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En México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.

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EXPEDIENTE: RR.599/2009 En México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.599/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Norma Lilia Lilia, en contra de la falta de respuesta del Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de julio de dos mil nueve, la C. Norma Lilia Lilia interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta del Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México, a la solicitud de información registrada a través del sistema electrónico INFOMEX, que se tuvo por presentada el treinta de junio del año en curso, a la cual correspondió el folio 0305600017809, en la que requirió:

1. Ultimas modificaciones (2005 a la fecha), en su caso del Contrato del Fideicomiso.

2. Copia del Reglamento Interior de Operación actual.

3. Nombre del actual Coordinador Administrativo o equivalente y su currículum.

4. Estados financieros de los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y los últimos aprobados del 2009 (Debe de incluir Estado de Situación Financiera, Estado de Posición Financiera y Estado de Resultados).

5. Estados Presupuestales por los años 2005, 2006, 2007, 2008, (Programa Operativo Anual, Evolución Presupuestal, y en su caso Cuenta Pública o Estado Final o de cierre de presupuesto).

6. Actas de las sesiones del 2006 a la fecha del Comité Técnico del Fideicomiso (ordinarias y extraordinarias).

En su escrito inicial, la parte recurrente expresó lo siguiente:

3. Acto o resolución impugnada

Deseo promover recurso de revisión ante la omisión de respuesta a la solicitud con número de folio 0305600017809 presentada en el Fideicomiso Central de Abastos (FICEDA) Señalé como domicilio para recibir notificaciones el correo electrónico… y no fui notificada por dicho medio ni encontré la respuesta en el sistema INFOMEX.

4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna

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Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México.

6. Descripción de los hechos en que se funda la impugnación.

Presenté una solicitud de acceso a la información pública en el Fideicomiso Central de Abastos (FICEDA) el día 29 de junio de 2009, en el acuse de recibo que expide el sistema INFOMEX dice que la fecha para entregar la respuesta es el 14 de julio de 2009, sin embargo, he esperado hasta esta fecha y no he recibido ninguna respuesta.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada.

Se atenta contra mi derecho de acceso a la información ya que al hacer una solicitud es mi deseo conocer actividades relacionadas con el Fideicomiso Central de Abastos (FICEDA), alguna de ella debería estar en su portal por considerarse de oficio, sin embargo, no puedo obtener la información que requiero ni por el portal institucional ni por la vía INFOMEX, lo cual resulta una clara violación a lo dispuesto por el artículo Sexto Constitucional y a las disposiciones de la Ley de Transparencia.

II. Por acuerdo del diecisiete de julio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema INFOMEX, que a continuación se enlistan:

 Impresión de la pantalla "Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2" con numero de folio PF200903056000001.

 Impresión del "Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública", con fecha de registro veintinueve de junio de dos mil nueve.

 Impresión de las pantallas "Avisos del Sistema" y "Asignar 5 días más si no es de oficio".

Asimismo, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se dio vista a la autoridad responsable para que, dentro del plazo de tres días hábiles, alegara lo que a su derecho conviniera con respecto al acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado a la parte recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el tres de agosto de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/560/2009, notificado el tres de agosto de dos

mil nueve, se requirió al Ente Público para que, en un plazo de tres días hábiles,

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alegara lo que a su derecho conviniera, en términos del artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El seis de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio sin número, de la misma fecha, a través del cual la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Dirección General de la Central de Abasto de la Ciudad de México (sic), desahogó la vista que se le formuló en el auto admisorio y alegó lo que a su derecho convino, en los siguientes términos:

Que vengo por medio del presente escrito en tiempo y forma a dar contestación al infundado e improcedente recurso de revisión presentado por NORMA LILIA número R.R.599/2009, en los siguientes términos:

Es de observarse que:

El artículo 3º de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal señala:

"Que toda información generada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera de un bien de dominio público, accesible a cualquier persona....",

Asimismo el artículo 40 fracción IX del mismo ordenamiento legal señala que para los efectos de esta ley se entiende por solicitante.

