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RETROALLIMENTACIÓN ACTIVIDAD 3 ARTAVIA MURILLO Y OTROS VS. COSTA RICA Esta actividad se centró en el análisis de la sentencia emitida por la CorteIDH

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1 RETROALLIMENTACIÓN – ACTIVIDAD 3

ARTAVIA MURILLO Y OTROS VS. COSTA RICA

Esta actividad se centró en el análisis de la sentencia emitida por la CorteIDH en el caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Los siguientes comentarios buscan sistematizar muchas de las aportaciones propuestas por las y los participantes en el módulo, en las que, sin duda, se identificaron los puntos centrales del fallo en cuestión; lo anterior, atendiendo, principalmente, a la metodología de interpretación y argumentación de la sentencia.

Como antecedente de esta retroalimentación, es importante dar un contexto a la sentencia bajo análisis. En la misma, la CorteIDH por primera vez se pronunció sobre los alcances de una de las normas más debatidas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, i.e. el artículo 4, en el cual se consagra el derecho a la vida. En este sentido, es interesante hacer notar que, dicha disposición es la única norma internacional que establece que el derecho a la vida “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.”

Desde los debates abstractos, esta norma fue utilizada tanto por los grupos que buscaban proteger la vida desde la concepción (pro vida), como por aquéllos que sostenían los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres (pro elección). Los primeros, destacaban la referencia convencional a la “concepción”, como un elemento determinante en el ámbito de protección de la norma, en tanto que los segundos destacaban los términos “en general” para, así, afirmar la posibilidad de adoptaran medidas legislativas que permitieran la interrupción legal del embarazo.

En todo caso, es interesante destacar lo siguiente: (i) los debates sobre la disposición referida normalmente se referían al tema del aborto; (ii) dichos debates normalmente se daban en foros políticos o sociales, pero (iii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos nunca se había pronunciado (judicialmente) respecto al contenido y alcance de la protección del derecho a la vida, desde el momento de la concepción. Tal como han ya observado, la primera vez que lo hizo (en el caso bajo estudio), no se refirió al fenómeno de la interrupción del embarazo, sino con respecto a una prohibición de un medio para que una mujer pudiera embarazarse (fertilización in vitro). Como discutiremos más adelante, este hecho tiene un peso importante en el análisis de la sentencia, más allá de sus términos. En todo caso, lo primero que hemos de destacar, en línea con muchos de los comentarios planteados por quienes participan en este módulo, es LA ESTRUCTURA ARGUMENTATIVA Y METODOLOGÍA DE INTERPRETACIÓN DE LA PROPIA CORTE INTERAMERICANA. A este respecto, es importante señalar que la selección de este fallo para su estudio no implica una afirmación de la supremacía de la corte regional frente a las sentencias nacionales. Sin duda alguna, nuestros poderes judiciales (federal y estatales) continuamente emiten importantes decisiones, de muy alta calidad. No obstante

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2 lo anterior, siento que el pro persona es un criterio hermenéutico que tiene sus orígenes en los propios tratados internacionales (antes de ser incorporado a nuestra Constitución), es interesante conocer la forma en que una corte regional hace uso del mismo. En esta misma línea, al reconocer las dificultades que puede conllevar el uso cotidiano de la jurisprudencia de la CorteIDH, es también interesante continuar familiarizándonos con la forma en que la misma aproxima su s argumentos.

Con estas consideraciones previas, veamos ahora algunos de los elementos centrales del debate:

1. Tal como se afirmó en algunos de sus análisis, la CorteIDH parece concluir que la Sala de los Constitucional de la Suprema Corte de Costa Rica erró en la aplicación del principio pro persona, en tanto que llegó a la conclusión de que la vida (a partir de la concepción) era un derecho absoluto, que no puede ser restringido o limitado. Más allá de la posición personal que podamos asumir al respecto, es fundamental destacar que, en esta dimensión, la sentencia interamericana hace notoria la complejidad inicial de pensar en el principio pro persona como un concepto abstracto, sin entender su operación en los casos concretos en los que el debate es sobre DERECHOS, no solo sobre NORMAS.

Sin poder comprender el impacto que la construcción de un derecho podría tener en otros derechos, la argumentación judicial podría llegar a una construcción errónea. Este elemento es, por supuesto, más claramente apreciable en aquellos conflictos jurídicos que involucran a dos o más particulares (en contraste con un particular y una o más autoridades).

