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República de Colombia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Ref.: Exp. No. 6892

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandantes NICOLA RICCARDI FERRARI y SOCIEDAD RICCARDI LTDA y por la demandada ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A. contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que los primeros incoaron contra la segunda.

ANTECEDENTES

A. En demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, los actores mencionados llamaron a proceso ordinario a la sociedad indicada a efectos de que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas, acá condensadas:

1) Que se declare que el 26 de septiembre de 1967 entre la demandada y NICOLA RICCARDI FERARI se celebró un contrato de agencia comercial que rigió hasta el 14 de marzo de 1975, en el cual la demandada era el transportador y NICOLA RICCARDI el agente, contrato que de común acuerdo las partes determinaron que continuaría desarrollándose desde el 15 de marzo siguiente entre la demandada y la sociedad RICCARDI LTDA, “y celebraron un contrato de agencia comercial en el cual ALITALIA continuaba siendo el transportador y la sociedad RICCARDI LTDA la

agente”.

2) Que se declare que a partir del 1º de marzo de 1985 la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa “el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad RICCARDI LTDA”.

3) Que se declare que por haberse terminado dicho contrato, la sociedad RICCARDI LTDA tiene derecho a que la sociedad ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A. le pague la suma equivalente a la doceava parte del promedio de las remuneraciones pagadas por la demandada por la prestación de sus servicios en los últimos tres años de vigencia del contrato de agencia comercial “comprendidos entre el 28 de febrero de 1982 al 28 de febrero de 1985, y por cada uno de los años de vigencia del contrato de agencia comercial comprendidos entre el 26 de septiembre de 1967 y el 28 de febrero de 1985”.

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4) Que se declare que por el hecho de la terminación unilateral ya señalada la sociedad RICCARDI LTDA tiene derecho a que la demandada le pague una indemnización equitativa que fijen los peritos, como retribución al esfuerzo que aquella hizo para acreditar los servicios.

5) Que se condene a la demandada a pagar “a la sociedad RICCARDI LTDA la suma de

$13.573.393.28, equivalentes a la doceava parte de promedio de las remuneraciones pagadas por la demandada a la sociedad RICCARDI LTDA en los últimos tres años de vigencia del contrato comercial”.

6) Que se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de $300.000.000,oo como indemnización equitativa por el esfuerzo en acreditar los servicios de la demandada.

7) Que a esas condenas se les haga la corrección monetaria.

B. Apoyó sus pedimentos en los hechos que también la Corte compendia:

El 26 de septiembre de 1967 ALITALIA celebró con NICOLA RICCARDI FERRARI un contrato escrito de agencia comercial para lo cual NICOLA RICCARDI destinó e instaló sus propias oficinas. De común acuerdo estipularon el 15 de marzo de 1975 que este contrato “continuaría

desarrollándose con la sociedad” RICCARDI LTDA, la cual se constituyó con el objeto de reemplazar a NICOLA RICCARDI como agente comercial en el contrato que éste tenía con

ALITALIA. En desarrollo de ese convenio se celebró un contrato “que era continuación del anterior” el cual fue cumplido fielmente por RICCARDI LTDA al punto que fue incluso felicitada.

En contraprestación por sus servicios ALITALIA le pagaba a la sociedad RICCARDI LTDA comisiones, contribuciones para el sostenimiento de las oficinas, descuentos en pasajes aéreos, conceptos todos que forman parte de la remuneración y que en los últimos tres años ascendieron a US$233.456,47.

Con un preaviso de 90 días, ALITALIA dio por terminado a partir del 1º de marzo de 1985, el contrato de agencia comercial que tenía celebrado con la sociedad RICCARDI LTDA, al alegar la reorganización de la agencia de la sociedad en Colombia. Pero, se dice en la demanda, esta

terminación no exime al transportador, a la luz de la cláusula 15 del contrato, del pago de las sumas que se piden en ese libelo.

C. Notificada debidamente y surtido el traslado, la demandada guardó silencio en relación con la demanda. Culminado el trámite propio de la instancia, el a quo dictó sentencia en la que declaró la existencia de la agencia comercial entre NICOLA RICCARDI y ALITALIA desde el 26 de

septiembre de 1967 hasta el 14 de marzo de 1975, fecha a partir de la cual, declaró el juzgado, “el mencionado contrato continuó desarrollándose, con el mismo objeto, entre la sociedad Alitalia y la sociedad Riccardi Ltda”. Declaró el a quo además, que a partir del 1º de marzo de 1985 ALITALIA dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad RICCARDI LTDA, por lo que la condenó a pagarle a ésta la suma de $41.128.488 por concepto de la doceava parte del promedio de las remuneraciones pagadas por la primera a la segunda durante los últimos tres años, así como la suma de $4.112.848,80 por concepto de indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.

