LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
“Reforma 2015»
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Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos
Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital Domiciliada
Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN
Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION
OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA
RECORDEMOS LO QUE NORMA DECIA • Tercer párrafo del art. 20° de la LIR
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre
COMENTARIOS:
Ambas normas castigaban con la no deducción del costo y del gasto cuando el proveedor se encontraba en condición de no habido.
Pero no habido es diferente a
la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. • Segunda párrafo del inciso j) art. 44° de la LIR
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
Pero no habido es diferente a contribuyente dado de baja, según
SUNAT
existen
mas de
1,553,956
de
contribuyentes dados
de
baja
que
OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA
En función básicamente de dicho análisis, ambas normas ahora
incluyen el siguiente párrafo como causal de pérdida de costo y
de gasto:
(ii)
La SUNAT les haya notificado la baja de
su inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes.
Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos
Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital Domiciliada
Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN
Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION
PRÉSTAMOS (CRÉDITOS) QUE SERÁN
CONSIDERADOS DIVIDENDOS
RECORDEMOS LO QUE NORMA DECIA Inciso f) del artículo 24- A de la LIR
f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter
COMENTARIOS:
La norma establecía que se entenderían como dividendos los créditos que cumplían las siguientes condiciones:
• No superaban el límite de las utilidades y reservas de libre disposición.
según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.
No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.
disposición.
• El préstamo tenía la obligación de devolverse en mas de 12 meses o en los hechos se devolvía en un período de tiempo mayor a 12 meses. LA LOGICA ERA QUE DICHAS OPERACIONES EN REALIDAD SE TRATABAN DE DIVIDENDOS QUE ERAN DISFRADOS DE PRESTAMOS PARA EVITAR EL 4.1%
OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA
La norma ahora considera que el tiempo no era relevante para determinar si se tratada de dividendos, que lo único relevante es si se tiene utilidades o reserva de libre disposición, por lo que la nueva norma señala:
Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier forma de distribución de utilidades:
f) CRÉDITO EN FAVOR DE LOS SOCIOS Se eliminó el extremo siguiente:
“[…] siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acotados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.”
Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos
Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital
Domiciliada
Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN
Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION
LAS TASAS PARA LAS PERSONAS NATURALES
GANANCIAS DE CAPITAL
– PERSONAS DOMICILIADAS
RECORDEMOS LO QUE NORMA DECIA
Tercer Párrafo artículo 52- A de la LIR
Lo
previsto
en
los
párrafos
COMENTARIOS:
El artículo 52- A de la LIR establece como tasa a las ganancias de capital de las personas naturales el porcentaje de 6.25%.
Lo
previsto
en
los
párrafos
precedentes
no
se
aplica
a
los
dividendos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades a que se
refiere el inciso i) del artículo 24º de
esta ley, los cuales están gravados con
la tasa de cuatro coma uno por ciento
(4,1%).
porcentaje de 6.25%.
Sin embargo, en el tercer párrafo se establecía una excepción para los dividendos cuya tasa era de 4.1%, ahora eso ha cambiado.
• Modifican el último párrafo del art. 52°- A de la LIR
Lo provisto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:
LAS TASAS PARA LAS PERSONAS NATURALES
GANANCIAS DE CAPITAL
– PERSONAS DOMICILIADAS
del artículo 24° de esta ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:
Ejercicio Gravables Tasas
2015 – 2016 6,8 % 2017 – 2018 8,0 % 2019 en adelante 9,3 %
LAS TASAS PARA LAS PERSONAS NATURALES
GANANCIAS DE CAPITAL
– PERSONAS
NO
DOMICILIADAS
• Modifican el inciso a) del art. 54° de la LIR
Con anterioridad a la modificación las tasa de las
personas naturales no domiciliadas era de 4.1% ahora
personas naturales no domiciliadas era de 4.1% ahora
será:
a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo
aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley
2015 – 2016 : 6,8 % 2017 – 2018 : 8,0 %
Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos
Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital Domiciliada
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Asesores y Consultores Tributarios
BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN
Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE DIVIDENDOS
Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCIÓN
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Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital Domiciliada
Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN
Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION
• Modifican el art. 53° de la LIR
A partir del ejercicio gravable 2015:
LAS TASAS PARA LAS
PPNN DOMICILIADAS
RENTAS DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA
Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera
Tasa
Hasta 5 UIT 8 % Más de 5 IUT hasta 20 UIT 14 % Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17 % Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20 % Mas de 45 UIT 30 %
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Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital Domiciliada
Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN
Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION
RETENCIÓN
DE RENTAS DE CUARTA
CATEGORÍA
• Modifican el primer párrafo del art. 74° de la LIR
Tratándose de rentas de cuarta categoría, las
Tratándose de rentas de cuarta categoría, las
personas, empresas y entidades a que se refiere
el inciso b) del artículo 71° deberán retener con
carácter de pago a cuenta del IR el 8% de la
Renta Bruta que abonen o acrediten.
