Procedimiento Arbitral núm. 54/2016-BIS Empresa: XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX
LAUDO ARBITRAL Nº 242
Ángel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del RD-Leg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje núm. 54/2016, iniciado por impugnación de D.ª AAAAAAAAAAAAAAAA, actuando en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 42 del R.D. 1844/1994, dicto el siguiente
LAUDO ARBITRAL
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El pasado día 2 de septiembre de 2016, el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) presentó, ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, el preceptivo escrito de preaviso para la celebración de elecciones en la empresa XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, concretamente en su centro de trabajo ubicado en la carretera de XXXXXXXXXXXX, de la ciudad de XXXXX (50XXX), fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 3 de octubre de 2016.
Tras la impugnación arbitral de dicho preaviso, el laudo arbitral dictado, fechado el 16 de septiembre de 2016, y no impugnado estableció que los trabajadores afectados eran 276, número que debería tenerse en cuenta a la hora de fijar el número de representantes a elegir.
SEGUNDO.- El día 7 de octubre de 2016, la representación del sindicato UGT presenta
impugnación arbitral, solicitando un laudo que declare la “nulo y sin efecto el censo publicado con fecha 3/10/2016 y, en consecuencia, se reponga el proceso electoral al momento de publicación del censo, emitiéndose en el modelo oficial fijado en el RD 1844/94, incluyendo a los trabajadores que constan en los listados número uno y dos y rectificando las jornadas de los trabajadores relacionadas en el listado número tres y en los términos que constan en dicho listado, continuándose el proceso electoral a partir de entonces dimanado del preaviso electoral núm. 11111”.
Afirma la parte impugnante que “el censo entregado no es ajustado al modelo oficial que establece el RD 1844/94” y que “no se han incluido a la totalidad de trabajadores que han prestado servicios en el año anterior al preaviso, es decir, desde el 2/9/2016 a 3/9/2015 tanto si están o no de alta a fecha de preaviso en la empleadora y que son aquellos que se adjunta en el listado número uno y dos”. Por último, señala que “se han computado mal las jornadas de los trabajadores que se adjuntan en el listado número tres, siendo las que deberían constar las indicadas en dicho listado”.
TERCERO.- Tramitado el expediente arbitral, el acto de comparecencia de las partes
interesadas ante este árbitro tuvo lugar, finalmente y tras ser suspendido o aplazado en dos ocasiones por causas justificadas, el día 24 de febrero de 2017.
En el acto de comparecencia, la empresa aportó, como se le había solicitado, el censo laboral que facilitó a los miembros de la Mesa Electoral (titulares y suplentes), constando su recepción por parte del Presidente de la misma, D. EEEEEEEEEEEEEEEEEEEE. En dicho censo laboral, elaborado por la empresa en un formato propio y separando a los empleados con contrato superior a un año de aquellos otros con contrato inferior o igual a un año, consta el “NIF”, “Género”, “Nombre (y apellidos)”, “Fecha de nacimiento”, “Número de meses” / “numero de días” y “Categoría” de cada trabajador. También se adjunta una relación de trabajadores con una antigüedad inferior a treinta días.
Las partes interesadas confirmaron que el proceso electoral se había suspendido por decisión de la Mesa Electoral en el momento previo a la votación, habiéndose presentado candidaturas por parte de varios sindicatos (USO, UGT, CGT y CC.OO.), sin que ninguna haya sido impugnada.
Celebrada la comparecencia, el árbitro, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2017, solicitó a los miembros de la Mesa Electoral que le facilitaran, en el plazo de cinco días, el censo electoral conformado y publicado con los datos facilitados por la empresa en el censo laboral. Fue el Presidente de la Mesa Electoral el que entregó el censo electoral, personalmente, en la Oficina Publica, el día 7 de marzo de 2017, según consta en el sello de registro.
Cotejados el censo laboral y el censo electoral por este árbitro, y salvo error, se constata que ambos coinciden, si bien en el censo electoral solamente figuran los siguientes datos de cada trabajador: “Nombre (y apellidos)”, “Número de meses” / “Numero de días” y “Categoría”.
