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REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE MONEDAS CONMEMORATIVAS EN EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE

MONEDAS CONMEMORATIVAS EN EL BANCO

CENTRAL DE COSTA RICA

A P R O B A D O P O R L A J U N T A D I R E C T I V A D E L B A N C O C E N T R A L D E C O S T A R I C A M E D I A N T E A R T Í C U L O 1 5 D E L A C T A D E L A S E S I Ó N 5 1 2 9 - 2 0 0 2 , C E L E B R A D A E L 2 1 D E A G O S T O D E L 2 0 0 2 . P U B L I C A D O E N E L D I A R I O O F I C I A L “ L A G A C E T A ” 1 7 3 D E L 1 0 D E S E T I E M B R E D E L 2 0 0 2 .

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REGLAMENTO PARA LA EMISION DE MONEDAS

CONMEMORATIVAS EN EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CAPITULO I: Del objetivo

Artículo 1: El presente reglamento regula la emisión de monedas conmemorativas a cargo del Banco Central de Costa Rica, de conformidad con las potestades establecidas en el Artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y en el Artículo 1º de la Ley de Monedas Conmemorativas, Ley 5291.

CAPITULO II:

De la emisión de moneda conmemorativa

Artículo 2: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 5291, cualquier moneda conmemorativa que se emita tendrá como fin el conmemorar efemérides patrias y celebrar acontecimientos que estén relacionados con la vida de la nación. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por “efemérides patrias” y “acontecimientos de la vida de la nación”, en su orden, las siguientes definiciones:

i. Hechos o acontecimientos históricos ampliamente reconocidos en el ámbito nacional e internacional y que no respondan al interés de un sector particular de la población, sino a la generalidad.

ii. Gestas o logros conseguidos por costarricenses en temas de significativa relevancia, relacionados con la identidad costarricense.

Artículo 3: Además de las condiciones estipuladas en el Artículo 2 de la Ley 5291, el motivo alusivo al diseño de las monedas conmemorativas deberá tener un alto contenido artístico que evidencie su relación con el acto que se conmemora.

Artículo 4: La Junta Directiva del Banco Central conocerá las propuestas para la emisión de monedas conmemorativas, siempre y cuando el hecho o acontecimiento que se desea conmemorar cumpla con las definiciones mencionadas en el Artículo 2 anterior. Para tales efectos, la Junta Directiva autorizará hasta dos emisiones anuales de monedas conmemorativas.

CAPITULO III

De la Comisión Evaluadora de las Propuestas para Emitir Monedas Conmemorativas

Artículo 5: Se crea la Comisión Evaluadora de Monedas Conmemorativas, la cual estará constituida de la siguiente manera:

i. dos miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, ii. un representante de la Asociación Numismática Costarricense,

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iv. un especialista en el campo de la colección de monedas, designado por el Departamento de Tesorería del Banco Central de Costa Rica,

v. el director del Departamento de Tesorería del Banco Central de Costa Rica, vi. el director del Departamento de Proveeduría del Banco Central de Costa Rica,

Artículo 6: La Comisión Evaluadora de Monedas Conmemorativas mencionada en el Artículo 5 anterior, se encargará de las siguientes funciones:

i. Evaluar, según los criterios fijados por el presente Reglamento y de manera previa a ser conocidas por la Junta Directiva, las solicitudes de emisión de moneda conmemorativa que reciba el Banco Central.

ii. Proponer, con estricto apego a lo establecido en el presente Cuerpo de Normas, la emisión de monedas conmemorativas, para cuyos fines deberá presentar asimismo el informe del caso a la Junta Directiva del Banco Central, para los fines pertinentes. iii. Elaborar un informe con el propósito de que la Junta Directiva resuelva lo que

corresponda. En este informe, se debe indicar si la propuesta cumple con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, describiendo ampliamente todos los aspectos técnicos y presupuestarios de la emisión solicitada, así como los demás elementos que se consideren pertinentes para asegurar la colocación de la moneda en el mercado numismático nacional e internacional.

iv. Recomendar para cada una de las emisiones de moneda conmemorativa, la cantidad por acuñar, la fecha de emisión, el tipo, los motivos por grabarse, el diseño gráfico, leyendas, diámetro, peso, costo estimado de acuñación, valor de mercado y aleación metálica de las monedas, así como cualquier otro aspecto relacionado.

