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(1)

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

“Reforma 2015»

Nota Nota Nota Nota Nota Nota Nota

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(2)
(3)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN

Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(4)

OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA

RECORDEMOS LO QUE NORMA DECIA • Tercer párrafo del art. 20° de la LIR

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre

COMENTARIOS:

Ambas normas castigaban con la no deducción del costo y del gasto cuando el proveedor se encontraba en condición de no habido.

Pero no habido es diferente a

la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. • Segunda párrafo del inciso j) art. 44° de la LIR

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

Pero no habido es diferente a contribuyente dado de baja, según

SUNAT

existen

mas de

1,553,956

de

contribuyentes dados

de

baja

que

(5)

OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA

En función básicamente de dicho análisis, ambas normas ahora

incluyen el siguiente párrafo como causal de pérdida de costo y

de gasto:

(ii)

La SUNAT les haya notificado la baja de

su inscripción en el Registro Único de

Contribuyentes.

(6)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN

Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(7)

PRÉSTAMOS (CRÉDITOS) QUE SERÁN

CONSIDERADOS DIVIDENDOS

RECORDEMOS LO QUE NORMA DECIA Inciso f) del artículo 24- A de la LIR

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter

COMENTARIOS:

La norma establecía que se entenderían como dividendos los créditos que cumplían las siguientes condiciones:

• No superaban el límite de las utilidades y reservas de libre disposición.

según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

disposición.

• El préstamo tenía la obligación de devolverse en mas de 12 meses o en los hechos se devolvía en un período de tiempo mayor a 12 meses. LA LOGICA ERA QUE DICHAS OPERACIONES EN REALIDAD SE TRATABAN DE DIVIDENDOS QUE ERAN DISFRADOS DE PRESTAMOS PARA EVITAR EL 4.1%

(8)

OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA

La norma ahora considera que el tiempo no era relevante para determinar si se tratada de dividendos, que lo único relevante es si se tiene utilidades o reserva de libre disposición, por lo que la nueva norma señala:

Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier forma de distribución de utilidades:

f) CRÉDITO EN FAVOR DE LOS SOCIOS Se eliminó el extremo siguiente:

“[…] siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acotados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.”

(9)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital

Domiciliada

Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN

Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(10)

LAS TASAS PARA LAS PERSONAS NATURALES

GANANCIAS DE CAPITAL

– PERSONAS DOMICILIADAS

RECORDEMOS LO QUE NORMA DECIA

Tercer Párrafo artículo 52- A de la LIR

Lo

previsto

en

los

párrafos

COMENTARIOS:

El artículo 52- A de la LIR establece como tasa a las ganancias de capital de las personas naturales el porcentaje de 6.25%.

Lo

previsto

en

los

párrafos

precedentes

no

se

aplica

a

los

dividendos y cualquier otra forma de

distribución de utilidades a que se

refiere el inciso i) del artículo 24º de

esta ley, los cuales están gravados con

la tasa de cuatro coma uno por ciento

(4,1%).

porcentaje de 6.25%.

Sin embargo, en el tercer párrafo se establecía una excepción para los dividendos cuya tasa era de 4.1%, ahora eso ha cambiado.

(11)

• Modifican el último párrafo del art. 52°- A de la LIR

Lo provisto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:

LAS TASAS PARA LAS PERSONAS NATURALES

GANANCIAS DE CAPITAL

– PERSONAS DOMICILIADAS

del artículo 24° de esta ley, los cuales están gravados con las tasas siguientes:

Ejercicio Gravables Tasas

2015 – 2016 6,8 % 2017 – 2018 8,0 % 2019 en adelante 9,3 %

(12)

LAS TASAS PARA LAS PERSONAS NATURALES

GANANCIAS DE CAPITAL

– PERSONAS

NO

DOMICILIADAS

• Modifican el inciso a) del art. 54° de la LIR

Con anterioridad a la modificación las tasa de las

personas naturales no domiciliadas era de 4.1% ahora

personas naturales no domiciliadas era de 4.1% ahora

será:

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo

aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley

2015 – 2016 : 6,8 % 2017 – 2018 : 8,0 %

(13)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN

Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(14)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA SOBRE DIVIDENDOS

Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCIÓN

(15)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN

Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(16)

