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México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

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EXPEDIENTE: SDF-JDC-944/2013 ACTOR: OMAR KARIM DE LA VEGA PAREDES EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA FÓRMULA 6 PARA INTEGRAR EL COMITÉ CIUDADANO DE LA COLONIA CONDESA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO: ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIA: GABRIELA

FIGUEROA SALMORÁN y FANNY ESCALONA PORCAYO

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resolvió el expediente identificado en el rubro, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que desecha de plano la demanda del juicio electoral promovida por el hoy actor, con base en lo siguiente.

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I. Proceso de participación ciudadana.

1. Jornada electiva. El uno de septiembre del año en curso, en el Distrito Federal se llevó a cabo la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2013. Asimismo, del veinticuatro al veintinueve de agosto de este año, se realizó la votación mediante voto electrónico a través de los módulos establecidos para ello.

2. Cómputo. El dos de septiembre, la Dirección Distrital XIV del Instituto Electoral del Distrito Federal llevó a cabo el cómputo de la votación correspondiente al Comité Ciudadano de la colonia Condesa, en la Delegación Cuauhtémoc, obteniéndose los siguientes resultados. VOTACIÓN FÓRMULAS ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MRVyO (Sumatoria de los votos registrados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esa colonia o pueblo) (con número) CÓMPUTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de los votos registrados en el acta de cómputo emitida correspondiente a esa colonia o pueblo) (con número) TOTAL CON NÚMERO CON LETRA 1 108 8 116 Ciento dieciséis 2 81 9 90 Noventa 3 20 6 26 Veintiséis 4 23 3 26 Veintiséis 5 208 7 215 Doscientos quince 6 37 23 60 Sesenta VOTOS NULOS 17 3 20 Veinte TOTAL 494 59 553 Quinientos cincuenta y tres

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3 II. Juicio electoral.

1. Demanda. El once de septiembre, Omar Karim de la Vega Paredes, en su calidad de representante de la fórmula 6, presentó la demanda para impugnar la elección del Comité Ciudadano de la colonia Condesa, Delegación Cuauhtémoc, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal.

El siguiente doce, el Secretario Ejecutivo remitió el escrito de demanda ante la Dirección Distrital XIV, quien la recibió en esta última fecha.

2. Resolución Impugnada. El veintitrés de septiembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal (en adelante Tribunal local) desechó de plano la demanda.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El uno de octubre, Omar Karim de la Vega Paredes presentó un escrito para combatir la resolución citada en el numeral anterior.

1. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JDC-944/2013, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.

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2. Instrucción. El siete de octubre siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente y el diez de siguiente admitió la demanda; el dieciséis de octubre cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Local, relacionada con la elección de un Comité Ciudadano en el Distrito Federal, supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 192, párrafo primero.

Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículos 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos

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electorales en las elecciones populares –de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto de la ciudadanía en los procesos de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos 2013 y consulta ciudadana para el presupuesto participativo 2014, en los que los ciudadanos eligen tanto a representantes de colonia como proyectos que consideran de mayor impacto de beneficio social para las colonias en que habitan.

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de los ciudadanos de votar a través de un proceso electivo, como lo es la toma de decisiones a través de la integración de comités ciudadanos; así como las consultas ciudadanas para el presupuesto participativo 2014, cuya tutela en una primera instancia corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal y, por mandato constitucional corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, debe estimarse que el juicio ciudadano es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana como la elección de los comités ciudadanos y la consulta ciudadana de presupuesto participativo 2014, habida cuenta de que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, así como a integrar los citados comités, en atención al criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior de rubro: “REFERÉNDUM Y PLEBISLCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON

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IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. 1

Se considera que aun y cuando la citada tesis únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, ello no es óbice para considerar que de igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben hacerse extensivos a la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, atendiendo al principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, toda vez que al igual que en los casos en el referéndum y plebiscito, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace extensiva al procedimiento electivo en comento, la prerrogativa ciudadana del sufragio.

Inclusive, por mayoría de razón se estima que existe competencia para salvaguardar el derecho político-electoral de los ciudadanos del Distrito Federal, ya que la ley referida constituye como un derecho ciudadano, el de participar en la elección de integrantes de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos, así como en la consulta ciudadana para el presupuesto participativo 2014, ya sea a través de voto activo, como pasivo, cuya salvaguarda corresponde, en última instancia a este Tribunal Federal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causas de improcedencia que en la especie se pudieran actualizar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, por ser de orden público.

