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Pago de Impuesto Vehículos propiedad del SENA- Pago con mora

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CONCEPTO 23361 DE 2017 (mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Pago de Impuesto Vehículos propiedad del SENA- Pago con mora En atención a su comunicación remitida con el correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2017, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre cómo se debe proceder para el pago de impuestos sobre un vehículo que incluye sanciones e intereses que está expresamente prohibido pagar, en concordancia con el concepto rendido bajo el radicado número 8-2017-013190 de 17/03/2017, me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son

orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO

a) ANTECEDENTES

En primer lugar se reiteran los antecedentes planteados en el concepto referido así:

-El Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial CGAFE Tunja, Regional Boyacá, mediante aceptación de traspaso de Inventarios de la Regional, es el titular de la propiedad de la buseta de pasajeros con placa OIL789.

-El vehículo, buseta de pasajeros con placa OIL789, fue objeto de reparaciones correctivas y preventivas en aras de lograr su recuperación y puesta al servicio para las múltiples necesidades de movilidad en el Centro.

-Sin embargo, para esta puesta en servicio es necesario, además de ponerse al día en cuanto a revisiones tecnicomecánicas, licencias de tránsito y seguros, realizar las actuaciones para lograr encontrarse a paz y salvo en el tema de impuestos con la Gobernación de Cundinamarca, ya que este vehículo se encuentra matriculado en la Secretaria de Tránsito de Chía.

-Informa el consultante, como la Contraloría General de la República, en auditoría realizada en el año 2012, puso de presente un hallazgo a esta Regional por el pago de impuestos de vehículos

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oficiales, situación que generaba un "presunto detrimento patrimonial", lo que originó que en adelante no se cancelara más dicho impuesto.

-En el documento del “Sistema Integrado de Gestión de Calidad- Guía para la Administración del Parque Automotor”, adoptado por el SENA, se encuentra indicación expresa de la obligación de pagar todos los impuestos de vehículos a cargo del SENA, sumado esto al hecho de que cuando pretendimos "legalizar" papeles de la buseta en cuestión, la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca nos liquidó los pagos de impuestos desde el año 2012.

-El Centro hizo una inversión con el objeto de poner al servicio de la comunidad SENA un transporte que necesita de manera prioritaria, el cual por las razones expuestas, no ha podido ser utilizado, dejando de realizar salidas que ya se habían planeado con anterioridad y que pueden incidir desfavorablemente en la formación de los aprendices.

Se señala en la nueva solicitud:

-Teniendo en cuenta que la buseta en cuestión fue recibida con una deuda, que en los últimos cinco (5) años asciende a la suma de $7.635.500,oo m/cte, pero que de éste valor $3.610.000.oo m/cte corresponden a sanciones e intereses por mora, solicitamos su orientación sobre cómo podríamos nosotros proceder a un pago en el que se incluyen sanciones e intereses que están expresamente prohibido pagar.

-Se deja constancia como la consulta se absuelve con la información suministrada sin haber recibido ningún anexo con la misma, especialmente sobre el hallazgo mencionado de la Contraloría General de la República.

ANÁLISIS JURÍDICO

Es oportuno reiterar en cuanto al impuesto de vehículos oficiales, lo siguiente:

-De acuerdo con el fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: doctor Héctor J. Romero Díaz, de fecha 21 de agosto de 2008,

radicación número: 0500123310002000001275 0-(15360), en el cual se analizó el tema puntual del pago del impuesto de vehículos sobre los vehículos de uso oficial, señaló al máximo tribunal de lo contencioso administrativo:

[…] Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150, 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política).

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el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales. […] (Subraya fuera de texto)

- En el mismo sentido el Consejo de Estado, en un pronunciamiento del año 2012, declaró la nulidad del artículo 2o y el parágrafo del Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999 expedido por la Gobernación de Antioquia, relacionado con el impuesto de vehículos oficiales, frente al contenido en la Ley 488 de 1998, así sostuvo el máximo Tribunal [2]:

[…] El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 (24 de diciembre), que en su capítulo VII artículos 138 a 151, regula los elementos de la obligación tributaria, su declaración y pago, administración y control, calcomanías y distribución de su recaudo, entre otros. El recaudo del impuesto sobre vehículos corresponde a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital en las condiciones establecidas en el artículo 150 de la Ley, con una distribución del 80% a los Departamentos y 20% a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración de vehículos. Del 80% correspondiente a los departamentos, el 4% se giraría a la Corpes respectiva, cesión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 1999. El 4% destinada a los CORPES fue modificado por la Ley 633 de 2000 artículo 107. Según el artículo 141 de la Ley 488 los vehículos exentos del impuesto eran básicamente los mismos que había consagrado el artículo 112 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) respecto del impuesto de timbre nacional sobre vehículos, a excepción de los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes y los “vehículos de propiedad de las entidades de derecho público”, término éste último que fue definido por la Ley 2o de 1976 para los impuestos regulados en esa norma, entre los que se encontraba el impuesto de timbre nacional sobre vehículo […] De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de

movilización de personas, animales o cosas”, no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los

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elementos del impuesto. (Subraya fuera de texto)

Entre otros, consideró en la anterior oportunidad el Consejo de Estado, que la tarifa del impuesto sobre vehículos automotores del servicio oficial no se encontraba en el artículo 145 ni en ningún otro artículo de la Ley 488 de 1998, de manera que no era posible que el Departamento de Antioquia modificara los elementos del tributo respecto del cual sólo tiene a su cargo la administración y recaudo, por ser un impuesto de orden nacional. En consecuencia, concluyó como el Gobernador de Antioquia no podía ampliar el listado de vehículos gravados y, por ende, crear sujetos pasivos diferentes a los señalados por el legislador.

En este orden de ideas, los pronunciamientos del Consejo de Estado traídos al caso, al tratarse del medio de control de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen un efecto inter partes, esto es, para cada caso, limitado a quien reclama el restablecimiento del derecho que

consideró afectado por el acto particular y concreto demandado. Esta línea jurisprudencial podrá ser asumida, cuando se inicien acciones similares frente a decisiones de autoridades territoriales que regulan el impuesto sobre vehículos oficiales. Entonces, si bien los fallos referidos no generan per se la suspensión de la obligación del pago del impuesto de vehículos en casos distintos a los debatidos o la obligación de devolución de los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre vehículos automotores también en escenarios diferentes, esto no es óbice para que iniciadas las respectivas acciones se adopten decisiones semejantes por la jurisprudencia contenciosa administrativa. Como a bien lo señaló la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, radicado No.

20091340093101 de fecha 10 de marzo de 2009, la tendencia predominante en la jurisprudencia, sostiene que los actos administrativos expedidos con base en normas declarados inexequibles o nulas, y que no hayan sido demandados, guardan su integridad, en virtud a que la desaparición del precepto sustentaría tiene efectos hacia el futuro. Concluye entonces, que las decisiones proferidas y en firme, gozan de presunción de legalidad y surten plenos efectos por el término de su vigencia o hasta tanto no sean demandadas y declaradas nulas por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

Por otro lado, es oportuno poner de presente el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionado con la posición asumida por el Consejo de Estado, quien señaló: […] Nótese como, el Consejo de Estado se refiere puntualmente a los vehículos de uso oficial o vehículos oficiales, expresando que por no encontrarse definida por el legislador una tarifa aplicable a esa clase de vehículos éstos no son sujetos del impuesto sobre vehículos automotores. Así pues, lo que define la no sujeción, no es la calidad del propietario sino el servicio para el cual se encuentre registrado el vehículo, esto para indicar que el que un vehículo sea de propiedad de una entidad pública ello no significa que por ese solo hecho deba ser considerado como vehículo oficial. […]De la lectura de este apartado normativo, dable resulta afirmar que existen diversos servicios para los cuales puede ser registrado un vehículo, entre ellos y para el caso puntual, el servicio oficial, de lo que se sigue que, acorde con el criterio del Consejo de Estado, aquellos que no están sujetos al impuesto, por ausencia de tarifa, serán los registrados como de servicio oficial, los cuales,

independientemente de que su propietario sea una entidad pública, resultan plenamente

diferenciables de aquellos matriculados para otro servicio, y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores.