• Modifican el art. 53° de la LIR

A partir del ejercicio gravable 2015:

LAS TASAS PARA LAS

PPNN DOMICILIADAS

RENTAS DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera

Tasa

Hasta 5 UIT 8 % Más de 5 IUT hasta 20 UIT 14 % Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17 % Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20 % Mas de 45 UIT 30 %

(17)

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Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

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Asesores y Consultores Tributarios

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Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(18)

RETENCIÓN

DE RENTAS DE CUARTA

CATEGORÍA

• Modifican el primer párrafo del art. 74° de la LIR

Tratándose de rentas de cuarta categoría, las

Tratándose de rentas de cuarta categoría, las

personas, empresas y entidades a que se refiere

el inciso b) del artículo 71° deberán retener con

carácter de pago a cuenta del IR el 8% de la

Renta Bruta que abonen o acrediten.

(19)

PAGOS A CUENTA

DE CUARTA CATEGORÍA

• Modifican el primer párrafo del art. 86° de la LIR

Las personas naturales que obtengan rentas de

cuarta categoría, abonaran con carácter de pago

cuarta categoría, abonaran con carácter de pago

a cuenta la cuotas mensuales que determinaran

aplicando el 8% sobre la renta bruta mensual

abonada o acreditada.

(20)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

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Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(21)

LAS TASAS PARA LAS PPJJ RENTAS DE

TERCERA CATEGORÍA

• Modifican el primer párrafo del art. 55° de la LIR

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas

de tercera categoría domiciliadas en el país se

de tercera categoría domiciliadas en el país se

determinará aplicando sobre su renta las tasas

siguientes:

Ejercicios Gravables Tasas

2015 – 2016 28 % 2017 – 2018 27 % 2019 en adelante 26 %

(22)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

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BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN

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(23)

RETENCIÓN DE RENTAS DE OBLIGACIONES

O VALORES AL PORTADOR

• Modifican el art. 73° de la LIR

Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas

de obligaciones al portador u otros valores al portador,

deberán retener el impuesto a la Renta de los importes

deberán retener el impuesto a la Renta de los importes

pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes:

Ejercicios Gravables Tasas

2015 – 2016 28 % 2017 – 2018 27 % 2019 en adelante 26 %

(24)

RETENCIONES DE RENTAS DE FI, PF Y FB

• Modifican el primer y segundo párrafo del art. 73° - B de la LIR

Las retenciones realizadas por Fondos de

Inversión,

Patrimonios

Fideicometidos

y

Inversión,

Patrimonios

Fideicometidos

y

Fideicomisos

Bancarios

aplicaran

la

tasa

establecida en el primer párrafo del artículo 55°

de la LIR sobre la renta neta devengada en dicho

ejercicio.

(25)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN

Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(26)

VIGENCIA GENERAL

Disposiciones Finales Complementarias

de la Ley 30296

QUINTA.- Vigencia

Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente ley

entrará en vigencia el 1 de enero de 2015

(27)

Modificaciones al Impuesto a la Renta Leyes 30296 Y 30264 OPERACIONES CON EMPRESAS DADAS DE BAJA Préstamos (crédito) que serán considerados dividendos

Las tasas para las PPNN Ganancias de

Capital Domiciliada

Las tasas para las PPNN Rentas de Trabajo y Fuente Disposición complementari a sobre dividendos y otras formas de LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BAJA dividendos No Domiciliada Fuente Extranjera Las tasas DE RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA para las PPNN

Las tasas para las PPJJ Rentas de Tercera Categoría Retenciones de renta de tercera, FI,PF y FB otras formas de distribución Vigencia General REFORMA EN LA DEPRECIACION

(28)

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y

CONSTRUCCIONES

objeto

Alcances

Costos

Posteriores

objeto

Alcances

Posteriores

Depreciación

Porcentajes

Aplicables

Cuenta

Control

Aplicación

Normativa

(29)

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y

CONSTRUCCIONES

objeto

Alcances

Costos

Posteriores

objeto

Alcances

Posteriores

Depreciación

Porcentajes

Aplicables

Cuenta

Control

Aplicación

Normativa

(30)

OBJETO DEL RÉGIMEN

• De manera excepcional y temporal se establece

el régimen especial de depreciación de edificios

y construcciones para:

y construcciones para:

– Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto

a la Renta.