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I. Elementos de procedencia.

a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identificó la resolución impugnada; se narran hechos, se expresan conceptos de agravio y se asienta la firma del actor.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al actor el veintisiete de septiembre de dos mil trece, por lo que si la demanda se presentó el uno de octubre, es claro que se hizo dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley.

c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley, al ser un ciudadano que promueve, en su carácter de Representante de la formula Seis de la Colonia Condesa, quien alega que el Tribunal local no debió desechar su demanda de juicio electoral ya que parte de una premisa errónea al argumentar que el medio de impugnación que presentó es extemporáneo.

El actor es el representante de la fórmula seis, según se advierte del informe circunstanciado que rinde la Dirección Distrital XIV del Instituto Electoral del Distrito Federal.2

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, pues fue quien promovió ante el Tribunal local, cuya sentencia ahora se impugna.

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e) Definitividad. Se estima colmado tal requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal local que desecha de plano la demanda presentada por el hoy actor, sobre la cual no procede algún otro medio de defensa que se deba agotar antes de acudir al presente juicio, mediante el cual pudiera ser modificado, revocado o anulado.

II. Causas de improcedencia.

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no aduce causa de improcedencia, ni este Tribunal advierte, de oficio, la actualización de alguna de ellas.

TERCERO. Consideraciones previas. De conformidad con lo que dispone el artículo 106 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, la elección de comités ciudadanos se sujeta a los principios y etapas inherentes a los procesos comiciales ordinarios.

En el caso existe una fecha cierta para la toma de protesta de los comités ciudadanos, la cual se encuentra prevista para el día uno de octubre del año de la elección, según lo previene el artículo 107, párrafo tercero de la Ley de Participación en cita.

En un caso ordinario, tratándose de una elección constitucional, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque cuando los candidatos electos toman protesta, ya no es posible volver al estado en que se encontraban las cosas antes de que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas.

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No obstante lo anterior, para esta Sala Regional no se actualiza la causa de improcedencia y lo pretendido por la parte actora es reparable, porque debe privilegiarse en todo momento el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual no se permite con los plazos tan breves que prevé la ley de participación ciudadana desde la celebración de la jornada electiva que fue el primero de septiembre del año en curso, hasta la etapa impugnativa local, lo cual no debe irrogarle perjuicio alguno al ciudadano, ya que debe privilegiarse su derecho a la tutela judicial efectiva y por ende, el acto electivo es reparable aun cuando ya hayan tomado protesta los representantes vecinales en cita.

Fortalece el anterior razonamiento, mutatis mutandis, la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”3, lo cual también ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA”.4

CUARTO. Estudio de la controversia.

El actor sostiene que le causa agravio que el Tribunal local haya desechado de plano su demanda de juicio electoral

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Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 376-377

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo

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porque parte de una premisa errónea al argumentar que el medio se presentó de manera extemporánea en virtud de que el plazo para impugnar la elección transcurrió del 3 al 6 de septiembre.

Lo anterior, pues considera que el plazo para promover el referido medio de impugnación vencía el día once de septiembre, al ser ese el cuarto día después de que el Instituto Electoral del Distrito Federal (en adelante el Instituto local) dio a conocer y publicó el cómputo total de la Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los pueblos 2013-2016, lo que aconteció el siete de septiembre.

Asimismo, el actor considera que la resolución violó sus derechos político-electorales al fundar que el medio de impugnación ingresó hasta el doce de septiembre de forma extemporánea a la Dirección Distrital XIV del Instituto local e imputar ese hecho como negligencia a la parte actora y no así a la referida Dirección al abstenerse de instalar una guardia que recibiera demandas de impugnación en el término establecido a partir de los cuatro días en que el Instituto local publicó el Cómputo total, siendo el último día el once de septiembre hasta las 23:59 horas.

Esto es, porque al encontrarse cerradas las oficinas de la Dirección Distrital el actor acudió a las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local a presentar el escrito de referencia incumpliendo ésta última al no remitir sin dilación alguna a la que resultaba competente conforme con lo establecido en el artículo 21 fracción I de la Ley Procesal.

