• No se han encontrado resultados

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES"

Copied!
22
0
0

Texto completo

(1)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

ANDALUCÍA

ADMISION

Ley 13/1999. Espectáculos públicos

Art. 7 2. Obligaciones derecho de admisión. 2. Las condiciones de admisión deberán figurar debidamente visadas y aprobadas, de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo

Orden 11/03/2003. Reglamento General de Admisión.

Art. 6. Publicidad de las condiciones específicas de admisión. 1. Las condiciones específicas de admisión autorizadas por el Ayuntamiento, habrán de figurar en un cartel, que deberá colocarse en los accesos de los establecimientos públicos y en las taquillas de venta de localidades, de modo que sean claramente visibles y legibles desde el exterior por los usuarios.

2. El citado cartel deberá contener, además de las condiciones específicas de admisión autorizadas y selladas por el Ayuntamiento correspondiente, la fecha de resolución expresa y la identificación del órgano autorizante, y tener un formato mínimo de 30 cm de ancho por 20 cm de alto, según modelo que se incorpora como Anexo 1 a esta Orden, y en ningún caso podrán contener raspaduras, tachaduras y borrados.

3. Carteles de idéntica dimensión y contenido podrán fijarse con carácter potestativo, en el interior del establecimiento público, en cuyo caso únicamente tendrá la función de recordatorio de los carteles que obligatoriamente han de fijarse en la forma que establece el apartado 1 de este artículo.

4. No se podrán exponer públicamente carteles que contengan condiciones específicas de admisión que no hayan sido previamente autorizadas por el Ayuntamiento competente, así como alusivos a la reserva del derecho de admisión. En concreto quedan prohibidos los carteles bajo la rúbrica «reservado el derecho de admisión».

5. En todo caso, las condiciones específicas de admisión autorizadas, también deberán figurar de forma fácilmente legible en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, así como en las entradas o localidades.

Art.7. Publicidad de las limitaciones de acceso. Los titulares de establecimientos públicos o los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas que lo deseen, sin perjuicio de la publicidad obligatoria de las condiciones específicas de admisión del artículo anterior, podrán fijar carteles informativos sobre las limitaciones generales de acceso o permanencia en todos los establecimientos públicos, previstas en el artículo 5 del Reglamento General de la Admisión de Personas. Dichos carteles se ajustarán al modelo que se incorpora como Anexo 2 a esta Orden.

HOJAS RECLAMACIONES Ley 13/2011. Turismo.

Art. 24. Obligaciones generales. h) Tener a disposición y facilitar a las personas usuarios de servicios turísticos las hojas de quejas y reclamaciones oficiales en materia de consumo. Decreto 72/2008. Consumo.

Artículo 4.Publicidad de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones. 1. En todos los establecimientos existirá, de modo permanente y perfectamente visible y legible, un cartel en el que se anuncie que existen hojas de quejas y reclamaciones a disposición de quienes las soliciten. El cartel se colocará en las zonas de entrada y, en su caso, de salida de los establecimientos o centros, así como en las zonas de atención a la clientela. En caso de existir varios locales, se colocará un cartel en cada uno de ellos.

2. El cartel, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III, contendrá un formato mínimo DIN-A4 y el tamaño de las letras será como mínimo de 1,5 cm Ley 13/1999. Espectáculos públicos.

Art. 14. Obligaciones de las empresas. h) A disponer para los usuarios de los libros y hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a anunciar mediante los carteles previstos su disponibilidad para el usuario.

(2)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

ANDALUCÍA

MENORES

Ley 13/1999. Espectáculos públicos

Art. 21 Infracciones leves. 8. No exponer en lugares visibles desde el exterior, así como en el billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando así fuese exigible, la expresión «Prohibida la entrada a menores de edad».

TABACO

Decreto 150/2006. Tabaco

Art. 3. Señalización de máquinas expendedoras de productos del tabaco. Las máquinas expendedoras de productos del tabaco llevarán un cartel en la superficie frontal, perfectamente visible, donde resulte legible, y que no se pueda retirar, que responderá a los siguientes requisitos técnicos:

a) El tamaño no será inferior a DIN-A5.

b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16 puntos, indicará las siguientes leyendas: «Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 años», «Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor» y «Ley 28/2005 de Medidas Sanitarias Frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco».

Estos textos irán rodeados de un borde en color rojo, de 1 centímetro de ancho

Art. 5. Señalización en los pequeños establecimientos de hostelería y restauración. 1. En los establecimientos de hostelería y restauración a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán instalarse carteles en lugar visible, donde resulte legible a la entrada de los mismos, que responderá a los siguientes requisitos técnicos:

a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.

b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16 puntos, indicará las siguientes leyendas si el titular del establecimiento ha decidido no permitir fumar en su interior:

La señal internacional de «prohibido fumar» en color rojo, «Prohibido fumar en este establecimiento» y «Ley 28/2005, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco».

(3)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

ARAGÓN

ADMISIÓN

Decreto 23/2010. Reglamento derecho de admisión

Art 7. Publicidad. 1. Las condiciones, instrucciones y reglas particulares de admisión y permanencia, que hayan sido debidamente aprobadas y visadas, deberán figurar en un cartel perfectamente legible, de un tamaño mínimo de 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho, que deberá estar colocado en un lugar fácilmente visible desde la entrada.

2. En los locales y recintos cuyo acceso requiera la previa adquisición de una entrada o localidad, el cartel a que se refiere el apartado anterior se colocará también en un sitio visible y legible junto a las taquillas o lugar de expedición de aquéllas. Cuando la venta de entradas se realice a través de medios telemáticos, se habilitará en la Web correspondiente un apartado que permita visualizar con claridad y facilidad las condiciones, instrucciones o reglas particulares de admisión y permanencia.

Ley 11/2005 Espectáculos. Art. 26 4. Las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades.

5. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo, actividad recreativa o establecimiento de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello sea posible.

Art. 31. d) Cumplir los requisitos o reglas de acceso y admisión establecidos con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso. HORARIO, LICENCIA, ALCOHOL, MENORES, TABACO, SONIDO, AFORO, HOJAS RECLAMACIONES, ETC.

Ley 11/2005 Espectáculos

Art. 24.Placa. En el acceso a los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y en lugar visible y legible desde el exterior deberá exhibirse una placa normalizada, en la que se harán constar los datos esenciales de la licencia, el horario de apertura y cierre del local, autorización de veladores o terrazas, los niveles de presión sonora en decibelios, así como el aforo máximo permitido, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Art. 27. Obligaciones de los titulares e) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible la información sobre la existencia de hojas de reclamaciones, placa del horario de apertura y cierre, copia de las licencias municipales de establecimiento y de funcionamiento, limitaciones pertinentes de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente, condiciones de admisión y reglas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

Art. 47 infracciones leves. b) La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a facilitarlas. c) La no exposición de la licencia o autorización en lugar visible al público.

d) La falta de cartel en lugar claramente visible que prohíba la entrada de menores, cuando proceda.

e) La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria. SESIONES JUVENILES

Orden 18 agosto 2008. Discotecas de Juventud

Art. 42. En la entrada del establecimiento, y con caracteres perfectamente visibles, se colocarán carteles en que se especifique: «Sesión juvenil. Prohibida la entrada a menores de 14 años y a los mayores de 18. Prohibida la venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y tabaco».