PAGOS A CUENTA
DE CUARTA CATEGORÍA
• Modifican el primer párrafo del art. 86° de la LIR
Las personas naturales que obtengan rentas de
cuarta categoría, abonaran con carácter de pago
cuarta categoría, abonaran con carácter de pago
a cuenta la cuotas mensuales que determinaran
aplicando el 8% sobre la renta bruta mensual
abonada o acreditada.
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Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital Domiciliada
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LAS TASAS PARA LAS PPJJ RENTAS DE
TERCERA CATEGORÍA
• Modifican el primer párrafo del art. 55° de la LIR
El impuesto a cargo de los perceptores de rentas
de tercera categoría domiciliadas en el país se
de tercera categoría domiciliadas en el país se
determinará aplicando sobre su renta las tasas
siguientes:
Ejercicios Gravables Tasas
2015 – 2016 28 % 2017 – 2018 27 % 2019 en adelante 26 %
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Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital Domiciliada
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RETENCIÓN DE RENTAS DE OBLIGACIONES
O VALORES AL PORTADOR
• Modifican el art. 73° de la LIR
Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas
de obligaciones al portador u otros valores al portador,
deberán retener el impuesto a la Renta de los importes
deberán retener el impuesto a la Renta de los importes
pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes:
Ejercicios Gravables Tasas
2015 – 2016 28 % 2017 – 2018 27 % 2019 en adelante 26 %
RETENCIONES DE RENTAS DE FI, PF Y FB
• Modifican el primer y segundo párrafo del art. 73° - B de la LIR
Las retenciones realizadas por Fondos de
Inversión,
Patrimonios
Fideicometidos
y
Inversión,
Patrimonios
Fideicometidos
y
Fideicomisos
Bancarios
aplicaran
la
tasa
establecida en el primer párrafo del artículo 55°
de la LIR sobre la renta neta devengada en dicho
ejercicio.
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Las tasas para las PPNN Ganancias de
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VIGENCIA GENERAL
Disposiciones Finales Complementarias
de la Ley 30296
QUINTA.- Vigencia
Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente ley
entrará en vigencia el 1 de enero de 2015
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Las tasas para las PPNN Ganancias de
Capital Domiciliada
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Asesores y Consultores Tributarios
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RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y
CONSTRUCCIONES
objeto
Alcances
Costos
Posteriores
objeto
Alcances
Posteriores
Depreciación
Porcentajes
Aplicables
Cuenta
Control
Aplicación
Normativa
RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y
CONSTRUCCIONES
objeto
Alcances
Costos
Posteriores
objeto
Alcances
Posteriores
Depreciación
Porcentajes
Aplicables
Cuenta
Control
Aplicación
Normativa
OBJETO DEL RÉGIMEN
• De manera excepcional y temporal se establece
el régimen especial de depreciación de edificios
y construcciones para:
y construcciones para:
– Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto
a la Renta.
RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y
CONSTRUCCIONES
objeto
Alcances
Costos
Posteriores
objeto
Alcances
Posteriores
Depreciación
Porcentajes
Aplicables
Cuenta
Control
Aplicación
Normativa
ALCANCES DEL RÉGIMEN
• En el Ejercicio Gravable 2015 se aplicara un porcentaje
anual de depreciación del 20%, hasta su total depreciación.
