• No se han encontrado resultados

RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se reglamenta el Decreto 390 de 2016, en materia de formalidades aduaneras previas al desaduanamiento

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se reglamenta el Decreto 390 de 2016, en materia de formalidades aduaneras previas al desaduanamiento"

Copied!
30
0
0

Texto completo

(1)

RESOLUCIÓN NÚMERO

( )

Por la cual se reglamenta el Decreto 390 de 2016, en materia de formalidades aduaneras previas al desaduanamiento

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 674 del

Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 390 de 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios Internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior.

Que mediante el Decreto 349 de 2018 se modificó el Decreto 390 de 2016 en materia de formalidades aduaneras previas al desaduanamiento, como parte de los aspectos contemplados en la citada modificación.

Que el artículo 674 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 estableció dentro de la aplicación escalonada, en el numeral 3, que los artículos que no han entrado a regir de conformidad con las reglas establecidas, regirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ponga en funcionamiento integralmente un nuevo modelo de sistematización informático electrónico aduanero, desarrollado e implementado, a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2019, con el que se garantice la prestación de un servicio informático, ágil, robusto y confiable que soporte cabalmente la operación aduanera.

Que el parágrafo 2 del artículo 5 del mencionado Decreto, referente a trámites electrónicos, permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar trámites por medios físicos en cuyo caso autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos.

Que la Ley 1609 de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de aduanas”, determina en su artículo 2 que los decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán reglamentados a través de resoluciones de carácter general preferidos por la autoridad competente.

(2)

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días xxxxx de 2018, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación.

RESUELVE

Artículo 1. Del Ingreso del medio de transporte. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Decreto 390 de 2016, los lugares para ingreso y salida de mercancía en los modos marítimo y aéreo serán los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el modo terrestre, los cruces de frontera habilitados se determinan por lo indicado en el artículo 7 y 9 de la Decisión Andina 271 y demás Acuerdos binacionales que regulen la materia.

El transportador podrá solicitar el ingreso de medios de transporte por lugares no habilitados; para el efecto presentará solicitud escrita, adjuntando los documentos que justifiquen las circunstancias especiales, ante la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, con una antelación de treinta (30) días al arribo del medio de transporte, quien mediante acto administrativo determinará la procedencia o no de la solicitud.

Artículo 2. Arribo forzoso. En caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportador deberá informar el hecho de forma inmediata a las Divisiones de Gestión de Control Carga o de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas del lugar de arribo, con el fin de que se verifique las circunstancias que dieron lugar al arribo forzoso y se proceda a autorizar las formalidades aduaneras previas al desaduanamiento, a que hubiere lugar. El funcionario aduanero debe verificar que el lugar de destino final es distinto al lugar de arribo o que siendo en el mismo lugar de destino, sea en días y horas no señalados en la información suministrada a través de los servicios informáticos electrónicos en el manifiesto de carga.

Una vez verificadas las condiciones indicadas en el inciso anterior y de acuerdo a lo solicitado por el transportador, el jefe de la División de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente podrá autorizar:

1. Que se cumplan o continúen las formalidades aduaneras propias de la llegada de medios de transporte con carga, en lastre o solo con pasajeros, en el mismo lugar habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, o en el lugar para el que venía inicialmente.

2. Que el traslado de la carga al lugar habilitado ubicado en diferente jurisdicción aduanera se realice en el mismo medio de transporte o en otro;

igual tratamiento aplica cuando la carga no tenga como destino final el territorio aduanero nacional.

3. Que la carga sea descargada con fines logísticos mientras se supera el motivo de arribo forzoso.

(3)

Parágrafo. Cuando se trate de arribo forzoso del medio de transporte y el mismo debe permanecer en el territorio aduanero nacional por estar averiado o destruido, deberá darse aplicación a lo establecido en el artículo 187 del Decreto 390 del 2016.

Artículo 3. Traslado a depósito de mercancías por accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 196 del Decreto 390 del 2016, cuando se trate de arribo forzoso en el modo de transporte marítimo o fluvial, a solicitud del transportador la autoridad aduanera puede autorizar el traslado de la carga que contenga el medio de transporte que fue objeto de accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento, a un depósito temporal ubicado en la jurisdicción aduanera más cercana al lugar donde sucedieron los hechos.

Para el efecto, el transportador responsable de la carga al momento de presentar la solicitud debe informar al Director Seccional correspondiente:

1. Nombre e identificación del transportador; último lugar y fecha de embarque en el exterior; datos del medio de transporte;

2. Los hechos ocurridos con el medio de transporte objeto de accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento.

3. Listado de los documentos de transporte indicando en cada caso, número y fecha, cantidad de bultos, peso y descripción genérica de la mercancía;

4. Lugar habilitado previsto para la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional o país de destino cuando el medio de transporte no venía para Colombia.

5. El depósito temporal habilitado al que se entregará la carga indicando las circunstancias especiales por las cuales dicho depósito en el más idóneo. El depósito seleccionado debe estar ubicado en la misma jurisdicción aduanera donde ocurrieron los hechos, salvo que por dichas circunstancias deba ser trasladado a un depósito en otra jurisdicción.

La solicitud debe venir acompañada de los correspondientes documentos de transporte y del manifiesto o manifiestos de carga, así como las evidencias del accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento

Al evaluar la solicitud, el funcionario analizará los hechos que motivan la solicitud estableciendo:

1. Que la solicitud contenga la información completa y los anexos requeridos.

2. Que efectivamente los hechos relacionados, evidencien un accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento.

3. Que el depósito temporal indicado por el transportador sea el más idóneo, por la cercanía con el lugar de los hechos, por la naturaleza de la mercancía y/o por las condiciones particulares del transporte.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos, se solicitará por una sola vez que sean completados a más tardar el día hábil siguiente.

Cuando los hechos no evidencien un accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento, o la solicitud no reúna los requisitos no obstante haberlos requerido, la misma se negará comunicándolo al solicitante.

