de Justicia Región “C”, toda vez que dentro de la averiguación previa número 7120/2015 no se les ha hecho saber resolución alguna.

De frente a la imputación el agente del ministerio público licenciado Juan José López Segura, señaló que derivado de una reestructuración interna la agencia del ministerio público 8 a cargo de los licenciados Juan José Rodríguez Guevara y Alfonso Mercado Barrios, dejó de operar, siendo que el trámite de dicha agencia del ministerio público 8 pasó al trámite de la agencia del ministerio público 7 a su cargo.

Agregando que al revisar las constancias de la averiguación previa número 7120/2015, verificó que el licenciado Juan José Rodríguez Guevara realizó múltiples llamadas telefónicas solicitando la presencia de las quejosas, lo anterior a efecto de llevar a cabo notificación de la determinación de archivo de la averiguación previa de mérito e informa que acordó citatorio para las quejosas con el propósito de notificar el archivo correspondiente, pues acotó:

“…A partir de fecha 01 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis, debido a una reestructuración interna de esta Institución dejó de operar la Agencia número 8 de trámite común, entonces a cargo de los Licenciados JUAN JOSE RODRIGUEZ GUEVARA y ALFONSO MERCADO BARRIOS, el primero de ellos actualmente adscrito a la Agencia 6 de Trámite Común en esta ciudad y el segundo en la ciudad de Salvatierra, Guanajuato, ignorando su correcta adscripción.

Razón por la cual esta Fiscalía número 7, una vez concluido su periodo vacacional en fecha 13 trece de junio del año en curso, asume el tramite vigente de la anterior número 8, debido a ello y en virtud de que el día 25 veinticinco del mes y año actual se recibe en esta Agencia su atento oficio requiriendo el presente informe, ese mismo día el suscrito me di a la tarea de solicitarle las constancias que integran la averiguación previa número 7120/2015…”

“…el 24 veinticuatro de noviembre de 2015 dos mil quince se dio inicio a la averiguación previa 7120/2015 en virtud de la denuncia y/o querella formulada verbalmente por la C. XXXXXX y que fuera secundada posteriormente por la C. XXXXXX, siendo que durante el trámite de esta existe constancia de actos procesales que denotan que las ofendidas tuvieron conocimiento en su momento del estado que guardaba la investigación y una vez agotada esta, se dictó determinación de archivo en fecha 07 siete de marzo del presente año, y para darle a conocer a las ofendidas el sentido del pronunciamiento el anterior titular Licenciado Juan José Rodríguez Guevara ha hecho constar haber realizado un total de 04 cuatro llamadas telefónicas en diferentes fechas posteriores a la del archivo al número proporcionado por la denunciante XXXXXX, siendo el 461 616 65 77, a quien le ha requerido su presencia y de la C. XXXXXX citándolas a la formal diligencia de notificación, sin que a la fecha hayan asistido…”Debido a lo anterior el día 27 veintisiete de los actuales el suscrito realicé llamada telefónica a los números 411 122 39 78 y 411 100 55 77 proporcionados por la ofendida XXXXXX y en el primero de ellos después de repetidos intentos el sistema me canaliza al buzón mientras que en el segundo número me contesta una persona del sexo masculino quien se negó a proporcionar su nombre, ante quien me identifico y le hago saber que el motivo de mi llamada es para entablar comunicación con la C. XXXXXX, respondiendo que no la conoce y el número al cual marco le pertenece a él”.