6. No podrán expedirse ni consumirse bebidas alcohólicas ni tabaco durante la celebración de las sesiones como discoteca de juventud, advirtiéndose de esta prohibición mediante los oportunos carteles en la puerta y en el interior de la sala.

ALCOHOL

Decreto 152/2001. Señalización alcohol y tabaco. Art. 1.Cartel para puntos de venta de bebidas alcohólicas. 1. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares donde se suministren, vendan o dispensen bebidas alcohólicas deberá colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas alcohólicas.

(4)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

ASTURIAS

ACCESO Y ADMISION

Decreto 100/2006. Servicios de vigilancia y admisión.

Art. 9. Publicidad de las limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos, locales o instalaciones. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que lo deseen, podrán fijar carteles informativos sobre todas o algunas de las limitaciones generales de acceso o permanencia en los mismos previstas en el artículo anterior, siempre y cuando respeten en su transcripción el tenor literal de las mismas. El citado cartel deberá contener la referencia expresa del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, con su número y año, separados por una barra inclinada a la izquierda, y su fecha (día y mes).

Art. 18. Publicidad de las condiciones específicas de admisión. 1. Las condiciones específicas de admisión que hayan sido debidamente autorizadas y visadas, obligatoriamente habrán de figurar en un cartel, que deberá ser presentado ante la Consejería competente en materia de seguridad pública para su visado y ser colocado en los accesos de los establecimientos, locales o instalaciones o de los espectáculos públicos o actividades recreativas y en las taquillas de la venta de localidades, de modo que sean claramente visibles y legibles desde el exterior por los usuarios.

2. El cartel deberá contener, además de las condiciones específicas de admisión autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública, en su caso, la fecha de resolución expresa y la identificación del órgano autorizante. En ningún caso, podrá contener raspaduras, tachaduras o borrados.

3. No podrán exponerse públicamente carteles que contengan condiciones específicas de admisión que no hayan sido previamente autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública, así como los alusivos a la reserva del derecho de admisión. Quedan prohibidos los carteles bajo la rúbrica «reservado el derecho de admisión».

4. Las condiciones específicas de admisión autorizadas y visadas, podrán figurar en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate y, en todo caso, deberán hacerse constar en las entradas o localidades.

Ley 08/2002 Espectáculos. Art. 28. Derecho de admisión.

3. Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los establecimientos. HORARIOS

Decreto 90/2004 HORARIOS

Art. 4.Publicidad. 1. Los establecimientos, locales e instalaciones comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto deberán colocar en un lugar visible en su interior un cartel en el que se expresará, además del tipo de establecimiento, local o instalación para el que se disponga de autorización, las horas de apertura y cierre máximo establecidos para dicho establecimiento y época del año. 2. Un cartel con idéntico contenido habrá de colocarse en el exterior del establecimiento, local o instalación con un tamaño mínimo que permita su lectura.

LICENCIA DE APERTURA

Ley 08/2002. Espectáculos. Art. 11. 3. El documento en el que se formalice la licencia de apertura deberá figurar en el e local en lugar visible al público y a disposición de los servicios de inspección competentes

TABACO

Resolución 4 enero 2006 Tabaco. Art 3. Advertencia sanitaria en la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras. En la superficie frontal de cada máquina expendedora de tabaco figurarán, en forma claramente visible y destacada, las frases expresadas en el apartado 1 del artículo anterior, pudiendo también utilizarse el modelo reflejado en el anexo I.

Art. 4.Señalización de zonas habilitadas para fumar. 2. En las zonas no habilitadas para fumar, se informará claramente sobre la prohibición de fumar mediante un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases «Prohibido fumar excepto en las zonas habilitadas», en tamaño no inferior a 9 milímetros, conteniendo igualmente la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos de Tabaco y al «BOE» en que fue publicada. Para cumplir dicha obligación de información, se podrá utilizar el modelo de cartel del anexo III.

ALCOHOL

Ley 4/2015 Art. 20. 2. Todos los establecimientos habilitados para la expedición de bebidas alcohólicas deberán hacer constar, mediante el correspondiente cartel, situado en lugar perfectamente visible, la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años y de su consumo por éstos. Reglamentariamente se determinarán sus dimensiones y contenido.

(5)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

BALEARES

ADMISION

Decreto 41/2011. Servicios de admisión y control de ambiente interno.

Art. 10 Identificación del personal y cartel informativo. 3. Las actividades con obligación de disponer de personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno tienen que exhibir en la entrada y en un lugar bien visible un cartel informativo en que se anuncie la existencia de estos servicios y, de forma extractada, las funciones que tienen encomendadas

Ley 7/2013 de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades Artículo 19 Derecho de admisión

1. El personal de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos ejercerá el derecho de admisión respetando la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales y no podrá implicar ningún tipo de discriminación, tanto respecto al acceso como a la permanencia, así como al uso y disfrute de los servicios que presten.

2. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos regulados en la presente ley impedirán el acceso y la permanencia de personas cuando el aforo establecido esté completo, se sobrepase el horario de cierre reglamentario y cuando no tengan la edad mínima establecida para entrar en la actividad, según la normativa vigente, así como cuando manifiesten comportamientos violentos o produzcan molestias a otros espectadores y personas usuarias, que dificulten el normal desarrollo de la actividad, o que atenten contra algún derecho fundamental reconocido en la Constitución.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, los titulares podrán establecer condiciones de admisión y permanencia, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo de la actividad, las cuales estarán conformes con la legislación vigente. Un extracto de éstas deberá figurar de forma fácilmente legible en un lugar visible en la entrada y los puntos de venta de las entrada.

LICENCIA Y AFORO

Ley 7/2013 de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades Artículo 18 Placa exterior

Las actividades permanentes de espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán en la fachada, cerca de la entrada o las entradas, de forma visible y legible, de una placa en la que se indicará el aforo máximo permitido, el número de registro autonómico y los datos más importantes. Reglamentariamente, se determinarán las características y las condiciones de expedición de las placas. Se expondrá al público una copia del certificado de inscripción en el registro autonómico de actividades con un resumen de las características más relevantes.

HOJAS DE RECLAMACIONES

Ley 7/2013 de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades Disposición adicional cuarta Hojas de reclamaciones

Las hojas de reclamaciones que las personas titulares de actividades están obligadas a tener a disposición del público y del servicio de inspección son las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor.

TABACO

Ley 04/2005 Drogodependencia.

Art. 21. De las limitaciones de la venta y del consumo de tabaco.