De aceptarse la solicitud, el Director Seccional correspondiente, mediante acto

(4)

administrativo autorizará el traslado de la carga al depósito temporal solicitado por el transportador o a otro diferente cuando sea más idóneo que el solicitado; cuando el depósito esté ubicado en otra jurisdicción aduanera. El acto administrativo debe contener: la información del transportador responsable de la carga o la mercancía; la relación de número y fecha de los documentos de transporte con la cantidad de bultos y peso y la descripción genérica de la mercancía; el depósito temporal habilitado que recibirá la carga; y el término máximo en que la misma debe ser puesta a disposición de dicho depósito. Dicho acto, debe ser informado al depósito temporal habilitado seleccionado y a la Dirección Seccional correspondiente cuando el mismo esté ubicado en otra jurisdicción aduanera.

Antes de iniciarse el traslado autorizado de la carga o mercancía a un depósito temporal, el transportador debe informar a la Dirección Seccional, los datos del medio o los medios de transporte que llevarán la carga o mercancía al depósito temporal seleccionado, y la fecha y hora estimada en que se iniciará la operación.

Para el traslado de la mercancía se aplicará la medida cautelar de acompañamiento a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 64 del 2016, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al recibir la carga o la mercancía, el depósito temporal habilitado en presencia de la autoridad aduanera con competencia en la jurisdicción donde se encuentre ubicado verificará que la cantidad real de bultos y peso recibidos por cada documento de transporte, corresponda a lo indicado en el acto administrativo que autorizó el traslado y levantará acta donde se registre los detalles de la carga recibida y las inconsistencias frente a dicho acto. Dicha acta debe ser suscrita por el transportador responsable de la carga, el depósito que la reciba y el funcionario de la Dirección Seccional.

Una vez la carga o mercancía se encuentre en el depósito temporal habilitado, la autoridad aduanera autorizará que la información de los documentos de transporte sea incorporada en los servicios informáticos electrónicos.

Artículo 4. Ingreso temporal del medio de transporte y del material propio para su operación. Las naves, aeronaves y vehículos automotores de servicio público o privado a que hace referencia el artículo 185 del Decreto 390 de 2016, son los utilizados en el tráfico internacional, en el transporte de personas a cambio de una remuneración o en el transporte de mercancías ya sea de forma remunerada o no.

En estos casos la empresa prestadora del servicio de transporte debe cumplir las formalidades aduaneras previas al desaduanamiento, según corresponda.

Las prórrogas de los plazos señalados en el artículo 185 del Decreto 390 de 2016, se solicitarán antes de su vencimiento a través de los servicios informáticos electrónicos.

Artículo 5. Salida del medio de transporte. En el aviso de salida de medios de transporte vacíos, que se presenta a través de los servicios informáticos electrónicos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 186 del Decreto 390 de 2016 se debe indicar lo siguiente:

1. NIT y Nombre o Razón Social del transportador o representante del transportador en Colombia.

2. Tipo de Viaje.

(5)

3. Número del manifiesto de carga o Aviso de arribo según corresponda.

4. Identificación del medio de transporte.

5. Aduana de llegada y Aduana de salida 6. Modo de transporte.

7. Fecha y hora de salida

Artículo 6. Medios de transporte averiados o destruidos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Decreto 390 de 2016, cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, el trasportador informará a las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. Este informe debe presentarse dentro del término de ingreso temporal del medio de transporte y del material propio para su operación, a que hace referencia el artículo 185 del Decreto 390 del 2016.

La autoridad aduanera realizará la comprobación del hecho y dejará constancia en el Acta de Diligencia del resultado de la verificación, autorizando o no la permanencia por el termino establecido en el artículo 187 del Decreto 390 de 2016.

De requerirse prórroga del término autorizado, el transportador debe solicitarla a través del servicio informático electrónico antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. De igual forma la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales dará respuesta a través del servicio informático electrónico.

El documento de transporte que ampare las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos de un medio de transporte averiado, en las condiciones establecidas en el artículo 187 del Decreto 390 del 2016, debe indicar como disposición de la carga repuestos naves /aeronaves.

Parágrafo transitorio: En aplicación al numeral 3 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016 modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018, las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías y de medios de transporte entrarán a regir una vez se desarrolle el servicio informático electrónico correspondiente.

Artículo 7. Del ingreso y salida de las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables. A efectos de lo establecido en el artículo 188 del Decreto 390 de 2016, el transportador internacional, agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal informarán a través de los servicios informáticos electrónicos, al momento de transmitir la información de los documentos de viaje, el tipo de unidad de carga, envase o sello general reutilizable, la identificación de los mismos cuando proceda, así como el propietario de la unidad de carga. Así mismo deberá informar la salida de dichas unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables.

Cuando ingresen al país los sellos generales reutilizables sin la unidad de carga, o los repuestos para reparación de contenedores, en la información del documento de transporte se debe indicar como disposición de la carga -sellos reutilizables-.

Cuando las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables queden inservibles por accidentes u otras circunstancias que impidan su salida del país, el transportador internacional, agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el responsable de los mismos según corresponda, deberá informar a la Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o la

(6)

dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas por donde ingresaron, lo siguiente:

1. Descripción detallada por la cual las unidades de carga, envases y sellos reutilizables quedaron inservibles.

2. Características que identifique la unidad de carga, envases y sellos reutilizables que se reportan como inservibles

3. Número de manifiesto de carga y documento de transporte con los cuales ingresó al país la unidad de carga o el envase, que fueron presentados a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos al momento del ingreso de las unidades de carga, envases y sellos reutilizables al país.

4. Si son de su propiedad o de una empresa que los suministra para su uso con obligación de entrega en Colombia.

El informe a que hace referencia el inciso anterior debe presentarse antes del vencimiento del término para la salida de las unidades de carga, envases y sellos reutilizables previsto en el artículo 188 del Decreto 390 de 2016.