(31)

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y

CONSTRUCCIONES

objeto

Alcances

Costos

Posteriores

objeto

Alcances

Posteriores

Depreciación

Porcentajes

Aplicables

Cuenta

Control

Aplicación

Normativa

(32)

ALCANCES DEL RÉGIMEN

• En el Ejercicio Gravable 2015 se aplicara un porcentaje

anual de depreciación del 20%, hasta su total depreciación.

• Condiciones:

– Se trate de bienes destinados exclusivamente al desarrollo

empresarial

– La construcción se hubiera iniciado a partir del 01 de enero

– La construcción se hubiera iniciado a partir del 01 de enero

de 2014.

– Si hasta el 31 de diciembre de 2016 la construcción tuviera

como mínimo un avance de obra del 80%

• Inicio de construcción es el momento en que obtenga la

“licencia de edificación”.

• Conclusión de la construcción con la “conformidad de obra”

de la Municipalidad.

(33)

ALCANCES DEL RÉGIMEN

• Aplicable también a los contribuyentes que

durante los años 2014, 2015 y 2016 adquieran

durante los años 2014, 2015 y 2016 adquieran

en propiedad los bienes que cumplan las dos

últimas condiciones.

• No

aplica

si

los bienes adquiridos hayan sido

construidos total o parcialmente antes del 01/01/2014.

(34)

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y

CONSTRUCCIONES

objeto

Alcances

Costos

Posteriores

objeto

Alcances

Posteriores

Depreciación

Porcentajes

Aplicables

Cuenta

Control

Aplicación

Normativa

(35)

COSTOS POSTERIORES

• Los Costos Posteriores que reúnan las siguientes

condiciones

– La depreciación se computa de manera separada

respecto de:

o La que corresponda a los edificios y

(36)

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y

CONSTRUCCIONES

objeto

Alcances

Costos

Posteriores

objeto

Alcances

Posteriores

Depreciación

Porcentajes

Aplicables

Cuenta

Control

Aplicación

Normativa

(37)

SOBRE LA DEPRECIACIÓN

a) Método de depreciación en Línea Recta

b) El porcentaje de depreciación es aplicado hasta

que el bien quede completamente depreciado

que el bien quede completamente depreciado

c) Los edificios y construcciones que empiecen a

depreciarse en el ejercicio gravable 2014, la tasa

de depreciación será del 20% anual a partir del

ejercicio gravable 2015.

o

Excepto en el último ejercicio en el que se aplica el

porcentaje de depreciación menor que corresponda.

(38)

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y

CONSTRUCCIONES

objeto

Alcances

Costos

Posteriores

objeto

Alcances

Posteriores

Depreciación

Porcentajes

Aplicables

Cuenta

Control

Aplicación

Normativa

(39)

APLICACIÓN DE

PORCENTAJE MAYOR

• Los contribuyentes que, en aplicación de leyes

• Los contribuyentes que, en aplicación de leyes

especiales,

gocen de porcentajes de depreciación

mayores a los establecidos pueden aplicar los

porcentajes mayores.

(40)

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y

CONSTRUCCIONES

objeto

Alcances

Costos

Posteriores

objeto

Alcances

Posteriores

Depreciación

Porcentajes

Aplicables

Cuenta

Control

Aplicación

Normativa

(41)

CUENTAS DE CONTROL

• Se deberá mantener cuentas de control

especiales

– Respecto de los bienes materia de beneficio

– Detallando los costos incurridos por avance de obra

• El

Registro

de

Activos

Fijos

deberá

contener:

– El detalle individualizado de los bienes

– La respectiva depreciación

(42)

RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y

CONSTRUCCIONES

objeto

Alcances

Costos

Posteriores

objeto

Alcances

Posteriores

Depreciación

Porcentajes

Aplicables

Cuenta

Control

Aplicación

Normativa

(43)

APLICACIÓN NORMATIVA

• Para

efectos

del

Régimen

Especial

de

Depreciación establecido son aplicables:

o

Las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la

o

Las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la

Renta y su Reglamento

⁻ Siempre que no se opongan al Régimen Especial de Depreciación.