"Toda persona que pide a los entes públicos información...".

Por lo que debemos analizar el término persona "PERSONA" entendiendo como tal:

"Es centro de imputación de derechos y obligaciones.''

Asimismo la persona se divide en: Personas físicas y Personas Morales y el código Civil vigente en el Distrito Federal en su TÍTULO PRIMERO artículo 22 habla de las personas físicas señalando:

"Que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte..."

Por lo que respecta el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de aplicación supletoria a la Ley de la Materia señala:

"Artículo 44. Todo el que conforme a la Ley este en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer a juicio."

De lo que se desprende que la capacidad para comparecer a juicio o legitimación se encuentra imbíbita en toda persona física que, por definición esencial es sujeto de

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derechos y obligaciones teniendo la facultad natural de pedir, por lo que solo las personas físicas pueden comparecer ante la autoridad competente:

En relación al domicilio legal de las personas físicas el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal señala que:

"El domicilio de las personas físicas es el lugar donde reside habitualmente y a falta de éste el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos el lugar a donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren;

El artículo 30 del citado ordenamiento legal señala:

“Que el domicilio legal de una persona física es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones"

La recurrente NORMA LILIA carece de personalidad jurídica a la que se refieren los ordenamientos legales invocados anteriormente, puesto que al interponer el recurso de revisión únicamente señala un nombre sin apellidos y sin domicilio para que se le pueda identificar como una persona física, sujeta de derechos y obligaciones, siendo que para la persona física el domicilio expresa una relación de derecho ligándolo con un lugar preciso del territorio en el cual se haya siempre sobre todo cuando se trata de una participación activa en la vida jurídica de dicha persona física y de las repercusiones de ésta actividad jurídica sobre ella.

Por lo que invoco a favor de mi representada la siguiente tesis y jurisprudencia:

"DOMICILIO REAL DE UNA PERSONA FISICA ELEMENTOS QUE DEBEN DEMOSTRARSE. " Para determinar el domicilio real de una persona debe entenderse, en primer lugar, a la definición legal que establece el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, o sea, aquel lugar en donde el individuo reside con el propósito de establecerse en él: de la anterior definición se desprenden dos elementos: 1) la residencia habitual o sea el dato objetivo susceptible de prueba directa y 2) el propósito de establecerse en determinado lugar, es decir, el dato objetivo que no se puede apreciar siempre mediante prueba directa, pero se es posible comprobar a través de indiferencias y de presunciones”.

Competencia civil 86/87. Ponente MARIANO AZUELA GUTTRON. Séptima Época.

Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217-228. Cuarta Parte.

Pág. 1169.

Por lo que Ustedes C.C. Comisionados, primeramente tendrán que realizar el estudio y analizar si la persona (¿) que interpone el recurso de revisión cumple con lo establecido en los ordenamientos y preceptos legales antes citados y de no ser así, dictar desechamiento en el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 82 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal.

A mayor abundamiento, el artículo 34 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la presente materia señalan:

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Artículo 34.- En los procedimientos Administrativos no procederá la gestión oficiosa…

Artículo 40.- En el procedimiento administrativo los interesados podrán actuar por sí mismo, por medio de representante o apoderado.

Artículo 44.- Las promociones deberán hacerse por escrito cuando la norma aplicable no señale los requisitos específicos el escrito inicial deberá expresar acompañar y cumplir con los siguientes requisitos.

I. La dependencia o entidad de la administración pública a la que se dirige.

II. El nombre o denominación o razón social de los interesados y, en su caso del representante legal agregándose los documentos que acrediten la personalidad, así como la designación de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos y,

III. El domicilio para recibir notificaciones…

Artículo 45, párrafo segundo: si la promoción no fue firmada se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.”

Artículo 33.- Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica del interesado requisito sin el cual se tendrá por no realizada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar firmará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital, haciéndose notar esta situación en el propio escrito.