2. La venta de tabaco a través de máquinas automáticas sólo se podrá hacer en establecimientos cerrados. En la superficie frontal de la máquina ha de constar de manera visible la prohibición de su uso a menores de 18 años y que el tabaco es nocivo para la salud. El titular del establecimiento donde estén situadas las máquinas expendedoras es el responsable del cumplimiento de esta prohibición. Art. 24.5. En todos los establecimientos y vehículos donde se prohíbe fumar, se debe colocar en lugares visibles la señalización de prohibición de fumar.

b) En el frontal de las máquinas con premio programado y de azar, se ha de hacer constar de manera visible, la indicación siguiente: «El uso de esta máquina puede crear adicción al juego y está prohibida para los menores de 18 años». El titular del establecimiento donde estén instaladas estas máquinas es el responsable del cumplimiento de esta prohibición.

(6)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

CANARIAS

LICENCIA, HORARIOS, AFORO, ADMISION, ETC

Decreto 86/2013 Reglamento de Actividades clasificadas y espectáculos públicos Art. 54. Publicidad exterior: placas y rótulos normalizados.

1. Los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas en las modalidades de espectáculos y actividades recreativas deben disponer de los rótulos o de las placas normalizadas siguientes, sin perjuicio de los demás que establezca la normativa específica vigente:

a) De identificación y de información, colocados en el exterior del local o del recinto donde estos se realizan, en un lugar visible para todos próximo a la entrada principal, que debe contener los siguientes datos: denominación del establecimiento, espectáculos o actividades recogidas en la licencia, autorización o comunicación previa, horario de apertura y de cierre al público y aforo autorizado del local.

b) De información del ejercicio del derecho de admisión y de las condiciones objetivas de acceso, en el caso de los establecimientos y espacios abiertos al público que quieran ejercer el derecho de admisión.

c) De información, advirtiendo sobre los niveles sonoros en el interior del local de acuerdo con la normativa aplicable. d) De información del control de aforo autorizado, y del uso de cámaras de seguridad en su caso.

e) De disposición al servicio del público asistente de hojas de denuncia/reclamación. f) De prohibición de entrada de menores, cuando proceda.

Asimismo, deben disponer de las placas o rótulos normalizados previstos por la normativa en materia de salud, en cuanto a la venta y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

2. Las placas o rótulos normalizados previstos en los párrafos anteriores se deben confeccionar y colocar de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II de este Reglamento, teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.

CANTABRIA

LICENCIA, HORARIO, ADMISION, MENORES, ALCOHOL Ley 3/2017. ESPECTACULOS PUBLICOS

Artículo 17. Régimen general de licencias y autorizaciones administrativas

.

4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas, deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. Art. 34 Obligaciones de los titulares de establecimientos.

b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible la siguiente información: 1. º Horario de apertura y cierre.

2. º Copia autorizada de la licencia o autorización.

3. º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores. 4. º Condiciones de admisión.

5. º Aforo máximo permitido.

6. º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. 7. º Existencia de hojas de reclamaciones.

Decreto 72/1997. Horarios

Disposición adicional Segunda. Todos los establecimientos, deberán tener un cartel anunciador en lugar visible en el que deberá constar, la fecha de la licencia municipal, la categoría del establecimiento y el horario, que le corresponda según modelo que se facilitará y que expedirán los Ayuntamientos.

(7)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

CASTILLA-LA MANCHA

ALCOHOL

Decreto 72/1996 Bebidas alcohólicas

Art. 8. 1. En todos los establecimientos en los que se vendan bebidas alcohólicas, tales como bares, discotecas, supermercados y similares, deberán colocarse, de modo que puedan ser vistos fácilmente por cualquier cliente del establecimiento, carteles que adviertan que está prohibida su venta a menores de edad (artículo 4.º Ley 2/1995).

3. Los carteles tendrán unas medidas mínimas de 40 cm de largo por 28 cm de ancho, serán de color azul y su formato y composición será el previsto en el Anexo 1.º a este Decreto. Art. 23. Son infracciones leves: 1. La falta de colocación de los carteles a los que se refiere el artículo 4.º de la Ley 2/1995 y el artículo 8.º del presente Reglamento.

Ley 02/1995. Bebidas alcohólicas,

Art. 4. En todos los establecimientos en los que se vendan bebidas alcohólicas deberán colocarse de forma visible para el público carteles que adviertan que está prohibida su venta a menores de edad Artí. 11. Son infracciones leves: 1. La falta de colocación de los carteles a los que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

LICENCIA, AFORO, ALCOHOL, TABACO, ADMISION, etc. Ley 07/2011 Espectáculos

Art. 13. Publicidad de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones. En el acceso a los locales, y en lugar visible y legible desde el exterior, deberá exhibirse una placa normalizada en la que se harán constar, en la forma en que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de la declaración responsable presentada o de la licencia o autorización concedida, según proceda, incluyendo el horario de apertura y cierre del local, así como el aforo máximo permitido.

Art. 25. Obligaciones f) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, la siguiente información: 1º. Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente.

2º. Cartel de horario de apertura y cierre. 3º. Existencia de hojas de reclamaciones.

4º. Limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente. 5º. Aforo máximo.

6º. Condiciones de admisión.

7º. Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. 8º. La que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar.

9º. Plan de emergencia o autoprotección, en cajetín específico rotulado como uso exclusivo emergencias o uso exclusivo bomberos, según proceda, a la entrada del local o establecimiento. Reglamentariamente se determinarán la ubicación y sus características, de conformidad con su normativa específica

Art. 29 Derecho de admisión: 2. Las condiciones deberán figurar en lugar visible en los accesos de los establecimientos públicos y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades. También deberán figurar, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate. En las correspondientes localidades o entradas se incluirá la siguiente frase: «Reservado el derecho de admisión».

Art. 44. Infracciones leves: 6. No disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, de copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente, del cartel de horario de apertura y cierre, de las limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, las condiciones de admisión, de la información que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar y de las normas particulares o instrucciones necesarias para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

(8)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

CASTILLA Y LEÓN

ADMISION

Decreto 50/2010 Reglamento derecho de admisión. Art. 6. Publicidad de las condiciones particulares de admisión.1. Las condiciones particulares de admisión autorizadas figurarán en un cartel, con el sello de la Delegación Territorial correspondiente, de dimensiones mínimas de 20 cm. de alto por 30 cm. de ancho y colocado en las puertas de entrada y en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior. También deberán figurar, en su caso, en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, así como en las entradas o localidades.

2. Las condiciones de admisión deberán publicitarse sin raspaduras, tachaduras o borrado que impidan una lectura suficiente de las mismas.

Art. 7. De las fiestas o sesiones exclusivas en determinados establecimientos públicos. 1. Se consideran fiestas o sesiones exclusivas a los efectos de este reglamento, aquellas actividades recreativas que no se hallen abiertas a la pública concurrencia y que se realizan en Discotecas, Salas de Fiesta, Pubs, Karaokes y Bares Especiales, en las que se restringe el acceso general y se permite el mismo sólo a personas con invitación u otra acreditación.