(44)
(45)

Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

CONCEPTOS NO GRAVADOS TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

(46)

CONCEPTOS NO GRAVADOS

 La utilización de servicios en el país, cuando la retribución

por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien

corporal cuya importación se encuentre gravada con el

Impuesto.

CONDICIONES

:

Cuando la retribución se cancele en dos o más pagos, el

plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.

Fecha de pago de la retribución o

Fecha de anotación del comprobante en el Registro de Compras

Fecha de pago de la retribución o

Fecha de anotación del comprobante en el Registro de Compras

1 año 1 año

Fecha de solicitud de despacho a consumo

del bien corporal Fecha de solicitud de despacho a consumo

(47)

CONCEPTOS NO GRAVADOS

Comunicación a SUNAT

Comunicación a SUNAT

Hasta el último día hábil siguiente a la fecha en que se hubiera producido el

nacimiento de la obligación por la utilización del servicio en el país Hasta el último día hábil siguiente a la

fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación por la

utilización del servicio en el país

La

utilización

de

servicios

inafectos

se

reputarán gravados en la fecha de nacimiento

de la obligación tributaria que establece la

normatividad vigente.

utilización del servicio en el país utilización del servicio en el país

(48)

CONCEPTOS NO GRAVADOS

 La importación de bienes corporales, cuando:

o

El ingreso de los bienes se realice en virtud a un

contrato de obra, celebrado bajo la modalidad de

llave en mano y a suma alzada

llave en mano y a suma alzada

• Un no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global

o

El valor en aduanas de los bienes forme parte de

la retribución por el servicio prestado por el sujeto

no domiciliado

(49)

CONCEPTOS NO GRAVADOS

CONDICIONES

:

1. Comunicar a SUNAT la información de las

operaciones y contrato, así como el detalle de los

bienes que ingresarán al país. El plazo de la

comunicación es con una anticipación no menor

comunicación es con una anticipación no menor

a 30 días calendario de la fecha de solicitud de

despacho a consumo del primer bien

que

ingrese.

– La información comunicada podrá ser modificada

producto de las adendas que puedan realizarse

(50)

CONCEPTOS NO GRAVADOS

2. Respecto de los bienes:

– La solicitud de despacho a consumo se realice a

partir de la fecha de celebración del contrato

partir de la fecha de celebración del contrato

hasta la fecha de término de ejecución que figure

en el contrato.

– Que hubieran sido incluidos en la comunicación

realizada a SUNAT.

(51)

Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

CONCEPTOS NO GRAVADOS TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

(52)

IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES

• Incorporan literal g) en el artículo 3° de la Ley del IGV

• Definición:

• La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a

un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un

sujeto domiciliado en el país, siempre que estén

destinados a su empleo o consumo en el país.

destinados a su empleo o consumo en el país.

• Incorporan literal g) en el artículo 4° de la Ley del IGV

• Nacimiento de la obligación tributaria

• En la fecha en que se pague el valor de venta, por el

monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se

anote el comprobante de pago en el Registro de

Compras, lo que ocurra primero.

(53)

SUJETOS DEL IMPUESTO

• Sustituyen literal f) del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley del IGV

• Son

sujeto

del

impuesto

en

calidad

de

contribuyentes,

las

personas

naturales,

las

personas jurídicas, las sociedades conyugales,

sucesiones

indivisas,

sociedades

irregulares,

sucesiones

indivisas,

sociedades

irregulares,

patrimonio

fideicometidos

de

sociedades

titulizadoras, los fondos mutuos de inversiones en

valores y los fondos de inversión que desarrollen

actividades empresariales que:

“f) Importen benes afectos. Tratándose de bienes

intangibles se considerará que importa el bien el

adquirente del mismo.”

(54)

BASE IMPONIBLE

• Modifican el literal a) y e) del artículo 3° de la LIGV

“[…]

a) El valor de venta, en las ventas de bienes e

importación de bienes intangibles.

[…]

[…]

e) El valor de Aduana determinado con arreglo a

la legislación pertinente, más los derechos e

impuestos que afecten la importación con

excepción del IGV, en las importaciones de bienes

corporales.”