Una vez presentado el informe anterior, el dueño de la unidad de carga, envases y sellos generales reutilizables que resulten inservibles podrá declararlos bajo el régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, teniendo en cuenta al determinar el valor en aduana y la subpartida arancelaria, el estado de la mercancía al momento de presentar la declaración de importación.

Artículo 8. Aviso de arribo del medio de transporte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 390 del 2016, al momento de presentar el aviso de arribo a través de los servicios informáticos electrónicos, el transportador deberá informar:

1. NIT y nombre o razón social del transportador o su representante en Colombia.

2. Operación.

3. Administración aduanera por donde ingresará al Territorio Aduanero Nacional.

4. Lugar habilitado por donde ingresará al territorio aduanero nacional 5. Tipo de viaje

6. Modo de transporte

7. Si el medio de transporte es de uso privado de personas, señalar el número y fecha de autorización

8. Indicar si se trata de un arribo forzoso

9. Número de matrícula del medio de transporte, nombre de la nave o aeronave, nacionalidad y número de viaje.

10. País y lugar de embarque 11. Fecha y hora estimada de arribo 12. Datos del capitán

Cuando el medio de transporte del turista se introduzca como carga antes o después de la llegada del turista, se debe presentar el correspondiente aviso de arribo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto 390 de 2016.

Así mismo, en la importación temporal de aeronaves de uso privado debe presentarse el aviso de arribo, según lo establecido en el artículo 315 del

(7)

mencionado decreto. Igualmente, en la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura debe presentarse cuando ingrese antes o después de la llegada del turista, acorde a lo consagrado en los artículos 318 y 320 del citado decreto.

Artículo 9. Entrega de la información de los documentos de viaje. De conformidad con lo señalado en el artículo 190 del Decreto 390 de 2016, se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales, en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo o tres (3) horas para el modo de transporte aéreo.

El transportador internacional deberá cumplir con la entrega de la información y los términos establecidos artículo mencionado en el inciso anterior, independientemente del cumplimiento de la obligación de entrega de la información por parte del agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal, el operador postal oficial o concesionario de correos y los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

De conformidad con lo previsto en el inciso anterior se considerarán como trayectos cortos, los siguientes:

Modo de transporte Marítimo:

Puerto/Terminal y País Puertos en Colombia

Orangestaad (ARUBA) Ubicados en la Costa Atlántica Willemstaad (CURAZAO Ubicados en la Costa Atlántica Puerto Limón (COSTA RICA) Ubicados en la Costa Atlántica Miami, Port Everglades, Houston y

Charleston (EEUU) Ubicados en la Costa Atlántica Kingston (JAMAICA) Ubicados en la Costa Atlántica Altamira y Veracruz (MÉXICO) Ubicados en la Costa Atlántica Rio Haina, Caucedo (REPUBLICA

DOMINICANA) Ubicados en la Costa Atlántica

Cabello, Guaira, Maracaibo, Guaranao

(VENEZUELA) Ubicados en la Costa Atlántica

Puerto Caldera (COSTA RICA) Ubicados en la Costa Pacífica Guayaquil, Manta (ECUADOR) Ubicados en la Costa Pacífica Puerto Quetzal (GUATEMALA) Ubicados en la Costa Pacífica Manzanillo (MÉXICO) Ubicados en la Costa Pacífica Paita, el Callao (PERU) Ubicados en la Costa Pacífica Cristobal, Colón, Balboa, Manzanillo

(PANAMA)

Ubicados en las Costas Atlántica o Pacífica

Modo de Transporte Aéreo:

(8)

País-Ciudad Ciudad Colombia HONDURAS/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla NICARAGUA/ Todas Bogotá. Cali, Medellín, Barranquilla SALVADOR/ Todas Bogotá. Cali, Medellín, Barranquilla COSTA RICA/ Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla PANAMA/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla VENEZUELA/ Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla

SURINAM/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla GUYANA FRANCESA/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla GUAYANA/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla CUBA/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla

HAITI/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla REP. DOMINICANA/ Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla PUERTO RICO/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla ARUBA/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla CURAZAO/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla ECUADOR/Todas Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla

PERU/Todas Bogotá, Cali

PERU/Lima Medellín

BOLIVIA/ La Paz Bogotá, Cali

BRASIL/Manaos Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla MEXICO/Cancún Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla MEXICO/Mérida Medellín. Barranquilla

USA/Miami Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla USA/ Fort Lauderdale Bogotá, Medellín

USA/Orlando Barranquilla

Tratándose de mercancías que ingresen por sus propios medios, y los medios de transporte a que hacen referencia los artículos 310 y 314 en el modo terrestre y 315 y 318 del Decreto 390 de 2016, la entrega de la manifestación del conductor o capitán del medio de transporte, que hace las veces de documentos de viaje previstos en los artículos 191 y 192 del citado decreto, se deberá efectuar al momento de la llegada de dicho medio de transporte al lugar de arribo habilitado, en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la jurisdicción con el fin de que el funcionario lo incorpore a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando las mercancías que sean introducidas por el viajero, van a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional se habilitará como documentos de viaje y se debe presentar al momento de la llegada del viajero en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción, para que el funcionario lo incorpore a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando la mercancía llegue por sus propios medios en el modo terrestre, la entrega de documentos que soportan la operación comercial, que se entienden como documentos de viaje, se deberá efectuar al momento de la llegada de la mercancía al lugar de arribo habilitado, en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y

(9)

Aduanas de la jurisdicción, para que el funcionario lo incorpore a través de los servicios informáticos electrónicos.

El responsable de los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del Decreto 390 de 2016, podrán realizar el trámite a través de los agentes marítimos, aeroportuarios o terrestres autorizados cuando sea el caso, para dar cumplimiento a las formalidades aduaneras establecidas en el presente artículo.

Artículo 10. Empresas sin línea regular de transporte a Colombia. Para el caso de los medios de transporte de que trata el parágrafo 1 del artículo 190 del Decreto 390 de 2016, el transportador deberá solicitar al Jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción por donde ingresa la mercancía, la aplicación de lo establecido en dicho parágrafo, respecto de la existencia de mercancías amparadas en documentos de viaje sobre las cuales no se cumplió el procedimiento de carga.