2. En estos establecimientos, y para poder realizar esta restricción del derecho de admisión, el titular del establecimiento deberá enviar comunicación sobre la realización de fiesta o sesión exclusiva a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva. La misma deberá tener entrada en el registro correspondiente con, al menos, 15 días de antelación a la fecha prevista de celebración del evento. A la comunicación se acompañará la siguiente documentación:

a) Nombre, apellidos o razón social del promotor e identificación del establecimiento en el que se pretende realizar la fiesta o sesión. b) Declaración responsable del motivo que justifica la petición de fiesta o sesión privada.

c) Compromiso de colocar cartel de dimensiones mínimas de 30 cm. de alto por 40 de ancho, en el acceso del establecimiento en el que se especifiquen el motivo genérico por el que se realiza la fiesta o sesión y su horario.

Ley 07/2006. Espectáculos.

Art. 21.3. Derecho de Admisión. A tal fin, las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa deberán ser previamente autorizadas por la Junta de Castilla y León, y, asimismo, deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.

ALCOHOL Y TABACO

Decreto 54/2006. Tabaco. Art. 15.Señalizaciones en máquinas expendedoras. Las máquinas expendedoras de tabaco tendrán fijado en su superficie frontal un cartel informativo con el siguiente texto: «Prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años. Fumar perjudica la salud del fumador y de las personas que están a su alrededor, especialmente si son menores. Ley 28/2005.

Art. 16.Señalizaciones en lugares en los que está totalmente prohibido fumar. 1. Los lugares en los que está totalmente prohibido fumar según lo dispuesto en la Ley 28/2005, y los establecimientos de hostelería y restauración, independientemente de su tamaño, en los que se decida prohibir totalmente el consumo de tabaco, tendrán fijado un cartel informativo con el siguiente texto: «Prohibido fumar. Ley 28/2005.».

Decreto 233/1994 Alcohol y tabaco. Art. 2. 1. Los establecimientos que suministren o vendan bebidas alcohólicas tendrán fijado un cartel señalizador con el siguiente texto: "Prohibida la venta de todo tipo de bebidas alcohólicas a los menores de 16 años. Prohibida la venta de bebidas alcohólicas de más de 18° a los menores de 18 años. Ley 3/1994, sobre Drogodependencias de Castilla y León". 2. En establecimientos con mostrador el cartel se situará detrás del mismo en un lugar perfectamente visible, a razón de un cartel por cada mostrador.

4. En el resto de los establecimientos las señalizaciones se colocarán en un lugar perfectamente visible, preferentemente en las zonas destinadas al pago. 5. Los carteles señalizadores tendrán un tamaño mínimo de 21 cm de alto por 29 cm de ancho y la letra de la leyenda principal será como mínimo de 40 puntos en caja alta.

Art. 3. 1. Las máquinas automáticas de venta de bebidas alcohólicas tendrán fijado, en su superficie frontal, y en lugar perfectamente visible, un cartel adhesivo con el siguiente texto: "Prohibida la venta y el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de 16 años. Ley 3/1994, sobre Drogodependencias de Castilla y León".

(9)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

CASTILLA Y LEÓN

HORARIOS Y LICENCIA

Orden IYJ 689/2010. Horarios espectáculos

Disposición Adicional segunda. Cartel informativo general. Los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, deberán colocar de manera permanente en el exterior, en lugar visible y en forma legible, un cartel-placa, con medidas mínimas de 30 cm de ancho y 20 cm de alto, en el que se exprese, al menos, el titular del local (persona física o jurídica), el tipo de licencia y el aforo del mismo. También deberá exhibirse en lugar visible del interior o exterior fotocopia compulsada de la licencia.

Disposición Adicional tercera. Cartel horario. Los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos mencionados en la Disposición anterior deberán exponer tanto en el interior, a la vista de los usuarios, como en el exterior, en lugar visible y en forma legible, un cartel de medidas mínimas de 20 × 15 cm en el que se especifique el horario de apertura y cierre en sus diferentes modalidades, es decir, teniendo en cuenta las ampliaciones según la época del año que corresponda, de acuerdo con lo establecido en esta Orden y, en su caso, las modificaciones que se hayan autorizado, con la fecha y el organismo que las ha autorizado.

Ley 07/2006 Espectáculos

Art. 10. Publicidad de las licencias. Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente una fotocopia compulsada de la licencia de apertura.

Art. 19. Horario. 6. En los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de regulación en esta Ley deberá hacerse constar en lugar claramente visible de los mismos el horario de apertura y cierre que les sea aplicable.

Art.38. Infracciones leves.

1. El incumplimiento de la obligación de exhibir en lugar visible del establecimiento el documento en el que se hacen constar los datos esenciales contenidos en la licencia de apertura 4. La falta de cartel en lugar claramente visible donde conste el horario de apertura y cierre del establecimiento o instalación.

HOJAS DE RECLAMACIONES Ley 07/2006 Espectáculos

Art. 25. Hojas de Reclamaciones. 1. En todos los establecimientos o instalaciones, permanentes o no, así como en los espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas referidas en esta Ley existirán a disposición del público Hojas de Reclamaciones, que se ajustarán a un modelo normalizado que se aprobará mediante Orden de la Consejería competente en la materia objeto de esta Ley. La existencia de estas Hojas de Reclamaciones se anunciará mediante carteles visibles para el público.

Art. 37. Infracciones graves. 21. El incumplimiento del deber de disponer de Hojas de Reclamaciones y de facilitarlas en los términos establecidos en el artículo 25de esta Ley. DERECHO DE ADMISION

Ley 07/2006 Espectáculos

Art. 21. Derecho de admisión. 3 3. A tal fin, las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa deberán ser previamente autorizadas por la Junta de Castilla y León, y, asimismo, deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.

(10)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

CATALUÑA

ALCOHOL

Decreto 32/2005. Alcohol y bebidas alcohólicas.

Art. 1. Los establecimientos donde se expiden bebidas alcohólicas deben tener fijado, en lugar perfectamente visible, un rótulo con el mensaje siguiente: «No se permite la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas de ningún tipo a menores de 18 años».

Este rótulo tendrá un formato mínimo de 30 cm de ancho por 21 cm de alto por 2 mm de grueso y las letras serán de caja alta de 63 puntos.

Art. 2. Las máquinas automáticas que expidan bebidas alcohólicas deben tener fijadas en la superficie frontal y en lugar perfectamente visible un rótulo adhesivo con el mensaje siguiente: «Se prohíbe hacer uso de la máquina para la adquisición de bebidas alcohólicas a menores de 18 años».

Este rótulo tendrá un formato mínimo de 20 cm de ancho por 10 cm de alto y las letras serán de caja alta de 36 puntos.

Art. 3. Los rótulos tienen que estar redactados, al menos, en catalán, de conformidad con lo establecido en el art. 32.3 de la Ley 1/1998, de Política Lingüística. LICENCIA, HORARIO, AFORO, ADMISION, ACCESO, ETC.

