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Roj: STS 2644/ ECLI:ES:TS:2021:2644

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Academic year: 2022

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Roj: STS 2644/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2644

Id Cendoj:28079110012021100451

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:25/06/2021 Nº de Recurso:4874/2017 Nº de Resolución:450/2021

Procedimiento:Recurso de casación Ponente:PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SAP O 2735/2017, STS 2644/2021

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 450/2021 Fecha de sentencia: 25/06/2021 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 4874/2017 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ASTURIAS SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4874/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 450/2021 Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D. Juan María Díaz Fraile

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En Madrid, a 25 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Doña Marta y Don Jose Enrique , representados por la procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez bajo la dirección letrada de D. Celestino García Carreño, contra la sentencia núm. 314/2017, de 17 de octubre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 305/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm.

409/2016 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Avilés, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula de gastos). Ha sido parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Dña. María del Carmen Cervero Junquera y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La procuradora D.ª Nuria. Arnaiz Llana, en nombre y representación de Dña. Marta y D. Jose Enrique , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés, contra la entidad BBVA S.A.

que concluyó por la sentencia n.º 87/2017, de 27 de abril de, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Marta y Don Jose Enrique , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por lo que:

"a) DECLARO ABUSIVA y, en consecuencia, NULA la siguiente parte de la estipulación décima del contrato de préstamo hipotecario de fecha 8 de abril de 1999 de BBVA S.A., teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato:

"DECIMA.- Todos cuantos gastos notariales y registrales se produzcan por el otorgamiento de la presente escritura serán de cuenta de la parte compradora".

"b) CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a reintegrar a la parte actora los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad, más intereses legales, que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de su efectivo pago.

"c) Con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

2.- El recurso fue resuelto por sentencia núm. 314/2017, de 17 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el recurso de apelación núm. 305/2017, con el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos de que este rollo dimana declaramos la nulidad parcial de la cláusula décima de la escritura otorgada el 8 de abril de 1999 ante la Notario de Avilés Dña. Inmaculada Pablos Alonso condenando al apelante al pago de a.) los aranceles notariales devengados por la expedición de la primera copia y copia simple de dicho instrumento.

"Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la respectiva factura hasta la sentencia de primera instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias."

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora Dña. Nuria Arnaiz Llana, en representación de Dña. Marta y de D. Jose Enrique , interpuso recurso de casación ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias.

2.- Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecidas la parte recurrente y la recurrida, admitido el recurso, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

3.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2021, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 8 de abril de 1999, Doña Marta y Don Jose Enrique suscribieron escritura de compraventa con subrogación a reserva de adhesión por el Principado de Asturias, que incluía una cláusula de imposición de gastos.

2.- Los Sres. Marta y Jose Enrique interpusieron una demanda contra la entidad prestamista en la que solicitaron la nulidad de la mencionada cláusula de gastos y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación por notaría y registro.

3.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula en cuestión y condenó al banco restituir a los prestatarios los importes abonados por ellos en concepto de aranceles notariales y registrales. Hizo pronunciamiento condenatorio en costas procesales a la demandada.

4.- Recurrida la sentencia por la demandada, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación.

Después de rechazar que el banco careciera de legitimación pasiva por no haber intervenido en la escritura, condenó a este exclusivamente al abono de los gastos notariales devengados por la expedición de la primera copia y copia simple de la escritura pública, con sus intereses desde la fecha de las facturas y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias.

SEGUNDO.- Recuso de casación. Formulación de sus motivos. Resolución conjunta 1.- El recurso de casación se formula en dos motivos.

El primer motivo.- Denuncia la infracción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 367/2017 de 08 de junio del 2017, recurso 2697/2014.

En resumen, considera que la sentencia recurrida, se opone a la jurisprudencia invocada, porque no aplica correctamente el filtro de transparencia relacionado con la determinación de la abusividad de la cláusula.