1. Manifestación que el informe se hace en virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 190 del Decreto 390 de 2016 y compromiso de pagar la sanción que corresponda.

2. Indicación de que la carga no se ha sido descargada del medio de transporte.

3. Nombre de la empresa que ingresó la carga y que no tiene línea regular de transporte a Colombia y de la persona que presente la solicitud, así como la dirección, teléfono y correo electrónico donde recibirá la respuesta a la solicitud.

4. Detalle del manifiesto de carga internacional que indique que el medio de transporte tenía como destino un puerto o aeropuerto en el territorio aduanero nacional.

5. Detalles de los documentos de transporte que corresponden a la carga ingresada sin el cumplimiento de las formalidades previos al ingreso: número y fecha, cantidad de bultos, peso, descripción genérica de la mercancía y consignatarios.

6. Razones por las cuales no cumplió con las formalidades de entrega anticipada de la información de los documentos de viaje y del aviso de llegada.

A la solicitud se deberá adjuntar copia del manifiesto de carga internacional y de los documentos de transporte; así como cualquier otro documento que la soporte.

El funcionario en la Dirección Seccional al evaluar la solicitud deberá verificar inmediatamente que esté presentada en debida forma y con los documentos que se exigen, en caso contrario la devolverá. La solicitud presentada en debida forma se remitirá en forma prioritaria a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, quien citará al Comité establecido para tal fin.

El Comité estará conformado por los Directores de Gestión de Aduanas, de Fiscalización y de Jurídica y el Subdirector de Gestión de Comercio Exterior, quien realizará las funciones de secretaria técnica.

Dicho comité, tendrá como función evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, para evaluar la procedencia o no de permitir que se cumplan las formalidades aduaneras de carga establecidas en el Decreto 390 de

(10)

2016, a efectos de expedir el concepto favorable o desfavorable, el cual se remitirá de manera inmediata a la Dirección Seccional correspondiente.

Cuando el concepto sea favorable, la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, informará inmediatamente al transportador, para que proceda al pago de la sanción contenida en el numeral 3 del artículo 530 del Decreto 390 de 2016. Una vez cancelada la sanción, se ordenará el cumplimiento de las formalidades aduaneras, lo cual podrá hacer a través de agentes aeroportuarios o de agentes marítimos.

En caso de que el concepto sea desfavorable, la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, informará inmediatamente al transportador y procederá la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del citado decreto.

Artículo 11. Presentación de la información de los documentos de transporte.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 191 del Decreto 390 de 2016, el transportador internacional, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal, el operador postal oficial o concesionario de correos y los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregarán a través de los servicios informáticos electrónicos, la siguiente información del documento de transporte:

1. Tipo, número y fecha de expedición de los documentos de transporte, precisando si se trata de un documento directo, master, hijo, contrato de transporte multimodal, guías de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o tiquete.

2. Características del contrato de transporte: Nit y nombre o razón social del remitente en los documentos de transporte master o que correspondan a la carga de un operador de transporte multimodal; indicar si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; responsabilidad del transportador al momento del descargue de la carga o mercancía; tipo de negociación en términos FCL y/o LCL.

3. Nit y nombre del consignatario. Cuando el importador no suministre este dato al transportador internacional, agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal, este hecho debe indicarse expresamente al entregar la información. El Nit no será obligatorio en los casos establecidos en el parágrafo del artículo 191 del Decreto 390 del 2016.

4. Tipo de carga, indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, y persona de contacto para mercancía peligrosa, en la medida que esta información se conozca.

5. Números de las unidades de carga, envase y sello reutilizable y responsable en Colombia de los mismos cuando sea diferente al transportador.

6. Tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto.

7. Descripción genérica de la mercancía. No se aceptará como descripción genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel.

8. Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias en las guías de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, o cuando de acuerdo

(11)

a lo establecido en el numeral 2 del artículo 191 del Decreto 390 del 2016 sea obligatorio suministrar esta información. Cuando el importador no suministre este dato al transportador internacional, agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal, este hecho debe indicarse expresamente al entregar la información.

9. Disposición de la carga, entiéndase como tal trámite o formalidad que se le dará a la carga o mercancía, una vez descargada en el lugar de arribo.

10. Valor FOB en dólares de los EEUU del envío y valor del flete en la misma moneda, para las guías de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

11. El documento consolidador deberá contener como mínimo la siguiente información:

11.1. Número y fecha del documento de transporte master a que corresponde la carga consolidada.

11.2. Identificación del agente de carga internacional y del transportador que intervienen en la operación. Cuando el contrato sea entre agentes de carga internacional, se debe indicar la identificación de ambos

11.3. Cantidad de bultos, peso o volumen, según corresponda.

11.4. Número y fecha de los documentos hijos.

11.5. Identificación de la unidad de carga.

Para efectos aduaneros se entenderán entregados la información de los documentos de transporte, con la fecha y hora de acuse de recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.

Así mismo, los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que comprende la relación total de las guías de envíos de entrega rápida o de mensajería especializada.

Parágrafo 1. Cuando ingresen al país los sellos generales reutilizables sin la unidad de carga, o los repuestos para reparación de contenedores, o los repuestos para medios de transporte averiados o destruidos, en la información del documento de transporte se debe indicar como disposición de la carga “sellos electrónicos reutilizables”

Parágrafo 2. El operador postal oficial o concesionario de correos una vez verificado en su central de clasificación el cumplimiento de los requisitos y restricciones, remitirá a través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en el presente artículo en relación con los documentos de transporte de tráfico postal y del manifiesto de tráfico postal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía en dicha central, con los ajustes a que haya lugar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 278 del Decreto 390 del 2016.

Parágrafo 3. Cuando el documento master o consolidado relacione en su totalidad documentos de transporte hijos con operación de transbordo directo, el transportador o agente de carga internacional o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, podrá entregar la información del documento de transporte master, indicando en cada caso la cantidad de documentos hijos asociados, sin que sea necesario entregar la información específica de cada uno de los documentos hijos o las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

(12)

Para estos efectos se deberá señalar como tipo de documento de viaje: “master de transbordo”.