Decreto 112/2010.Reglamento de Espectáculos y Actividades Recreativas

Art. 51. Condiciones de acceso 1. Las condiciones de acceso sobre las que se puede basar el ejercicio del derecho de admisión deben ser concretas y objetivas y en ningún caso pueden ser arbitrarias ni improcedentes, ni basarse en criterios discriminatorios que puedan producir indefensión a las personas usuarias o consumidoras. Tampoco pueden ser contrarias a las costumbres vigentes en la sociedad. Estas condiciones se harán constar en un rótulo con las características que se determinan en el anexo IV de este Reglamento. 2. La persona titular del establecimiento abierto al público o la persona organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa debe enviar una copia del rótulo indicado en el apartado anterior al servicio territorial competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas correspondiente, el cual le podrá requerir la modificación del rótulo si considera que no cumple los límites y requisitos legalmente establecidos. En este caso, la persona titular o la persona organizadora deberá comunicar de nuevo el rótulo a la administración competente una vez lo haya corregido. La hoja donde constan las condiciones de acceso, en virtud de las que se puede ejercer el derecho de admisión, debe estar debidamente sellada por la Administración y debe permanecer obligatoriamente en el establecimiento o lugar donde se desarrolle el espectáculo público o actividad recreativa. El rótulo donde constan las condiciones debe estar colocado en un lugar visible en la zona de acceso del establecimiento.

Art. 72. Placas o rótulos normalizados. 1. Los establecimientos, los espectáculos públicos y actividades recreativas deben disponer de los rótulos o de las placas normalizadas siguientes, sin perjuicio de los demás que establezca la normativa específica vigente:

a) De identificación y de información, colocados en el exterior del local o del recinto donde éstos se realizan, en un lugar visible para todos próximo a la entrada principal, que debe contener los siguientes datos: denominación del establecimiento, espectáculos o actividades recogidas en la licencia, autorización o comunicación previa, horario de apertura y de cierre al público y aforo autorizado del local.

b) De información del ejercicio del derecho de admisión y de las condiciones objetivas de acceso, en el caso de los establecimientos y espacios abiertos al público que quieran ejercer el derecho de admisión.

c) De información, advirtiendo sobre los niveles sonoros en el interior del local de acuerdo con la normativa aplicable. d) De información del control de aforo autorizado, y del uso de cámaras de seguridad en su caso.

e) De disposición al servicio del público asistente de hojas de denuncia/reclamación. f) De prohibición de entrada de menores, cuando proceda.

Asimismo, deben disponer de las placas o rótulos normalizados previstos por la normativa en materia de salud, en cuanto a la venta y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

2. Las placas o rótulos normalizados previstos en los párrafos anteriores se redactarán, de acuerdo con la normativa de política lingüística, en cualquier caso en catalán, sin perjuicio de que el titular quiera disponer también de redactados en otras lenguas, y se deben confeccionar y colocar de conformidad con los criterios establecidos en el anexo IV de este Reglamento, teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.

(11)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

EXTREMADURA

ALCOHOL Y MENORES

Decreto 135/2005 Juventud- Tiempo Libre. Art. 13. Carteles. 1. En todos aquellos establecimientos que vendan y suministren bebidas alcohólicas se situarán en los espacios destinados a la venta de bebidas alcohólicas un cartel señalizador con el siguiente texto: «Prohibida la venta, dispensación y consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. Ley 2/2003, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura» 3. En establecimientos con mostrador el cartel se situará detrás del mismo en un lugar perfectamente visible, a razón de un cartel por cada mostrador.

6. En todos los bares especiales, salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas tendrán fijado en un lugar perfectamente visible un cartel señalizador con el siguiente texto: «Prohibido el acceso de menores de 18 años, salvo que se traten de sesiones específicas donde se admitirá la entrada de mayores de 14 años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la Convivencia y el Ocio de Extremadura».

7. Los carteles señalizadores tendrán un tamaño mínimo de 21 cm de alto por 29,7 cm de ancho y la letra de la leyenda principal será como mínimo de 38 puntos en caja alta.

Ley 05/2018 Bebidas alcohólicas. Art. 15 3. Todos los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas deben mostrar mediante el correspondiente cartel perfectamente visible, la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años y de su consumo por estos

Las características de dicho cartel se encuentran desarrolladas reglamentariamente mediante el Decreto 135/2005, de 7 junio. HOJAS DE RECLAMACIONES

Ley 02/2011 Turismo. Art- 42 Obligaciones. j) Anunciar en lugar fácilmente visible y de forma inequívoca la existencia de hojas de reclamaciones, y facilitar las mismas a las personas usuarias que las soliciten, con las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación.

Art. 101 Infracciones. Leves. l) La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas a quienes las soliciten. TABACO

Orden de 29 /12/2005. Art. 2.Máquinas expendedoras de productos del tabaco. Las máquinas expendedoras de productos del tabaco llevarán un cartel en la superficie frontal, perfectamente visible y de modo que no se pueda retirar, que responda a los siguientes criterios:

1. Su tamaño no será inferior a DIN-A5.

2. El texto indicará «Fumar perjudica su salud, la de las personas de su entorno, y especialmente si son menores» y «Ley 28/2005». Estos textos irán rodeados de un borde negro y figurarán al menos en castellano.

Art. 4.Centros y dependencias en los que existe prohibición legal de fumar. 1. En los centros y dependencias contemplados en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 28/2005, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, en los que existe prohibición legal de fumar, deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que respondan a los siguientes criterios: a. Su tamaño no será inferior a DIN-A3.

b. El texto indicará «Prohibido fumar» y «Espacio sin humo» y «Ley 28/2005» o «Prohibido fumar excepto en las zonas habilitadas» y «Espacio sin humo» y «Ley 28/2005, expresando los lugares del mismo en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar. Estos textos irán rodeados de un borde negro y figurarán al menos en castellano.

2. Asimismo deberán colocarse carteles en las zonas habilitadas para fumar de los centros y dependencias referidos en el presente artículo, que respondan a los siguientes criterios: a. Su tamaño no será inferior a DIN-A3.

b. El texto indicará «Zona habilitada para fumar», «Prohibida la entrada a menores de 16 años» y «Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor» y «Ley 28/2005 . Estos textos irán rodeados de un borde negro y figurarán al menos en castellano.

LICENCIA Y HORARIO

Orden de 16/09/1996 HORARIOS. Disposición adicional segunda. Segunda.-Todos los establecimientos, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de esta Orden, deberán tener un cartel anunciador en lugar visible, indicando la fecha de la licencia municipal, la categoría del establecimiento y su horario, según modelo que facilitará la Consejería de Presidencia y Trabajo y que expedirán los Ayuntamientos. Los Alcaldes deberán enviar al final del plazo indicado relación de carteles cumplimentados a la Consejería de Presidencia y Trabajo.

