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DERECHO ROMANO. Derecho Romano LECTURA 22

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DERECHO ROMANO

Derecho Romano

LECTURA 22

5.2.- La propiedad y posesión: concepto, naturaleza y generalidades.

La palabra possessio tiene relación etimológica con la raíz de sedere, que es sentarse. Designa una relación física entre una persona y una cosa, que da a aquella una posibilidad exclusiva de utilizar esta. El primer elemento de la posesión es un poder físico y exclusivo sobre un objeto y se designa como corpus. Así mismo el poseedor debe tener la voluntad para poseer el objeto como suyo y a esto se le denomina animus. El animus es el elemento subjetivo que

acompaña al elemento objetivo del corpus. Cuando los dos elementos se conjuntan se habla entonces de posesión. Cuando falta el animus (por ejemplo en el arrendamiento), ya no se califica este poder como posesión sino como detentación (detentio), ya que carece de las consecuencias jurídicas de la posesión. El derecho romano permitía la posesión, no solo de bienes corporales, sino de bienes no corporales, como la servidumbre. A fines de la república con la lex scribonia, se limitó la posesión a bienes materiales, esto se enmendó inmediatamente con la creación del pretor de la quasi possessio para bienes no corporales. El jurisconsulto Justiniano extendió el concepto a los meros derechos, (en el derecho moderno, se admiten concepto como posesión del estado civil, o posesión de un crédito).

El propietario en muchos casos también es el poseedor, y si no lo es tiene, la facultad de reclamar la posesión mediante la reivindicatio o la actio publiciana, puesto que la propiedad implica el ius possidendi. Pero por otra parte muchos poseedores no son propietarios, no tienen más que l

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ius possesionis, solo gozan de los privilegios jurídicos que les otorga el hecho de poseer. Mientras que normalmente coinciden propiedad y posesión, hay propietarios sin posesión (víctima de un robo) y poseedores sin propiedad (autor de un robo). Existen diferentes clases de posesión y cada una de ellas tiene diferentes consecuencias jurídicas.

La mejor de las posesiones, es la de buena fe, el poseedor tiene el corpus y cree de forma sincera y honesta que tiene el derecho sobre el objeto que posee. La posesión de buena fe tiene las siguientes consecuencias:

a) Mediante el transcurso del tiempo, por medio de la prescripción (usucapio, praescriptio longi temporis) el poseedor se convierte en propietario (por mantener la posesión durante el transcurso de cierto periodo de tiempo de forma ininterrumpida). Esta forma de posesión se llama possessio ad usucapionem y sirve para la usucapio.

b) El poseedor se hace propietario de los frutos del objeto poseído.

c) El poseedor en caso de tener que entregar el objeto a su verdader propietario, tiene el derecho de recuperar los gastos necesarios y útiles hechos en beneficio del objeto, y puede retener este hasta que se le paguen estos.

d) El poseedor goza de cierta protección posesoria mediante algunos interdictos, esta protección consiste en tener el papel del demandado en caso de existir pleitos sobre la situación jurídica.

El poseedor de mala fe, no se podía convertir en propietario por el transcurso del tiempo

(prescripción). Además este poseedor debe devolver todos los fructus percepti et neglecti y solo puede reclamar el reembolso de los gastos estrictamente necesarios hechos para la conservación de la cosa. Para los demás gastos se le otorgaba el ius tollendi que es el derecho de retirar las mejoras, si esto no daña el objeto. La protección a la posesión incluso llega a cubrir al poseedor de mala fe, con la condición de que no utilice los interdictos posesorios en contra de la persona de la cual hubiera obtenido la posesión por violencia o clandestinamente. Contra cualquier otra persona los interdictos posesorios protegen al poseedor de mala fe tan eficazmente como al de buena fe. De ahí que a esta posesión se el conozca como possessio ad interdicta (la posesión que sirve para obtener la posesión interdictal). Junto a estas figuras el derecho romano tuvo la necesidad de proteger la posesión de un detentador sin que este tuviera que pedir el apoyo a la persona que debiera su poder sobre el objeto en cuestión. Por ejemplo un acreedor prendario tiene el corpus pero no el animus, esto tiene como consecuencia que para defender la prenda de terceros que la hubiesen arrancado al acreedro prendario, éste tendría que pedir la colaboración del propietario de la prenda. Por lo que se le otorgo a este la facultad de reclamar directamente la protección

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depositario en caso de secuestro y el superficiario; estos detentadores no son beneficiados por la usucapio y no tienen derecho a los frutos.