Parágrafo 4. Los importadores deben entregar al transportador internacional, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal o al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la información del Nit y nombre o razón social que debe éste debe registrar en el numeral 3 del presente artículo, cuando proceda.

Cuando este dato no sea suministrado al transportador internacional, al agente de carga internacional, al operador de transporte multimodal o al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y una vez se haya presentado aviso de llegada, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica del consignatario, deberá solicitar ante la División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, la actualización de la información del documento de transporte en lo referente a los datos de identificación en el servicio informático electrónico, para lo cual debe presentar el original del documento de transporte que acredita la titularidad sobre la carga. La solicitud la puede presentar la agencia de aduanas a quien se le haya otorgado mandato para tal fin.

La declaración aduanera de importación solo podrá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el documento de transporte contenga la información del Nit y el nombre del consignatario, salvo en los casos donde el importador no esté obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario.

Parágrafo 5. Para el cumplimiento de las obligaciones posteriores, a las formalidades aduaneras previas al desaduanamiento, se requerirá que la información del documento de transporte contenga los datos del Nit del consignatario, ya sea porque se entregó desde momento de presentación de la información de los documentos de viaje o porque se registró un endoso en propiedad. Lo anterior no aplica para los casos donde no sea obligatorio la inscripción en el RUT en aplicación del Decreto 2460 de 2013 y sus modificaciones o adiciones.

Si la información del Nit no fue entregada por el transportador internacional, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, el consignatario debe presentar ante Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, el original del documento de transporte, a efectos que un funcionario actualice en el servicio informático electrónico, la información entregada respecto de su Nit.

Artículo 12. Presentación de la información del manifiesto de carga. En desarrollo de lo previsto en el artículo 192 del Decreto 390 de 2016, el transportador internacional o su representante en Colombia, a través de los servicios informáticos electrónicos, presentará la siguiente información del manifiesto de carga:

1. Nombre o razón social del transportador internacional o Nit y nombre de su representante en Colombia. Si el manifiesto de carga lo presenta un agente marítimo, aeroportuario o terrestre, se debe indicar adicionalmente el nombre

(13)

del transportador internacional a quien representa.

2. Indicar la dirección seccional y el lugar de arribo/desembarque por donde ingresará la carga al territorio aduanero nacional. Se entiende por lugar de desembarque, el lugar de arribo habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el ingreso de carga o mercancía al país.

3. Indicar el carácter de responsable, operación y la calidad de la operación 4. Datos del medio de transporte, señalando: modo de transporte, número de

matrícula, nacionalidad, nombre de la nave. Para el modo marítimo el número de matrícula será el señalado por la Organización Marítima Internacional.

5. Datos del viaje, señalando entre otros aspectos los siguientes: modalidad del viaje: normal, chárter o asociación de transportadores; número de viaje; tipo de viaje; países y lugares de embarque, y fecha y hora estimada de llegada.

6. Nombre e identificación del capitán de la nave o aeronave o del conductor del vehículo.

7. Cantidades totales de: contenedores con carga, contenedores vacíos, bultos, peso bruto, peso total cargado para el modo de transporte aéreo en los casos que proceda, documentos de transporte directos, documentos consolidadores, documentos de transporte hijos.

8. De cada uno de los documentos de transporte cuya carga se vaya a descargar en el lugar de arribo, se debe indicar: tipo, número y fecha del documento de transporte, cantidad de bultos y peso en kg de la carga efectivamente embarcada por el transportador y descripción genérica de la mercancía.

Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el manifiesto de carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 del Decreto 390 del 2016.

En los casos de transporte consorciado, la obligación de presentar la información del manifiesto de carga se deberá cumplir por cada uno de los transportadores asociados que presta el servicio de transporte de mercancías en el mismo medio de transporte.

Parágrafo 1. El manifiesto de carga de contenedores vacíos además de contener la información a que hacen referencia los numerales antes citados, deberá incluir: tipo, tamaño, tara y número de identificación por cada contenedor, cuando proceda y la identificación y nombre del responsable de los mismos.

Parágrafo 2. No se aceptará como descripción genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia.

(14)

Parágrafo 3. En materia de importaciones, la fecha de expedición del documento de transporte se considera para todos los efectos, como fecha de embarque en el exterior de la carga o de la mercancía con destino a Colombia.

Artículo 13. Aviso de llegada del medio de transporte. El aviso de llegada se debe presentar para los medios de transporte que ingresen con carga al territorio aduanero nacional y que fueron informados en el manifiesto de carga a que hace referencia el artículo 192 del Decreto 390 de 2016; así como los medios de transporte a que hacen referencia los artículos 185, 189, 310, 314, 315 y 318 del mismo Decreto.

El aviso de llegada del medio de transporte deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos e indicar:

1. Nit y nombre o razón social del transportador o su representante en Colombia.

2. Tipo de viaje

3. Numero de manifiesto de cargo o aviso de arribo 4. Tipo de aviso

5. Modo de transporte, fecha y hora de llegada, Identificación del medio de transporte y Dirección seccional por donde llegó el medio de transporte.

6. Tipo de llegada: Turistas / Personas /Aeronaves o Navegación de altura

Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción aduanera, el transportador deberá presentar un aviso de llegada al momento del atraque en cada puerto o muelle donde se efectuará el descargue. En los casos a que hacer referencia el parágrafo del artículo 194 del Decreto 390 de 2016, cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, en el primer puerto o muelle el aviso de llegada se deberá presentar al momento en que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación; en los puertos o muelles de destino posteriores se deberá presentar el aviso de llegada en la fecha y hora de atraque.

En los casos que el aviso de llegada lo deba registrar la autoridad aduanera, el responsable del medio de transporte debe presentarse al momento de la llegada, ante la División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga sus veces de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, del correspondiente lugar habilitado para el ingreso de carga o mercancías al territorio aduanero nacional, indicando el aviso de arribo o manifiesto de carga correspondiente cuando proceda..