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[…]Siendo ello así, dable es colegir que los vehículos oficiales a los que se refiere el Consejo de Estado en el fallo arriba referenciado, serán aquellos que, además de estar destinados al servicio de una entidad pública, se encuentren registrados, según su licencia de tránsito como de servicio oficial y que por tal razón le hayan sido asignadas las correspondientes placas de servicio oficial. En este orden de ideas, corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores. (Subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, se tiene que la Gobernación de Cundinamarca regula dicho

impuesto sobre vehículos con fundamento en la normatividad vigente, entre otras, la contenida en la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, en la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”, así como en la Ordenanza No. 0216 de 2014, “Estatuto de Rentas de Cundinamarca” en sus artículos 202 al 211, y la Resolución 0829 de 2016, “Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2016” y demás actos que los complementen, adicionen o modifiquen, los cuales en virtud de la aplicación del principio de legalidad surten sus efectos hasta que sean excluidos del ordenamiento jurídico bien por derogatoria o por orden judicial.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 norma en virtud de la cual los departamentos “aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto

Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados”.

La Resolución 0216 precitada, establece en el artículo 207, posterior a señalar lo establecido en la Ley 488 de 1998 en cuanto a los vehículos no gravados por el impuesto en comento, lo siguiente: […] PARÁGRAFO CUARTO.- Los vehículos que no son objeto de expresa exclusión normativa, para todos los efectos del impuesto sobre vehículos contemplados en la Ley 488 de 1998, son objeto del gravamen. (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, solamente están excluidos del pago de este impuesto a los vehículos a automotores señalados en el artículo de la Ley 488 y retomados por el artículo 207 de la Ordenanza 216 a los cuales ya hicimos referencia, dentro de los cuales, en principio, no se encuentran los vehículos oficiales o del servicio oficial. Por lo anterior, la Gobernación de Cundinamarca consideraría gravados con el impuesto regulado por la normativa encita a dichos vehículos. Se haría necesario contar con un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa en firme para el caso particular, como los precitados, que fije los alcances de la disposición en comento, el cual

posiblemente acoja la línea jurisprudencial inicialmente analizada.

Ahora bien, replicando lo ya expuesto en concepto anterior, es preciso referirnos a la normatividad interna del SENA, se cuenta con la Resolución 1415 de 2008, “Por la cual se reglamenta el uso y administración del parque automotor del SENA y se deroga la Resolución No. 00597 de 2002”, la cual señala en su artículo 1o, en cuanto a la conformación del parque automotor del establecimiento

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público, que el mismo está conformado por el conjunto de los automóviles, camperos, autobuses, camionetas, barcos, lanchas, motocicletas y demás vehículos para el transporte. En cuanto a la clasificación de los vehículos automotores a cargo del SENA, señala el acto administrativo en comento, en su artículo 2o, lo siguiente:

ARTÍCULO 2o. CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos del Parque Automotor del SENA según el servicio para el cual se destinan, se clasifican de la siguiente manera:

a) Vehículos de asignación exclusiva: son aquellos vehículos asignados a Directores, Subdirectores y Secretario General de la Entidad de conformidad con el artículo 4o del Decreto 2445 de 2000. b) Vehículos de Seguridad: Son aquellos destinados a la protección del Director General. c) Vehículos Operativos: Son aquellos destinados a los centros de formación del SENA, para el cumplimiento de la misión institucional.

d) Vehículos de apoyo: Son aquellos destinados para la atención de las necesidades de servicio de las diferentes dependencias.

PARÁGRAFO. Los vehículos de apoyo en ningún caso pueden tener asignación de carácter permanente a algún servidor público del SENA.

De acuerdo con la información suministrada, el vehículo objeto de la consulta de acuerdo con su destinación, dado que se indicó la misma era para realizar salidas que ya se habían planeado con anterioridad y que pueden incidir desfavorablemente en la formación de los aprendices, es de aquellos vehículos oficiales señalados en el artículo 2o en mención. De otra parte, el artículo 11 de la resolución ibídem, adjudica responsabilidad sobre el mantenimiento del parque automotor del SENA, de acuerdo con las obligaciones y prohibiciones establecidas en sus artículos 13, 14 y 15, en el Coordinador del Grupo de Bienes, Servicios y Logística en la Dirección General, y en los

Coordinadores de Grupos de Apoyo Administrativos de las Regionales y Centros de Formación. En lo que se refiere al pago de impuestos de los vehículos que forman parte del parque automotor del SENA, señala el artículo 27 de la resolución en comento como todos los vehículos del SENA deberán hallarse debidamente matriculados y estar al día con sus obligaciones tributarias. Acto seguido, señala la norma en comento, que para cumplir con este mandato, “la Dirección

Administrativa y Financiera gestionará la apropiación de los recursos presupuestales para el pago de impuestos de los Vehículos de la Dirección General y cada ordenador del gasto en las Regionales y Centros de Formación del presupuesto general que se le asigne deberá apropiar estos recursos para el pago de los impuestos de obligatorio cumplimiento”.