(55)

Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

CONCEPTOS NO GRAVADOS TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

(56)

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

EN IMPORTACIÓN

• Sustituyen artículo 32° de la Ley del IGV:

“El impuesto que afecta las importaciones de bienes

corporales será liquidado en el mismo documento en

que se determinen los derechos aduaneros y será

que se determinen los derechos aduaneros y será

pagado conjuntamente con éstos.

El impuesto que afecta la utilización de servicios en el

país prestados por no domiciliados y la importación de

bienes intangibles será determinado y pagado por el

contribuyente en la forma, plazo y condiciones que

establezca la SUNAT.”

(57)

Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

CONCEPTOS NO GRAVADOS TRATAMIENTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

(58)

Régimen de Recuperación Anticipada IGV

OBJETO En que consiste Vigencia Montos

devueltos

OBJETO En que consiste Vigencia Montos

devueltos indebidamente

(59)

OBJETO

• Régimen de

Recuperación Anticipada del

Impuesto General a las Ventas

– Régimen excepcional y temporal

– Régimen excepcional y temporal

– El fin es fomentar la adquisición, renovación o

reposición de bienes de capital

(60)

Régimen de Recuperación Anticipada IGV

OBJETO En que consiste Vigencia Montos

devueltos

OBJETO En que consiste Vigencia Montos

devueltos indebidamente

(61)

¿EN QUÉ CONSISTE?

• Consiste en la devolución del Crédito Fiscal

generado

en

las

importaciones

y/o

adquisiciones locales de bienes de capital

nuevos

nuevos

– Estas deben ser efectuadas por contribuyentes

que realicen actividades productivas de bienes y

servicios gravadas con IGV o exportaciones, que se

encuentren inscritos como microempresas en el

REMYPE.

(62)

• El Crédito Fiscal será aquél que no hubiese

sido agotado como mínimo en un periodo de

3 meses consecutivos siguientes a la fecha de

anotación en el Registro de Compras.

¿EN QUÉ CONSISTE II?

(63)

Régimen de Recuperación Anticipada IGV

OBJETO En que consiste Vigencia Montos

devueltos

OBJETO En que consiste Vigencia Montos

devueltos indebidamente

(64)

Aquellos que gocen indebidamente del régimen

deberán:

¿MONTOS DEVUELTOS

INDEBIDAMENTE?

– Restituir el monto devuelto.

– Más la TIM

(65)

Este régimen entrará en desde el primer día del

mes siguiente de la fecha de publicación en el

peruano.

VIGENCIA

La duración será de 3 años, siendo de aplicación

a

las

importaciones

y/o

adquisiciones

(66)

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

PERCEPCIONES

Decreto Supremo 317-2014-EF

(67)

PERCEPCIONES

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN

BIENES

(68)

BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas 3 Cerveza de malta

4 Gas licuado de petróleo 5 Dióxido de carbono

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o preformas, de Poli (tereftalato de etileno) (PET)

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envase, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común

11 Trigo y morcajo (tranquillón)

(69)

PERCEPCIONES

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN

BIENES

(70)

EXCLUYEN BIENES SUJETOS A LA

PERCEPCIÓN

• Exclúyase del Apéndice 1 de la Ley N° 29173 y

normas

modificatorias,

que

contiene

la

relación de bienes cuya venta está sujeta al

relación de bienes cuya venta está sujeta al

Régimen

de

Percepciones

del

Impuesto

General a las Ventas, los bienes detallados en

los numerales 13 al 41 de dicho Apéndice.

(71)

BIENES EXCLUIDOS

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminados, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro, o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero, artículos de higiene o tocador y sus partes, de fundición hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturadas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento,hormigón o piedra artificial, incluso armadas.

(72)

BIENES EXCLUIDOS

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierra silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción, tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural, cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas de lavar), lavabos, Pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

18 Preparaciones de hortalizas, frutas y otros frutos o demás partes de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.

19 Discos ópticos y estuches porta discos

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada) 21 Productos lácteos con adición de azúcar yedulcorante, yogur, mantequillas y

quesos.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasasanimales y vegetales, margarina.

(73)

BIENES EXCLUIDOS

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), 26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios.

(74)

BIENES EXCLUIDOS

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos.

29 Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos).

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103.