En el modo de transporte terrestre, cuando la mercancía amparada en una carta de porte arribe al territorio aduanero nacional en diferentes medios de transporte, para efectos aduaneros se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional la fecha y hora de acuse de recibo del primer aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. En los eventos en que parte de la carga arribe al territorio aduanero nacional, vencido el mes de que trata el artículo 98 del Decreto 390 de 2016, el interesado deberá previo al vencimiento de dicho término solicitar prórroga de almacenamiento a que hace referencia el mismo artículo.

(15)

Parágrafo 1. En los casos de transporte consorciado, la obligación de presentar la información del aviso de llegada se deberá cumplir por cada uno de los transportadores asociados que presta el servicio de transporte de mercancías en el mismo medio de transporte.

Parágrafo 2. Una vez se de aviso de llegada de un medio de transporte sobre el cual en el correspondiente aviso de arribo se informó escala o recalada técnica, la carga trasportada solo podrá descargarse con fines logísticos, previa autorización parte del jefe de la División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente.

Parágrafo 3. En los casos de transporte consorciado, la obligación de presentar la información del aviso de llegada se deberá cumplir por cada uno de los transportadores asociados que presta el servicio de transporte de mercancías en el mismo medio de transporte.

Artículo 14. Corrección errores de transcripción en documentos de viaje. Los errores u omisiones en los documentos de viaje de que trata el parágrafo 3 del artículo 196 y el artículo 202 del Decreto 390 del 2016, se prueban con los documentos de transporte y/o el manifiesto de carga originalmente emitidos por el transportador, agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda.

En todo caso, los errores se corregirán a través del servicio informático electrónico, siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o los documentos que hagan sus veces que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes.

Artículo 15. Aviso de finalización del descargue. De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Decreto 390 de 2016, se entenderá finalizado el descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o aeropuerto sea descargada del medio de transporte, independiente de las operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado o despaletización.

Artículo 16. Informe de detalles de las unidades de carga recibidas. De conformidad con el artículo 198 del Decreto 390 de 2016, el informe deberá contener como mínimo:

1. Número y fecha del manifiesto de carga.

2. Total de contenedores y peso bruto total en kilogramos

3. Tipo de documento de viaje, número y fecha del documento de transporte, peso bruto en Kg, tipo de carga señalando si se trata de: carga suelta, contenerizada, mixta, a granel, grandes volúmenes o mercancía que ingresa por sus propios medios.

4. Relación de las unidades de carga recibidas: Número y estado de la unidad de carga, y si contienen carga o vienen vacíos.

(16)

Artículo 17. Informe de descargue e inconsistencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Decreto 390 de 2016, el informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar:

1. Nit y nombre o razón social del transportador o su representante en Colombia o agente de carga internacional.

2. Dirección seccional donde se presenta del informe 3. Número del manifiesto de carga

4. Fecha y hora de inicio y de finalización de descargue 5. Tipo de informe: parcial o último informe

6. Número y fecha de los documentos de transporte, cantidad de bultos y peso totalmente descargado por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso y justificación

7. Números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

Artículo 18. Justificación de inconsistencias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Decreto 390 de 2016, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, entregarán las justificaciones de las inconsistencias en las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción del lugar de arribo, o al funcionario en la diligencia de reconocimiento.

La prórroga para justificar las inconsistencias cuando se trate de sobrantes o excesos o faltantes o defectos, se solicitará al jefe de las Divisiones mencionadas, antes del vencimiento del término inicialmente otorgado.

Artículo 19. Determinación del reconocimiento de carga. El consignatario o el destinatario de las mercancías podrá consultar a través de los servicios informáticos electrónicos, la información sobre la fecha, hora y lugar donde se realizará la diligencia de sus documentos de transporte seleccionados para reconocimiento de carga, siempre y cuando haya proporcionado al transportador el Nit en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 42 del Decreto 390 del 2016.

Igualmente, dicha información podrá ser consultada por el transportador internacional, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o lo operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, el titular del lugar de arribo.

Así mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá informar tal situación a los importadores u operadores de comercio exterior a través del correo electrónico suministrado en el Registro Único Tributario o cualquier otro mecanismo electrónico.

Artículo 20. Ampliación de la diligencia de reconocimiento de la carga. De conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Decreto 390 de 2016, el plazo de la diligencia de reconocimiento de carga se podrá ampliar por una sola vez y hasta por cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se toma tal decisión, en los siguientes casos:

(17)

1. Cuando se requiera efectuar inventario de la carga.

2. Cuando se presente carga o mercancías que por su especial naturaleza o por su embalaje requieran la presencia del interesado para su manipulación.

3. Cuando se encuentren embalajes o estibas de madera que deban cumplir con las normas fitosanitarias, mientras el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA- se hace presente previa la solicitud realizada por el respectivo funcionario.

4. Cuando se presenten casos de presunta violación de los derechos de propiedad intelectual.

5. Cuando el Jefe de la División Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentra la carga o mercancía, de acuerdo a las condiciones logísticas y operacionales lo determine, debiendo dejar documentado tal circunstancia.

En los casos a que se refiere el numeral 1, cuando desde el inicio de la diligencia por la naturaleza y cantidad de mercancía, se requiera un término mayor al señalado en el presente artículo, deberá ser autorizado por el Jefe de División Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentra la carga o mercancía.

Frente a evento indicado en el numeral 3, si durante el término de ampliación no se hacen presente los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, se dará continuidad a la disposición de la carga.

