• No se han encontrado resultados

Trabajadores autónomos: obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Trabajadores autónomos: obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

Artículo Técnico

14 Enero-Febrero 2005

Trabajadores autónomos: obligaciones en

materia de prevención de riesgos laborales

T

Tras la promulgación y entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), toda empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, tamaño o actividad, queda obligada al cumplimien-to de dicha normativa de Prevención de Riesgos Laborales. El ámbito de aplicación de la LPRL, tal y como se estable-ce en el art. 3.1 de la misma, haestable-ce referencia, entre otras, a las relaciones laborales reguladas por el Texto Refundi-do de la Ley del Estatuto de los TrabajaRefundi-dores, aprobaRefundi-do por Real Decreto-Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, que defi-ne al empresario como “toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes que reciben la prestación de servicios de las personas a las que se refiere el art. 1.1” (definición de trabajadores).

Ahora bien, igual que no existe duda del deber que pesa sobre todo empresario en el cumplimiento de las obliga-ciones en materia de Prevención, no es posible el estableci-miento con nitidez de que tal deber pese sobre los trabaja-dores autónomos, puesto que la finalidad del legislador no ha quedado definida en el sentido de equiparar al trabajador autónomo con el resto de empresarios a la hora de exigir los deberes preventivos o si, por el contrario, está consideran-do a estos trabajaconsideran-dores de igual forma que a los trabajaconsideran-do- trabajado-res por cuenta ajena: como sujetos destinatarios o recepto-res de las medidas.

Ello queda demostrado en el citado art. 3.1 de la LPRL que, tras la modificación introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece:

“Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el

texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatu-tario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se con-templan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones espe-cíficas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores,y de los derechos y obligaciones que pue-dan derivarse para los trabajadores autónomos”.

Sin embargo, no hay posteriormente una explícita asigna-ción, ni de derechos ni de obligaciones concretas de activi-dades preventivas.

Por otro lado, es el art. 15 (“Principios de la Acción Pre-ventiva”) de la LPRL el que, en su apartado quinto, los reco-ge expresamente al señalar:

“Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus tra-bajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismosy las Sociedades Cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo per-sonal”.

A pesar de que este precepto se encuadra en el epígrafe de acción preventiva, su significado se inclina hacia el tenor de poder concertar un seguro de accidentes de trabajo, más que hacia la adopción de una modalidad preventiva en ma-teria de riesgos laborales.

Una vez señalado lo anterior resulta, es necesario proce-der a un análisis de tal figura y de las consiproce-deraciones relati-vas a sus obligaciones en esta materia, partiendo de su pro-pia definición.

¿QUÉ ES UN TRABAJADOR AUTÓNOMO?

Se denomina trabajador por cuenta propia o autónomo a aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remune-rado de otras personas, sea o no titular de empresa indivi-dual o familiar.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el intere-sado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si él mismo ostenta la titularidad de un esta-blecimiento abierto al público como propietario, arrendata-rio, usufructuario u otro concepto análogo.

Se consideran trabajadores autónomos, entre otros:  Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma

habi-tual, personal y directa, realizan una actividad

económi-Enrique Fernández Blanco

Director Área Asesoría y Asistencia Jurídica al Cliente Grupo MGO

“Igual que no existe duda del deber que pesa sobre todo empresario en el cumplimiento de las obligaciones en materia de Prevención, no es posible el establecimiento con nitidez de que tal deber pese sobre los trabajadores autónomos”

(2)
(3)

Artículo Técnico

16 Septiembre-Octubre 2005 ca a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.

 Cónyuge y familiares hasta el segundo grado, inclusive, por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados.  Los escritores de libros.

 Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en

territorio español.

 Trabajadores autónomos agrí-colas, titulares de explotaciones agrarias, cuando tengan atribui-do un líquiatribui-do imponible, según la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria correspondien-te al ejercicio de 1982, superior a 300,51 euros.

 Profesionales que ejerzan una ac-tividad por cuenta propia que re-quiera la incorporación a un Cole-gio Profesional, cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Es-pecial de Trabajadores Autóno-mos.

