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Historia de la Ley. Decreto Supremo Nº 129

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Historia de la Ley

Decreto Supremo Nº 129

Promulga el acuerdo sobre reconocimiento mutuo de

licencias de conductor entre el Gobierno de la República

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Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

(3)

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje Presidencial 4

1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 7

1.3. Discusión en Sala 12

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 16

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 17

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 17

2.2. Discusión Sala 22

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 23 3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 24 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 24 4. Publicación del Decreto en Diario Oficial 32

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de

Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo

Mensaje de S.E. La Presidenta de la República. Fecha 03 de octubre, 2007. Cuenta en Sesión 96. Legislatura 355.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA, SUSCRITO EN SEÚL EL 3 DE MAYO DE 2007.

_____________________________

SANTIAGO, octubre 3 de 2007

M E N S A J E Nº 830-355/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre Reconocimiento Mutuo de Licencias de Conductor, suscrito en Seúl el 3 de mayo de 2007.

LICENCIAS QUE SE ACOGEN AL ACUERDO.

Por medio de este Acuerdo Chile y Corea se obligan a reconocer mutuamente las licencias de conductor no temporales, válidas y vigentes extendidas a las personas que hayan obtenido un permiso de residencia en el territorio del otro país (Artículo 1).

El reconocimiento a las licencias de conductor que consigna el Acuerdo está referido, sin embargo, a las “Licencias de Conductor No Profesionales Clase B” chilenas y a las “Licencias de Conductor Ordinarias Clase 2” coreanas, emitidas por las autoridades competentes de ambos países. Este mismo reconocimiento es el que permite el canje y que se traduce en que el peticionario no tendrá que rendir ningún examen de conducir adicional teórico o práctico (Artículo 3).

RESTRICCIONES.

Edad y condiciones de salud o mentales.

Es importante señalar que, no obstante la exención de la obligación de rendir exámenes, se mantienen las restricciones a la conducción basadas en la edad,

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

(5)

condiciones de salud o mentales del solicitante de una licencia de conductor que consignen las leyes o reglamentos de ambos Estados (Artículo 5).

Traducción oficial.

Por otra parte, y teniendo presente que la homologación requiere un análisis documental, se autoriza a las autoridades competentes para exigir una traducción oficial de la licencia y, en caso de dudas, se ha considerado pertinente incorporar los mecanismos de consulta apropiados a fin de corroborar la validez y autenticidad de los permisos o licencias, en forma previa e incluso posterior al canje (Artículos 6 y 7).

Retiro.

En este contexto, el Acuerdo consigna una medida que evitará la duplicidad en el otorgamiento de las licencias, facultando a las autoridades que recepcionen permisos o licencias para retirarlas y posteriormente devolverlas a las autoridades competentes del otro país, por intermedio de las representaciones diplomáticas (Artículo 7).

HOMOLOGACIÓN.

Asimismo, cabe señalar que, en atención a que la residencia determina el lugar en que se debe obtener la licencia de conductor, tan pronto se haya procedido a la homologación, será necesario que su titular se ajuste a la normativa del país que la ha otorgado, para los efectos de la renovación o control del respectivo permiso de conducción (Artículo 8).

Ahora bien, como una forma de delimitar la aplicación del Acuerdo a las Partes Contratantes, se excluye en forma expresa la posibilidad de homologar permisos o licencias que se hayan otorgado en uno de los Estados Partes, pero que sean el resultado del canje con un tercer Estado (Artículo 9).

Por último, se establecen las respectivas autoridades competentes a los efectos de la homologación de las licencias de conductor: Subsecretaría de Transportes en Chile y la Agencia Nacional de Policía en Corea (Articulo 10).

En mérito de lo expuesto y considerando que este Acuerdo beneficiará a las personas que actualmente residen en Corea y en Chile y que poseen una licencia de conductor de las clases antes mencionadas, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente:

(6)

MENSAJE PRESIDENCIAL

P R O Y E C T O D E A C U E R D O:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo sobre Reconocimiento Mutuo de Licencias de Conductor entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Seúl el 3 de mayo de 2007.”. Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO

Ministro de Relaciones Exteriores

RENÉ CORTAZAR SANZ

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

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1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 20 de noviembre, 2007. Cuenta en Sesión 111. Legislatura 355.