(12)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

GALICIA

ALCOHOL, MENORES. TABACO

Ley 10/2017 Espectáculos públicos y actividades recreativas Art. 19. Información al público en caso de establecimientos públicos

En los establecimientos abiertos al público deberá disponerse en un lugar visible al público y perfectamente legible, en los dos idiomas oficiales de Galicia, la siguiente información: a) El número de teléfono, número de fax, dirección postal o correo electrónico a efectos de reclamaciones o peticiones de información.

b) El horario de apertura y cierre.

c) La copia de la licencia municipal de apertura, en caso de que esta fuese exigible. d) El aforo máximo.

e) La existencia de hojas de reclamación.

f) Las limitaciones de entrada y la prohibición de consumo de alcohol y tabaco a personas menores de edad, de conformidad con la legislación vigente. g) Las condiciones de admisión determinadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, en caso de que existan.

h) Las normas particulares o instrucciones elaboradas por el/la titular del establecimiento para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Ley 11/2010 Bebidas alcohólicas.

Artículo 14. Información sobre las limitaciones. 1. En todos los establecimientos en los cuales se vendan o suministren, de cualquier modo, bebidas alcohólicas, se informará de las prohibiciones especificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 12º. Dicha información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados de manera visible, en gallego y castellano. Las características de estas señalizaciones serán fijadas reglamentariamente.

2. Los responsables de cualquier establecimiento de los contemplados en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, que habrán de conocer todos los trabajadores, preferentemente por escrito.

3. En la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en gallego y castellano, una advertencia sobre la prohibición de su uso para los menores de edad. Las características de dicha señalización serán fijadas reglamentariamente.

Decreto 75/2001.Tabaco.

Art. 13.Prohibición de venta. 1. Los estancos y otros establecimientos donde se vendan o suministren productos del tabaco tendrán fijado un cartel señalizador con el siguiente texto: «Prohibida la venta de tabaco a los menores de 18 años. Artículo 13 de la Ley 2/1996, de Galicia sobre drogas».

2. Los carteles señalizadores se situarán detrás del mostrador, en un lugar perfectamente visible.

Art. 14.Prohibición de consumo. 1. Las máquinas automáticas de venta de tabaco tendrán fijado, en su superficie frontal y en un lugar perfectamente visible, de modo que no se pueda retirar, un cartel con el siguiente texto: «Prohibida la venta de tabaco a los menores de 18 años. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales advierte que el uso del tabaco es perjudicial para la salud. Artículo 13 de la Ley 2/1996, de Galicia sobre drogas».

2. En los lugares señalados en el artículo 10 del presente Decreto donde esté prohibido fumar, se situarán en un lugar perfectamente visible carteles señalizadores con el texto: «No está permitido fumar. Espacio sin tabaco. Ley 2/1996, de Galicia sobre drogas».

3. En aquellos lugares en los que esté autorizada la habilitación de espacios para fumadores según el artículo 10 de presente Decreto, se situarán en lugar visible carteles señalizadores con el siguiente texto: «Espacio reservado a fumadores. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales advierte que el uso del tabaco es perjudicial para la salud. Ley 2/1996, de Galicia sobre drogas».

HOJAS DE RECLAMACIONES

Ley 07/2011. Turismo. Art. 16. Derecho a formular quejas y reclamaciones. 1. La usuaria o usuario turístico tiene derecho a formular quejas y reclamaciones de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Las empresas turísticas están obligadas a tener en sus establecimientos hojas de reclamaciones facilitadas por la Administración de la Xunta de Galicia. Su existencia habrá de ser anunciada de forma visible e inequívoca y habrán de ser entregadas, de forma inmediata, a las usuarias y usuarios cuando las solicitasen y, en su caso, tras el pago de los servicios prestados. Las características y el procedimiento para la tramitación de las hojas de reclamaciones se determinarán reglamentariamente.

(13)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

MADRID

ALCOHOL Y MENORES Ley 05/2002. Toxicomanías.

Art. 30 Prohibiciones Ley 05/2002. Artículo 30. Prohibiciones. 1. No se permitirá la venta, despacho y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. 2. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite de cualquier manera o forma bebidas alcohólicas, se informará de que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados en forma visible en el mismo punto de expedición.

8. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. En los establecimientos en régimen de autoservicio la exhibición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles anunciadores de la prohibición de su venta a menores, responsabilizándose de dicha venta de bebidas alcohólicas a menores al titular del establecimiento.

Art. 31. Acceso de menores a locales. 1. Salvo lo establecido en el siguiente párrafo queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho años en bares especiales, así como en salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Excepcionalmente, estos locales podrán disponer de sesiones especiales para mayores de catorce años, con horarios y señalización diferenciada, sin que puedan tener continuidad ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas alcohólicas, retirándose de los locales, durante estas sesiones especiales, la exhibición y publicidad de este tipo de bebidas.

LICENCIA, ADMISION, LIBROS RECLAMACIONES

Ley 17/1997. Espectáculos Públicos. Art. 13. Publicidad. En el exterior de los locales y establecimientos regulados en esta Ley y en lugar visible deberá exhibirse un documento expedido por los respectivos Ayuntamientos con arreglo al modelo que se aprobará reglamentariamente, donde constarán los datos esenciales de la licencia.

Art. 22. Horario. Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso en la correspondiente autorización, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración.

Art. 24 Protección del consumidor y del usuario. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, se establecen los siguientes derechos y obligaciones:

1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley deberán tener a disposición del público Libros de Reclamaciones. En los locales y establecimientos, con un aforo superior a 700 personas deberá existir un Libro de Reclamaciones en cada una de las puertas de acceso a los mismos.

2. Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de Admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos.

TABACO

Decreto 93/2006. Tabaco. Art. 10.Señalización para la venta y suministro a través de máquinas expendedoras de productos del tabaco. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en el frontal de las máquinas expendedoras de productos del tabaco se instalarán carteles que contengan la siguiente información:

a) «Prohibida la venta de productos del tabaco a menores de 18 años».

b) «Las autoridades sanitarias advierten que fumar perjudica gravemente la salud».

2. Los carteles habrán de ajustarse a las características recogidas en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 11.Señalización de lugares con prohibición total de fumar. 1. En los lugares en los que esté prohibido totalmente fumar deberán instalarse carteles ajustados a las características previstas en el Anexo III del presente Decreto.

2. Los carteles deberán colocarse en todos los accesos de los establecimientos y lugares donde exista la prohibición total de fumar, así como en lugares visibles en el interior de los mismos. en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior.

(14)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

MADRID

CARTEL IDENTIFICATIVO

Orden 434/1999 Cartel Identificativo. Art. 6. Exhibición. 1. Los titulares de los locales, recintos y establecimientos deberán colocar en el exterior, en lugar visible para el público y usuarios el cartel identificativo, el cual deberá ir protegido por el soporte físico que se detalla en el artículo 8.

2. La exhibición, en lugar y forma adecuados, de este cartel constituye una de las obligaciones documentales de los titulares de las correspondientes licencias de funcionamiento, a que se refiere el número diecisiete del art. 38 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El cartel se situará en el lateral del hueco de la puerta principal, sobre el que no bata la puerta, a una altura de 1,70 metros y a una distancia de la arista del hueco comprendida entre 0 y 1,5 metros. Cuando el ancho del muro lo permita, podrá colocarse en la jamba del hueco de la puerta, a la altura indicada. Si por la especial configuración del hueco no fuese posible en estas posiciones, se situará de forma que su visibilidad sea la mejor de las posibles.