De los anteriores artículos transcritos, se observa que el presente recurso de revisión interpuesto por NORMA LILIA no reúne ninguno de los requisitos (sine qua non) de forma exigidos por la ley, para poder realizar acto jurídico alguno por lo que procede el desechamiento de plano del presente recurso.

Se desprende de los fundamentos jurídicos antes invocados y por ser parte de las formas procesales entendiendo por las mismas según la clara y precisa exposición de ESCRICHE contenida en su Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, lo siguiente:

“Las condiciones, términos y expresiones que se requieren para que un acto o instrumento sea válido”

Y como queda plenamente acreditado la recurrente no cumple con los requisitos de forma exigidos por la ley preceptuada en los citados artículos para que se le tenga por interpuesto su recurso de revisión, por otro lado nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17 señala en su párrafo segundo:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, entendiéndose éstos como las formalidades del procedimiento, que para tal caso regulan las leyes de acuerdo con la naturaleza de su materia.

Por lo que para este H. Instituto resulta de estudio oficioso primeramente analizar si se cumplen con las formas establecidas por las leyes en primer lugar de aquellas que establece la ley de la materia y ante la deficiencia de la misma deberá en segundo

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lugar atender las que son de objeto de aplicación supletoria por lo que invoco a mi favor la siguiente:

JURISPRUDENCIA número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al semanario Judicial de la federación 1317- 1988, que señala :

"IMPROCEDENCIA: Sea que las partes aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías".

Por lo que es bien sabido, el proceso es de orden público, y por ende no puede alterarse, modificarse o renunciarse y no se pueden violar normas esenciales, de tal suerte, que se distorsione la esencia del procedimiento, en este caso no se puede pasar por alto lo establecido en los preceptos jurídicos invocados, y citados en párrafos anteriores, pues en ellos se establecen las formalidades de los actos administrativos y que aplicados al caso concreto que nos ocupa como lo es: la presentación del recurso de revisión se tiene que estudiar la procedencia o no del mismo en atención a que en él se reúnan los requisitos de forma establecidos por la ley, a efecto de no violentar en perjuicio de mi representada sus garantías de legalidad, seguridad e igualdad jurídica.

En relación al AGRAVIO expresado por la persona (?) Norma LILIA se duele de que el Fideicomiso Central de Abastos le viola su derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 6º Constitucional y a las disposiciones de la Ley de Transparencia. El presente agravio no debe ser tomado en cuenta en el momento de dictar la resolución en el presente recurso por no contar primeramente éste con las formalidades esenciales del procedimiento como lo contempla la Ley del Procedimiento Administrativo en el Distrito Federal de Aplicación ante la ambigüedad para el desarrollo de un proceso de la ley de la materia, asimismo si la recurrente señala que se le violentó su garantía de audiencia Constitucional se debe analizar primeramente los requisitos y extremos del derecho de petición y para ello debe substanciarse si es un centro de imputación de derechos y obligaciones al no acreditarse los extremos de ley solicito a Ustedes C. C. Comisionados desechar de plano el presente recurso de revisión por improcedente.

A dicho oficio, el Ente responsable agregó la siguiente documental:

 Copia simple del oficio GDF-SEDECO-DGCCEDA/2009-422, del veintisiete de julio de dos mil nueve, suscrito por el Director General del Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México (sic) y dirigido a este Instituto.

V. Mediante acuerdo del doce de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la

Oficina de Información Pública del Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de

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México desahogando la vista que se le dio en relación con el acto impugnado y alegando lo que a su derecho convino. Asimismo, se admitió como prueba la documental referida en el resultando que antecede. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 86 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, que a la letra dice:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que, en el escrito mediante el cual rinde hace manifestaciones, el Ente Público señaló que el recurso intentado debe desecharse de conformidad con el artículo 82, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal.