 Profesionales que ejerzan una ac-tividad por cuenta propia que re-quiera la incorporación a un Cole-gio Profesional, cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régi-men Especial de la Seguridad

So-cial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autóno-mos, con ciertas peculiaridades.

 Los socios de sociedades regulares colectivas y socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.

 Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos.

 Comuneros o socios de comunidades de bienes y socie-dades civiles irregulares.

 Quienes ejerzan funciones de Dirección y Gerencia que conlleven el desempeño del cargo de Consejero o Ad-ministrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habi-tual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

 Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social, junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que

convi-van, alcance, al menos el cincuenta por ciento, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la socie-dad requiere el concurso de personas ajenas a las rela-ciones familiares.

Una vez definido el trabajador autónomo, la presente re-flexión se va a centrar, única y exclusivamente, en los traba-jadores autónomos que no disponen de servicio remunerado de otras per-sonas (trabajadores), ya que en este caso, como hemos visto, son conside-rados como empresarios por defini-ción del párrafo segundo del art. 1.1. del E.T. Y, por ende, con plena apli-cación del deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos labo-rales.

Realizada la salvedad anterior, en-tendemos que el tratamiento de las obligaciones preventivas que afectan a los trabajadores autónomos debe realizarse desde dos perspectivas dife-rentes: el carácter general e indepen-diente de la actividad desarrollada y la actividad desarrollada bajo el ámbito de aplicación del R.D. 1.627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguri-dad y de salud en las obras de cons-trucción (en adelante R.D. 1.627). Carácter General

Sobre la base de la LPRL (art. 24), la obligación de los traba-jadores autónomos en materia de Prevención de Riesgos La-borales viene determinada por la Coordinación de Activida-des Empresariales, precepto que ha sido objeto de Activida-desarrollo por el R.D. 171/2004, de 30 de enero (en adelante R.D. 171).

El art. 24 LPRL señala:

1. “Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen ac-tividades trabajadores de dos o más empresas, éstas de-berán cooperar en la aplicación de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales. A tal fin, establece-rán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y Prevención de Riesgos Labora-les y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 art. 18 de esta ley”.

2.“El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresa-rios que desarrollen actividades en su centro de traba-jo reciban la información y las instrucciones adecuadas,

(4)
(5)

Artículo Técnico

18 Septiembre-Octubre 2005

en relación con los riesgos existentes en el centro de traba-jo y con las medidas de protección y prevención correspon-dientes, así como sobre las medidas de emergencia a apli-car, para su traslado a sus respectivos trabajadores”.

3.“Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la pro-pia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumpli-miento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales”.

4. “Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 art. 41 de esta ley serán también de apli-cación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa con-tratista o subconcon-tratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles propor-cionados por la empresa principal”.

5. “Los deberes de cooperación y de información e ins-trucción recogidos en los apartados primero y segun-do serán de aplicación respecto de los trabajasegun-dores autónomos que desarrollen actividades en dichos cen-tros de trabajo”.

Por su parte, la exposición de motivos del R.D. 171 esta-blece que “el Real Decreto tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del art. 24 de la LPRL, subra-yando que los deberes de cooperación y de información afec-tan a los trabajadores autónomos de la misma forma que a las empresas cuyos trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.”

El desarrollo del contenido de los deberes preventivos nos va a permitir comprobar hasta qué punto se produce la aludida equiparación.

R.D. 171. Artículo 4. Deber de cooperación

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen ac-tividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales en la forma que se establece en este capítulo.

El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurren-tes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.

2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 debe-rán informarse recíprocamente sobre los riesgos es-pecíficos de las actividades que desarrollen en el cen-tro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en par-ticular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la con-currencia de actividades.

La información deberá ser suficiente y habrá de pro-porcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurren-tes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia.

La información se facilitará por escrito cuando al-guna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves.

Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de tra-bajo.

3. Los empresarios a los que se refiere el apartado 1 de-berán comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la segu-ridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.

4. La información a la que se refiere el apartado 2 deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurren-tes en el centro de trabajo en la evaluación de los ries-gos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Para ello, los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan.

5. Cada empresario deberá informar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurren-cia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Preven-ción de Riesgos Laborales.