La adquisición del poder físico se adquiere de forma personal, así mismo el derecho romano permitía que los esclavos o filiifamilias adquirieran el corpus para su paterfamilias e inclusive que una persona libre en representación de la persona que quiere obtener la posesión, adquiera el poder físico sobre el objeto. Sin embargo el representante en cuestión debe obrar por mandato expreso y no por gestión de negocios. Ya que ignoranti possessio non adquiritur “nadie adquiere la posesión sin darse cuenta”. El segundo elemento se adquiere cuando el poseedor debe ser jurídicamente capaz de tener un animus possidendi. Capacidad que falta en los infantes, los discapacitados mentales, personas jurídicas y en la herencia vacante. Para tener el animus possidendi no basta tener la mera capacidad, sino que uno debe también saber que tiene el poder físico sobre una cosa. Solo en caso de que alguien adquiera, de acuerdo con los principios

anteriores, el corpus y el animus se convierte en poseedor, siempre y cuando se trate de un objeto que se encuentra en el comercio y que tenga individualidad.

La posesión se pierde, al perder uno de sus elementos, ya sea el animus por ejemplo cuando se vende el objeto en cuestión, conservando sobre el un poder físico en calidad de arrendatario o sea en calidad de mero detentador; o por la pérdida del corpus, en el caso de que un ladrón nos robe un objeto. De la misma forma se pueden perder los dos elementos al mismo tiempo, por ejemplo al tirar a la calle algún objeto que nos cause desagrado. De igual forma se puede perder por culpa de otra persona; si el comodatario vende o pierde el objeto del comodato, hace perder la posesión al comodante. El poseedor romano puede conservar el corpus a través de otro detentador (un inquilino), o a través de otro poseedor (acreedor prendario o poseedor sine animo).

La propiedad por se un derecho esta protegida por acciones y la posesión en cambio por ser un hecho goza de la protección de los interdictos. Los interdictos son las ordenes giradas por los magistrados a los ciudadanos (pretor), a petición de otro ciudadano, sin que el magistrado investigue la veracidad de las afirmaciones del solicitante y sin que cite a la parte contra la quien se dicta el interdicto. El que recibe el interdicto tiene que obedecerlo, si la condición con la que

comienza es verdad. Si el romano obedece ahí termina la cuestión en comento, pero si no

obedece se iniciaba un juicio para determinar si la desobediencia es justificada o no. Si la situación no es real el solicitante debe darle una multa al que recibió el interdicto, en el caso contrario la multa se le paga al solicitante. Existen diversas clases de interdictos dentro de los cuales los más comunes eran los siguientes:

1.- Interdicta adipiscendae possessionis (interdicto para adquirir la posesión), este no es precisamente un medio para proteger la posesión, sino medios para obtenerla.

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2.- Interdicta retinendae possessionis, se utilizan cuando el poseedor esta amenazada de

desposesión ilegal o cuando alguien lo perturba en su posesión sin privarla de ella. En este grupo encontramos dos grandes ejemplos.

a) El interdictum uti possidetis; que estabiliza la situación posesoria de un inmueble. Este

solamente decide la cuestión de la posesión, no de la propiedad. El propietario desposeído puede ejercer la reivindicatio o la publiciana. Este interdicto decidirá quien tendrá el papel de actor y de demandado cuando se ejerza la acción correspondiente.

b) La posesión de bienes muebles la realiza el interdictum utrubi, mediante este el pretor concede la posesión, a la persona que haya poseído el objeto en cuestión durante más tiempo en el transcurso de los últimos doce meses y prohíbe a las partes que trates de modificar la situación mediante la violencia. El que no obtenga la decisión favorable puede ejercitar la reivindicatio o la publiciana. Este interdicto se decidía a favor de quien hubiera poseído más tiempo, durante los últimos doce meses. Estrictamente hablando la clasificación de interdicta retinendae possessionis no es tan correcta por que el resultado de este interdicto podría ser no un retinere por parte del actor sino un recuperare por parte del demandado.

3.- Si el poseedor pierde la posesión puede recurrir a uno de los interdicta recuperandae possessionis. Para inmuebles existen las siguientes clases:

a) El interdictum de vi, se solicita en el plazo de un año.

b) El interdictum de vi armata, se solicita sin limitaciones de tiempo.

c) El interdictum de clandestina possessione, si alguien me quita un objeto y no me doy cuenta inmediatamente.

d) El interdictum de precario, procede si alguien me pide prestado un objeto y luego no me lo devuelve.

La propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que este pueda brindar. Este derecho puede estar limitado por el interés público y por otros derechos privados que desmiembren la propiedad (servidumbres e hipotecas). Los juristas romanos fusionaron el derecho de propiedad en la formula ius utendi, fruendi, abutendi (derecho de utilizar, aprovechar los frutos y de disponer), se le puede añadir un cuarto elemento el ius vindicandi, o sea el derecho a reclamar el objeto a terceros poseedores o detentadores y que es una consecuencia de la propiedad que es el derecho real por excelencia. Al extensión espacial de la propiedad se amplia sobre terrenos, se comprende el subsuelo y el aire. El aire se comprende como la columna de aire sobre un terreno, sobre al cual los vecinos no pueden construir ni perturbar el aire que esta sobre el terreno. Las restricciones a la propiedad se pueden catalogar en pati (tolerar, por ejemplo cada tercer día los vecinos vengan a recoger frutos caídos de los árboles de estos, y en caso de reparación en la carretera pública, los propietarios próximos deben permitir el tránsito se haga temporalmente sobre sus terrenos) y bajo el non facere, que derivaba en no molestar con humo al vecino, no hacer

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excavaciones que priven de sus cimientos a construcciones vecinas, no quemar cadáveres en predios urbanos. La máxima restricción al principio de propiedad como lo es la expropiación, no estaba reglamentada dentro del derecho romano, sin embargo no falta como institución dentro de esta legislación, ya que junto con la usucapio es la excepción a la formula romana de quod nostrum est, sine facto nostro ad alium transferri no potest (lo que es de nosotros no puede transmitirse a otro sin nuestra intervención). En el derecho romano el derecho de propiedad nunca fue absoluto. Pero Justiniano protegió la propiedad con la formula rei publicae expedit n equis re sua male utatur (conviene a la comunidad que nadie haga mal uso de sus bienes).

Durante la fase clásica el derecho de propiedad se consideraba como perpetuo, por lo tanto no se le podía conceder a nadie el derecho de propiedad sobre determinado objeto, por cierto tiempo. Durante la fase del derecho vulgar los conceptos jurídicos básicos perdieron la nítida oposición entre el derecho real sobre la cosa propia (propiedad) y el derecho real sobre cosa ajena (ius in re aliena), se consideraban varios iura in re aliena como formas inferiores del derecho de propiedad. Así mismo ocurrieron confusiones entre el usufructum y el dominium de manera que se veía a aquella como un dominium ad tempus, una propietas ad tempus, una propiedad temporal. Lo que es una incompatibilidad ya que el ius abutendi no corresponde con lo anteriormente establecido ya que sería un derecho limitado en tiempo. Esto provocaría que los propietarios no cuidasen inteligentemente los objetos de su propiedad, ya que una proprietas ad tempus invitaría al propietario a agotar el objeto de su derecho mediante una explotación excesiva.

El ius civile creo dos acciones fundamentales para proteger la propiedad. La primera es la reivindicatio, acción mediante la cual el propietario puede reclamar a cualquier poseedor la entrega del objeto de su derecho de propiedad. Y la actio negatoria. El vencido dentro de una actio

reivindicatoria tiene que dar al vencedor el valor estimado del objeto o restituirle el objeto mismo. Si era un poseedor de buena fe, puede quedarse con el valor de los frutos consumidos hasta el momento de la litis contestatio y reclamar la devolución de los gastos indispensables o reparaciones urgentes así como de los gastos que aumentan de valor al objeto. En cambio los gastos suntuarios no pueden ser recuperados, estos son los gastos hechos en adornos. Si el poseedor era de mala fe solo puede reclamar los gastos hechos en reparaciones urgentes. Su situación es tan inferior a la de un poseedor de buena fe que debe responder de la perdida fortuita del objeto. La actio negatoria servía para impedir que cualquier persona turbara el goce pacífico de sus propiedades, esto podía utilizarse para proteger a la propiedad en contra de la introducción de humo, humedad, pretendidos derechos de paso. El propietario podía protegerse de los daños que se le pudieran causar a su propiedad, pidiendo al pretor que obligara a su vecino a otorgar una garantía para cubrir el posible daño, esta fianza era la famosa cautio damni infecti (en caso de caída de arboles, bardas etc..). si alguien construía una obra y esta dañaba derechos de propiedad de algún vecino, este le podía pedir al pretor mediante una operis novi nuntiatio la

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paralización provisional de la obra en tanto se decide si puede continuar o no, evitando que la obra continuara y en algún momento tuviera que ser demolida.