En otras palaras, en esta primera dimensión, la sentencia en comento hace patente que la selección de la norma aparentemente más favorable, no es suficiente para operar de manera correcta el principio pro persona. Lo anterior dado que la interpretación integral de los derechos que puedan estar afectados por la decisión es también necesaria (siempre).

2. Una segunda línea de análisis planteada por los y las participantes en el módulo fue si la CorteIDH había, efectivamente, hecho uso (en su propia argumentación) del principio pro persona o, en realidad, se había concentrado en la ponderación de los derechos relevantes. Este cuestionamiento nos lleva a considerar temas cruciales en cuanto a la interpretación y argumentación de los derechos humanos:

a. En este sentido, es interesante destacar, tal como lo hicieron muchos/as participantes, que, en un análisis detallado del fallo podemos, de hecho, identificar la utilización tanto del principio pro persona como de la ponderación. Más aún, aunque no se haga referencia explícita al mismo, esta sentencia también hace un uso importante del principio de interdependencia de los derechos humanos.

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3 La cuestión es, entonces, identificar, argumentativamente (desde un punto más bien metodológico, antes que sustantivo) como se construye la sentencia y la interacción entre los principios. Como fue destacado por algún participante en su análisis, podemos identificar lo que algunos doctrinarios (como Joaquín Brage) denominarían como un método escalonado para el análisis de las restricciones (o límites) de los derechos humanos. En esta forma de argumentación, podríamos diferenciar, el primer lugar, un momento en que se busca analizar los derechos (pertinentes para el caso) como un todo (en tanto su contenido –esencial, relevantes, mínimos, etc.–), como si los mismos no tuvieran un límite. Con estas bases, en el segundo momento se tratará de determinar si, de hecho, el caso en cuestión nos platea una restricción o límite a uno o más de los derechos identificados en la primera parte del método. En última instancia, como tercer elemento del método escalonado, se evaluará la restricción (desde su finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, etc.) Tomando, entonces, como referencia este método escalonado, es más fácil visualizar cuándo se puede dar la operación del principio pro persona y cuándo se activa un ejercicio de ponderación. El pro persona se incorpora, por la CorteIDH, cuando analiza los derechos involucrados en el litigio (así como sus restricciones de manera iniciativa), para después, recurrir a la ponderación.

b. Ahondando más en el tema de la construcción de los derechos por parte de la CorteIDH, tal como muchos de sus análisis destacaron, no podemos dejar de resaltar la interrelación de los derechos que alegan las víctimas (vida privada, vida familiar, integridad personal, salud reproductiva y sexual, no discriminación, etc.). Este tipo de argumentación implica, más que un ejercicio “puro” del principio pro persona, una interacción con el principio de interdependencia de los derechos humanos (también incorporado en el párrafo tercero artículo 1° constitucional). Es decir, esta forma de argumentación de la CorteIDH nos lleva a comprender mejor que estos principios o criterios hermenéuticos muchas veces se operan de forma conjunta, sin que sea posible delimitar precisamente cuándo se realizó una interpretación pro persona (para habilitar un construcción expansiva de los derechos) o interdependiente (para interrelacionar los mismos).

En todo caso, lo que es cierto, es que esta lectura conjunta de los derechos los dota de un nuevo contenido. Así, entonces, podemos comprender que el principio de interdependencia de los derechos, vinculado con el propio principio pro persona, no solo resulta en una cadena o acumulación de derechos (un conjunto sin más conexión entre sus elementos que algunos hechos). Por el contrario, como se destaca en

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4 varios de sus comentarios, la interdependencia e interpretación más favorable implica que los derechos adquieren nuevas dimensiones de sus distintos contenidos; la vida privada no es solo un espacio interno de la vida de una persona, sino que implica también las decisiones familiares o sobre su propia salud reproductiva. Desde una lectura más clásica o aislada de las normas que reconocen el derecho a la vida privada sería difícil, por no decir imposible, dotar de estas dimensiones a tal derecho, sin que el juzgador sea “acusado” de un activismo judicial exacerbado. En contraste, cuando se operan correctamente los principios pro persona e interdependencia, el juzgador está realizando un ejercicio de argumentación expresamente mandatado en la Constitución.

c. Más allá de esta operación conjunta de los principios pro persona e interdependencia, es importante destacar, una vez más, que la ponderación resulta ser un complemento argumentativo indispensable de los derechos humanos, cuando se presentan casos en los que el ejercicio de un derecho resulta en una restricción para otro. En el siguiente párrafo hablaremos más sobre la ponderación; no obstante es importante también destacar que: (i) el principio pro persona y de ponderación pueden (de hecho en muchos casos, deben) operar en el mismo fallo; (ii) aunque a diferencia del principio de interdependencia, sí es importante poder distinguir cuándo se está operando el pro persona y cuando la ponderación (nos remitimos al argumento del modelo escalonado).