Sobre el particular debe mencionarse, en primer lugar que, aunque el estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Órgano Colegiado, no basta el solo señalamiento de que el medio de defensa es improcedente, para que este Instituto se vea obligado a realizar el análisis de cada una de las hipótesis contenidas en el artículo 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De actuar en forma contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, este Órgano Colegiado tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias en que el ente recurrido basa su excepción, pues no expone algún argumento tendiente a acreditar la actualización de todas las causales, lo cual sería tanto como suplir la deficiencia del Ente Público, quien tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera que se actualiza la improcedencia del recurso, además de acreditarla con los medios de prueba correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006

Página: 365

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Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia

Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.

Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

En ese orden de ideas, dado que el anterior criterio de jurisprudencia establece que no resulta obligatorio entrar al estudio de alguna causal de improcedencia cuando el ente invoca una fracción sin ofrecer los argumentos y pruebas que sustentan su dicho, con mayor razón no resulta obligatorio el análisis de todas cuando el Ente no señala la hipótesis que a su juicio se actualiza, ni aporta elementos de prueba que respalden su petición.

Ahora bien, de las manifestaciones expresadas por el Ente como causales de

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improcedencia se puede advertir:

i. La recurrente carece de personalidad jurídica puesto que solo señala un nombre sin apellidos y sin domicilio para que se le pueda identificar como persona física.

ii. El recurso de revocación interpuesto no reúne ninguno de los requisitos de forma exigidos por la Ley, para poder realizar un acto jurídico, por lo que procede el desechamiento de plano del presente recurso.

Sobre este respecto, resulta pertinente citar los siguientes dispositivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establecen:

Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 45. Toda persona por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna.

Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.

Artículo 78. El recurso de revisión deberá presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estar dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados;

IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

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V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77;

VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y

VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 79. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el Instituto, en un plazo no mayor a cinco días, lo prevendrá para que en un término máximo de cinco días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación subsane las irregularidades. Con el apercibimiento de que en caso de no cumplir se tendrá por no interpuesto el recurso.”

De los numerales transcritos, se desprende que, para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de la protección de datos personales.

Bajo esta tesitura, toda persona tiene derecho a solicitar sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, todo tipo de información que obre en poder o conocimiento de los entes públicos por sí o por medio de representante legal.

Ahora bien, los particulares pueden interponer recurso de revisión por las siguientes causas:

La negativa de acceso a la información;

La declaratoria de inexistencia de información;

La clasificación de la información como reservada o confidencial;

Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible;

La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información;

La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

La inconformidad con las razones que originan una prórroga;

Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

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Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa;

Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

En el caso, se interpuso recurso de revisión contra la falta de respuesta del Ente Público, dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, hipótesis normativa de procedibilidad que establece la fracción VIII, del artículo 77, de la Ley citada.

Ahora bien, para que el recurso de revisión pueda ser desechado en términos de lo dispuesto por el artículo 83, necesariamente debe actualizarse alguna de las siguientes hipótesis jurídicas:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado por la presente Ley;

II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el Ente Público;

IV. Se esté tramitando algún procedimiento en forma de juicio ante autoridad competente promovido por el recurrente en contra del mismo acto o resolución; y V. Se interponga contra un acto o resolución con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión.

Dicho lo cual, no es procedente desechar por improcedente el recurso de revisión

interpuesto por la particular, y si lo es, entrar al estudio del mismo, pues si bien el

Ente Público manifiesta que la solicitante de información no acredita el nombre

completo con el que se ostenta, lo cual a juicio del Ente recurrido trasciende a la

procedencia de la solicitud porque a su juicio no existe el centro de imputaciones de

derechos y obligaciones en razón de no estar definida la persona a la que se

atribuye la solicitud, debe mencionarse que, en términos de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para formular una solicitud de

acceso a la información no resulta indispensable al incorporación del nombre de

quien la presenta, por lo que como Ley especial, la de transparencia prevalece y

aplica sobre la general que invoca el Ente Público (Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal), máxime cuando este ordenamiento se opone

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abiertamente a lo previsto por la Ley de la materia.