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“…fecha 27 veintisiete del mes y año que transcurre he dictado acuerdo respectivo dentro de autos para girarles atento citatorio a las ofendidas que en breve les será notificado personalmente en los domicilios señalados para el efecto, pidiéndoles se hagan presentes en las oficinas de esta Agencia bajo mi cargo y poder enterarles formalmente de la determinación asumida por esta Representación Social, señalando tal fecha para el próximo día viernes 29 veintinueve de julio de 2016 dos mil dieciséis a las 13:00 trece horas”

En secuencia el licenciado Juan José Rodríguez Guevara, señaló haber realizado cuatro llamadas telefónicas a las quejosas a efecto de notificar el archivo correspondiente, sin que las mismas hayan acudido a las oficinas ministeriales, al referir:

“… se dictó determinación de archivo en fecha 07 siete de marzo del presente año, y para darle a conocer a las ofendidas el sentido del pronunciamiento hice constar el haber realizado un total de 04 cuatro llamadas telefónicas en diferentes fechas posteriores a la del archivo al número proporcionado por la denunciante XXXXXX, siendo el (461)-616-6577, a quien le ha requerido su presencia y de la C. XXXXXX citándolas a la formal diligencia de Notificación, sin que a la fecha de dichas constancias y hasta el momento de mi cambio de adscripción hayan asistido…”.

De las constancias de la averiguación previa número 7120/2015, se advirtió que Maricela Gómez García acudió a presentar su denuncia y/o querella el día 24 veinticuatro de noviembre del año 2015 dos mil quince, designando como su abogado asesor al licenciado XXXXXX, y señaló como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en calle Saavedra número 102 ciento dos, planta alta, colonia renacimiento del municipio de Celaya, Guanajuato, como así se advierte del acuerdo de inicio que obra dentro del sumario (foja 26 a 28).

Posteriormente en fecha 2 dos de diciembre del año 2015 dos mil quince, la quejosa XXXXXX, acudió a la Agencia del Ministerio Público número 8 ocho de la Unidad de Trámite Común en la ciudad de Celaya, Guanajuato, presentando su denuncia y/o querella, dentro del expediente penal número 7120/2015, siendo atendida por el licenciado Juan José Rodríguez Guevara (foja 33).

De la misma documental se advirtió que el licenciado Alfonso Mercado Barrios, otrora titular de la Agencia del Ministerio Público número 8 ocho de la Unidad de Trámite Común en la ciudad de Celaya, Guanajuato, tras haber recibido la denuncia por parte de la inconforme de nombre Maricela Gómez García, turnó la indagatoria al licenciado Juan José Rodríguez Guevara, también titular de la fiscalía en comento, mismo que se encargó de recibir la denuncia y/o querella por parte de la quejosa de nombre XXXXXX, siendo este servidor público quien dio continuidad a la investigación a la vez que ordenó la realización de diversas diligencias ministeriales a fin de esclarecer los hechos que le fueron puestos en conocimiento por parte de las ahora quejosas (fojas 29 a 34 y 353,357, 361 a 365).

Tras haber concluido la investigación por parte del licenciado Juan José Rodríguez Guevara, fiscal en turno, respecto de los hechos denunciados por las quejosas, el licenciado Víctor Aguilera Vera, en su calidad de Jefe de Unidad Especializada en Trámite Común, Región “C”, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, emitió la determinación de no ejercicio de la acción penal en fecha 7 siete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, ésta se notificó por lista y no de manera personal a las quejosas, como así se puede observar de dicho acuerdo, mismo que obra dentro del sumario y del cual se desprende además una constancia signada por el fiscal de mérito en el que asienta haber notificado la misma a través de lista (foja 361).

Sin embargo la notificación del no ejercicio de la acción penal (archivo), debió ser notificada de forma personal, tal como lo prevé el numeral artículo 132 último párrafo del Código de Procedimientos Penales, vigente en ese entonces en el Estado de Guanajuato:

“El Ministerio Público deberá notificarle personalmente las determinaciones sobre el ejercicio, no ejercicio o el desistimiento de la acción penal”.

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Ello de la mano con lo establecido en el artículo 130 ciento treinta del mismo cuerpo de leyes, el cual previene las resoluciones que pueden ser impugnadas por el querellante, entre ellas precisamente la que determina el no ejercicio de la acción penal:

“…Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los artículos 128, 129 y 129 Bis podrán ser impugnadas por el denunciante, el querellante, la víctima o el ofendido del delito o quien tenga derecho a la reparación del daño en los términos siguientes: I.- En contra del no ejercicio de la acción penal o de la aplicación de un criterio de oportunidad, el recurso se interpondrá ante el Ministerio Público, quien deberá remitirlo al juez competente dentro de los tres días siguientes al de su interposición, acompañándolo del expediente que contenga la averiguación previa…”.

