JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-745/2018 PARTE ACTORA: CHRISTIAN RENDÓN QUIÑONES
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y JAIME
CÁRDENAS ANAYA
Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil dieciocho1.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acto impugnado, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Acto impugnado La determinación de improcedencia de incorporación a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero Autoridad
responsable o DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Credencial Credencial para votar con fotografía
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Las fechas en el presente expediente se referirán al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra.
SCM-JDC-745/2018
Instituto o INE Instituto Nacional Electoral Juicio de la
Ciudadanía
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lineamientos Lineamientos para la conformación de las Listas Nominales de Electores (y electoras) Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018, emitidos mediante acuerdo INE/CG195/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral Lista del Electorado en
el Extranjero Parte Actora o
Promovente
Lista Nominal de Electores (y electoras) Residentes en el Extranjero
Christian Rendón Quiñones
Reglamento Interno Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Solicitud Solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores y electoras residentes en el extranjero número N0809123523
A N T E C E D E N T E S
De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Voto en el extranjero.
1. Lineamientos de la Lista del Electorado en el Extranjero. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos para la conformación de la Lista del Electorado en el Extranjero, mediante acuerdo INE/CG195/2017.
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2. Lineamientos para el voto postal. En esa misma fecha el citado Consejo mediante acuerdo INE/CG196/2017, aprobó los lineamientos para la organización del voto postal de la ciudadanía en el extranjero.
3. Medios de identificación para obtener la credencial en el extranjero. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete la Consejo Nacional de Vigilancia aprobó los medios de identificación para la inscripción a la Lista del Electorado en el Extranjero.
II. Trámite de inscripción.
1. Solicitud. El ocho de marzo, la Parte Actora presentó su Solicitud.
2. Notificación de inconsistencias. El veinte de marzo, la Autoridad Responsable emitió la notificación de las inconsistencias encontradas en la Solicitud del promovente.
3. Notificación de improcedencia. El seis de mayo, la DERFE emitió la notificación de improcedencia de la Solicitud de la Parte Actora.
III. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. El veinticinco de mayo el Promovente llenó el formato de demanda de Juicio de la Ciudadanía, el cual fue recibido por la Autoridad Responsable el doce de junio.
2. Recepción. El trece siguiente se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, cédula de publicación en estrados y demás anexos.
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3. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente como Juicio de la Ciudadanía, correspondiéndole el número SCM-JDC-745/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Mediante acuerdo del catorce siguiente el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el referido expediente.
5. Instrucción. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en esa misma fecha se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano a fin de impugnar la determinación de la autoridad responsable de no incorporarlo a la Lista del Electorado en el Extranjero, lo que estima vulnera su derecho político-electoral de votar; autoridad que tiene asiento en la Ciudad de México, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, ello conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-10803/2011.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso b), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia Autoridad Responsable proporcionó a la Parte Actora, en donde consta nombre y firma autógrafa.
b) Oportunidad. En principio, la Sala Regional considera que las constancias que integran el presente Juicio de la Ciudadanía no permiten determinar una fecha cierta del conocimiento de la Parte Actora sobre la Resolución Impugnada.
Por tanto, la Sala Regional estima oportuna la presentación del medio de impugnación, pues para el cómputo del plazo debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige al INE y su obligación como autoridad del Estado mexicano -en términos del artículo 1 constitucional- de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; sobre esta línea, este tribunal ha sostenido2 que el Instituto tiene el deber de orientar a la ciudadanía en los
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Criterios sostenidos al resolver los expedientes ST-JDC-584/2015, SM-JDC-384/2015, SCM-JDC-89/2017 y SCM-JDC-179/2018.
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trámites que se realicen en la instancia administrativa, así como para impugnar sus resoluciones, con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente3.
Así, cuando el Instituto actúa en el proceso de credencialización y emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar los recursos y medios de defensa que proceden en su contra, el órgano ante quien han de promoverse y su plazo cuando se pueda afectar derechos de la ciudadanía, esta información se ha denominado "pie de recursos4" y tiene el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los recursos idóneos y efectivos.