• Condiciones:
– Se trate de bienes destinados exclusivamente al desarrollo
empresarial
– La construcción se hubiera iniciado a partir del 01 de enero
– La construcción se hubiera iniciado a partir del 01 de enero
de 2014.
– Si hasta el 31 de diciembre de 2016 la construcción tuviera
como mínimo un avance de obra del 80%
• Inicio de construcción es el momento en que obtenga la
“licencia de edificación”.
• Conclusión de la construcción con la “conformidad de obra”
de la Municipalidad.
ALCANCES DEL RÉGIMEN
• Aplicable también a los contribuyentes que
durante los años 2014, 2015 y 2016 adquieran
durante los años 2014, 2015 y 2016 adquieran
en propiedad los bienes que cumplan las dos
últimas condiciones.
• No
aplica
si
los bienes adquiridos hayan sido
construidos total o parcialmente antes del 01/01/2014.
RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y
CONSTRUCCIONES
objeto
Alcances
Costos
Posteriores
objeto
Alcances
Posteriores
Depreciación
Porcentajes
Aplicables
Cuenta
Control
Aplicación
Normativa
COSTOS POSTERIORES
• Los Costos Posteriores que reúnan las siguientes
condiciones
– La depreciación se computa de manera separada
respecto de:
o La que corresponda a los edificios y
RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y
CONSTRUCCIONES
objeto
Alcances
Costos
Posteriores
objeto
Alcances
Posteriores
Depreciación
Porcentajes
Aplicables
Cuenta
Control
Aplicación
Normativa
SOBRE LA DEPRECIACIÓN
a) Método de depreciación en Línea Recta
b) El porcentaje de depreciación es aplicado hasta
que el bien quede completamente depreciado
que el bien quede completamente depreciado
c) Los edificios y construcciones que empiecen a
depreciarse en el ejercicio gravable 2014, la tasa
de depreciación será del 20% anual a partir del
ejercicio gravable 2015.
o
Excepto en el último ejercicio en el que se aplica el
porcentaje de depreciación menor que corresponda.
RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y
CONSTRUCCIONES
objeto
Alcances
Costos
Posteriores
objeto
Alcances
Posteriores
Depreciación
Porcentajes
Aplicables
Cuenta
Control
Aplicación
Normativa
APLICACIÓN DE
PORCENTAJE MAYOR
• Los contribuyentes que, en aplicación de leyes
• Los contribuyentes que, en aplicación de leyes
especiales,
gocen de porcentajes de depreciación
mayores a los establecidos pueden aplicar los
porcentajes mayores.
RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y
CONSTRUCCIONES
objeto
Alcances
Costos
Posteriores
objeto
Alcances
Posteriores
Depreciación
Porcentajes
Aplicables
Cuenta
Control
Aplicación
Normativa
CUENTAS DE CONTROL
• Se deberá mantener cuentas de control
especiales
– Respecto de los bienes materia de beneficio
– Detallando los costos incurridos por avance de obra
• El
Registro
de
Activos
Fijos
deberá
contener:
– El detalle individualizado de los bienes
– La respectiva depreciación
RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y
CONSTRUCCIONES
objeto
Alcances
Costos
Posteriores
objeto
Alcances
Posteriores
Depreciación
Porcentajes
Aplicables
Cuenta
Control
Aplicación
Normativa
APLICACIÓN NORMATIVA
• Para
efectos
del
Régimen
Especial
de
Depreciación establecido son aplicables:
o
Las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la
o
Las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la
Renta y su Reglamento
⁻ Siempre que no se opongan al Régimen Especial de Depreciación.
Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas
LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
CONCEPTOS NO GRAVADOS TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA
CONCEPTOS NO GRAVADOS
La utilización de servicios en el país, cuando la retribución
por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien
corporal cuya importación se encuentre gravada con el
Impuesto.
CONDICIONES
:
Cuando la retribución se cancele en dos o más pagos, el
plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.