No obstante lo anterior la notificación personal del no ejercicio de la acción penal dentro de la averiguación previa 7120/2015 no ocurrió en la especie

De ahí que el planteamiento enderezado ante este organismo da cuenta de la falta de notificación adecuada en favor de la parte lesa, evitándole posibilidad de control judicial, impidiéndole accionar los mecanismos jurisdiccionales de protección de derechos humanos, esto es la tutela judicial, mediante la salvaguardan las garantías del debido proceso previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece “artículo 8.1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

De la mano con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “artículo 14.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justifica. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. Esto es, bajo la potestad de la legislación imperante en el Estado de Derecho.

En efecto el derecho de acceso a la justicia exige que los Estados brinden mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos de las personas, asequibles, efectivos e independientes, para cualquier tipo de colectivo, lo que en la especie no ocurrió, pues como ha sido visto, no se llevó a cabo la notificación personal del archivo de la carpeta de investigación 52248/2015, pues se reitera que el registro de actuación del ministerio público, asienta que el fiscal señalado como responsable acudió en búsqueda del quejoso para efectuar la notificación de archivo, empero el texto aludió que al encontrarse en la calle al quejoso, le avisaron del archivo, lo que de forma alguna puede ser validado con una notificación personal.

De tal forma, la parte lesa ha sido abstraída de la posibilidad de acudir ante la tutela judicial al efecto de que esta revise la actuación del ministerio público respecto de su decisión de archivo.

El sistema interamericano de derechos humanos ha fijado principios básicos de acción de protección para ajustarse a la Convención Americana, que en su artículo 25 establece el deber estatal de crear un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos:

”…Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”

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Así, tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barrios Altos Vs. Perú Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo), esgrimió:

“43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.”

Además cabe reflexión la postura de la misma corte, asumida desde el Caso Velásquez Rodríguez

Vs. Honduras Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), referente a la adecuación del tipo de recurso

a efecto de protección de la situación jurídica infringida:

“64. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.”

Con los elementos de prueba previamente expuestos y analizados tanto en lo particular como en su conjunto, los mismos resultaron suficientes para establecer al menos de manera presunta el punto de queja expuesto por la parte lesa; razón por la cual este organismo realiza juicio de reproche en contra del Agente del Ministerio Público licenciado Juan José Rodríguez Guevara, lo anterior respecto de la Violación al Derecho de Acceso a la Justicia, dolida por XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX

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RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite Recomendación al Procurador General de Justicia en el Estado de Guanajuato, maestro Carlos Zamarripa Aguirre, para que se inicie procedimiento administrativo en contra del Agente del Ministerio Público, licenciado Juan José Rodríguez Guevara, respecto de los hechos dolidos por XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, mismos que se hicieron consistir en Violación al Derecho de Acceso a la Justicia.

SEGUNDA.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite Recomendación al Procurador General de Justicia en el Estado de Guanajuato, maestro Carlos Zamarripa Aguirre, para que instruya lo conducente a efecto de que se lleve a cabo notificación a la parte lesa respecto del archivo recaído dentro de la averiguación previa 7120/2015, esto bajo el contexto de la normatividad aplicable.

La autoridad se servirá informar a este Organismo, si acepta las presentes recomendaciones en el término de 5 cinco días hábiles siguientes a su notificación, y en su caso dentro de los 15 quince días naturales, aportará las pruebas de su debido y total cumplimiento.

La autoridad se servirá informar a este Organismo si acepta la presente recomendación en el término de 5 cinco días hábiles posteriores a su notificación, y en su caso dentro de los 15 quince días naturales posteriores aportará las pruebas que acredite su cumplimiento.

Notifíquese a la partes.

Así lo acordó y firmó el licenciado Gustavo Rodríguez Junquera, Procurador de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato.

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