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2. Considerando. 3. Planteamiento del problema

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2 1.3 Audiencias y sentencia. Desahogada la preliminar y de juicio, se ordenó dictar sentencia.

2. Considerando

2.1. Competencia. El juzgado es competente porque el domicilio de los acreedores alimentistas se encuentra en su jurisdicción territorial.

Lo anterior, conforme a los artículos 98, 99, 100, 111 fracción XIII, 953 y 989 fracción II, del Código Procedimientos, en relación con el 35 Bis de la Ley Orgánica.

3.Planteamiento del problema

La actora en representación de sus menores hijos reclamó el pago de una pensión alimenticia a cargo del demandado.

Por lo tanto, el problema jurídico a resolver es determinar si se acreditan los elementos de la acción de alimentos que conforme al artículo 1068 del Código de Procedimientos, son:

I. Título

II. Capacidad económica del demandado. La necesidad se presume.

3.1 Título.

Se prueba con las actas de nacimiento de los menores que tienen valor probatorio pleno, para tener por demostrado el parentesco de los hijos del demandado, de conformidad con los artículos 239 fracción II, 287 fracción IV y 369 del Código de Procedimientos y 303 del Código Civil.

3.2 Capacidad económica del demandado. Se demuestra con:

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*OF240059225600*

OF240059225600

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO DECIMOPRIMERO DE

JUICIO FAMILIAR ORAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

Que la mamá de sus hijos es la persona que paga las cuotas y colegiaturas donde cursan, y con el rebaje de su pensión no sabe que tanto contribuya; desconociendo cuanto paga la señora;

Que cuando tenía a sus hijos en custodia pagaba colegiatura, e igualmente, independientemente de la pensión, en su momento las cubría sólo, sin ayuda de ella, de voluntad o de que ella quisiera contribuir a las cuotas, que no sabe la cantidad de las cuotas pero sabe que se le está rebajando una pensión, que cuando él los tenía, en los primeros meses ni voluntariamente aportó, ni preguntó que cantidad se ocupaba para cuotas, útiles y vestimenta y todo lo relacionado con ellos;

Que les compró a los menores de los meses de julio de 2016 dos mil dieciséis a marzo de 2017 dos mil diecisiete, vestido, calzado, escuela, transporte privado para el traslado y todo lo que en el momento necesitaban ellos; que tiene algunos documentos para justificar esos gastos; Que no tiene una cifra exacta sobre las necesidades básicas y escolares de sus hijos, pero que él les cubría todo lo necesario, independientemente de que él solo cubrió esas necesidades, y ya con el descuento de pensión alimenticia, completara o no, él cubría;

Que la actora de este juicio, le descontaban el 30% treinta por ciento de su salario, que las cantidades que en cantidad liquida recibía era muy variante, pero si recuerda que acorde a lo que dijo el juez, que dependiendo de la quincena o prestaciones, que no tiene una cantidad exacta Que en el tiempo que estuvieron los menores bajo su custodia, de su bolsa aportaba todo lo necesario, de un 70% setenta por ciento él los cubría;

Que les compró juguetes a sus hijos en navidad y algunos se los entregó a la juez (sin especificar cual juez);

Que después de la custodia provisional que tiene la señora la única aportación voluntaria fue a partir del descuento de lo ordenado por esta Autoridad

Probanzas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 239 fracción I, 360, 362, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de las que se aprecia que el demandado, reconoció que:

1) Tiene a su cargo la obligación de contribuir con los alimentos de sus hijos;

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8 • La actora tiene una plaza estatal y una federal;

• Sus percepciones fijas con deducciones de ley en la dependencia estatal son de quincenales;

• Sus percepciones fijas con deducciones de ley en la dependencia federal son de quincenales;

• Recibe como prestaciones variables en la dependencia estatal el monto de anuales;

• Recibe como prestaciones variables en la dependencia federal el monto de anuales;

• Se le descuenta la cantidad de quincenales por concepto de vivienda;

Lo anterior de conformidad con los artículos 227, 239 fracción II, 387 y demás relativos del Código Procesal Civil.

Al demandado se le tuvo contestando en sentido negativo, por lo que no desvirtuó lo probado por la actora, por ello, se declara procedente el presente juicio oral de alimentos.