3. Ahondando un poco más en el tema de la ponderación (el cual, si bien no es el tema directo de este módulo, es un complemento necesario del principio pro persona, en el desarrollo argumentativo de los derechos) es interesante destacar:

a. A diferencia de nuestro propio ejercicio de ponderación (tal como ha sido desarrollado hasta la fecha por la SCJN), el fallo de la CorteIDH integra elementos novedosos, tales como los grados de severidad de la medida de restricción de los derechos bajo estudio. En esta medida, la CorteIDH desarrolla un importante argumento respecto al impacto diferenciado que la misma medida podría tener en mujeres y hombres (impacto de género), entre parejas en diversas situaciones socioeconómicas o en aquéllas personas que tienen una condición médica que implica una discapacidad reproductiva. El resultado, en términos del argumento es poder analizar la limitación no solo desde una valoración aún abstracta de los derechos (aunque se dé en un caso concreto), sino también en las condiciones concretas de las personas. En esta medida, el ejercicio de ponderación se conecta con el problema de la discriminación por efectos o indirecta (prohibida en el párrafo 5 de nuestra propia CPEUM). Pero, más aún, al integrar el

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5 elemento de la severidad de la medida, el ejercicio captura mejor un elemento básico del mismo: la ponderación se TIENE que hacer caso por caso, porque el grado de afectación no solo se determina desde los derechos, sino desde el impacto de los DERECHOS DE PERSONAS CONCRETAS, CON CONDICIOENS REALES.

b. De manera complementaria, es importante advertir, como se destacó en alguno de los análisis que “[l]a conclusión [de la CorteIDH] […] parece correcta, pues ésta se basó en advertir una prohibición absoluta que se catalogó de abusiva y arbitraria, la cual en sí misma viola distintos derechos humanos por ser discriminatoria y no contener las bases mínimas de razonabilidad y proporcionalidad.” En esta reflexión surge un concepto esencial en la doctrina judicial de la CorteIDH, con respecto a las restricciones de derechos humanos: la arbitrariedad de la actuación judicial. Desde un debate sustantivo de los derechos, la arbitrariedad de la actuación estatal no sólo implica que el acto de autoridad esté apegado a la ley (en sentido formal) sino que el mismo debe poder responder a la condiciones específicas de las personas sobre el cuál se proyecta la acción estatal. En otras palabras, desde los derechos humanos, la arbitrariedad de un acto de autoridad se da cuando la fundamentación y motivación del acto no se sustentan en una valoración cualitativa del por qué es necesario restringir el ejercicio de un derecho, con base en aquél. En esta medida, las normas jurídicas que “impongan” una solución predeterminada para una restricción de derechos, sin que el o la impartidora de justicia tenga la posibilidad jurídica de determinar si en el caso concreto la medida en cuestión resultaría desproporcionada, nos conducirían a pensar que existe un acto arbitrario.

4. Como un elemento distinto al tema de la ponderación, regresando más bien al proceso de interpretación extensiva del pro persona, vale la pena destacar que la misma muchas veces (si no la totalidad) implicará un ejercicio argumentativo que en se tendrán que vincular las normas contenidas en distintos ordenamientos jurídicos; Constitución, tratados internacionales, leyes secundarias, etc. A lo anterior habrá, además, que añadirle la importancia a fundamental que tienen los procedentes nacionales e internacionales para la correcta interpretación y aplicación de normas que se caracterizan por un alto grado de abstracción o vaguedad.

Lo anterior, sin embargo, no puede pensarse como una tarea imposible de cumplir. Se tratada, más bien, de continuar desarrollando ciertas habilidades (no solo de los propios impartidores de justicia, sino de sus equipos de trabajo), para poder “navegar” de manera adecuada por tal diversidad de información. Para lo anterior,

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6 las herramientas que proporcionan las tecnologías de informática serán indispensables.