R.D. 171. Artículo 5. Medios de coordinación de los empresarios concurrentes

“El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos

concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos”

(6)

Artículo Técnico

1. En cumplimiento del deber de cooperación, los empre-sarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la Prevención de Riesgos Laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V de este Real Decreto.

2. Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de traba-jadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desa-rrolladas por tales empresas.

R.D. 171. Artículo 9. Medidas que deben adoptar los em-presarios concurrentes

1. Los empresarios que desarrollen actividades en un cen-tro de trabajo del que ocen-tro empresario sea titular ten-drán en cuenta la información recibida de éste en la eva-luación de los riesgos y en la planificación de su activi-dad preventiva, a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Ries-gos Laborales.

2. Las instrucciones a que se refiere el artículo 8, dadas por el empresario titular del centro de trabajo,

debe-rán ser cumplidas por los demás empresarios concu-rrentes.

3. Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus respectivos trabajadores la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

4. Las medidas a las que se refieren los apartados ante-riores serán de aplicación a todas las empresas y tra-bajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos.

A tenor de estos preceptos, podemos extraer las siguien-tes consideraciones sobre las obligaciones preventivas de los trabajadores autónomos:

1. Van a tener el mismo tratamiento, a efectos preventi-vos, los autónomos que desarrollen su actividad pro-fesional de manera ocasional, mediante la prestación de un servicio puntual contratado, que aquellos otros que colaboran en el proceso productivo del empresa-rio titular del centro de trabajo de manera habitual.

(7)

Artículo Técnico

20 Septiembre-Octubre 2005

2. Igualmente, aquellos trabajadores autónomos con rela-ción contractual directa con el titular del centro, tendrán idéntico tratamiento en materia preventiva que aque-llos otros subcontratados por alguno de los empresarios concurrentes en el centro de trabajo.

3. Mientras que la obligación regulada en los apartado 5 del art. 4 del R.D. 171 está pensada exclusivamente para los empresarios laborales que tengan trabajadores en el cen-tro de trabajo, la referida al deber de cooperación, pa-rece razonable exigir al

autóno-mo que proporcione a todos los empresarios concurrentes las informaciones previstas en sus apartados 2 y 3, relativas a los riesgos específicos de su activi-dad que desarrolla en el centro y que puedan implicar riesgos para los trabajadores de las de-más empresas, o las comunica-ciones sobre accidentes o situa-ciones de emergencia, así como que tenga en cuenta en su pro-pia evaluación de riesgos y pla-nificación de la actividad pre-ventiva la información recibi-da por el resto de sujetos concu-rrentes, tal y como se establece en el apartado 4.

4. Aunque, en principio, la adopción

de los medios de coordinación a los que se refiere el art. 5 del R.D. 171 determinaría una mayor implicación del resto de los empresarios concurrentes a la hora de apor-tar recursos a la coordinación de actividades empresa-riales, parece igualmente razonable la participación del trabajador autónomo en el diseño de estos medios y, sobre todo, que una vez que estén diseñados los mis-mos, el trabajador autónomo tenga la obligación y el deber de aceptar la acción coordinada que se hubiera establecido, siguiendo las instrucciones e indicacio-nes que a tal efecto le hayan suministrado las perso-nas designadas como coordinadores.

Estas conclusiones, basadas en los preceptos citados, que sí establecen obligaciones en materia de Prevención de Ries-gos Laborales para los trabajadores autónomos, encuentran su refrendo y amparo legal en la consideración del trabaja-dor autónomo como sujeto responsable de infracción ad-ministrativa en el orden social (ex art. 2.8 del R.D. Legisla-tivo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la LISOS: Son suje-tos responsables de la infracción las personas físicas o jurídi-cas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones

u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y, en particular, las siguientes: los promotores, los propie-tarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que in-cumplan las obligaciones que se deriven de la normativa so-bre Prevención de Riesgos Laborales). El incumplimiento de estos deberes de cooperación y coordinación está perfecta-mente tipificado:

LISOS. Art. 12.13. Infracción grave: No adoptar los em-presarios ylos trabajadores por cuenta propia que desa-rrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el art. 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordina-ción necesarias para la proteccoordina-ción y Prevención de Riesgos Laborales.