Fecha de pago de la retribución o
Fecha de anotación del comprobante en el Registro de Compras
Fecha de pago de la retribución o
Fecha de anotación del comprobante en el Registro de Compras
1 año 1 año
Fecha de solicitud de despacho a consumo
del bien corporal Fecha de solicitud de despacho a consumo
CONCEPTOS NO GRAVADOS
Comunicación a SUNAT
Comunicación a SUNAT
Hasta el último día hábil siguiente a la fecha en que se hubiera producido el
nacimiento de la obligación por la utilización del servicio en el país Hasta el último día hábil siguiente a la
fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación por la
utilización del servicio en el país
La
utilización
de
servicios
inafectos
se
reputarán gravados en la fecha de nacimiento
de la obligación tributaria que establece la
normatividad vigente.
utilización del servicio en el país utilización del servicio en el país
CONCEPTOS NO GRAVADOS
La importación de bienes corporales, cuando:
o
El ingreso de los bienes se realice en virtud a un
contrato de obra, celebrado bajo la modalidad de
llave en mano y a suma alzada
llave en mano y a suma alzada
• Un no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global
o
El valor en aduanas de los bienes forme parte de
la retribución por el servicio prestado por el sujeto
no domiciliado
CONCEPTOS NO GRAVADOS
CONDICIONES
:
1. Comunicar a SUNAT la información de las
operaciones y contrato, así como el detalle de los
bienes que ingresarán al país. El plazo de la
comunicación es con una anticipación no menor
comunicación es con una anticipación no menor
a 30 días calendario de la fecha de solicitud de
despacho a consumo del primer bien
que
ingrese.
– La información comunicada podrá ser modificada
producto de las adendas que puedan realizarse
CONCEPTOS NO GRAVADOS
2. Respecto de los bienes:
– La solicitud de despacho a consumo se realice a
partir de la fecha de celebración del contrato
partir de la fecha de celebración del contrato
hasta la fecha de término de ejecución que figure
en el contrato.
– Que hubieran sido incluidos en la comunicación
realizada a SUNAT.
Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas
LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
CONCEPTOS NO GRAVADOS TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA
IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES
• Incorporan literal g) en el artículo 3° de la Ley del IGV
• Definición:
• La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a
un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un
sujeto domiciliado en el país, siempre que estén
destinados a su empleo o consumo en el país.
destinados a su empleo o consumo en el país.
• Incorporan literal g) en el artículo 4° de la Ley del IGV
• Nacimiento de la obligación tributaria
• En la fecha en que se pague el valor de venta, por el
monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se
anote el comprobante de pago en el Registro de
Compras, lo que ocurra primero.
SUJETOS DEL IMPUESTO
• Sustituyen literal f) del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley del IGV
• Son
sujeto
del
impuesto
en
calidad
de
contribuyentes,
las
personas
naturales,
las
personas jurídicas, las sociedades conyugales,
sucesiones
indivisas,
sociedades
irregulares,
sucesiones
indivisas,
sociedades
irregulares,
patrimonio
fideicometidos
de
sociedades
titulizadoras, los fondos mutuos de inversiones en
valores y los fondos de inversión que desarrollen
actividades empresariales que:
“f) Importen benes afectos. Tratándose de bienes
intangibles se considerará que importa el bien el
adquirente del mismo.”
BASE IMPONIBLE
• Modifican el literal a) y e) del artículo 3° de la LIGV
“[…]
a) El valor de venta, en las ventas de bienes e
importación de bienes intangibles.
[…]
[…]
e) El valor de Aduana determinado con arreglo a
la legislación pertinente, más los derechos e
impuestos que afecten la importación con
excepción del IGV, en las importaciones de bienes
corporales.”
Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas
LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
CONCEPTOS NO GRAVADOS TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
EN IMPORTACIÓN
• Sustituyen artículo 32° de la Ley del IGV:
“El impuesto que afecta las importaciones de bienes
corporales será liquidado en el mismo documento en
que se determinen los derechos aduaneros y será
que se determinen los derechos aduaneros y será
pagado conjuntamente con éstos.
El impuesto que afecta la utilización de servicios en el
país prestados por no domiciliados y la importación de
bienes intangibles será determinado y pagado por el
contribuyente en la forma, plazo y condiciones que
establezca la SUNAT.”
Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas
LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
CONCEPTOS NO GRAVADOS TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA
Régimen de Recuperación Anticipada IGV
OBJETO En que consiste Vigencia Montos
devueltos
OBJETO En que consiste Vigencia Montos
devueltos indebidamente
OBJETO
• Régimen de
Recuperación Anticipada del
Impuesto General a las Ventas
– Régimen excepcional y temporal
– Régimen excepcional y temporal
– El fin es fomentar la adquisición, renovación o
reposición de bienes de capital
Régimen de Recuperación Anticipada IGV
OBJETO En que consiste Vigencia Montos
devueltos
OBJETO En que consiste Vigencia Montos
devueltos indebidamente
¿EN QUÉ CONSISTE?
• Consiste en la devolución del Crédito Fiscal
generado
en
las
importaciones
y/o
adquisiciones locales de bienes de capital
nuevos
nuevos
– Estas deben ser efectuadas por contribuyentes
que realicen actividades productivas de bienes y
servicios gravadas con IGV o exportaciones, que se
encuentren inscritos como microempresas en el
REMYPE.
• El Crédito Fiscal será aquél que no hubiese
sido agotado como mínimo en un periodo de
3 meses consecutivos siguientes a la fecha de
anotación en el Registro de Compras.
¿EN QUÉ CONSISTE II?
Régimen de Recuperación Anticipada IGV
OBJETO En que consiste Vigencia Montos
devueltos
OBJETO En que consiste Vigencia Montos
devueltos indebidamente
Aquellos que gocen indebidamente del régimen
deberán:
¿MONTOS DEVUELTOS
INDEBIDAMENTE?
– Restituir el monto devuelto.
– Más la TIM
Este régimen entrará en desde el primer día del
mes siguiente de la fecha de publicación en el
peruano.
VIGENCIA
La duración será de 3 años, siendo de aplicación
a
las
importaciones
y/o
adquisiciones
LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
PERCEPCIONES
Decreto Supremo 317-2014-EF
PERCEPCIONES
LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN
BIENES
BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas 3 Cerveza de malta
4 Gas licuado de petróleo 5 Dióxido de carbono
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o preformas, de Poli (tereftalato de etileno) (PET)
8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envase, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio
10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común
11 Trigo y morcajo (tranquillón)
PERCEPCIONES
LUJECAS SAC
Asesores y Consultores Tributarios
BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN
BIENES
EXCLUYEN BIENES SUJETOS A LA
PERCEPCIÓN
• Exclúyase del Apéndice 1 de la Ley N° 29173 y
normas
modificatorias,
que
contiene
la
relación de bienes cuya venta está sujeta al
relación de bienes cuya venta está sujeta al
Régimen
de
Percepciones
del
Impuesto
General a las Ventas, los bienes detallados en
los numerales 13 al 41 de dicho Apéndice.
BIENES EXCLUIDOS
13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminados, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.
15 Productos laminados planos; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro, o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero, artículos de higiene o tocador y sus partes, de fundición hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturadas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento,hormigón o piedra artificial, incluso armadas.
BIENES EXCLUIDOS
17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierra silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción, tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural, cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas de lavar), lavabos, Pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios
inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios
18 Preparaciones de hortalizas, frutas y otros frutos o demás partes de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.
19 Discos ópticos y estuches porta discos
20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada) 21 Productos lácteos con adición de azúcar yedulcorante, yogur, mantequillas y
quesos.
22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasasanimales y vegetales, margarina.
BIENES EXCLUIDOS
23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones.
24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar.
25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), 26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.
27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios.
BIENES EXCLUIDOS
28 Cigarros, tabaco y sucedáneos.
29 Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos).
30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103.
31 Productos farmacéuticos
32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar.
34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14
BIENES EXCLUIDOS
35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).
36 Pieles (excepto la peletería) y cueros
37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa
38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.
39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.
40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.
41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
PERCEPCIONES
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Asesores y Consultores Tributarios
BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN
BIENES
VIGENCIA
• El Decreto Supremo N° 317-2014-EF entró en
vigencia el 1 de enero de 2015 y es aplicable a
vigencia el 1 de enero de 2015 y es aplicable a
las
operaciones
cuyo
nacimiento
de
la
obligación tributaria del Impuesto General a
las Ventas se produzca a partir de dicha fecha.