BOLETÍN Nº 5.452-10.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA ACERCA DE PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR”. )============================================(

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado bilateral indicado en el epígrafe, celebrado el 3 de mayo de 2007, por el cual los Gobiernos de Chile y de la República de Corea se obligan a reconocerse, mutuamente, las licencias de conductor no temporales, válidas y vigentes extendidas a residentes, en el territorio del otro Estado.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Previamente a entrar al fondo del tratado en informe, se hace constar, para los efectos reglamentarios, lo siguiente:

1°.- Que este tratado no contiene normas que requieran quórum especial para su aprobación ni tampoco de aquellas que deban ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

2°.- Que el proyecto fue aprobado por unanimidad de los HH. Diputados presentes, señor Jarpa Wevar, don Carlos Abel (Presidente de la Comisión); señora Allende Bussi doña Isabel; y señores Díaz Díaz, don Marcelo; Forni Lobos, don Marcelo; Fuentealba Vildósola, don Renán; Palma Flores, don Osvaldo; Quintana Leal, don Jaime, y Tarud Daccarett, don Jorge.

3°.- Que Diputado Informante se designó al H. Diputado JUAN MASFERRER PELLIZZARI.

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NFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES II.- ANTECEDENTES GENERALES.

1) La celebración de este tratado permitirá que entre Chile y la República de Corea se pueda prescindir de la exigibilidad de licencia internacional de conducir otorgada en conformidad a la Convención de Circulación por Carretera, de 1949, promulgada por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 485, de 1960, publicado en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1960.

2) El mensaje informa que la aprobación de este tratado beneficiará a chilenos y coreanos, hoy en número aproximado de 500 y 3.500, respectivamente, que residan en Chile o Corea y que posean una licencia de conductor emitidas por las Autoridades Competentes de uno u otro país, según los casos, en las categorías siguientes:

- “Licencia de Conductor No Profesionales Clase B” chilenas, y - “Licencia de Conductor Ordinaria Clase 2” coreanas (artículo 3). - Se hace notar que quedan expresamente excluidas las licencias de conducir motocicletas (artículo 2).

3) Conforme al artículo 5° de la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, para conducir un vehículo motorizado en el territorio nacional se debe poseer, según los casos, una licencia de conducir expedida por el Director de Tránsito de una municipalidad, un permiso provisional otorgado por un tribunal, una boleta de citación al juzgado, o bien, algún documento extendido en el extranjero y con validez en nuestro país en virtud de tratados o acuerdos internacionales, como será el caso de las licencias chilenas y coreanas antes referidas.

Sin embargo, a los residentes en Chile que estén en posesión de una licencia extranjera, la ley permite otorgarles licencias de conducir siempre que acrediten la antigüedad correspondiente a la clase de licencia solicitada y cumplan con los demás exámenes teóricos y prácticos exigibles a la licencia de conducir de que se trate.

4) Atendido que el acuerdo internacional en informe fue celebrado con cláusula de vigencia a partir del sexagésimo día después de la fecha de su firma y fundado en la norma del inciso cuarto del Nº 1 del artículo 54 de la Constitución Política, que permite al Presidente de la República poner en aplicación, sin aprobación parlamentaria, los acuerdos internacionales que celebre en el ejercicio de su potestad reglamentaria, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó el decreto supremo promulgatorio de este tratado; sin embargo, la Contraloría General de la República, por oficio Nº 36.814, de 16 de agosto del año en curso, se abstuvo de tomar razón del referido decreto por estimar que las disposiciones de este acuerdo internacional exceden el marco del artículo 14 bis de ley Nº 18.290, en favor de los extranjeros residentes, al disponer que el canje de licencia procederá “sin tener que rendir ningún

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examen de conducir adicional teórico o práctico”, como reza la norma final del inciso primero del artículo 5º del acuerdo internacional en trámite.