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Interpuesto por la demandada el recurso de apelación, el Tribunal lo desató con sentencia en la que dispuso declarar la existencia y terminación del contrato de agencia entre NICOLA RICCARDI y ALITALIA, la existencia y terminación del contrato de agencia entre RICCARDI LTDA y

ALITALIA, terminación que se hizo conforme al contrato mismo, de donde surge que no fue sin justa causa, por lo cual revocó la condena a indemnizar que el a quo había proferido por esta razón. Actualizó el Tribunal la condena que contra ALITALIA se decidió en punto de la denominada cesantía comercial, que la llevó hasta la suma de $65.162.658,oo. Falló así en atención a estos fundamentos:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Resumidos la demanda y el litigio, y acreditados los presupuestos procesales, el Tribunal señala que en la demanda se pide la declaración de la existencia de un contrato de agencia comercial entre NICOLA RICCARDI FERRARI y ALITALIA “que permaneció vigente desde el 26 de septiembre de 1967 hasta el 14 de marzo de 1975, el cual continuó con la sociedad RICCARDI LTDA en los mismos términos, a partir del 15 de marzo de 1975 hasta el 1º de marzo de 1985, fecha en la cual ALITALIA lo terminó en forma 'unilateral e injusta; razón por la cual se reclama a favor de Riccardi Ltda. el pago de la denominada cesantía comercial y la indemnización a que cree tener derecho por haberle prestado sus servicios durante casi dieciocho años”.

Pasa el Tribunal a desarrollar el marco teórico de la agencia comercial, pues no le cabe duda de que ése fue el contrato celebrado por NICOLA RICCARDI FERRARI, del cual declara que comenzó a regir desde el 26 de septiembre de 1967, conforme se pide en la demanda, no obstante que constata que según la cláusula 15 del mismo, rigió desde el 1º de septiembre de 1967. Y declara asimismo que duró hasta el 14 de marzo de 1975, fecha en que terminó como resultado de la suscripción del documento visible a folios 93 a 105 en el cual se señala que ALITALIA nombró a RICCARDI LTDA como su agente general de ventas para servicio de carga y demás funciones expresamente determinadas en el documento.

En punto de la terminación de este contrato de tracto sucesivo que es la agencia, indica el Tribunal que se produce aquella de manera normal por las mismas causas del mandato, esto es, por

revocación, a menos que se haya pactado irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa (artículo 1279 Cco), o sea, por incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas, por cualquiera omisión o acción que afecte gravemente los intereses del empresario, por quiebra o insolvencia del agente y por liquidación o terminación de sus actividades (artículo 1325 ib). Agrega el Tribunal que a la terminación del contrato, la ley prevé algunas consecuencias que se siguen: de un lado el pago de una suma equivalente a la doceava parte del promedio de comisión, regalía o utilidad en los últimos tres años, por cada año de vigencia del contrato, y una indemnización por los esfuerzos por acreditar la marca, si la terminación fue sin justa causa comprobada.

Dice el Tribunal que en este asunto está demostrado que el contrato de agencia terminó el 28 de febrero de 1985, razón por la cual, con independencia de si fue con o sin justa causa, debió la sociedad demandada cancelar la primera prestación indicada y que, “conforme a los dictámenes periciales, obrantes a folios 559 a 562 (con su correspondiente traducción al español) y 607 a 620 equivalía, para el momento de terminación del contrato, a la suma de US$6.732.o4 por cada año de

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vigencia del mismo”.

Enfatiza el Tribunal que en la demanda únicamente se pretende “la declaración del derecho de la sociedad RICCARDI LTDA y la condena también únicamente en su favor”, por lo que dice que resulta acertado que el a quo sólo haya reconocido tal pretensión por el lapso en que dicha sociedad desarrolló el contrato. Alude entonces a la congruencia de los fallos para señalar que si la parte demandante sólo reclamó la cesantía comercial para la sociedad RICCARDI LTDA “mal puede el juzgador de manera oficiosa ordenar su pago también para NICOLA RICCARDI”, quien a pesar de haber pedido la declaración de la existencia de su contrato no deprecó condena económica alguna, sin que pueda afirmarse, por lo demás –dice el Tribunal-, que la sociedad fuese cesionaria porque fueron dos los textos contractuales, no tenía ningún sentido que NICOLA RICCARDI hubiese demandado, pues hubiera bastado que demandase la sociedad RICCARDI LTDA y ante la claridad y expresividad de las pretensiones no puede el juez acudir a ese expediente hermenéutico. De lo dicho concluye que la denominada cesantía comercial únicamente puede reconocerse respecto de quien la reclamó, esto es, de RICARDI LTDA, agente de ALITALIA por espacio de 10 años.

