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COMISIÓN EUROPEA
DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESA E INDUSTRIA
Bruselas, 1 de febrero de 2010 -
Documento orientativo1
Relación entre la Directiva 98/34/CE y el Reglamento sobre reconocimiento mutuo
1. INTRODUCCIÓN
El presente documento tiene por objeto proporcionar orientaciones de fácil uso sobre la relación entre el Reglamento (CE) nº 764/20082 (el «Reglamento sobre reconocimiento mutuo» o el «Reglamento») y la Directiva 98/34/CE3 (la «Directiva»). Se actualizará a fin de integrar las experiencias e información aportadas por los Estados miembros, las autoridades y las empresas.
2. DIRECTIVA 98/34/CE
La Directiva exige a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto de cualquier proyecto de «reglamento técnico» sobre productos antes de que sea aprobado en la legislación nacional, con vistas a impulsar la transparencia y control con relación a dichas normativas. Puesto que las reglamentaciones técnicas nacionales pueden erigir unas barreras injustificadas al comercio entre los Estados miembros, la notificación en su forma de proyecto y la posterior evaluación de su contenido ayudan a disminuir este riesgo.
El intercambio de información se efectúa a dos bandas.
• la primera parte de la Directiva guarda relación con los organismos europeos de normalización y los procedimientos de información sobre nuevas iniciativas nacionales que
1 El presente documento no es jurídicamente vinculante. La Comisión Europea no será responsable, ni ninguna persona que actúe en su nombre, del uso que se le pueda dar a la información contenida en este documento, ni de los errores que puedan existir pese a su cuidadosa elaboración y comprobación. Este documento orientativo no refleja necesariamente la opinión ni la posición de la Comisión Europea.
2 Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión nº 3052/95/CE, DO L 218 de 13.8.2008, p. 21.
3 Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37), modificado por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
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podrían desembocar en la formulación de normas nacionales, cuya observancia no es obligatoria;
• la segunda parte exige a los Estados miembros que participen en un sistema de transparencia recíproca y supervisión de los proyectos de reglamentos técnicos en el sentido de lo dispuesto en la Directiva, cuya observancia es obligatoria y cuya inobservancia podría imposibilitar el buen funcionamiento del mercado único.
La Directiva permite a la Comisión y a los Estados miembros identificar los posibles obstáculos comerciales y adoptar las medidas oportunas para garantizar que o bien no entran en vigor, o se compatibilizan con la legislación de la UE.
3. EL REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO [REGLAMENTO (CE) Nº 764/2008]
Este Reglamento se aplica a las decisiones administrativas dirigidas a los agentes económicos, basadas en una norma técnica, con respecto a cualquier producto comercializado legalmente en otro Estado miembro, cuando el efecto directo o indirecto de dicha decisión sea la prohibición, modificación, ensayo adicional o retirada del mercado del producto (artículo 2, apartado 1). Toda autoridad que tenga la intención de adoptar tal decisión deberá respetar los requisitos de procedimiento establecidos en el Reglamento.
El Reglamento sobre reconocimiento mutuo se aplicará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
3.1. La decisión administrativa (prevista) debe afectar a un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro
El principio de reconocimiento mutuo se aplica cuando un producto comercializado legalmente en un Estado miembro es introducido en el mercado de otro Estado miembro. Establece que un Estado miembro no puede prohibir la venta, dentro de su territorio, de productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, incluso si han sido fabricados con arreglo a normas técnicas diferentes. La negativa, tanto posible como real, al reconocimiento mutuo está regulada por este Reglamento; por ello, cualquier Estado miembro que tenga la intención de prohibir el acceso a su mercado deberá respetar el procedimiento contemplado en el artículo 6.
3.2. La decisión administrativa (prevista) debe afectar a un producto que no sea objeto de armonización en la legislación comunitaria
El Reglamento tiene su vigencia en el ámbito no armonizado, en relación con productos para los que no existe legislación armonizada a escala de la UE, o al respecto de aspectos de un producto no cubiertos por armonización parcial.
3.3. La decisión administrativa (prevista) debe dirigirse a un agente económico Las decisiones restrictivas adoptadas por una autoridad nacional y dirigida a cualquier persona física o jurídica que no sea un agente económico no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento.