Cabe consignar que análogo acuerdo internacional al que se informa en este acto, suscrito entre Chile y el Reino de España, fue promulgado por decreto supremo (RR.EE.) Nº 140, de 7 de septiembre de 2005, previa aprobación por el Congreso Nacional.

5) Antecedentes generales sobre la relación bilateral chileno-coreana indican que Chile y la República de Corea establecieron relaciones diplomáticas en 1962, y que a partir de la década de los 90 esta relación se estrecha progresivamente, especialmente, en el ámbito económico. Es así como en la actualidad, la República de Corea es el cuarto país de destino de las exportaciones chilenas y nuestro sexto socio comercial.

Esta realidad, unida a otros factores como la apertura económica coreana y la complementariedad de nuestras economías, llevaron a los dos Gobiernos a negociar un Tratado de Libre Comercio, el primero de Chile en Asia y el primero para la República de Corea a nivel mundial, lo que ha permitido una mayor interacción de agencias gubernamentales y un importante crecimiento de los intercambios de bienes, que poco a poco se van abriendo en beneficio del sector agrícola.

El 1 de abril de 2007 se cumplieron tres años del TLC. Estos tres años han sido ampliamente positivos, tanto en el plano comercial, con un incremento del comercio de 232%, como desde la perspectiva del desarrollo institucional del propio tratado.

La importancia de este TLC para Chile no sólo ha sido tener acceso privilegiado a un mercado de 48 millones de habitantes que superan los 18.000 dólares per cápita, sino también por el hecho de ser el primer acuerdo económico suscrito por Chile con un país de la región Asia Pacífico, transformándose en el referente de las negociaciones comerciales realizadas posteriormente con otros países de la región: Singapur, Nueva Zelanda y Brunei (P4); India; China y Japón. En esa misma línea, cabe destacar que este TLC es el primero en su tipo concretado por la República de Corea y el primer acuerdo de libre comercio existente entre una economía asiática y una extra-asiática.

No obstante el impresionante incremento del monto de las exportaciones chilenas a la República de Corea en estos tres años (246%) es importante señalar que la composición de los envíos nacionales sigue estando muy concentrada en cobre. Sin embargo, gracias a la rebaja de aranceles se ha ampliado nuestra oferta exportadora, situación que se ve reflejada tanto en el aumento del número de productos exportados a este mercado (de 179 previo a la entrada en vigencia del TLC a 286 en el año 2006) como en el número de empresas exportadoras (de 288 a 397 en igual período).

(10)

NFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

De esta manera, el TLC chileno-coreano se ha transformado en un instrumento vital para mejorar las condiciones de acceso de nuevos productos (en particular, agrícolas y agroindustriales), situación que irá paulatinamente mejorando hasta alcanzar el 100% de las desgravaciones negociadas en el Tratado. El aprovechamiento de estas oportunidades constituye un desafío tanto para el sector público como privado para trabajar coordinadamente hacia este objetivo.

En ese contexto, los nacionales de ambos países, residentes en el otro país, titulares de licencias de conducir, debieran verse favorecidos en sus actividades en el otro país con la aplicación del acuerdo bilateral en informe; esto es, unos 3.500 coreanos en Chile y unos 500 chilenos en la República de Corea, según ya se ha señalado.

III.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL ACUERDO INTERNACIONAL EN TRÁMITE.

Este Acuerdo consta de once artículos, cuyo contenido normativo es el siguiente:

1°) A los titulares de licencias de conductor reconocidas en virtud de este Acuerdo, residentes en el otro país, se les otorga el derecho a canjear su licencia de conductor por una licencia de conductor para vehículos de pasajeros del otro país, sin tener que rendir ningún examen teórico o práctico adicional; sin prejuicio de la aplicabilidad de las normas legales que restringen el derecho a conducir por razones de edad, condiciones de salud o mentales del solicitante de una licencia de conductor (artículos 1, 4 y 5).

Del término "licencias de conductor" quedan excluidas las licencias para conducir motocicletas (artículo 2).

2°) Se faculta a las autoridades competentes para exigir al solicitante de un canje de licencia de conductor, la presentación de una traducción legalizada de la misma al idioma oficial del país en que se solicitó el canje, o traducida al inglés (inciso primero del artículo 6).