En cuanto a la indemnización por perjuicios, el Tribunal considera que la terminación del contrato se hizo dentro del marco del mismo, pues advierte que de conformidad con la carta del 15 de

noviembre de 1984, que ALITALIA remitió a RICCARDI LTDA, la ruptura se hizo según lo dispuesto en el artículo 15 del mismo, a raíz de la reorganización del servicio de agencia en

Colombia. Y constata el Tribunal que dicha cláusula 15 dice que el contrato continúa vigente “hasta que sea terminado por cualquiera de las partes, previa notificación escrita con 90 días de antelación mediante carta registrada enviada a la otra parte”.

Procede por tanto a actualizar la condena por “cesantía comercial”, y al efecto señala que al terminar el contrato en el año 1985, ALITALIA debió pagar a RICCARDI LTDA la suma de US$67.320,40 que convertidos a la tasa vigente al momento en que debió producirse el desembolso (aplica la acreditada a folio 622, esto a razón de $120,10 por dólar) arroja la suma de $8.085.180,oo, cantidad que al ser indexada como se pidió en la demanda da como resultado $41.128.488 para la fecha de la sentencia de primer grado (3 de agosto de 1994).

Pero el Tribunal, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, actualiza esa cifra para el 3 de octubre de 1996, fecha de presentación del proyecto de sentencia, utilizando para tal fin la unidad UPAC, lo que da $65.162.658,oo como condena a cargo de ALITALIA. DEMANDAS DE CASACION

El alcance infirmativo de los cargos de ambas demandas de casación, la de los demandantes y la de la demandada, es parcial, de modo que se procederá primero al estudio de la demanda de la parte demandante.

LA DEMANDA DE CASACION DE LOS DEMANDANTES

De los dos cargos que se elevaron contra la sentencia resumida, la Corte, en el momento procesal pertinente, inadmitió el segundo, razón por la cual en esta sentencia queda por estudiar el primero, a lo cual se procede.

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CARGO PRIMERO

En este cargo se acusa la sentencia, por la causal contenida en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Al punto reproduce el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y recuerda el recurrente que el juzgador debe decidir sobre todos los puntos que surjan de la relación procesal, esto es, sobre todos los extremos procesales que le competen. Señala que para examinar un proceso y deducir si hay incongruencia es necesario comparar la demanda en sus hechos, pretensiones y demás trámites que sirvan de marco a la actividad, frente a la decisión definitiva contenida en la sentencia y al respecto reproduce apartes de jurisprudencia de la Corte sobre el particular. Alega finalmente que el recurrente tiene legitimación para impetrar la incongruencia en razón de los graves perjuicios que se ocasionan si se concede a RICCARDI LTDA. la indemnización sólo por 10 años. En un aparte distinto del cargo propiamente dicho, intitulado “cuestiones previas”, desarrolla el recurrente un marco teórico de la incongruencia como causal de casación, para luego indicar que en la demanda de este proceso NICOLA RICCARDI propone las pretensiones en su doble calidad de persona natural comerciante y como representante legal de RICCARDI LTDA., calidad aquella que le da interés dinerario en las actividades concernientes al contrato de agencia comercial, sobre todo si en la peticiones cuarta, sexta y octava se agrega “y por cada uno de los años de vigencia del contrato de agencia comercial comprendido entre el 26 de septiembre de 1967 y el 28 de febrero de 1985”.

Indica en este acápite, finalmente, que el Tribunal omitió resolver sobre la demanda de NICOLA RICCARDI FERRARI indicada en las manifestaciones hechas al final de las peticiones.