En los casos a que se refiere el numeral 4, el término de la ampliación será de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales, el funcionario deberá verificar si el titular de un derecho de propiedad intelectual se encuentra en el directorio de titulares de los derechos de propiedad intelectual; si aparece, deberá informarle inmediatamente por correo electrónico o cualquier medio expedito dejando constancia del hecho, que debe presentarse al lugar donde se encuentra la carga o mercancía objeto de presunta violación de los derechos de propiedad intelectual a más tardar dentro de los días (2) días hábiles siguientes a la comunicación con el fin de examinar la mercancía. En caso de no encontrar el titular en el directorio, a más tardar dentro del día hábil siguiente de iniciada la diligencia, el Jefe de División Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas informará el hecho a la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces para que se instaure la correspondiente denuncia penal. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, la Fiscalía no dispone la incautación de la mercancía, el funcionario reconocedor ordenará la disposición de la carga o mercancía.

Dentro del término restante de que trata el acta de ampliación, el titular de un derecho de propiedad intelectual deberá entregar al funcionario reconocedor, un pronunciamiento sobre la presunta violación de los derechos de propiedad intelectual.

Si en el pronunciamiento se establece que la mercancía objeto de reconocimiento esta incursa en una presunta violación de los derechos de propiedad intelectual, el funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el acta de diligencia y seguirá el procedimiento establecido en el numeral 3.1 del artículo 205 del Decreto 390 de 2016. Igual procedimiento se adelantará en caso de que el titular de un derecho de

(18)

propiedad intelectual, en su pronunciamiento, no establezca una presunta violación o no se presente dentro del término de la ampliación.

Artículo 21. Resultados del reconocimiento de carga. Para efectos de lo señalado en el numeral 2.4 del artículo 205 del Decreto 390 de 2016, se entenderán como situaciones distintas, las siguientes:

1. Cuando se requiera asesoramiento de un experto para determinar la naturaleza de la mercancía.

2. Cuando se requiera documentación técnica específica para verificar la naturaleza de la mercancía.

3. Cuando se requiera constatar la existencia del consignatario de la mercancía.

Presentada cualquiera de las situaciones señaladas anteriormente, el funcionario inmovilizará la carga, con el fin de que el consignatario allegue la documentación que soporta las situaciones indicadas; una vez revisada la misma, podrá autorizar la continuación de la disposición de la carga, o aprehender la mercancía si encuentra alguna de las causales establecidas en el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, o aplicar la medida cautelar de seguimiento contemplada en el numeral 5 del artículo 507 del mismo decreto.

Cuando se inmovilice la carga, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 205 del Decreto 390 de 2016 o en el inciso primero del presente artículo, en el acta de diligencia de reconocimiento adicionalmente, se debe dejar constancia de las fechas en que se inicia y termina la inmovilización, la justificación de la misma. Así mismo se deben adjuntar los documentos que acrediten las situaciones objeto de inmovilización. El acta se debe realizar a más tardar el último día de la inmovilización.

En los casos donde se adopte la medida cautelar de seguimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Decreto 390 del 2016, se debe registrar este hecho en el acta de la diligencia de reconocimiento.

En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos por el responsable de la carga, desde el momento de la inmovilización hasta que se levante la medida cautelar.

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 205 del Decreto 390 de 2016 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución, si en el pronunciamiento presentado por el titular de la marca, se establece que la mercancía objeto de reconocimiento esta incursa en una presunta violación de los derechos de propiedad intelectual, el funcionario suspenderá la diligencia de reconocimiento de carga a través del servicio informático electrónico, dejando constancia en el acta correspondiente y autorizará al transportador o consignatario para el traslado inmediato a un depósito en lugar de arribo. Si no existe depósito en lugar de arribo se debe trasladar la carga al depósito más cercano fuera de dicho lugar.

El funcionario reconocedor levantará la suspensión de la diligencia de reconocimiento de carga, previa verificación con el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, de que el interesado dentro de los dos (2) días hábiles

(19)

siguientes al pronunciamiento, presentó solicitud de suspensión de la operación aduanera, dejando constancia en el acta correspondiente.

El trámite de la solicitud de suspensión de la operación aduanera se adelantará conforme el artículo XX de la presente resolución y cuando se encuentre en firme el auto que rechaza la solicitud de la operación aduanera o haya desistimiento de la petición o la autoridad competente decida que no existe una violación a los derechos de propiedad intelectual y al no proceder la continuación de la disposición de la carga o de la mercancía, por encontrarse en el depósito, inicia el término de almacenamiento para el desaduanamiento en la importación.

Si la autoridad competente decide que existe una violación a los derechos de propiedad intelectual, se dará aplicación a lo señalado en el artículo XX de la presente resolución.

Transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al pronunciamiento presentado por el titular de la marca, sin que se solicite la suspensión de la operación aduanera, el funcionario reconocedor, previa verificación con el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de este hecho, levantará la suspensión de la diligencia de reconocimiento de carga dejando constancia en el acta correspondiente. Al no proceder la continuación de la disposición de la carga por encontrarse en el depósito, se inicia el término de almacenamiento para el desaduanamiento en la importación.

Para el evento previsto en el numeral 3.2 del artículo 205 del Decreto 390 de 2016, se suspenderá la diligencia de reconocimiento a través de los servicios informáticos aduaneros y se autorizará al transportador o consignatario para el traslado inmediato a un depósito del lugar de arribo que éste determine. Si no existe depósito en lugar de arribo se debe trasladar la carga al depósito más cercano fuera de dicho lugar.

Cuando la carga se encuentra en un depósito, ya sea que fue trasladada en virtud a la suspensión a que hace referencia el numeral 3 del artículo 205 del Decreto 390 de 2016, o porque el reconocimiento de carga se realice en dicho lugar dado que la planilla de recepción hizo las veces de informe de descargue e inconsistencia, no procederá la presentación de la declaración aduanera de importación, hasta tanto no se levante la suspensión o la medida cautelar de inmovilización impuesta.

Cuando la diligencia de reconocimiento se realice en el depósito, el funcionario actuará conforme las situaciones previstas en el artículo 205 del Decreto 390 de 2016. Si del resultado de la diligencia existe conformidad entre la carga objeto de reconocimiento y la información presentada, se continúa con las formalidades correspondiente a la disposición de ingreso directo a depósito.