Ahora bien, la Ley Electoral establece que las resoluciones que declaren improcedente la instancia administrativa serán impugnables ante este Tribunal Electoral5.
El deber de orientación se cumple incluyendo en las propias resoluciones, la identificación del medio de impugnación federal, y la indicación de plazo para su presentación con la indicación de plazo concreto para su presentación considerando la fecha de notificación de la misma; a lo
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Artículo 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Al resolver el expediente ST-JDC-584/2015, la Sala Regional Toluca citó la doctrina española, en específico a Miguel José Izu Belloso, “El pie de recurso” que al día de hoy figura en la Ley Orgánica del Poder Judicial, legislaciones donde se obliga al notificar el acto o resolución de las partes especificar si es firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
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que se suma la obligación legal de poner a su disposición el formato de demanda del Juicio de la Ciudadanía6.
Así, este Tribunal Electoral7 también ha considerado que el pie de recurso puede ser incluido en otros documentos diversos a las resoluciones de la instancia administrativa, como las constancias de notificación.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente -documentales públicas e instrumentales de acuerdo al artículo 14 párrafos 1 incisos a) y e) así como 4 inciso b) de la Ley de Medios-, que hacen prueba plena al ser valoradas conforme al artículo 16 párrafos 1, 2 y 3 del mismo ordenamiento, esta Sala Regional puede advertir que ni la Resolución Impugnada ni la cédula de notificación, contienen la indicación del plazo para la interposición del Juicio de la Ciudadanía.
Por lo anterior, esta Sala Regional, concluye que la Autoridad Responsable incumplió sus obligaciones constitucionales, así como su deber de orientación para garantizar el ejercicio del derecho al voto y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no otorgó información oportuna e idónea que permitiera controvertir la resolución impugnada de manera adecuada.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que la demanda fue presentada vía postal atendiendo a lo señalado
6 Artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral. 7
Así lo resolvió la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-54/2014 y la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-584/2015.
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por el Instructivo de envío de demanda de juicio de la ciudadanía8.
En dicho documento se instruye a las y los ciudadanos que podrán interponer su demanda de Juicio de la Ciudadanía enviando el original firmado de su puño y letra así como los documentos solicitados a las oficinas DERFE, ubicadas en: Insurgentes Sur No. 1561, Col. San José Insurgentes, C.P. 03900, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.
En el mismo documento, se recomienda a las personas interesadas enviar su demanda vía postal, utilizando el servicio de correo certificado, registrado o mensajería privada.
Por tanto, se concluye que, el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la recepción de esta por parte de la responsable, obedece a la forma en que fue presentada atendiendo lo indicado por la DERFE.
Así, con independencia de que en la demanda el Promovente refiere haber conocido el Acto impugnado el seis de mayo, si no existe constancia de que la Parte Actora recibió la orientación debida sobre el plazo para promover oportunamente el Juicio de la Ciudadanía la presentación extemporánea de la demanda no puede ser atribuida a éste, ni generarle una afectación de sus derechos de acceso a la justicia y su derecho al voto, reconocidos por la Constitución, pues como fue referido, el Instituto tenía la obligación de orientar de manera adecuada a la ciudadana, más aún, si se toma en consideración que es la misma autoridad quien otorga el formato preimpreso.
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c) Legitimación e interés jurídico. La Parte Actora los tiene, ya que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político electoral de votar, lo cual es posible de restitución por esta Sala Regional.
d) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143 párrafo 1 de la Ley Electoral, así como los numerales 79 y 80 de los Lineamientos. El primero de los preceptos invocados dispone que la solicitud de rectificación respectiva -instancia administrativa con que cuenta la ciudadanía residente en el extranjero- se presentará por el medio que determine la DERFE, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia, mientras que los Lineamientos, prevén que una vez que la DERFE haya notificado a las ciudadanas y a los ciudadanos el resultado definitivo de no inscripción en la Lista definitiva, y éstos consideren que existen probables violaciones a su derecho de votar desde el extranjero, podrán impugnar esta determinación ante este Tribunal Electoral.