La protección de la propiedad por medio de la actio reivindicatoria y otros medios de ius civile, solo servían para la defensa de la propiedad reconocida por este. Pero paralelamente existía la propiedad reconocida por el ius honorarium y protegida por las leyes procesales surgidas por la conciencia del pretor. Esta segunda propiedad era conocida como bonitaria derivada de la

expresión bonis habere. Cuando se adquiría una res mancipi sin observar el obligado rito de la mancipatio o sin recurrir a la in iure cessio , el vendedor seguía siendo propietario quiritario, es decir titular de un derecho de propiedad reconocido por el ius civile. Pero si trataba de recuperar por una reivindicatio, el pretor le concedía al comprador para combatir la mala fe del vendedor la exceptio rei venditae, que paralizaba la actio reivindicatoria. De esta forma la propiedad bonitaria recibía mayor eficacia y permitía al titular , reclamar el daño causado en el objeto de esta clase de propiedad, hipotecarlo y darlo en prenda. Este ejemplo nos ilustra la complicada convivencia de las dos corrientes jurídicas en la antigua Roma, y no muestra al mismo tiempo, como el pretor, sin ser un legislador, crea nuevas instituciones jurídicas. Estas nacen como repercusión de las actiones, exceptiones, replicationes, que el pretor concede al público, en su afán de acercar el derecho positivo al derecho natural. El propietario bonitario no podía hacer con el objeto en cuestión todo lo que podía realizar el propietario quiritario. No se podía hacer una in iure cessio o una mancipatio de un bien sobre el cual el vendedor solo tuviera únicamente la propiedad

bonitaria. Esa situación inferior de propiedad bonitaria no duraba siempre ya que mediante la prescripción (usucapio) de un año para muebles y de dos años para inmuebles, la propiedad bonitaria se convertía automáticamente en quiritaria, ya que la usucapio es una forma reconocida y reglamentada por el ius civile.

Surge un concepto nuevo en el derecho romano; si varias personas tenían un derecho de propiedad sobre un solo objeto, cada una de ellas era propietaria de una cuota ideal. Tal situación podía surgir por un contrato de sociedad, una herencia indivisa, por un legado o alguna donación, por una confusión de líquidos. En cuanto a su cuota ideal cada copropietario tenía un derecho que podía transmitir a gravar como quisiera. En caso de duda del valor de las cuotas, se presumía que estas eran iguales. Los copropietarios podían hacer uso del objeto común siempre y cuando no impidieran que los demás lo utilizaran también. Cada copropietario podía hacer las reparaciones necesarias y reclamar luego un reembolso proporcional a los demás. Las modificaciones se hacían con el consentimiento unánime de la mayoría. En caso de despojo o perturbación por parte de un tercero o de otro copropietario, cada uno de estos podía ejercer en forma independiente la acción que procediese. Cada copropietario podía poner fin a la copropiedad, pidiendo su división mediante la actio communi dividundo.

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Para el derecho romano los modos para adquirir la propiedad eran a título universal (de todo un patrimonio por medio de una herencia) y a título particular (solo determinados bienes mediante la traditio), a su vez los modos de transmitir la propiedad a título particular son originarios o derivativos. El que adquiere la propiedad de forma derivativa tiene que respetar los derechos reales establecidos sobre el objeto por su predecesor, en cambio el que adquiere por modo originario recibe un derecho de propiedad no desmembrado.

Los modos originarios de adquirir la propiedad son los siguientes:

a) La occupatio, mediante esta forma hacemos nuestra una cosa que esta dentro del comercio, pero que no pertenece a nadie. Se necesita la aprehensión material, para realizar la occupatio de tal res nullius. La occupatio creaba un derecho de propiedad a favor del ocupante, aunque este no supiera que se trataba de una res nullius y pensara robar la cosa. En la occupatio se presenta el caso de que la posesión produce

inmediatamente la propiedad. El derecho romano consideraba como res nullius, a los animales no domesticados y sus productos que se encontraran en estado de libertad, el res hostiles: bienes del enemigo que se encontraban en territorio romano al iniciar la guerra, insulae in mari natae: que son las islas que nacen fuera de aguas territoriales, res derelictae: cosas voluntariamente abandonadas, arrojadas.

