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Asunto: Se presenta Iniciativa HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LXI LEGISLATURA PRESENTE

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1 Asunto: Se presenta Iniciativa

HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LXI LEGISLATURA

PRESENTE

El suscrito Diputado Netzahualcóyotl Álvarez Cardona, con fundamento en los numerales 115 fracción V, y 119 de la Ley Orgánica, así como, el artículo 154 fracción I del Reglamento de la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo, me dirijo al Pleno de esta soberanía para someter a su recta consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Aguascalientes, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Acorde con el desarrollo social de nuestra época, las instituciones civiles, cuya función es satisfacer necesidades sociales, deben necesariamente de evolucionar y adaptarse a las nuevas situaciones que la conducta social impone.

El matrimonio es una institución jurídica por la que un hombre y una mujer se unen, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges.

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2 El matrimonio es definido por el Código Civil Vigente en el Estado como la unión legal de un solo hombre y una sola mujer, para pro curar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente.

De lo anterior podemos advertir la existencia de la voluntad intrínseca de las partes, donde el hombre y la mujer deciden libremente asociarse en la procuración de la ayuda mutua y los fines mencionados.

Ante la imposibilidad real de los cónyuges para continuar unidos en matrimonio por las más diversas razones que pasan por el plano de la intimidad de las personas, el divorcio constituye uno de los medios previstos en la ley para disolver el vínculo matrimonial.

De esa manera se disuelve el vínculo y se otorga reconocimiento a la voluntad libre de quienes contrajeron matrimonio, que en un principio fue el origen para que se produjera la unión conyugal.

En tal virtud la creación del vínculo y su duración (Que es por tiempo indeterminado, y no existe disposición alguna en la Constitución o en las leyes civiles que prescriban que la duración del vínculo matrimonial sea perpetua o vitalicia) se sustenta en la libre voluntad de los cónyuges.

Como consecuencia lógica, en pleno ejercicio de esta voluntad y en conformidad con el artículo 288 del Código Civil vigente en el Estado de Aguascalientes cualquiera de los esposos pudiera hacer cesar esa unión.

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3 Las experiencias en el derecho comparado del llamado Divorcio Unilateral o también conocido como “Divorcio Exprés”, responden según algunos juristas mexicanos al pensamiento de nuestro momento social, que exige el respeto a la autodeterminación de cada persona, y a su derecho de convivir con una pareja o a separarse de ella cuando los lazos de afecto o de compatibilidad de intereses se hayan terminado.

La presente iniciativa tiene como objetivo el realizar modificaciones al articulado del Código Civil y de Procedimientos del Estado de Aguascalientes, con la finalidad de que el procedimiento que conlleva al divorcio, sea llevado bajo el principio de economía procesal.

Con la presente iniciativa de reforma, se derogan las disposiciones relativas al Divorcio por Mutuo Consentimiento y el divorcio necesario, dando paso a una nueva institución jurídica respecto de las disposiciones en materia de divorcio y que tienen que ver con el simple hecho de que uno o ambos cónyuges por el solo hecho de manifestarle al juez su voluntad, podrán solicitar cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial su ánimo de no querer continuar con el matrimonio, despareciendo el sistema de invocación de causales legales, siempre que haya transcurrido cuando menos un año de la celebración del mismo.

Respecto de la desaparición de las causales de divorcio, es conveniente precisar que se privilegia a la persona como sujeto de derechos fundamentales, en donde la libertad juega un papel primordial y por consecuenc ia se establece en esta iniciativa que solo los cónyuges pueden decidir sobre valorar a una causa como bastante y suficiente para divorciarse puesto que ellos son los que conocen

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4 el ambiente en el que se desenvuelve su matrimonio y una autoridad jurisdiccional carece de conocimiento real necesario, tal circunstancia en un caso concreto sometido a su consideración, al no estar involucrada en la vida cotidiana del matrimonio.

Bajo esta óptica, el divorcio debería concederse con la simple manifestación de no querer seguir casado porque esto demuestra que ya no existe la voluntad que es uno de los elementos del matrimonio. Puesto que en la práctica no todas las causales por las que se solicita un divorcio pueden ser comprobadas y esto impide otorgar el divorcio, dejando en estado de indefensión al cónyuge que solicita el divorcio.

En un ejercicio de derecho comparado, podemos aseverar que el Distrito Federal ha sido criticado como una entidad federativa vanguardista al hacer accesible el divorcio; sin embargo, el divorcio sin culpa que instituyó ha demostrado su efectividad, por ser expedito y evitar los problemas causados por la confrontación de los cónyuges.