Asimismo, por lo que hace al análisis del Código Civil para el Distrito Federal, concretamente en cuanto a los conceptos de persona y domicilio, es de mencionar al Ente Público que aplicar las reglas del derecho común tan ajenas y rigurosas a lo que es el derecho de acceso a la información, llevaría la inoperancia de normas diseñadas con esquemas que privilegian el uso de sistemas electrónicos y que permiten y obligan a tener una concepción distinta del concepto domicilio para efectos de las notificaciones; situación por la cual los argumentos del Ente Público resultan inatendibles, porque si bien los mismos resultan válidos a la luz del asuntos de corte eminentemente civil, en el presente caso se ventila un asunto de naturaleza administrativa bajo el régimen de una ley que regula el derecho fundamental de acceso a la información pública en el Distrito Federal, el cual opera bajo sistemas electrónicos en cumplimiento a la propia Ley fundamental que obliga a hacer uso de tales herramientas para privilegiar procedimientos sencillos y expeditos en la entrega de información.

Bajo este orden de ideas, si la Ley de la materia no exige el nombre en la solicitud, este Instituto no puede llevar el requisito del nombre (como requisito del escrito de revisión) al extremo de obligar la incorporación de un nombre completo con un domicilio físico como lo pretende el Ente recurrido, pues ello como se ha dicho, resultaría contrario a las reglas de la Ley de la materia.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran este expediente, se

desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si el

Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México fue omiso en dar respuesta a

la solicitud de información que se tuvo por presentada el treinta de junio de dos mil

nueve, transgrediendo así el derecho de acceso a la información pública de la parte

recurrente.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de responder la solicitud de la parte recurrente se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. A efecto de determinar si se actualiza la omisión de respuesta de la que se duele la parte recurrente, es necesario determinar, en primer lugar, si la información requerida tiene el carácter de pública de oficio o no, pues de ello depende el plazo de respuesta.

En este sentido, se procede a la valoración de la prueba consistente en el “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0305600017809, con fecha de presentación treinta de junio de dos mil nueve.

A dicho medio de convicción, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta

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garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:

Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

De dicha documental, se advierte que la información requerida, misma que fue detallada en el Resultando I, no es considerada como información pública de oficio, debido a que no encuadra en las hipótesis establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En consecuencia, el plazo aplicable para responder la solicitud de información fue de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 51, primer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Precisado lo anterior, es necesario determinar la forma en que debieron realizarse las notificaciones en relación con la solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación, teniendo en cuenta que la solicitud fue ingresada a través del sistema electrónico INFOMEX.

Para ello, es conveniente señalar que los numerales 8, fracción VI, y 9, primer, párrafo, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal establecen:

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente:

VI. De ser necesario, notificar al solicitante, en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, la ampliación por una sola vez del plazo de resolución hasta por diez días hábiles más en los términos del artículo 51, primer párrafo de la Ley de Transparencia, para lo cual se hará un registro en el módulo manual de INFOMEX de la emisión de la ampliación en el que se indiquen las razones por las cuales se hará

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uso de la prórroga. La ampliación de plazo no será procedente cuando la información solicitada sea considerada como pública de oficio.

9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente:

Dichos numerales están contenidos en el Capítulo relativo a la tramitación de solicitudes de información ingresadas a través del módulo manual del sistema electrónico INFOMEX. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3, fracción XVIII, de los referidos Lineamientos, el sistema mencionado cuenta con un módulo electrónico, que es un componente del sistema que permite a los entes públicos la recepción de las solicitudes directamente en el mismo, así como darles respuesta y realizar las notificaciones correspondientes a través del propio sistema;

igualmente permite la impresión de las fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo con las opciones elegidas por el solicitante; así como, la presentación de recursos de revisión ante el Instituto.

A efecto de entender a cabalidad esta fracción, es conveniente transcribir los numerales 3, fracción IV, y 15 de los Lineamientos referidos, que a la letra dicen:

3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:

IV. Clave de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad de INFOMEX que los solicitantes obtendrán al registrarse en este sistema y utilizarán para dar seguimiento a sus solicitudes, recibir notificaciones y la información correspondiente, en su caso.