b) El segundo modo es el hallazgo del tesoro, vetus quaedam depositio pecuniae cuius non extat memoria ut iam dominum non habeat “un viejo depósito de dinero que ya no tiene dueño, ya que nadie recuerda a quien pertenecía”. El descubridor no adquiere la propiedad de todo el tesoro, ya que el propietario del terreno tiene derecho a una mitad. Por el hallazgo cada quien obtiene el ipso iure de la mitad del tesoro. Por lo tanto quien se queda con todo el tesoro comete robo de la mitad que le corresponde al propietario del terreno. Quien descubre cosas perdidas, que no sean un tesoro, solo se convierte en un gestor de negocios que puede reclamar del propietario los gastos hechos para la conservación del mismo, si se queda con el, se convierte en un ladrón.

c) El tercer modo es la accesión, por la cual el propietario de una cosa principal adquiere la propiedad de un conjunto, cuando una cosa accesoria se combina con la principal en forma inseparable ( o solamente separable mediante graves perjuicios). Lo importante es

determinar que cosa es la principal y que cosa es la accesoria, los sabinianos dijeron que la cosa principal era la de mayor valor, los proculeyanos opinaron que la cosa principal es la que determina la función típica de la combinación. La regla general establece que si se

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combina tierra entonces esta es la principal, por lo que el propietario del suelo lo será también de la construcción y de la siembra hecha allí. A la accesión se le considera como un modo originario de adquirir la propiedad, estableciendo que alguien adquiere la

propiedad de un conjunto nuevo que antes no existía, por lo que no podía ser objeto de un derecho de propiedad anterior. Se deben distinguir ciertos casos: En primer lugar la unión de una cosa mueble con otra mueble. Que a su vez se divide en: ferruminatio (unión mediante hierro fundido), plumbatio (unión mediante plomo), textura (aunque los hilos sean de oro y más valiosos que el tejido, el propietario del tejido lo es también de todo), scriptura (el propietario del pergamino se convierte en propietario de la obra copiada), pictura (en caso de que la pintura y la tela sean de diferentes dueños). En segundo lugar, En el caso de la unión de cosa mueble con inmueble, se distinguen tres casos: satio (el propietario del suelo es propietario de la siembra, tan pronto heche raíces), plantatio (misma solución a la anterior), inaedificatio (todo lo que se construye pertenece al suelo) en este caso en específico si alguien construye de buena fe y aumenta el valor de un terreno, el constructor puede pedir al propietario que lo indemnice, si este se niega, asiste al constructor el ius tollendi, para que se lleve lo construido siempre que se cumplan dos condiciones; la primera, que los materiales de demolición tengan algún valor y la segunda, que deje el inmueble como estaba antes. En tercer lugar tenemos la unión de un inmueble con otro inmueble. Donde podemos distinguir los siguientes casos: avulsio, cuando una gran cantidad de tierra es arrancada de su lugar original para quedar depositada en otro terreno, esto causado por una inundación o por al violencia de un río, en este caso el dueño puede ir a recoger esta tierra. Aluvión, este es el crecimiento lento de un fundo en perjuicio de otros por el movimiento del agua. La insula in flumine nata, cuando nace esta isla, llega a ser propiedad de los propietarios ribereños en proporción a la parte de las orillas que pertenecen a cada uno de ellos. Si la isla nace solo de un lado del río, se aprovechan los dueños de esa ribera. El alveus derelictus (cauce abandonado), el lecho se reparte entre los predios colindantes.

d) El cuarto modo es la specificatio, esta es la unión de cosa mueble o inmueble tangible, con otra cosa intangible (trabajo, actividad artística). En este caso las obras de arte elaboradas con material perteneciente a otra persona condicionan la propiedad de esta obra al

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e) El quinto caso es el de la confusio (respecto de liquidos) o commixitio (respecto de bienes sólidos), esto aplica para cuando se mezclaban dos líquidos de distinta calidad como vinos o trigos de diferente calidad. El derecho romano establece que esta mezcla provoca una copropiedad, de la cual los propietarios participan en proporción a los valores de los elementos de su propiedad que han entrado a la mezcla. Si la separación es posible y no representa mucho gasto, cada copropietario puede pedir la división de conjunto.

f) El sexto modo originario es la separación de frutos, el enfiteuta, el precarista, el poseedor de buena fe adquieren por separación la propiedad de los frutos del bien matriz del que solo tienen la posesión o la detentación. Antes de la separación el propietario de la cosa matriz también lo es de los frutos.

g) El séptimo modo es la adquisición de una copropiedad, por el copropietario que haya hecho gastos para su restauración y que no obtiene del otro copropietario dentro de los cuatro meses.