El segundo motivo.- Denuncia la infracción del artículo 89 (89.2, 89.3 letra "a") del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) en relación con el artículo 82.4 c) TRLGDCU, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 705/2015 de 23 de diciembre del 2015, recurso 2658/2013 . La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia indicada, resolviendo de forma contraria a la misma, al atribuir los gastos de subrogación de la hipoteca relativos al pago de los aranceles notariales y registrales derivados de la gestión, documentación, tramitación e inscripción hipotecaria, en exclusiva a los prestatarios hipotecantes.

2.- La parte recurrida se opone a ambos y alega que son inadmisibles por carecer de manera manifiesta de fundamento al no contravenir la sentencia recurrida la jurisprudencia de la sala y por carecer la entidad financiera de legitimación ad causam al no intervenir en la redacción del contrato ni de la cláusula en cuestión.

Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios. Estimación del recurso

1.- Esta sala, tanto en su propia jurisprudencia, como por asunción de la emanada del TJUE, ha establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, una vez que la cláusula contractual que atribuía su pago en exclusiva al prestatario/

consumidor es declarada abusiva.

2.- Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019:

"si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

3.- Como hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la Sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

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4.- Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos en el presente recurso de casación, son las siguientes:

(i) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

5.- En relación con el primero de los motivos de casación, no se aprecia que la sentencia recurrida infrinja la jurisprudencia citada por el recurrente. La Sentencia de Pleno 367/2017 citada, examina el control de transparencia de una cláusula limitativa de intereses en el ámbito de una acción colectiva de cesación. Por otro lado, la sentencia recurrida no aplica el filtro de transparencia que denuncia el recurrente, precisamente, porque la cláusula que examina (imputación de gastos) no constituye el objeto principal del contrato.

6.- No sucede lo mismo con el segundo de los motivos de casación ya que la sentencia contraviene la jurisprudencia de esta sala, expuesta en este mismo fundamento. El motivo se estima.

7.- No puede tomarse en consideración la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por la entidad financiera en su oposición al recurso de casación. La intervención de la demandada en el negocio jurídico en el que se incluyó la cláusula declarada nula fue tratada por la sentencia recurrida en los términos que resultan de sus fundamentos segundo, tercero y cuarto. Rechazado por la sentencia recurrida ese concreto motivo de apelación planteado por la entidad, y no impugnado por ésta en esta sede, no puede volver a examinarse un pronunciamiento no combatido. Por lo que el supuesto de enjuiciamiento es diferente al de las sentencias de esta sala 303/2020, de 15 de junio, y 314/2020, de 17 de junio, que se pronunciaron sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera porque esa cuestión era, precisamente, motivo de los recursos.

CUARTO.- Consecuencias de la estimación parcial del recurso de casación

Lo expuesto conlleva que el recurso de casación deba ser estimado únicamente en relación con el segundo de los motivos, de manera que los gastos de notaría se distribuyan por mitad, correspondiendo los de registro en su totalidad al banco. Bien entendido que tales gastos serán exclusivamente los que deriven de la subrogación en el préstamo hipotecario y no de la compraventa.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado en parte, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.- Estimada la acción de nulidad por abusiva la cláusula de gastos, aunque los efectos restitutorios no sean totales, al quedar limitados por las disposiciones legales sobre atribución y distribución de gastos, procede su imposición a la entidad demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

3.- Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Doña Marta y Don Jose Enrique contra la sentencia núm. 314/2017, de 17 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el recurso de apelación núm. 305/2017.

2.º- Casar la expresada sentencia, que modificamos exclusivamente en el sentido de condenar a la demandada a devolver a los demandantes la mitad de los gastos de notaría y los de registro en su totalidad, por la subrogación en el préstamo hipotecario, y no por la compraventa, contenida en la escritura pública de 8 de abril de 1999.

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3.º- No imponer las costas causadas por el recurso de casación.

4.º- Imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

5º.- Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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