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3.4. La decisión administrativa (prevista) debe basarse en una norma técnica
Con arreglo al Reglamento4, se entiende por norma técnica cualquier disposición de una ley, un reglamento o una disposición administrativa de otra índole de un Estado miembro que no sea objeto de armonización a escala unionitaria:
1) que prohíba en su territorio la comercialización de un producto (o tipo de producto) comercializado legalmente en el mercado de otro Estado miembro, o cuyo cumplimiento sea obligatorio para comercializar dicho producto en el Estado miembro en el que se adopta o prevé adoptar la decisión administrativa, y
2) que establezca las características exigidas para ese producto (o tipo de producto), como los niveles de calidad, funcionamiento, seguridad o dimensiones, incluidos los requisitos relativos a la denominación bajo la que se vende, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado, o bien
3) que establezca cualquier otro requisito sobre el producto (o tipo de producto) para proteger a los consumidores o al medio ambiente, o cualquier otro requisito que afecte al ciclo de vida del producto, una vez que este se haya introducido en el mercado, como sus condiciones de uso, reciclaje, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto (o tipo de producto).
3.5. El efecto directo o indirecto de la decisión administrativa (prevista) debe ser cualquiera de los siguientes:
a) la prohibición de introducir en el mercado ese producto (o tipo de producto);
b) la modificación o el ensayo adicional de ese producto (o tipo de producto) antes de que pueda introducirse o mantenerse en el mercado;
c) la retirada del mercado de ese producto (o tipo de producto).
Toda decisión (prevista) de ese tipo se debe adoptar con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento5.
4. RELACIÓN ENTRE LA DIRECTIVA 98/34/CE Y EL REGLAMENTO
La Directiva y el Reglamento tienen distintos objetivos:
a) La Directiva pretende evitar los obstáculos al comercio en la forma de «reglamentaciones técnicas» antes de que se adopten, permitiendo a la Comisión y a los Estados miembros que verifiquen la compatibilidad de la norma técnica con la legislación de la Unión.
4 Artículo 2, apartado 2, del Reglamento.
5 Artículo 2, apartado 1, del Reglamento.
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b) El Reglamento se aplica después de que se haya adoptado la «norma técnica», y su objeto es velar por que las autoridades que adoptan decisiones basadas en dichas normas apliquen el principio de reconocimiento mutuo correctamente en cada caso concreto.
Los dos instrumentos se aplican en diferentes momentos del ciclo vital de una norma técnica.
Mientras que la Directiva es un mecanismo preventivo que precede a la adopción de una norma técnica, el Reglamento es una medida correctora una vez la norma está en vigor, garantizando caso por caso que la norma se aplica correctamente.
El artículo 8 de la Directiva exige a los Estados miembros, con el objeto de garantizar la transparencia de las iniciativas legislativas nacionales y velar por que el Mercado interior funcione adecuadamente, que remitan inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico que prevean adoptar, junto con los motivos que fundamentan las medidas propuestas.
Generalmente, y si la norma técnica propuesta se considera justificada, la Comisión pedirá a los Estados miembros que incluyan en el texto notificado una «cláusula sobre reconocimiento mutuo» en aras de la transparencia y seguridad jurídica de administraciones nacionales y agentes económicos.
No obstante, incluso una norma técnica nacional que haya sido notificada de conformidad con la Directiva podría aún generar obstáculos a la libre circulación de mercancías ya que debe ser aplicada por la administración nacional. Todo malentendido o mala interpretación por parte de la autoridad competente podría resultar en la aplicación incorrecta de la norma. Además, la norma técnica puede que no refleje los últimos desarrollos tecnológicos e innovación de productos. Tanto es que una norma que durante el procedimiento de notificación con arreglo a la Directiva no ha evidenciado riesgo de crear obstáculos al comercio, puede aún así crearlos para un producto que ha sido comercializado legalmente en otro lugar del mercado interior. Es en esa situación en la que el Reglamento se debe aplicar caso por caso.
5. LA CLÁUSULA DE RECONOCIMIENTO MUTUO
A la luz de la comunicación interpretativa de la Comisión sobre la aplicación práctica del reconocimiento mutuo6, los Estados miembros aún pueden insertar en sus proyectos de reglamentos técnicos nacionales cláusulas sobre reconocimiento mutuo para los productos que han sido fabricados o comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, o fabricados legalmente en un país de la AELC que sea parte contratante del acuerdo EEE.
La cláusula estándar de reconocimiento mutuo puede complementarse con una referencia a la aplicabilidad del Reglamento.
La referencia al Reglamento puede quedar redactada de la siguiente forma:
«La aplicación de esta ley está sometida al Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos
6 Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la simplificación del acceso de productos al mercado de otro Estado miembro: aplicación práctica del reconocimiento mutuo (2003/C 265/02). Esta comunicación propone cuatro cláusulas modelo estándar de reconocimiento mutuo entre las que los Estados miembros pueden escoger.
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relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, y sus posteriores modificaciones.»