3. Los titulares tienen, asimismo, la obligación de mantener en todo momento el citado cartel en perfectas condiciones de visibilidad, así como de retirarlo cuando se extingan los efectos de la licencia. En su defecto, en el último supuesto, previo requerimiento y audiencia al interesado, los Ayuntamientos podrán retirarlos de oficio, procediéndose, asimismo, de conformidad con lo previsto en el punto 2 del artículo anterior. Ver artículos 8 y 9 . sobre características del cartel

Art. 8. Soporte físico. Las características técnicas del soporte físico del cartel identificativo serán las siguientes: Material: Metacrilato de extusión incoloro especial exteriores.

Medidas: Dos cuadrados de 310 mm de lado x 3 mm.

El cartel identificativo se colocará centrado entre ambas placas. Asimismo, cada una de las placas llevará una perforación en cada ángulo para facilitar su colocación. Los tornillos serán del tipo CR 20 x 30, cabeza media esfera con protección antioxidante.

Para evitar el contacto con la pared se colocarán 4 separadores de 6 Ø 10 mm.

Art. 9. Características técnicas del cartel identificativo. El cartel identificativo se confeccionará con arreglo a las siguientes características, y a las dimensiones que constan en los Anexos I y II. 1. Cartel. Tamaño: Cuadrado de 300 mm de lado.

Material: Papel de 90 g.

Colores: -Espectáculos Públicos: Violeta, número 265 del Pantone. -Actividades recreativas: Rojo, número 485 del Pantone.

-Otros establecimientos abiertos al público: Verde, número 348 del Pantone.

2. Contenido del cartel. En la parte superior constará, debidamente centrada, la leyenda «COMUNIDAD DE MADRID», e inmediatamente debajo de ella, la del Ayuntamiento correspondiente. A la izquierda de las mismas, irá el logotipo de la Comunidad de Madrid (bandera con siete estrellas de cinco puntas), y a su derecha el logotipo del Ayuntamiento.

En la parte central, y a la izquierda, constará la letra identificativa del local, y el número identificativo, que se consignará justo debajo de la citada letra pero dentro del margen de los 140 mm, según se refleja en el Anexo I, y a su derecha, la actividad y el aforo del local o establecimiento. En la parte inferior constará la expresión horario. Debajo de este último, en su caso, figurará la aclaración: [Horario máximo; entre el cierre y la subsiguiente apertura permanecerá cerrado seis horas como mínimo]. En último término, constará la reseña identificativa del cartel: [Cartel identificativo: artículo 13 Ley 17/1997, de 4 de julio].

3. Letra identificativa. En el cartel constará, en la situación reflejada en el Anexo I, una letra mayúscula de las siguientes características:

Color: Blanco sobre el color del Pantone que se indica en el apartado anterior. Tipo: Bodoni. Altura: 90 mm. Esta letra será la siguiente, según el tipo de actividad de las establecidas en el citado Catálogo, y que figura como principal en la licencia de funcionamiento:

(15)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

MADRID

LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS III. De Espectáculos Públicos: 1. Esparcimiento y diversión: Letra D. 2. Culturales y artísticos: Letra C. 3. Deportivos: Letra A.

IV. De actividades Recreativas: 4. De baile: Letra B.

5. Deportivo-recreativas: Letra R. 6. De juegos recreativos y de azar: Letra J. 7. Culturales y de ocio: Letra O.

V. Otros establecimientos abiertos al público: 9. De ocio y diversión: Letra E.

10. De hostelería y restauración: Letra H.

En la parte inferior de la letra identificativa, dentro del margen de los 140 mm deberá existir un rectángulo con fondo blanco, en el que constará el número identificativo. 4. Contenidos especiales.

4.1. Prohibición de entrada a menores de 16 años.

La expresión «PROHIBICION DE ENTRADA A MENORES DE 16 AÑOS» tendrá que figurar en los carteles identificativos que se exhiban en los locales en los que se ejerzan las actividades siguientes de las reguladas en el catálogo de referencia:

LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS III. De Espectáculos Públicos. 1. Esparcimiento y diversión. 1.4. Salas de fiestas.

IV. De actividades recreativas. 4. De baile.

4.1. Discotecas y salas de baile. 6. Juegos recreativos y de azar. 6.1. Casinos.

6.2. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar. 6.3. Salones de juegos.

V. Otros establecimientos abiertos al público. 9. De ocio y diversión.

9.1. Bares especiales.

4.2. La expresión «HORARIO MAXIMO; ENTRE EL CIERRE Y LA SUBSIGUIENTE APERTURA PERMANECERA CERRADO SEIS HORAS COMO MINIMO», deberá figurar obligatoriamente, en los carteles identificativos correspondientes a los locales que ejerzan actividades de las incluidas en el epígrafe V. -Otros establecimientos abiertos al público, apartado

(16)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

MURCIA

ADMISION

Ley 02/2011. Admisión en espectáculos públicos.

Art. 7. Publicidad de las limitaciones de acceso en los establecimientos. 1. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas podrán fijar carteles informativos sobre las limitaciones generales de acceso previstos en el artículo anterior, siempre que respeten en su trascripción el tenor literal de las mismas.

2. El citado cartel, según el modelo que establezca la Consejería competente en materia de espectáculo públicos, deberá contener la referencia expresa a la presente Ley, con su número y año, separados por una barra inclinada a la izquierda, y su fecha (día y mes), tendrá las dimensiones mínimas de 30 cm. de ancho por 20 cm. de alto y se colocará en las puertas de entrada, accesos y en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior.

ALCOHOL, TABACO Ley 06/1997. Drogas

Art. 16.Limitaciones y prohibiciones. 2. Quedan prohibidos la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. En todos los establecimientos en que se vendan bebidas alcohólicas, deberá colocarse de forma visible al público carteles que adviertan que está prohibida su venta a estos menores.

Art. 17. Limitaciones a la venta. 1. Quedan prohibidos la venta y el suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos o labores y productos que imiten su composición, introduzcan o inciten al hábito de fumar a los menores de dieciocho años, debiendo colocarse de forma visible en los establecimientos en que se venda tabaco, carteles que adviertan que está prohibida su venta a dichos menores:

2. La venta o el suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de tabaco a menores de dieciocho años y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

HOJAS DE RECLAMACIONES Ley 11/1997. Turismo

Art. 30. Locales de actividades recreativas. 2. Respecto de estos establecimientos, las empresas titulares de los mismos, sólo vendrán obligadas a proveerse de hojas de reclamaciones y del diligenciamiento de las listas de precios, y a solicitar su inscripción en la Sección Especial de Actividades Recreativas del Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y contenido de la inscripción.

Art. 41.5. Obligaciones de las empresas turísticas. Tener a disposición, y facilitar a los clientes, la documentación preceptiva para formular reclamaciones, cuya existencia se anunciará al público de forma visible y expresada en castellano, inglés, francés y otro idioma a elegir.