A pesar de que nuestra legislación reconoce distintos tipos de divorcio, los procedimientos no han sido efectivos para obtenerlo, ya que si estudiamos las etapas procesales que sigue el divorcio administrativo, voluntario y necesario, descubrimos una seria de dilaciones procesales y limitantes, por ello, se plantea la siguiente pregunta: ¿porque si al contraer matrimonio, intervino la voluntad de los cónyuges, no se toma en cuenta la voluntad de ellos para divorciarse?.

De lo anterior, es que resulta eficaz y esclarecedor para efectos de declarar procedente la presente iniciativa, por medio de argumentos de carácter lógico jurídicos, justificando la modificación al Código Civil y de Procedimientos

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5 Civiles para el Estado de Aguascalientes, fundamentado en el siguiente marco normativo:

El primer párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”

El citado precepto constitucional señala que a través de las leyes se protegerán la organización y el desarrollo de la familia; de ahí que deban emitirse leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como célula básica de la sociedad mexicana, estableciendo las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros.

En la presente iniciativa se plasma la preocupación de proteger los intereses particulares de quienes integran a la familia, así como a la reglamentación de las instituciones que mantienen su cohesión, como lo es el matrimonio, que además de ser la unión legal que constituye la base de la familia, es fue nte de derechos y deberes, por tal motivo es de interés público y social su regulación.

Es indispensable destacar que el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos, toda vez que cuando la convivencia entre ellos o con sus hijos se torna imposible, e incluso cuando se ha perdido el afecto que les animó a contraer matrimonio, deja de existir esa cohesión familiar.

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6 Artículo 288.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Como se puede observar el divorcio es la figura jurídica que permite disolver la unión conyugal, es el reconocimiento estatal de una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los cónyuges.

En múltiples estudios de trabajo social ha quedado marcado el gran costo emocional, y estructural que tiene en la familia, relaciones disfuncionales entre los cónyuges son abundantes, de tal suerte que en muchas ocasiones re sulta una solución menos dañina el divorcio, considerando, que cuando este se da en el marco de la voluntad de las partes, más allá de lo doloroso que puede significar esta acción, disminuyen notablemente los conflictos sociales y familiares.

El legislador consciente de que la avenencia y resolución pacífica entre los cónyuges de sus diferencias y de su propia ruptura como pareja, no siempre es viable, por lo que se estableció el divorcio necesario, donde existe la negativa de una de las partes, estableciendo causales enunciadas en el artículo 289 del Código Civil vigente.

Como ostensible el divorcio necesario resuelve la disolución de un matrimonio, que ha dejado de funcionar, que en un momento se integró con el mejor pronóstico, y deseo de los contrayentes, y bajo la voluntad expresa de ambas partes. Por ello es indispensable retomar la manifestación de la voluntad en las relaciones interpersonales; así mismo esa voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse, y con ello evitar los efectos ge nerados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges estiman dejar de convivir.

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7 De este modo la voluntad de las partes, al ser considerada como un elemento esencial del matrimonio, debe ser tomada en cuenta para decidir si este seguirá existiendo o se disolverá. Esta voluntad no debe ser considerada y tomada en cuenta solo al momento de celebrar el matrimonio, sino durante su subsistencia y una vez llegado el divorcio.

Lo anterior cada día se hace más grave, cuando nos empeñamos en tener leyes rigurosas que colocan a los cónyuges en un constante riesgo de rompimiento dando paso al divorcio, en donde las causales están inmersas unas con otras; algunas carecen de aplicación práctica y otras tienden a denostar a alguno de los cónyuges, siendo esto contrario a los fines del matrimonio.

El desempleo, la violencia familiar basada en las relaciones rígidas, bajo el binomio dominación-sumisión, la falta de comunicación, de compromiso, el desamor, el avance de la mujer en el terreno laboral, junto con los cambios socioculturales, han afectado el prototipo de la familia convencional, de tal manera que en los últimos años el número de divorcios en México, se ha incrementado considerablemente.

El procedimiento civil de divorcio, bajo la perspectiva de la presente iniciativa quedando estructurado bajo reglas especiales de tramitación dentro del Juicio Único Civil, en donde el cónyuge interesado en la disolución del vínculo matrimonial promueve su demanda o solicitud, a la cual acompañará la propuesta de convenio correspondiente que regule cuestiones trascendentales como, los alimentos para sus legítimos acreedores, la liquidación de la sociedad conyugal o la compensación económica para el cónyuge que se dedicó al hogar durante el matrimonio en su caso y la custodia y tiempo de convivencia con los

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8 menores hijos. Además dicha solicitud acompañarán las pruebas que sustenten la propuesta de convenio.