3.4 Proporcionalidad de la pensión.

Ahora corresponde analizar el grado de necesidad y fijar la respectiva pensión, acorde a los artículos 308 y 311 del Código Civil, teniéndose al efecto, que la parte actora, aportó los siguientes instrumentos privados:

5 cinco notas de compra emitidas por la tienda

Fecha Monto 5/26/17 $221.00 5/28/17 $179.70 5/28/17 $96.90 5/07/17 $494.25 6/07/17 $212.40 Total $1,204.25

7 Comprobantes de pago a la tienda

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10 la falsedad de un documento, ya sea público o privado2; no habiendo el demandado realizado la impugnación correspondiente en la vía y forma que se establece en el Código de Procedimientos Civiles en vigor para la Entidad; no obstante las anteriores circunstancias, se arriba a la conclusión de que merecen valor probatorio atento a lo establecido en los artículos 290 y 373 del Código Procesal Civil en estudio, únicamente en su carácter de indicios acerca de las necesidades específicas de los infantes, con excepción de aquellas de las que no se aprecia los artículos que fueron adquiridos, como lo es en el caso de los comprobantes de la tienda , y aquellas correspondientes a pagos por conceptos de deudas, como lo es una nota de pago de la tienda , de la que se advierte que realizó un abono con motivo de un adeudo, el cual se desconoce si el mismo fue exclusivamente por las necesidades de los infantes, lo que tampoco se acreditó por la actora; aunado a que respecto de las notas de consumo de diversas tiendas departamentales, no se tiene certeza de que los productos adquiridos hayan sido destinados para cubrir exclusivamente las necesidades de los menores de referencia, es decir, que los productos adquiridos hayan sido aplicados en su totalidad a éstos.

Luego, no obstante el valor conferido a las documentales precisadas con antelación, las mismas no cuentan con el alcance probatorio suficiente a fin justificar fehacientemente los montos a los que ascienden las necesidades de los acreedores, sino que como ya se estableció, tienen valor en su calidad de indicios.

Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis que textualmente dicen lo siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE PROBATORIO DE LA. La prueba documental es la constancia de un hecho

2 Véase la tesis de la Novena Época com registro 168680 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.146 C Página: 2358 DOCUMENTOS. OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO DECIMOPRIMERO DE

JUICIO FAMILIAR ORAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

acreedores alimentistas, es obligación de ambos ascendientes, puesto que acorde con el numeral 303 del Código Civil en vigor, que refiere que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, por lo que ambos ascendientes deben cubrir las necesidades de sus descendientes, sin embargo, es preciso señalar que a la par de dicho dispositivo se debe observar en forma conjunta el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 311 del Código Civil Estadual, en cual establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Bajo ese tenor, tenemos que resulta incuestionable que la promovente, complementa la satisfacción de las necesidades de sus menores hijos al tenerlos incorporados a su domicilio, ello atento a lo preceptuado por el artículo 309 del invocado Código Civil de la entidad, lo que se debe de tomar en cuenta para atender el citado principio de proporcionalidad, ya que al habitar los acreedores con su madre, es innegable que debe procurar su propia manutención y la de su hijos.

En consecuencia, en lo atinente a la obligación del demandado, de quien se tiene acreditada la capacidad económica, al contar con las percepciones y deducciones, y que ya se estableció que no es necesario que se justifiquen las necesidades alimenticias de los acreedores, al ser presumibles las mismas, se estima que con el porcentaje decretado podrán cubrirse las necesidades de los infantes, pudiendo la actora distribuir las mismas, conforme a los documentos exhibidos, lo que pudiera ser de la siguiente manera:

Concepto Monto

Colegiatura mensual $3,677.00

Vivienda6 $1,502.48

Servicios públicos del lugar en $300.007

6 Se justificó de autos que a la actora se le realiza un descuento de $

lo que se traduce en $ mensuales, correspondiendo a cada habitante el monto de $ , y al ser dos acreedores alimentistas, esto se traduce en

$

7 La actora no reclama un monto en específico, y de las documentales ya valoradas, pudieran

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18 moneda nacional) mensuales, que complementados con aproximadamente $

pesos monda nacional) mensuales en promedio de las percepciones variables del demandado, asciende a un monto

cercano a los $ ( pesos

moneda nacional) mensuales; frente a los $

pesos moneda nacional) mensuales, que aproximadamente gastan los menores en sus necesidades alimenticias; estimándose luego, que el demandado proporcionaría tentativamente el 50% cincuenta por ciento de tales gastos, pues se reitera, tal cálculo fue fijado tomando en consideración los gastos de los infantes que no fueron justificados, aunado a que de resultar algún margen sobrante de la pensión alimenticia establecida, se podrán cubrir conceptos adicionales tales como pago de libros, útiles escolares de los infantes, uniformes, cuotas de inscripción, y cuantas necesidades urgentes de los acreedores.

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que quedó acreditado que la actora obtiene un ingreso superior al demandado, empero, al tener incorporados a sus descendientes a su domicilio, se presume también humana y legalmente como ya se estableció, que complementa las necesidades de sus descendientes.