CONSIDERACIONES

El marco teórico que el mismo recurrente plantea en punto de la causal de casación contenida en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo deja olvidado luego, cuando desarrolla el cargo. En efecto, es cierto que si se trata de resaltar una incongruencia en la sentencia, según las directrices del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo mínimo que debe hacer un recurrente que opte por la utilización de esta causal es plantear la confrontación entre lo pedido, lo excepcionado y lo decidido o demostrar que los hechos aducidos como causa petendi fueron dejados de lado por el Tribunal. Es decir, si se tiene por sabido que el artículo 305 mencionado le impone al juzgador el deber de resolver todas las cuestiones substanciales del litigio, guardando estricta consonancia con las peticiones del actor, y si se sabe que se tienen en consecuencia como incongruentes aquellas providencias en las que el sentenciador se abstiene de decidir sobre los aspectos del pleito eficazmente expuestos por las partes, o en aquellas en las que no se ciñe con precisión a los extremos que estas le señalan, o, en fin, en las que resuelve sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos, es claro que esas anomalías deben ponerse de presente en el cargo, de modo que ante la Corte quede clara la inconsonancia.

Pero no se logra ese cometido si a la manera de un alegato se aduce que NICOLA RICCARDI actuó en la demanda como persona natural y comerciante con “interés dinerario” en la formulación de las pretensiones, a la par que actuó como representante legal de la sociedad familiar que constituyó para que continuase desarrollando la agencia comercial que él antes había desplegado para ALITALIA, cuestiones fácticas alejadas del necesario parangón con lo decidido efectivamente en la sentencia.

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Ni, por supuesto, se logra tampoco el cometido de demostrar la inconsonancia con la sola referencia teórica que a este vicio in procedendo se haga.

Pero es clara, para rematar, la advertencia que el propio Tribunal hace de la falta de pretensión condenatoria en torno del contrato de agencia comercial celebrado entre NICOLA RICCARDI y ALITALIA, así como del esfuerzo interpretativo que realiza para comprender por qué entonces demandó esta persona natural, sin que pudiese, en su entender, franquear el Tribunal los límites que las pretensiones le impusieron, orientadas a que se le pagase a la sociedad RICCARDI y no a

NICOLA las indemnizaciones y prestaciones pedidas. Adujo en efecto tres razones: en primer lugar, que no podía afirmarse que RICCARDI LTDA fuese cesionaria de los derechos de NICOLA; en segundo lugar, que así no tenía ningún sentido que NICOLA RICCARDI hubiese demandado, pues hubiera bastado que demandase la sociedad RICCARDI LTDA, y en tercer lugar, que ante la

claridad de las pretensiones no puede el juez acudir a ese expediente hermenéutico. Esta acotación, que en realidad sugiere un problema de interpretación de la demanda ajeno a la causal segunda invocada, da la pauta para señalar que el planteamiento que quizás se pensó hacer en el cargo, con notoria vaguedad por lo demás, no cabía en la causal segunda.

El cargo en consecuencia, no prospera.

DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA. CARGO UNICO

En el único cargo que se erige contra la sentencia, la demandada la acusa de violar en forma directa los artículos 1608, 1614 y 1615 inciso 2º del Código Civil, por aplicación indebida de los artículos 2º y 822 del Código de Comercio.

Dice el recurrente que a la demandada se la consideró deudora morosa de los demandantes en aquella parte que corresponde a la denominada cesantía comercial, porque el Tribunal consideró que la cantidad de $8.085.180 debía actualizarse a valor presente “como sanción moratoria por su no pago oportuno y seguir actualizando dicha cantidad hasta el día de su pago”, aserto que es

equivocado, pues las obligaciones dinerarias que en Colombia se actualizan son únicamente las que se hayan contraído por el sistema UPAC por intermedio de una corporación de ahorro y vivienda y cuando la obligación meramente dineraria se coloca en mora por culpa exclusiva del deudor. Reproduce al punto los requisitos que la Corte ha señalado para la constitución en mora, para decir que se desprende que el Tribunal consideró a la demandada en mora de cancelar la denominada cesantía comercial, pero, dice el recurrente, “del contrato de agencia base de este proceso no se desprende el término dentro del cual se ha de pagar dicha prestación, por manera que la mora no surge de los términos del contrato. Tampoco resulta tácita de la naturaleza de la prestación, de donde se impone concluir la necesidad de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor”.

Agrega que no existe siquiera acuerdo entre las partes sobre el valor de dicha prestación, pues al paso que en la demanda se piden $13.573.393,28 el Tribunal reconoce $8.085.180. Reproduce a continuación jurisprudencia de la Corte de la que dice que en ella se señala que la constitución en mora es necesaria para la petición de corrección monetaria.

CONSIDERACIONES

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para la actualización de la condena. Afirma en efecto que el Tribunal partió de la base de que el deudor estaba en mora y que por eso era procedente la indexación de la suma debida. En concreto, se duele de que el Tribunal “haya considerado que la expresada cantidad de $8.085.180,oo debe

actualizarse a valor presente como sanción moratoria por su no pago oportuno y seguir actualizando dicha cantidad hasta el día de su pago”.