Llegada la audiencia que señala el artículo 353 y de haber coincidencia y aceptación en el convenio propuesto se decretará el divorcio de plano. En el caso de que no exista coincidencia con algún punto del convenio propuesto y no se pueda llegar a una conciliación de las diferencias se tramitará un incidente por cuerda separada para resolver las cuestiones que le atañen al convenio, no sin antes declarar la disolución del vínculo matrimonial en el juicio principal.

Finalmente como se vislumbra la presente iniciativa tiene como fin último el visualizar y hacer conciencia en que el Estado no puede forzar la unión de dos personas, que las circunstancias y vivencias han separado.

Por lo anteriormente expuesto es que someto a la recta consideración de esta Honorable asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 288,295, 296, 299, 302, 304, 305, 309, 310, 311; se adiciona el artículo 305 bis; y se derogan los artículos 289, 290, 291, 292, 293, 297, 298, 300, 301, 303, 308 y 310 Bis, todos del Código Civil del Estado de Aguascalientes, para quedar como siguen:

Artículo 288.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges

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9 cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

El divorcio solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 295 de este Código.

Articulo 289.- Se deroga. Articulo 290.- Se deroga. Articulo 291.- Se deroga. Articulo 292.- Se deroga. Articulo 293.- Se deroga.

Artículo 295.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo

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10 para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Articulo 296.- Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

Articulo 297.- Se deroga Articulo 298.- Se deroga Articulo 299. Se deroga.

Artículo 300. Se deroga. Artículo 301. Se deroga.

Artículo 302.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.

Artículo 303. Se deroga.

Artículo 304.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria

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11 en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Aguascalientes, y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2468 de este Código;

B. Una vez contestada la solicitud:

I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y a simismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia.

II. - Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos, ó pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que solicita el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente.

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12 Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos. III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.- El Juez de los Familiar Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

V.- Las demás que el Juez de lo Familiar considere necesarias

Artículo 305.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I.-Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

II.-Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

III.-Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 304 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los

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13 excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

V.- En caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, las que podrá incluir medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

VI.- Para el caso de que haya hijos mayores incapaces, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas antes señaladas para su protección.

VII.- En caso de desacuerdo en el convenio, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 295 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

VIII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.

En la sentencia de divorcio sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.

Artículo 305 Bis.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 304, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los padres cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.

Artículo 308.- Se deroga.

Artículo 309.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 295 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio mediante sentencia, pero dejará expedito

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14 el derecho de los cónyuges, para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio.

Artículo 310.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

Artículo 310 Bis.- Se deroga.

Artículo 311.- En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 223, fracción VIII, 228 párrafo segundo, 232, párrafo tercero, 233, párrafo segundo, 353, párrafo tercero, 372, y se derogan el Capítulo Décimo, perteneciente al Título Décimo Primero y los artículo 604 al 614; todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes para quedar como siguen:

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15 I a la VII…

VIII.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 295 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.

ARTÍCULO 228.-…

En los casos de divorcio el demandado podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma.

ARTÍCULO 232.- …

En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia. ARTÍCULO 233.- …

En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio, en virtud de que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.

ARTÍCULO 353.-…

Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenio s propuestos, el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 309 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, y el Título Séptimo de este código.

ARTÍCULO 372.- Contra la sentencia que decide el fondo del negocio, procede el recurso de apelación, hecha a excepción de las sentencias que condenan al pago

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16 de alimentos o la disolución del vínculo matrimonial, en contra de las cuales no procederá recurso alguno.

CAPÍTULO IX Se deroga ARTICULO 604.- Se deroga. ARTICULO 605.- Se deroga. ARTICULO 606.- Se deroga. ARTICULO 607.- Se deroga. ARTICULO 608.- Se deroga. ARTICULO 609.- Se deroga. ARTICULO 610.- Se deroga. ARTICULO 611.- Se deroga ARTICULO 612.- Se deroga. ARTICULO 613.- Se deroga. ARTICULO 614.- Se deroga. TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto, o en su caso, seguirán sustanciándose con las

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17 disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan concluido.

Lo anterior para su debida discusión y en su caso aprobación. Aguascalientes, Aguascalientes, Ags, a la fecha de presentación.

Referencias

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