v. Analizar y aprobar las muestras preliminares y definitivas de las monedas conmemorativas, que remite la casa fabricante en cada caso, según las emisiones aprobadas previamente por la Junta Directiva.

vi. Además de las anteriores funciones, la Comisión Evaluadora podrá realizar consultas a instancias públicas o privadas, nacionales o del exterior, en relación con especificaciones técnicas, mercadeo u otros aspectos relativos, que le permita disponer de mayores elementos de juicio, especialmente en las etapas de evolución de propuestas, diseño y venta de la moneda. Además, podrá invitar a la entidad o solicitante de la emisión en particular, a suministrar la información adicional que requiera en torno al acontecimiento histórico que conmemora la emisión, como elemento base del diseño de la moneda.

CAPITULO IV

De los requisitos para solicitar la emisión de monedas conmemorativas

Artículo 7: Los interesados que soliciten la emisión de una moneda conmemorativa deben cumplir con los siguientes requisitos:

i. Presentar ante la Gerencia del Banco Central una solicitud formal, conformada por no más de tres páginas, con una clara justificación de la emisión de la moneda conmemorativa.

ii. Aportar la información electrónica y documental relacionada con el acontecimiento que se desea conmemorar, así como la autorización expresa para el uso de biografías,

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fotografías digitales, datos históricos, etc., atendiendo lo que establece la ley en materia de propiedad intelectual y derechos de autor.

iii. Aceptar formalmente las especificaciones técnicas y el diseño de la moneda que llegue a establecer el Banco Central.

iv. Indicar el nombre y demás datos de la persona que fungirá como representante del solicitante ante la Comisión Evaluadora, en relación con el aporte de la información que requiera este Órgano, sea para evaluar la solicitud o para ser usada en aspectos relacionados con los motivos del diseño de la moneda.

v. Presentar la solicitud de emisión, al menos, con dieciocho meses de anticipación a la fecha en que se conmemora el acontecimiento que le da origen a su emisión, con el fin de que el Banco Central de Costa Rica disponga de ese periodo para el análisis de la propuesta, diseño, contratación y emisión de la moneda conmemorativa.

CAPITULO V

Otras Disposiciones

Artículo 8: El Banco Central de Costa Rica contratará la fabricación de las monedas conmemorativas exclusivamente con aquella empresa fabricante que se encargue tanto de la acuñación, como de la comercialización en el mercado numismático nacional e internacional, y que le ofrezca al Ente Emisor el máximo margen de ganancia, una vez cubierto el valor nominal de cada pieza emitida.

Artículo 9: Con el fin de cumplir con los criterios que prevalecen en el mercado numismático internacional, las monedas conmemorativas que emita el Banco Central de Costa Rica serán acuñadas exclusivamente en oro y plata, con su respectivo estuche.

Artículo 10: Con el propósito de evitar distorsiones y confusiones en la población, bajo ninguna circunstancia, el Banco Central de Costa Rica emitirá monedas conmemorativas cuyas denominaciones o rasgos se asemejen a las del cono monetario regular del país.

Artículo 11: Queda facultada la Tesorería del Banco Central para que las monedas conmemorativas de oro y plata que ingresen al Banco Central mediante depósitos del Sistema Financiero Nacional o vía servicio de cajas, sean vendidas por el valor que, a la fecha de la venta, tenga el material en el mercado internacional, par lo cual debe previamente mutilarlas.

Artículo 12: En cada una de las contrataciones de emisión de moneda conmemorativa que realice, el Banco Central de Costa Rica exigirá a la casa acuñadora presentar una certificación del número de troqueles y punzones que se utilizarán para el anverso y el reverso de las monedas, los cuales pasarán a ser propiedad del Ente Emisor y, una vez terminada la acuñación, deberán ser enviados al Banco Central de Costa Rica.

Artículo 13: Con el propósito de garantizar un adecuado sistema de control de cada emisión, especialmente en lo que se refiere a la calidad y cantidad de las monedas conmemorativas emitidas, la casa acuñadora deberá presentar ante el Banco Central de Costa Rica una certificación debidamente autenticada por la Embajada de Costa Rica en su país de origen, en la que se haga constar los procedimientos utilizados durante la

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fabricación, el número de monedas emitidas, los metales utilizados para la producción de cospeles, así como la destrucción en su propia fábrica de los materiales que resultaron sobrantes del proceso de acuñación de las monedas.

Artículo 14: Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial ‘La

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