IMPUESTO TEMPORAL A LA LOS
ACTIVOS NETOS
INAFECTACIONES AL ITAN Sin inicio de actividades productivas Empresas de servicios públicos de agua potable y saneamiento Empresas en proceso de liquidación COFIDE LUJECAS SAC
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saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos
INAFECTACIONES
• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.
No están afectos al Impuesto:
a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones
productivas.
Los hubieran iniciado sus operaciones a partir del 01 de
enero del ejercicio al que corresponda el pago (obligación
enero del ejercicio al que corresponda el pago (obligación
que surge en el ejercicio siguiente al del inicio)
En el caso de reorganización de sociedades o empresas, no
opera la exclusión si cualquiera de las empresas inicia sus
operaciones con anterioridad al 01 de enero del año
gravable en curso.
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saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos
INAFECTACIONES
• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.
• No están afectos al Impuesto:
b) Las empresas que presten servicio público de
agua potable y alcantarillado
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INAFECTACIONES
• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.
• No están afectos al Impuesto:
c) Las empresas que se encuentren el proceso
de liquidación o las declaradas en insolvencia
por INDECOPI al 01 de enero de cada
ejercicio.
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saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos
INAFECTACIONES
• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.
• No están afectos al Impuesto:
d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y
desarrollo de segundo piso
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saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos
INAFECTACIONES
• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.
• No están afectos al Impuesto:
e) Las persona naturales, sucesiones indivisas o
sociedades
conyugales
que
perciban
exclusivamente rente de tercera referida en el
inc. j) art. 28° de LIR.
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saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos
INAFECTACIONES
• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.
• No están afectos al Impuesto:
f) Las entidades inafectas o exoneradas del IR a
que se refieren los artículo 18° y 19° de la LIR,
y las personas generadoras de rentas de
tercera exoneradas de manera expresa.
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saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos
INAFECTACIONES
• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.
No están afectos al Impuesto:
g) Las empresas públicas que prestan servicios de
administración
de
obras
e
infraestructura
construidas con recursos públicos, destinadas a
construidas con recursos públicos, destinadas a
la infraestructura eléctrica de zonas rurales y
localidades aisladas y de frontera del país.
El patrimonio de los fondos señaladas en el art.
78° del TUO de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones.
LIBROS ELECTRÓNICOS
LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC
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ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES
FECHAS ´MAXIMAS
SUJETOS OBLIGADOS AL 01/01/2014
Sustituyen el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT
2.1. A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes condiciones están obligados a llevar los registros de manera electrónica:
a) Se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta.
b) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. c) No hayan sido incorporados al SLE-PLE
c) No hayan sido incorporados al SLE-PLE
d) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. e) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.
f) Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT entre los meses de julio de 2012 a junio del 2013. Para tal efecto:
f.1) Se utiliza como referencia la UIT vigente a julio 2012.
f.2) Se considera los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.
SUJETOS OBLIGADAS AL 01/01/2015
2.2. Adicionalmente[…] están obligados a llevar los registros de manera electrónica, a partir del 1 de enero de 2015, aquellos sujetos que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.
b) Se encuentren acogidos al régimen general o al régimen especial del impuesto a la renta.
c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. d) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.
e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. f) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.
g) Hayan obtenido en el ejercicio ingresos iguales o mayores a 75 UIT. Para tal efecto:
g.1) Se utiliza como referencia la UIT vigente para el ejercicio 2014.
g.2) Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.
LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC
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ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES
FECHAS ´MAXIMAS
REGISTRO DE VENTAS Y COMPRAS
Sustituyen los numerales 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT
3.2. En caso que los sujetos obligados hayan ejercido la opción de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el Decreto Supremo N° 151-2002-EF, deben generar los registros electrónicos únicamente en el SLE-PLE.
3.3. Tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2°, que al 1 de enero de se encuentren en estado de suspensión temporal de actividades, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que reinicie actividades.