Considerando también que atendiendo el noble fin ético de la institución de los alimentos, éstos no deben abarcar el cubrir una vida de lujos al acreedor, tampoco el solventar tan sólo las necesidades vitales o precarias, sino el proveerle una vida decorosa suficiente para desenvolverse en el status al que corresponde, mismo que, atendiendo al domicilio en el que se encuentran habitando los acreedores, se desprende que corresponde al nivel socioeconómico medio, y que se advierte con los documentos exhibidos que los menores ya se encontraban anteriormente inscritos en la institución educativa en la que actualmente estudia; al respecto, se invoca la siguiente tesis:

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20 servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo . 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo . 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo directo . 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Amparo directo . 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión . 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.9

PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia

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Décima Época Registro: 160962 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/325 (9a.) Página: 1418

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22 habitación, servicios públicos, salud, vestido, educación y esparcimiento.

Sin que pase desapercibido que, en el particular el deudor alimentista pudiera presumirse de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que presenta una situación económica precaria, al no recibir un salario alto, y tener descuentos voluntarios, más no legales, empero, dicha situación no le exime cumplir en la medida correspondiente, con la obligación alimenticia que le asiste respecto de sus acreedores, en términos de los artículos 303 y 311 del Código Civil del Estado; entonces, atendiendo las particularidades del caso, considerando que los alimentos deben ser proporcionados de manera justa y equitativa, conforme a la posibilidad del deudor alimentista y a la necesidad del que deba recibirlos, debe decirse, no es posible condenar al demandado a una mayor cantidad a la fijada por esta autoridad, pues el demandado, también debe solventar sus necesidades alimenticias; no obstante, debe esforzarse en la medida de lo correspondiente por obtener un trabajo en el que reciba un salario mayor al que actualmente recibe, o bien pagar sus deudas lo más pronto posible.

Consecuentemente gírese oficio al Titular de la Secretaría de Educación en el Estado, para que descuente el porcentaje decretado y lo entregue a la actora en representación de sus menores hijos, previa identificación y recibo que suscriba, según la época y forma de pago que se estile en dicho lugar. La pensión fijada sustituye la provisional.

4. Ajuste de la pensión alimenticia.

La pensión alimenticia podrá modificarse en su cuantía, previo el procedimiento respectivo, para que esté ajustada permanentemente a las necesidades de los acreedores

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*OF240059225600*

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO DECIMOPRIMERO DE

JUICIO FAMILIAR ORAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

alimentistas y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos.

Con fundamento en los artículos 1071 del Código de Procedimientos Civiles y 311 del Código Civil.

5. Prevención y apercibimiento para el deudor alimentista.

Se previene al demandado, que cuando cambien sus circunstancias económicas, lo comunique a este juzgado, dentro del término de 30 treinta días, ya que de no hacerlo, se le impondrá una multa de 30 treinta unidades de Medida y Actualización, equivaliendo cada una de éstas a $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional), que multiplicada por 30 treinta, dan un total de $2,264.70 (dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 70/100 moneda nacional), ello conforme lo establece el artículo 321 bis 2 del Código Civil, en relación con el diverso 42 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos vigentes en el Estado.

6.Gastos y costas.

De conformidad con lo establecido por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, “En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.”; y, “Siempre serán condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere condenado en absoluta conformidad con la

reclamación formulada en su contra.”

Al efecto, tenemos que en la especie el demandado no desvirtuó lo probado por la actora, pues no contestó la demanda instaurada en su contra, luego, se le condena a pagar a la actora,

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24 los gastos y costas, dado que fue condenado en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra.

7. Resolutivos.

Primero: Es fundado el juicio oral de alimentos

promovido por , en representación de

sus menores hijos y de apellidos

en contra de .

Segundo: Se condena al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos y de apellidos , equivalente al 30% treinta por ciento del salario y prestaciones que perciba, previas las deducciones de ley.

Tercero: La pensión que se fija podrá modificarse, previo el procedimiento respectivo, para que se ajuste a las necesidades de los acreedores alimentistas y a las posibilidades del obligado a otorgarlos.

Cuarto: Se previene al demandado, que cuando cambien sus circunstancias económicas, lo comunique a este juzgado, dentro del término de 30 treinta días, ya que de no hacerlo, se le impondrá una multa de 30 treinta unidades de Medida y Actualización, equivaliendo cada una de éstas a $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional), que multiplicada por 30 treinta, dan un total de $2,264.70 (dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 70/100 moneda nacional).

Quinto: Se condena al demandado a pagar a la actora los gastos y costas erogados por ésta en este procedimiento.

Sexto: Notifíquese Personalmente. Así lo resuelve y firma la ciudadana licenciada Claudia Verónica Medellín González, Juez Décimo Primero de Juicio Familiar Oral del Primer

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Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como reservada o confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en los artículos 2, 28, 29, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

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