Se ordena, además, a las referidas Autoridades devolver, a través de los canales diplomáticos, la licencia de conductor canjeada a la Autoridad que la extendió, las que, además, deberán informar de las inexactitudes o defectos relacionados con su validez o autoridad (artículo 7).

De tal manera, se evitará la duplicidad en el otorgamiento de licencias, según lo señala el mensaje.

3°) Se establece que el conductor que haya obtenido una licencia en virtud de la aplicación de este acuerdo, deberá ajustarse a las leyes y reglamentos

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del país en que las obtuvo al efectuar la renovación o control de la licencia de conductor (artículo 8).

4°) Finalmente, se dispone que las autoridades competentes para la homologación de las licencias de conductor serán, en Chile, la Subsecretaría de Transportes; y, en Corea, la Agencia Nacional de Policía (artículo 10).

La vigencia indefinida de este acuerdo, a partir de la fecha de su firma, su modificación por mutuo consentimiento de las Partes y su denuncia unilateral, previo aviso dado con seis meses de anticipación, son regulados en el artículo 11.

IV.- DECISIÓN DE LA COMISIÓN.

A) Aprobación del proyecto de acuerdo.

En mérito de los antecedentes expuestos, la Comisión decidió proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación al artículo único del proyecto de acuerdo con modificaciones formales que sólo tienen por objeto citar el tratado por el nombre que oficialmente le han dado los Gobiernos al celebrarlo, según consta en el texto autenticado acompañado con el mensaje, lo cual es recogido en el texto sustitutivo siguiente:

"Artículo único.- Apruébase el " Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor”, suscrito en Seúl, República de Corea, el 3 de mayo de 2007.".

)====(

Discutido y despachado en sesión del 20 de noviembre de 2007, con la asistencia del señor Diputado Jarpa Wevar, don Carlos Abel (Presidente de la Comisión); de la señora Diputada Allende Bussi, doña Isabel, y de los señores Diputados Álvarez Salamanca Büchi, don Pedro Pablo; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Fuentealba Vildósola, don Renán; Moreira Barros, don Iván; Palma Flores, don Osvaldo; Quintana Leal, don Jaime, y Tarud Daccarett, don Jorge.

SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de noviembre de 2007.

Federico Vallejos de la Barra, Abogado Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala

Cámara de Diputados. Legislatura 355. Sesión 135. Fecha 17 de enero, 2008. Discusión única. Se aprueba.

ACUERDO ENTRE CHILE Y COREA SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR. Primer trámite constitucional.

En señor MEZA (Vicepresidente).- Corresponde conocer el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, aprobatorio del Tratado entre los gobiernos de la Repúblicas de Chile y Corea, sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor, suscrito en Seúl, el 3 de mayo de 2007.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Juan Masferrer. Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 5452-10, sesión 96ª, en 6 de noviembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 111ª, en 4 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 16.

El señor MEZA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores.

El señor MASFERRER.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, aprobatorio del tratado bilateral celebrado el 3 de mayo de 2007, por el cual los gobiernos de Chile y de Corea se obligan a reconocer, mutuamente, las licencias de conductor no temporales, válidas y vigentes extendidas a residentes en el territorio del otro Estado.

La celebración de este tratado permitirá que entre Chile y Corea se pueda prescindir de la exigibilidad de licencia internacional de conducir otorgada en conformidad a la Convención de Circulación por Carretera, de 1949, promulgada por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 485, de 1960, publicado en el Diario Oficial de 27 de septiembre de ese año. El mensaje informa que la aprobación de este tratado beneficiará a chilenos y coreanos, hoy en número aproximado de 500 y 3.500, respectivamente, que residan en Chile o Corea y posean una licencia de conductor emitidas por las autoridades competentes de uno u otro país, según el caso.

Conforme al artículo 5º de la ley Nº 18.290, de Tránsito, para conducir un vehículo motorizado en el territorio nacional se debe poseer, según los casos, una licencia de conducir expedida por el director de tránsito de alguna

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municipalidad, un permiso provisional otorgado por algún tribunal, una boleta de citación al juzgado o bien un documento extendido en el extranjero y con validez en nuestro país en virtud de tratados o acuerdos internacionales, como será el caso de las licencias chilenas y coreanas antes referidas.