3.4. En caso los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° se encuentren de baja de inscripción en el RUC al 1 de enero de 2014, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que estos reactiven su RUC.
LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC
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ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES
FECHAS ´MAXIMAS
EFECTOS DE LLEVAR REGISTRO
ELECTRÓNICO
Sustituyen el literal a) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT
a) Deben cerrar los registros llevados en forma
manual o en hojas sueltas o continuas hasta el
manual o en hojas sueltas o continuas hasta el
período diciembre de 2013 tratándose de los
sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del
artículo 2° y hasta el periodo diciembre de
tratándose de los sujetos obligados a que se refiere
el numeral 2.2 del artículo 2°, previo registro de lo
que corresponda anotar en estos. (…)".
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ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES
FECHAS ´MAXIMAS
CAMBIO DE REGISTRO
Sustituyen el literal b) del primer párrafo del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT
b) En caso existieran periodos anteriores a aquel por el
que se decide realizar el cambio, respecto de los cuales
no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones,
no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones,
los mismos pueden regularizarse en el SLE-PLE. Dicha
regularización solo opera, tratándose de los sujetos
obligados del numeral 2.1 del artículo 2°, del período
enero de en adelante y tratándose de los sujetos
obligados del numeral 2.2 del artículo 2°, del periodo
enero 2015 en adelante. (…)".
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ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES
FECHAS ´MAXIMAS
ANOTACIÓN DE PERIODOS
ANTERIORES
Incorpórese como segundo párrafo del literal b) del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT
Tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.2
del artículo 2°, la regularización a que se refiere el
del artículo 2°, la regularización a que se refiere el
literal b) de la tercera disposición complementaria
final de la Resolución de Superintendencia N°
066-2013/SUNAT y normas modificatorias, solo opera
respecto del periodo enero 2015 en adelante."
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ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES
FECHAS ´MAXIMAS
FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO –
ENERO A DICIEMBRE 2015
Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT
7.1 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo N° 1 "CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015" de la presente resolución, se aplican a:
a) Los sujetos que al 31 de diciembre de 2014:
i. Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.
ii.Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la resolución.
iii.Estén afiliados al SLE – PLE.
iv.Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – PORTAL.
b) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015, no estando comprendidos en los supuestos del numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución:
i. Se afilien al SLE – PLE.
ii.Obtengan la calidad de generador en el SLE –PORTAL.
7.2 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo N° 2 "CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015" de la presente resolución, se aplican a:
a) Los sujetos comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución.
b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y cuya incorporación al SLE – PLE surta efecto en el año 2015.
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“Informes de la
SUNAT»
SUNAT»
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IR
IGV
RCP
Otros
INFORME N.°
095-2014-SUNAT/5D0000
Tratándose
de
contratos
de
construcción
cuya
ejecución se ha iniciado antes del 1.1.2013 respecto de
empresas constructoras que se han acogido al método
establecido en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del
Impuesto a la Renta, se debe considerar el importe
Impuesto a la Renta, se debe considerar el importe
total consignado las facturas de venta –incluyendo el
monto equivalente al IGV indebidamente desagregado
en el comprobante de pago– como parte de las rentas
derivadas de la ejecución de los contratos de obras
iniciados con anterioridad al 1.1.2013, a efecto de
aplicar la regulación establecida en dicho inciso.
INFORME N.°
093-2014-SUNAT/5D0000
Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta:
1. La obligación establecida mediante un contrato de donación de transferir, total o parcialmente, los bienes del patrimonio de una asociación inscrita válidamente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, a favor de otra asociación, que a su vez es asociada de la donante, constituye distribución directa de las rentas que conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria de las rentas que conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria que es su asociada, siendo irrelevante que esta se encuentre inscrita válidamente en dicho registro o que la aludida transferencia sea de la totalidad o parte de los bienes en cuestión.
2. No constituye distribución directa o indirecta de renta, la transferencia de los bienes del patrimonio de una asociación que se disuelve y liquida, que haya estado inscrita válidamente en aquel registro, cuando dicha transferencia es efectuada en cumplimiento de lo establecido en el estatuto de la asociación que se liquida, a favor de un no asociado inscrito válidamente en el mismo registro.