Pero el razonamiento del Tribunal fue otro. Tras constatar la suma de ingresos promedio de la sociedad RICCARDI LTDA en los últimos tres años anteriores a la terminación del contrato de agencia, y -siguiendo en esto al juzgado de primera instancia- aplicar la tasa de cambio vigente al tiempo de cuando debía hacerse el desembolso del dinero por ALITALIA, reproduce el Tribunal la conclusión del a quo en punto del valor de la obligación de la demandada de pagar a RICCARDI LTDA la denominada cesantía comercial, $41.128.488, suma ésta que, como se calculó para el 3 de agosto de 1994, fecha de la sentencia de primera instancia, el Tribunal –en aplicación del inciso segundo del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil- actualiza para la fecha de presentación del proyecto, esto es, a 3 de octubre de 1996, utilizando para la operación la entonces vigente unidad de poder adquisitivo constante, UPAC. No hay, pues, alusión a la mora de la demandada.

Por consiguiente, debe señalarse que el cargo resulta desenfocado si parte de la base de una consideración jurídica que el Tribunal no tuvo en cuenta.

No obstante lo anterior, debe resaltarse la naturaleza esencialmente contractual de la obligación que se regula en el artículo 1324 del Código de Comercio, pues si bien ella surge por la terminación del contrato de agencia, es este contrato y no un hecho ilícito el que le da nacimiento a la obligación. Es decir, la prestación a cargo del empresario de pagarle al agente una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo del contrato fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en su incumplimiento, como sí sucede con la otra obligación de que trata el inciso segundo del mismo artículo 1324 del Código de Comercio, en el que el hecho ilícito de no haber justa causa para terminar el contrato genera la obligación

indemnizatoria que se proclama en ese inciso.

En consecuencia, si los demandantes piden simplemente el cumplimiento de aquella obligación contractual y no piden intereses de mora ni perjuicios anejos, la constitución en mora no es requisito que deba acreditarse, aunque sí la exigibilidad de la obligación, que es asunto diferente, distinción ésta que, por lo demás, ha sido reiteradamente sostenida por la Corte, como puede constatarse en Sentencia de Casación Civil 063 del 10 de julio de 1995 (exp. 4540) en la que dijo: “La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones

contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta

Corporación, consiste en 'el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél' (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere). Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones

jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo”. Por consiguiente, “el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del

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deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida”, reconvención judicial que opera desde luego en los casos en que no procede la mora automática (Artículo. 1608 incs. 1º y 2º del C.C.).

La actualización de la obligación dineraria de que da cuenta el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio (“cesantía comercial”) no corresponde al reconocimiento de perjuicios

causados al acreedor por razón del incumplimiento del deudor, y por tanto no exige la constitución en mora de éste. Quizás la aducción del planteamiento central que se propone en el cargo tuvo sustento en sentencias de la Sala de Casación Civil que le atribuyeron a la corrección monetaria una entidad autónoma, un daño emergente diferente de otros más surgidos del incumplimiento de la obligación pactada. La Corte había explicado en efecto, que la permanente y notoria desvalorización de la moneda, por los altos índices de inflación constituía “en sí mismo, un perjuicio cuya

indemnización es jurídicamente de recibo” (G.J. CXCII, p 7), pero perjuicio que, en todo caso, “al igual que cualquier otro perjuicio indemnizable, debe quedar conectado a la mora del deudor” (G.J. CCXXV, p 543 y ss). Pero tal manera de afrontar el problema de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a obligaciones de dinero, vino a ser recogido por la Corte. Recientemente dijo: “no es atinado inferir, como lo hace la censura, que la corrección monetaria es un perjuicio que debe reconocerse como un daño emergente sufrido por la víctima, pues como ya se ha dicho, y hoy se reitera, 'el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reitérase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal' (Casación Civil del 9 de septiembre de 1999)”.

De lo dicho se desprende que en casos como el que se analiza, en el que se solicita el reconocimiento de la prestación que se causa a la terminación del contrato de agencia, su

actualización para la fecha del pago es procedente, no como consecuencia del reconocimiento de un perjuicio adicional sufrido por el acreedor, sino como aplicación concreta de razones de equidad, según arriba quedó explicado.

El cargo, por tanto, no prospera. DECISION

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que NICOLA RICCARDI FERRARI y SOCIEDAD

RICCARDI LTDA promovieron contra la sociedad ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A..

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Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense. NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2

JSB Exp 6892

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Referencias

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