Los modos derivativos de adquisición del ius civile, pueden tomar la forma de una sucesión a título particular por la cual se transmite un bien o bienes determinados; o la forma de una sucesión a título universal, por la cual se transmite un patrimonio entero o un porcentaje de un patrimonio. Las sucesiones a título universal con la herencia, el traspaso del patrimonio de una romana sui iuris como consecuencia de su conventio in manum, el traspaso del patrimonio de un romano sui iuris como consecuencia de la adrogatio, la venditio bonorum en caso de una quiebra, el fideicomiso universal y la donación de todos los bienes y créditos del donante. Estas transmisiones a título universal inter vivos que encontramos aquí son raras en las legislaciones modernas. Las sucesiones a título particular son reconocidas pro el ius civile y un importantísimo modo de ius gentium. Como principio general solo el propietario podía transmitir válidamente la propiedad, existen alguna excepciones como el acreedor prendario, quien ante el incumplimiento del deudor, vende la prende y el comprador recibe la propiedad sin necesidad del consentimiento del

propietario.

Pertenecen al ius civile los siguientes modos de adquisición a título particular:

a) La mancipatio, este modo solemne de adquirir solo es válida respecto de res mancipi y entre ciudadanos romanos. Recordemos que se necesitaba la presencia de cinco testigos, las dos partes, una balanza y un pedazo de bronce. Si el comprador tuviera que entregar el objeto a un tercero que demostrara tener mejor derecho que el, este puede exigirle al vendedor una indemnización de dos veces el precio pagado.

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b) La in iure cessio, es el pleito ficticio mediante el cual dos personas, con acceso a la justicia romana y con ius commercii podían transmitir la propiedad de res mancipi o res nec mancipi. El comprador no adquiría nada del vendedor, sino que solo había afirmado que la propiedad de un objeto le correspondía y por la defectuosa defensa del demandado, el actor ganaba el litigio. La ventaja de la in iure cessio es que se podía utilizar en la venta de res nec mancipi, el establecimiento de servidumbres personales y urbanas, la manumissio vindicta, la emancipación y la adopción. Así mismo la dos tenían una zona común, la venta de res mancipi.

c) La venditio sub hasta, venta pública del botín obtenido por la república por consecuencia de una guerra.

d) La adjudicatio, el juez atribuye la propiedad a las partes en una actio divisoria, después de dividir la copropiedad, la herencia indivisa o después de la reproducción de límites

borrados.

e) El legado per vindicationem, el legatario recibe ipso iure, por la apertura de un testamento válido, la propiedad quiritaria sobre el objeto legado.

f) La assignatio, el estado romano otorga la propiedad de parcelas del ager publicus a veteranos, proletario y urbanos.

Es muy importante en este punto tocar al ius gentium, dentro del cual encontramos la traditio, como modo de adquirir la propiedad. Esta consta de vario elementos:

a) Debe haber una entrega, pero no basta con esto, ya que numquam nuda traditio transfert dominium, sed ita si venditio aut alia iusta causa praecesserit (la mera entrega física nunca transmite la propiedad, si no le precede una venta u otra justa causa para tal transmisión). A este elemento exterior y objetivo se le deber añadir uno interior y subjetivo.

b) La intención de las partes de celebrar uno de los múltiples negocios lícitos que normalmente tienen por consecuencia una transmisión de la propiedad. Debe haber concordancia entre ambas partes. De esta forma si una parte piensa que el negocio es una donación (que transmite la propiedad) y el otro piensa que es un préstamo de uso o comodato, que no transmite la propiedad entonces no hay traditio.

En relación a la traditio, surge una cuestión inquietante, si existe la causa durante la entrega del objeto, pero posteriormente llega a faltar , o en caso de la existencia de un error u otro vicio en relación con la causa, se transmite o no la propiedad?, el jurista Ulpiano, indicó que en caso de

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existencia de error respecto de la causa, esta se nulifica el valor traslativo de la traditio. Existen varios casos prácticos dentro del derecho romano, el primero establece que si vendo el objeto al contado, y si después de la entrega este no logro cobrar el precio, el objeto continúa

perteneciéndome. Pero si vendo un objeto a crédito, la propiedad pasa inmediatamente al

comprador, pero si el comprador no puede pagarme, esta situación no invalida la transmisión de la propiedad. Por lo que solo tendría una acción personal contra el comprador. Para corregir esta situación, si el vendedor entrego un crédito al comprador se puede recurrir al pactum reservati dominio (pacto expreso de reserva de dominio), entonces hasta concretar el pago total, la entrega se considerara una traditio perfecta.

Referencias

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