Tramitada, por lo tanto, esta impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose celebrado, el día 24 de febrero de 2017, la comparecencia de todas las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En aplicación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto y, tras haber sido nombrado árbitro para este asunto, entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el sindicato impugnante acredita tener un interés legítimo para impugnar el censo electoral.
Aunque la empresa denunció en el acto de comparecencia la falta de interés legítimo por parte del sindicato impugnante, desde el momento que un sindicato es el promotor del proceso electoral cabe reconocerle ese interés legítimo para impugnar cualquier acto o decisión de la Mesa Electoral, como –en este caso– la publicación del censo electoral. El legislador establece que “Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral”, si bien, es cierto, que “fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o
proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos” (art. 76.2 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Sin duda alguna, se opta por un concepto amplio de parte legitimada para impugnar, incluyendo expresamente a la empresa, aunque seguidamente se enumeran los motivos que pueden justificar la impugnación.
La elaboración del censo electoral corresponde a la Mesa Electoral, que debe publicarlo para su general conocimiento, pudiendo todas las partes interesadas en el proceso impugnarlo si consideran que no incluye a todos los trabajadores que tienen la condición de electores. Claro que si no se elabora correctamente el censo electoral, en términos de mera hipótesis, puede ser un vicio grave y, a priori, la inclusión de más o menos trabajadores en el censo electoral puede alterar el resultado del proceso electoral.
En consecuencia, cabe reconocerle interés legítimo al sindicato impugnante, estando justificada su impugnación en los términos descritos en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- En el laudo arbitral dictado el 16 de septiembre de 2016, y no impugnado, se
estableció que los trabajadores afectados eran 276, número que debería tenerse en cuenta a la hora de fijar el número de representantes a elegir. Por consiguiente, esa es una cuestión que ya resuelta en sede arbitral.
Ahora, el sindicato impugnante solita incluir en el censo electoral a un número determinado de trabajadores, que no constan.
Lo primero que ha de hacerse es diferenciar el censo laboral del censo electoral. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la Mesa Electoral, esta solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará la lista de electores (art. 74.3 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Es decir, con el censo laboral que debe facilitar la empresa a la Mesa Electoral, esta confeccionará y hará público en los tablones de anuncios el censo electoral.
La empresa ha cumplido diligentemente con la entrega a la Mesa Electoral del censo laboral. En verdad, no ha utilizado el “modelo normalizado”, si bien el documento propio que elaboró la empresa recoge la misma información, por lo que ha de considerarse válido a todos los efectos.
Los sindicatos interesados, entre ellos el impugnante, no han conocido el censo laboral, que solo se facilitó a los miembros de la Mesa Electoral. En cambio, los sindicatos sí que han conocido en censo electoral y con este se debe desarrollar el proceso electoral hasta concluir con el acto de la votación. Las divergencias que existen entre los listados y documentación que presenta y aporta el sindicato impugnante respecto del censo laboral probablemente tienen como causa el tiempo transcurrido desde que se promovieron las elecciones hasta el presente, más de seis meses.
Por ello, sobre la base del principio de economía procesal, trasladado a este procedimiento electoral, y sin que ello suponga limitar la seguridad jurídica, se debe continuar el proceso electoral desde el momento en que fue suspendido, esto es, convocando, en tiempo y forma, la Mesa Electoral el acto de la votación, con la concurrencia de todas las candidaturas presentadas, que no han sido impugnadas, y proclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. A todos los efectos, el censo electoral publicado se ha de considerar válido.
TERCERO.- En aras a preservar el principio de congruencia, no se puede entrar a valorar
otras cuestiones no incluidas en el escrito de impugnación presentado por el sindicato UGT.
Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente
III.- DECISIÓN ARBITRAL
Desestimo la impugnación formulada por D.ª AAAAAAAAAAAAAA, actuando en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores y, por consiguiente, debe reanudarse el procedimiento electoral suspendido por la Mesa Electoral, que deberá convocar el acto de la votación, puesto que ya se presentaron las candidaturas y estas no han sido impugnadas.
Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Social de la Jurisdicción, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de
Trabajadores, el artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y los artículos 2.i) y 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
En la I. C. de Zaragoza a 10 de marzo de 2017.