Cabe consignar que análogo acuerdo internacional al que se informa en este acto, suscrito entre Chile y el Reino de España, fue promulgado por decreto supremo (RR.EE.) Nº 140, de 7 de septiembre de 2005, previa aprobación por el Congreso Nacional.

Antecedentes generales sobre la relación bilateral chileno-coreana indican que Chile y Corea establecieron relaciones diplomáticas en 1962, y que a partir de la década de los 90 esa relación se estrecha progresivamente, en especial en el ámbito económico. Es así como en la actualidad la República de Corea es el cuarto país de destino de las exportaciones chilenas y el sexto socio comercial.

Esa realidad, unida a otros factores como la apertura económica coreana y la complementariedad de nuestras economías, llevaron a los dos gobiernos a negociar un tratado de libre comercio, el primero de Chile en Asia y el primero para la República de Corea a nivel mundial, lo que ha permitido una mayor interacción de agencias gubernamentales y un importante crecimiento de los intercambios de bienes, que poco a poco se van abriendo en beneficio del sector agrícola.

El 1º de abril de 2007 se cumplieron tres años de dicho TLC. Estos tres años han sido ampliamente positivos, tanto en el plano comercial, con un incremento del comercio de 232 por ciento, como desde la perspectiva del desarrollo institucional del propio tratado.

La importancia de ese tratado de libre comercio para Chile estriba en tener acceso privilegiado a un mercado de 48 millones de habitantes, que superan los 18 mil dólares per cápita, y en el hecho de ser el primer acuerdo económico suscrito por Chile con un país de la región Asia Pacífico, transformándose en el referente de las negociaciones comerciales realizadas posteriormente con otros países de la región, como Singapur, Nueva Zelanda y Brunei (P4); India, China y Japón. En esa misma línea, cabe destacar que este TLC es el primero en su tipo concretado por la República de Corea y el primer acuerdo de libre comercio existente entre una economía asiática y una extraasiática.

De esa manera, el TLC chileno-coreano se ha transformado en un instrumento vital para mejorar las condiciones de acceso de nuevos productos, en particular, agrícolas y agroindustriales, situación que irá paulatinamente mejorando hasta alcanzar el ciento por ciento de las desgravaciones negociadas en el tratado.

En ese contexto, los nacionales de ambos países residentes en el otro país, titulares de licencias de conducir, deberían verse favorecidos en sus actividades en el otro país con la aplicación del acuerdo bilateral en informe; esto es, alrededor de 3.500 coreanos en Chile y aproximadamente 500 chilenos en la República de Corea, según se ha señalado.

Este acuerdo consta de once artículos, cuyo contenido normativo, en lo fundamental, es el siguiente:

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DISCUSIÓN SALA

A los titulares de licencias de conductor reconocidas en virtud de este acuerdo, residentes en el otro país, se les otorga el derecho a canjear su licencia de conductor por una licencia de conductor para vehículos de pasajeros del otro país sin tener que rendir ningún examen teórico o práctico adicional. Por lo tanto, consideramos importante su aprobación.

Se faculta a las autoridades competentes para exigir al solicitante de un canje de licencia de conductor, la presentación de una traducción legalizada de la misma al idioma oficial del país en que se solicitó el canje, o traducida al inglés.

Se ordena, además, a las referidas autoridades devolver, a través de los canales diplomáticos, la licencia de conductor canjeada a la autoridad que la extendió, las que, además, deberán informar de las inexactitudes o defectos relacionados con su validez o autoridad.

Se establece que el conductor que obtenga una licencia en virtud de la aplicación de este acuerdo, deberá ajustarse a las leyes y reglamentos del país en que la obtuvo al efectuar la renovación o control de la licencia de conductor. En mérito de los antecedentes expuestos más otros que los honorables diputados podrán consultar en el informe, la Comisión propone a la Cámara prestar su aprobación al artículo único del proyecto de acuerdo en estudio. Es cuanto puedo informar.