15. Para poder presentar solicitudes de acceso a la información pública en el módulo electrónico de INFOMEX, los particulares deberán tener una clave de usuario y una contraseña, que deberán proporcionar al momento de registrarse en el sistema.

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De los numerales transcritos, se desprende que el módulo electrónico es un componente del sistema INFOMEX que permite a los particulares presentar solicitudes de información y darles seguimiento, para lo cual es necesario que obtengan una clave de usuario y contraseña.

Ahora bien, el numeral 17 de dicho ordenamiento, prevé:

17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas.

Del numeral transcrito se desprende que, en la tramitación de las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, esto es, aquellas que ingresan los particulares que han obtenido un clave de usuario o contraseña, se aplican los numerales 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, de los Lineamientos referidos, pero que las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX.

Una vez determinada la forma en que se debieron realizar las notificaciones, es necesario determinar cuándo inició y cuándo feneció el plazo para responder la solicitud que nos ocupa.

Del acuse de recibo mencionado se desprende que la parte recurrente ingresó su solicitud de información el veintinueve de junio de dos mil nueve, después de las quince horas, razón por la cual la misma se tuvo por presentada al día hábil siguiente.

En consecuencia, el plazo para darle respuesta corrió del uno al catorce de julio de

dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, párrafos primero y

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tercero

,

y 31 de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, que a la letra señalan:

5. Las solicitudes que se reciban ante las Oficinas de Información Pública, a través del módulo electrónico de INFOMEX o ante el TEL-INFODF en INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.

...

Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por presentada la solicitud.

31. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes:

los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX.

Las asociaciones políticas deberán publicar los días inhábiles y de descanso en los que no den atención a las solicitudes en sus respectivos sitios de Internet y los comunicarán al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.

Lo anterior, en razón de que de las documentales agregadas a autos no se advierte que el Ente Público haya notificado a la recurrente ampliación del plazo para responder a su solicitud de información.

Ahora bien, toda vez que el recurrente negó haber recibido respuesta a su solicitud de información, revirtió la carga de la prueba al Ente recurrido, en términos de lo dispuesto por los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, que a la letra dicen:

Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

(19)

Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad;

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Precisado lo cual, es necesario señalar que no obra en autos medio de convicción alguno del que se desprenda que el Ente Público haya notificado a la recurrente la respuesta a su solicitud de información, a través del sistema electrónico INFOMEX, dentro del plazo legal concedido para tal efecto. Razón por la cual, es claro que se configuró la omisión de respuesta atribuida al Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, en relación con el diverso 86, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente ordenar a Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de México que proporcione, sin costo alguno, la información solicitada por la parte recurrente, al haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 53 del mismo ordenamiento. Lo anterior, sólo en el caso de que el Ente responsable la detente y siempre que la misma no tenga el carácter de acceso restringido, caso en el cual la respuesta que se emita deberá estar apegada a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de la materia.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, la información

requerida, deberá notificarse a la recurrente en el correo electrónico señalado en

este medio de impugnación, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a aquel en

que surta efectos la notificación de la presente resolución, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 82, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia.

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De conformidad con el numeral 41 del Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante este Instituto, se le hace saber a la parte recurrente, que de estar inconforme con la respuesta que le proporcione el Ente Público, puede impugnar la misma a través del recurso de revisión en los términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. En virtud de haber sido acreditada la omisión de respuesta a la solicitud de información objeto del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y 81, fracción IV, en relación con el diverso 93, fracciones II y III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente DAR VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en derecho corresponda.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en el Considerando Cuarto

de esta resolución, se ORDENA al Fideicomiso Central de Abasto de la Ciudad de

México, atienda la solicitud de información recibida el treinta de junio de dos mil

nueve, misma que ha quedado descrita en el Resultando I de este fallo,

proporcionando la información, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de este fallo, anexando copia de las constancias que acrediten el cumplimiento. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.

CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil nueve, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

Referencias

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