De otra parte, es preciso remitirse a la “Guía para la Administración del Parque Automotor” del SENA, la cual en el numeral 11.7 establece el procedimiento relacionado con los impuestos, en cuanto a la obligación de cargar en el respectivo módulo la información de los impuestos cancelados anualmente por vehículo automotor que forme parte del parque automotor, siendo necesario contar con el formulario del impuesto cancelado.

En este orden de ideas, en principio, procede el pago de impuestos de los vehículos que forman parte del parque automotor del SENA en los términos planteados por la entidad, en lo que hace referencia

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a los vehículos registrados con la Gobernación de Cundinamarca. Lo anterior en concordancia con la asignación de partidas presupuestales del SENA, donde se encuentra la partida presupuestal

correspondiente al pago de impuesto de vehículos automotores, la que incluye el valor correspondiente a los derechos de semaforización.

Cuando se enfrenta la situación de no cancelación de un tributo o impuesto, como es el caso del impuesto a vehículos, tenemos que el pago extemporáneo es aquel que se realiza después de la fecha establecida para el pago oportuno, lo cual implica que se deben asumir unos intereses y unas

sanciones económicas. La sanción por extemporaneidad se fundamenta en una de las obligaciones de todo contribuyente, como es la de cumplir con sus deberes tributarios dentro de las fechas fijadas por el Estado, el no cumplimiento implica el pago de una sanción (suma de dinero legalmente

establecida) denominada sanción por extemporaneidad; y la liquidación de intereses se realiza por determinado tiempo calendario de retardo en el pago del impuesto, contado desde el día siguiente al vencimiento de cada vigencia, con aplicación de la tasa de interés vigente para cada anualidad. Consecuencia del pago inoportuno precitado las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar cualquier trámite relacionado con la propiedad del automotor gravado, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto automotor y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El no pago del impuesto impide cualquier trámite de registro del vehículo ante los organismos de tránsito.

El impuesto sobre vehículos se causa el primero de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en cualquier organismo de tránsito, esta fecha deberá ser la de la factura de venta o la de solicitud de internación. Sin embargo, los departamentos y el distrito capital son autónomos para establecer fechas límites para el pago del tributo.

De acuerdo con la Ley 488 de 1998, se establece como responsable del impuesto al propietario o poseedor de los vehículos gravados, los cuales pueden ser personas naturales o personas jurídicas; estas últimas públicas o privadas. En el caso de entidades públicas, se adelantan los respectivos trámites presupuestales en busca de contar con los recursos destinados a cubrir las obligaciones tributarias a su cargo en cada anualidad.

Mediante Concepto No. 11001-03-06-000-2007-00077-00 de noviembre 15 de 2007, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente el doctor Gustavo Aponte Santos, estableció que el daño patrimonial entre entidades públicas no solo existe, en algunos casos sino que además tiene como consecuencia la responsabilidad fiscal de los gestores fiscales que por dolo o culpa grave lo hayan generado, como se transcribe a continuación:

[…] Así las cosas, a la luz de las normas constitucionales que propenden por el manejo eficiente, responsable y oportuno de los recursos públicos por quienes tienen a su cargo tareas de gestión fiscal y, de las de carácter legal que conforman el régimen de control fiscal vigente, el daño causado por la conducta irregular de un servidor o particular se debe determinar en relación con los recursos que específicamente estuvieron a su disposición en razón de sus funciones y no en abstracto frente a los recursos que conforman el patrimonio del Estado. Como quiera que el daño patrimonial para efectos de la responsabilidad fiscal recae sobre una entidad u organismo determinado y no sobre el

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patrimonial el hecho de que una entidad u organismo se vea en la obligación de pagar a otro de su misma naturaleza multas, sanciones o intereses de mora, que se generen en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal. (...) En el caso concreto del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a un gestor fiscal. Si así se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal, es claro entonces que dicho gasto implica una disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal. (Subraya fuera de texto)