TERCERO. Suplencia de la queja. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que las y los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
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Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará en esta sentencia, pues el Promovente presenta su demanda en el formato que le proporcionó la Autoridad Responsable, en el que señaló la opción referente a la No Incorporación a la Lista del Electorado en el Extranjero, aun cuando realizó los trámites en tiempo y forma.
Y en vía de agravio señaló que la no incorporación a la lista referida le causa agravio pues vulnera su derecho de votar desde el extranjero.
Lo que es motivo suficiente para que se proceda a su estudio, según lo dispone la jurisprudencia 03/20009 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
CUARTO. Estudio de fondo. En el caso, el Promovente controvierte la negativa de Incorporación a la Lista del Electorado en el Extranjero, pues a consideración de la responsable omitió acompañar comprobante de domicilio en el extranjero.
El agravio es esencialmente fundado por lo siguiente.
De las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte que el seis de mayo, la Autoridad Responsable emitió la notificación de la improcedencia de la Solicitud, bajo el argumento de que la Parte Actora no cumplió con los requisitos establecidos por la autoridad electoral.
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Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
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Sin embargo, de las constancias que integran el expediente no se demuestra ni siquiera indiciariamente que se le hayan notificado las inconsistencias advertidas en su Solicitud; mucho menos acredita la responsable que fue recibida por la Promovente o hecha de su conocimiento por alguna vía.
En ese contexto, al no enterarse la Parte Actora de que tenía que adjuntar la documentación requerida, ello le impidió subsanar las inconsistencias, lo que tuvo como consecuencia que la Autoridad Responsable las tuviera como no atendidas, y, por tanto, derivó la determinación de no incluirle en la Lista del Electorado en el Extranjero; lo que a juicio de esta Sala Regional vulnera la garantía de audiencia y defensa que tutela el artículo 14 de la Constitución.
Esto, pues el acto privativo de derechos en forma general impone que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación de inicio de un procedimiento, la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, así como una determinación que recaiga al mismo.
Así, si en el caso no se le notificó al Promovente las inconsistencias que debía subsanar, la determinación de no incluirlo en la Lista del Electorado en el Extranjero, sobre la base de que no las atendió, resulta ilegal.
Al respecto orienta al caso la jurisprudencia P./J. 47/9510 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL
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De rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. Registro 200234 consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133
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PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
Por las razones expuestas, es que se concluye que la determinación de no incluirlo en el listado respectivo se torna ilegal, puesto que la Parte Actora no se enteró que tenía que subsanar un requisito para la procedencia de su Solicitud.
En casos similares, lo procedente sería retrotraer los efectos al momento de la notificación para que la Promovente tuviera la oportunidad de defensa.
Sin embargo, atendiendo a la naturaleza del Juicio de la Ciudadanía, al principio de exhaustividad y a efecto de evitar el retraso en la solución de la controversia, y toda vez que se observa en las constancias que integran el expediente que la Parte Actora acompañó a su demanda comprobante de domicilio en el extranjero11, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley de Medios lo procedente es analizar si el Promovente cumple con los requisitos para ser incluido en la Lista del Electorado en el Extranjero.
Por principio de cuentas cabe señalar que de los Lineamientos de la Lista del Electorado en el Extranjero se desprende que existen dos supuestos en los que se pueden encontrar las y los ciudadanos que pretendan votar en el extranjero:
1. Las y los ciudadanos que cuenten con Credencial vigente que pretendan votar vía voto postal desde el extranjero, por tener ahí su residencia.
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Conforme a lo establecido en el documento “Medios de identificación para solicitar la credencial para votar en el extranjero” publicado por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores en noviembre de 2017.
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2. Las y los ciudadanos residentes en el extranjero que no cuenten con Credencial y pretendan que se les expida una para realizar el voto vía postal.