5. En un tema concurrente a este proceso de apertura a nuevas fuentes del derecho y fuentes de información, es indispensable destacar la utilización, por parte de la CorteIDH, de recursos extrajurídicos (particularmente en lo que se refiere a los peritajes médicos o psicológicos). En contraste con una visión más tradicional, en la cual este tipo de elementos (entendidos como medios de prueba) se dirigen a establecer, con un determinado grado de certeza, la ocurrencia de determinados HECHOS. Una diferencia sustantiva en esta nueva forma de interpretar las normas es que los peritajes (entre otros insumos de información) constituyen ahora herramientas para la interpretación normativa; en otras palabras, tienen un impacto directo en un proceso de razonamiento y argumentación que antes se consideraba jurídico (en oposición a otras ciencias o disciplinas sociales). En cualquier caso, el uso de peritajes, testimonios expertos, informes, estudios, doctrina, etc., lo que revela es la correcta operación de otro principio que, nuevamente, está íntimamente relacionado con el pro persona: la interpretación evolutiva. Hoy por hoy no parece quedar duda que, cuando una norma se interpreta haciendo uso consciente, deliberado y estratégico del conocimiento que proviene de otras ciencias y disciplinas: (i) la construcción del contenido del derecho o derechos bajo análisis por un impartidor de justicia será mucho más completa e integral, además que (ii) la norma jurídica se mantendrá vigente (no solo desde un punto de vista formal, sino también sustantivo), al responder (vía una correcta interpretación) a la realidad social. Estas afirmaciones son cuanto más importantes, si estamos ante una norma más abstracta, que tiene mucho espacio para su interpretación.

Ahora bien, más allá de estas bondades argumentativas de la sentencia bajo estudio, quedan aún importantes cuestionamientos, algunos de los cuales fueron destacados en sus propios análisis. En esta línea, se plantearon fuertes cuestionamientos sobre si la operación del principio pro persona había privilegiado “derechos de menor importancia […] por encima del relativo a la vida.” En la misma línea, se planteó si el pro persona siempre conduciría a la afirmación de los derechos individuales, incluso antes del interés general (como lo sería la protección de la vida de los no nacidos).

Estos temas me parecen de la mayor relevancia. No obstante lo anterior, es difícil comentar a profundidad sobre los mismos, pues necesitaríamos un análisis pormenorizado de muchas más sentencias, a fin de determinar si, de verdad, existe una “desviación” en la forma en que el principio pro persona está operando.

En todo caso, lo que sí es indiscutible es que estos cuestionamientos nos ayudan a visualizar un tema central: si las sentencias deben la posibilidad de disuadir, convencer a

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7 quienes las leen (no solo las partes en el conflicto, sino una comunidad social más amplia), la argumentación propuesta por los jueces debe presentarse como un ejercicio serio y, en la medida de lo posible, imparcial. Siendo nuestra herramienta de trabajo la palabra y la razón, quienes ejercemos profesión de juristas desde distintos foros, debemos poder presentar argumentos precisos, balanceados, claros y convincentes.

Ciertamente, para algunos de ustedes, la CorteIDH falló en este punto. Y no se trata de pensar que todos debemos estar siempre de acuerdo con la decisión de una corte o tribunal (siendo que las mismas se derivan de un conflicto, lo anterior sería casi imposible). Sin embargo, sí es de llamar la atención el que, de la lectura del fallo queden dudas de si la “contraparte” de la colisión (la protección del no nacido o el interés general) fue adecuadamente desarrollada. Retomando una vez más la estructura básica del método escalonado de análisis, una sentencia imparcial y bien argumentada, deberá dejar una impresión en su lector de que se ha otorgado el mismo valor a las dos partes (no solo como personas, sino como derechos, principios o intereses en contienda) en la colisión. Ahora bien, también necesitamos reconocer que el pro persona, como principio de interpretación de los derechos humanos, operará de manera expansiva cuando estemos analizando LOS DERECHOS. En contraste, la argumentación de un principio o interés constitucional (no propuesta en términos de derechos, pero que sea una finalidad válida para restringir el ejercicio de aquéllos), no podrá operarse en la misma lógica. La seguridad pública o nacional, por ejemplo, no podrán ser interpretados de manera expansiva, en aplicación del principio pro persona.

Con estas breves líneas lo que se buscaba era, entonces, destacar muchos de sus comentarios, de manera que podamos apreciar mejor la estructura ARGUMENTATIVA E INTERPRETATIVA de la sentencia en estudio.

Referencias

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