31 Productos farmacéuticos

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14

(75)

BIENES EXCLUIDOS

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

(76)

PERCEPCIONES

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN

BIENES

(77)

VIGENCIA

• El Decreto Supremo N° 317-2014-EF entró en

vigencia el 1 de enero de 2015 y es aplicable a

vigencia el 1 de enero de 2015 y es aplicable a

las

operaciones

cuyo

nacimiento

de

la

obligación tributaria del Impuesto General a

las Ventas se produzca a partir de dicha fecha.

(78)

IMPUESTO TEMPORAL A LA LOS

ACTIVOS NETOS

(79)

INAFECTACIONES AL ITAN Sin inicio de actividades productivas Empresas de servicios públicos de agua potable y saneamiento Empresas en proceso de liquidación COFIDE LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos

(80)

INAFECTACIONES

• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.

No están afectos al Impuesto:

a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones

productivas.

Los hubieran iniciado sus operaciones a partir del 01 de

enero del ejercicio al que corresponda el pago (obligación

enero del ejercicio al que corresponda el pago (obligación

que surge en el ejercicio siguiente al del inicio)

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, no

opera la exclusión si cualquiera de las empresas inicia sus

operaciones con anterioridad al 01 de enero del año

gravable en curso.

(81)

INAFECTACIONES AL ITAN Sin inicio de actividades productivas Empresas de servicios públicos de agua potable y saneamiento Empresas en proceso de liquidación COFIDE LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos

(82)

INAFECTACIONES

• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.

• No están afectos al Impuesto:

b) Las empresas que presten servicio público de

agua potable y alcantarillado

(83)

INAFECTACIONES AL ITAN Sin inicio de actividades productivas Empresas de servicios públicos de agua potable y saneamiento Empresas en proceso de liquidación COFIDE LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos

(84)

INAFECTACIONES

• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.

• No están afectos al Impuesto:

c) Las empresas que se encuentren el proceso

de liquidación o las declaradas en insolvencia

por INDECOPI al 01 de enero de cada

ejercicio.

(85)

INAFECTACIONES AL ITAN Sin inicio de actividades productivas Empresas de servicios públicos de agua potable y saneamiento Empresas en proceso de liquidación COFIDE LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos

(86)

INAFECTACIONES

• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.

• No están afectos al Impuesto:

d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y

desarrollo de segundo piso

(87)

INAFECTACIONES AL ITAN Sin inicio de actividades productivas Empresas de servicios públicos de agua potable y saneamiento Empresas en proceso de liquidación COFIDE LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos

(88)

INAFECTACIONES

• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.

• No están afectos al Impuesto:

e) Las persona naturales, sucesiones indivisas o

sociedades

conyugales

que

perciban

exclusivamente rente de tercera referida en el

inc. j) art. 28° de LIR.

(89)

INAFECTACIONES AL ITAN Sin inicio de actividades productivas Empresas de servicios públicos de agua potable y saneamiento Empresas en proceso de liquidación COFIDE LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos

(90)

INAFECTACIONES

• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.

• No están afectos al Impuesto:

f) Las entidades inafectas o exoneradas del IR a

que se refieren los artículo 18° y 19° de la LIR,

y las personas generadoras de rentas de

tercera exoneradas de manera expresa.

(91)

INAFECTACIONES AL ITAN Sin inicio de actividades productivas Empresas de servicios públicos de agua potable y saneamiento Empresas en proceso de liquidación COFIDE LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

saneamiento PPNN, sucesiones indivisas o sociedades conyugales Entidades inafectas o exoneradas del IR Empresas de servicios públicos administrativos

(92)

INAFECTACIONES

• Incorporan el “Art. 3°.- Inafectaciones” a la Ley 28424.

No están afectos al Impuesto:

g) Las empresas públicas que prestan servicios de

administración

de

obras

e

infraestructura

construidas con recursos públicos, destinadas a

construidas con recursos públicos, destinadas a

la infraestructura eléctrica de zonas rurales y

localidades aisladas y de frontera del país.

El patrimonio de los fondos señaladas en el art.

78° del TUO de la Ley del Sistema Privado de

Administración de Fondos de Pensiones.