LISOS. Art. 13.7. Infracción muy grave: No adoptar, los empresarios

y los trabajadores por cuenta pro-pia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo,las me-didas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y Pre-vención de Riesgos Laborales, cuan-do se trate de actividades reglamen-tariamente consideradas como peli-grosas o con riesgos especiales.

Por último, y respecto a este carác-ter general, también debe contem-plarse el supuesto en el que el trabajador autónomo sea, a su vez, titular del centro de trabajo o empresario principal, en cuyo caso, también esta obligado por esta materia. A este respecto, se debe tener en cuenta los artículos 7 y 10 del R.D. 171:

1. Si el trabajador autónomo es titular del centro de trabajo, tendría que proporcionar al resto de empre-sas o trabajadores autónomos que, de forma habi-tual o esporádica, realicen actividad en el mismo, la información sobre los riesgos propios del centro de trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 7 del R.D. 171.

2. Podría concluirse que al no exigirse, en principio, para ser empresario principal -sobre la base del art. 24.3 de la LPRL- que concurra la condición de empleador labo-ral, si el autónomo tiene, además, la condición de co-mitente de una contrata que realice su misma acti-vidad podría serle exigido, además del deber de in-formar de los riesgos del centro, el deber de vigilan-cia del art. 10 del R.D. 171.

(8)

Artículo Técnico

Ámbito de aplicación del R.D. 1.627/1997

Probablemente sea bajo el ámbito de aplicación de este R.D., donde, de una manera más clara y evidente, se manifieste la existencia de obligaciones para los trabajadores autónomos, con lo que no debemos extendernos y seremos escuetos me-diante la transcripción de dos preceptos:

El R.D. 1.627. Art. 2.1 j) define al Trabajador Autónomo a los efectos del propio Real Decreto:

Persona física distinta del contratista y del subcontratista que realiza de forma personal y directa una actividad profe-sional, sin sujeción a contrato de trabajo, y que asume con-tractualmente ante el promotor, el contratista o el subcon-tratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra)

El R.D. 1627. Art. 12 establece las obligaciones de los tra-bajadores autónomos intervinientes en obra:

1.Los trabajadores autónomos estarán obligados a:

a) Aplicar los principios de la acción preventiva, que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular, al desarrollar las tareas o ac-tividades indicadas en el art. 10 del presente Real De-creto.

b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.

c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para los trabajadoresel art. 29, apartados 1 y 2, dela Ley de Prevención de Ries-gos Laborales.

d) Ajustar su actuaciónen la obra conformea los deberes de coordinación de actividades empresariales esta-blecidos en el art. 24 de la Ley de Prevención de Ries-gos Laborales, participando, en particular, en cual-quier medida de actuación coordinada que se hubiera establecido.

e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dis-puesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de se-guridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

f) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real Decreto 773/1997,

(9)

seguri-Artículo Técnico

22 Septiembre-Octubre 2005

dad y salud relativas a la utilización por los trabajado-res de equipos de protección individual.

g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud

durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la direc-ción facultativa.

2. Los trabajadores autónomos deberáncumplir lo estable-cido en el plan de seguridad y salud.

Resulta meridiano que, sobre esta base, y bajo su ámbito de aplicación, los trabajadores autónomos tienen obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

Podemos deducir del presente artículo, esperando clarifi-car así algunas voces discrepantes, que nadie puede negar la existencia de obligaciones en materia de Prevención de Ries-gos Laborales para los trabajadores autónomos; que éstos, ya sea en un ámbito de coordinación general o específico de un determinado sector, deben aplicar los principios de la ac-ción preventiva y que, en último extremo, también son suje-tos responsables de ciertas infracciones administrativas por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la norma-tiva sobre Prevención de Riesgos Laborales.