He dicho.

En señor MEZA (Vicepresidente).- De conformidad con los acuerdos de los Comités, se votará a las 13 horas.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER (Presidente).- En votación el proyecto de acuerdo sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor entre los gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Corea, suscrito en Seúl, el 3 de mayo de 2007.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río

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Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores: Burgos Varela Jorge; Rossi Ciocca Fulvio.

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OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 17 de enero, 2008. Cuenta en Sesión 85. Legislatura 355. Senado.

Oficio Nº 7246 VALPARAÍSO, 17 de enero de 2008

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor”, suscrito en Seúl, República de Corea, el 3 de mayo de 2007.".

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados A S.E. EL

PRESIDENTE DEL H. SENADO

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2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 05 de marzo, 2008. Cuenta en Sesión 89. Legislatura 355.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Corea, suscrito en Seúl, el 3 de mayo de 2007.

BOLETÍN Nº 5.452-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 3 de octubre de 2007.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 22 de enero de 2008, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistió, especialmente invitado, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso.

- - -

Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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INFORME COMSIÓN RELACIONES EXTERIORES ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

c) Ley N° 18.290, Ley de Tránsito.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Hace presente el Mensaje, que por medio de este Acuerdo Chile y Corea se obligan a reconocer mutuamente las licencias de conductor no temporales, válidas y vigentes extendidas a las personas que hayan obtenido un permiso de residencia en el territorio del otro país.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 6 de noviembre de 2007, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, estudió la materia en sesión efectuada el día 20 de noviembre, aprobando por unanimidad el proyecto en estudio.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 17 de enero de 2008, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 91 votos a favor, ninguno en contra y 2 abstenciones.

4.- Instrumento Internacional.- Este Tratado se estructura sobre la base de once artículos.

El artículo 1 establece que las Partes reconocerán mutuamente las licencias de conductor, a las personas que hayan obtenido un permiso de residencia en el territorio del otro país. A su vez, el artículo 2 precisa que no se incluyen las licencias para conducir motocicletas.

A continuación, el artículo 3 norma que el reconocimiento a las licencias de conductor que consigna el Acuerdo está referido, sin embargo, a las “Licencias

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de Conductor No Profesionales Clase B” chilenas y a las “Licencias de Conductor Ordinarias Clase 2” coreanas, emitidas por las autoridades competentes de ambos países.

El artículo 4 dispone que el término “permiso de residencia” se definirá en conformidad con las leyes y reglamentos de cada país.

El artículo 5 señala que la licencia se podrá canjear, sin que el peticionario tenga que rendir examen de conducir adicional teórico o práctico.

No obstante la exención de la obligación de rendir examen, se mantienen las restricciones a la conducción basadas en la edad, condiciones de salud o mentales del solicitante de una licencia de conductor que consignen las leyes o reglamentos de ambos Estados.

El artículo 6 autoriza a las autoridades competentes para exigir una traducción oficial de la licencia. En caso de dudas, se establecen mecanismos de consulta apropiados a fin de corroborar la validez y autenticidad de los permisos o licencias, en forma previa e incluso posterior al canje.

El Acuerdo consigna, en su artículo 7, una medida que evita la duplicidad en el otorgamiento de las licencias, facultando a las autoridades que recepcionen permisos o licencias para retirarlas y posteriormente devolverlas a las autoridades competentes del otro país, por intermedio de las representaciones diplomáticas.

Asimismo, el artículo 8 dispone que, tan pronto se haya procedido a la homologación, el titular de la licencia deberá ajustarse a la normativa del país de residencia, para los efectos de la renovación o control del respectivo permiso de conducción.

Como una forma de delimitar la aplicación del Acuerdo a las Partes Contratantes, el artículo 9 excluye en forma expresa la posibilidad de homologar permisos o licencias que se hayan otorgado en uno de los Estados Partes, pero que sean el resultado del canje con un tercer Estado.

El artículo 10 establece las respectivas autoridades competentes a los efectos de la homologación de las licencias de conductor: Subsecretaría de Transportes en Chile y la Agencia Nacional de Policía en Corea.