(93)

LIBROS ELECTRÓNICOS

(94)

LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES

FECHAS ´MAXIMAS

(95)

SUJETOS OBLIGADOS AL 01/01/2014

Sustituyen el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT

2.1. A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes condiciones están obligados a llevar los registros de manera electrónica:

a) Se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta.

b) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. c) No hayan sido incorporados al SLE-PLE

c) No hayan sido incorporados al SLE-PLE

d) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. e) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.

f) Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT entre los meses de julio de 2012 a junio del 2013. Para tal efecto:

f.1) Se utiliza como referencia la UIT vigente a julio 2012.

f.2) Se considera los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.

(96)

SUJETOS OBLIGADAS AL 01/01/2015

2.2. Adicionalmente[…] están obligados a llevar los registros de manera electrónica, a partir del 1 de enero de 2015, aquellos sujetos que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.

b) Se encuentren acogidos al régimen general o al régimen especial del impuesto a la renta.

c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. d) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.

e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. f) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.

g) Hayan obtenido en el ejercicio ingresos iguales o mayores a 75 UIT. Para tal efecto:

g.1) Se utiliza como referencia la UIT vigente para el ejercicio 2014.

g.2) Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.

(97)

LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES

FECHAS ´MAXIMAS

(98)

REGISTRO DE VENTAS Y COMPRAS

Sustituyen los numerales 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT

 3.2. En caso que los sujetos obligados hayan ejercido la opción de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el Decreto Supremo N° 151-2002-EF, deben generar los registros electrónicos únicamente en el SLE-PLE.

 3.3. Tratándose de los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2°, que al 1 de enero de se encuentren en estado de suspensión temporal de actividades, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que reinicie actividades.

 3.4. En caso los sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° se encuentren de baja de inscripción en el RUC al 1 de enero de 2014, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que estos reactiven su RUC.

(99)

LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES

FECHAS ´MAXIMAS

(100)

EFECTOS DE LLEVAR REGISTRO

ELECTRÓNICO

Sustituyen el literal a) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT

a) Deben cerrar los registros llevados en forma

manual o en hojas sueltas o continuas hasta el

manual o en hojas sueltas o continuas hasta el

período diciembre de 2013 tratándose de los

sujetos obligados a que se refiere el numeral 2.1 del

artículo 2° y hasta el periodo diciembre de

tratándose de los sujetos obligados a que se refiere

el numeral 2.2 del artículo 2°, previo registro de lo

que corresponda anotar en estos. (…)".

(101)

LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES

FECHAS ´MAXIMAS

(102)

CAMBIO DE REGISTRO

Sustituyen el literal b) del primer párrafo del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT

b) En caso existieran periodos anteriores a aquel por el

que se decide realizar el cambio, respecto de los cuales

no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones,

no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones,

los mismos pueden regularizarse en el SLE-PLE. Dicha

regularización solo opera, tratándose de los sujetos

obligados del numeral 2.1 del artículo 2°, del período

enero de en adelante y tratándose de los sujetos

obligados del numeral 2.2 del artículo 2°, del periodo

enero 2015 en adelante. (…)".

(103)

LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES

FECHAS ´MAXIMAS

(104)

ANOTACIÓN DE PERIODOS

ANTERIORES

Incorpórese como segundo párrafo del literal b) del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT

Tratándose de los sujetos obligados del numeral 2.2

del artículo 2°, la regularización a que se refiere el

del artículo 2°, la regularización a que se refiere el

literal b) de la tercera disposición complementaria

final de la Resolución de Superintendencia N°

066-2013/SUNAT y normas modificatorias, solo opera

respecto del periodo enero 2015 en adelante."

(105)

LIBROS ELECTRONICOS SUJETOS OBLIGADOS REGISTROS ELECTRONICOS EFECTOS DEL REGISTRO ELECTRONICO CAMBIO DE REGISTRO LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

ANOTACION DE PERIODOS ANTERIORES

FECHAS ´MAXIMAS

(106)

FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO –

ENERO A DICIEMBRE 2015

Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT

7.1 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo N° 1 "CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015" de la presente resolución, se aplican a:

a) Los sujetos que al 31 de diciembre de 2014:

i. Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.

ii.Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la resolución.

iii.Estén afiliados al SLE – PLE.

iv.Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – PORTAL.

b) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015, no estando comprendidos en los supuestos del numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución:

i. Se afilien al SLE – PLE.

ii.Obtengan la calidad de generador en el SLE –PORTAL.