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De la misma manera afirma que la demanda quedó presentada en tiempo con la declaración del magistrado Alejandro Delint García y publicidad de la misma, respecto de que el plazo para impugnar iniciaba el día siete y vencía el día once de septiembre, por lo cual si la resolución impugnada pretende hacer valer que el plazo concluyó el 6 de septiembre ese término no es legal sino es solo un indicio de los resultados ya que el resultado formal y legal fue hasta que se conocieron los cómputos totales fecha en que el Instituto local los confirmó. Esta Sala Regional estima infundados los agravios, por lo siguiente.

Previo a cualquier consideración, es preciso destacar que los plazos establecidos en una ley para la interposición de los medios de impugnación no constituyen una formalidad ociosa o caprichosa del legislador, sino que, constituyen un requisito de procedibilidad esencial que en los procesos de participación ciudadana se traduce en dar certeza a los actos y decisiones en la materia.

Lo anterior deriva en que, las determinaciones o decisiones que tomen a través de los diversos instrumentos o procesos de participación que no sean cuestionadas durante el plazo legal establecido adquieran definitividad y seguridad jurídica, o habiéndolo sido, su tramitación sea en los términos que marca la ley.

En el caso concreto, la autoridad responsable determinó desechar de plano el medio de impugnación intentado por el actor, en atención a que consideró extemporánea su demanda, pues, en su concepto, el plazo para la impugnación de los

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resultados transcurrió del tres al seis de septiembre del año en curso y, en consecuencia si la demanda había sido presentada hasta el doce siguiente, es claro que ello ocurrió fuera de los plazos legales para ello.

Lo razonado por la responsable se ajusta a Derecho, toda vez que en el Distrito Federal, los medios de impugnación que guarden relación con los procesos de participación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se hubiesen notificado de conformidad con la norma aplicable, lo anterior con fundamento con el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

El artículo 121 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal señala que el cómputo total de la elección e integración del Comité Ciudadano por colonia, se efectuará en las Direcciones Distritales en la semana siguiente a la fecha de la elección.

De la misma manera, en la base octava de la Convocatoria, se estableció expresamente que el cómputo total de la votación y la integración de los Comités o los Consejos se efectuaría en la Dirección Distrital entre el dos y el seis de septiembre y que, al concluir el cómputo de cada una de las colonias o los pueblos se procedería de inmediato a realizar la integración de los Comités o los Consejos que entrarían en funciones a partir del uno de octubre.

De las constancias que obran en el expediente, tal como lo razonó la responsable, se advierte que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, esto es, hasta el once de septiembre según lo señala el propio actor,

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toda vez que el cómputo se realizó en las instalaciones de la propia Dirección Distrital XIV el dos de septiembre, y fueron publicados el mismo día en sus estrados los documentos en los que consta la integración de los Comités ciudadanos por lo que el plazo para impugnar dichos resultados transitaba del tres al seis de septiembre, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral local.

No es obstáculo a lo anterior, que el Instituto Electoral del Distrito Federal haya realizado una nueva publicación de los resultados totales, pues ello no constituye una renovación al plazo para impugnar los resultados del cómputo, sino sólo una divulgación de los mismos para el conocimiento general de los ciudadanos que participaron.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 33/2009 cuyo rubro es “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA “.5

En ese orden de ideas, lo alegado por el actor referente a que el día once de septiembre se presentó a la Dirección Distrital XIV a interponer el medio de impugnación y el lugar no estaba abierto, resulta intrascendente, ya que aún cuando ello se tuviera por cierto, cuando el actor se presentó a impugnar, ya estaba vencido el plazo.

De igual forma, este Tribunal estima ineficaz lo alegado por el actor en relación con la declaración del Magistrado Alejandro Delint García, Presidente del Tribunal Electoral del Distrito

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Federal, aun de tenerse por cierta, con el cúmulo de indicios que agrega a su demanda, esa manifestación no vincula la decisión de los demás integrantes del Tribunal local, además de que no constituye un precedente judicial, sino simplemente una manifestación del criterio del servidor público, pero no atendiendo a un caso concreto, distinto a la emisión de la sentencia que se combate en la que se valoraron hechos y circunstancias particulares que obran en el expediente y que condujeron a la responsable a determinar la extemporaneidad del juicio.

Sentido de la Sentencia.

De esta manera, en concepto de esta Sala Regional, al resultar infundados los agravios, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 199, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley, así como 39, fracción I; 102; 103, y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, esta Sala Regional.

RESOLVIÓ

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal por la que se desecha de plano la demanda del juicio electoral promovido por el actor.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

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Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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