No debemos finalizar la presente exposición sin hacer re-ferencia a nuestro Derecho Comunitario y, en particular, a la Recomendación 2003/134/CE del Consejo, relativa a la mejora de la protección de la seguridad y salud de los traba-jadores autónomos, que, aun no teniendo un carácter vincu-lante para los estados miembros, sí establece un marco raíz de actuación a este respecto y que, en síntesis, concierne a los trabajadores que ejercen su actividad profesional al mar-gen de una relación de trabajo con un empleador o, mar- general-mente, al margen de cualquier subordinación a un tercero. Considera la Recomendación que los trabajadores autóno-mos casi siempre están expuestos a los misautóno-mos riesgos para su seguridad y salud que los trabajadores por cuenta ajena. Y que además abundan en sectores considerados de alto ries-go, como agricultura, pesca, construcción y transporte.

De ahí que el Consejo recomiende a los Estados miem-bros que promuevan políticas preventivas y medidas de se-guridad y salud en el trabajo, especialmente mediante cam-pañas de concienciación y del acceso a formación y a la vigi-lancia de la salud.

Debemos señalar, brevemente, qué se recomienda a los Es-tados miembros :

1. Que fomenten, en el marco de sus políticas de preven-ción de accidentes y enfermedades profesionales, la se-guridad y salud de los trabajadores autónomos, tenien-do en cuenta los riesgos especiales existentes en deter-minados sectores y el carácter específico de la relación entre las empresas contratantes y los trabajadores autó-nomos;

2. Que, al fomentar la seguridad y salud de los trabajado-res autónomos, opten por las medidas que estimen más adecuadas, como alguna o algunas de las siguientes: le-gislación, incentivos, campañas de información y alien-to a las partes interesadas;

3. Que lleven a cabo campañas de concienciación para que los trabajadores autónomos puedan obtener de los ser-vicios y organismos competentes, así como de sus pro-pias organizaciones representativas, información y con-sejos útiles relativos a la prevención de accidentes y en-fermedades profesionales;

4. Que adopten las medidas necesarias para que los traba-jadores autónomos puedan tener acceso a una forma-ción suficiente, con el fin de obtener las cualificaciones adecuadas en seguridad y salud;

5. Que favorezcan el acceso a dicha información y forma-ción, sin que ello suponga una carga económica excesi-vamente costosa;

6. Que permitan a los trabajadores autónomos que así lo deseen tener acceso a una vigilancia de la salud que se corresponda con los riesgos a los que estén expuestos;

7. Que tengan en cuenta la información disponible sobre la experiencia acumulada en otros Estados miembros;

8. Que examinen hasta el 2007, la eficacia de las medidas nacionales en vigor y de las adoptadas tras la Recomen-dación, y que informen de ello a la Comisión.

Se observa como estas líneas de actuación promulgadas pretenden que se facilite a los trabajadores autónomos el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Prevención, asociadas a sus actuaciones de carácter empresarial por cuen-ta propia, a día de hoy claramente definidas en legislación vi-gente, como ha quedado de manifiesto. Por otro lado, han de potenciar la protección efectiva de la seguridad y salud de és-tos dentro de su faceta de trabajadores expuesés-tos a los mis-mos riesgos que los trabajadores por cuenta ajena.

En definitiva, hemos de incluir a los trabajadores autónomos como plenos sujetos de Derecho en la normativa prevencionis-ta, incluidas, sin duda alguna, sus propias obligaciones.

“La Recomendación 2003/134/CE del Consejo, sobre mejora de la protección y salud de los

trabajadores autónomos, no teniendo un carácter vinculante, sí establece un marco

Referencias

Documento similar

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de

Para denegación hegeliana del mal: «Así como no existe lo fal- so, no existe el mal, es objetada primero por Sade y luego por la subjetividad romántica: en la mé- dula de la

Entre las limitaciones que se establecen en el acceso al divorcio, des- taca la recogida en el artículo cincuenta y uno, donde se expone que el hombre que haya expresa su intención

Máquina herramienta utilizada en el trabajo de los metales para obtener super- ficies planas, árboles ranurados y ensamblaje de formas especiales, entre otros.. La herramienta de

Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el coordinador en materia de seguri- dad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no sea necesaria la designación

152 empresa Gandules, Pacasmayo, 2022; se pudo evidenciar mediante la prueba de hipótesis realizada que la gestión de seguridad y salud en el trabajo si tiene efecto en los

Missing estimates for total domestic participant spend were estimated using a similar approach of that used to calculate missing international estimates, with average shares applied

The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,