7.2 Las fechas máximas de atraso contenidas en el anexo N° 2 "CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015" de la presente resolución, se aplican a:

a) Los sujetos comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2° de la resolución.

b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y cuya incorporación al SLE – PLE surta efecto en el año 2015.

(107)

LUJECAS SAC

Asesores y Consultores Tributarios

“Informes de la

SUNAT»

SUNAT»

Nota Nota Nota Nota Nota Nota Nota

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(108)

IR

IGV

RCP

Otros

(109)

INFORME N.°

095-2014-SUNAT/5D0000

Tratándose

de

contratos

de

construcción

cuya

ejecución se ha iniciado antes del 1.1.2013 respecto de

empresas constructoras que se han acogido al método

establecido en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del

Impuesto a la Renta, se debe considerar el importe

Impuesto a la Renta, se debe considerar el importe

total consignado las facturas de venta –incluyendo el

monto equivalente al IGV indebidamente desagregado

en el comprobante de pago– como parte de las rentas

derivadas de la ejecución de los contratos de obras

iniciados con anterioridad al 1.1.2013, a efecto de

aplicar la regulación establecida en dicho inciso.

(110)

INFORME N.°

093-2014-SUNAT/5D0000

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. La obligación establecida mediante un contrato de donación de transferir, total o parcialmente, los bienes del patrimonio de una asociación inscrita válidamente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, a favor de otra asociación, que a su vez es asociada de la donante, constituye distribución directa de las rentas que conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria de las rentas que conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria que es su asociada, siendo irrelevante que esta se encuentre inscrita válidamente en dicho registro o que la aludida transferencia sea de la totalidad o parte de los bienes en cuestión.

2. No constituye distribución directa o indirecta de renta, la transferencia de los bienes del patrimonio de una asociación que se disuelve y liquida, que haya estado inscrita válidamente en aquel registro, cuando dicha transferencia es efectuada en cumplimiento de lo establecido en el estatuto de la asociación que se liquida, a favor de un no asociado inscrito válidamente en el mismo registro.

(111)

INFORME N.°

091-2014-SUNAT/5D0000

• Para fines del Impuesto a la Renta, la totalidad

de los ingresos provenientes del precio a

pagarse por todo concepto para la adquisición

de inmuebles como consecuencia de su

expropiación por trato directo, a que se

expropiación por trato directo, a que se

refieren las Leyes Nos 27628 y 30025, se

encuentra

gravada

con

dicho

impuesto,

debiendo sujetarse al tratamiento de las

ganancias

de

capital

derivadas

de

una

(112)

INFORME N.°

087-2014-SUNAT/5D0000

• Tratándose de empresas no domiciliadas en el Perú,

que desarrollan sus actos de administración, control,

decisión, comercialización y/o producción, etc., en el

extranjero, que no tienen establecimiento permanente

en el país, y que efectúan endosos fuera del Perú de

certificados de depósito aduanero emitidos respecto

certificados de depósito aduanero emitidos respecto

de sus existencias provenientes del exterior que se

encuentran en un depósito aduanero ubicado en el

territorio nacional, a favor de otras empresas no

domiciliadas en el país, el ingreso generado por tales

endosos no constituye renta de fuente peruana

gravada con el Impuesto a la Renta.

(113)

INFORME N.°

070-2014-SUNAT/5D0000

• Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del

artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley

del Impuesto a la Renta, no existe distribución

directa o indirecta de renta, en el supuesto que

una asociación sin fines de lucro, inscrita en el

una asociación sin fines de lucro, inscrita en el

Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a

la Renta, transfiera su patrimonio vía fusión por

absorción a uno de sus asociados, el cual califica

también como una entidad sin fines de lucro

inscrita en dicho registro

(114)

INFORME N.°

068-2014-SUNAT/5D0000

• Los ingresos recibidos por adelantado por la

venta de un bien inmueble sujeta a condición

suspensiva se deberán reconocer y gravar con

el impuesto a la Renta en la oportunidad en la

cual

se

cumplan

todas

las

condiciones

cual

se

cumplan

todas

las

condiciones

establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18,

pues

solo

una

vez

producido

dicho

cumplimiento se entenderá devengado el

ingreso; lo cual solo puede ser determinado

en cada caso concreto.

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