(17)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

NAVARRA

ADMISION

Decreto Foral 33/2011. Control de acceso

Art. 4. Requisitos de admisión. 3. Los requisitos de admisión establecidos por las empresas organizadoras de espectáculos o actividades recreativas deberán exponerse en las taquillas y accesos al establecimiento, pudiendo repetirse en el interior del mismo, en la publicidad o propaganda del espectáculo o la actividad desarrollada, así como en las invitaciones entradas o localidades si las hubiera.

ALCOHOL

Ley Foral 10/19991. Alcohol y menores

Art. 1º. 1. Queda prohibida la venta, suministro o dispensación, gratuita o no, por cualquier medio, de todo tipo de bebidas alcohólicas a personas menores de 18 años.

2. A los efectos del cumplimiento de la prohibición contenida en el apartado anterior, queda totalmente prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas. Art. 5º. En todos los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas deberán colocarse, de forma netamente visible por el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores.

HOJAS DE RECLAMACIONES

Decreto Foral 69/1998 Hojas de reclamaciones.

Art. 3.º Información al público sobre la existencia de hojas de reclamaciones. 1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros a que se refiere el presente Decreto estarán obligadas a exhibir al público, de forma perfectamente visible, un cartel en el que se anuncie que existen hojas de reclamaciones a disposición de quienes las soliciten, según el modelo establecido en el presente Decreto Foral.

2. El cartel anunciador estará situado de tal forma que sea perfectamente visible y legible quedando por tanto, prohibida cualquier ubicación que impida o dificulte a los consumidores su visibilidad o legibilidad.

3. El tamaño de las letras de la leyenda a que se refiere el apartado 1.º de este artículo, debe ser como mínimo de un centímetro. ACTIVIDAD, AFORO Y HORARIO

Decreto Foral 201/2002 Horarios.

Art. 5. Carteles. Los establecimientos contemplados en el artículo 2.1 del presente Decreto Foral deberán colocar, en sus accesos y en lugar visible, un cartel acreditado por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en el que se expresará el nombre de la empresa organizadora, la actividad autorizada en dicho local, su emplazamiento, el aforo máximo y el horario de apertura y de cierre.

TABACO

Ley Foral 06/2003. Tabaco

Artículo 19. Limitaciones a la venta. 1. Queda prohibida la venta, suministro o dispensación, gratuita o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos, labores o imitaciones a personas menores de 18 años.

En todos los establecimientos donde se venda o suministre tabaco o sus labores, deberá colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.

2. La venta de tabaco podrá realizarse de forma manual en los establecimientos autorizados al efecto o mediante el empleo de máquinas automáticas. Cuando la venta se efectúe a través de máquina automática, ésta estará bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y bajo su vigilancia o la de sus empleados. En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco.

(18)

CUADRO COMPARATIVO POR AUTONOMÍAS: CARTELES

PAÍS VASCO

HORARIOS

Orden 15 mayo de 2013. Publicidad de horarios y distintivos.

Art. 2. Distintivos de identificación. Los locales de Hostelería y de Espectáculos Públicos deberán colocar un distintivo de identificación con indicación del grupo al que pertenecen, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre.

a) El distintivo de identificación tendrá forma circular, de un tamaño de 90mm de diámetro. Irá colocado en cualquier tipo de soporte, a una altura mínima de 1,80 metros y una máxima de 2,30 metros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

El distintivo de identificación irá colocado en los accesos al público del establecimiento, visible y perfectamente legible desde la vía pública.

b) En el distintivo figurará el grupo al que pertenezca el establecimiento con su correspondiente número de clasificación: 1, 2, 3 o 4, con el formato, contenido y especificaciones técnicas establecidas en el anexo a la presente Orden.

En los supuestos de locales integrados en áreas sujetas a una especial normativa de protección urbanística, podrán autorizarse excepcionalmente distintivos con otros formatos a los contemplados en el apartado anterior, siempre que cumplan la función de identificación del grupo al que pertenece el local».

Los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden de 25 de junio de 2012, deberán instalar los distintivos de identificación en los locales de hostelería y espectáculos públicos, el 31 de julio de 2013, como fecha límite.

HOJAS DE RECLAMACIONES, LICENCIA, HORARIO, AFORO, DERECHO DE ADMISION Ley 10/2015 Espectáculos públicos

Artículo 16. Información y publicidad.

1. En el acceso a los establecimientos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, y en lugar visible y legible, debe exhibirse un letrero o placa, conforme al modelo normalizado que se apruebe, que identifique la actividad y titularidad del establecimiento. En dicho letrero o placa se harán constar el nombre del establecimiento y, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como mínimo, las actividades o espectáculos incluidos en la licencia, autorización o comunicación previa, el horario, el aforo máximo autorizado y la prohibición de entrada a las personas menores de edad, en los supuestos que corresponda. Asimismo, los locales de hostelería y de espectáculos públicos deberán colocar un distintivo de identificación con indicación del grupo al que pertenecen en función de la actividad que desarrolle cada uno.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona organizadora del espectáculo o actividad recreativa debe disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, la siguiente información:

a) Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente, sea la licencia, autorización o la comunicación previa presentada, según proceda.

b) Número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico o, en su caso, sitio web, a efectos de reclamaciones o peticiones de información c) Existencia de hojas de reclamaciones.

d) Horario de apertura y cierre. e) Aforo máximo permitido.

f) Condiciones de admisión, incluyendo las limitaciones de entrada, en caso de existir.

Referencias

Documento similar

género). Obtiene, selecciona y usa información que le es significativa de diversos referentes artístico- culturales, o de otros tipos. Aplica técnicas y medios para comunicar de

Dirección Estació del Nord: Desde Russafa se desvía por la Gran Vía Germanies, el túnel, la Gran Vía Ramón y Cajal, calle Jesús y Pintor Benedito donde finaliza su recorrido en

Industrial concentrado Industrial disperso Agrícola-Secano Agrícola-Regadío Otros usos rurales Forestal. Infraestructuras: carreteras Infraestructuras: ferrocarriles

Teniendo en cuenta esta idea, los principios no pueden tener excepciones, por to- das las razones tenidas en cuenta contra la realización de los objetivos de un principio y que han

Carteles creados por Alphonse Mucha (1860-1939), artista, pintor, decorador y cartelista de origen checo que en sus anuncios, normalmente diseñados para publicitar bebidas o

Más bien ocurre que las normas confieren poder para la creación de alguna fuerte o forma específica de nor- mas jurídicas (GUASTINI 1995a:158) cuyos efectos jurídicos también es-

“ 3. Programar, organizar, dirigir, controlar y ejecutar a través de la Policía Municipal las acciones de Fiscalización y Control respecto al funcionamiento de mercados, y

a) Deberán ser redactadas en idioma nacional o debidamente traducidas. Precio unitario y cierto, en números, con referencia a la unidad de medida establecida en el pliego de bases