Cuando la carga se encuentra en un depósito, por haber sido trasladada en virtud de la suspensión a que hace referencia el numeral 3 del artículo 205 del Decreto 390 de 2016, y se levanta la suspensión por orden de la autoridad competente o autoridad sanitaria, o se dan los presupuestos establecidos en el artículo 626 del Decreto 390 de 2016, se continúa con las formalidades aduaneras correspondientes a la disposición de la carga: ingreso directo a deposito, debiendo cumplir las formalidades aduaneras correspondientes en dicho depósito.

(20)

Cuando en el reconocimiento de carga se encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas fitosanitarias, el funcionario deberá dar aviso inmediatamente al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA en la ciudad donde se esté la mercancía para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar. Para el efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.

Artículo 22. Cambio de disposición de la carga, consignatario, depósito o unidad de carga, transportador y lugar de embarque. En desarrollo de lo establecido en el artículo 206 del Decreto 390 de 2016, la solicitud de cambio de disposición de la carga, consignatario, depósito o unidad de carga, transportador y lugar de embarque debe ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos y se entenderá recibida con el acuse de recibo.

Cuando frente a un documento de transporte se requiera realizar varios cambios a los que se refiere el inciso anterior, respecto de la información inicialmente entregada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 190 del Decreto 390 de 2016, por cada uno de ellos se debe presentar una solicitud.

Se autorizarán automáticamente los cambios solicitados, en los siguientes eventos:

1. Cambio del transportador internacional en transbordo.

2. Cambio del lugar de embarque para trasbordo.

3. Cuando el transportador internacional o el agente de carga internacional o el puerto asignen el depósito, porque la mercancía no se entregue al importador o declarante o agencia de aduanas en los eventos contemplados en el artículo 209 del Decreto 390 de 2016.

4. Cuando el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa asigne el depósito, en los casos donde la carga no corresponda a las categorías 1, 2 o 3 indicadas en el artículo 286 del Decreto 390 de 2016.

5. Cambio de unidad de carga.

6. Cambio del transportador, cuando el cabotaje lo va a realizar una empresa diferente al transportador internacional que ingresó la carga al territorio aduanero nacional.

Cuando la solicitud recibida corresponda a alguno de los siguientes eventos, para autorizarla el interesado deberá presentar los documentos que justifican el cambio solicitado ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentra la mercancía.

1. Cambio del depósito por no existir disponibilidad de almacenamiento en el depósito inicialmente indicado o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento. El funcionario autorizará el cambio cuando se presente certificación expedida por el depósito y en la misma conste que no hay disponibilidad de almacenamiento o no cuenta con las condiciones especiales requeridas para dicho almacenamiento.

2. Cambio del depósito o zona franca por suspensión o cancelación de la habilitación del depósito o zona franca inicialmente indicado. El funcionario autorizará el cambio con la verificación de la situación de suspensión o cancelación manifestada por el solicitante.

3. Cambio de la disposición inicialmente informada en el documento de transporte, a la de trasbordo internacional. El funcionario autorizará el cambio una vez

(21)

verifique que, en el documento de transporte físico presentado por el solicitante, se evidencia que el consignatario de la carga esté ubicado en el exterior.

4. Cambio de disposición inicialmente informada en el documento de transporte al régimen tránsito o a otras operaciones de transporte. El funcionario autorizará el cambio si verificado el documento de transporte físico presentado por el solicitante, se establece que el destino final de la carga es un depósito o zona franca ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al lugar de arribo.

5. Cambio de disposición a -entrega en lugar de arribo- cuando en el documento de transporte se indicó como disposición -ingreso a depósito- y el consignatario así lo solicita. El funcionario autorizará el cambio con la manifestación del consignatario sobre los motivos por los cuales requiere el cambio.

6. Cambio del depósito indicado inicialmente en el documento de transporte a otro del mismo consignatario. Lo anterior aplica si se mantiene la disposición de - ingreso a depósito-. El funcionario autorizará el cambio con la manifestación del consignatario sobre los motivos por los cuales requiere el cambio.

7. Cambio de disposición a -ingreso a depósito- cuando a la llegada del viajero se indicó como disposición -entrega en lugar de arribo- y no se dio autorización de levante y/o retiro de la declaración de importación presentada en relación a la mercancía que ingresó el viajero. En estos casos la solicitud la debe presentar el consignatario indicado al momento de registrar la información del tiquete o pasabordo por parte del funcionario. El funcionario autorizará el cambio con la verificación de la situación manifestada por el solicitante.

8. Cambio del depósito privado indicado inicialmente en el documento de transporte, dado que el consignatario del mismo no puede ingresar mercancía a dicho depósito. El funcionario autorizará el cambio cuando se presente certificación expedida por el depósito y en la misma conste que el consignatario del documento de transporte no corresponde a empresas filiales y subsidiarias de la empresa matriz titular de la habitación del depósito privado.

Cuando no se presenten los documentos o con los mismos no se demuestren las condiciones para el cambio, el funcionario la solicitud será negada.

En todos los casos el funcionario atenderá la solicitud a más tardar el día hábil siguiente al acuse de recibo de la solicitud a través del servicio informático electrónico.

Cuando el cambio de consignatario corresponda a errores de transcripción de la información del documento de transporte, se debe adelantar el procedimiento establecido en el artículo xxx de la presente resolución. Si dicho cambio obedece al endoso en propiedad del documento de transporte, el procedimiento que se debe adelantar es el indicado en el artículo xxx de la misma resolución.

Para que el consignatario pueda realizar la solicitud de cambio, en el documento de transporte debe estar registrado su NIT.

Artículo 23. Registro del endoso en propiedad del documento de transporte.

Para efectos del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el endoso en propiedad total debe constar en el documento de transporte físico, mediante declaración escrita y firmada por el endosante a través del representante legal de la persona jurídica, o la persona natural según corresponda. Así mismo dicho endoso debe registrarse a través de los servicios informáticos electrónico, por parte del consignatario cuyo Nit aparece asociado en el servicio informático electrónico al

Referencias

Documento similar