[...] lleva a la Sala a reiterar que constitucional y legalmente el órgano de control fiscal está obligado a investigar la eventual responsabilidad del gestor fiscal cuando se pagan multas, sanciones o

intereses de mora por causa de un incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las entidades u organismos públicos. Así las cosas, el principio de unidad de caja no puede tenerse como eximente de responsabilidad fiscal. (...) Por último considera esta Sala que el pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, no puede calificarse contable, ni

presupuestalmente como una mera transferencia de recursos, sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal". Por lo anterior, cuando una entidad pública u organismo de carácter público paga a otra de la misma naturaleza una suma por concepto de multas, intereses de mora o sanciones se produce un daño patrimonial, que puede dar lugar a responsabilidad fiscal del gestor fiscal comprometido, cuando en el proceso de

responsabilidad fiscal se pruebe que existió una conducta dolosa o gravemente culposa y el nexo causal de ésta y el daño. Esta posición doctrinal fue acogida por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante Concepto 20081E8857 de marzo 5 de 2008. (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, una vez establecido el detrimento patrimonial con ocasión del incumplimiento de un deber legal, como es el pago oportuno de las obligaciones tributarias por parte de una entidad pública, deben iniciarse las correspondientes investigaciones de índole disciplinaria, fiscal, y aquellas a que haya lugar.

Inicialmente en el caso de pago de sanciones por mora en el pago de tributos podrían presentarse las siguientes hipótesis para su pago:

-Con uso del rubro presupuestal que permita el pago del impuesto y de la sanción, evento en el cual en ejercicio de sus funciones el ente fiscalizador competente determinará determinar las

responsabilidades a que haya lugar. (Gastos Generales –Impuestos y Multas de 2016)(1)

-Conciliación, verbi gracia en instancia de un posible procedimiento administrativo coactivo, que se adelante con el fin de obtener el pago del impuesto y la sanción respectiva.(2) Sería viable analizar la

viabilidad de una conciliación extrajudicial administrativa ante el Ministerio Público, en caso de no iniciarse el procedimiento de cobro coactivo correspondiente.

Sea del caso traer a colación, como al interior del SENA, se informa sobre instrucciones impartidas a nivel nacional, con ocasión de los pronunciamientos del Consejo de Estado, a fin de solicitar al ente territorial respectivo la exoneración del pago de impuestos a vehículos oficiales, lo que ha dado

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lugar a diversas posiciones, en su mayor parte negativas; continuándose en estos eventos con el pago del respectivo tributo. Igualmente, se puso en conocimiento el pronunciamiento de la Contraloría en el año 2012, en ejercicio de su función de advertencia, quien señaló la no viabilidad, también con fundamento en los pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, del pago del impuesto de vehículos oficiales. Es así como el ente de control estableció un hallazgo a la

Regional Boyacá, por el pago de impuestos de vehículos oficiales lo cual generaba "presunto

detrimento patrimonial", lo que originó inicialmente la decisión de no cancelar más dicho impuesto. Por lo anterior, se recomienda la revisión de los lineamientos impartidos por la Coordinación de Contabilidad, Tesorería o Presupuesto del SENA, así como el traslado del asunto al Grupo de

Procesos de la Dirección Jurídica del SENA, con el fin de establecer la viabilidad de iniciar acciones contra los actos pertinentes expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, o los entes territoriales, que mantienen la posición de pago del impuesto de vehículos oficiales.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente.

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. Una vez el Congreso de la República aprueba la Ley anual de presupuesto, sancionada por la presidencia de la República, se procede a su liquidación mediante decreto antes de que inicie la vigencia fiscal respectiva, para su ejecución por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. El Decreto de Liquidación contiene un Anexo con el detalle desagregado de las rentas y apropiaciones aprobados por el Congreso de la República, con el cual las entidades iniciarán la ejecución presupuestal en la siguiente vigencia fiscal. En los decretos expedidos para cada anualidad, se observa la partida o rubro Gastos Generales –Impuestos y Multas, es el caso del Decreto 2170 de 2016, del Decreto 4970 de 2011 y así sucesivamente.

2. En cualquier etapa del cobro coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, lo que traerá como consecuencia la suspensión de la actuación e incluso el levantamiento de las posibles medidas preventivas decretadas. Así también lo establece el artículo 96 de la Ley 42 de 1993, al permitir en cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva, celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal.

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Última actualización: 20 de abril de 2021 - (Diario Oficial No. 51.635 - 15 de abril 4 de 2021)

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