(20)

INFORME COMSIÓN RELACIONES EXTERIORES DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Muñoz Barra, colocó en discusión el Acuerdo.

El Honorable Senador señor Juan Antonio Coloma consultó con cuántos países se han firmado acuerdos similares.

El Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, señaló que existe un Convenio con España.

Explicó que tienen como finalidad permitir, de una manera más completa, la inserción de un nacional en otro país, ya que disminuyen los trámites burocráticos que deben realizar.

Precisó que se modificó la Ley de Tránsito para permitir que extranjeros pudieran conducir en nuestro país, siempre que se encontraran en calidad de turistas, como una manera de facilitar el desplazamiento de viajeros al país. Añadió que, en los demás casos, es necesario recurrir a la firma de Convenios. El proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Muñoz Barra y Romero.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor”, suscrito en Seúl, República de Corea, el 3 de mayo de 2007.".

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Juan Antonio Coloma y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, a 4 de marzo de 2008.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

(21)

RESUMEN EJECUTIVO

________________________________________________________ INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Corea, suscrito en Seúl, el 3 de mayo de 2007.

(Boletín Nº 5.452-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: permitir el reconocimiento mutuo a las licencias de conductor.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

artículo único que aprueba el Convenio que, a su vez, se estructura en once artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 91 votos a favor, ninguno en contra y 2 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 22 de enero de 2008.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley N° 18.290, Ley de Tránsito.

Valparaíso, 4 de marzo de 2008.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

(22)

DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala

Senado. Legislatura 356. Sesión 07. Fecha 02 de abril, 2008. Discusión única. Se aprueba.

ACUERDO CON COREA SOBRE RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de licencias de conducir entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Corea, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (5452-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 85ª, en 22 de enero de 2008. Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 89ª, en 5 de marzo de 2008.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).- El principal objetivo del proyecto de acuerdo es permitir el reconocimiento mutuo de las licencias de conducir.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió el proyecto tanto en general cuanto en particular y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Coloma, Muñoz Barra y Romero), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto.

(23)

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio aprobación de Proyecto. Fecha 02 de abril, 2008. Cuenta en Sesión 13. Legislatura 356. Cámara de Diputados.

Nº 311/SEC/08

Valparaíso, 2 de abril de 2008.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Corea, suscrito en Seúl, el 3 de mayo de 2007, correspondiente al Boletín Nº 5.452-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.246, de 17 de enero de 2008.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el

Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

(24)

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley a S.E. La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 03 de abril, 2008.

Oficio Nº 7360

VALPARAISO, 3 de abril de 2008

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único.- Apruébase el " Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre reconocimiento mutuo de licencias de conductor”, suscrito en Seúl, República de Corea, el 3 de mayo de 2007.".

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. LA

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

(25)

4. Publicación de Decreto Supremo en Diario

Oficial

4.1. Decreto Supremo N° 129

Tipo Norma : Decreto 129 Fecha Publicación : 22-05-2008 Fecha Promulgación : 17-04-2008

Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Título : PROMULGA EL ACUERDO SOBRE

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA Tipo Versión : Única De: 22-05-2008

Inicio Vigencia : 22-05-2008 Inicio Vigencia Internacional: 03-07-2007 País Tratado : Corea

Tipo Tratado : Bilateral Id Norma : 271342 URL

:http://www.leychile.cl/N?i=271342&f=2008-05-22&p=

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA

Núm. 129.- Santiago, 17 de abril de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 3 de mayo de 2007, los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Corea suscribieron, en Seúl, el Acuerdo sobre Reconocimiento Mutuo de Licencias de Conductor.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 7.360, de 3 de abril de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.

(26)

DECRETO

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Reconocimiento Mutuo de Licencias de Conductor entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Seúl el 3 de mayo de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, en adelante denominados las "Partes Contratantes":

Deseando facilitar el reconocimiento mutuo y canje de licencias de conductor nacionales para vehículos de pasajeros,

Han acordado lo siguiente: Artículo 1

Las Partes Contratantes reconocerán mutuamente las licencias de conductor no temporales, válidas y vigentes, para vehículos de pasajeros definidas en el artículo 3 de este Acuerdo, emitidas por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, a las personas que hayan obtenido un permiso de residencia en el territorio del otro país, en conformidad con las leyes y reglamentos de ese otro país. Artículo 2

Para los propósitos de este Acuerdo, el término "licencias de conductor" no incluirá las licencias para conducir motocicletas.

(27)

Artículo 3

Para los propósitos de este Acuerdo, "licencias de conductor para vehículos de pasajeros" significa "Licencias de Conductor No Profesionales Clase B", emitidas por las autoridades competentes de la República de Chile, y "Licencias de Conductor Ordinarias Clase 2", emitidas por las autoridades competentes de la República de Corea.

Estas licencias serán consideradas equivalentes para los efectos del canje conforme a este Acuerdo.

Artículo 4

Para los propósitos de este Acuerdo, el término "permiso de residencia" se definirá en conformidad con las leyes y reglamentos de cada país.

Artículo 5

El titular de una licencia de conductor no temporal, válida y vigente emitida por las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes, a quien se le haya emitido un permiso de residencia en el territorio del otro país, tendrá derecho a canjear su licencia de conductor por una licencia de conductor para vehículos de pasajeros del otro país, sin tener que rendir ningún examen de conducir adicional teórico o práctico.

El párrafo 1 de este Artículo no afectará las disposiciones de las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes relacionadas con restricciones a la conducción basadas en la edad, condiciones de salud o mentales del solicitante de una licencia de conductor.

Artículo 6

Las autoridades competentes de una Parte Contratante que realicen un canje podrán exigir que el solicitante presente una traducción oficial de la licencia de conductor legalizada por las representaciones diplomáticas o consulares de la otra Parte Contratante al idioma oficial de ese país, o al idioma inglés.

En caso de dudas acerca de la validez o autenticidad de una licencia de conductor presentada para canje, las autoridades competentes de la Parte Contratante que realicen un canje podrán solicitar a las autoridades competentes de la

(28)

DECRETO

otra Parte Contratante que verifiquen la validez o autenticidad de dicha licencia de conductor.

Artículo 7

Cuando una licencia de conductor sea presentada a las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes para su canje, dicha licencia de conductor será devuelta a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, a través de canales diplomáticos.

Las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes que reciban una licencia de conductor original después de su canje por una licencia de conductor del otro país deberán informar a las autoridades competentes de ese otro país cuando la licencia de conductor original tenga inexactitudes o defectos, si correspondiere, relacionados con su validez o autenticidad.

La comunicación necesaria para la implementación de este Acuerdo entre las Partes Contratantes será realizada a través de canales diplomáticos.

Artículo 8

Obtenida una licencia de conductor en el otro país de residencia a través del canje, su titular deberá ajustarse a las leyes y reglamentos de ese país al efectuar la renovación o control de la licencia de conductor.

Artículo 9

Este Acuerdo no se aplicará a las licencias de conductor expedidas por cualquiera de las Partes Contratantes, generadas por el canje de otra licencia de conductor obtenida en un tercer país.

Artículo 10

Las autoridades competentes para la homologación de las licencias de conductor son las siguientes:

Por la República de Chile: La Subsecretaría de Transportes; Por la República de Corea: La Agencia Nacional de Policía. A lo menos treinta (30) días antes de que este Acuerdo entre en vigencia, las Partes Contratantes se informarán entre sí, a través de canales diplomáticos, la dirección de

(29)

sus respectivas autoridades competentes a las cuales deberán devolver las licencias canjeadas.

Artículo 11

Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de su firma, y permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes Contratantes le ponga término de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo.

Este Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento mutuo por escrito de ambas Partes Contratantes.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá poner término al presente Acuerdo dando aviso por escrito a la otra Parte Contratante con al menos seis (6) meses de anticipación de su intención de ponerle término.

En fe de lo cual, los suscritos, estando debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado este acuerdo.

Hecho en duplicado en Seúl, República de Corea, a los tres días del mes de mayo de 2007, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Corea.

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