En ambos casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, inciso c), de los Lineamientos, al momento de hacer la Solicitud la ciudadanía debía acompañar la siguiente documentación: a) copia legible de anverso y reverso de su credencial para votar, debiendo firmar la copia o en su caso, colocar su huella digital, de la misma forma como aparece en su credencial, b) copia o fotografía del comprobante de domicilio en el extranjero, y c) proporcionar un dato verificador a fin de corroborar que la información corresponde a la ciudadana o ciudadano.
En el caso que nos ocupa, el Promovente se encuentra en el segundo supuesto, por lo que el procedimiento a seguir según los Lineamientos es la comprobación de la Solicitud, en la que se realizarán las siguientes actividades de conformidad con el artículo 35: a) verificar y validar la información, contra los comprobantes de domicilio y copia debidamente firmada o con huella digital de la credencial para votar; b) cuando derivado de dicha verificación se detecten inconsistencias, la DERFE podrá subsanarlas; y, c) en los casos que tales inconsistencias requieran ser subsanadas por la ciudadanía, hacerlo del conocimiento de quien formuló la solicitud.
Para subsanar tales inconsistencias se deberá atender a lo previsto por los artículos del 45 al 49 de los Lineamientos que indican que la DERFE podrá subsanarlas a partir de la copia legible de la Credencial, del comprobante de domicilio en el extranjero o del dato verificador que remitieron las y los
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ciudadanos, así como con la información que se obtenga de la verificación de situación registral.
En el supuesto de que la DERFE no pueda subsanarlas lo comunicará a las y los ciudadanos, a través de los datos de contacto proporcionados, a fin de que se subsanen dentro del plazo que se tiene definido en el numeral 47 de los Lineamientos.
En el caso, en el informe circunstanciado, se menciona que la inconsistencia detectada consistió en que la Parte el Actora no adjuntó comprobante de domicilio en el extranjero, con los requisitos que prevé la ley.
Ahora, si el Promovente no adjuntó los documentos requeridos para realizar el trámite consistente en comprobante de domicilio en el extranjero, fue porque no tuvo conocimiento de que tenía que hacerlo.
Sin embargo, cuando presentó su demanda sí acompañó comprobante de domicilio en el extranjero, consistente en un recibo telefónico12, mismo que fue remitido por la Autoridad Responsable junto con su informe circunstanciado y los documentos relativos al expediente registral de la Parte Actora.
En efecto, consta en el expediente, entre otros.
a) La Solicitud.
b) La Credencial por ambas caras firmada.
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c) Comprobante de domicilio en el extranjero.
Las documentales antes señaladas cuentan con valor probatorio indiciario, al tratarse de documentales privadas que remite la Autoridad Responsable, en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso b), y 4, inciso d), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
Sin embargo, al tratarse de elementos indiciarios coincidentes entre sí, sin que obre prueba en contrario, mismos que al ser adminiculados y coincidir con lo que se afirma en el informe circunstanciado, adquieren eficacia suficiente para demostrar los elementos con los que contaba la Autoridad Responsable y las acciones adoptadas en torno a la Solicitud del Promovente.
Al respecto, cabe señalar que aun cuando en su Solicitud hubo una inconsistencia relativa a su comprobante de domicilio, la Parte Actora anexó a su demanda su comprobante de domicilio, conforme al numeral 11, inciso c), fracción III de los Lineamientos, en apego a la obligación constitucional de las autoridades mexicanas de proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el punto número 45 de los Lineamientos, ese requisito es subsanable.
Aunado a ello, debe señalarse que, tanto en la Solicitud, como en la propia demanda del Juicio de la Ciudadanía, se encuentra el domicilio al cual el Promovente deseaba se le hiciera llegar su Paquete Electoral Postal, el cual resulta coincidente con el que se desprende del comprobante de domicilio que se anexó al momento de la presentación de la referida demanda.
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Asimismo se puede acreditar que el Promovente cumplió con los demás requisitos legales, al anexar copia de la Credencial, así como los demás documentos que obran en el expediente registral y, aunado a ello se desprende su intención de figurar en la Lista del Electorado en el Extranjero, con el referido domicilio.
Al respecto, es preciso señalar que similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes 193/2018, 301/2018 y SCM-JDC-610/2018.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que conforme a lo establecido en el Acuerdo/CG196/2017, así como en el artículo 26 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, el envío del paquete electoral concluyó el veintiuno de mayo, pero en los casos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita resoluciones, derivadas de, entre otras cosas, las demandas del Juicio de la Ciudadanía fuera del plazo establecido, el Instituto podrá enviar el Paquete Electoral, lo que acontece en el presente caso, por lo que es posible reparar el derecho de la Parte Actora.
Esto es, la referida normativa prevé la posibilidad de reparar el derecho de votar del Promovente, en tanto que si bien la conclusión para la remisión del Paquete Electoral concluyó el veintiuno de mayo, lo cierto es que se establece una excepción para el caso de que este Órgano Jurisdiccional Electoral, emita sentencias favorables para las y los promoventes en los Juicios de la Ciudadanía con posterioridad a la referida fecha, en el sentido de que el Instituto pueda enviar el indicado paquete electoral, siendo el
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caso de que la Parte Actora al cumplir con los requisitos atinentes, se encuentra en aptitud de ejercer su derecho de voto en el extranjero, por lo que es posible la reparación del mismo.
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Regional considera se han colmado los requisitos de la incorporación de la Promovente a la Lista del Electorado en el Extranjero, y a efecto de garantizar el ejercicio de su derecho al voto, es por lo que se estima procedente ordenar a la DERFE su inclusión en la referida lista.
QUINTO. Efectos. Toda vez que en el considerando que antecede, esta Sala Regional declaró fundado el agravio de la Parte Actora, se procede a fijar los efectos de esta sentencia, por lo que en mérito de lo expuesto y dada la cercanía de la jornada electoral, lo conducente es ordenar a la DERFE que, en caso de no existir algún otro impedimento legal, incluya de manera inmediata a la Parte Accionante en la Lista Nominal y remita el paquete electoral postal a que se refiere el artículo 15 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, acompañando el instructivo correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 15, inciso b), 27, 28 y 29 de los lineamientos aludidos; lo anterior dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de la presente resolución, ello pues de las constancias del expediente no se acredita que el Promovente hubiera recibido la Credencial, toda vez que se trata de una modalidad de votación no presencial, aunado a que –se estima– la Parte Actora se identificó plenamente ante la Dirección Ejecutiva al momento en que inició el trámite para obtener su Credencial, conforme al procedimiento aprobado por el Consejo General del INE. Además, con independencia de lo anterior, la DERFE
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deberá garantizar la entrega de la Credencial a la Parte Actora, para que ésta sea activada en su oportunidad.
En auxilio de las labores de la Sala Regional, la DERFE deberá informar a la Parte Actora, a través del correo electrónico proporcionado como dato de contacto en su Solicitud, la liga en la cual puede consultarse esta sentencia en la página del Tribunal Electoral, en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx/ 13.
Es importante señalar que, una vez recibido el Paquete Electoral Postal en el domicilio que manifestó en su Solicitud, el Promovente deberá enviarlo al INE14 al domicilio o apartado postal que se le indique, en el entendido que para considerarse como un voto emitido, deberá recibirse en el aludido Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, según lo establece el artículo 345 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicha autoridad deberá informar a este Órgano Jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
13 En esta página deberá posicionarse y hacer clic en el apartado denominado
“Información Jurisdiccional” que despliega una columna, de la que deberá seleccionar la primera opción, es decir, “Consulta de turno y sentencias” y, después de acceder al micrositio, ingresar en el recuadro “Buscar” el número de expediente con el que se identificó su Juicio de la Ciudadanía.
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En términos del artículo 35 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal.
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UNICO. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado vía mensajería especializada a la Parte Actora, con copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26 al 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS